Ley 1174

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1174<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE<br /> APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN<br /> LAS MINAS<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN<br /> MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN<br /> LAS MINAS (Convenio 124) adoptado por la Cuadragésima reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrado<br /> en Ginebra el 2 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO 124<br /> CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL<br /> EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS<br /> La Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965<br /> en su cuadragésima novena reunión;<br /> Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen<br /> médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las<br /> minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión;<br /> Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores<br /> (industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas<br /> menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas<br /> industriales a menos que después de un minucioso examen médico se las<br /> haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el<br /> empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la<br /> repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que<br /> la legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la<br /> repetición de los exámenes médicos;<br /> Considerando que ese Convenio dispone además que con respecto a los<br /> trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el<br /> examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta<br /> la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá sea<br /> determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los cuales<br /> se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad apropiada para<br /> que los determine;<br /> Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo<br /> subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que<br /> exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las<br /> minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que<br /> especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y<br /> Habiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio<br /> internacional, adoptada con fecha 23 de junio de mil novecientos sesenta<br /> y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio<br /> sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965:<br /> ARTÍCULO 1<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] significa<br /> toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias<br /> situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el<br /> empleo de personas en trabajos subterráneos.<br /> 2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo<br /> subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las<br /> canteras.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores<br /> de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y<br /> posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año.<br /> 2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los<br /> menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad<br /> competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a<br /> las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son<br /> equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1. Los exámenes médicos previstos en el artículo 2:<br /> a) deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un<br /> médico calificado aprobado por la autoridad competente;<br /> b) deberán ser certificados en forma apropiada.<br /> 2. Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico<br /> inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista<br /> médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.<br /> 3. Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberán<br /> ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores.<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,<br /> incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la<br /> efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea a<br /> mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación<br /> de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se efectúa la<br /> inspección apropiada.<br /> 3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables<br /> del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de<br /> las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea<br /> de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotarán:<br /> a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;<br /> b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación;<br /> c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, sin contener<br /> ningún dato de carácter médico.<br /> 5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los<br /> trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 5<br /> La autoridad competente de cada país deberá consultar a las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas respecto de la política general encaminada a dar cumplimiento<br /> al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este efecto.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO 8<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 10<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 12<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veinticinco de agosto del año mil novecientos sesenta<br /> y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER