Ley 1163

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.163<br /> QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> De las Bolsas de Productos y Definiciones<br /> Artículo 1º.- Las Bolsas de Productos, en adelante "las Bolsas", son<br /> instituciones de servicio público constituidas como sociedades anónimas con<br /> características especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus<br /> miembros la estructura, mecanismos y servicios necesarios para que realicen<br /> eficientemente las transacciones sobre productos, títulos que representen<br /> tales productos, contratos que define esta ley y las demás actividades que<br /> puedan efectuar en conformidad a la presente ley, mediante mecanismos de<br /> subasta pública.<br /> Serán también actividades esenciales de las Bolsas promover y<br /> fomentar en todos los casos el desarrollo de un mercado regular expedito,<br /> transparente, ordenado, competitivo y público de productos.<br /> Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Valores, en<br /> adelante "la Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de<br /> las normas que la complementen, vigilar el funcionamiento y actuaciones de<br /> las Bolsas, de las Cámaras de Compensación de Productos, en adelante "la<br /> Cámara", y de los Corredores de Productos que se establezcan de acuerdo a<br /> las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, la Ley de Mercado<br /> de Valores y las demás leyes.<br /> Artículo 3º.- Las Bolsas deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. incluir en su denominación la expresión social "Bolsa de<br /> Productos";<br /> 2. tener por exclusivo objeto lo dispuesto en el Artículo 1( de<br /> esta ley;<br /> 3. constituirse con un número de corredores no inferior a<br /> cinco;<br /> 4. cada accionista sólo podrá ser dueño de una acción<br /> nominativa en la Bolsa respectiva;<br /> 5. el capital mínimo integrado en guaraníes, en dinero<br /> efectivo, dividido en acciones nominativas, cuyo monto será<br /> establecido por la Comisión mediante norma de carácter general;<br /> 6. las acciones tendrán igual valor y otorgarán los mismos<br /> derechos y no podrán establecerse series de acciones ni acciones<br /> privilegiadas.<br /> Sobre las nuevas emisiones de acciones que realice la Bolsa,<br /> los accionistas no tendrán derecho a la opción preferente de<br /> suscripción o compra de dicha acción; y,<br /> 7. el único beneficio o utilidad que la Bolsa podrá reportarle<br /> a sus accionistas será el de proveerles el lugar y los medios<br /> necesarios para que desarrollen sus actividades conforme a esta ley.<br /> Artículo 4º.- Las Bolsas podrán requerir de sus accionistas, en<br /> cualquier tiempo, el pago de cuotas para sufragar los gastos de la Bolsa y<br /> los costos de conservación, mantenimiento y reposición de sus bienes, así<br /> como los de expansión y mejoramiento de sus actividades. El monto de las<br /> cuotas se establecerá mediante resolución del directorio de la Bolsa.<br /> Artículo 5º.- Corresponderá a las Bolsas reglamentar su organización<br /> y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en<br /> especial las siguientes:<br /> 1. condiciones, requisitos, modalidades y registro de las<br /> operaciones de Bolsa, así como la oportunidad y forma de compensarlas<br /> y liquidarlas;<br /> 2. garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas<br /> especiales que puedan exigirse para operaciones en particular a<br /> quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas;<br /> 3. condiciones, requisitos, estándares y forma que deben<br /> cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de<br /> negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos;<br /> 4. sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las<br /> operaciones de Bolsa, sin perjuicio de las facultades que le competen<br /> a la Comisión o a otros organismos de acuerdo a la legislación<br /> vigente;<br /> 5. sistemas de resolución obligatoria de conflictos que se<br /> originen entre quienes participen en las operaciones de Bolsas;<br /> 6. sistemas de información sobre las operaciones que se<br /> ejecutan en la Bolsa;<br /> 7. sistemas y procedimientos de un código de conducta de sus<br /> miembros y las respectivas potestades sancionatorias;<br /> 8. organización de la modalidad de venta de productos en<br /> pública subasta mediante las formas de ruedas, pregón, martillo,<br /> remate electrónico u otras; las condiciones para participar, las<br /> garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos<br /> relacionados con cualesquiera de estas formas de venta; y,<br /> 9. derechos y obligaciones de los corredores de productos y de<br /> las entidades que ejerzan sus funciones dentro del mercado de<br /> productos.<br /> Artículo 6º.- Las Bolsas requerirán autorización de la Comisión para<br /> operar, debiendo registrarse ante la misma, acreditando haber cumplido con<br /> los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.<br /> Artículo 7º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> 1. Producto Físico: Es el que proviene directamente de la<br /> agricultura, ganadería, silvicultura, agroindustria o de la minería,<br /> susceptible de ser consumido en forma directa o a ser utilizado como<br /> materia prima para la elaboración de otros productos o sirva para su<br /> consumo final, así como los insumos que tales actividades requieren.<br /> 2. Contrato a Término de Productos: Es aquel por el cual un<br /> comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha<br /> futura prefijada un producto físico determinado, en un lugar<br /> autorizado por la Bolsa, de una calidad, cantidad, peso o volumen<br /> preestablecido y en un precio convenido al momento de celebrar el<br /> contrato.<br /> 3. Contrato a Futuro de Productos: Es aquel por el cual un<br /> comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha<br /> futura prefijada un producto físico determinado, de una calidad<br /> preestablecida y a un precio convenido al momento de celebrar el<br /> contrato; o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias<br /> producidas por las diferencias de precios del producto negociado, en<br /> el caso de una liquidación anticipada del contrato que implique la no<br /> entrega o recibo del producto. Mientras el contrato esté vigente, las<br /> partes deberán cubrir las pérdidas como consecuencia de las<br /> diferencias de precio del producto negociado.<br /> 4. Opción sobre un Contrato a Futuro de Productos: Es el<br /> contrato por el cual una persona llamada titular adquiere de otra<br /> llamada lanzador, por un precio llamado prima, un derecho alternativo<br /> que lo faculta para comprar al lanzador un Contrato a Futuro de<br /> Productos. El lanzador, por su parte, se obliga a vender un Contrato a<br /> Futuro de Productos al titular en los términos establecidos en la<br /> opción si éste la ejerce o a liquidar la operación, mediante el pago<br /> en dinero de las diferencias de precio de la prima de dicha opción.<br /> Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercida,<br /> expira el derecho alternativo, conservando el lanzador el importe<br /> recibido en concepto de prima.<br /> Se reconocerán dos tipos de opciones sobre un Contrato a Futuro de<br /> Productos:<br /> a) opciones a la Suba (Opción Tomador o Demandante): opción que<br /> otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos<br /> en posición de compra; y,<br /> b) opciones a la Baja (Opción Colocador u Ofertante): opción<br /> que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de<br /> Productos en posición de venta.<br /> Artículo 8º.- Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las<br /> Bolsas:<br /> 1. los productos físicos que cumplan con la reglamentación que<br /> al respecto determinen las Bolsas;<br /> 2. los contratos a Término, a Futuro y Opciones a la Baja o<br /> Suba sobre Contratos a Futuro de tales productos; y,<br /> 3. los títulos que representen los productos referidos en el<br /> No. 1 de este artículo, en términos tales de que éstos no puedan ser<br /> enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos.<br /> Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o<br /> productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos<br /> las tres categorías señaladas precedentemente.<br /> TITULO II<br /> De los Corredores de Bolsa<br /> Artículo 9º.- Los Corredores de Bolsa de Productos, en adelante<br /> "Corredores", son las personas físicas o jurídicas que se dedican a las<br /> operaciones de intermediación en las Bolsas.<br /> Se prohíbe a los Corredores dedicarse a la compra o venta de<br /> productos en Bolsa por cuenta propia. No obstante, cuando un Corredor opere<br /> en representación de un comitente que desea mantener en reserva su<br /> identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación<br /> pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido<br /> intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.<br /> Artículo 10.- Sólo podrán ejercer el cargo de Corredor las personas<br /> que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Corredores de Bolsa<br /> de Productos que llevará la Comisión. El interesado, una vez incorporado a<br /> una Bolsa, será inscripto como Corredor en el mencionado Registro de la<br /> Comisión, luego de acreditarle, a su satisfacción, que ha cumplido con<br /> todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y<br /> sólo podrá ejercer sus funciones desde la fecha de su inscripción.<br /> Artículo 11.- Las personas que ejerzan el cargo de Corredor, deberán<br /> incluir en su razón social la expresión "Corredores de Bolsa de Productos"<br /> y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás<br /> actividades complementarias que le autorice expresamente la Comisión,<br /> mediante normas de carácter general.<br /> Los directores y administradores de personas jurídicas,<br /> individualmente considerados, deberán acreditar los siguientes requisitos:<br /> 1. no haber sido sancionado con la expulsión de una Bolsa de<br /> Productos o de una Bolsa de Valores, nacional o extranjera, o con la<br /> cancelación de su inscripción en los registros que al efecto lleva la<br /> Comisión;<br /> 2. no haber sido condenado por los delitos establecidos en la<br /> presente ley, y en general, por los delitos comunes que merezcan pena<br /> de penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos<br /> ocurridos en accidentes de tránsito;<br /> 3. no estar en proceso de convocatoria de acreedores o haber<br /> sido declarado en quiebra; y,<br /> 4. no tener otros tipos de procesos en que se haya dictado<br /> contra el mismo medida cautelar preventiva o de interdicción.<br /> Artículo 12.- Los Corredores deberán cumplir y mantener los márgenes<br /> de endeudamiento, de garantía y otras condiciones de liquidez que la<br /> Comisión haya establecido mediante normas de carácter general y previa en<br /> relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de<br /> instrumento que se negocien.<br /> Artículo 13.- Los Corredores deberán constituir una garantía, previa<br /> al desempeño de su actividad, para asegurar a sus comitentes el<br /> cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, que será<br /> fijada por la Comisión, de manera general y obligatoria.<br /> La garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas que<br /> señala la Ley de Mercado de Valores.<br /> La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses<br /> posteriores a la pérdida de la calidad de Corredor y en todo caso hasta que<br /> se resuelvan, por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales<br /> que se hayan deducido en su contra hasta seis meses después de la pérdida<br /> de la calidad de Corredor. La circunstancia de no haberse deducido acciones<br /> judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la presentación<br /> de los antecedentes judiciales expedidos por el Poder Judicial.<br /> Artículo 14.- La Bolsa representará legalmente a los beneficiarios de<br /> la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual desempeñará las<br /> funciones que se señalan en los párrafos siguientes:<br /> Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre<br /> valores, la entrega del dinero o de los bienes prendados se hará al<br /> representante de los beneficiarios.<br /> En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a<br /> los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante.<br /> Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban<br /> practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse<br /> a su representante. Las prendas sobre productos también se podrán<br /> constituir mediante el endoso al representante de los beneficiarios del<br /> warrant otorgado por un almacén general de depósito.<br /> Si la garantía consistiere en boleta de depósito bancario o póliza de<br /> seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los<br /> documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros<br /> otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple<br /> requerimiento y hasta el monto garantizado.<br /> Para hacer efectivas las boletas de depósito bancario y las pólizas<br /> de seguro, bastará con acreditar el hecho de haberse notificado al<br /> representante de los beneficiarios una demanda judicial en contra del<br /> intermediario de los productos caucionados.<br /> Las sumas de dinero provenientes de la efectivización de la boleta de<br /> depósito bancario o de la póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno<br /> derecho, subrogando a esas garantías, manteniéndose en depósito reajustable<br /> por el representante hasta la extinción de la contingencia caucionada.<br /> Artículo 15.- Los Corredores estarán obligados a:<br /> 1. contar con los libros y registros que prescribe la ley y los<br /> que determine la Comisión, los que deberán ser llevados conforme a sus<br /> instrucciones;<br /> 2. proporcionar a la Comisión, con la periodicidad que<br /> establezca como norma general, información sobre las opciones que<br /> realicen;<br /> 3. enviar a la Comisión los estados financieros que ésta<br /> solicite, en la forma y periodicidad que determine y serán objeto de<br /> auditoría anualmente por auditores externos independientes;<br /> 4. informar a la Comisión, por lo menos con un mes de<br /> anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;<br /> y,<br /> 5. proporcionar los demás antecedentes que, a juicio de la<br /> Comisión, sean necesarios para mantener actualizada la información del<br /> Registro de Corredores de Productos.<br /> Artículo 16.- Las transacciones y operaciones de Bolsas en que<br /> participen Corredores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la ley, a los que determine la Comisión y a los estatutos y<br /> reglamentos internos de la Bolsa de Productos de que sean miembros.<br /> Los Corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos<br /> que se pacten por su intermedio.<br /> Las Bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la<br /> obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su<br /> disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el<br /> ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.<br /> Les queda prohibido a los Corredores compensar las sumas que reciban<br /> para comprar productos o el precio que les entregue, con las cantidades que<br /> pudieren adeudarles sus clientes.<br /> Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan<br /> recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la<br /> celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba<br /> contra el Corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.<br /> Artículo 17.- Los Corredores serán responsables de la identidad y<br /> capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y de la<br /> conformidad con los estándares y de la legítima procedencia de los<br /> productos que negocien. Cuando se trate de títulos representativos de<br /> productos, los Corredores serán responsables de la autenticidad e<br /> integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último<br /> titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del último<br /> endoso, cuando proceda.<br /> Artículo 18.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa<br /> audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año<br /> o cancelar la inscripción de un Corredor en el Registro de Corredores de<br /> Productos por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:<br /> 1. dejar de cumplir algún requisito habilitante establecido<br /> para el ejercicio de la actividad. La Comisión, en casos calificados,<br /> podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el<br /> que no podrá exceder de ciento veinte días;<br /> 2. incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le<br /> impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que<br /> imparta la Comisión u otras disposiciones reglamentarias o<br /> estatutarias que los rijan;<br /> 3. tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que<br /> produzcan alteraciones artificiales de precios, o realizar conductas<br /> tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y<br /> cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en<br /> los mercados de productos y de valores;<br /> 4. dejar de desempeñar la función de Corredor activo por más de<br /> un año, sin causa justificada;<br /> 5. participar en ofertas públicas o en transacciones de<br /> productos que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y<br /> mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o respecto<br /> de los cuales se haya suspendido su transacción; y,<br /> 6. dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de<br /> productos en que haya tomado parte.<br /> TITULO III<br /> Del Registro de Productos<br /> Artículo 19.- La Comisión llevará un Registro de Productos, el cual<br /> estará a disposición del público, en el que se inscribirán:<br /> 1. los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse<br /> en la Bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto<br /> a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización;<br /> 2. los títulos representativos de los tipos de productos; y,<br /> 3. los modelos de contratos a Término, Futuros y Opciones sobre<br /> Futuros de Productos.<br /> La Comisión establecerá los requisitos que deberán cumplir los<br /> títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para<br /> practicar las inscripciones a que se refiere el parágrafo anterior.<br /> Sólo podrán transarse en Bolsa los productos que correspondan a los<br /> padrones que se encuentren inscriptos en el Registro de Productos.<br /> Artículo 20.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en<br /> Bolsa, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra<br /> medida cautelar que grave o afecte al producto transado. Se exceptúan de lo<br /> anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente<br /> aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que<br /> hayan sido notificados a la Bolsa.<br /> TITULO IV<br /> De la Cámara de Compensación<br /> Artículo 21.- Las Cámaras de Compensación se constituirán y tendrán<br /> las mismas funciones y actividades que al efecto se indican para ellas en<br /> la Ley de Mercado de Valores y en su razón social deberán incluir la<br /> expresión "Cámara de Compensación de Productos", en adelante, "la Cámara".<br /> Artículo 22.- El Tribunal Arbitral de la Cámara podrá aplicar a los<br /> Corredores que operen en ella las sanciones de amonestación por escrito,<br /> multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades<br /> diversas no especificadas para la capital, a beneficio fiscal, suspensión<br /> temporal de hasta por treinta días y expulsión, siempre que incurran en<br /> alguna de las siguientes infracciones:<br /> 1. incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los<br /> contratos registrados en la Cámara que se transen por su intermedio;<br /> 2. no constituir oportunamente los márgenes generales o<br /> especiales que se exijan para los contratos registrados en la Cámara o<br /> no constituir en tiempo y forma las garantías particulares que ésta<br /> establezca;<br /> 3. proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o<br /> erróneos sobre los contratos que intermedian o sobre su situación<br /> financiera; y,<br /> 4. infringir las normas de operación de la Cámara establecida<br /> en sus Estatutos o en el Reglamento interno.<br /> Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán<br /> solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de<br /> la medida, revisión de la sanción ante el Directorio de la Bolsa de<br /> Productos que sea miembro de la Cámara.<br /> TITULO V<br /> De la Supervisión y Fiscalización<br /> Artículo 23.- Para establecer y operar una Bolsa o una Cámara, así<br /> como los reglamentos y normas que dicten para su funcionamiento, requerirán<br /> de la autorización previa de la Comisión.<br /> Artículo 24.- En casos calificados, la Comisión podrá suspender la<br /> compra o venta de uno o más productos. La resolución adoptada por la<br /> Comisión podrá ser recurrida conforme a los procedimientos establecidos en<br /> la Ley de Mercado de Valores.<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y<br /> fiscalizará a las entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de<br /> los productos que se transen en Bolsa con los padrones establecidos en el<br /> Registro de Productos y con las demás exigencias que establezcan las mismas<br /> Bolsas.<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá rechazar la solicitud<br /> de la entidad respectiva, mediante resolución fundada, la cual podrá ser<br /> recurrida ante el Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 26.- Las entidades de certificación que emitan informes o<br /> certificados respecto de productos que se transen en Bolsa que no hayan<br /> sido inspeccionados o que notoriamente no correspondan a las<br /> características de éstos, serán sancionadas con la pérdida de su calidad de<br /> entidad certificadora y con multa de cien a quinientos jornales mínimos<br /> diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.<br /> Artículo 27.- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días<br /> y con multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para<br /> actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, a las entidades<br /> de certificación que incurran en alguna de las siguientes conductas:<br /> a) emitir informes o certificados con errores graves imputables<br /> a negligencia o impericia;<br /> b) dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia<br /> inexcusable, los procedimientos establecidos sobre inspección, toma de<br /> muestra o análisis;<br /> c) realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan<br /> por objeto inducir a error respecto de la calidad o condición de un<br /> determinado producto; y,<br /> d) no subsanar las deficiencias que observe el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería respecto de la actividad de certificación,<br /> dentro del plazo que éste establezca.<br /> Artículo 28.- La Comisión tendrá a su cargo la aplicación de las<br /> sanciones señaladas en los dos artículos anteriores, conforme a las<br /> facultades sancionadoras y a los procedimientos que establece la Ley de<br /> Mercado de Valores.<br /> Las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en esta ley se<br /> comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines<br /> pertinentes.<br /> TITULO VI<br /> De los Delitos<br /> Artículo 29.- Se aplicarán las penas que correspondan para el delito<br /> de falsedad establecidas en el Código Penal al que emita cualquier<br /> certificación o información con perjuicio de tercero. El que maliciosamente<br /> hiciese uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será<br /> castigado como si fuera autor del delito de falsedad.<br /> Artículo 30.- Sufrirán pena de penitenciaría de seis meses a dos años<br /> los que formen Bolsas de Productos o Cámaras de Compensación de Productos<br /> sin someterse a las disposiciones de esta ley y los que actúen en Bolsa<br /> como Corredores sin estar inscriptos en el registro correspondiente o cuya<br /> inscripción hubiera sido cancelada.<br /> TITULO FINAL<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 31.- Las expresiones "Bolsa de Productos", "Corredor de<br /> Bolsa de Productos" y "Cámara de Compensación de Productos" identificarán a<br /> las personas y entidades autorizadas, de conformidad con la presente ley.<br /> Artículo 32.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma<br /> supletoria las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores.<br /> Artículo 33.- Las Bolsas de Productos se regirán por la presente ley<br /> y supletoriamente por las normas aplicables a las sociedades anónimas<br /> especiales y las de capital abierto.<br /> Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de agosto del año<br /> un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos<br /> noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> |Atilio R. Fernández |Miguel Angel Maidana Zayas |<br /> |Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |<br /> Cayo Franco<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería