Ley 1161

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1161<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE PARAGUAY Y<br /> ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EN 11 DE ENERO DE 1965.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE PARAGUAY<br /> Y ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EN 11 DE ENERO DE 1965, cuyo texto es<br /> el siguiente:<br /> CONVENIO DE MIGRACION ENTRE<br /> PARAGUAY Y ESPAÑA<br /> El Presidente de la República del Paraguay y el Jefe del Estado<br /> Español, animados de un mutuo deseo de fortalecer los fraternales vínculos<br /> que unen a sus pueblos, que forman parte de un a comunidad de espíritu,<br /> religión, tradiciones, linaje, cultura, costumbres, aspiraciones y lengua,<br /> y convencidos de que existe en España interés real en intensificar la<br /> emigración de sus nacionales al Paraguay y por parte de este último, de<br /> recibirlos; de que tal emigración contribuirá eficazmente a fortalecer los<br /> lazos de amistad y cooperación entre las dos naciones, prosiguiéndose e<br /> incrementándose la corriente migratoria española hacia Paraguay que tan<br /> ventajosa ha sido siempre y habida cuenta de la conveniencia de encauzar<br /> dicha migración, ciñéndola a normas y procedimientos en los que se tengan<br /> en cuenta los intereses de ambas Partes Contratantes, han resuelto concluir<br /> un Convenio y a tal efecto han nombrado como Plenipotenciarios:<br /> El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Don<br /> Alfredo Stroessner, al Excelentísimo Señor Doctor Sabino A. Montanaro,<br /> Ministro de Justicia y Trabajo, y el Jefe del Estado Español, Generalísimo<br /> Don Francisco Franco Bahamonde, al Excelentísimo Señor Don Fernando María<br /> Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores, los cuales, después de<br /> canjear sus plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido<br /> las siguientes estipulaciones:<br /> FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> Articulo 1°<br /> El presente Convenio tiene por objeto orientar, regular y asistir<br /> las corrientes migratorias españolas para el Paraguay dentro de un sistema<br /> de coordinación de esfuerzos entre las dos Altas Partes Contratantes, a fin<br /> de que los problemas migratorios entre los dos países alcancen solución<br /> práctica, rápida, y eficaz, teniendo asimismo en cuenta la conveniencia de<br /> preservar la unidad familiar.<br /> Articulo 2°<br /> La migración española al Paraguay podrá ser asistida y espontánea, debiendo<br /> ambas merecer de las Altas Partes Contratantes todo el amparo y protección<br /> necesarios, pudiendo valerse de la colaboración y de la asistencia del<br /> Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas y de otros<br /> organismos internacionales en el marco de programas que sean previamente<br /> acordados.<br /> MIGRACION ESPONTANEA<br /> Articulo 3°<br /> La migración espontánea es la que tiene lugar por libre iniciativa y<br /> a cargo de los migrantes, considerados individual o colectivamente, en<br /> familia o en grupo familiar.<br /> Articulo 4°<br /> Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes podrán, por medio de<br /> canje de notas, incrementar y facilitar la migración espontánea de<br /> españoles para el Paraguay, comprometiéndose, con este objeto, facilitar<br /> las informaciones susceptibles de orientarlos así como a promover todas las<br /> medidas apropiadas para beneficiarles.<br /> Articulo 5°<br /> A los migrantes espontáneos les será concedida la exención del pago<br /> de derechos consulares en la concesión del visado permanente así como las<br /> exenciones contenidas en los artículos 9 y 10 del presente Convenio.<br /> MIGRACION ASISTIDA<br /> Articulo 6°<br /> La migración asistida se hará por medio de programas previamente<br /> establecidos de común acuerdo con la asistencia de las Altas Partes<br /> Contratantes.<br /> Articulo 7°<br /> La migración asistida de españoles para Paraguay comprenderá, entre<br /> otras, las siguientes categorías:<br /> a) profesionales titulados.<br /> b) Técnicos, artesanos, profesionales y obreros especialistas<br /> calificados, semicalificados o con experiencia laboral, de<br /> acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo y los<br /> requisitos ed la legislación específica del Paraguay.<br /> c) Unidades de producción o empresas de carácter industrial o<br /> técnico que sean de interés para el desarrollo económico del<br /> Paraguay, previa consulta a los organismos competentes<br /> paraguayos.<br /> d) Agricultores, técnicos especialistas en industrias rurales y<br /> actividades accesorias, obreros agropecuarios, labradores,<br /> ganaderos campesinos en general, que migren con intención de<br /> establecerse inmediatamente como propietarios o no.<br /> e) Asociaciones o cooperativas de agricultores, labradores y obreros<br /> agropecuarios que migren colectivamente con objeto de<br /> establecerse o no, en haciendas, empresas agropecuarias o núcleos<br /> de colonización ya existentes en el Paraguay o que fueran<br /> creados.<br /> f) Los familiares que acompañaren a los migrantes asistidos oque<br /> fueren llamados por los españoles migrados y domicilios en el<br /> Paraguay.<br /> Artículo 8°<br /> Los migrantes españoles que se establezcan en el Paraguay mediante<br /> el sistema de migración asistida, disfrutarán de todos los beneficios<br /> consignados en este Convenio o de los que pudieran concederse, en ajuste<br /> especial, por Canje de Notas entre los dos Gobiernos.<br /> Articulo 9°<br /> El Gobierno español autorizará la exportación, con exención de<br /> derechos, además de los efectos personales y de uso doméstico, de los<br /> siguientes bienes pertenecientes a los migrantes asistidos que hubieran de<br /> establecerse en el Paraguay.<br /> a) Instrumentos y pequeñas máquinas de trabajo tanto para artesanos<br /> como para profesionales calificados;<br /> b) Una bicicleta o motocicleta, una máquina de coser y una máquina<br /> de tejer;<br /> c) Equipos agrícolas, utensilios agrícolas y maquinaria, inclusive<br /> tractores y máquinas de aprovechamiento de productos<br /> agropecuarios, cuando se trate de agricultores, obreros<br /> agropecuarios y técnicos especializados en industrias rurales;<br /> d) Semillas y sementales, seleccionados y de interés técnico-<br /> económico.<br /> Articulo 10°<br /> 1. El Gobierno Paraguayo eximirá a los bienes referidos en el<br /> artículo anterior, del régimen de licencia previa, de los<br /> impuestos de importación y consumo, de la tasa de despacho<br /> aduanero así como de los demás impuestos que graven la entrada de<br /> mercancías en el país.<br /> 2. Los bienes exentos en la forma del presente artículo no podrán<br /> ser vendidos sino después de dos años de su entrada en el<br /> Paraguay. En el caso que el migrante esté obligado a dejar el<br /> país antes del plazo de dos años, tendrá derecho a llevar consigo<br /> sus bienes, o en su defecto podrá proceder a su venta en el país<br /> estando sujetos, en este caso, al pago del 50% de los derechos de<br /> importación vigentes en el momento de su introducción en el país<br /> o de los que rijan en el momento de su enajenación si fuesen más<br /> favorables para el migrante.<br /> 3. Dada la finalidad perseguida, las autoridades paraguayas<br /> permitirán la libre entrada en el país, exentos de derechos de<br /> Aduanas y cualquier impuesto o tasa a la importación, de los<br /> envíos de material cultural o asistencial que realice el<br /> Instituto Español de Emigración, por conducto de la Embajada de<br /> España en Asunción, para los emigrantes españoles.<br /> Artículo 11°<br /> Los beneficios mencionados en los artículos 9 y 10 se limitarán a los<br /> bienes correspondientes a la calificación profesional del migrante,<br /> debiendo ser, en cantidad, adecuados a su situación económica y suficientes<br /> para el comienzo de su actividad en el Paraguay.<br /> Artículo 12°<br /> 1. A fin de que el Instituto Español de Emigración pueda elaborar sus<br /> programas de migración asistida, los Organismos paraguayos<br /> competentes le comunicarán, al menos una vez por año, las<br /> necesidades paraguayas de mano de obra española, desglosadas por<br /> actividades económicas y categorías profesionales.<br /> 2. El Instituto Español de Emigración, por su parte, informará a los<br /> Organismos paraguayos competentes sobre las condiciones en que<br /> podrá satisfacer esas necesidades; y eventualmente presentarle las<br /> ofertas de trabajo de españoles que desearan migrar.<br /> 3. Dentro de las posibilidades de ambos países, serán preparados por<br /> los organismos competentes los programas de migración asistida,<br /> para la elaboración de los cuales las Autoridades paraguayas<br /> facilitarán además al Instituto Español de Emigración informaciones<br /> detalladas y actualizadas sobre las condiciones de vida, de<br /> ambiente y de trabajo existentes en Paraguay para las diversas<br /> categorías profesionales requeridas, así como sobre las condiciones<br /> de alojamiento, tipo de salarios y beneficios de previsión y<br /> asistencia social. Asimismo y en que se refiere a colonizaciones<br /> agrícolas, el Gobierno del Paraguay informará a la Embajada de<br /> España en la Asunción, al Instituto Español de Emigración y a las<br /> Representaciones consulares paraguayas en España sobre las<br /> condiciones y a la adjudicación de lotes agrícolas, bien<br /> individualmente o en grupos.<br /> 4. Las Autoridades españolas promoverán una adecuada divulgación de<br /> esas informaciones para la mejor ilustración del candidato a la<br /> emigración.<br /> Artículo 13°<br /> 1. Las autoridades españolas competentes se encargarán de la<br /> preselección de los candidatos a la migración asistida de acuerdo<br /> con las categorías especificadas en el artículo 7, basándose en las<br /> informaciones facilitadas por el Gobierno paraguayo, y elaborarán<br /> lista nominal de los candidatos en la cual se contengan las<br /> indicaciones necesarias para los trabajos de selección definitiva.<br /> 2. Los gastos derivados de la preselección correrán por cuenta de los<br /> Organismos españoles competentes.<br /> Artículo 14°<br /> 1. Las autoridades paraguayas procederán a la selección definitiva de<br /> los migrantes asistidos, de entre los candidatos preseleccionados<br /> de acuerdo con el artículo 13, y que satisfagan los requisitos de<br /> la legislación paraguaya vigente así como las normas que fueren<br /> establecidas para los trabajos de selección.<br /> 2. El Gobierno paraguayo podrá mantener en España, para los fines<br /> previstos en el presente artículo, un servicio permanente de<br /> selección profesional y médica.<br /> 3. Los gastos para el funcionamiento y actividades de selección del<br /> Servicio serán a cargo del Gobierno Paraguayo.<br /> 4. El Gobierno Español prestará todo el apoyo para que el servicio en<br /> cuestión pueda cumplir sus tareas, facilitando también la<br /> realización de eventuales pruebas prácticas para la comprobación de<br /> la capacidad profesional de los emigrantes.<br /> 5. Los detalles de las operaciones de selección serán previamente<br /> establecidos entre le Servicio Paraguayo y el Instituto Español de<br /> Emigración teniendo en cuenta las peculiaridades y requisitos de<br /> las diversas categorías a seleccionar.<br /> 6. Terminadas las operaciones de selección, el servicio paraguayo<br /> enviará al Instituto Español de Emigración la lista de los<br /> candidatos aceptados y rechazados.<br /> 7. El Instituto de Bienestar Rural adoptará las medidas necesarias<br /> para que los certificados de selección médica y profesional<br /> expedidos por el Servicio de selección obtengan completa aprobación<br /> de las demás autoridades sanitaria e inmigratorias paraguayas.<br /> Artículo 15°<br /> Comprobado por las Autoridades consulares paraguayas en España el<br /> cumplimiento de los requisitos legales mencionados en el párrafo 1, del<br /> artículo 14, serán concedidos al emigrante asistido el visado gratuito para<br /> entrar en el Paraguay y la autorización para la entrada de los bienes a que<br /> se refieren los artículos 9 y 10.<br /> EMBARQUE Y TRANSPORTES<br /> Artículo 16°<br /> 1. El Gobierno Español concederá las facilidades necesarias para el<br /> embarque del migrante asistido portador del visado consular<br /> paraguayo y de los bienes cuya introducción en el Paraguay haya<br /> sido autorizada.<br /> 2. Salvo casos especiales acordados por medio del Canje de Notas,<br /> todos los gastos de transporte y manutención de los candidatos a la<br /> migración asistida, producidos en territorio español, correrán a<br /> cargo de los Organismos españoles competentes o de los propios<br /> migrantes.<br /> Artículo 17°<br /> Para el transporte de los migrantes y de sus bienes al Paraguay, los<br /> dos gobiernos podrán solicitar asistencia del Comité Intergubernamental<br /> para las Migraciones Europeas (C.I.M.E.) o de otros Organismos<br /> Internacionales específicos, reconocidos por los dos Gobiernos. En el caso<br /> de que no se solicite esta asistencia, las Altas Partes Contratantes<br /> establecerán por Canje de Notas el medio y las condiciones más convenientes<br /> de llevarlos a cabo.<br /> Artículo 18°<br /> En el transporte marítimo o aéreo de los migrantes serán utilizados,<br /> preferiblemente, los buques y aviones de ambos países.<br /> RECEPCION TRASLADO Y COLOCACION<br /> Artículo 19°<br /> 1. El Gobierno paraguayo, desde el desembarque en territorio paraguayo,<br /> del migrante asistido hasta su destino final, asumirá la<br /> responsabilidad;<br /> i) de su recepción, alojamiento, alimentación<br /> 2.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y<br /> sellan el presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de<br /> Bogotá, capital de la República de Colombia, a catorce de mayo de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Fdo: Bacón Duarte Frutos<br /> POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOBIA<br /> Fdo: Fernando Gómez Martinez<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintidòós de julio del año mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 29 de julio de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> ALFREDO STROESSNER