Ley 1160

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1160<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 422 DEL 29 DE MARZO<br /> DE 1966.<br /> .<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°. - Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley N° 422 del 29 de<br /> marzo de 1966."QUE FACULTA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EL COBRO<br /> DE LOS CREDITOS DEL EX - BANCO DEL PARAGUAY POR EL PROCEDIMIENTO<br /> EJECUTIVO", quedando redactado así:<br /> Art. 1°.- A los efectos del cobro por la vía ejecutiva de los<br /> créditos del ex Banco del Paraguay, transferidos al Banco Central<br /> del Paraguay por el artículo 105 del Decreto - Ley N° 281/61<br /> aprobado por Ley N° 751 del 11 de setiembre de 1961, será suficiente<br /> que el Banco Central presente como título que trae aparejada<br /> ejecución un certificado firmado por el Gerente del Banco y el Jefe<br /> de la Oficina respectiva. En dicho certificado se mencionará el<br /> origen del crédito y el monto de la deuda; Capital e intereses.<br /> Art. 2°.- En las ejecuciones promovidas solo serán admisibles las<br /> exenciones de pago, quita, espera, error de cuenta y de nulidad de<br /> procedimientos. Para que se admitan las tres primeras deberá<br /> presentarse la escritura pública o documento privado emanado del<br /> acreedor.<br /> Art. 3°.- No se incluirán en el procedimiento de quiebra o concurso<br /> civil de acreedores las ejecuciones que haya iniciado el Banco<br /> Central del Paraguay para el cobro de estos créditos y sólo se<br /> llevarán a la masa de dichos juicios universales el remanente de los<br /> bienes ejecutados después de que se haya cubierto el importe de la<br /> deuda y sus accesorios legales.<br /> Art. 4°.- En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte,<br /> incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o<br /> continuará con los respectivos representantes legales, y si estos no<br /> se presentaren en el juicio en el término de tres días de requeridos<br /> o citados, el Juez procederá cuando no aparecieren los<br /> representantes nombrados.<br /> Art. 5°.- Los documentos otorgados o endosados a favor del ex Banco<br /> del Paraguay no se perjudican por falta de protesto, La mora se<br /> producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad de<br /> requerimiento alguno.<br /> Art. 6°.- La garantía personal se considera otorgada en forma de<br /> aval absoluto y subsistirá sin necesidad de protesto por todo el<br /> tiempo que dure el servicio de la deuda.<br /> Art. 7°.- Los créditos del ex - Banco del Paraguay, transferidos al<br /> Banco Central del Paraguay por el artículo 105 del Decreto-Ley N°<br /> 281/61 aprobado por Ley N° 751 del 11 de setiembre de 1961, se<br /> prescribirán a los quince años, a contar de la fecha en que se<br /> hicieron exigibles.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintidos de julio del año un mil novecientos sesenta<br /> y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J. Eulojio<br /> Estigarribia<br /> Secretario Presidente de la<br /> H.C.R.<br /> Asunción, 29 de Julio de 1966.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> César Barrientos Alfredo Stroessner