Ley 1172

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1172<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA ESTABLECER<br /> UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA<br /> ESTABLECER UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS, cuyo texto es<br /> el siguiente:<br /> ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA ESTABLECER<br /> UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS<br /> Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del<br /> Paraguay,<br /> CONSIDERANDO:<br /> a) La conveniencia de establecer entre ambos países una Red de<br /> Emergencia de Radioaficionados;<br /> b) Que hasta el presente los radioaficionados han prestado su<br /> inestimable colaboración en cuanta oportunidad les resultó<br /> propicia para poner de manifiesto su espíritu de solidaridad;<br /> c) Que la actividad que desarrollan de contínuo adquiere verdadera<br /> importancia en casos de desastres, en la atención urgente de<br /> enfermos graves, en el pedido de medicamentos, cuando se<br /> interrumpen las vías normales de comunicaciones o en lugares<br /> apartados que carecen de ellas;<br /> d) Que es necesario aunar los esfuerzos que realizan en forma<br /> individual, concretando el funcionamiento de una Rede de<br /> Emergencia que ordene los procedimientos a seguir, para que en<br /> una acción organizada se logre el máximo de eficiencia y<br /> seguridad en esta clase de comunicaciones;<br /> e) Que ambas administraciones tienen previsto la participación de<br /> los aficionados para integrar redes de emergencia.<br /> CONVIENEN Y ESTIPULAN CUANTO SIGUE:<br /> Artículo 1°.- El funcionamiento de la Red de Emergencia de<br /> Radioaficionados entre ambos países se regirá por el<br /> presente Acuerdo y sus Anexos.<br /> Artículo 2°.- Ambas Administraciones emplazarán una estación<br /> radioeléctrica de aficionado como estación Cabecera-<br /> Central de la Red de Emergencia de cada país, a efectos<br /> de ser el vértice del destino de la alarma.<br /> Artículo 3°.- La mencionada Red de Emergencia se establecerá en<br /> pleno, una vez que las Administraciones correspondientes<br /> concreten internamente la legislación que regirá para su<br /> normal desenvolvimiento, de acuerdo con los siguientes<br /> puntos:<br /> a) Organización interna de ambas redes;<br /> b) Puesta en funcionamiento;<br /> c) Reglamentación que regirá para el cumplimiento normal<br /> de su servicio.<br /> Artículo 4°.- Cada Administración ajustará a partir de la entrada<br /> en vigor del presente Acuerdo, los requisitos<br /> reglamentarios inherentes a la Red de Emergencia entre<br /> ambos países, a efectos de que los responsables de las<br /> estaciones en escucha, conforme recíprocamente los<br /> detalles del servicio a fin de ejecutarlo con la<br /> eficiencia y urgencia que en el caso requiera.<br /> Artículo 5°.- En todo lo que no esté previsto en este Acuerdo se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas por el<br /> Reglamento Internacional que se hallare en vigencia.<br /> Artículo 6°.- Las disposiciones que establece el artículo 3°,<br /> precedente se aplicarán mediante Anexos a este Acuerdo.<br /> Estos Anexos entrarán en vigor en la fecha que convengan<br /> ambas administraciones y podrán ser modificados y/o<br /> ampliados cuando así lo acuerden las partes signatarias.<br /> Artículo 7°.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de<br /> cumplimentarse en un todo lo predicho en el artículo 3°,<br /> y regirá hasta que sea denunciado por una de las<br /> administraciones, previo aviso dado con seis meses de<br /> antelación.<br /> EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Acuerdo, en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de<br /> Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días<br /> del mes de setiembre del año un mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Por la República del Paraguay Por la República<br /> Argentina<br /> FDO: Gral. Div. Marcial Samaniego FDO: Dr. Antonio<br /> Pagés Larraya<br /> Ministro de Obras Públicas y Secretario de<br /> Comunicaciones<br /> Comunicaciones<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez y ocho de agosto del año mil novecientos sesenta<br /> y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 19 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER