Ley 1170

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.170<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS<br /> UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS<br /> PAISES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Admisión de Títulos y Grados<br /> Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los países<br /> del MERCOSUR, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo<br /> Mercado Común y Jefes de Estado del MERCOSUR, realizadas en San Luis,<br /> República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay,<br /> los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA<br /> EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL<br /> MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los<br /> principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo de<br /> 1991,<br /> CONSIDERANDO que la educación tiene un papel central para que el<br /> proceso de integración regional se consolide;<br /> Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo<br /> científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos<br /> impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;<br /> Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación<br /> superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el<br /> mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y<br /> cultural para la modernización de los Estados Partes;<br /> Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países<br /> Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos<br /> Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,<br /> surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y<br /> grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en<br /> instituciones universitarias de la Región.<br /> Acuerdan:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,<br /> admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los<br /> títulos de grados y postgrado, conferido por las siguientes instituciones<br /> debidamente reconocidas:<br /> - Universidades, en Paraguay;<br /> - Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e,<br /> - Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran<br /> títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de<br /> cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado<br /> tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no<br /> inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de<br /> maestría o doctorado.<br /> Artículo 3<br /> A los fines establecidos en el Artículo I, los postulantes de los<br /> países miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias<br /> previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer<br /> actividades académicas.<br /> Artículo 4<br /> La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo<br /> I, no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea<br /> el académico.<br /> Artículo 5<br /> El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en<br /> el Artículo I, debe presentar toda la documentación que pruebe las<br /> condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la<br /> presentación de documentación complementaria para identificar en el país<br /> que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación<br /> que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente<br /> legalizada.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás,<br /> sobre cuáles son las Instituciones con sus respectivas carreras<br /> reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.<br /> Artículo 7<br /> En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios<br /> bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán<br /> invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos.<br /> Artículo 8<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia<br /> de la aplicación, interpretación o del cumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un<br /> acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados<br /> los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias<br /> vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> Artículo 9<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen,<br /> treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación<br /> y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito<br /> respectivo y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.<br /> Artículo 10<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a<br /> propuesta de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo 11<br /> La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure,<br /> la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 12<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará<br /> copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás<br /> Estados Partes.<br /> Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en vigencia del<br /> presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,<br /> a los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y<br /> siete, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS<br /> FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO<br /> RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores