Ley 1179

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1179<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DE LA<br /> MAQUINARIA<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA<br /> PROTECCION DE LA MAQUINARIA, (Convenio 119) adoptado por la 47a Reunión de<br /> la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo<br /> celebrado en Ginebra el 5 de junio de 1963, cuyo texto es el siguiente:<br /> Convenio 119<br /> CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DE LA MAQUINARIA<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1963 en<br /> su cuadragésima séptima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la prohibición de la venta, arrendamiento y utilización de maquinaria<br /> desprovista de dispositivos adecuados de protección, cuestión que<br /> constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio internacional,<br /> Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y<br /> tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> protección de la maquinaria, 1963:<br /> PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, se considerarán como<br /> máquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o<br /> de ocasión.<br /> 2. La autoridad competente de cada país determinará si las máquinas,<br /> nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana, entrañan un riesgo<br /> para la integridad física del trabajador y en qué medida, y si deben<br /> ser consideradas como máquinas a los efectos de la aplicación del<br /> presente Convenio. Estas decisiones se adoptarán previa consulta a las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas. La iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de<br /> estas organizaciones.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a:<br /> a. los vehículos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando<br /> están en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del<br /> personal conductor;<br /> b. las máquinas agrícolas móviles, sino cuando conciernan a la<br /> seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relación con<br /> estas máquinas.<br /> PARTE II. VENTA, ARRENDAMIENTO, CESIÓN<br /> A CUALQUIER OTRO TÍTULO Y EXPOSICIÓN<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. La venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos,<br /> enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se hallen<br /> desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán<br /> prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas<br /> de análoga eficacia.<br /> 2. En la medida que determine la autoridad competente, la cesión a<br /> cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos<br /> peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se<br /> hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán<br /> prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas<br /> de análoga eficacia. Durante la exposición de una máquina, sin<br /> embargo, la remoción provisional de los dispositivos de protección<br /> para fines de demostración no se considerará como infracción a la<br /> presente disposición a condición de que se adopten las precauciones<br /> apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo.<br /> 3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, así como las demás<br /> piezas que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas, que<br /> pudieran presentar también un peligro para las personas que entren en<br /> contacto con estas piezas -- cuando están en movimiento --, y que<br /> designare la autoridad competente, se deberán diseñar, embutir o<br /> proteger de manera que se prevenga este peligro.<br /> 4. Todos los volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción, levas,<br /> poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas y<br /> correderas, así como los árboles (comprendidos sus extremos) y otros<br /> órganos de transmisión que pudieran presentar también un peligro para<br /> las personas que entren en contacto con estos órganos -- cuando están<br /> en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se deberán<br /> diseñar o proteger de manera que se prevenga este peligro. Los órganos<br /> de impulsión de las máquinas deberán diseñarse o protegerse de manera<br /> que se prevenga todo peligro.<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1. Las disposiciones del Artículo 2 no deberán aplicarse a las máquinas o<br /> partes peligrosas de las máquinas enumeradas en dicho artículo:<br /> a. que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que<br /> proporcionarían dispositivos de protección adecuados;<br /> b. que han de ser instaladas o colocadas de manera que por su<br /> instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que<br /> proporcionarían dispositivos de protección adecuados.<br /> 2. La prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro<br /> título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo<br /> 2 no se aplicará a la maquinaria únicamente por estar diseñada de tal<br /> modo que no se cumplan plenamente los requisitos de los párrafos 3 y 4<br /> del citado artículo durante las operaciones de conservación, engrase,<br /> cambio de órgano de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden<br /> efectuarse de acuerdo con las normas usuales de seguridad.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo 2 no constituyen un obstáculo a la<br /> venta ni a la cesión a cualquier otro título de maquinaria para<br /> almacenarla, destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo, estas<br /> máquinas no se deberán vender, arrendar, ceder a cualquier otro título<br /> o exponer después de su almacenamiento o su renovación, a menos que<br /> reúnan las condiciones previstas en el Artículo 2.<br /> ARTÍCULO 4<br /> La obligación de aplicar las disposiciones del Artículo 2 deberá incumbir<br /> al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier<br /> otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de<br /> conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El<br /> fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone<br /> máquinas tendrá la misma obligación.<br /> ARTÍCULO 5<br /> 1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones<br /> del Artículo 2.<br /> 2. Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en<br /> ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán<br /> determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de<br /> análoga eficacia.