Ley 1154

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1154<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE<br /> EMPLEO Y OCUPACION, SUSCRITO EL 25 DE JUNIO DE 1958 EN LA CIUDAD DE<br /> GINEBRA<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona<br /> con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°. - Apruébase el Convenio relativo a la Discriminación en<br /> materia de empleo y ocupación, suscrito el 25 de junio de 1958 en la ciudad<br /> de Ginebra, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO DE DISCRIMINACION EN MATERIA<br /> DE EMPLEO Y OCUPACION<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958<br /> en su cuadragésima segunda reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye<br /> el cuarto punto del orden del día de la reunión:<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional;<br /> Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres<br /> humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir<br /> su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de<br /> libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de<br /> oportunidades, y<br /> Considerando además que la discriminación constituye una violación de los<br /> derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br /> Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> la discriminación (empleo y ocupación), 1958:<br /> ARTÍCULO 1<br /> 1. A los efectos de este Convenio, el término [ discriminación ]<br /> comprende:<br /> a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de<br /> raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional<br /> u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad<br /> de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;<br /> b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por<br /> efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en<br /> el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro<br /> interesado previa consulta con las organizaciones representativas<br /> de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones<br /> existan, y con otros organismos apropiados.<br /> 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las<br /> calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas<br /> como discriminación.<br /> 3. A los efectos de este Convenio, los términos [ empleo ] y [ ocupación<br /> ] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la<br /> admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las<br /> condiciones de trabajo.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a<br /> formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos<br /> adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de<br /> oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de<br /> eliminar cualquier discriminación a este respecto.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se<br /> obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas<br /> nacionales, a:<br /> a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en<br /> la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;<br /> b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole<br /> puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;<br /> c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las<br /> disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con<br /> dicha política;<br /> d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos<br /> sometidos al control directo de una autoridad nacional;<br /> e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de<br /> orientación profesional, de formación profesional y de colocación<br /> que dependan de una autoridad nacional;<br /> f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio<br /> las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los<br /> resultados obtenidos.<br /> ARTÍCULO 4<br /> No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una<br /> persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una<br /> actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se<br /> haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que<br /> dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente<br /> conforme a la práctica nacional.<br /> ARTÍCULO 5<br /> 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros<br /> convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional<br /> del Trabajo no se consideran como discriminatorias.<br /> 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,<br /> definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales<br /> destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a<br /> las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las<br /> cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les<br /> reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a<br /> los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones<br /> de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 8<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 10<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 11<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 13<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintiún de agosto del año mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 29 de julio de 1966<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.-<br /> Raúl Sapena Pastor<br /> Alfredo Stroessner