Ley 1155

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1155<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES<br /> CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL<br /> DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN FECHA 22 DE JUNIO DE<br /> 1960<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio relativo a La Protección de los<br /> Trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptado por la Conferencia<br /> Internacional del Trabajo, en fecha 22 de junio de 1960, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS<br /> TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES<br /> IONIZANTES<br /> La Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1960<br /> en su cuadragésima cuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes,<br /> cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,<br /> y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> protección contra las radiaciones, 1960:<br /> PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa, mediante<br /> repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados.<br /> Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad competente<br /> consultará a representantes de los empleadores y de los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la<br /> exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su<br /> trabajo.<br /> 2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,<br /> precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones<br /> ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes que<br /> se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados de su aplicación<br /> según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el<br /> artículo 1.<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1. Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse<br /> todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los<br /> trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista<br /> de su salud y de su seguridad.<br /> 2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se<br /> proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección<br /> eficaz.<br /> 3. Para lograr esta protección eficaz:<br /> a) las medidas para la protección de los trabajadores contra las<br /> radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de<br /> ratificar el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio;<br /> b) el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las<br /> medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con<br /> objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste,<br /> y deberá promover la modificación, en el mismo sentido, de<br /> cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes de la<br /> ratificación;<br /> c) el Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de<br /> la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar<br /> el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos<br /> de trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y<br /> asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación<br /> del Convenio todo progreso realizado en esta materia;<br /> d) a la expiración de un período de tres años, después de la entrada<br /> en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de<br /> la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia<br /> un informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del<br /> presente párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue<br /> oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este<br /> respecto.<br /> PARTE II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN<br /> ARTÍCULO 4<br /> Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán organizarse y<br /> ejecutarse de manera que se logre la protección prevista en la presente<br /> parte del Convenio.<br /> ARTÍCULO 5<br /> No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo<br /> posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y<br /> todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de<br /> fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades<br /> máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas en el<br /> organismo, se fijarán de conformidad con la parte I del presente Convenio<br /> para los diferentes tipos de trabajadores.<br /> 2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de<br /> constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1. En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en<br /> trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de<br /> acuerdo con las disposiciones del artículo 6:<br /> a) para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;<br /> b) para los menores de 18 años de edad, por otra parte.<br /> 2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos<br /> que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 6, para los trabajadores no ocupados directamente en<br /> trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se<br /> exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por<br /> dichos lugares.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para indicar<br /> la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se deberá<br /> proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a este<br /> respecto.<br /> 2. Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente<br /> ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en<br /> tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y<br /> para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan<br /> ARTÍCULO 10<br /> La legislación deberá prescribir la notificación, de acuerdo con las<br /> modalidades que ella fije, de los trabajos que entrañen la exposición de<br /> trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los<br /> lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a<br /> radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de<br /> comprobar que se respetan los niveles fijados.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones<br /> deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la<br /> ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos<br /> a intervalos apropiados.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,<br /> deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se<br /> determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al<br /> Convenio previstos en el artículo 1:<br /> a) el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;<br /> b) el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con<br /> las instrucciones dadas por ésta;<br /> c) personas competentes en materia de protección contra las<br /> radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador<br /> efectúa su trabajo;<br /> d) el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección<br /> necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los<br /> dictámenes médicos.<br /> ARTÍCULO 14<br /> No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo<br /> exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico<br /> autorizado<br /> ARTÍCULO 15<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a encargar del<br /> control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección<br /> apropiados, o a cerciorarse de que existe una inspección adecuada.<br /> PARTE III. DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 16<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 17<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO 18<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración escrita<br /> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año<br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en<br /> este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y<br /> en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de cada<br /> período de cinco años,en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 19<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 20<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones y declaraciones<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 21<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 22<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 23<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintiún de julio del año mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 29 de julio de 1966<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.-<br /> Raúl Sapena Pastor<br /> Alfredo Stroessner