<br /> 3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad<br /> competente deberá consultar a las organizaciones más representativas<br /> de empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha lugar, a<br /> las organizaciones de fabricantes.<br /> PARTE III. UTILIZACIÓN<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. La utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa,<br /> incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de<br /> dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la<br /> legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga<br /> eficacia. Sin embargo, cuando esta prohibición no pueda respetarse<br /> plenamente sin impedir la utilización de la máquina, se aplicará en<br /> toda la medida en que lo permita esta utilización.<br /> 2. Las máquinas deberán protegerse de manera que se respeten los<br /> reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del<br /> trabajo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 6 deberá incumbir<br /> al empleador.<br /> ARTÍCULO 8<br /> 1. Las disposiciones del Artículo 6 no se aplicarán a las máquinas o<br /> partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación,<br /> ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos<br /> adecuados de protección.<br /> 2. Las disposiciones del Artículo 6 y del Artículo 11 no constituyen un<br /> obstáculo a las operaciones de conservación, de engrase, de cambio de<br /> órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes de máquinas,<br /> efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones<br /> del Artículo 6..<br /> 2. Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en ningún<br /> caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por<br /> la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.<br /> 3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad<br /> competente deberá consultar a las organizaciones más representativas<br /> de empleadores y de trabajadores interesadas.<br /> ARTÍCULO 10<br /> 1. El empleador deberá tomar medidas para informar a los trabajadores<br /> acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la<br /> maquinaria, y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que<br /> entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben<br /> adoptar.<br /> 2. El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las máquinas<br /> objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entrañen<br /> peligro alguno para los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 11<br /> 1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados<br /> en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se<br /> podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se<br /> hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya<br /> provista.<br /> 2. Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección de<br /> que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán inutilizarse los<br /> dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada<br /> a ser utilizada por un trabajador.<br /> ARTÍCULO 12<br /> La ratificación del presente Convenio no menoscabará los derechos de que<br /> gozan los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la<br /> seguridad social o el seguro social.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Las disposiciones de la presente parte del Convenio que se refieren a las<br /> obligaciones de los empleadores y de los trabajadores se aplican, si la<br /> autoridad competente así lo decide y en la medida en que lo fije, a los<br /> trabajadores independientes.<br /> ARTÍCULO 14<br /> A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, se<br /> entenderá igualmente por empleador , si ha lugar, el mandatario de éste en<br /> el sentido de la legislación nacional.<br /> PARTE IV. MEDIDAS DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 15<br /> 1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las debidas<br /> sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a<br /> confiar el control de la aplicación de sus disposiciones a servicios<br /> de inspección apropiados, o a comprobar que se asegura una inspección<br /> adecuada.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente<br /> Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta<br /> a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes<br /> PARTE V. CAMPO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 17<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse a todos los<br /> sectores de actividad económica, a menos que el Miembro que ratifique<br /> el Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa<br /> a su ratificación.<br /> 2. En caso de que se formule una declaración que restrinja la aplicación<br /> de las disposiciones del presente Convenio:<br /> a. las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos, a<br /> las empresas o a los sectores de actividad económica respecto de<br /> los cuales la autoridad competente, previa consulta a los<br /> servicios de la inspección del trabajo y a las organizaciones<br /> más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, considere que utilizan máquinas en considerable<br /> proporción; la iniciativa de la consulta puede tomarla<br /> cualquiera de dichas organizaciones;<br /> b. el Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en<br /> virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados<br /> para la más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio.<br /> 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en<br /> cualquier momento por una declaración ulterior.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 19<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO 20<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en<br /> este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,<br /> y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada<br /> período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 21<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha<br /> en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 22<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 23<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> ARTÍCULO 24<br /> 1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a. la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 20, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b. a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 25<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> ALFREDO STROESSNER