Ley 117

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 117/92<br /> QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Esta Ley regirá la constitución, funcionamiento y extinción<br /> de la sociedad de capital e industria.<br /> Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte<br /> se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria.<br /> Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria, cuando<br /> todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obligaren a<br /> prestar su trabajo o industria.<br /> Artículo 4º.- Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes<br /> en dinero o en especie y de socios industriales los que presten su trabajo<br /> e industria.<br /> Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un valor, que<br /> será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios<br /> iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por<br /> un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.<br /> Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las<br /> obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su<br /> industria.<br /> Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá<br /> tener por objeto operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro, de<br /> seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma determinada<br /> de sociedad.<br /> Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social constituida<br /> por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la<br /> denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.<br /> La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión<br /> "Sociedad de Capital e Industria".<br /> Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:<br /> a)Nombre de los socios;<br /> b)Razón social;<br /> c)Objeto social;<br /> d)Domicilio de la Sociedad;<br /> e)Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no<br /> sean en dinero, y de sus industrias en su caso;<br /> f)Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y<br /> antecedentes que lo justifiquen, los aportes en bienes y el valor de<br /> ellos en su caso;<br /> g)Nombre del administrador;<br /> h)Duración de la sociedad.<br /> Artículo 10.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus<br /> modificaciones posteriores, deberán inscribirse en el Registro<br /> correspondiente.<br /> Artículo 11.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los socios<br /> responderán respecto a terceros, ilimitada y solidariamente.<br /> Artículo 12.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si el contrato<br /> no indicara el valor de todos los bienes aportados y de la industria a la<br /> que se hubieran obligado.<br /> Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de algunos<br /> de los socios, éstos serán los únicos obligados ilimitada y solidariamente.<br /> Artículo 13.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo, a los que se<br /> hubiere obligado el socio, su responsabilidad estará limitada al valor que<br /> figure en el contrato social.<br /> Artículo 14.- Los socios industriales podrán ser designados<br /> administradores, siempre que hubieran cumplido íntegramente su prestación.<br /> Artículo 15.- Todos los socios tendrán derecho a participar de las<br /> decisiones de la sociedad.<br /> Artículo 16.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de socios, sin que<br /> se tenga en cuenta el valor de los bienes aportados y/o industria.<br /> Artículo 17.- Los trabajos realizados en el curso de las operaciones<br /> sociales, por el socio capitalista o industrial que no conste en el<br /> contrato social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que<br /> será fijada de común acuerdo entre la sociedad y el socio.<br /> Artículo 18.- Si el contrato no indicara, o indicara sólo respecto de uno o<br /> algunos socios, su participación en las utilidades, a cada uno de los otros<br /> socios le corresponderá, su participación proporcional calculada sobre el<br /> valor de los bienes aportados o su industria.<br /> Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su<br /> participación en las utilidades serán iguales; si sólo afectara a alguno o<br /> a uno de los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades<br /> a la del socio que tenga derecho al menor beneficio.<br /> Artículo 19.- Las pérdidas, si nada se hubiera convenido, se dividirán<br /> conforme a las cuotas de cada socio en las ganancias.<br /> Artículo 20.- A las sociedades de capital e industria, les son aplicables<br /> las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código<br /> Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución<br /> Nacional de 1967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Nelson Argaña |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 21 de enero de 1993.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Ubaldo Scavone<br /> Ministro de Industria y Comercio