Ley 1161

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1161<br /> QUE REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE<br /> ELECTRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTICULOS 186, 192, 195, 281 Y<br /> SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS<br /> ENTES BINACIONALES ITAIPU Y YACYRETA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1(.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en<br /> su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales ITAIPU Y YACYRETA,<br /> deberá requerir a dichos entes en forma permanente toda la documentación e<br /> información vinculadas con el manejo administrativo de estos entes y<br /> mantenerlas, conjuntamente con las memorias anuales, balances generales y<br /> demostración de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores, a<br /> disposición de las autoridades nacionales competentes que dentro de sus<br /> atribuciones deban tomar conocimiento de ellas.<br /> Artículo 2º.- La documentación referida en el artículo anterior<br /> comprenderá la que se vincula con los diferentes aspectos del<br /> funcionamiento de los Entes Binacionales; con los deberes y atribuciones de<br /> sus autoridades, establecidos en los tratados y sus anexos pertinentes y<br /> reglamentos internos; con el régimen de contratación de servicios y obras;<br /> con la adquisición y enajenación de bienes; con el régimen contable y<br /> financiero y con todo cuanto se vincule con su administración.<br /> Artículo 3º.- Las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales,<br /> consejeros y director, tienen la obligación de colaborar dentro de sus<br /> atribuciones, en el cumplimiento de lo previsto en los artículos<br /> anteriores.<br /> Artículo 4º.- Las comisiones del Congreso, de acuerdo con lo<br /> establecido en el Artículo 186 de la Constitución, podrán solicitar a la<br /> Administración Nacional de Electricidad (ANDE) todo tipo de información que<br /> se vincule con el funcionamiento y administración de los Entes Binacionales<br /> ITAIPU y YACYRETA.<br /> Artículo 5º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) está<br /> obligada a responder directamente a los pedidos de informes de las Cámaras<br /> del Congreso, previstas en el Artículo 192 de la Constitución, vinculados<br /> con la administración y el funcionamiento de los Entes Binacionales. Para<br /> el efecto deberá valerse de la documentación a que hace referencia esta<br /> ley, la que será exhibida en caso de ser requerida a los senadores o<br /> diputados o personas habilitadas, que la Cámara solicitante determine en<br /> cada caso. Brindará igualmente las informaciones que los funcionarios<br /> paraguayos están obligados a facilitar.<br /> Artículo 6º.- Las comisiones de investigación que se creen de<br /> conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195 de la Constitución, podrán<br /> ejercer sus funciones requiriendo a la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) cualquier documento a que hace referencia esta ley,<br /> informaciones y explicaciones sobre las decisiones adoptadas por las<br /> autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, como asimismo<br /> informaciones y explicaciones sobre el desempeño de los funcionarios<br /> paraguayos.<br /> Artículo 7º.- La Contraloría General de la República ejercerá sus<br /> atribuciones en relación con los Entes Binacionales a través del control de<br /> toda la documentación e información que se menciona en esta ley y que<br /> deberá serle proporcionada por la Administración Nacional de Electricidad<br /> (ANDE). Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones los miembros del<br /> Consejo y directores paraguayos deberán brindarle toda la colaboración que<br /> les fuera requerida.<br /> Artículo 8º.- Las obligaciones de la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) y de los miembros del Consejo y directores paraguayos<br /> de los Entes Binacionales, establecidas en esta ley, deberán ser cumplidas<br /> en forma directa, sin necesidad de previa autorización, intermediación o<br /> participación de otras autoridades nacionales, sean éstas del nivel que<br /> fueren.<br /> Artículo 9º.- Las autoridades de la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) y los funcionarios paraguayos de los Entes<br /> Binacionales, que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, se<br /> nieguen a exhibir las documentaciones requeridas o a brindar las<br /> informaciones solicitadas de acuerdo con lo previsto en los Artículos<br /> anteriores, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 49 de<br /> la Ley N° 200/70.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio<br /> del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 24 de octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Jorge Lamar Gorostiaga<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones