Ley 1183

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.183<br /> CODIGO CIVIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la<br /> República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que<br /> ellas determinen.<br /> Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto<br /> retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas<br /> deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las<br /> personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran<br /> propias y no hubiesen ejercido.<br /> Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque<br /> supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores,<br /> pero sólo para los actos y efectos posteriores.<br /> Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras<br /> leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.<br /> Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o<br /> restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los<br /> especificados por ellas.<br /> Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio,<br /> obscuridad o insuficiencia de las leyes.<br /> Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu<br /> de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las<br /> disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se<br /> acudirá a los principios generales del derecho.<br /> Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por<br /> otras leyes.<br /> Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a<br /> aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto,<br /> explícita o implícitamente.<br /> El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando<br /> las leyes se refieran a ellos.<br /> Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo<br /> que la excepción esté prevista por la ley.<br /> Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en<br /> cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas<br /> costumbres.<br /> Art.10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno;<br /> pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo<br /> miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.<br /> Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad<br /> de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean<br /> nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este<br /> Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la<br /> República.<br /> Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas<br /> domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su<br /> domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la<br /> República.<br /> Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si<br /> cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de<br /> edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de<br /> acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las<br /> disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio,<br /> reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.<br /> Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto<br /> del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales<br /> que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las<br /> normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.<br /> Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y<br /> la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones<br /> expresamente establecidas por la ley.<br /> Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la<br /> ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión,<br /> enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de<br /> carácter real que son susceptibles.<br /> Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar<br /> donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se<br /> reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido<br /> el deudor.<br /> Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por<br /> simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.<br /> Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los<br /> derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo<br /> de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar<br /> los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la<br /> nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.<br /> El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después<br /> de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia<br /> legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.<br /> Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos<br /> bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después<br /> del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen<br /> sobre los del primer adquirente.<br /> Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la<br /> ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la<br /> República.<br /> Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de<br /> registro de la obra.<br /> Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón<br /> en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los<br /> efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en<br /> aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en<br /> cuya jurisdicción se encontraren.<br /> Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes<br /> extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las<br /> leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de<br /> que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.<br /> No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este<br /> Código sean más favorables a la validez de los actos.<br /> Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se<br /> rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en<br /> el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes,<br /> la que se sujetará a las prescripciones de este Código.<br /> Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a<br /> inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de<br /> instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos<br /> una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e<br /> inscripto en el registro público.<br /> Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la<br /> vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca<br /> de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los<br /> bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la<br /> transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional<br /> estará sujeto a las leyes de la República.<br /> Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de<br /> carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de<br /> su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en<br /> la República.<br /> Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si<br /> la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE<br /> FAMILIA<br /> TITULO I<br /> DE LAS PERSONAS FISICAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su<br /> concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.<br /> La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición<br /> de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada<br /> del seno materno.<br /> Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo<br /> legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del<br /> matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días,<br /> computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni<br /> el día del matrimonio, ni el de su disolución.<br /> Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la<br /> concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del<br /> tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.<br /> Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o<br /> casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas<br /> interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser<br /> impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.<br /> Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del<br /> parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del<br /> embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.<br /> Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las<br /> personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del<br /> nacido o hubieron observado otros signos de vida.<br /> Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.<br /> Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que<br /> pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos<br /> jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.<br /> Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por<br /> los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por<br /> el Registro del Estado Civil.<br /> Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su<br /> establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros<br /> parroquiales.<br /> A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma,<br /> por otros medios de prueba.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO<br /> Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de<br /> ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa<br /> plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y<br /> no haya sido declarado incapaz judicialmente.<br /> Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:<br /> a) las personas por nacer;<br /> b) los menores de catorce años de edad;<br /> c) los enfermos mentales; y<br /> d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por<br /> otros medios.<br /> Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan<br /> cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.<br /> Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:<br /> a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por<br /> sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de<br /> sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el<br /> ejercicio del comercio u otra actividad lícita;<br /> b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años<br /> cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este<br /> Código; y<br /> c) por la obtención de título universitario.<br /> La emancipación es irrevocable.<br /> Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho<br /> absolutos y relativos:<br /> a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos,<br /> los curadores que se les nombren;<br /> b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;<br /> c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los<br /> sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios,<br /> los curadores respectivos; y<br /> d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.<br /> Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida<br /> civil, que no fueren exceptuados en este Código.<br /> Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y<br /> los de su representante necesario, éste será substituido por un curador<br /> especial para el caso de que se trate.<br /> CAPITULO III<br /> DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS<br /> Art.42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben<br /> ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.<br /> Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan<br /> cambios o adiciones en el nombre y apellido.<br /> Art.43.- Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus<br /> actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También<br /> tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.<br /> Art.44.- El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre,<br /> tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y<br /> perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.<br /> La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino<br /> también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de su parientes en grado<br /> sucesible.<br /> Art.45.- El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la<br /> condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.<br /> Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida<br /> o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo,<br /> pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia<br /> desleal.<br /> Art.47.- El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya<br /> adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con<br /> el artículo 44.<br /> Art.48.- La persona perjudicada por un cambio de nombre puede<br /> impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se<br /> publicó la sentencia del juez que lo autorizó.<br /> Art.49.- La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo.<br /> Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o<br /> artísticamente por su nombre de soltera.<br /> Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas<br /> nupcias.<br /> La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido.<br /> Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le<br /> prive de su apellido.<br /> Art.50.- El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo<br /> agregar a éste el de la madre.<br /> El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la<br /> madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.<br /> Art.51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el<br /> nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado<br /> Civil.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL DOMICILIO<br /> Art.52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen<br /> establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El<br /> domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del<br /> nacimiento de los hijos.<br /> Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin<br /> admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente<br /> para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:<br /> a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que<br /> ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;<br /> b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten<br /> servicio;<br /> c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el<br /> establecimiento donde la estén cumpliendo;<br /> d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los<br /> que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia<br /> actual; y<br /> e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.<br /> Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo<br /> motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.<br /> Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares,<br /> el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal<br /> establecimiento.<br /> Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus<br /> negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.<br /> Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el<br /> domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento<br /> principal de los negocios.<br /> Art.57.- El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el<br /> establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.<br /> Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta<br /> facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última<br /> voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación<br /> de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.<br /> Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que<br /> prevalece, cuando no es conocido el nuevo.<br /> Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no<br /> cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho<br /> una residencia permanente.<br /> Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la<br /> competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y<br /> cumplimiento de las obligaciones.<br /> Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se<br /> podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados<br /> efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO<br /> Art.63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona<br /> desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre,<br /> incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las<br /> circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su<br /> supervivencia.<br /> Art.64.- La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de<br /> las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia<br /> en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última<br /> información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento,<br /> a los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.<br /> Art.65.- El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior<br /> quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o<br /> apoderado para administrar sus bienes.<br /> Art.66.- En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido<br /> hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes,<br /> pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a<br /> requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador<br /> a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su<br /> cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela<br /> y la curatela.<br /> Art.67.- La presunción de fallecimiento será declarada<br /> independientemente del estado de simple ausencia:<br /> a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas,<br /> sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde<br /> la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde<br /> que cesaron las hostilidades;<br /> b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a<br /> país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del<br /> tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las<br /> hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y<br /> c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen<br /> noticias de él transcurrido dos años. Si el día del accidente no es<br /> conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se<br /> conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día<br /> presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos<br /> en este artículo.<br /> Art.68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con<br /> presunción de fallecimiento:<br /> a) el cónyuge;<br /> b) sus herederos y los legatarios;<br /> c) sus acreedores;<br /> d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del<br /> desaparecido; y<br /> e) el Ministerio Público.<br /> Art.69.- El que pidiere la declaración, deberá justificar las<br /> circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.<br /> Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del<br /> fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del<br /> desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo<br /> inventario y fianza.<br /> No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin<br /> autorización judicial.<br /> Art.71.- Si dada la posesión provisional, se presentare el<br /> desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la<br /> declaración del fallecimiento presunto.<br /> Art.72.- Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la<br /> última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el<br /> día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a<br /> los herederos y legatarios.<br /> Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes<br /> en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de<br /> los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION<br /> Art.73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los<br /> mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad<br /> mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus<br /> bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u<br /> otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.<br /> Art.74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no<br /> esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por<br /> parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y<br /> por el Defensor de Incapaces.<br /> Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la<br /> incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su<br /> defecto, con otros elementos de convicción.<br /> Art.76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y<br /> lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el<br /> presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará<br /> para el efecto a su residencia o alojamiento.<br /> El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.<br /> Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada<br /> e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del<br /> Defensor de Incapaces.<br /> Art.77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador<br /> provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a<br /> las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el<br /> denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su<br /> caso.<br /> Art.78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del<br /> denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.<br /> Art.79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental,<br /> resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el<br /> inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador<br /> provisional para que los administre.<br /> Art.80.- La obligación principal del curador será cuidar que el<br /> interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará<br /> preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo,<br /> procurará su reeducación.<br /> Art.81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República<br /> sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o<br /> más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el<br /> establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.<br /> Art.82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se<br /> admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante,<br /> si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.<br /> Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen<br /> médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla,<br /> del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la<br /> motivaron.<br /> Art.84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace<br /> cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del<br /> procesado.<br /> Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia<br /> dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa<br /> de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su<br /> imputabilidad penal.<br /> Art.86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta<br /> o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de<br /> administración y disposición que ella realice.<br /> Art.87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados<br /> si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en<br /> la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los derechos<br /> adquiridos por terceros de buena fe.<br /> Art.88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre<br /> vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos<br /> actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia<br /> de interdicción.<br /> Art.89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por<br /> debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso<br /> habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos<br /> psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus<br /> intereses.<br /> Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el<br /> artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.<br /> Art.90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni<br /> gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir<br /> ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple<br /> administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el<br /> juez.<br /> Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas<br /> relativas a la interdicción y su revocación.<br /> Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia<br /> que declare la inhabilitación de una persona.<br /> TITULO II<br /> DE LAS PERSONAS JURIDICAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.91.- Son personas jurídicas:<br /> a) el Estado;<br /> b) las Municipalidades;<br /> c) la Iglesia Católica;<br /> d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás<br /> entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean<br /> capaces de adquirir bienes y obligarse;<br /> e) las universidades;<br /> f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;<br /> g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;<br /> h) las fundaciones;<br /> i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y<br /> j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.<br /> Art.92.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los<br /> organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás<br /> personas jurídicas extranjeras.<br /> Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas<br /> en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento<br /> haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones<br /> administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser<br /> recurridas judicialmente.<br /> Art.94.- Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de<br /> sus miembros y sus patrimonios son independientes.<br /> Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las<br /> obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este<br /> Código.<br /> Art.95.- Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto<br /> constitutivo, tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren<br /> establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas<br /> para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.<br /> Art.96.- Las personas jurídicas poseen, para los fines de su<br /> institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para<br /> adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos<br /> establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer<br /> acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra<br /> ellos.<br /> Art.97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus<br /> órganos.<br /> Art.98.- Las personas jurídicas responden del daño que los actos de<br /> sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y<br /> aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de<br /> sus funciones y en beneficio de la entidad.<br /> Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación<br /> a las persona jurídica.<br /> Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus<br /> dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este<br /> Código.<br /> Art.99.- Los directores y administradores son responsables respecto a<br /> la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de<br /> responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado<br /> daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no<br /> hayan hecho constar su disentimiento.<br /> Art.100.- Si los poderes de los directores o administradores no<br /> hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los<br /> instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las<br /> reglas del mandato.<br /> Art.101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas<br /> privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter<br /> que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos<br /> los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la<br /> misma medida establecida por este Código para las personas privadas<br /> nacionales.<br /> Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de<br /> su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes<br /> de la República.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA<br /> Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no<br /> tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad<br /> mediante estatutos formalizados en escritura pública.<br /> Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo<br /> y por sus estatutos.<br /> Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la<br /> asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así<br /> como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y<br /> obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los<br /> estatutos contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad<br /> y al destino de sus bienes.<br /> Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o<br /> más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá<br /> removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos<br /> que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.<br /> Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra<br /> cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la<br /> mitad más uno de sus miembros.<br /> Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o<br /> habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a<br /> solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados<br /> para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.<br /> Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá<br /> designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.<br /> Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la<br /> asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos<br /> determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de<br /> su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta<br /> parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los<br /> asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de<br /> votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.<br /> Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por<br /> los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su<br /> caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la<br /> asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.<br /> Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la<br /> mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número<br /> mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará<br /> por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier<br /> número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma<br /> fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.<br /> Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y<br /> destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las<br /> tres cuartas partes de los asociados.<br /> Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de<br /> las cuatro quintas partes de los asociados.<br /> Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple<br /> carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.<br /> Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre<br /> asuntos en los que tuvieren interés personal.<br /> Art.110.- Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o<br /> beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad<br /> de socio es intransferible.<br /> Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la<br /> asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a<br /> la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en<br /> que se le hizo saber la decisión.<br /> Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección,<br /> contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a<br /> instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.<br /> La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos<br /> por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de<br /> dicha resolución.<br /> El juez, oídos los directores o administradores de la asociación<br /> puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del<br /> acto impugnado, cuando existan graves motivos.<br /> Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de<br /> utilidad pública:<br /> a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los<br /> estatutos;<br /> b) por resolución de la asamblea;<br /> c) por imposibilidad de cumplir sus fines;<br /> d) por quiebra; y<br /> e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en<br /> motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en<br /> transgresión de normas legales o estatutarias.<br /> Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus<br /> asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.<br /> Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya<br /> declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus<br /> directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas<br /> operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.<br /> Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino<br /> indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados<br /> vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.<br /> Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho<br /> valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes<br /> hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en<br /> proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA<br /> Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan<br /> sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán<br /> adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si<br /> cumplen los siguiente requisitos:<br /> a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las<br /> condiciones previstas en el artículo 104; y<br /> b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.<br /> Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades<br /> independientes de las personas físicas que las integran, para el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en<br /> juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a<br /> quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.<br /> Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes<br /> derechos:<br /> a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;<br /> b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles<br /> necesarios para el cumplimiento de sus fines;<br /> c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar<br /> las adquisiciones previstas en el inciso anterior; y<br /> d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.<br /> Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de<br /> las asociaciones reconocidas de utilidad pública, en los que fuere<br /> pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y<br /> extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción<br /> será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a<br /> instancias de parte legítima o del Ministerio Público.<br /> Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades<br /> testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de<br /> utilidad pública por el Poder Ejecutivo.<br /> Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán<br /> accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico<br /> realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que<br /> lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS FUNDACIONES<br /> Art.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más<br /> personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de<br /> una entidad con fines de bien común.<br /> La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en<br /> testamento.<br /> Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación<br /> otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que<br /> deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará<br /> autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.<br /> Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en<br /> cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.<br /> Art.127.- Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus<br /> herederos, transferirle la propiedad y posesión de los bienes que le fueron<br /> asignados.<br /> Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del<br /> instituyente, ella será reputada, en relación a las disposiciones del<br /> fundador, haber existido antes de su muerte.<br /> Art.128.- Si la fundación fuere instituida en disposiciones<br /> testamentarias, corresponderá al albacea o a los herederos pedir la<br /> aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.<br /> Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y<br /> administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto<br /> faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en<br /> cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.<br /> Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente<br /> necesidad la enajenación de bienes de la fundación.<br /> Art.131.- Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su<br /> cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio resultare<br /> insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o<br /> decretar su extinción.<br /> En la transformación de la finalidad, supresión o modificación de<br /> cargos o condiciones, debe ser atendida, en lo posible, la intención del<br /> fundador.<br /> El Poder Ejecutivo podrá también alterar la organización de la<br /> fundación, siempre que lo exija la transformación de su finalidad o el<br /> mejor cumplimiento de la misma.<br /> En caso de extinción se observará, en cuanto al destino de los bienes<br /> de la fundación, lo dispuesto para las asociaciones reconocidas de utilidad<br /> pública.<br /> La decisión del Poder Ejecutivo será recurrible judicialmente.<br /> TITULO III<br /> DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA<br /> CAPITULO I<br /> DEL MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del<br /> acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.<br /> Art.133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley<br /> del domicilio matrimonial.<br /> Art.134.- El régimen de los bienes situados en la República, de<br /> matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las<br /> disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo<br /> de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.<br /> Art.135.- Los que teniendo su domicilio y bienes en la República,<br /> hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el<br /> país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre<br /> que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.<br /> Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las<br /> convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes<br /> domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la<br /> disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas<br /> convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo<br /> preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS ESPONSALES<br /> Art.136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.<br /> Art.137.- El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá<br /> a la otra parte de una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si<br /> la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá<br /> fijar una indemnización en concepto de daño moral.<br /> Esta pretensión es incesible.<br /> Art.138.- Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la<br /> restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa<br /> de matrimonio.<br /> Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como<br /> en materia de enriquecimiento ilegítimo.<br /> Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a<br /> repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año,<br /> computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS<br /> Art.139°.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez<br /> y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.<br /> Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:<br /> a) los ascendientes y descendientes en línea recta;<br /> b) los hermanos;<br /> c) los parientes afines en línea recta;<br /> d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus<br /> descendientes;<br /> e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge<br /> de aquél.<br /> f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y<br /> g) las personas del mismo sexo.<br /> Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un<br /> matrimonio anterior.<br /> Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las<br /> cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado,<br /> frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio<br /> criminal suspende la celebración del matrimonio.<br /> Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad<br /> mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón<br /> que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.<br /> Art.144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el<br /> Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir<br /> que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte<br /> sentencia definitiva.<br /> Art.145.- La desaparición de una persona con presunción de<br /> fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá<br /> hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este<br /> Código.<br /> Art.146.- La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a<br /> casarse antes de transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su<br /> matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio<br /> que el marido le hubiera hecho en su testamento.<br /> Art.147.- El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las<br /> cuentas de la tutela perderá la retribución que le habría correspondido,<br /> sin perjuicio de su responsabilidad.<br /> La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila<br /> lo contrajere un descendiente suyo que está bajo su potestad.<br /> Esta disposición rige igualmente para la tutora.<br /> Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este<br /> Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor,<br /> y en defecto de éstas, sin la del juez.<br /> Art.149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización<br /> necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que<br /> cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que<br /> el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el<br /> hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del<br /> capital.<br /> La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no<br /> hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus<br /> descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean<br /> aprobadas las cuentas de ésta.<br /> Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges<br /> podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL<br /> MATRIMONIO<br /> Art.150.- Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se<br /> regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.<br /> Art.151.- Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge<br /> de la persona que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o<br /> curador, en su caso.<br /> El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga<br /> conocimiento de la existencia de algún impedimento.<br /> Art.152.- El matrimonio se probará por los testimonios de las<br /> partidas o los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado<br /> Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su establecimiento,<br /> por las certificaciones de los registros parroquiales.<br /> En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no<br /> hallándose ello en debida forma, podrá justificarse por otros medios de<br /> prueba.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS<br /> Art.153.- Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los<br /> mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la<br /> unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la<br /> sociedad.<br /> Art.154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les<br /> obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección,<br /> fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación<br /> de los hijos.<br /> Art.155.- El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común<br /> acuerdo entre el marido y la mujer.<br /> El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges<br /> a abandonarlo temporalmente.<br /> Art.156.- Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos<br /> expresamente previstos en este Código o en leyes especiales.<br /> Art.157.- La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin<br /> venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar fianza para obtener la<br /> libertad de éste, convenir con él un contrato de mútuo, confiarle depósito,<br /> celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero<br /> no podrá sin venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del<br /> exclusivo interés del esposo.<br /> Art.158.- Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la<br /> mujer pueda realizar válidamente los actos siguientes:<br /> a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o<br /> efectuar trabajos fuera de la casa;<br /> b) dar sus servicios en locación;<br /> c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en<br /> comandita, simple o por acciones;<br /> d) aceptar donaciones;<br /> e) renunciar a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes<br /> que ella administre.<br /> En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste<br /> lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la<br /> debida autorización, quien la concederá cuando la petición respondiere a<br /> las necesidades o intereses del hogar.<br /> Art.159.- Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges,<br /> únicamente en los casos siguientes:<br /> a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por<br /> cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y<br /> a su nombre; y<br /> b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al<br /> contraer matrimonio.<br /> Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere<br /> modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá<br /> requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el<br /> retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no<br /> bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.<br /> Art.160.- Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos<br /> anteriores, serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de<br /> los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse<br /> que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la<br /> incidencia.<br /> Art.161.- Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento<br /> produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se<br /> inscriban en el Registro correspondiente.<br /> Art.162.- La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido<br /> por el abandono que ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si<br /> rehusare volver con él.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO<br /> Art.163.- El matrimonio válido celebrado en la República no se<br /> disuelve sino por la muerte de uno de los esposos<br /> Art.164.- El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en<br /> el Paraguay, si los cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo<br /> dispuesto por este Código.<br /> Art.165.- La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado<br /> en la República, no habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a<br /> casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este Código.<br /> Art.166.- La ley del domicilio conyugal rige la separación de los<br /> esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del<br /> mismo.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS<br /> Art.167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron<br /> su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento<br /> y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida<br /> marital.<br /> De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el<br /> matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de<br /> ambos esposos.<br /> Art.168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro<br /> del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de<br /> separarse.<br /> Art.169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos<br /> cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos<br /> se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación.<br /> Art.170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera<br /> de los cónyuges por las siguientes causas:<br /> a) el adulterio;<br /> b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el<br /> homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice;<br /> c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su<br /> incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;<br /> d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;<br /> e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el<br /> cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus<br /> hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de<br /> dos meses consecutivos sin justa causa; y<br /> f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas<br /> estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.<br /> Art.171.- Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso<br /> de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación<br /> personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio<br /> conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar,<br /> en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así<br /> como las expensas para el juicio.<br /> Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para<br /> solicitar las medidas que correspondan.<br /> Art.172.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con<br /> excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y<br /> descendientes de los cónyuges.<br /> Art.173.- La acción de separación quedará extinguida por la muerte de<br /> una de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere pre-judicial de<br /> otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los<br /> herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el<br /> cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde<br /> importe daño para el honor de aquél.<br /> Art.174.- En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se<br /> pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges.<br /> El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de<br /> tal que no sean incompatibles con el estado de separación.<br /> El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios<br /> que le correspondieren según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho<br /> a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.<br /> Art.175.- Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las<br /> actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que haga lugar a<br /> la separación.<br /> Art.176.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los<br /> efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez,<br /> o con el hecho de cohabitación.<br /> En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos<br /> por terceros durante la separación o antes de ella.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO<br /> Art.177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las<br /> causas establecidas en el presente capítulo.<br /> Art.178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la<br /> nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si<br /> el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere<br /> celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del<br /> último domicilio matrimonial en la República.<br /> Art.179.- El matrimonio es nulo:<br /> a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en<br /> los artículos 140, 141 y 142; y<br /> b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.<br /> Art.180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio<br /> Público o de las personas que tengan interés en ella.<br /> Art.181.- El matrimonio es anulable:<br /> a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el<br /> impedimento del artículo 143.<br /> Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia<br /> de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la<br /> interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la<br /> enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser<br /> removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido<br /> oponerse al matrimonio.<br /> La acción no podrá ser promovida si después de revocada la<br /> interdicción, los esposos han hecho vida marital;<br /> b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida<br /> por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría<br /> oponerse a la celebración.<br /> El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya<br /> cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya<br /> concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se<br /> sobreseerá;<br /> c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado<br /> por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro<br /> cónyuge;<br /> d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente<br /> al tiempo de celebrarse el matrimonio;<br /> La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y<br /> e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y<br /> solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse<br /> contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y<br /> la posesión de estado.<br /> Art.182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo<br /> podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o<br /> cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima<br /> recuperó su libertad.<br /> Art.183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse<br /> a instancia de parte.<br /> Dichos matrimonios pueden ser confirmados<br /> La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el<br /> cónyuge engañado.<br /> Art.184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá<br /> los siguiente efectos:<br /> a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los<br /> efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En<br /> adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio,<br /> con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario.<br /> Cesará igualmente la sociedad conyugal;<br /> b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se<br /> producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la<br /> sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a<br /> ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos<br /> inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las<br /> obligaciones; y<br /> c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá<br /> efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a<br /> los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su<br /> caso, o las sociedades de hecho.<br /> Art.185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de<br /> mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido<br /> concebido antes de la sentencia que la declare.<br /> Art.186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que<br /> tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de<br /> la causal que determinó su nulidad.<br /> El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que<br /> padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de<br /> buena fe.<br /> El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo<br /> daño resultante de la nulidad del matrimonio.<br /> Art.187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de<br /> terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos<br /> de ellos.<br /> Art.188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse<br /> sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo,<br /> deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio<br /> contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará<br /> previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el<br /> derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando<br /> la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la<br /> acción es intentada por ascendientes o descendientes.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO<br /> SECCION I<br /> DE LA COMUNIDAD DE BIENES<br /> Art.189.- Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de<br /> bienes, que se regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que<br /> no acuerden un régimen patrimonial distinto.<br /> Art.190.- Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes<br /> propios y de los gananciales.<br /> Art.191.- Son bienes gananciales:<br /> a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos<br /> durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios.<br /> Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;<br /> b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos<br /> cónyuges;<br /> c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los<br /> propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al<br /> tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.<br /> Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el<br /> usufructo;<br /> d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de<br /> cualquiera de los esposos;<br /> e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de<br /> los hijos de otro matrimonio;<br /> f) los adquiridos por hechos fortuitos.<br /> Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima<br /> o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,<br /> g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la<br /> comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los<br /> esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá<br /> exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las<br /> alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento<br /> en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación<br /> de la comunidad;<br /> h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno<br /> de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la<br /> comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido<br /> injustamente su adquisición; e<br /> i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro<br /> concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.<br /> Art.192.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes<br /> al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los<br /> acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola<br /> confesión de éstos.<br /> SECCION II<br /> DE LOS BIENES PROPIOS<br /> Art.193.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:<br /> a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;<br /> b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;<br /> c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que<br /> comprare con su dinero;<br /> d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando<br /> formaren un solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;<br /> e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;<br /> f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de<br /> los esposos anteriores al matrimonio;<br /> g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos<br /> y la indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes<br /> propios del cónyuge;<br /> h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir,<br /> adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio<br /> de una profesión;<br /> i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando<br /> correspondieren al destinatario y los manuscritos del mismo;<br /> j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque<br /> fueren a título oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido<br /> haya sido anterior al matrimonio;<br /> k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los<br /> cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual<br /> fuere el medio;<br /> l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad,<br /> resolución o revocación del acto traslativo anterior a la comunidad; y<br /> ll) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución<br /> de deudas propias del otro esposo.<br /> SECCION III<br /> DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD<br /> Art.194.- Son cargas de la comunidad:<br /> a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y<br /> de los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;<br /> b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los<br /> comunes de los esposos;<br /> c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la<br /> mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y<br /> d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;<br /> SECCION IV<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES<br /> Art.195.- El marido es el administrador de los bienes de la<br /> comunidad, salvo las excepciones previstas en este Capítulo.<br /> Art.196.- El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar<br /> diligentemente, según la naturaleza de los bienes y las reglas de este<br /> Capítulo<br /> Art.197.- El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la<br /> esposa;<br /> a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban<br /> ser inscriptos en Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre<br /> los mismos;<br /> b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la<br /> comunidad; y<br /> c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias<br /> de servicios a cargo de la comunidad.<br /> Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el<br /> esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así lo requiere el interés de<br /> la familia.<br /> Art.198.- La administración de la comunidad pasará a la mujer, con<br /> las misma facultades y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora<br /> del marido, o éste fuese declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.<br /> El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que<br /> la hicieron otorgar a la mujer.<br /> Art.199.- Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se<br /> encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la<br /> administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos<br /> derechos y obligaciones.<br /> Art.200.- La administración de los bienes de la comunidad confiada al<br /> marido, no se extiende a los bienes reservados de la esposa.<br /> SECCION V<br /> DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA<br /> Art.201.- Son bienes reservados de la esposa:<br /> a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y<br /> especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;<br /> b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o<br /> donación, siempre que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;<br /> c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes<br /> reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en<br /> ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y<br /> d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos<br /> menores habidos de un matrimonio anterior.<br /> Art.202.- Los bienes reservados responderán por las obligaciones que<br /> la mujer hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las<br /> de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés de un negocio<br /> personal o en interés de la comunidad que administrare.<br /> Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las<br /> necesidades ordinarias del hogar, la mujer poseedora de bienes reservados<br /> deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en proporción<br /> de dichos bienes.<br /> SECCION VI<br /> DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES<br /> Art.203.- Los futuros esposos podrán realizar convenciones<br /> matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:<br /> a) optar por el régimen de separación de bienes;<br /> b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte,<br /> con expresión de su valor y gravámenes;<br /> c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los<br /> futuros contrayentes;<br /> d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;<br /> e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella<br /> se reserva.<br /> Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las<br /> convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad<br /> de sus representantes legales.<br /> Art.204.- Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán<br /> convenir únicamente sobre los siguiente:<br /> a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de<br /> comunidad, en su caso;<br /> b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter<br /> bienes reservados a la administración del marido;<br /> c) otorgarse recíprocamente mandato;<br /> d) permutar bienes de igual valor; y<br /> e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad;<br /> Art.205.- Para los casos previstos en los incisos d) y e) del<br /> precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será<br /> otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de<br /> ambos cónyuges por igual.<br /> Art.206.- Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o<br /> por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los<br /> terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su<br /> casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si<br /> celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al<br /> cónyuge de buena fe.<br /> Art.207.- Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán<br /> hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su<br /> inscripción en el Registro correspondiente.<br /> SECCION VII<br /> DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL<br /> Art.208.- La comunidad conyugal se disuelve:<br /> a) por muerte de uno de los esposos;<br /> b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de<br /> fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los<br /> bienes;<br /> c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y<br /> d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de<br /> los esposos o de ambos.<br /> Art.209.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de<br /> conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y<br /> liquidación de la comunidad.<br /> El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará<br /> extinguida.<br /> Art.210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no<br /> podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y<br /> fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los<br /> cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos<br /> anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.<br /> Art.211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se<br /> procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado<br /> podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar<br /> administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.<br /> Art.212.- El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en<br /> reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio<br /> de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante<br /> quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del<br /> juzgado.<br /> Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán<br /> acción sobre los bienes propios del deudor.<br /> Art.213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán<br /> entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto<br /> de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.<br /> Art.214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se<br /> pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo<br /> común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los<br /> gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere<br /> pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en<br /> proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno<br /> aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.<br /> Art.215.- Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos<br /> restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se<br /> encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no<br /> fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se<br /> tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de<br /> la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de éste.<br /> Art.216.- Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los<br /> bienes gananciales por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges,<br /> corresponderá al otro como bien propio la mitad del valor del bien<br /> enajenado.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA UNION DE HECHO<br /> Art.217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre<br /> personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos<br /> jurídicos previstos en este Capítulo.<br /> Art.218.- Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar<br /> alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella los<br /> necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá<br /> ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el<br /> tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.<br /> Art.219.- Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas<br /> concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones<br /> testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los<br /> herederos forzosos.<br /> Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su<br /> duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre<br /> que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia<br /> de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe<br /> sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de<br /> cinco años.<br /> Art.221.- La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en<br /> lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes<br /> matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan<br /> registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser<br /> opuesto en perjuicio de terceros acreedores.<br /> Art.222.- El concubino responde ante los terceros por las compras<br /> para el hogar que haga la concubina con mandato tácito de aquél.<br /> Art.223.- El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos<br /> derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto<br /> que corresponderían al cónyuge.<br /> Art.224.- La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo<br /> dará derechos a la liquidación de los bienes comunes.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA FILIACION<br /> SECCION I<br /> DE LOS HIJOS MATRIMONIALES<br /> Art.225.- Son hijos matrimoniales:<br /> a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del<br /> matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o<br /> anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso<br /> con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren<br /> precedido al nacimiento;<br /> b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían<br /> casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración<br /> del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La<br /> posesión de estado suple este reconocimiento;<br /> c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento<br /> válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos<br /> días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por<br /> muerte del marido o porque fuese anulado; y<br /> d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del<br /> matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo<br /> de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el<br /> Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa<br /> o tácitamente.<br /> Art.226.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y<br /> cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son<br /> matrimoniales, salvo prueba en contrario.<br /> Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán<br /> considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos<br /> después, son también matrimoniales.<br /> Art.227.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere<br /> otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de<br /> transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo<br /> matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro<br /> de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.<br /> Art.228.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que<br /> naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté<br /> dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del<br /> primero.<br /> La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite<br /> prueba en contrario.<br /> Art.229.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a<br /> la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste,<br /> aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo<br /> extramatrimonial.<br /> SECCION II<br /> DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO<br /> Art.230.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del<br /> matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la<br /> concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del<br /> matrimonio.<br /> Art.231.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede<br /> hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura<br /> pública, ante el juez o por testamento.<br /> Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por<br /> testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.<br /> Art.232.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos<br /> conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso,<br /> quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con<br /> quien lo tuvo.<br /> Art.233.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus<br /> padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.<br /> SECCION III<br /> DE LA ACCION DE FILIACION<br /> Art.234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus<br /> padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación<br /> de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para<br /> probar los hechos.<br /> No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido<br /> durante la vida de sus padres.<br /> La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por<br /> objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido<br /> antes del matrimonio.<br /> Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la<br /> existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco,<br /> como ser:<br /> a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende<br /> ser hijo;<br /> b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez<br /> lo haya tratado como padre o madre; y<br /> c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.<br /> Art.236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el<br /> matrimonio en los siguiente casos:<br /> a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el<br /> mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o<br /> esterilidad;<br /> b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer,<br /> aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido<br /> entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y<br /> c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al<br /> marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar,<br /> además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.<br /> Art.237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de<br /> la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido<br /> durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción<br /> de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con<br /> autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.<br /> Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de<br /> estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo<br /> siguiente.<br /> Art.238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren<br /> concurrir con el hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes<br /> del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por<br /> éste.<br /> Art.239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo<br /> concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde<br /> que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra<br /> la madre y el hijo.<br /> Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.<br /> Art.240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del<br /> Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser<br /> impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés<br /> actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del<br /> hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.<br /> Art.241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden<br /> continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto<br /> siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento<br /> de su mayoría de edad.<br /> Art.242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en<br /> el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se<br /> requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus<br /> padres.<br /> Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se<br /> hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá<br /> demostrarse por otros medios de prueba.<br /> A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción<br /> se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se<br /> tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación<br /> podrán probarse por otros medios.<br /> Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o<br /> tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá<br /> ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido<br /> inducido a reconocer el hijo como propio.<br /> En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus<br /> descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude<br /> o el error.<br /> Art.244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos,<br /> que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán<br /> igualmente promover la acción de desconocimiento:<br /> a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su<br /> existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse<br /> después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los<br /> actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la<br /> declaración del fallecimiento presuntivo; y<br /> b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo<br /> legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido<br /> antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la<br /> demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el<br /> segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.<br /> Art.245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca<br /> la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus<br /> padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.<br /> Art.246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se<br /> extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial,<br /> y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando<br /> dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.<br /> Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos<br /> podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien<br /> hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde<br /> que hubiesen tenido conocimiento del acto.<br /> Art.248.- La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por<br /> las disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del Menor.<br /> CAPITULO XII<br /> DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS<br /> SECCION I<br /> DEL PARENTESCO<br /> Art.249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o<br /> adopción.<br /> Art.250.- El parentesco por consanguinidad es la relación que existe<br /> entre las personas unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del<br /> parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación<br /> forma un grado. La serie de grados forma la línea.<br /> Art.251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que<br /> descienden una de otra.<br /> Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un<br /> ascendiente común, sin descender una de otra.<br /> La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al<br /> ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona<br /> con aquéllas de quienes desciende.<br /> Art.252.- En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una.<br /> En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube<br /> desde una de las personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta<br /> la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.<br /> Art.253.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes<br /> consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan<br /> según el grado y la línea de la consanguinidad.<br /> Art.254.- El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue<br /> por la disolución del matrimonio que lo originó.<br /> El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos<br /> de uno de los cónyuges y los del otro.<br /> Art.255.- La adopción establece parentesco entre el adoptado y el<br /> adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código<br /> del Menor.<br /> SECCION II<br /> DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS<br /> Art.256.- La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco<br /> comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como<br /> lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de<br /> personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos<br /> gastos.<br /> Art.257.- El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición<br /> contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.<br /> Art.258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de<br /> alimentos, en el orden que sigue:<br /> a) los cónyuges;<br /> b) los padres y los hijos;<br /> c) los hermanos;<br /> d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y<br /> e) los suegros, el yerno y la nuera.<br /> Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La<br /> obligación se establecerá según el orden de las sucesiones,<br /> proporcionalmente a las cuotas hereditarias.<br /> Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los<br /> más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.<br /> Art.259.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar<br /> alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota<br /> hereditaria.<br /> Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer<br /> término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en<br /> todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el<br /> artículo anterior.<br /> Art.260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se<br /> alterase la situación económica del que los suministra o del que los<br /> recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de<br /> los alimentos, según las circunstancias.<br /> Art.261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos,<br /> voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en<br /> parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y<br /> condición que él.<br /> Art.262.- La obligación de alimentos no puede ser objeto de<br /> compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e<br /> incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.<br /> Art.263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:<br /> a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o<br /> siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;<br /> b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga<br /> indigno de heredar al que los presta;<br /> c) por la muerte del obligado o del alimentista; y<br /> d) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.<br /> Art.264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo<br /> mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia<br /> casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime<br /> conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.<br /> Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LA CURATELA<br /> SECCION 1<br /> DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS<br /> Art.266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas<br /> interdictas o inhabilitadas.<br /> Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor<br /> relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este<br /> Capítulo.<br /> Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o<br /> albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando<br /> fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.<br /> Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos<br /> interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para<br /> la tutela.<br /> Art.269.- Serán curadores legítimos:<br /> a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren<br /> separados;<br /> b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando<br /> hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.<br /> c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que<br /> no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y<br /> d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.<br /> Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de<br /> aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer<br /> encinta, se extenderá al hijo concebido.<br /> Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante<br /> la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.<br /> SECCION II<br /> DE LA CURATELA DE BIENES<br /> Art.272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá<br /> judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se<br /> ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin<br /> dejar mandatario para administrar sus bienes.<br /> Art.273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes<br /> de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare<br /> imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya<br /> urgencia.<br /> Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la<br /> República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados<br /> con los países de sus respectivos domicilios.<br /> Art.275.- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones<br /> fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y<br /> conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las<br /> deudas.<br /> Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las<br /> defensas judiciales de su representado.<br /> Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela,<br /> dirigirán sus demandas contra dichos representantes.<br /> Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por<br /> haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su<br /> dueño.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES<br /> TITULO I<br /> DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS HECHOS EN GENERAL<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que<br /> ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una<br /> adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen<br /> tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.<br /> Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:<br /> a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;<br /> b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de<br /> razón; y<br /> c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o<br /> inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;<br /> Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o<br /> dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.<br /> Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho<br /> exterior por el cual la voluntad se manifieste.<br /> Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material<br /> consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.<br /> Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla<br /> que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con<br /> referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista<br /> las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada<br /> para ciertos actos jurídicos.<br /> Art.282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los<br /> cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad,<br /> siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa<br /> en sentido contrario.<br /> El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una<br /> pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la<br /> relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La<br /> manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente<br /> por la ley.<br /> Art.283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o<br /> restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien<br /> por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá<br /> impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será<br /> permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando<br /> no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.<br /> Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún<br /> daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización<br /> correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la<br /> medida en que se hubiere enriquecido.<br /> SECCION II<br /> DEL ERROR<br /> Art.285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no<br /> impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por<br /> los ilícitos.<br /> Art.286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error<br /> recayere sobre algunos de los puntos siguientes:<br /> a) la naturaleza del acto;<br /> b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual<br /> ella se refiere;<br /> c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se<br /> tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;<br /> d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de<br /> distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que<br /> no sea aquél que se quiso designar; y<br /> e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el<br /> agente como elemento necesario del acto celebrado.<br /> Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido<br /> con inexactitud la declaración de voluntad<br /> Art.287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no<br /> comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido<br /> motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que<br /> el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen<br /> el carácter de una condición.<br /> Art.288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él<br /> contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación<br /> a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al<br /> cumplimiento.<br /> Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar,<br /> pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En<br /> este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto<br /> para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño<br /> que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.<br /> No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última<br /> voluntad.<br /> SECCION III<br /> DEL DOLO<br /> Art.290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es<br /> toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia,<br /> artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán<br /> igualmente a las omisiones dolosas.<br /> Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que<br /> haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.<br /> El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.<br /> Art.292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga<br /> de las partes o de un tercero.<br /> SECCION IV<br /> DE LA FUERZA Y DEL TEMOR<br /> Art.293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare<br /> contra él fuerza irresistible.<br /> Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien<br /> causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave<br /> en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge,<br /> descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras<br /> personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según<br /> las circunstancias.<br /> Art.294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar<br /> injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado<br /> a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser<br /> considerada suficiente para anular el acto.<br /> Art.295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la<br /> haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido<br /> conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los<br /> daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del<br /> causante.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que<br /> tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o<br /> extinguir derechos.<br /> Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a<br /> las reglas del presente título.<br /> Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la<br /> capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos,<br /> éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su<br /> celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las<br /> leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio,<br /> o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.<br /> Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán<br /> por las disposiciones especiales de este Código.<br /> Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada<br /> en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan<br /> simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar<br /> la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación,<br /> salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada<br /> aprovechará igualmente a la parte capaz.<br /> Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:<br /> a) aquello que no esté dentro del comercio;<br /> b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y<br /> c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las<br /> buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.<br /> La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual<br /> modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones,<br /> contravenga lo dispuesto por este artículo.<br /> Art.300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las<br /> partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del<br /> mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la<br /> intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.<br /> Art.301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las<br /> partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.<br /> SECCION II<br /> DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS<br /> Art.302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse<br /> las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las<br /> partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.<br /> Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere<br /> exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra,<br /> aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en<br /> un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto<br /> mismo serán nulos.<br /> Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento<br /> público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de<br /> instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.<br /> SECCION III<br /> DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS<br /> Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie<br /> perjudica ni tiene un fin ilícito.<br /> Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación<br /> se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los<br /> autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la<br /> nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el<br /> enriquecimiento sin causa.<br /> Art.307.- Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las<br /> partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o<br /> cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los<br /> jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento<br /> no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los<br /> derechos de un tercero.<br /> Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen<br /> acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no<br /> afectarán la validez de los actos de administración o enajenación<br /> celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta<br /> disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o<br /> efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.<br /> Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a<br /> los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados<br /> actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.<br /> Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto<br /> simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores<br /> quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su<br /> crédito fuere anterior al acto simulado.<br /> Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si<br /> la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar<br /> la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.<br /> SECCION IV<br /> DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES<br /> Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por<br /> el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos<br /> actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.<br /> Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados<br /> por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese<br /> fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en<br /> virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.<br /> Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad<br /> derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito<br /> sea anterior a dicho acto.<br /> Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren<br /> irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su<br /> fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la<br /> revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.<br /> Art.314.- También procederá la revocación cuando el deudor<br /> constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de<br /> sus acreedores.<br /> Art.315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés<br /> del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito.<br /> Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o<br /> constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del<br /> deudor.<br /> Art.316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra<br /> el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes<br /> que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe<br /> devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe.<br /> Art.317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en<br /> fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y<br /> perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o<br /> cuando se hubiere perdido.<br /> SECCION V<br /> DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LA CONDICION<br /> Art.318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un<br /> acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus<br /> efectos.<br /> Art.319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o<br /> a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto<br /> jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:<br /> a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de<br /> domicilio a la voluntad de un tercero;<br /> b) mudar o no mudar de religión;<br /> c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o<br /> en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer<br /> matrimonio; y<br /> d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona<br /> determinada, o divorciarse.<br /> Art.320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la<br /> estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la<br /> prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los<br /> efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.<br /> Art.321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a<br /> quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando,<br /> dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o<br /> rehusare su asentimiento.<br /> Art.322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición<br /> resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de<br /> este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.<br /> Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.<br /> Art.323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el<br /> cumplimiento de la obligación a ella subordinada.<br /> Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la<br /> obligación condicionada, podrá repetirlos.<br /> Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no<br /> existió.<br /> Art.324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición<br /> suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y<br /> perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la<br /> suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición.<br /> En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en<br /> las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la<br /> situación jurídica anterior.<br /> Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición<br /> suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la<br /> condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que<br /> perjudicase el efecto dependiente de ella.<br /> Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición,<br /> por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un<br /> concurso.<br /> Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de<br /> disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de<br /> la condición.<br /> La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena<br /> fe.<br /> Art.326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de<br /> administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.<br /> Art.327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de<br /> todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en<br /> el caso de que ella se cumpliera.<br /> PARAGRAFO II<br /> DEL CARGO<br /> Art.328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico<br /> cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que<br /> tal condición no ha existido.<br /> Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento<br /> del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el<br /> beneficiario pierda el derecho adquirido.<br /> Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de<br /> cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes<br /> adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir<br /> judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.<br /> Art.331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse<br /> dentro del señalado por el juez.<br /> Art.332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la<br /> adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él,<br /> a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su<br /> persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la<br /> adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al<br /> imponente del cargo, o a sus herederos.<br /> En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la<br /> condición resolutoria.<br /> Art.333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare<br /> a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los<br /> bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.<br /> PARAGRAFO III<br /> DEL PLAZO<br /> Art.334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea<br /> exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste.<br /> Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro<br /> que se producirá necesariamente.<br /> Art.335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a<br /> favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del<br /> objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse<br /> antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a<br /> favor del beneficiario.<br /> Art.336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo<br /> para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere<br /> establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la<br /> prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías<br /> prometidas.<br /> Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá<br /> respecto de los demás codeudores o fiadores.<br /> Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el<br /> mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el<br /> calendario gregoriano.<br /> Art.338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de<br /> la celebración del acto.<br /> Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado,<br /> quedará éste excluido del cómputo.<br /> El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado,<br /> el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.<br /> Art.339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al<br /> transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en<br /> que comenzó a correr el plazo.<br /> Art.340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de<br /> un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el<br /> último día de este mes.<br /> Art.341.- Todos los plazos será continuos y completos, debiendo<br /> siempre terminar en la media noche del último día.<br /> Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa<br /> en contrario.<br /> Art.342.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán<br /> aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o<br /> por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos<br /> actos no se disponga de otro modo.<br /> SECCION VI<br /> DE LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LA REPRESENTACION POR PODER<br /> Art.343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos<br /> jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo<br /> admiten representación en los casos expresamente autorizados por este<br /> Código.<br /> Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a<br /> la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su<br /> voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas<br /> circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que<br /> realice a nombre de su representado.<br /> Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por<br /> el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus<br /> poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena<br /> fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal<br /> si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso<br /> de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia.<br /> El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus<br /> facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.<br /> Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un<br /> negocio tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que<br /> acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se<br /> refieren a ella.<br /> Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere<br /> excedido y el representado, o la autoridad competente en su caso, no<br /> ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado.<br /> Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto<br /> retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los<br /> terceros.<br /> Art.348.- El representante deberá:<br /> a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que<br /> hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;<br /> b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por<br /> cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado,<br /> a menos que se tratare de cumplir una obligación;<br /> c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de<br /> aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados<br /> por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se<br /> le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo<br /> al interés en curso; y<br /> d) no usar de sus poderes en beneficio propio.<br /> Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las<br /> circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al<br /> representado.<br /> Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los<br /> instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que<br /> aquellos fueron antedatados.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS<br /> Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico<br /> unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un<br /> tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera<br /> de los interesados.<br /> Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la<br /> ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación<br /> jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación<br /> podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.<br /> Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se<br /> retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración<br /> del acto jurídico.<br /> La facultad de aprobar se transmite a los herederos.<br /> Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien<br /> no pudiere hacerlo legalmente;<br /> a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;<br /> b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización<br /> previa, ésta fuere otorgada posteriormente;<br /> c) si luego adquiere el objeto; y<br /> d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la<br /> herencia no fuere con beneficio de inventario.<br /> Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la<br /> misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las<br /> obligaciones de dar.<br /> SECCION VII<br /> DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS<br /> Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las<br /> que expresa o implícitamente se establece en este Código.<br /> Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no<br /> haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto,<br /> en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.<br /> Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y<br /> sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.<br /> Art.357.- Es nulo el acto jurídico:<br /> a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de<br /> discernimiento;<br /> b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;<br /> c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;<br /> d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el<br /> instrumento respectivo; y<br /> e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por<br /> la ley.<br /> Art.358.- Es anulable al acto jurídico:<br /> a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por<br /> cualquier causa se hallare privado de su razón;<br /> b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese<br /> discernimiento;<br /> c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;<br /> d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese<br /> anulable el instrumento respectivo; y<br /> e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de<br /> disponer, dictada por juez competente.<br /> Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de<br /> oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada<br /> en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho<br /> para alegarla.<br /> Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de<br /> las personas designadas por la ley.<br /> El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o<br /> menores emancipados.<br /> Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a<br /> la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores<br /> tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de<br /> su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.<br /> Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no<br /> se tendrá por engaño suficiente.<br /> Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente<br /> al damnificado.<br /> Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al<br /> mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a<br /> las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren<br /> recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las<br /> excepciones establecidas en este Código.<br /> Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho,<br /> la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el<br /> reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del<br /> incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho<br /> manifiesto del mismo.<br /> Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a<br /> terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria<br /> en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados<br /> directamente del poseedor actual.<br /> Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la<br /> buena fe en las transmisiones.<br /> Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque<br /> no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los<br /> efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas<br /> consecuencias deben ser reparadas.<br /> Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial.<br /> En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará<br /> la validez de las otras, con tal que sean separables.<br /> Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los<br /> invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte<br /> también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.<br /> SECCION VIII<br /> DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES<br /> Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro<br /> válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere<br /> desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la<br /> incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.<br /> Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento<br /> de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia<br /> del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la<br /> manifestación de la intención de repararlo.<br /> Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma<br /> establecida para el acto que se confirma.<br /> Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución<br /> voluntaria, total o parcial, del acto anulable.<br /> Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso<br /> de la parte a cuyo favor se hace.<br /> Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo<br /> lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los<br /> actos de última voluntad.<br /> Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.<br /> CAPITULO III<br /> DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS<br /> SECCION I<br /> DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS<br /> Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio<br /> abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la<br /> responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza<br /> con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga<br /> los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición<br /> no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley<br /> pueden ejercerse discrecionalmente.<br /> Art.373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario<br /> al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o<br /> de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.<br /> Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de<br /> sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho<br /> cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y<br /> el daño no sea desproporcionado con éste.<br /> Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la<br /> indemnización del daño.<br /> SECCION II<br /> DE LA PRUEBA<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS<br /> Art.375.- Son instrumentos públicos:<br /> a) las escrituras públicas;<br /> b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o<br /> funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;<br /> c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad<br /> judicial;<br /> d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes<br /> procesales;<br /> e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y<br /> representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de<br /> créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los<br /> libros de contabilidad de la Administración Pública;<br /> f) las inscripciones de la deuda pública;<br /> g) los asientos de los registros públicos, y<br /> h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y<br /> los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no<br /> coincidieren con el original, prevalecerá este último.<br /> Art.376.- La validez del instrumento público requiere:<br /> a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en<br /> cuanto a la naturaleza del acto;<br /> b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al<br /> oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar<br /> fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y<br /> c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario<br /> autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos<br /> necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere,<br /> carecerá de valor para todos.<br /> La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones<br /> necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su<br /> nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.<br /> Art.377.- Son instrumentos nulos:<br /> a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su<br /> suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su<br /> renuncia;<br /> b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés<br /> personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo<br /> fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o<br /> directores de ellas, el acto será válido; y<br /> c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez<br /> del instrumento público.<br /> Art.378.- Serán anulables:<br /> a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran<br /> autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y<br /> b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras<br /> o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.<br /> Art.379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que<br /> no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado,<br /> si lo hubieren suscripto las partes.<br /> Art.380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:<br /> a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;<br /> b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;<br /> c) los ciegos;<br /> d) los que no sepan o puedan firmar;<br /> e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de<br /> otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;<br /> f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y<br /> g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos<br /> en los instrumentos públicos.<br /> Art.381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que<br /> hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente<br /> eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.<br /> Art.382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo<br /> autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser<br /> que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.<br /> Art.383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere<br /> argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en<br /> incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare<br /> como cumplidos por él o pasados en su presencia.<br /> Art.384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un<br /> instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y<br /> conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones<br /> en partes esenciales.<br /> Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento<br /> público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que<br /> el juez podrá ordenar de oficio.<br /> Art.385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y<br /> contra terceros:<br /> a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;<br /> b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos,<br /> reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y<br /> c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados<br /> con el acto jurídico que forma el objeto principal.<br /> Art.386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado<br /> o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los<br /> interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún<br /> efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura<br /> pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la<br /> copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.<br /> Art.387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los<br /> instrumentos públicos, originales, y existieren copias autorizadas de<br /> ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e<br /> intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el<br /> protocolo de un escribano de registro como instrumento original.<br /> Art.388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia<br /> que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:<br /> a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de<br /> los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias,<br /> diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el<br /> funcionario que los cita, y otros semejantes;<br /> b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos,<br /> o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos;<br /> y<br /> c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se<br /> hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y<br /> por los datos que ellos contenían.<br /> En todos los casos, será necesaria la justificación de que<br /> desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá<br /> probarse por otros medios que los enumerados.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br /> Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser<br /> autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde<br /> no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.<br /> Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los<br /> interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del<br /> contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.<br /> Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los<br /> comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:<br /> a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta<br /> escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada<br /> por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el<br /> reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia.<br /> La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y<br /> firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello.<br /> Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como<br /> parte de la escritura; y<br /> b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma,<br /> dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español,<br /> la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la<br /> escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos<br /> conocieren el idioma de los comparecientes.<br /> Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que<br /> sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará<br /> de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el<br /> escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes<br /> deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo,<br /> escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y<br /> están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias<br /> mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.<br /> Art.392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas<br /> acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con<br /> el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe,<br /> haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o<br /> residencia de ellos.<br /> Art.393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el<br /> notario procederá con arreglo a las siguientes normas:<br /> a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos<br /> habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los<br /> agregará a su protocolo;<br /> b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su<br /> protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;<br /> c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro,<br /> expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio<br /> respectivos; y<br /> d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o<br /> funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos<br /> confrontado con la matriz o el original.<br /> Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los<br /> documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus<br /> declaraciones.<br /> Art.394.- La escritura pública debe expresar:<br /> a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son<br /> mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;<br /> b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y<br /> c) la naturaleza y objeto del acto.<br /> Art.395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la<br /> escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o<br /> hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación<br /> por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos<br /> por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.<br /> Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los<br /> instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en<br /> ellas algunos de los siguientes requisitos:<br /> a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;<br /> b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de<br /> los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;<br /> c) el objeto y la naturaleza del acto;<br /> d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos<br /> habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;<br /> e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su<br /> defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma<br /> prescripta;<br /> f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de<br /> los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se<br /> hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los<br /> interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;<br /> g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del<br /> impedimento en el caso de firma o a ruego; y<br /> h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.<br /> Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere<br /> incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que<br /> correspondería según el orden cronológico.<br /> Art.397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a<br /> las partes que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los<br /> entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia;<br /> pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o<br /> hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa<br /> del juez.<br /> Art.398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo<br /> se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el<br /> instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos<br /> necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que<br /> lo pidieren.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS<br /> Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier<br /> día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen<br /> convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez,<br /> sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los<br /> nombres o apellidos.<br /> Art.400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones<br /> bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con<br /> interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número de<br /> ejemplares suscritos.<br /> En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su<br /> poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados.<br /> A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá<br /> valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.<br /> Art.401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos<br /> anteriores no perjudica la validez del acto:<br /> a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones<br /> por él asumidas en la convención;<br /> b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue<br /> concluido de una manera definitiva;<br /> c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en<br /> poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;<br /> d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en<br /> parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno<br /> de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio<br /> subsista respecto del último; y<br /> e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo<br /> ejemplar.<br /> Art.402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco<br /> antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y<br /> reconocidas las firmas.<br /> El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del<br /> documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se<br /> consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el<br /> dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por<br /> escrito.<br /> La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto<br /> contra terceros que hubieren contratado de buena fe.<br /> Art.403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o<br /> fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya<br /> confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá<br /> admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros<br /> por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque<br /> los terceros hubiesen procedido de buena fe.<br /> Art.404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un<br /> instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma<br /> es o no suya.<br /> Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o<br /> no la causante.<br /> Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin<br /> perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.<br /> El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del<br /> instrumento.<br /> Art.405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos<br /> un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma,<br /> podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o<br /> signos valdrán como su verdadera firma.<br /> Art.406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos<br /> privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados<br /> judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren<br /> sido capaces.<br /> Art.407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la<br /> parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo<br /> valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus<br /> sucesores.<br /> La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados<br /> es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que<br /> contra aquéllos que los presentaren.<br /> Art.408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no<br /> prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de<br /> la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas<br /> personas:<br /> a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si<br /> allí quedare archivado;<br /> b) la de su autenticación o certificación por un escribano;<br /> c) la de su transcripción en cualquier registro público; y<br /> d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para<br /> escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó<br /> como testigo.<br /> Art.409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen,<br /> dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor,<br /> probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación<br /> adicional.<br /> Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en<br /> igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.<br /> En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de<br /> mérito probatorio.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS<br /> Art.410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio<br /> del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el<br /> asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio.<br /> Art.411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas<br /> por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio<br /> en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.<br /> Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su<br /> asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este<br /> asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él,<br /> o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.<br /> Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se<br /> hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos<br /> casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá<br /> imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea<br /> confidencial.<br /> Art.412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la<br /> observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las<br /> circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo<br /> están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros,<br /> aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos<br /> privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se<br /> juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.<br /> Art.413.- Los libros o registros domésticos de personas no<br /> comerciantes no constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas:<br /> a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y<br /> b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha<br /> hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como<br /> acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también<br /> en la parte que le perjudique.<br /> Art.414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de<br /> comunicación, los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los<br /> instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se<br /> despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia<br /> entregada al destinatario es conforme al original.<br /> Art.415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en<br /> expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un<br /> escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo<br /> competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán<br /> consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales.<br /> Art.416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace<br /> plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se<br /> demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el<br /> reconocimiento o en la renovación.<br /> TITULO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL<br /> SECCION I<br /> DE LOS EFECTOS<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes<br /> establecidas por la ley.<br /> Art.418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación<br /> debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés<br /> personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.<br /> Art.419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la<br /> de cuidarla hasta su tradición.<br /> Art.420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda<br /> facultado:<br /> a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con<br /> la prestación;<br /> b) para procurarla por otro a costa del obligado; y<br /> c) para obtener las indemnizaciones pertinentes.<br /> Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo<br /> o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá<br /> culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza<br /> de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas,<br /> tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de<br /> antemano.<br /> Art.422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus<br /> representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el<br /> cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta<br /> responsabilidad.<br /> Art.423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que<br /> su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.<br /> Art.424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo<br /> vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero<br /> resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor<br /> deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.<br /> Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en<br /> procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las<br /> acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor<br /> quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el<br /> cumplimiento de la obligación.<br /> Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el<br /> deudor deberá probar que no le es imputable.<br /> Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin<br /> interpelación.<br /> Art.425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los<br /> daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.<br /> Art.426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que<br /> originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando<br /> éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor<br /> hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste<br /> hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese<br /> motivada por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados<br /> a la existencia de los principales,<br /> La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a<br /> los segundos.<br /> Art.428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir<br /> la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o<br /> cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para<br /> verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su<br /> contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere<br /> el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad.<br /> Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:<br /> a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se<br /> apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código;<br /> b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del<br /> acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;<br /> c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o<br /> abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido<br /> efectivamente;<br /> d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de<br /> conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos<br /> infructuosos; y<br /> e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las<br /> reglas establecidas por este Código.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS ACREEDORES<br /> Art.430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con<br /> todos sus bienes presentes y futuros.<br /> Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los<br /> casos establecidos por la ley.<br /> Art.431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la<br /> facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se<br /> hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.<br /> Art.432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren<br /> en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y<br /> ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.<br /> * Art.433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes<br /> del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.<br /> Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por<br /> disposición de la ley no sean transmisibles.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS<br /> Art.434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en<br /> proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo<br /> las causas legítimas de prelación.<br /> Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún<br /> crédito tendrá preferencia en el pago.<br /> Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los<br /> créditos con privilegio general.<br /> El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago<br /> con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la<br /> inscripción del derecho real de garantía, en el registro público<br /> correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.<br /> Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.<br /> Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata<br /> sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos<br /> privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas<br /> muebles en perjuicio del derecho de retención.<br /> Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo<br /> terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos<br /> antes de la constitución del crédito del oponente.<br /> En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la<br /> retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al<br /> crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.<br /> Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:<br /> a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la<br /> distribución del precio;<br /> b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo,<br /> impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o<br /> secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o<br /> autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o<br /> consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de<br /> ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;<br /> c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su<br /> voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en<br /> las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios<br /> acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según<br /> el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio<br /> a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los<br /> documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las<br /> cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor<br /> prendario deberá soportar tales preferencias.<br /> El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las<br /> cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los<br /> intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por<br /> los del año anterior;<br /> d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de<br /> las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor.<br /> El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que<br /> tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los<br /> gastos haya procedido de buena fe.<br /> El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no<br /> sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas<br /> para la venta de la cosa dada en prenda;<br /> e) los créditos por suministros de semillas, de materias<br /> fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos<br /> por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos<br /> a cuya producción hayan concurrido.<br /> Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran<br /> en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este<br /> privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer<br /> apartado del inciso anterior;<br /> f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen<br /> privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;<br /> g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en<br /> una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel<br /> y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.<br /> Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que<br /> invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o<br /> perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales<br /> derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En<br /> defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los<br /> gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el<br /> fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;<br /> h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y<br /> los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador,<br /> tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan<br /> en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese<br /> hecho el destinatario;<br /> i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen<br /> privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la<br /> ejecución del mandato;<br /> j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen<br /> igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;<br /> k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre<br /> el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el<br /> depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;<br /> l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales<br /> comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende<br /> los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca.<br /> Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas<br /> muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,<br /> cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por<br /> la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra<br /> circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.<br /> Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador<br /> podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los<br /> derechos adquiridos por terceros de buena fe;<br /> ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del<br /> perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización<br /> debida al asegurado; y<br /> m) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo<br /> goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la<br /> entidad aseguradora en caso de falencia de ella.<br /> Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:<br /> a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y<br /> distribuir su precio;<br /> b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen<br /> directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca<br /> o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la<br /> administración competente en el certificado necesario para lograr la<br /> escritura.<br /> Los no manifestados no gozarán del privilegio.<br /> Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren<br /> periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el<br /> tiempo que transcurra durante el juicio;<br /> c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro<br /> divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto<br /> en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del<br /> crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será<br /> innecesaria; y<br /> d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este<br /> privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.<br /> Art.439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o<br /> inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de<br /> igual categoría se liquidarán a prorrata.<br /> Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de<br /> justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y<br /> cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de<br /> los muebles e inmuebles ingresará en la masa.<br /> Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos,<br /> quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.<br /> Art.440.- El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles<br /> determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la<br /> cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.<br /> Art.441.- Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese<br /> enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y<br /> pudiese individualizarse.<br /> Art.442.- El que tuviese un privilegio especial sobre diversos<br /> muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o<br /> algunos de ellos.<br /> En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de<br /> las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se<br /> distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será<br /> reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás<br /> bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.<br /> Art.443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los<br /> titulares de los siguiente créditos:<br /> a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o<br /> sucesorio;<br /> b) los de administración, realización y distribución de los bienes;<br /> c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el<br /> síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas<br /> de sus actos;<br /> d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento<br /> correspondiesen a la masa; y<br /> e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.<br /> Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con<br /> preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a<br /> privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido<br /> por el acreedor.<br /> Art.444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los<br /> bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración;<br /> a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así<br /> como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;<br /> b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término<br /> de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos<br /> que viviesen con él;<br /> c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación<br /> del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del<br /> caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado<br /> sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y<br /> d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y<br /> contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.<br /> Art.445.- Quedan subsistentes los privilegios marítimos,<br /> aeronáuticos, y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se<br /> opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los<br /> trabajadores se regirán por las leyes respectivas.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LA ACCION SUBROGATORIA Y REVOCATORIA<br /> Art.446.- Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los<br /> derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo<br /> cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que<br /> tome parte en el juicio.<br /> Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:<br /> a) el derecho de administración y disposición de los bienes;<br /> b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al<br /> estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales;<br /> y<br /> c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.<br /> Art.448.- Son oponibles al acreedor las excepciones y causas<br /> extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en<br /> hechos del deudor ulteriores a la demanda.<br /> Art.449.- Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a<br /> los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los<br /> actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.<br /> SECCION II<br /> DE LOS DAÑOS E INTERESES<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LA INDEMNIZACION LEGAL<br /> Art.450.- Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de<br /> la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora<br /> o del incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a<br /> menos que la ley dispusiere otra forma.<br /> Art.451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a<br /> título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá<br /> lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo<br /> el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.<br /> Art.452.- Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio,<br /> pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por<br /> el juez.<br /> Art.453.- En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización<br /> se determinará en la forma establecida en el parágrafo correspondiente.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA CLAUSULA PENAL<br /> Art.454.- Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento,<br /> total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a<br /> favor del acreedor o de un tercero.<br /> En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de<br /> los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena<br /> mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.<br /> Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio,<br /> ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha<br /> sufrido perjuicio alguno.<br /> Art.455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del<br /> acto jurídico. Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de<br /> su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá<br /> la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha<br /> sido pactada por un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no<br /> cumpliere la obligación principal.<br /> Art.456.- Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En<br /> las obligaciones a plazo cierto, ella será exigible desde su vencimiento.<br /> Art.457.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación<br /> principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se<br /> hubiere reservado este derecho.<br /> Art.458.- El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación<br /> y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que<br /> aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya<br /> pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación<br /> principal.<br /> Art.459.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea<br /> manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en<br /> parte o irregularmente cumplida por el deudor.<br /> Art.460.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o<br /> solidaria, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor,<br /> queda obligado a satisfacer la pena entera.<br /> Art.461.- Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere<br /> varios deudores o herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que<br /> contraviniere la obligación por su parte en ella.<br /> Si la obligación principal fuere indivisible, pero divisible la<br /> obligación de la cláusula penal, cada uno de los codeudores o de los<br /> herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción a su parte<br /> en ésta.<br /> Art.462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso<br /> de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea<br /> procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la<br /> fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el<br /> caso de que el deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel<br /> conociere la causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del<br /> acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren<br /> hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se<br /> opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que<br /> perjudiquen a terceros.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO Y A LOS SUJETOS<br /> SECCION I<br /> DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS<br /> Art.463.- Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente<br /> determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de<br /> constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título.<br /> Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los<br /> pendientes al acreedor.<br /> Art.464.- Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la<br /> obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente<br /> determinado o determinable.<br /> Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para<br /> constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o<br /> aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor,<br /> y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento<br /> proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del<br /> acreedor, la obligación quedará disuelta.<br /> Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato,<br /> no dan lugar a derecho alguno.<br /> Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de<br /> un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en<br /> el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor<br /> sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A<br /> falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más<br /> antiguo.<br /> Art.467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble<br /> será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía<br /> ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su<br /> defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.<br /> Art.468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir<br /> solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas<br /> relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir<br /> solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones<br /> referentes al depósito.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS<br /> Art.469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la<br /> especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo<br /> estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la<br /> elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.<br /> Art.470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el<br /> deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro<br /> de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea<br /> posible.<br /> Art.471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el<br /> cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la<br /> resolución con indemnización por el incumplimiento.<br /> Art.472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las<br /> reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.<br /> Art.473.- Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa<br /> incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie,<br /> quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella,<br /> por un caso fortuito o de fuerza mayor.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO<br /> Art.474.- Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el<br /> signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de<br /> su vencimiento y por su valor nominal.<br /> Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las<br /> leyes especiales.<br /> Art.475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán<br /> estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores<br /> a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo<br /> pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación<br /> que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.<br /> Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se<br /> justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en<br /> virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la<br /> obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio<br /> podrá exceder la tasa máxima.<br /> Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación<br /> especial.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER<br /> Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio<br /> y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si<br /> de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo<br /> que fuere mal hecho.<br /> El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del<br /> deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o<br /> cualidades personales.<br /> Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la<br /> obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir<br /> al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.<br /> Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el<br /> acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria<br /> violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor<br /> podrá pedir perjuicios e intereses.<br /> Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor<br /> podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un<br /> tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la<br /> obligación.<br /> Art.480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho<br /> resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a<br /> ejecutarlo, la obligación se extinguirá.<br /> Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el<br /> acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o<br /> que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.<br /> Art.482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el<br /> acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare<br /> la ejecución del hecho.<br /> Art.483.- Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados<br /> del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la<br /> ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS<br /> Art.484.- El deudor de una obligación alternativa se libera<br /> cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la<br /> obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una<br /> y parte de la otra.<br /> Art.485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos<br /> prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha<br /> fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor.<br /> Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la<br /> ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el<br /> deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero<br /> y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará<br /> por el juez a pedido de partes.<br /> Art.486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de<br /> las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha<br /> llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En<br /> tales casos la otra prestación es debida al acreedor.<br /> Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa<br /> se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible<br /> también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a<br /> ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la<br /> obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el<br /> resarcimiento de los daños.<br /> Art.487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda<br /> liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible<br /> por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra<br /> prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el<br /> deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el<br /> resarcimiento del daño.<br /> Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha<br /> dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la<br /> que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían<br /> a él.<br /> Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el<br /> equivalente de la una o de la otra prestación.<br /> Art.488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando<br /> las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos.<br /> Art.489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones<br /> anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.<br /> Art.490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se<br /> han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora,<br /> la obligación queda extinguida.<br /> Art.491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo,<br /> cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido<br /> alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las<br /> reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO<br /> Art.492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al<br /> exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.<br /> Art.493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la<br /> principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera<br /> realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado,<br /> el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria.<br /> Art.494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o<br /> facultativa, se la tendrá por alternativa.<br /> SECCION II<br /> DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES<br /> Art.495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste<br /> en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.<br /> Art.496.- Son divisibles:<br /> a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de<br /> dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la<br /> misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;<br /> b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto<br /> número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título<br /> constitutivo; y<br /> c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la<br /> naturaleza de cada prestación.<br /> Art.497.- Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más<br /> de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como<br /> acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no<br /> determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los<br /> deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y<br /> deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e<br /> independiente.<br /> Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no<br /> responderán por la insolvencia de los demás.<br /> Art.498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o<br /> de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su<br /> cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista<br /> una obligación solidaria.<br /> El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al<br /> encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen<br /> sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o<br /> más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la<br /> prestación total.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES<br /> Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en<br /> prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.<br /> Art.500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos,<br /> las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto<br /> constituir una servidumbre predial.<br /> Art.501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de<br /> los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o<br /> reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida.<br /> El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho<br /> del acreedor en relación a sus otros coobligados.<br /> Art.502.- La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se<br /> resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.<br /> Art.503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento<br /> imputable a uno de los deudores, es personal.<br /> Art.504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación<br /> íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en<br /> dinero, la parte que le corresponde en el total.<br /> Art.505.- Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede<br /> hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la<br /> obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.<br /> Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno<br /> de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los<br /> mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos<br /> quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la<br /> dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda,<br /> consintió la transacción o admitió la compensación o confusión.<br /> Art.506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas<br /> relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables.<br /> Art.507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio<br /> de un acreedor aprovechará a todos los demás.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS<br /> Art.508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están,<br /> en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que<br /> cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto<br /> de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien<br /> cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el<br /> cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de<br /> ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.<br /> Art.509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los<br /> deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o<br /> del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los<br /> acreedores singulares.<br /> Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son<br /> capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son<br /> capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo<br /> puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.<br /> Art.510.- La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley,<br /> y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.<br /> Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de<br /> renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en<br /> dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la<br /> solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación<br /> continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota<br /> correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.<br /> Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos,<br /> pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores<br /> solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte<br /> que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los<br /> deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada<br /> la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de<br /> otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán<br /> reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor<br /> liberado.<br /> Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los<br /> acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la<br /> obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido<br /> demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.<br /> Art.514.- La dación en pago, la novación, la compensación, confusión<br /> o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con<br /> cualquiera de los deudores, extingue la obligación.<br /> Art.515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o<br /> durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para<br /> todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que<br /> hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso.<br /> Art.516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando<br /> más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir<br /> o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en<br /> el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.<br /> Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de<br /> uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o<br /> perjudicará a los demás.<br /> Art.518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los<br /> deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.<br /> Art.519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también<br /> sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores.<br /> Art.520.- El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o<br /> hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por<br /> alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere<br /> extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a<br /> entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título<br /> constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En<br /> caso de confusión, se procederá de igual manera.<br /> Art.521.- La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor<br /> contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los<br /> demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa<br /> personal para el deudor litigante.<br /> Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido<br /> por uno de los acreedores contra el único obligado.<br /> Art.522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del<br /> acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y<br /> también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás<br /> deudores.<br /> Art.523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se<br /> divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los<br /> distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída,<br /> según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones<br /> distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha<br /> operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás<br /> codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los<br /> insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a<br /> los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la<br /> deuda, por el acreedor.<br /> Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por<br /> remisión gratuita.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES<br /> SECCION I<br /> DE LA CESION DE CREDITOS<br /> Art.524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su<br /> crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga<br /> carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida<br /> por la ley.<br /> Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto<br /> no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo<br /> de la cesión.<br /> Art.525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o<br /> de sentencia, ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun<br /> independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del<br /> precedente acreedor.<br /> Art.526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y<br /> privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.<br /> Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en<br /> objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el<br /> crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso<br /> al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste.<br /> Art.528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por<br /> disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u<br /> otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del<br /> contrato.<br /> Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una<br /> colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el<br /> traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá<br /> respecto de él todos sus efectos.<br /> Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario<br /> culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no<br /> estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento<br /> que de ella hubiere adquirido.<br /> Art.530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la<br /> transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los<br /> acreedores, si tuviere después del auto declarativo.<br /> Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá<br /> efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá<br /> efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que<br /> no hubiesen pedido el embargo.<br /> Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones<br /> otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión<br /> notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.<br /> Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin<br /> que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en<br /> la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en<br /> el acta, prevalecerá la primera.<br /> Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el<br /> embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la<br /> entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior<br /> hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros<br /> interesados si no es notificada por un acto público.<br /> Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de<br /> la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre<br /> colusión o culpa grave.<br /> Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera<br /> otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación<br /> contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como<br /> también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.<br /> Art.536.- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario<br /> podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido.<br /> Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades<br /> no se hubiesen realizado.<br /> Art.537.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo<br /> pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación<br /> especial.<br /> SECCION II<br /> DE LA CESION DE LAS DEUDAS<br /> DE LA DELEGACION, LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO<br /> Art.538.- Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se<br /> obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su<br /> obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera.<br /> Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no<br /> puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el<br /> cumplimiento al delegado.<br /> Art.539.- Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago,<br /> podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya<br /> prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a<br /> aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.<br /> Art.540.- El delegante puede revocar la delegación mientras el<br /> delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatorio, o no haya<br /> realizado el pago a favor de éste.<br /> El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del<br /> delegatorio, aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del<br /> delegante.<br /> Art.541.- El delegado puede oponer al delagatario las excepciones<br /> relativas a sus relaciones con él.<br /> Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al<br /> delegatario, aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las<br /> excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la<br /> relación entre el delegante y delegatario.<br /> Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la<br /> relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho<br /> expresa referencia a ello.<br /> Art.542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda<br /> de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el<br /> acreedor no declara expresamente que libera a este último.<br /> Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al<br /> acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor<br /> originario.<br /> Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario<br /> habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no<br /> derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la<br /> compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya<br /> verificado antes de la expromisión.<br /> Art.543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la<br /> deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el<br /> cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor.<br /> La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario<br /> sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el<br /> acreedor declara expresamente que lo libera.<br /> Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado<br /> con el tercero.<br /> En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se<br /> ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la<br /> deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el<br /> contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado.<br /> Art.544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha<br /> liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado<br /> se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.<br /> Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que<br /> asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.<br /> Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la<br /> asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación<br /> la liberación del deudor originario.<br /> Art.545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor<br /> originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les<br /> ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas.<br /> Art.546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del<br /> acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor<br /> originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse<br /> de las garantías prestadas por terceros.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES<br /> SECCION I<br /> DEL PAGO<br /> PARAGRAFO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la<br /> prestación.<br /> Art.548.- Pueden hacer el pago:<br /> a) el deudor capaz de administrar sus bienes;<br /> b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y<br /> c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.<br /> Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra<br /> la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute<br /> personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el<br /> cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado<br /> su oposición.<br /> Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su<br /> nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas<br /> existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo<br /> realmente desembolsado para cumplir la prestación.<br /> El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo<br /> tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.<br /> Art.551.- El pago debe hacerse:<br /> a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su<br /> representante facultado al efecto;<br /> b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o<br /> tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el<br /> documento, o de no estar autorizado para el cobro;<br /> c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el<br /> acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y<br /> d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido,<br /> aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que<br /> invoca.<br /> Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo<br /> es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en<br /> su utilidad.<br /> En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para<br /> administrar sus bienes.<br /> Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente<br /> del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que<br /> el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.<br /> Art.554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago<br /> hecho al acreedor no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los<br /> acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo<br /> su derecho de repetición contra el acreedor.<br /> Art.555.- Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la<br /> obligación se extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una<br /> voluntad contraria de las partes.<br /> Art.556.- Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa,<br /> es preciso, para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y<br /> tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o<br /> de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor<br /> que de buena fe la haya consumido.<br /> PARAGRAFO II<br /> DEL OBJETO DEL PAGO<br /> Art.557.- El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente<br /> el hecho a que estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y<br /> perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque<br /> fueren de igual o mayor valor.<br /> Art.558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no<br /> podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de<br /> la prestación.<br /> Art.559.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el<br /> acreedor podrá reclamar el cumplimiento de la liquidación aun antes que<br /> corresponda el pago de la otra.<br /> Art.560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con<br /> intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el<br /> capital y los intereses.<br /> PARAGRAFO III<br /> DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO<br /> Art.561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la<br /> obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será<br /> exigible inmediatamente.<br /> Art.562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar<br /> cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte,<br /> fijará el día en que deba cumplirse la prestación.<br /> Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez<br /> señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse.<br /> Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo<br /> hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al<br /> constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del<br /> deudor.<br /> Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a<br /> los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el<br /> actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el<br /> acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.<br /> Art.565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como<br /> precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará<br /> donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a<br /> término.<br /> Art.566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento<br /> cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren<br /> disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando<br /> la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los<br /> demás codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del<br /> término prefijado.<br /> Art.567.- El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar<br /> el pago antes del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en<br /> remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.<br /> Art.568.- Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el<br /> acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LA PRUEBA DEL PAGO<br /> Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera<br /> la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los<br /> contratos.<br /> Art.570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer<br /> anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor.<br /> Los gastos del pago son a cargo del deudor.<br /> Art.571.- El recibo designará el valor y la especie de la deuda<br /> pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y<br /> lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.<br /> Art.572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor<br /> que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual<br /> se haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda.<br /> Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la<br /> última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar<br /> pagadas las anteriores.<br /> Art.574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna<br /> sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.<br /> PARAGRAFO V<br /> DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES<br /> Art.575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga<br /> a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes<br /> y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus<br /> créditos.<br /> Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de<br /> nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las<br /> disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general.<br /> Art.577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los<br /> acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter<br /> patrimonial relativas a dichos bienes.<br /> Art.578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.<br /> Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella<br /> pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes.<br /> Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo<br /> algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los<br /> otros bienes antes de haber liquidado los cedidos.<br /> Art.579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han<br /> adherido a él, deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y<br /> tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella.<br /> Art.580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas<br /> en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El<br /> saldo corresponde al deudor.<br /> Art.581.- El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los<br /> acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final<br /> de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año.<br /> Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al<br /> deudor.<br /> Art.582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores<br /> cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les<br /> corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo<br /> que han recibido, salvo pacto en contrario.<br /> Art.583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de<br /> pago del capital e intereses que haga a aquellos acreedores con quienes<br /> haya contratado o que se hayan adherido a la cesión. La separación<br /> producirá efecto desde el día del pago. El deudor está obligado a reembolso<br /> de los gastos de gestión.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DEL PAGO POR CONSIGNACION<br /> Art.584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo<br /> es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:<br /> a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;<br /> b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;<br /> c) si se encuentra ausente;<br /> d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras<br /> personas a reclamar el pago;<br /> e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y<br /> éste quiere exonerarse del depósito;<br /> f) si el acreedor perdió el título de la obligación;<br /> g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de<br /> la garantía real; y<br /> h) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no<br /> tenerlo en su poder.<br /> Art.585.- Para que la consignación surta efectos de pago es<br /> indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas,<br /> objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de<br /> cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.<br /> Art.586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a<br /> cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una<br /> intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No<br /> recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.<br /> Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la<br /> entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del<br /> deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor.<br /> Art.587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección<br /> corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que<br /> luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.<br /> Art.588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el<br /> depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El<br /> depósito suspende el curso de los intereses.<br /> Art.589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida,<br /> surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos,<br /> los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste<br /> de la consignación, o ésta es rechazada por el juez.<br /> Art.590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor,<br /> mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que<br /> la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus<br /> accesorios.<br /> Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito<br /> requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los<br /> codeudores o fiadores.<br /> PARAGRAFO VII<br /> DE LA IMPUTACION DEL PAGO<br /> Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor<br /> del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas<br /> quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.<br /> A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más<br /> onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua.<br /> Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación<br /> se hará proporcionalmente.<br /> Art.592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se<br /> imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por<br /> último al capital.<br /> Art.593.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe<br /> hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando<br /> el pago a alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa<br /> aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto.<br /> PARAGRAFO VIII<br /> DEL PAGO CON SUBROGACION<br /> Art.594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:<br /> a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor<br /> que le es preferente;<br /> b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación;<br /> y<br /> c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación<br /> expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.<br /> Art.595.- La subrogación convencional tiene lugar:<br /> a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo<br /> expresamente en sus derechos; y<br /> b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y<br /> subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.<br /> El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del<br /> acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosas fungible<br /> por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando,<br /> al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.<br /> Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo<br /> acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor,<br /> tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y<br /> terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones<br /> siguientes:<br /> a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del<br /> acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado<br /> realmente para la liberación del deudor;<br /> b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a<br /> ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la<br /> consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del<br /> deudor, con el tercero;<br /> c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado<br /> una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer<br /> los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta<br /> la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba<br /> obligado a contribuir para el pago de la deuda;<br /> d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios<br /> por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la<br /> hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.<br /> El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor,<br /> queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;<br /> e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios<br /> bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer<br /> los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte<br /> proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;<br /> f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado<br /> por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones<br /> del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría<br /> ejercerlos contra sus coobligados; y<br /> g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien<br /> hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus<br /> derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la<br /> sucesión.<br /> Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser<br /> ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito<br /> pagado.<br /> En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para<br /> el cobro del saldo.<br /> PARAGRAFO IX<br /> DE LA DACION EN PAGO<br /> Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor<br /> aceptare en pago una prestación diversa.<br /> Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las<br /> reglas de la cesión.<br /> Art.599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que<br /> recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá<br /> igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.<br /> Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no<br /> extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para<br /> oponerlo como defensa.<br /> Art.601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las<br /> relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de<br /> compraventa.<br /> SECCION II<br /> DE LA NOVACION<br /> Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La<br /> voluntad de novar no se presume.<br /> Art.603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición<br /> o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como<br /> las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo<br /> modifican la obligación, pero no la extinguen.<br /> Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino<br /> también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El<br /> acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción<br /> de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a<br /> garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de<br /> su pertenencia, la reserva no exige su intervención.<br /> El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la<br /> obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren<br /> a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por<br /> cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.<br /> Art.605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los<br /> deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y<br /> garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los<br /> bienes del deudor que hace la novación.<br /> Art.606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria,<br /> pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la<br /> nueva deuda.<br /> Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda<br /> liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la<br /> expromisión.<br /> Art.608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en<br /> caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el<br /> acreedor precedente y el que lo substituye.<br /> Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo<br /> substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación<br /> sino una cesión de derechos.<br /> SECCION III<br /> DE LA REMISION DE LA DEUDA<br /> Art.610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en<br /> remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La<br /> aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.<br /> Art.611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna,<br /> salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura<br /> pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero,<br /> deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público<br /> correspondiente.<br /> Art.612.- La entrega del instrumento original que justifica el<br /> crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye<br /> prueba de liberación.<br /> Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume<br /> que el acreedor lo entregó voluntariamente.<br /> Art.613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación<br /> no hace presumir la remisión de la deuda.<br /> Art.614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los<br /> fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor<br /> principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros<br /> más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros<br /> fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la<br /> totalidad.<br /> SECCION IV<br /> DE LA COMPENSACION<br /> Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos<br /> personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor<br /> y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma<br /> especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas,<br /> exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle<br /> cumplida la condición.<br /> Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos<br /> deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas<br /> comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si<br /> concurren las circunstancias requeridas por la ley.<br /> La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el<br /> crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas<br /> deudas comenzaron a coexistir.<br /> Art.616.- Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es<br /> de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por<br /> la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la<br /> condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en<br /> compensación.<br /> Art.617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la<br /> compensación.<br /> Art.618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas<br /> siguientes:<br /> a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se<br /> computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del<br /> pago;<br /> b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores<br /> con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al<br /> dictarse el auto declarativo;<br /> c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración<br /> del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por<br /> subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes<br /> hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y<br /> d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor<br /> adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda<br /> al deudor principal.<br /> Art.619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior,<br /> si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los<br /> intereses por el tiempo no transcurrido.<br /> Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el<br /> acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que<br /> debiese abonar por su parte.<br /> Art.620.- No podrán compensarse:<br /> a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos,<br /> salvo que lo admitiese el acreedor de ella;<br /> b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la<br /> deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;<br /> c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro<br /> codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos<br /> casos conformidad de ellos dada por escrito;<br /> d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al<br /> tenedor los endosantes precedentes; y<br /> e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los<br /> que resulten de título al portador.<br /> Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las<br /> municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:<br /> a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de<br /> bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas<br /> fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que<br /> deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de<br /> depósito;<br /> b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o<br /> departamento; y<br /> c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la<br /> consolidación ordenada por ley.<br /> Art.622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una<br /> misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.<br /> SECCION V<br /> DE LA CONFUSION<br /> Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una<br /> de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará<br /> extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo,<br /> consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en<br /> parte.<br /> Art.624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros<br /> que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito.<br /> Art.625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del<br /> fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma<br /> persona se reunen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza<br /> subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello.<br /> Art.626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el<br /> deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la<br /> obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago.<br /> Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento<br /> ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y<br /> revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si<br /> se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro<br /> Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de<br /> la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en<br /> el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.<br /> SECCION VI<br /> DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO<br /> Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o<br /> jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se<br /> hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.<br /> Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista<br /> no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la<br /> obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación<br /> al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser<br /> considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya<br /> interés en conseguirla.<br /> Art.629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se<br /> considerará imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda<br /> probarse su perecimiento.<br /> En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se<br /> aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior.<br /> Art.630.- Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el<br /> deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la<br /> parte que sigue posible de cumplimiento.<br /> Art.631.- Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada<br /> se ha hecho imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los<br /> derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la<br /> imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título<br /> de resarcimiento.<br /> Art.632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no<br /> fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará<br /> imposible y la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e<br /> intereses.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un<br /> hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en<br /> transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.<br /> No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados<br /> de las relaciones de familia.<br /> Art.634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico<br /> constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos<br /> dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento<br /> del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.<br /> Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que<br /> nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la<br /> prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario.<br /> La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los<br /> derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el<br /> día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el<br /> cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto,<br /> respectivamente.<br /> Art.636.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del<br /> capital comienza desde el último pago de ellos.<br /> El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia<br /> desde el día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la<br /> prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el día<br /> en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial.<br /> Art.637.- El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con<br /> usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los<br /> respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.<br /> Art.638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de<br /> nulidad, la prescripción empezará a correr desde el momento en que la<br /> acción esté expedita.<br /> Esta disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una<br /> relación de familia.<br /> Art.639.- Cuando fuere necesaria una intimación, para que una<br /> obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde que dicha<br /> intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo, después de vencido<br /> éste.<br /> Art.640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse<br /> un plazo distinto del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida.<br /> La renuncia puede ser expresa o tácita.<br /> Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.<br /> Art.641.- La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del<br /> Estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de<br /> derecho público, conforme con su respectiva legislación.<br /> SECCION II<br /> DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION<br /> Art.642.- La prescripción queda suspendida contra los menores no<br /> emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausente,<br /> y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan<br /> representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del<br /> mismo, o desde la cesación de la incapacidad.<br /> Art.643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito<br /> debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de<br /> una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las<br /> consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si<br /> después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer<br /> inmediatamente sus derechos.<br /> Art.644.- La prescripción queda suspendida:<br /> a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o<br /> judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren<br /> optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante<br /> la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por<br /> garantía, resarcimiento u otra causa;<br /> b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella<br /> inherentes y las personas que están sometidas a ella;<br /> c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o<br /> curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;<br /> d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de<br /> inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;<br /> e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén<br /> en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;<br /> f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la<br /> deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto; y<br /> g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que<br /> estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por<br /> las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.<br /> Art.645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede<br /> ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a<br /> favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra<br /> sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones<br /> indivisibles.<br /> Art.646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la<br /> prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.<br /> SECCION III<br /> DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION<br /> Art.647.- La prescripción se interrumpe:<br /> a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada<br /> ante juez incompetente;<br /> b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o<br /> de convocación de acreedores;<br /> c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que<br /> importe reconocimiento del crédito por el deudor; y<br /> d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las<br /> partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o<br /> arbitradores.<br /> Art.648.- La interrupción de la prescripción causada por demanda se<br /> tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor,<br /> por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.<br /> Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el<br /> último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción<br /> comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a<br /> interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.<br /> Art.649.- Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare<br /> sobre el fondo de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro<br /> de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción<br /> por la deducción de la primera demanda.<br /> Art.650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no<br /> aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.<br /> Art.651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no<br /> aprovecha a los demás.<br /> Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los<br /> co-deudores no puede oponerse a los otros.<br /> Art.652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los<br /> acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la<br /> que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a<br /> los otros.<br /> Art.653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la<br /> prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los<br /> interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.<br /> Art.654.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el<br /> reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la<br /> obligación accesoria.<br /> Art.655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el<br /> tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que<br /> proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.<br /> Art.656.- Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de<br /> leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de<br /> este Código fueren más favorables.<br /> SECCION IV<br /> DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION<br /> Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del<br /> titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley.<br /> Art.658.- No prescriben:<br /> a) la acción de impugnación de los actos nulos;<br /> b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras<br /> subsista la indivisión; y<br /> c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los<br /> bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la<br /> declaración de muerte presunta.<br /> Art.659.- Prescriben por diez años:<br /> a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las<br /> cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre<br /> desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día<br /> de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes,<br /> producido antes de rendirse dichas cuentas;<br /> b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por<br /> sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a<br /> las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;<br /> c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que<br /> el demandado entró en posesión de la herencia;<br /> d) la acción de colación de herencia; y<br /> e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por<br /> la ley.<br /> Art.660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:<br /> a) los atrasos de pensiones alimentarias;<br /> b) el precio de los arrendamientos o alquileres;<br /> c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos<br /> más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses<br /> que deben abonarse periódicamente;<br /> d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí,<br /> y con la sociedad; y<br /> e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los<br /> acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.<br /> Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:<br /> a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada<br /> a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la<br /> porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;<br /> b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para<br /> salvaguardar su legítima; y<br /> c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador,<br /> salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los<br /> títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo,<br /> desde su vencimiento.<br /> Art.662.- Prescriben por tres años:<br /> a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;<br /> b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías<br /> vendidas; y<br /> c) las acciones de indignidad y desheredación.<br /> El plazo correrá desde la muerte del causante.<br /> Art.663.- Se prescriben por dos años:<br /> a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por<br /> error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que<br /> cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;<br /> b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El<br /> plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y<br /> en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;<br /> c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o<br /> menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que<br /> cesó la incapacidad;<br /> d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos,<br /> médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos,<br /> profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan<br /> profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;<br /> e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las<br /> mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;<br /> f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y<br /> g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las<br /> partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron<br /> conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente<br /> titular del derecho intentare desconocer la simulación.<br /> Art.664.- Prescribe por un año:<br /> a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por<br /> causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto<br /> llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;<br /> b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y<br /> otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por<br /> los gastos conexos;<br /> c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el<br /> precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y<br /> d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para<br /> reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.<br /> Art.665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato<br /> individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las<br /> disposiciones del Código del Trabajo.<br /> Art.666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:<br /> a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a<br /> destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste.<br /> Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo<br /> en el lugar de destino.<br /> Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la<br /> República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho<br /> meses; y<br /> b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la<br /> obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la<br /> prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha<br /> sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el<br /> asegurador intimó el pago.<br /> En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario<br /> corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún<br /> caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.<br /> Art.667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para<br /> rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no<br /> aparente que se omitió mencionar.<br /> Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para<br /> dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se<br /> reduzca el precio por vicio redhibitorio.<br /> LIBRO III<br /> DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES<br /> TITULO I<br /> DE LOS CONTRATOS EN GENERAL<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES COMUNES<br /> Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos<br /> mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en<br /> particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos<br /> jurídicos.<br /> Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los<br /> contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los<br /> nominados con los que tuvieren más analogía.<br /> Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja<br /> manfiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro,<br /> explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el<br /> lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su<br /> modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones<br /> hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.<br /> El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que<br /> será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al<br /> tiempo del contrato y de su modificación.<br /> Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren<br /> circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación<br /> excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos<br /> del contrato pendientes de cumplimiento.<br /> La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera<br /> dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.<br /> El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su<br /> modificación equitativa.<br /> Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la<br /> reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de<br /> ejecutarlo.<br /> Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato.<br /> a) el consentimiento o acuerdo de las partes;<br /> b) el objeto; y<br /> c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES<br /> Art.674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y<br /> aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o<br /> pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en<br /> caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si<br /> su intención fuere la de rechazar la oferta.<br /> Art.675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una<br /> persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará<br /> especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a<br /> cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.<br /> Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá<br /> manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o<br /> telegráfica, u otro medio idóneo.<br /> Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo<br /> contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del<br /> negocio, o de las circunstancias del caso.<br /> Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser<br /> obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta<br /> llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que<br /> éste la reciba.<br /> Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser<br /> obligatoria si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta<br /> fuese expedida vencido el plazo.<br /> Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente,<br /> y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.<br /> El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal<br /> que la retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso<br /> de aceptación, o antes de él.<br /> Art.681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida<br /> en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.<br /> Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes<br /> separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato<br /> válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una<br /> sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.<br /> Art.683.- En la subasta el contrato queda concluido por la<br /> adjudicación. Si ésta no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando<br /> se formula una oferta mayor.<br /> Art.684.- Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare<br /> tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al<br /> aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.<br /> Art.685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa,<br /> o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la<br /> naturaleza del negocio.<br /> El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La<br /> exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa<br /> oferta.<br /> Art.686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una<br /> prestación se obliga a cumplir la promesa.<br /> Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada,<br /> debe reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los<br /> prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido<br /> suministrada.<br /> Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se<br /> formula la oferta.<br /> Art.688.- Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la<br /> aceptación, sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o<br /> no llegase en el plazo convenido.<br /> Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del<br /> contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.<br /> Art.690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia<br /> de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a<br /> la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por<br /> haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.<br /> Art.691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas<br /> restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada<br /> de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.<br /> Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.<br /> a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;<br /> b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus<br /> condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin<br /> causa imputable a éste;<br /> c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el<br /> ejercicio de algún derecho contractual del adherente;<br /> d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un<br /> tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa<br /> con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del<br /> adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros<br /> sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada;<br /> e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier<br /> derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula;<br /> f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del<br /> adherente o en su substitución, para obtener la realización de un derecho<br /> de aquél frente a éste;<br /> g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la<br /> carga de la prueba;<br /> h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de<br /> valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones,<br /> o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente<br /> podría hacer uso; e<br /> i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para<br /> resolver una controversia entre las partes.<br /> CAPITULO III<br /> DEL OBJETO DEL CONTRATO<br /> Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar<br /> determinados en cuanto a su especie.<br /> La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella<br /> pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.<br /> Art.693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se<br /> deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no<br /> cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del<br /> que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin<br /> efecto.<br /> Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha<br /> determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de<br /> las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la<br /> determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la<br /> intención común de aquéllos.<br /> Art.694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez<br /> del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato<br /> hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible.<br /> Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición<br /> suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la<br /> imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del<br /> vencimiento del plazo.<br /> Art.695.- La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los<br /> contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del<br /> promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de<br /> ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará<br /> subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a<br /> menos que la convención fuere aleatoria.<br /> Art.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la<br /> entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado<br /> su condición al adquirente.<br /> Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.<br /> Art.698.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes<br /> y sobre los comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo,<br /> cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que<br /> el deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago<br /> de los bienes presentes.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA FORMA Y PRUEBA<br /> Art.699.- La forma de los contratos será juzgada:<br /> a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que<br /> hubieren sido concluidos;<br /> b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto<br /> por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado;<br /> y<br /> c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de<br /> agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las<br /> leyes más favorables a la validez del acto.<br /> Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública:<br /> a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación,<br /> transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban<br /> ser registrados;<br /> b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare<br /> convenio por instrumento privado presentado al juez;<br /> c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando<br /> el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos<br /> para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles,<br /> o de un bien que deba ser registrado;<br /> d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las<br /> condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;<br /> e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;<br /> f) los poderes generales o especiales para representar en juicio<br /> voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder<br /> Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio,<br /> reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto<br /> otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;<br /> g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales<br /> relativos a éstos;<br /> h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o<br /> extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante<br /> escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;<br /> i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en<br /> escritura pública; y<br /> j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con<br /> excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o<br /> alquileres;<br /> Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la<br /> escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente,<br /> no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella<br /> escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se<br /> hubieren obligado a cumplir esa formalidad.<br /> Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a<br /> escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.<br /> El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren<br /> convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.<br /> Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare<br /> cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la<br /> escritura pública.<br /> Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato,<br /> el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en<br /> el acto de la escrituración.<br /> Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no<br /> hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del<br /> contrato, podrá firmar el instrumento.<br /> Art.703.- Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en<br /> las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.<br /> Art.704.- Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes<br /> no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que<br /> hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o<br /> que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden<br /> hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere<br /> recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.<br /> En este caso son admisibles todos los medios de prueba.<br /> Art.705.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar<br /> prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en<br /> circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por<br /> escrito.<br /> Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento<br /> público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte<br /> interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga<br /> verosímil el hecho litigioso.<br /> Art.706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de<br /> diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por<br /> escrito y no pueden ser probados por testigos.<br /> Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere<br /> convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO<br /> Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido<br /> la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las<br /> palabras.<br /> Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar<br /> su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.<br /> Art.709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por<br /> medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del<br /> contexto general.<br /> Art.710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el<br /> contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se<br /> han propuesto contratar.<br /> Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso<br /> con el fin de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no<br /> expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho<br /> pacto.<br /> Art.712.- Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los<br /> cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben<br /> entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben<br /> tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a<br /> las reglas de la equidad.<br /> Art.713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del<br /> contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se<br /> interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.<br /> Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes,<br /> subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el<br /> sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el<br /> sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las<br /> partes, si fuere a título oneroso.<br /> El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION<br /> Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las<br /> partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser<br /> cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las<br /> consecuencias virtualmente comprendidas.<br /> Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por<br /> finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derecho<br /> reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho<br /> perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde<br /> que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.<br /> Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y<br /> pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que<br /> nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario<br /> de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su<br /> naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser<br /> invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.<br /> Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los<br /> efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará<br /> en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del<br /> contrato rescindido.<br /> Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá<br /> demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere<br /> cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.<br /> Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la<br /> entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la<br /> contraprestación íntegra.<br /> Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse<br /> la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse<br /> que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa<br /> importancia de la parte adeudada.<br /> Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de<br /> las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar<br /> dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte<br /> a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que<br /> el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.<br /> Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato<br /> bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere<br /> imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin<br /> efecto.<br /> Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se<br /> la restituirá según las reglas generales de este Código.<br /> Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace<br /> imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo<br /> daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.<br /> Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su<br /> cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de<br /> cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la<br /> recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor.<br /> Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se<br /> encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato<br /> debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.<br /> Art.724.- No procederá la resolución del contrato si el<br /> incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no<br /> compromete el interés de la otra.<br /> Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de<br /> las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución<br /> del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.<br /> Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero<br /> después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.<br /> Art.726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se<br /> resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal<br /> caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al<br /> moroso su decisión de resolverlo.<br /> Art.727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento<br /> de una prestación deba considerarse esencial para el interés del otro<br /> contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá<br /> notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato<br /> quedará resuelto de pleno derecho.<br /> Art.728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar<br /> por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación<br /> dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá<br /> demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola<br /> comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.<br /> No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere<br /> manifestado su decisión de no cumplir el contrato.<br /> Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo<br /> sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las<br /> prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS<br /> Art.730.- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se<br /> promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente<br /> hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél.<br /> En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada<br /> ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como<br /> si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.<br /> Art.731.- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la<br /> promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir<br /> daños e intereses al prometiente.<br /> Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento,<br /> sólo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los<br /> obtuvo por su culpa.<br /> Art.732.- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación<br /> a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho<br /> de ese tercero.<br /> El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del<br /> contrato.<br /> En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a<br /> aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante,<br /> salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la<br /> naturaleza del contrato.<br /> Art.734.- El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al<br /> tercero designado en el contrato, independientemente de la anuencia del<br /> otro contratante.<br /> Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición<br /> de última voluntad.<br /> Art.735.- Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después<br /> de la muerte del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante<br /> disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere<br /> aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere<br /> renunciado por escrito a su poder de revocación.<br /> La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del<br /> tercero si éste muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio<br /> no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro<br /> modo.<br /> Art.736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a<br /> su favor puede repudiarlo.<br /> La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca<br /> hubiere existido.<br /> TITULO II<br /> DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR<br /> CAPITULO I<br /> DE LA COMPRAVENTA<br /> SECCION I<br /> DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER<br /> Art.737.- La compraventa tiene por objeto la transferencia de la<br /> propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero<br /> que debe pagar el comprador.<br /> Art.738.- Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:<br /> a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;<br /> b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso;<br /> y<br /> c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como<br /> vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al<br /> pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin<br /> causa.<br /> Art.739.- Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o<br /> por interpósita persona:<br /> a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;<br /> b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes<br /> comprendidos en su representación;<br /> c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria<br /> en que desempeñasen su cargo;<br /> d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes<br /> del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la<br /> Administración Pública;<br /> e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o<br /> de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya<br /> administración estuviesen encargados; y<br /> f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y<br /> otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto<br /> de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.<br /> Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de<br /> bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos<br /> en pagos de aportes o del haber de uno de ellos.<br /> Art.740.- Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del<br /> artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean<br /> coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de<br /> garantías a que están afectados bienes de su propiedad.<br /> Art.741.- Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes<br /> de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos<br /> como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores<br /> hipotecarios por título propio, o por su subrogación legal y la venta<br /> hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un tutor<br /> especial, nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de<br /> menores.<br /> SECCION II<br /> DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA<br /> Art.742.- No pueden ser objeto de compraventa:<br /> a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que<br /> comprenden hechos de igual naturaleza;<br /> b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su<br /> contenido en daño del deudor;<br /> c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo<br /> sean;<br /> d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;<br /> e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la<br /> ley, salvo en la parte embargable;<br /> f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;<br /> g) los derechos de uso y habitación;<br /> h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley,<br /> por el título constitutivo, o por un acto posterior; e<br /> i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.<br /> Art.743.- Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si<br /> en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del<br /> vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador.<br /> El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor<br /> obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal<br /> o singular en la cosa vendida.<br /> Art.744.- El comprador puede demandar la resolución del contrato si,<br /> al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y<br /> si éste no le ha hecho adquirir su propiedad.<br /> El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el<br /> precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya<br /> deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en<br /> razón del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable<br /> a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste<br /> haya obtenido.<br /> El vendedor está obligado además a reembolsar al comprador los gastos<br /> necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe,<br /> también los gastos suntuarios.<br /> Art.745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del<br /> vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la<br /> resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo<br /> anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no<br /> habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser<br /> propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio,<br /> además del resarcimiento del daño.<br /> Art.746.- El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme<br /> a las reglas de este Código.<br /> No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes<br /> o futuros, o una parte alícuota de ellos.<br /> Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes<br /> designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor<br /> posea.<br /> Art.747.- La venta de inmuebles puede hacerse:<br /> a) sin designar la extensión, y por un solo precio;<br /> b) no indicando área, pero a tanto la unidad;<br /> c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a<br /> determinarse dentro de un terreno mayor;<br /> d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el<br /> total;<br /> e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la<br /> medida; y<br /> f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la<br /> cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o en<br /> menos, no producirá efecto alguno.<br /> Art.748.- Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y<br /> el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie.<br /> Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al<br /> precio fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución<br /> proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al<br /> vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual facultad,<br /> aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el inmueble.<br /> Art.749.- Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el<br /> precio, a tanto la medida, la expresión de la superficie total sólo dará<br /> lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia<br /> entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con<br /> relación al área del terreno vendido.<br /> Art.750.- Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación<br /> del área de cada uno y por un solo precio, se computarán las diferencias de<br /> superficie según los valores respectivos, y se compensarán en su caso,<br /> hasta la cantidad concurrente. Las acciones que puedan corresponder a las<br /> partes estarán sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será<br /> calculado sobre el valor excedente de las diferencias, respecto del precio<br /> total.<br /> Si en el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar<br /> las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la<br /> primera.<br /> Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se<br /> designaren las medidas de sus fracciones componentes.<br /> Art.751.- Siempre que el comprador optare por la resolución del<br /> contrato, los gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo<br /> del vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no<br /> hubiere percibidos los frutos de la cosa.<br /> Cuando se decidiere por el cobro o abono de las diferencias, recibirá<br /> o entregará respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a partir<br /> del pago o de la mora.<br /> Art.752.- Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe<br /> efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse<br /> el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el<br /> lugar donde el vendedor tenía su domicilio.<br /> Si la cosa vendida debe ser transportada de un lugar a otro, el<br /> vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola al portador<br /> o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del comprador,<br /> salvo estipulación en contrario.<br /> Art.753.- Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el<br /> buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en<br /> contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro<br /> de los treinta días a contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia.<br /> El juez, según las circunstancias, puede señalar al vendedor un<br /> término para subsistir o reparar la cosa, de modo que asegure su buen<br /> funcionamiento, con resarcimiento del daño.<br /> SECCION III<br /> DEL PRECIO<br /> Art.754.- El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en<br /> una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una<br /> cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme<br /> a lo establecido en este Código.<br /> Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin<br /> determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se<br /> presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el<br /> lugar de la entrega de la cosa.<br /> Art.756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro<br /> bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie,<br /> y de venta en el caso contrario.<br /> SECCION IV<br /> DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR<br /> Art.757.- Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y<br /> gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación<br /> en contrario.<br /> Art.758.- Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son<br /> a cargo del vendedor; los de transporte y recibo corresponden al comprador.<br /> Art.759.- Son obligaciones del vendedor:<br /> a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición<br /> no es efecto inmediato del contrato;<br /> b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta<br /> el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las<br /> circunstancias del negocio;<br /> c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y<br /> d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por<br /> la evicción y los vicios de la cosa.<br /> Art.760.- El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus<br /> accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el<br /> lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.<br /> Art.761.- Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador<br /> desde la conclusión del contrato, salvo los casos en que la adquisición del<br /> derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención.<br /> Si la cosa sólo está determinada por su género es necesario, además<br /> que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro lugar,<br /> se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.<br /> Art.762.- El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un<br /> inmueble, está obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones<br /> preventivas que perjudicaren los derechos del comprador.<br /> Art.763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y<br /> fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y<br /> acto de entrega.<br /> Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir<br /> la cosa comprada al concluirse el contrato.<br /> Art.765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el<br /> comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a<br /> cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en<br /> concordancia con la desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el<br /> comprador.<br /> SECCION V<br /> DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES<br /> Art.766.- Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a<br /> condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos<br /> normales del contrato.<br /> Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a<br /> persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.<br /> Art.768.- La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del<br /> comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del<br /> agrado personal de aquél.<br /> El plazo para aceptar no excederá de noventa días. El contrato se<br /> juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o<br /> dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.<br /> Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que<br /> es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.<br /> Art.769.- Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada,<br /> y no al gusto personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste<br /> rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es<br /> de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.<br /> Art.770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la<br /> promesa de venta de una cosa que haya sido objeto de compraventa entre los<br /> mismos contratantes.<br /> Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.<br /> Art.771.- Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al<br /> vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro<br /> adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El<br /> derecho de preferencia es personalísimo.<br /> Art.772.- Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá<br /> ejercer su derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o<br /> incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la<br /> preferencia si no pagare el precio; o si no satisface las otras ventajas<br /> que el comprador hubiere obtenido.<br /> Art.773.- El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las<br /> ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse<br /> el remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios<br /> que la nueva venta ocasionare el primitivo vendedor.<br /> Art.774.- El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del<br /> contrato si un tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá<br /> convenirse tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.<br /> Art.775.- El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el<br /> mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere<br /> iguales ventajas, tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el<br /> vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.<br /> No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar, al pacto<br /> de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en<br /> pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier contrato.<br /> Art.776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes,<br /> cuando la condición fuere suspensiva:<br /> a) mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de<br /> entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo<br /> tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias;<br /> b) si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado<br /> la cosa vendida al comprador, éste será considerado como administrador de<br /> cosa ajena; y<br /> c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se<br /> cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,<br /> compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los<br /> hubiere percibido.<br /> Art.777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa<br /> tendrá los efectos siguientes:<br /> a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere<br /> condición; y<br /> c) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las<br /> obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se<br /> compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.<br /> Art.778.- En caso de duda, la venta condicional se reputará<br /> subordinada a una condición resolutoria.<br /> Art.779.- En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador<br /> tomare a su cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en<br /> todo o en parte en la fecha del contrato.<br /> Sin embargo, el acto será anulable como doloso siempre que el<br /> vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban<br /> sujetos.<br /> Art.780.- En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el<br /> comprador la adquiere con el pago de la última cuota del precio, pero asume<br /> los riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.<br /> Art.781.- Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la<br /> reserva de propiedad es oponible a terceros. Les será igualmente oponible<br /> cuando el pacto se documentó por instrumento público o privado de fecha<br /> cierta. Quedan a salvo los derechos de terceros poseedores de buena fe.<br /> Art.782.- Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no<br /> procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el<br /> comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya<br /> efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no<br /> puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.<br /> Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman<br /> en conjunto dicho porcentaje.<br /> Art.783.- Si la resolución del contrato tiene lugar por<br /> incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas<br /> cobradas, salvo el derecho a una compensación equitativa por el uso de la<br /> cosa, además del resarcimiento de todo daño.<br /> Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este caso adquiridas<br /> por el vendedor a título de indemnización, el juez, según las<br /> circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare<br /> excesiva.<br /> La misma disposición se aplicará en el caso de que el contrato se<br /> configure como locación y se convenga que al término del mismo, la<br /> propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de<br /> los cánones pactados.<br /> Art.784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender<br /> o a comprar de otra alguna cosa un precio y en un plazo determinados,<br /> producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare<br /> en tiempo propio su voluntad de comprar o vender.<br /> Art.785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva<br /> dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será<br /> el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación<br /> regirá para el plazo convencional.<br /> Art.786.- En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la<br /> obligación de la entrega por la remisión al comprador del título<br /> representativo de la mercadería y los otros documentos establecidos por la<br /> ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.<br /> Art.787.- Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los<br /> accesorios debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica<br /> la entrega de los documentos indicados en el artículo anterior.<br /> Cuando los documentos son regulares, el comprador no puede negar el<br /> pago del precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de<br /> las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.<br /> Art.788.- Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los<br /> documentos entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por<br /> los riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que<br /> se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al<br /> portador.<br /> Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el momento del<br /> contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería de la<br /> mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.<br /> Art.789.- Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un<br /> banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del<br /> rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación<br /> de los documentos en las formas establecidas por los usos.<br /> El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo<br /> las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y<br /> la relativas a la relación de confirmación del crédito.<br /> Art.790.- El que vende una herencia sin especificar los bienes<br /> incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de<br /> heredero.<br /> Art.791.- Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o<br /> menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas<br /> aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de<br /> dolo.<br /> Art.792.- La venta de herencia será homologada por el juez de la<br /> sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores<br /> de la masa.<br /> Art.793.- No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a<br /> favor del vendedor:<br /> a) la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta,<br /> por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una<br /> cláusula de mejora o de dispensa de la colación;<br /> b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las<br /> distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen<br /> algún valor; y<br /> c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante<br /> o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un<br /> coheredero.<br /> Art.794.- Verificada la venta, el vendedor estará obligado:<br /> a) a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de<br /> formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la<br /> venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico<br /> relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o<br /> substracción de cualquier objeto hereditario;<br /> b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o<br /> dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el<br /> importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la<br /> existencia de esos actos.<br /> No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o<br /> imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y<br /> c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la<br /> existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el<br /> deber de colacionar, o por el resultado de la partición.<br /> Art.795.- El vendedor conserva los frutos y productos útiles<br /> correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero<br /> soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese<br /> período afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses<br /> por las deudas de la masa.<br /> El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las<br /> contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas sobre el<br /> capital de los bienes de la sucesión.<br /> Art.796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga<br /> solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.<br /> Art.797.- El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste<br /> haya pagado por deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del<br /> contrato; sus propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que<br /> han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la<br /> celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.<br /> Art.798.- La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá<br /> por las reglas de la donación.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PERMUTA<br /> Art.799.- Por el contrato de permuta las partes se transfieren<br /> recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.<br /> Art.800.- El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere<br /> recibir de nuevo la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya<br /> evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en<br /> todo caso, el resarcimiento del daño.<br /> Art.801.- Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo<br /> de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario.<br /> Art.802.- En todo lo que no se haya determinado especialmente en este<br /> Capítulo, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la<br /> compraventa.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA LOCACION<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de<br /> una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.<br /> Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de<br /> la compraventa.<br /> Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en<br /> contrario de la legislación especial.<br /> Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que<br /> estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben<br /> ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del<br /> contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y<br /> buenas costumbres.<br /> Art.806.- Las personas que tuvieren la administración de bienes<br /> propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros<br /> los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por<br /> la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos.<br /> Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo<br /> mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido<br /> al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato,<br /> se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de<br /> fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que<br /> requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.<br /> En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por<br /> veinte años.<br /> Art.808.- Si las partes no ha determinado el plazo de la locación,<br /> ésta se entenderá convenida:<br /> a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse<br /> anualmente, por la duración de dicho lapso;<br /> b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años,<br /> por todo el período necesario para recogerlos;<br /> c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el<br /> ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la<br /> duración de un año;<br /> d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio<br /> se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo<br /> señalado a dicho precio;<br /> e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo<br /> necesario para lograrlo;<br /> f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la<br /> unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y<br /> g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para<br /> equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;<br /> Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la<br /> casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se<br /> hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.<br /> Art.810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación<br /> subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido<br /> inscripto en el Registro respectivo.<br /> SECCION II<br /> DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION<br /> Art.811.- El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la<br /> cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido,<br /> salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se<br /> arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir<br /> reparaciones.<br /> Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa:<br /> a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando<br /> las reparaciones necesarias para ello;<br /> b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando<br /> los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear<br /> embarazos al derecho de aquél;<br /> c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no<br /> causaren perjuicio alguno al locatario;<br /> d) reembolsar las impensas necesarias; y<br /> e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de<br /> ella.<br /> Art.813.- La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo<br /> precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado<br /> tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la<br /> cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso<br /> o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o<br /> dependientes.<br /> Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el<br /> deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por motivos<br /> de enemistad u odio al locatario.<br /> Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el<br /> contrato se regirán por los principios siguientes:<br /> a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por<br /> escrito;<br /> b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser<br /> designado expresamente.<br /> Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse<br /> el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que<br /> se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización<br /> será nula;<br /> c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador<br /> podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un plazo<br /> determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las<br /> afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma, o<br /> disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el<br /> reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del alquiler reducido,<br /> sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;<br /> d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las<br /> mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se<br /> presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;<br /> e) si el locatario hicieren sin autorización del locador, mejoras<br /> prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá aquél<br /> impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir<br /> antes de la entrega del objeto, que el locatario lo restituyan al estado en<br /> que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa,<br /> podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y<br /> f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los<br /> gastos que correspondan abonar al locador.<br /> Art.815.- Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador<br /> acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento.<br /> El inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar<br /> mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los prescripto en el<br /> artículo anterior.<br /> Art.816.- Las fianzas o garantías de la locación o sublocación,<br /> obligan a quienes las otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las<br /> demás prestaciones, si no existiere reserva expresa.<br /> Art.817.- Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de<br /> arrendamientos, conforme a los principios generales. Sin embargo, y a pesar<br /> de convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el<br /> término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los<br /> rústicos, en los casos siguientes:<br /> a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea cual fuere la fecha<br /> en que se inscribiere el gravamen. El término se contará desde la<br /> notificación del embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al<br /> acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y anotados en el Registro,<br /> antes de la constitución de la hipoteca;<br /> b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los verificados<br /> antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se contará desde que<br /> el título se inscribió y el acto fue notificado al locatario. La limitación<br /> no podrá invocarse, por quien supiere o debiere saber el pago anterior<br /> adelantado, en virtud de su inscripción;<br /> c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de<br /> no hallarse éste autorizado;<br /> d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no<br /> facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y<br /> e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por<br /> término más amplio, si no mediare venia judicial.<br /> Art.818.- Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado,<br /> quedarán afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo a lo<br /> dispuesto sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.<br /> Art.819.- El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que<br /> esté destinada, o el goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza<br /> al locador a impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según<br /> las circunstancias, a pedir la resolución del contrato.<br /> Art.820.- Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o<br /> quisiere hacer cambios u obras que no impliquen reparación, o las hubiere<br /> ya hecho contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las<br /> haga, o pedir la demolición de ellas, o devolver la cosa, solicitando el<br /> pago de los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar<br /> los accesorios de la cosa, con tal que no la perjudique.<br /> Art.821.- Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos<br /> realizados por el locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser<br /> demorados, y no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o<br /> autorizare. Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero<br /> no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren determinados<br /> por la calidad de la explotación.<br /> Las impensas de otro género sólo serán a cargo del locador, cuando<br /> así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos. El locatario<br /> podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas,<br /> pagando su importe.<br /> Art.822.- Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le<br /> hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo<br /> hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del<br /> precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos<br /> fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.<br /> Art.823.- Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo<br /> interrumpiere el uso o goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas<br /> muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la<br /> cesación del arrendamiento, o una rebaja proporcional al tiempo que duren<br /> aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver<br /> la cosa, quedando disuelto el contrato.<br /> Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese obligado a<br /> tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras, inutilizando por<br /> algún tiempo parte de la cosa arrendada.<br /> Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de<br /> precio.<br /> Art.824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa<br /> se observarán, según los casos, las reglas siguientes:<br /> a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de<br /> ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los<br /> hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos<br /> supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda<br /> el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;<br /> b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de<br /> terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será lícito<br /> al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que<br /> hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo se observará<br /> cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en<br /> ejercicio de los poderes regulares de la autoridad pública;<br /> c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido<br /> demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir el<br /> ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción<br /> al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que<br /> designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está<br /> obligado a tomar la defensa del locatario;<br /> d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra<br /> las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la<br /> cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los<br /> autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido<br /> dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter<br /> de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g);<br /> e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible,<br /> toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como<br /> cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si<br /> no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna<br /> garantía del locador;<br /> f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa,<br /> podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se rescinda el<br /> contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien<br /> arrendado, así como daños y perjuicios.<br /> Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de<br /> evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y<br /> g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá<br /> solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio<br /> durante la interrupción.<br /> Art.825.- Son obligaciones del locatario<br /> a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la<br /> naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no<br /> causare perjuicio al locador;<br /> b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste,<br /> según la costumbre del lugar;<br /> c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro<br /> que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia<br /> que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En<br /> este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos<br /> necesarios o rescindir el contrato;<br /> d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las<br /> personas que habitan el edificio;<br /> e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato<br /> se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas<br /> para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un<br /> tercero se arrogare un derecho sobre ella.<br /> La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por<br /> dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no<br /> podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento<br /> alguno, ni que se rescinda el contrato;<br /> f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación<br /> del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y<br /> g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.<br /> Art.826.- El uso y goce propios del contrato comprende la percepción<br /> de los frutos y los productos ordinarios de las explotaciones existentes,<br /> cuando correspondan al locador.<br /> Si el fundo arrendado se extendiere por accesión, el locatario tendrá<br /> también el uso del terreno acrecido, con cargo de pagar mayor precio,<br /> siempre que el aumento fuere de importancia.<br /> Art.827.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la<br /> locación quedará rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario<br /> pedir rebaja del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la<br /> importancia del daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento<br /> subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.<br /> Art.828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no<br /> probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego<br /> se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.<br /> Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del<br /> incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en<br /> proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el<br /> incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores,<br /> quien entonces será el único responsable.<br /> Art.829.- Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso<br /> convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como<br /> tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado<br /> a extinguirse.<br /> SECCION III<br /> DE LA SUBLOCACION<br /> Art.830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato,<br /> podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en<br /> comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la<br /> transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los<br /> principios sobre la cesión de derechos.<br /> El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas<br /> del presente capítulo.<br /> Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el<br /> arrendamiento y viceversa.<br /> Art.832.- La sublocación no modificará las relaciones entre locador y<br /> locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las<br /> normas siguientes:<br /> a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las<br /> obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del<br /> primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;<br /> b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los<br /> alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere<br /> demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y<br /> c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador<br /> en el uso y goce de la cosa.<br /> Art.833.- El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula<br /> implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su<br /> destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para<br /> demandar que el sublocatario la entregue en buen estado.<br /> Art.834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas,<br /> hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al<br /> locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la<br /> ley.<br /> Art.835.- Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas<br /> introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el<br /> subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que<br /> incumben a éste.<br /> Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de<br /> los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.<br /> Art.836.- Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario<br /> subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta<br /> fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando<br /> esas circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la<br /> sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se<br /> opusiere.<br /> Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario<br /> y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o parcialmente<br /> subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y<br /> perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con el<br /> resarcimiento que proceda.<br /> SECCION IV<br /> DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION<br /> Art.837.- La locación concluye:<br /> a) si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se<br /> entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las<br /> disposiciones generales sobre la locación;<br /> b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;<br /> c) por pérdida de la cosa arrendada;<br /> d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue<br /> arrendada;<br /> e) por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del<br /> contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer caso los<br /> hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este<br /> inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con motivo de<br /> construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;<br /> f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o<br /> continuar los efectos del contrato; y<br /> g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a<br /> rescindir el contrato; y<br /> h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador<br /> demandare la terminación del contrato.<br /> Art.838.- En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el<br /> locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución<br /> inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro<br /> de diez días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare.<br /> Art.839.- Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador<br /> podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando<br /> dos períodos de alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados<br /> desde la intimación:<br /> a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;<br /> b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se<br /> hubiere fijado por días, después de siete días;<br /> c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento<br /> agrícola, después de un año; y<br /> d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento<br /> comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.<br /> Art.840.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe<br /> devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción<br /> de su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el<br /> tiempo o por causas inevitables.<br /> Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se<br /> presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.<br /> Art.841.- La locación a término no concluye por la muerte de la<br /> partes. Sin embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble,<br /> cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que<br /> se rescinda sin pagar indemnización, si probaren que por consecuencia del<br /> deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca no<br /> responde a sus necesidades actuales. Esa petición deberá formularse dentro<br /> del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.<br /> Art.842.- El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo<br /> que deba el locador por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el<br /> locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la<br /> liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para<br /> eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.<br /> Art.843.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso<br /> y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción,<br /> sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos,<br /> hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en<br /> cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado<br /> en el uso de la cosa.<br /> El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está<br /> obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio<br /> de resarcir cualquier otro daño.<br /> Art.844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las<br /> disposiciones contrarias de las leyes especiales.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONTRATO DE SERVICIOS<br /> Art.845.- Los derechos y las obligaciones de los empleadores y<br /> trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la<br /> legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones<br /> liberales, por su legislación especial.<br /> Art.846.- El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo<br /> personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Art.847.- Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún<br /> servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste,<br /> siempre que las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si<br /> hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la<br /> retribución habitual, que será fijada por el juez.<br /> Art.848.- El que prestare su servicio percibirá la remuneración<br /> convenida al final de cada período de tiempo establecido en el contrato,<br /> aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.<br /> Art.849.- No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo<br /> mayor de cinco años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Los<br /> convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo<br /> valdrán por el tiempo arriba fijado.<br /> Art.850.- Salvo convención en contrario, el contrato de servicios<br /> hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin para el<br /> cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto,<br /> sin que sea menester su denuncia.<br /> Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por<br /> terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días<br /> de anticipación.<br /> Art.851.- Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las<br /> partes darlos por concluidos sin aviso previo, cuando existan justos<br /> motivos para ello. Son justos motivos, entre otros:<br /> a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los<br /> servicios;<br /> b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra<br /> parte;<br /> c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya<br /> prestación se ha obligado; y<br /> d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.<br /> CAPITULO V<br /> DEL CONTRATO DE OBRA<br /> Art.852.- El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de<br /> determinado trabajo que una de las partes de obliga a realizar, por sí o<br /> bajo su dirección, mediante un precio en dinero.<br /> El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su<br /> ejecución.<br /> Art.853.- Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los<br /> materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la<br /> recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las<br /> reglas de la compraventa.<br /> Art.854.- El que realiza la obra está obligado a ejecutarla<br /> personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos<br /> que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad<br /> de ejecución por otro.<br /> Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el<br /> empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios,<br /> máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también<br /> suministrar los materiales.<br /> Art.855.- El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada,<br /> observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el<br /> proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el<br /> cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren<br /> preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al<br /> otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio<br /> fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y<br /> la correlativa variación del precio.<br /> Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio<br /> convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y<br /> obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.<br /> Art.856.- El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo<br /> estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo<br /> entretanto los riesgos de la cosa a su cargo.<br /> Art.857.- El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no<br /> hubiere plazo estipulado.<br /> Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá<br /> el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus<br /> gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de<br /> recibirla.<br /> Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del<br /> material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la obra,<br /> sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la<br /> ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio<br /> del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-<br /> Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra<br /> ha incurrido en culpa.<br /> Art.858.- El que encarga la obra puede introducir variaciones en el<br /> proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total<br /> convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación<br /> por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra<br /> hubiese sido determinado globalmente.<br /> La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las<br /> variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites indicados,<br /> importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las<br /> cantidades en las diversas categorías singulares de trabajo, previstos en<br /> el contrato para la ejecución de dicha obra.<br /> Art.859.- Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada<br /> uno de los contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada<br /> parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la<br /> obra realizada y entregada.<br /> El pago hace presumir la aceptación de la parte de obra pagada. No<br /> produce este efecto el desembolso de cantidades entregadas a cuenta.<br /> Art.860.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a<br /> larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial<br /> o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de<br /> vicios de suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quien<br /> los haya suministrado.<br /> Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse<br /> dentro de los diez años de recibida la obra.<br /> La responsabilidad que este artículo impone no será dispensable<br /> contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al<br /> proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de<br /> regreso que pudieren corresponder.<br /> Art.861.- El constructor, para accionar en repetición contra los<br /> subcontratistas, debe, bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles<br /> la denuncia hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados<br /> desde su recepción.<br /> Art.862.- El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución<br /> aún después de comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos,<br /> trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo,<br /> los jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad<br /> no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria<br /> injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo que el<br /> constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación.<br /> Art.863.- Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra<br /> se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de<br /> las partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la<br /> obra, dentro de los límites en que para él sea útil, en proporción al<br /> precio pactado de la obra entera.<br /> Art.864.- El contrato no se resuelve por fallecimiento del que<br /> ejecuta la obra, salvo que la consideración de su persona haya sido motivo<br /> determinante de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier<br /> caso si los herederos del fallecido no diesen fianza para la buena<br /> ejecución de la obra.<br /> Art.865.- Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior,<br /> debe pagarse a los herederos del que ejecutó la obra el valor de los<br /> trabajos realizados, en relación al precio pactado, y reembolsárseles los<br /> gastos soportados para la ejecución del remanente, pero sólo dentro de los<br /> límites en que las obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.<br /> Art.866.- Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en<br /> obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien<br /> las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL CONTRATO DE EDICION<br /> Art.867.- El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción<br /> uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta<br /> al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a<br /> una remuneración.<br /> Art.868.- Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato<br /> transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la ejecución de<br /> aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.<br /> Art.869.- Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según<br /> plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a<br /> la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.<br /> Art.870.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se<br /> entiende que el autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el<br /> derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la<br /> fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del<br /> contrato.<br /> Art.871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor<br /> tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer<br /> total o parcialmente de la obra.<br /> Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión,<br /> insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por<br /> el autor o sus sucesores.<br /> Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos<br /> de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor<br /> ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde<br /> el momento en que la publicación ha sido hecha.<br /> Art.872.- Si el contrato no determinare el número de ediciones<br /> autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en<br /> contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus<br /> ejemplares, pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al<br /> menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente.<br /> Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de<br /> una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la<br /> anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo<br /> para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el editor su<br /> derecho.<br /> Art.873.- El editor está obligado a reproducir la obra en forma<br /> conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear anuncios<br /> necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la<br /> venta.<br /> El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al<br /> extremo de limitar su circulación.<br /> Art.874.- El autor conserva el derecho de introducir correcciones en<br /> su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la<br /> responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos<br /> imprevistos al editor, debe reembolsárselos.<br /> Art.875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber<br /> puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra.<br /> El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor<br /> no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el<br /> derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus<br /> obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras<br /> comprendidas en ellas.<br /> Art.876.- Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración<br /> que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen<br /> pericial.<br /> Art.877.- A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor<br /> será exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si<br /> se hubiese convenido su ejecución por partes.<br /> Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en<br /> todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor establecer su<br /> cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.<br /> Art.878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor,<br /> antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como<br /> indemnización, la remuneración o participación que les hubiere<br /> correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la<br /> obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la<br /> poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil.<br /> Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del<br /> autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los<br /> daños y perjuicios sufridos.<br /> Art.879.- El contrato se extingue si, antes de la terminación de la<br /> obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa<br /> en la imposibilidad de terminarla.<br /> Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor<br /> tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se<br /> hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino<br /> íntegramente.<br /> En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a<br /> otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las<br /> obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL MANDATO<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.880.- Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder<br /> para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de<br /> ciertos actos.<br /> El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su<br /> inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus<br /> negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.<br /> Art.881.- La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento<br /> de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a<br /> quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los<br /> objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.<br /> Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio<br /> o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se<br /> excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.<br /> Art.882.- El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que<br /> haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su<br /> ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes<br /> éste hubiere contratado.<br /> El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando<br /> fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo<br /> las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su<br /> provecho, o derivadas de actos ilícitos.<br /> Art.883.- El mandato concebido en términos generales, sólo<br /> comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que<br /> no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue<br /> conveniente, o existiere cláusula general y libre gestión.<br /> Art.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos<br /> siguientes:<br /> a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;<br /> b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;<br /> c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción,<br /> renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;<br /> d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser<br /> en caso de concurso del deudor;<br /> e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a<br /> constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre<br /> inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la<br /> facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores<br /> al mandato;<br /> f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al<br /> personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare<br /> y el nombre de los beneficiarios;<br /> g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al<br /> donatario;<br /> h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración<br /> consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la<br /> misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al<br /> mandatario;<br /> i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere<br /> a cargo del apoderado;<br /> j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder<br /> consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren<br /> consecuencias de la administración;<br /> k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o<br /> gratuitamente;<br /> l) formar sociedad;<br /> ll) constituir al mandante en fiador;<br /> m) aceptar o repudiar herencias;<br /> n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;<br /> ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro<br /> pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y<br /> o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de<br /> realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este<br /> inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se<br /> confirió el mandato.<br /> Art.885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza<br /> determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos,<br /> aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el<br /> mandante hubiere encomendado.<br /> Art.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Art.887.- El poder para contraer una obligación comprende el de<br /> cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el<br /> dinero o la cosa que se debe dar en pago.<br /> Art.888.- Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o<br /> más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser<br /> aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las<br /> excepciones siguientes:<br /> a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de<br /> ellos conjuntamente;<br /> b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos<br /> separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los<br /> facultare para dividirla entre sí; y<br /> c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del<br /> otro, u otros.<br /> Art.889.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia,<br /> fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los<br /> otros para aceptarlo, según el orden de su designación.<br /> Art.890.- Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá<br /> por el daño que de ello resultare.<br /> SECCION II<br /> DE LOS EFECTOS DEL MANDATO<br /> Art.891.- El mandatario deberá:<br /> a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del<br /> negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones<br /> recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una<br /> forma más ventajosa que la indicada;<br /> b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño<br /> manifiesto para el poderdante;<br /> c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias,<br /> cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las<br /> instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;<br /> d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución<br /> total o parcial, si le fuere imputable;<br /> e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de<br /> ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar<br /> contra él;<br /> f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por<br /> su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho,<br /> las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que<br /> le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con<br /> motivo de la ejecución del contrato;<br /> g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio<br /> o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el<br /> contrato; y<br /> h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare<br /> conflicto entre los suyos y los del mandante.<br /> Art.892.- Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del<br /> artículo anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo,<br /> un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por<br /> cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo<br /> derecho a la retribución.<br /> Art.893.- El mandatario deberá intereses por las cantidades que<br /> aplicó a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere<br /> a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas.<br /> Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare<br /> al mandante.<br /> Art.894.- El mandatario responde por el dinero que tuviere en su<br /> poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza<br /> mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no<br /> responderá por el accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia<br /> al no depositarlo en los bancos locales.<br /> Art.895.- Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta<br /> cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando<br /> las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el<br /> que se negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios<br /> derivados de la inejecución.<br /> Art.896.- Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su<br /> cargo la solvencia de los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá<br /> por ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la<br /> fuerza mayor.<br /> Art.897.- Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su<br /> propio nombre, no obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos<br /> tuvieren noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación<br /> judicial en los derechos que nazcan de los actos ejecutados y ser obligado<br /> por los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las<br /> reglas generales.<br /> Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario:<br /> a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los<br /> aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas<br /> convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez;<br /> b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato,<br /> si el mandatario las pidiere;<br /> c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese<br /> resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las<br /> sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos<br /> parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre<br /> que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna;<br /> d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros<br /> en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias<br /> para exonerarse de aquéllas; y<br /> e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas<br /> con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese<br /> experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.<br /> Art.899.- El mandatario no estará obligado a esperar la presentación<br /> de sus cuentas, o el total cumplimiento del mandato, para exigir los<br /> adelantos o gastos por él efectuados.<br /> Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes<br /> o valores del mandante que se hallaren en su poder.<br /> Art.900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó<br /> el mandatario:<br /> a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere<br /> aprovechar las ventajas derivadas de ellos;<br /> b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;<br /> c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el<br /> mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario; y<br /> d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o<br /> que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.<br /> Art.901.- El mandatario no puede reclamar en nombre propio la<br /> ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser<br /> personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.<br /> Art.902.- Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del<br /> mandatario, deberá el mandante satisfacer la parte de la retribución<br /> proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere<br /> recibido total o parcialmente, no estará obligado a restituir.<br /> Art.903.- Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un<br /> negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del<br /> contrato.<br /> Art.904.- El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución<br /> del mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por<br /> las reglas que gobiernan el contrato principal.<br /> Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó<br /> aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará<br /> obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad<br /> notorias.<br /> Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario<br /> quedará exento de responsabilidad.<br /> Art.905.- Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo<br /> juzgue conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al<br /> sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del mandante.<br /> Art.906.- El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa<br /> contra el sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste hubiere<br /> contraído por la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra<br /> el mandante por el cumplimiento del contrato.<br /> El mandante conservará su acción directa contra el mandatario que<br /> sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa fuere responsable de<br /> los daños o intereses.<br /> Art.907.- La sustitución prohibida por el mandante, o en persona<br /> distinta de la designada por él, no le obligará respecto de terceros por<br /> los actos del sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias<br /> expresadas.<br /> Art.908.- Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el<br /> mandante no estará obligado a pagar remuneración o comisiones a los<br /> sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o<br /> dispuesta por el mandante.<br /> SECCION II<br /> DE LA EXTINCION DEL MANDATO<br /> Art.909.- El mandato se extingue:<br /> a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;<br /> b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a<br /> su duración;<br /> c) por revocación del mandante;<br /> d) por renuncia del mandatario;<br /> e) por muerte de cualquiera de las partes;<br /> f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder<br /> otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los<br /> actos que le son permitidos realizar; y<br /> g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los<br /> poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.<br /> Art.910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los<br /> terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren<br /> podido saber la cesación de aquél.<br /> Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la<br /> extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos.<br /> Art.911.- Será facultativo para los terceros, obligar o no al<br /> mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando<br /> la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal<br /> circunstancia, para obligarles por lo realizado después de la extinción del<br /> mandato.<br /> Art.912.- No obstante la extinción del mandato, es obligación del<br /> mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces,<br /> continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora,<br /> hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre<br /> ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.<br /> Art.913.- El mandante puede revocar el mandato.<br /> El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará<br /> revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al<br /> primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder<br /> no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o<br /> porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta o vicio<br /> de forma.<br /> Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el<br /> instrumento en que constare.<br /> Art.914.- Interviniendo directamente el mandante en el negocio<br /> encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda<br /> revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no<br /> es la de revocarlo.<br /> Art.915.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada<br /> a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad la<br /> procuración general anterior.<br /> La procuración especial no es derogada por la procuración general<br /> posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad<br /> el negocio encargado en la procuración anterior.<br /> Art.916.- El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere<br /> pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una<br /> justa causa.<br /> El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o<br /> de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la<br /> incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del<br /> mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa.<br /> Art.917.- Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa<br /> causa:<br /> a) en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el<br /> medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras<br /> u órdenes; y<br /> b) cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador<br /> de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en<br /> contrario, o disposición especial de la ley.<br /> Art.918.- El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe<br /> resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado,<br /> el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento,<br /> si no ha dado un oportuno preaviso.<br /> El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus<br /> gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda<br /> tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.<br /> Art.919.- Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte<br /> del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una disposición<br /> testamentaria.<br /> Art.920.- La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo<br /> extinguirá el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el<br /> ejercicio de sus derechos.<br /> Art.921.- El mandato conferido a varias personas designada para<br /> operar conjuntamente se extingue aunque la causa de extinción concierna a<br /> solo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL CONTRATO DE TRANSPORTE<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.922.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga,<br /> mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un<br /> lugar a otro.<br /> Art.923.- Aquellos que explotan servicios para el transporte de<br /> personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de transporte<br /> que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.<br /> Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si<br /> simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido<br /> aquél que fuere de recorrido mayor.<br /> Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el<br /> porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a<br /> cualquiera que formule pedido.<br /> SECCION II<br /> DEL TRANSPORTE DE PERSONAS<br /> Art.924.- En el transporte de personas el porteador responde por el<br /> retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que<br /> causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de<br /> las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las<br /> medidas necesarias para evitar el daño.<br /> Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador<br /> por los siniestros que afecten al viajero.<br /> Las normas de este artículo se observan también en los contratos de<br /> transporte gratuito.<br /> Art.925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en<br /> la extensión del propio recorrido.<br /> Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje<br /> se determina en razón del recorrido entero.<br /> SECCION III<br /> DEL TRANSPORTE DE COSAS<br /> Art.926.- En el transporte de cosas el remitente debe indicar con<br /> exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la<br /> naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser<br /> transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.<br /> Si para la ejecución del transporte son necesarios documentos<br /> especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las<br /> cosas que tienen que ser transportadas.<br /> Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de<br /> la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o irregularidad<br /> de los documentos.<br /> Art.927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte<br /> con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el<br /> artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.<br /> A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la<br /> carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las<br /> mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado<br /> de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".<br /> Art.928.- El remitente puede suspender el transporte y pedir la<br /> restitución de las cosas, o bien ordenar su entrega a un destinatario<br /> distinto de aquél originariamente indicado, o también disponer otra cosa,<br /> salvo su obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados<br /> de la contraorden.<br /> Cuando el porteador hubiere librado al remitente un duplicado de<br /> carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente disponer de las<br /> cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el duplicado<br /> o el recibo para anotar en ellos las nuevas indicaciones, las cuales deben<br /> ser suscritas por el porteador.<br /> El remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el<br /> momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario.<br /> Art.929.- Si el comienzo o la continuación del transporte son<br /> impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador,<br /> éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer<br /> entretanto a la custodia de las cosas que le han sido entregadas. Si las<br /> circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o si<br /> éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato. Podrá<br /> también depósitar judicialmente las cosas en el lugar donde se encuentren,<br /> aplicándose las normas del pago por consignación. El porteador debe<br /> informar del depósito inmediatamente al remitente.<br /> Art.930.- El porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si<br /> el transporte se ha iniciado, lo tiene también al pago del precio en<br /> proporción al recorrido, salvo que la interrupción del transporte se deba a<br /> la pérdida total de las cosas derivadas de caso fortuito.<br /> Art.931.- El porteador debe poner las cosas transportadas a<br /> disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades<br /> indicadas por el contrato.<br /> Si la entrega no ha de realizarse en la dirección del destinatario,<br /> el porteador debe darle inmediatamente aviso de la llegada de las cosas<br /> transportadas.<br /> Si por el remitente se ha librado una carta de poder, debe el<br /> porteador exhibirla al destinatario.<br /> Art.932.- El plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos<br /> parciales para la ejecución del transporte, se determinará por la suma de<br /> éstos.<br /> Art.933.- Los derechos que nacen del contrato de transporte con<br /> relación al porteador corresponden al destinatario desde el momento en que<br /> llegan las cosas a destino, o si vencido el término en que habrían debido<br /> llegar, el destinatario pide su entrega al porteador.<br /> El destinatario no puede ejercer los derechos nacidos del contrato<br /> sino contra pago al porteador de los créditos derivados del transporte, que<br /> gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las sumas<br /> debidas sea contravertido, el destinatario debe consignar la diferencia<br /> discutida.<br /> Art.934.- Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a<br /> recibir las cosas transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo<br /> pertinente las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o<br /> dificultad en la ejecución del transporte por causas no imputables al<br /> porteador. Si surge controversia entre varios destinatarios acerca del<br /> derecho a recibir las cosas, o de la ejecución de la entrega, podrá el<br /> porteador depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar<br /> de inmediato al remitente.<br /> Art.935.- Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la<br /> carta de porte a la orden, o el recibo de carga en la misma forma, los<br /> derechos nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante<br /> endoso del título.<br /> En tal caso, el porteador queda exonerado de la obligación de dar<br /> aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se haya indicado<br /> un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de porte o<br /> del recibo de carga.<br /> El poseedor del duplicado de la carta de porte a la orden o del<br /> recibo de carga a la orden, debe restituir el título al porteador en el<br /> acto de la entrega de las cosas transportadas.<br /> Art.936.- El porteador que entrega las cosas al destinatario sin<br /> cobrar el crédito proveniente del transporte, o sin exigir el depósito de<br /> la suma correspondiente en caso de controversia, no puede reclamar dicho<br /> crédito al remitente, pero conserva su acción contra el destinatario.<br /> Art.937.- El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de<br /> las cosas que le han sido entregadas para el transporte, desde el momento<br /> en que las recibe hasta que las entrega al destinatario, si no prueba que<br /> la pérdida o la avería ha derivado de caso fortuito, de la naturaleza o de<br /> los vicios de las mismas cosas o de su embalaje, o del hecho del remitente<br /> o del destinatario.<br /> Si el porteador acepta sin reserva las cosas que deben ser<br /> transportadas, se presume que éstas no presentan defectos aparentes de<br /> embalaje.<br /> Art.938.- En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están<br /> sujetas durante el transporte a disminución en el peso o en la medida, el<br /> porteador responde sólo de las disminuciones que excedan de la pérdida<br /> natural, a menos que el remitente o el destinatario pruebe que la<br /> disminución no ha ocurrido como consecuencia de la naturaleza de las cosas,<br /> o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la medida<br /> verificada.<br /> Se debe tener en cuenta la disminución separadamente en cuanto a cada<br /> bulto.<br /> Art.939.- El daño derivado de pérdida o avería se calcula según el<br /> precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y en el tiempo de<br /> la entrega al destinatario.<br /> Art.940.- El destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa,<br /> antes de la entrega, la identidad y el estado de las cosas transportadas.<br /> Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los<br /> gastos.<br /> Art.941.- La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el<br /> pago de lo que se debe al porteador extingue las acciones derivadas del<br /> contrato, salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las<br /> acciones por pérdida parcial o avería no aparentes en el momento de la<br /> entrega, siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de<br /> los ocho días computados desde la recepción.<br /> Art.942.- Los porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar,<br /> en la carta de porte o en documento separado, el estado de las cosas que<br /> deben transportar, en el momento en que les sean entregadas. En defecto de<br /> declaración, se presume que las han recibido en buen estado y conforme a la<br /> carta de porte.<br /> Art.943.- El último de los porteadores representa a los anteriores<br /> para el cobro de los respectivos créditos que nazcan del contrato de<br /> transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las cosas<br /> transportadas.<br /> Si omite tal cobro o el ejercicio del privilegio, es responsable ante<br /> los porteadores anteriores por las sumas que se les adeuden, salvo su<br /> acción contra el destinatario.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL CONTRATO DE COMISION<br /> Art.944.- Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a<br /> adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin<br /> hallarse en relación de dependencia con el comitente.<br /> Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de<br /> derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las<br /> limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo.<br /> Art.945.- El comisionista se presume autorizado para conceder<br /> prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor<br /> resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa.<br /> Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias<br /> manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el<br /> comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo<br /> inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los<br /> beneficios derivados de la prórroga concedida.<br /> El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al<br /> comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo<br /> hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo<br /> dispuesto en el parágrafo anterior.<br /> Art.946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo<br /> con lo establecido para la remuneración del mandatario.<br /> Art.947.- Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio<br /> podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso,<br /> corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar<br /> la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado.<br /> Art.948.- En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o<br /> mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede<br /> el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el<br /> precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para sí,<br /> las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la<br /> remuneración.<br /> Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que<br /> adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al corriente en el día<br /> en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por<br /> el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que debe comprar<br /> no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al<br /> precio indicado por el comitente.<br /> Art.949.- El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la<br /> cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio,<br /> como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión<br /> ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se<br /> determinará por el juez.<br /> Art.950.- El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos<br /> si es culpable de actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente<br /> si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En<br /> estos casos, el comitente tiene el derecho de considerar al comisionista<br /> como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.<br /> CAPITULO X<br /> DEL CONTRATO DE CORRETAJE<br /> Art.951.- Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a<br /> dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a<br /> ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de<br /> representación.<br /> Art.952.- El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las<br /> partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención.<br /> La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar<br /> a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles<br /> profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su<br /> defecto, por la equidad.<br /> Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el<br /> corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado.<br /> Art.953.- Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de<br /> pacto expreso; pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no<br /> llegare a celebrarse.<br /> Art.954.- Si el contrato está sometido a condición suspensiva, el<br /> derecho a la remuneración surgen en el momento en que la condición tiene<br /> lugar.<br /> Si estuviese subordinado a condición resolutoria, el derecho a la<br /> remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición.<br /> La disposición del parágrafo anterior se aplicará igualmente cuando<br /> el contrato es anulable o rescindible, si el corredor no conocía la causa<br /> de invalidez.<br /> Art.955.- Si el negocio se ha concluido por la intervención de dos o<br /> más corredores, cada uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la<br /> remuneración.<br /> Art.956.- El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias<br /> conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que<br /> pueden influir sobre su conclusión.<br /> Art.957.- El corredor puede ser encargado por una de las partes de<br /> representarla en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido<br /> mediante su intervención.<br /> Art.958.- El corredor puede prestar fianza por una de las partes.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA SOCIEDAD<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACION<br /> Art.959.- Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un<br /> sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o<br /> servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando<br /> las pérdidas.<br /> Art.960.- Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y<br /> también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios<br /> ciertos y determinados.<br /> Art.961.- La sociedad será nula:<br /> a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y<br /> futuros de los socios;<br /> b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia<br /> política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas;<br /> c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los<br /> beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el<br /> aporte del capital;<br /> d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;<br /> e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser<br /> excluido, existiendo justa causa para ello;<br /> f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo<br /> que tuviere en la sociedad;<br /> g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere<br /> restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una<br /> cantidad adicional, haya o no ganancias;<br /> h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las<br /> utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o<br /> una cuota de las ganancias eventuales;<br /> i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada,<br /> haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una<br /> cuota de las ganancias eventuales; y<br /> j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la<br /> sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.<br /> Art.962.- La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios<br /> entre sí para eximirse de las obligaciones que él les imponga; pero no<br /> frente a terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla<br /> respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros,<br /> los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.<br /> Art.963.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se<br /> declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las<br /> utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas<br /> al fomento de la educación pública.<br /> Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la<br /> gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y<br /> los perjuicios causados.<br /> Art.964.- En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el<br /> artículo antecedente, los socios podrán alegar entre sí la existencia del<br /> contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las<br /> operaciones comunes, se dividan las ganancias y adquisiciones e indemnicen<br /> las pérdidas.<br /> La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por las<br /> obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea permitido<br /> alegar la inexistencia de la misma.<br /> Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que<br /> éstos puedan oponer su nulidad.<br /> Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por<br /> escritura pública en los casos previstos por este Código.<br /> Art.966.- A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá<br /> justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de<br /> un valor superior al fijado por la ley.<br /> La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de<br /> terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí.<br /> Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su<br /> inscripción en el Registro correspondiente.<br /> Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la<br /> autorización gubernativa previa.<br /> La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no<br /> adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables<br /> apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación<br /> no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea<br /> restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los<br /> administradores.<br /> Art.968.- No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su<br /> nombre, aunque los socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni<br /> será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su<br /> derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la<br /> sociedad.<br /> El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los<br /> consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el<br /> contrato social.<br /> Art.969.- No serán socios los herederos o legatarios si los demás<br /> miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el<br /> socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad<br /> de socios los dependientes o empleados a quienes se diere participación<br /> sobre las utilidades en pago de sus servicios.<br /> Art.970.- Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en<br /> parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la<br /> sustitución.<br /> Art.971.- Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su<br /> derecho, tendrán los otros asociados derecho de preferencia sobre la parte<br /> por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este<br /> pacto, en lo pertinente.<br /> Art.972.- Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a<br /> pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión<br /> producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste<br /> mandatario del primero.<br /> Art.973.- El cesionario admitido como socio, quedará obligado<br /> respecto de la sociedad, de los miembros y de los acreedores sociales como<br /> lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la<br /> transferencia.<br /> Art.974.- Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de<br /> los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá<br /> ser conferida a un extraño.<br /> En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los<br /> socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada socio tendrá<br /> derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren<br /> producido sus efectos.<br /> Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos<br /> necesarios para la conservación de los bienes sociales.<br /> A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de<br /> administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La<br /> administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende<br /> los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios<br /> ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.<br /> Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad<br /> por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el<br /> contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos<br /> que demostraren estar exentos de culpa.<br /> Art.975.- Si dos o más socios son encargados de la administración,<br /> sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada<br /> uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho<br /> de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.<br /> Art.976.- Aún cuando se hubiera establecido que uno de los<br /> administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de<br /> peligro inminente de un daño grave e irreparable.<br /> Art.977.- En caso de administración conjunta, uno de los<br /> administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad<br /> cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no<br /> estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el<br /> daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren<br /> contratado con aquél.<br /> Art.978.- El poder para administrar será revocable, aunque resultare<br /> del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la<br /> revocación no da derecho para disolver la sociedad.<br /> El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá<br /> renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.<br /> Art.979.- La cláusula convencional que prohíba a los socios<br /> inmiscuirse en la administración, no impedirá a cualquiera de ellos<br /> examinar los negocios, pudiendo a dicho fin exigir que se presente los<br /> libros, documentos y papeles y formular las reclamaciones que juzgare<br /> convenientes.<br /> Art.980.- Salvo disposición especial referente a cada tipo de<br /> sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los<br /> componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las<br /> reglas que siguen:<br /> a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la<br /> sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será<br /> permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no<br /> corresponda al de ninguno de los miembros;<br /> b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o<br /> comanditario; y<br /> c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los<br /> herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que<br /> mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD<br /> Art.981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y<br /> será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su<br /> caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará<br /> los intereses desde el día en que debió entregarlo.<br /> Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la<br /> sociedad se regirán por las normas siguientes:<br /> a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los<br /> perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se<br /> encontraren en el mismo estado;<br /> b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o<br /> que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las<br /> estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad<br /> tendrá el dominio de ellas;<br /> c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser<br /> vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el<br /> precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el<br /> momento de la entrega.<br /> Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como<br /> aporte el valor establecido;<br /> d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio<br /> titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida<br /> total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los<br /> miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en<br /> que se hallaren.<br /> Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce<br /> constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de<br /> la locación;<br /> e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de<br /> ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto<br /> constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses<br /> vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en<br /> forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.<br /> En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y<br /> f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de<br /> la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios<br /> sobre obligaciones de hacer.<br /> La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del<br /> mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro<br /> meramente industrial.<br /> Art.983.- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación<br /> si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare<br /> para dar más impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de<br /> la sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá<br /> hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.<br /> Art.984.- Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible<br /> que le fuera debida personalmente de quien, a su vez, era deudor de la<br /> sociedad por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las<br /> dos obligaciones, en proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado<br /> recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito<br /> social, todo se imputará a éste.<br /> Art.985.- El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros<br /> socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines<br /> extraños a los de la sociedad.<br /> Art.986.- El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito<br /> social sin que haya cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el<br /> deudor cae después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que<br /> recibió, aunque hubiere dado el recibo solamente por su parte.<br /> Art.987.- Cuando el socio industrial no prestare el servicio<br /> prometido por causa que no le sea imputable, el contrato podrá disolverse.<br /> Interrumpido el servicio sin culpa suya, será lícito imponer una<br /> disminución proporcional en las ganancias; pero si el socio industrial<br /> fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para<br /> excluirle de la sociedad, o para disolverla.<br /> El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la<br /> actividad que se obligó a aportar a ella.<br /> Art.988.- Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas<br /> que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin<br /> perjuicio de responder por los daños.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS<br /> Art.989.- Los socios podrán:<br /> a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con<br /> conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de<br /> las pérdidas por ellos sufridas;<br /> Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de<br /> los insolventes se dividirá de igual manera;<br /> b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga<br /> justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador<br /> nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo<br /> derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del<br /> mismo; y<br /> c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo<br /> indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.<br /> Art.990.- La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la<br /> intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de<br /> pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar<br /> consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá<br /> satisfacer los perjuicios causados.<br /> Art.991.- La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo<br /> ganado en la operación que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la<br /> sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.<br /> Art.992.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa<br /> causa. Se tendrá por tal:<br /> a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del<br /> contrato;<br /> b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la<br /> sociedad, tenga o no culpa el socio;<br /> c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará<br /> exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y<br /> d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala<br /> conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos<br /> análogos.<br /> Art.993.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios,<br /> tendrá los efectos siguientes:<br /> a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará<br /> de las ganancias realizadas hasta el día de la separación;<br /> b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto<br /> de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones<br /> pendientes;<br /> c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta<br /> esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo que contra los que<br /> continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total,<br /> salvo si por escrito hubieran exonerado al saliente;<br /> d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los<br /> socios que continuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos<br /> que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias;<br /> y<br /> e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en<br /> general cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS<br /> Art.994.- Júzganse terceros, respecto de la sociedad, los extraños a<br /> la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven<br /> del contrato social o de administradores de la entidad.<br /> Art.995.- Serán deudas sociales aquéllas que los administradores<br /> hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho<br /> título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la<br /> misma.<br /> En caso de duda, se presumirá que los administradores se obligaron a<br /> nombre particular, y cuando la hubiere respecto de si lo hicieron o no<br /> dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo primero.<br /> Art.996.- Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad,<br /> con extralimitación del mandato, y ella no las ratificare, la obligación<br /> será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la<br /> prueba de éste.<br /> Art.997.- Lo dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los<br /> acreedores de buena fe, ni tampoco cuando hubiere cesado el mandato, o si<br /> alguno de los socios estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales<br /> circunstancias resultaren de estipulaciones que no pudieron ser conocidas<br /> por aquéllos. Sólo en este caso se les presumirá de buena fe, a no ser que<br /> se probare que tuvieron noticia de ellas.<br /> Art.998.- Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y<br /> no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra<br /> alguno de los socios, aunque se tratare del administrador.<br /> Art.999.- Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios,<br /> salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad.<br /> Art.1.000.- Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los<br /> créditos de la sociedad, o demandar a los deudores de ella, salvo que fuere<br /> su administrador, la representare en los casos previstos por este Código o<br /> hubiere sido especialmente autorizado.<br /> Art.1001.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de<br /> terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de<br /> socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta.<br /> Art.1002.- Las obligaciones particulares de uno de los socios, no<br /> confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás,<br /> aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD<br /> Art.1003.- La sociedad se extingue:<br /> a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue<br /> subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los<br /> negocios que tuvo por objeto;<br /> b) por la realización del fin social;<br /> c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea<br /> por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida<br /> lograrlo; o por quiebra;<br /> d) por el acuerdo unánime de los socios;<br /> e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y<br /> f) por las otras causas previstas en el contrato social.<br /> Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de<br /> los socios:<br /> a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el<br /> contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún<br /> participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el<br /> giro;<br /> b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y<br /> c) cuando fuere de término ilimitado.<br /> Art.1005.- En la disolución judicial de la sociedad la sentencia<br /> tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DE LA LIQUIDACION Y PARTICION<br /> Art.1006.- Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo.<br /> La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para<br /> concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella<br /> exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.<br /> Art.1007.- Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores<br /> se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los<br /> administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.<br /> Art.1008.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los<br /> bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión<br /> relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas.<br /> Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos<br /> sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el<br /> inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio<br /> social.<br /> Art.1009.- Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para<br /> la liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en<br /> bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos.<br /> Representan también a la sociedad en juicio.d<br /> Art.1010.- Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni<br /> siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados<br /> los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas<br /> necesarias para pagarles.<br /> Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las<br /> deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas<br /> todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas<br /> necesarias, dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en<br /> proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción<br /> se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.<br /> Art.1011.- Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y<br /> las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere<br /> pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la<br /> correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo<br /> aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez<br /> equitativamente la del socio industrial.<br /> Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y<br /> líquidos.<br /> Art.1012.- En la división de los bienes de la sociedad se observará,<br /> en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la<br /> división de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en<br /> contrario.<br /> SECCION II<br /> DE LA SOCIEDAD SIMPLE<br /> Art.1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los<br /> caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes<br /> especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad<br /> comercial.<br /> Será considerada comercial:<br /> a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o<br /> servicios;<br /> b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o<br /> servicios;<br /> c) el transporte en cualquiera de sus formas;<br /> d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y<br /> e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del<br /> Comerciante.<br /> Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá<br /> inscribirse en el Registro Público de Comercio.<br /> Art.1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma<br /> especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes<br /> aportados.<br /> Art.1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el<br /> expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.<br /> Art.1016.- Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus<br /> derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales<br /> responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en<br /> nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán<br /> responsable hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya<br /> obligado solidariamente.<br /> El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por<br /> medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad o la<br /> exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido<br /> conocimiento del mismo.<br /> Art.1017.- El socio requerido de pago por deudas sociales puede<br /> exigir, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del<br /> patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda<br /> satisfacer fácilmente.<br /> Art.1018.- El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida<br /> responde con los otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la<br /> adquisición de su calidad de socio.<br /> Art.1019.- El acreedor particular del socio, mientras dure la<br /> sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades<br /> correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la<br /> cuota correspondiente a este último en la liquidación.<br /> Art.1020.- La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo<br /> indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fuere constituida,<br /> los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse<br /> su existencia por hechos notorios.<br /> Art.1021.- Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio<br /> social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se<br /> hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de<br /> todos los socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente.<br /> Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los<br /> socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno<br /> o varios socios.<br /> Art.1022.- La exclusión de un socio puede tener lugar por grave<br /> incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del contrato<br /> social, como por la interdicción, o inhabilitación del socio o por su<br /> condena a una pena que importe su inhabilitación aunque sea temporal para<br /> el desempeño de las funciones públicas.<br /> El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de<br /> una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para<br /> realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a<br /> los administradores.<br /> Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su<br /> aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha perecido antes<br /> de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.<br /> El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.<br /> Art.1023.- La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los<br /> socios, no computándose en el número de éstos el socio que va a ser<br /> excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la<br /> comunicación a dicho socio.<br /> Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el<br /> juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se compone de<br /> dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a<br /> petición del otro.<br /> Art.1024.- En los casos en que la relación social concluye respecto a<br /> un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de<br /> dinero que represente el valor de la cuota.<br /> La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la situación<br /> patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.<br /> Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan<br /> en las utilidades y en la pérdidas inherentes a dichas operaciones.<br /> El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de<br /> los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación<br /> social.<br /> SECCION III<br /> DE LA SOCIEDAD COLECTIVA<br /> Art.1025.- En la sociedad colectiva los socios contraen<br /> responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones<br /> sociales.<br /> El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.<br /> Art.1026.- La sociedad colectiva actúa bajo una razón social<br /> constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de<br /> las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.<br /> Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el<br /> nombre de todos los socios.<br /> Art.1027.- Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la<br /> presente sección y, supletoriamente, por las de la sección anterior.<br /> Art.1028.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar:<br /> a) el nombre y domicilio de los socios;<br /> b) la razón social;<br /> c) los socios que tienen la administración y la representación de la<br /> sociedad;<br /> d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales;<br /> e) el objeto de la sociedad;<br /> f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales;<br /> h) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y<br /> la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e<br /> i) la duración de la sociedad.<br /> Art.1029.- El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus<br /> modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia<br /> auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura<br /> pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta<br /> días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público<br /> respectivo.<br /> Art.1030.- Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones<br /> con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad<br /> simple, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los<br /> socios.<br /> No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad<br /> inviste la representación social, incluso en juicio.<br /> Los pactos que confieran la representación a sólo alguno de los<br /> socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser opuestos a<br /> terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de ello.<br /> Art.1031.- El administrador que tiene la representación de la<br /> sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto<br /> social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del<br /> poder. Las limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se<br /> registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de<br /> ellas.<br /> Art.1032.- Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no<br /> puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en competencia con la<br /> de la sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra<br /> sociedad que le haga competencia.<br /> El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la<br /> participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los otros<br /> socios lo conocían.<br /> Art.1033.- El acreedor particular del socio, mientras dure la<br /> sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor.<br /> Art.1034.- La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los<br /> acreedores particulares de los socios, cuyo crédito sea anterior al<br /> registro de aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la<br /> participación de su deudor.<br /> Art.1035.- Debe registrarse la designación o cambio de los<br /> liquidadores, correspondiéndoles desde ese momento la representación de la<br /> sociedad en liquidación.<br /> Art.1036.- Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores<br /> redactar el balance final y proponer a los socios el proyecto de<br /> repartición.<br /> El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición<br /> deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se entenderán<br /> aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses<br /> computados desde la comunicación.<br /> En caso de impugnación del balance y del plan de repartición, podrá<br /> el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la liquidación, sean<br /> examinadas separadamente de las referentes a la división, a las cuales<br /> podrá el liquidador permanecer extraño.<br /> Art.1037.- Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores<br /> deben pedir al juez la cancelación de la sociedad en el registro<br /> respectivo. Sin embargo, los acreedores sociales que no han sido<br /> satisfechos pueden hacer valer sus créditos con los socios y, si la falta<br /> de pago es imputable a culpa de los liquidadores, también con respecto a<br /> éstos.<br /> Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser conservados<br /> durante cinco años a contar desde la cancelación de la sociedad en el<br /> registro.<br /> En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la<br /> cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.<br /> SECCION IV<br /> DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE<br /> Art.1038.- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos<br /> responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los<br /> socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus<br /> aportes.<br /> Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas<br /> por acciones.<br /> Art.1039.- La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el<br /> nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser<br /> sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las<br /> palabra "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los<br /> socios colectivos.<br /> El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón<br /> social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los<br /> socios colectivos, por las obligaciones sociales.<br /> Art.1040.- A la sociedad en comandita simple se aplican las<br /> disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean<br /> compatibles con las normas establecidas en esta sección.<br /> Art.1041.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes<br /> son socios colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios<br /> comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido,<br /> indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.<br /> Art.1042.- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las<br /> relaciones de la misma con los terceros se regularán por las disposiciones<br /> relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios<br /> responderán de las obligaciones sociales hasta el límites de sus cuotas,<br /> salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su<br /> responsabilidad será ilimitada.<br /> Art.1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las<br /> obligaciones de los socios de la sociedad colectiva.<br /> Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios<br /> colectivos.<br /> Art.1044.- Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el<br /> nombramiento de los administradores, y para su remoción, por justa causa,<br /> son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación<br /> de los socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito<br /> por ellos.<br /> Art.1045.- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de<br /> administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad,<br /> sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio<br /> comanditario que contraviene esta prohibición asumirá responsabilidad<br /> ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones<br /> sociales y podrá ser excluido de la sociedad.<br /> Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo<br /> la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo lo<br /> consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y<br /> llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.<br /> En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del<br /> balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a verificar<br /> su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.<br /> Art.1046.- Los socios comanditarios no está obligados a la<br /> restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el<br /> balance regularmente aprobado.<br /> Art.1047.- La cuota de participación del socio comanditario es<br /> transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del acto<br /> constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que<br /> representen a la mayoría del capital.<br /> SECCION V<br /> DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales<br /> sólo con su patrimonio.<br /> Las cuotas de participación de los socios están representadas por<br /> acciones.<br /> Art.1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté<br /> formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.<br /> Art.1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El<br /> acto constitutivo indicará:<br /> a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los<br /> socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;<br /> b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales,<br /> dentro o fuera de la República;<br /> c) el objeto social;<br /> d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;<br /> e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son<br /> nominativas o al portador;<br /> f) el valor de los bienes aportados en especie;<br /> g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;<br /> h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los<br /> promotores o a los socios fundadores;<br /> i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de<br /> cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y<br /> j) la duración de la sociedad.<br /> Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es<br /> necesario:<br /> a) que se haya suscripto por entero el capital social; y<br /> b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos<br /> la cuarta parte de las aportaciones en dinero.<br /> Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad<br /> después de registrada.<br /> Art.1052.- De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad<br /> antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto<br /> de terceros aquéllos que las hayan autorizado.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA CONSTITUCION MEDIANTE SUSCRIPCION PUBLICA<br /> Art.1053.- La sociedad puede también ser constituida por medio de<br /> suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y<br /> el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la<br /> eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y<br /> el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo.<br /> El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y<br /> publicado por tres veces en un diario de gran circulación.<br /> La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de<br /> escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre,<br /> nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de<br /> las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.<br /> Art.1054.- Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a<br /> los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea<br /> fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente<br /> previsto.<br /> Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los<br /> suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando<br /> los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución<br /> de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquéllos<br /> habían suscripto.<br /> Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores,<br /> en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben<br /> convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones<br /> fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días<br /> antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de<br /> la convocatoria.<br /> Art.1055.- La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye<br /> la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben<br /> formar parte del orden del día:<br /> a) gestión de los promotores;<br /> b) estatuto social;<br /> c) valuación provisional de los aportes en especie, en caso de<br /> existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;<br /> d) ventajas reservadas a los promotores; y<br /> e) designación de administradores y síndicos.<br /> Las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública.<br /> Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya<br /> suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por<br /> la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la<br /> tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse<br /> diversamente.<br /> Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es<br /> necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.<br /> Art.1056.- Los promotores son solidariamente responsables ante los<br /> terceros por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad.<br /> La sociedad está obligada a relevar a los promotores de las<br /> obligaciones asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que hubieren<br /> hecho, siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados<br /> por la asamblea.<br /> Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese, no podrán los<br /> promotores dirigirse contra los suscriptores de las acciones.<br /> Art.1057.- Los promotores son solidariamente responsables para con la<br /> sociedad y los terceros:<br /> a) por la suscripción integral del capital social y por los<br /> desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad;<br /> b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad<br /> con la declaración jurada; y<br /> c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público<br /> para la constitución de la sociedad.<br /> Art.1058.- Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún<br /> beneficio que menoscabe el capital social, en el acto de la constitución o<br /> ulteriormente. Todo pacto en contrario será nulo.<br /> La retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez<br /> por ciento de las utilidades y por el término máximo de diez ejercicios<br /> sociales en lo que se distribuyan beneficios. Si existen utilidades<br /> líquidas y realizadas y se resuelve no distribuirlas, el promotor o<br /> fundador podrá reclamar su pago.<br /> Art.1059.- Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa,<br /> la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá<br /> ser inferior al veinte y cinco por ciento de la suscripción.<br /> Art.1060.- Los aportes que no sean en dinero deben integrarse<br /> totalmente en el acto constitutivo, consignándose el valor que se atribuye<br /> a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación.<br /> Los administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses<br /> computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar las<br /> valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y,<br /> si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la estimación.<br /> Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones<br /> correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables y deben<br /> quedar depositadas en la sociedad.<br /> Si resulta que el valor de los bienes aportados era inferior en más<br /> de un quinto a aquél por el que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede<br /> reducir proporcionalmente el capital social, y anular las acciones que<br /> resulten en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede<br /> entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.<br /> Art.1061.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el<br /> suscriptor moroso será intimado a cumplir su obligación en el plazo de<br /> treinta días. El vencimiento del plazo producirá automáticamente la<br /> caducidad de los derechos del suscriptor con pérdida de la suma abonada.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LAS ACCIONES<br /> Art.1062.- No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su<br /> valor nominal.<br /> Art.1063.- Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad<br /> de una acción, los derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un<br /> representante común. Si éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas<br /> por la sociedad a uno de los copropietarios son eficaces en relación a<br /> todos.<br /> Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las<br /> obligaciones derivadas de ella.<br /> Art.1064.- Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus<br /> poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de<br /> acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los<br /> mismos derechos.<br /> Art.1065.- Toda acción otorga el derecho a una parte proporcional de<br /> las utilidades netas y del patrimonio resultante de la liquidación, salvo<br /> los derechos establecidos a favor de especiales categorías de acciones, a<br /> tenor de los artículos anteriores.<br /> Art.1066.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos<br /> pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria.<br /> El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.<br /> Art.1067.- La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la<br /> acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas<br /> durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o<br /> capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la<br /> capitalización.<br /> El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del<br /> pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a prorrata de la<br /> duración de sus derechos.<br /> El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio,<br /> inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde<br /> al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando<br /> las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para<br /> conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin<br /> perjuicio de repetirlos del nudo propietario.<br /> Art.1068.- En caso de constitución de prenda o de embargo judicial,<br /> los derechos corresponden al propietario de las acciones. En tales<br /> situaciones, el titular del derecho real o el embargante queda obligado a<br /> facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito<br /> de las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus<br /> derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.<br /> Art.1069.- El estatuto social establecerá las formalidades de las<br /> acciones y de los certificados provisionales.<br /> Son esenciales las siguientes menciones:<br /> a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de<br /> constitución, duración e inscripción;<br /> b) el capital social;<br /> c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el<br /> título y derechos que comporta; y<br /> d) en los certificados provisionales, la anotación de las<br /> integraciones que se efectúen.<br /> Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar<br /> en los títulos.<br /> Art.1070.- Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según<br /> lo establezca el acto constitutivo.<br /> Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no<br /> estén enteramente pagadas.<br /> El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la<br /> enajenación de las acciones nominativas.<br /> Art.1071.- El cedente que no haya completado la integración de las<br /> acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los<br /> cesionarios.<br /> El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones<br /> cedidas en proporción de lo pagado.<br /> Art.1072.- La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones<br /> cuando fuere autorizada por la asamblea, si se hace con sumas provenientes<br /> de las utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén<br /> pagadas.<br /> Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y<br /> el derecho a voto inherente a ellas queda suspendido mientras permanezcan<br /> en propiedad de la sociedad.<br /> Las limitaciones dispuestas en el primer parágrafo de este artículo<br /> no se aplican cuando la adquisición de acciones propias tiene lugar en<br /> virtud de una deliberación de la asamblea que disponga una reducción del<br /> capital social que deba practicarse mediante rescate y anulación de las<br /> acciones.<br /> Art.1073.- La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias<br /> acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas.<br /> Art.1074.- Tampoco puede invertir su capital en acciones de<br /> sociedades controladas por ella.<br /> Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra<br /> sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los<br /> votos en las asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales<br /> particulares, están bajos la influencia dominante de otra sociedad.<br /> Art.1075.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de<br /> participación por los siguientes conceptos:<br /> a) a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas;<br /> b) en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y<br /> c) a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y<br /> mientras dure la relación de trabajo.<br /> Art.1076.- Los bonos de participación dan derecho a utilidades<br /> pagaderas al mismo tiempo que los dividendos; cuando hayan sido emitidos a<br /> favor del personal se considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de<br /> bonos de esta clase tendrán también derecho al producto de la liquidación,<br /> después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.<br /> Art.1077.- Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión<br /> de los bonos de participación, porcentaje en las utilidades y otras<br /> modalidades, siempre que no contradigan las disposiciones de los artículos<br /> 1074 y 1075.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS ASAMBLEAS<br /> Art.1078.- La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene<br /> competencia exclusiva para tratar los asuntos mencionados en los dos<br /> artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos<br /> son obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto<br /> en el artículo 1092.<br /> Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver<br /> los siguientes asuntos:<br /> a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y<br /> pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra<br /> medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de<br /> acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que<br /> sometan a su decisión el directorio y los síndicos;<br /> b) designación de directores y síndicos, y fijación de su<br /> retribución;<br /> c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y<br /> d) emisión de acciones dentro del capital autorizado.<br /> Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro<br /> de los cuatro meses del cierre del ejercicio.<br /> Art.1080.- Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos<br /> que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del<br /> estatuto y en especial:<br /> a) aumento, reducción y reintegración de capital;<br /> b) rescate, reembolso y amortización de acciones;<br /> c) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento,<br /> remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y<br /> de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;<br /> d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y<br /> e) emisión de bonos de participación.<br /> Art.1081.- La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por<br /> el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las asambleas<br /> extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo<br /> juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas<br /> que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los<br /> estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se<br /> indicarán los temas a tratar.<br /> El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre<br /> dentro de treinta días de recibida la solicitud.<br /> Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá<br /> hacerse judicialmente.<br /> Art.1082.- La asamblea será convocada por medio de publicaciones<br /> hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo<br /> menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea,<br /> fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales<br /> exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.<br /> La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea,<br /> se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se<br /> efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.<br /> Art.1083.- El estatuto puede autorizar ambas convocatorias<br /> simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria<br /> podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la<br /> primera.<br /> Art.1084.- Para asistir a las asambleas los accionistas deben<br /> depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de<br /> depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a<br /> las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la<br /> fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les<br /> entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la<br /> admisión a la asamblea.<br /> Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea<br /> firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de su<br /> domicilio y del número de votos que les corresponda.<br /> Los certificados de depósito deben especificar la clase de las<br /> acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde<br /> ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las<br /> acciones.<br /> Art.1085.- Los accionistas pueden hacerse representar en las<br /> asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, lo<br /> gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será<br /> suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la<br /> sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.<br /> Art.1086.- Los directores, los síndicos y los gerentes generales<br /> tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo<br /> tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las<br /> limitaciones establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en<br /> contrario.<br /> Art.1087.- Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la<br /> aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su<br /> gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su<br /> responsabilidad y remoción.<br /> Art.1088.- La asamblea será presidida por el presidente del<br /> directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los estatutos,<br /> y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En<br /> forma similar se nombrará secretario.<br /> Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él<br /> mismo o por el funcionario que designe.<br /> Art.1089.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera<br /> convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la<br /> mayoría de las acciones con derecho a voto.<br /> En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida<br /> cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos<br /> serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los<br /> estatutos exijan mayor número.<br /> Art.1090.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera<br /> convocatoria con la presencia de accionistas que representan el sesenta por<br /> ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un<br /> quórum más elevado.<br /> En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas<br /> que representen cuando menos el treinta por ciento de las acciones con<br /> derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera mayor proporción.<br /> Art.1091.- Cuando se trate de la transformación, fusión o de la<br /> disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al<br /> extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total<br /> o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las<br /> resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones<br /> con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.<br /> Art.1092.- Los socios disconformes con las resoluciones previstas en<br /> el artículo anterior, pueden separarse de la sociedad, con reembolso del<br /> valor de sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en<br /> las asambleas que hayan hecho constar en el acto su oposición, dentro del<br /> quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación de<br /> ellas.<br /> Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último<br /> balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de ejercer su<br /> derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El<br /> balance reajustado deberá ser aprobado por la asamblea dentro de los tres<br /> meses de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.<br /> Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave<br /> las condiciones de su ejercicio.<br /> Art.1093.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las<br /> incluidas en el orden del día, salvo las excepciones que se autorizan<br /> expresamente en este parágrafo.<br /> Art.1094.- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a<br /> fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En<br /> tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que<br /> tenían derecho a participar en la primera. Se levantará acta de cada<br /> reunión.<br /> Art.1095.- El accionista o su representante, que en una operación<br /> determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la<br /> sociedad, tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos<br /> a aquélla.<br /> Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y<br /> perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria<br /> para una decisión válida.<br /> Art.1096.- Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas<br /> que serán firmada dentro de los cinco días de la fecha de su realización,<br /> en el libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la<br /> asamblea, los accionistas designados por ella y el secretario.<br /> El acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación,<br /> la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las<br /> decisiones.<br /> Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del<br /> acta.<br /> Art.1097.- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten<br /> los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o<br /> ratificación de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las<br /> normas de la asamblea ordinaria.<br /> Art.1098.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la<br /> ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores,<br /> los síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas<br /> disidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán<br /> impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por<br /> vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público.<br /> La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez<br /> competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o<br /> si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última<br /> publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de<br /> orden público.<br /> Art.1099.- El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren<br /> motivos graves, la ejecución de la resolución impugnada, con garantía<br /> suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a<br /> la sociedad, y en perjuicio de terceros.<br /> Art.1100.- Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los<br /> directores, los accionistas que votaron favorablemente designarán por<br /> mayoría un representante ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al<br /> efecto.<br /> Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de<br /> entro ellos por el juez.<br /> Art.1101.- Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado<br /> favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada<br /> y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que correspondan a los directores y síndicos.<br /> La asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución<br /> surtirá efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la<br /> continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por<br /> los efectos producidos, o que sean su consecuencia directa.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD<br /> Art.1102.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o<br /> más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren<br /> sido en el acto constitutivo.<br /> Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos<br /> especificarán el número mínimo y máximo permitido.<br /> Art.1103.- Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles<br /> y su designación es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni<br /> restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador<br /> designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando<br /> fuere excluido sin justa causa.<br /> Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes:<br /> a) los incapaces;<br /> b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;<br /> c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra<br /> casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a<br /> inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos<br /> contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos<br /> cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y<br /> d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni<br /> los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione<br /> con el objeto de la sociedad.<br /> Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la<br /> duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.<br /> Art.1106.- La renuncia del director debe ser presentada al<br /> directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de<br /> la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus<br /> funciones hasta la próxima asamblea.<br /> Art.1107.- Si los estatutos no establecen la elección de suplentes<br /> para subsanar la falta de los directores por cualquier causa, la elección<br /> de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus<br /> funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.<br /> Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se<br /> adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia.<br /> Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del<br /> directorio.<br /> Art.1109.- El administrador que en determinada operación tuviese<br /> interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la<br /> sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los<br /> síndicos, y abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a<br /> dicha operación.<br /> En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá<br /> de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la<br /> operación.<br /> Art.1110.- El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos<br /> y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas<br /> condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber<br /> su participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir<br /> en la deliberación.<br /> Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son<br /> anulables.<br /> Art.1111.- Los directores responden ilimitada y solidariamente ante<br /> la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal<br /> desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos,<br /> y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o<br /> culpa grave.<br /> Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere<br /> participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia<br /> escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de<br /> imputársele responsabilidad.<br /> Art.1112.- Los directores no serán responsables ante la sociedad,<br /> cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea,<br /> que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán<br /> cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere<br /> renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no<br /> derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare<br /> oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del<br /> capital.<br /> Art.1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores<br /> debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad<br /> esté en liquidación.<br /> La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores<br /> podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no figure en el<br /> orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto<br /> incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la<br /> remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.<br /> Art.1114.- Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres<br /> meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede<br /> promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del<br /> incumplimiento de la medida ordenada. La acción social también podrá ser<br /> ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o<br /> transacción.<br /> Art.1115.- Los administradores responden ante los acreedores sociales<br /> por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la<br /> integridad del patrimonio social.<br /> La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio<br /> social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.<br /> En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La<br /> renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por los<br /> acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el<br /> ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.<br /> Art.1116.- Las disposiciones de los artículos anteriores no<br /> perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del tercero que<br /> hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los<br /> administradores.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD<br /> Art.1117.- Sin perjuicio del control establecido por las leyes<br /> administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y<br /> administración de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares<br /> y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.<br /> Art.1118.- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les<br /> corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y<br /> complejidad de las actividades de la sociedad.<br /> Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo,<br /> conforme establece el artículo siguiente.<br /> Art.1119.- No pueden ser síndicos:<br /> a) los que por este Código no pueden ser directores;<br /> b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de<br /> otra que la controle; y<br /> c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad<br /> en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los<br /> afines dentro del segundo.<br /> Art.1120.- Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán<br /> designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio<br /> de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La<br /> asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta<br /> facultad sea susceptible de limitación.<br /> Art.1121.- Los síndicos titulares serán reemplazados por los<br /> suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo posible la<br /> sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que<br /> haga las designaciones a fin de completar el período.<br /> El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de<br /> intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.<br /> Art.1122.- El síndico que tuviere interés en determinada operación<br /> deberá abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so pena de<br /> perder el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la<br /> sociedad.<br /> Art.1123.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración<br /> no estuviere determinada por los estatutos, los será por la asamblea.<br /> Art.1124.- Son atribuciones de los síndicos:<br /> a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo<br /> efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del<br /> directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.<br /> Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre<br /> las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.<br /> b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen<br /> conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;<br /> c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores,<br /> así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente<br /> pueden solicitar la confección de balances de comprobación;<br /> d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los<br /> directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier<br /> irregularidad;<br /> e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado<br /> sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre<br /> la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;<br /> f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el<br /> diez por ciento del capital integrado y que lo requieran, información<br /> completa sobre las materias que son de su competencia;<br /> g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y<br /> a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el directorio;<br /> h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que<br /> consideren procedentes;<br /> i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las<br /> leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;<br /> j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y<br /> k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por<br /> escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de<br /> ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo<br /> convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la<br /> situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que<br /> conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia.<br /> Art.1125.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables<br /> por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les<br /> imponen.<br /> Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La<br /> decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad, importa la<br /> remoción del síndico.<br /> Art.1126.- También son responsables solidariamente con los directores<br /> por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido<br /> si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.<br /> PARAGRAFO VII<br /> DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES<br /> Art.1127.- Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo<br /> autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la<br /> emisión de obligaciones negociables o debentures.<br /> Art.1128.- Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante,<br /> común, o especial. La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes<br /> inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.<br /> Art.1129.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su<br /> pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o<br /> una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que<br /> corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a<br /> las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se<br /> constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y<br /> la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.<br /> Art.1130.- La garantía flotante es exigible:<br /> a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del<br /> préstamo en los plazos convenidos;<br /> b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más<br /> del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;<br /> c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de<br /> la sociedad; y<br /> d) cuando cese el giro de los negocios sociales.<br /> La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes<br /> como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos<br /> en el artículo anterior.<br /> Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes<br /> en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación<br /> o exclusión en el registro correspondiente.<br /> Art.1131.- La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante,<br /> no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal<br /> de su activo que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o<br /> fusionarse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de<br /> debenturistas.<br /> Art.1132.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden<br /> emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los<br /> primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.<br /> Art.1133.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al<br /> mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo<br /> establecido en las demás disposiciones de este Código.<br /> Art.1134.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su<br /> pago de bienes inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial<br /> debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos<br /> para la constitución de hipoteca, y se tomará razón de ella en el Registro<br /> de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a<br /> la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por<br /> el término de cuarenta años y la inscripción que se haga en el Registro<br /> surte sus efectos por igual término.<br /> Art.1135.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero<br /> un título puede representar más de una obligación. Pueden ser al portador o<br /> nominativos; en este último caso endosables o no. La transmisión de los<br /> títulos nominativos y los derechos reales que los graven deben comunicarse<br /> a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá<br /> llevar al efecto la sociedad deudora.<br /> Art.1136.- La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a<br /> los terceros sino desde su inscripción en dicho registro. Tratándose de<br /> títulos endosables se registrará el último endoso.<br /> Art.1137.- Los títulos de debentures deben contener:<br /> a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la<br /> inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;<br /> b) el capital suscripto e integrado;<br /> c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor<br /> nominal;<br /> d) la suma total de debentures emitidos;<br /> e) la naturaleza de la garantía;<br /> f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren;<br /> g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro<br /> Público de Comercio; y<br /> h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la<br /> forma y tiempo de su amortización.<br /> Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el<br /> ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al<br /> portador.<br /> Art.1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán<br /> iguales dentro de cada serie.<br /> No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén<br /> totalmente suscriptas e integradas.<br /> Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en<br /> contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las<br /> disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean<br /> incompatibles con su naturaleza.<br /> Art.1139.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar<br /> con una institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su<br /> cargo:<br /> a) la gestión de las suscripciones;<br /> b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;<br /> c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y<br /> d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la<br /> vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> Art.1140.- El contrato se otorgará por escritura pública, se<br /> inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá:<br /> a) la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de<br /> la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;<br /> b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del<br /> contrato;<br /> c) el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de<br /> interés, lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así<br /> como los derechos y obligaciones de los suscriptores;<br /> d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta<br /> y su declaración:<br /> 1) de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de<br /> ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto<br /> de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las<br /> amortizaciones cumplidas;<br /> 2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso,<br /> en la forma prevista; y<br /> 3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo<br /> de la sociedad emisora.<br /> Art.1141.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la<br /> suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que se someterá<br /> a la autoridad administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que<br /> debe contener:<br /> a) las mismas especificaciones que los títulos de los debentures y la<br /> inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;<br /> b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial;<br /> c) los nombres de los directores y síndicos; y<br /> d) el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere<br /> dicha antigüedad, y la transcripción del balance especial a la fecha de la<br /> autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios son<br /> solidariamente responsables para la exactitud de los datos contenidos en el<br /> prospecto.<br /> Art.1142.- No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los<br /> directores, síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni quienes no<br /> puedan ser administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas.<br /> Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que<br /> posean más de la vigésima parte del capital social.<br /> Art.1143.- Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas<br /> sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa<br /> comprobación del cumplimiento de la operación.<br /> Art.1144.- El fiduciario tiene como representante de los<br /> debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios generales,<br /> y de los especiales en lo que fuere pertinente.<br /> Art.1145.- Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía<br /> común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades:<br /> a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;<br /> b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz,<br /> pero sin voto;<br /> c) pedir la suspensión del directorio:<br /> 1) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del<br /> préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos;<br /> 2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo<br /> existente al día del contrato de emisión; y<br /> 3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la<br /> sociedad.<br /> Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de<br /> mora en el pago de los intereses o de la amortización.<br /> Art.1146.- En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez,<br /> a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del<br /> directorio y nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la<br /> administración y los bienes sociales bajo inventario.<br /> Art.1147.- El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede<br /> continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención<br /> judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de<br /> enajenación de bienes muebles e inmuebles, o realizar la liquidación de la<br /> sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que<br /> se convocará al efecto.<br /> La asamblea de debenturista puede en cualquiera de estos supuestos,<br /> designar un síndico por cuenta de la sociedad, cuyas funciones terminarán<br /> cuando el fiduciario ponga fin a la administración o a la liquidación de la<br /> sociedad. El contrato de emisión puede prever una sindicatura permanente.<br /> Art.1148.- Si los debentures se emitieron con garantía flotante,<br /> resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que<br /> constituyen la garantía y a repartir su producto entre los debenturistas,<br /> luego de pagados los créditos con mejor privilegio.<br /> Satisfecha la deuda de capital e intereses, el remanente de los<br /> bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga<br /> autorización para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario,<br /> la persona que los recibirá.<br /> Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos<br /> disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los<br /> intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios<br /> de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.<br /> Art.1149.- Si los debentures se emitieron con garantía común y<br /> existieran otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario<br /> procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a<br /> lo dispuesto por la ley que quiebras, con las siguientes modificaciones, y<br /> salvo las disposiciones de leyes especiales:<br /> a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá<br /> actuar por medio de un apoderado; y<br /> b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o<br /> privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el síndico<br /> en la quiebra.<br /> Art.1150.- El directorio suspendido puede promover juicio en el<br /> término de diez días de notificado, para probar la inexactitud de los<br /> fundamentos alegados por el fiduciario.<br /> Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no<br /> exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe limitarse a los<br /> actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la<br /> deudora.<br /> Art.1151.- La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no<br /> puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán<br /> solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda<br /> según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con<br /> garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del<br /> fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez<br /> nombrará como liquidador al fiduciario.<br /> Art.1152.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la<br /> sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de<br /> los debentures, éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere<br /> resuelto la disolución, y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al<br /> pago de los intereses vencidos.<br /> Art.1153.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución<br /> de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por<br /> causa grave a pedido de un debenturista.<br /> Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y<br /> recepción de las pruebas que el juez estime del caso.<br /> El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que<br /> el juez resolverá sumariamente.<br /> Art.1154.- La asamblea de debenturistas será presidida por un<br /> representante de la fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución,<br /> funcionamiento y mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la<br /> sociedad anónima.<br /> Corresponde a la asamblea la designación de la institución financiera<br /> que debe suceder a la designada en el contrato a que se refiere el artículo<br /> 1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en<br /> este párrafo.<br /> El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número de tenedores<br /> que representen por lo menos el diez por ciento de los debentures en<br /> circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los<br /> asuntos que le competen.<br /> La asamblea puede aceptar las modificaciones de las condiciones del<br /> empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías exigidas para la<br /> asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.<br /> Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las<br /> condiciones fundamentales de la emisión.<br /> Art.1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son<br /> obligatorias para los ausentes o disidente.<br /> Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede<br /> impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al contrato,<br /> aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.<br /> Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la<br /> sociedad.<br /> Art.1156.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir<br /> el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los<br /> casos de reducción forzosa.<br /> Art.1157.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios<br /> debentures en garantía.<br /> Art.1158.- Los administradores de la sociedad son ilimitada y<br /> solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las<br /> disposiciones de este Código produzca a los debenturistas.<br /> Art.1159.- La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo<br /> dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.<br /> SECCION VI<br /> DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<br /> Art.1160.- En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se<br /> divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los<br /> socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus<br /> aportes.<br /> Art.1161.- La denominación social debe contener los términos<br /> "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión<br /> hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que<br /> celebre en esas condiciones.<br /> Art.1162.- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar<br /> operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas<br /> para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.<br /> Art.1163.- El capital social debe suscribirse íntegramente al<br /> constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse<br /> totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las<br /> sociedades anónimas.<br /> Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas<br /> por títulos negociables.<br /> Art.1164.- Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por<br /> ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento<br /> se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su<br /> depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la<br /> presentación del contrato inscripto.<br /> Art.1165.- Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a<br /> los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la<br /> efectividad y valor asignados a los aportes en especie.<br /> En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste<br /> solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales<br /> contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto<br /> en contrario no será oponible a terceros.<br /> Art.1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el<br /> acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital, cuando la<br /> sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá<br /> unanimidad.<br /> La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en<br /> contrario del acto constitutivo.<br /> Art.1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los<br /> demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días.<br /> Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.<br /> Art.1168.- Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota<br /> podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del<br /> opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe<br /> justa causa que la impida.<br /> Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la<br /> compra dentro de diez días de notificados de la autorización judicial. Sin<br /> más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo<br /> posible, se distribuirán por sorteo.<br /> Art.1169.- En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la<br /> cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo<br /> ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a<br /> los socios.<br /> Art.1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o<br /> la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en oferta,<br /> sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se<br /> establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al pretendido por<br /> el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.<br /> Art.1171.- El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas,<br /> o fijar normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no<br /> imposibilitar o prohibir la enajenación.<br /> Art.1172.- Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se<br /> aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el<br /> contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el<br /> pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se<br /> hará efectiva acreditando su calidad.<br /> Art.1173.- Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se<br /> aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las<br /> sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de<br /> estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales,<br /> embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.<br /> Art.1174.- La dirección, administración y representación de la<br /> sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los<br /> mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima,<br /> sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus<br /> funciones.<br /> Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el<br /> funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.<br /> Art.1175.- Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto<br /> de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la<br /> sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de<br /> duración del cargo.<br /> Art.1176.- Si el contrato social no determina la forma de deliberar y<br /> tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de<br /> la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la<br /> convocatoria, que se notificará personalmente a los socios.<br /> Art.1177.- El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra<br /> modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá<br /> resolverse por unanimidad de votos.<br /> Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de<br /> capital.<br /> Art.1178.- Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las<br /> limitaciones de orden personal impuestas a los accionistas de las<br /> sociedades anónimas.<br /> SECCION VII<br /> DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES<br /> Art.1179.- En la sociedad en comandita por acciones los socios<br /> colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las<br /> sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad<br /> al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por<br /> acciones.<br /> Art.1180.- La denominación social debe contener la indicación de ser<br /> sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha<br /> indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador<br /> juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas<br /> condiciones.<br /> Art.1181.- A las sociedades en comandita por acciones les son<br /> aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean<br /> compatibles con las presentes disposiciones.<br /> Art.1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de<br /> los socios colectivos.<br /> Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos<br /> a las obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida<br /> la de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a<br /> terceros.<br /> Art.1183.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio<br /> administrador sólo puede ser removido con justa causa por juez competente,<br /> a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que<br /> represente por lo menos el diez por ciento del capital social integrado. Si<br /> la asamblea no designa representante especial para la acción, ésta será<br /> ejercida por el síndico.<br /> Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal del socio<br /> administrador por las obligaciones sociales que nazcan a partir de ese<br /> momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de separarse o de<br /> transformarse en socio comanditario.<br /> Art.1184.- La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las<br /> partes de interés de los socios colectivos se considerarán divididas en<br /> fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del<br /> voto. Las cantidades menores no se computarán.<br /> Art.1185.- El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las<br /> asambleas, sin admitirse cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos:<br /> a) elección y remoción del síndico;<br /> b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o<br /> deliberación sobre su responsabilidad; y<br /> c) remoción del socio administrador.<br /> SECCION VIII<br /> DE LA TRANSFORMACION Y DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES<br /> Art.1186.- Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos<br /> previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones<br /> existentes.<br /> No son aplicables a la transformación de las sociedades las<br /> disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.<br /> Art.1187.- La transformación de una sociedad no libera a los socios<br /> de responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad personal por las<br /> obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de<br /> transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales<br /> han dado su consentimiento para la transformación.<br /> Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la<br /> decisión de transformación haya sido comunicada en forma auténtica, no ha<br /> negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de<br /> recibida la comunicación.<br /> Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad<br /> con la transformación.<br /> Art.1188.- Si en razón de la transformación existen socios que asumen<br /> responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales<br /> preexistentes.<br /> Art.1189.- Para la transformación de la sociedad se requiere:<br /> a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo<br /> dispuesto por este Código para ciertas sociedades;<br /> b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se<br /> pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta<br /> días;<br /> c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados,<br /> cuando la ley lo requiera;<br /> d) publicación de la transformación por cinco días;<br /> e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los<br /> órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de<br /> los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que<br /> representan, agregación de copia firmada del balance especial y<br /> cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y<br /> f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los<br /> registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de<br /> los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.<br /> Art.1190.- En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los<br /> socios disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte<br /> su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta<br /> que la transformación se registre. El receso no puede hacer efectivo<br /> mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación. Los<br /> socios que continúan en la sociedad garantizan a los salientes por las<br /> obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.<br /> Art.1191.- La transformación no afecta las preferencias a favor de<br /> los socios, salvo pacto contrario.<br /> Para la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen<br /> las normas establecidas por este Código para el derecho de receso en las<br /> sociedades anónimas.<br /> Art.1192.- Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin<br /> liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u<br /> otras que se disuelven sin liquidarse.<br /> La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los<br /> derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo<br /> de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre,<br /> y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada<br /> por la fusión, en su caso.<br /> Art.1193.- Para la fusión de la sociedad se requiere:<br /> a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las<br /> sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución<br /> anticipada.<br /> Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se<br /> pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;<br /> b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos<br /> de comercio.<br /> Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de<br /> acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o<br /> debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se<br /> resolverá judicialmente;<br /> c) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los<br /> anteriores requisitos, y que contendrá:<br /> a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;<br /> b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital<br /> que representan;<br /> c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;<br /> d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de<br /> disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las<br /> participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se<br /> disuelven; y<br /> e) los balances prescriptos por el inciso a).<br /> El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la<br /> transformación de las sociedades.<br /> Art.1194.- Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades<br /> se constituirá la nueva conforme a las normas que correspondan.<br /> En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas<br /> atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del acto.<br /> Los representantes de la sociedad creada o absorbente representarán<br /> necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de los liquidadores<br /> y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la sociedad<br /> disuelta quedará suspendido en su ejercicio hasta el momento de la<br /> constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la<br /> absorción.<br /> Art.1195.- En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de<br /> receso y preferencia establecidas para los casos de transformación.<br /> SECCION IX<br /> DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO<br /> Art.1196.- Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en<br /> cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.<br /> El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la<br /> República las acciones y derechos que les corresponda.<br /> Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto<br /> especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas<br /> en la República.<br /> Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en<br /> el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los<br /> establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se<br /> consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí<br /> practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas<br /> para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.<br /> Art.1197.- A los fines del cumplimiento de las formalidades<br /> mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer<br /> su actividad en el territorio nacional debe:<br /> a) establecer una representación con domicilio en el país, además de<br /> los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;<br /> b) acreditar que la sociedad ha sido constituída con arreglo a las<br /> leyes de su país; y<br /> c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la<br /> sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la<br /> designación de los representantes.<br /> Art.1198.- Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o<br /> corporaciones constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no<br /> esté previsto por nuestra legislación. El juez competente para la<br /> inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso.<br /> Art.1199.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su<br /> domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir<br /> en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del<br /> cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y<br /> fiscalización, en su caso.<br /> Art.1200.- El representante de la sociedad constituída en el<br /> extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede<br /> celebrar y para representarla en juicio.<br /> Es nula toda disposición en contrario.<br /> Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades<br /> prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de<br /> sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades<br /> anónimas.<br /> Art.1201.- La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en<br /> el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su<br /> representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato<br /> que origine el litigio.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LA DONACION<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos,<br /> transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial,<br /> a favor de otra, que lo acepta.<br /> Art.1203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede<br /> revocarla expresa o tácitamente.<br /> Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el<br /> aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.<br /> Art.1204.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es<br /> necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo<br /> tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias<br /> personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se<br /> aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere<br /> imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la<br /> donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.<br /> Art.1205.- El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su<br /> aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la<br /> promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar<br /> su asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última<br /> regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.<br /> Art.1206.- Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de<br /> su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del<br /> testamento.<br /> No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a<br /> entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas<br /> últimas con el fin de constituirlas.<br /> Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin<br /> efecto.<br /> SECCION II<br /> DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES<br /> Art.1207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer<br /> donaciones a sus hijos.<br /> Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se<br /> entenderá como un adelanto a la legítima.<br /> Art.1208.- No pueden hacer donaciones:<br /> a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los<br /> hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere<br /> presunto heredero al tiempo de la donación;<br /> b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites<br /> autorizados por este Código;<br /> c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente<br /> fijados;<br /> d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes<br /> que se les permita donar; y<br /> e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber<br /> adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.<br /> Art.1209.- No pueden aceptar donaciones:<br /> a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del<br /> juez, en su defecto;<br /> b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin<br /> autorización judicial;<br /> c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas<br /> que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo<br /> que contra ellos resultare; y<br /> d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para<br /> aceptar donaciones.<br /> Art.1210.- La capacidad del donante y del donatario será juzgada con<br /> referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada,<br /> respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto<br /> a condición suspensiva.<br /> SECCION III<br /> DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS<br /> Art.1211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.<br /> Art.1212.- La donación será nula:<br /> a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o<br /> renta suficiente para su subsistencia;<br /> b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que<br /> dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla;<br /> y<br /> c) cuando versare sobre bienes futuros.<br /> SECCION IV<br /> DE LA FORMA DE LAS DONACIONES<br /> Art.1213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de<br /> nulidad:<br /> a) las donaciones de inmuebles;<br /> b) las donaciones con cargo; y<br /> c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.<br /> Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma<br /> escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará<br /> concluido desde el momento de la aceptación.<br /> Art.1214.- En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega<br /> de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por<br /> instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.<br /> Art.1215.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán<br /> a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.<br /> La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y<br /> títulos al portador.<br /> SECCION V<br /> DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO<br /> Art.1216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario.<br /> En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.<br /> El donante sólo responde por su dolo o culpa.<br /> Art.1217.- Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario<br /> deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia;<br /> pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los<br /> mismos cuando los hubiere enajenado.<br /> Art.1218.- Aunque la donación consistiere en una parte determinada de<br /> los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas<br /> de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.<br /> El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada,<br /> retener en la misma medida valores suficientes para responder a las<br /> obligaciones que tuviere en el momento del contrato.<br /> Art.1219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se<br /> extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula<br /> contraria.<br /> SECCION VI<br /> DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO<br /> Art.1220.- Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias<br /> personas hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo<br /> serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.<br /> Art.1221.- Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio<br /> de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o<br /> revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos,<br /> sólo perjudicará al donatario culpable.<br /> Art.1222.- Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se<br /> realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el<br /> donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el<br /> pago.<br /> Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que<br /> se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.<br /> Art.1223.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como<br /> actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de<br /> los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.<br /> Art.1224.- La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de<br /> un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o<br /> consistente en una prestación.<br /> Art.1225.- Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables<br /> en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la<br /> parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con<br /> respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título<br /> gratuito.<br /> Art.1226.- Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere<br /> de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este<br /> respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.<br /> Art.1227.- Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren<br /> inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a<br /> la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus<br /> legítimas.<br /> SECCION VII<br /> DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES<br /> Art.1228.- El donante podrá convenir la reversión de los bienes<br /> donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante,<br /> o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus<br /> descendientes.<br /> Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante.<br /> Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus<br /> herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto<br /> de los demás.<br /> Art.1229.- En el primer caso del artículo anterior, para la reversión<br /> no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del<br /> beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando<br /> fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el<br /> supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en<br /> ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer,<br /> aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.<br /> Art.1230.- El asentimiento del donante para la venta de los bienes<br /> donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador<br /> y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se<br /> exonera al acreedor garantizado por ella.<br /> Art.1231.- Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir<br /> que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin<br /> causa.<br /> Art.1232.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún<br /> valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad<br /> vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena<br /> fe.<br /> SECCION VIII<br /> DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES<br /> Art.1233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para<br /> ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos<br /> podrán revocar la donación.<br /> Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su<br /> cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad<br /> competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.<br /> Art.1234.- El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo<br /> con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes.<br /> Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes<br /> donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda<br /> libre de toda obligación.<br /> Art.1235.- La revocación afectará únicamente al donatario y no a los<br /> terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido<br /> estipulados, quedando estos como obligación del donante.<br /> Art.1236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de<br /> ingratitud en los casos siguientes:<br /> a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su<br /> cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;<br /> b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas,<br /> agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;<br /> c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y<br /> las personas con derecho a exigirlos de él; y<br /> d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.<br /> Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su<br /> cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia<br /> condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la<br /> intención de cometer dichos delitos.<br /> Art.1237.- La prestación de alimentos sólo será exigible al<br /> donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes<br /> obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.<br /> En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las<br /> circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a cargo de<br /> éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar<br /> alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables.<br /> Art.1238.- La demanda por revocación de la donación, no puede ser<br /> intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores;<br /> pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar<br /> contra sus herederos o sucesores.<br /> Art.1239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser<br /> revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de<br /> reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios<br /> prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas.<br /> Art.1240.- Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud<br /> las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los<br /> bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin<br /> causa.<br /> Art.1241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de<br /> hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.<br /> CAPITULO XIII<br /> DEL DEPOSITO<br /> SECCION I<br /> DEL DEPOSITO GENERAL<br /> Art.1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y<br /> restituir la cosa que le hubiese sido entregada.<br /> Art.1243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad<br /> profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que<br /> tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.<br /> Art.1244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar<br /> el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.<br /> Art.1245.- En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y<br /> poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la<br /> custodia de la cosa propia.<br /> Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y<br /> culpa.<br /> Art.1246.- El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la<br /> custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el<br /> depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado<br /> de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante antes del<br /> cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.<br /> Art.1247.- La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por<br /> quien no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario.<br /> Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el<br /> depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la<br /> restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere<br /> enriquecido el incapaz.<br /> Art.1248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será<br /> válido entre las partes.<br /> Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que<br /> no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por<br /> el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos<br /> efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de<br /> negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.<br /> Art.1249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la<br /> cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error<br /> respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la<br /> cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa<br /> depositada.<br /> Art.1250.- Son obligaciones del depositario:<br /> a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;<br /> b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el<br /> depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;<br /> c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para<br /> la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por<br /> cuenta de aquél;<br /> d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y<br /> frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien se<br /> hubiere indicado en el contrato.<br /> Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá<br /> restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en ello, y no<br /> estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;<br /> e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el<br /> designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del<br /> depositante los gastos respectivos; y<br /> f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En<br /> caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.<br /> Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de<br /> guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello<br /> cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro<br /> modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre<br /> el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la<br /> cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.<br /> Art.1251.- Los herederos del depositario que hubieren vendido de<br /> buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a<br /> devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada<br /> todavía, el depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.<br /> Art.1252.- Si estando la cosa depositada bajo la custodia del<br /> depositario, fuere éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella<br /> o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del<br /> daño, denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la<br /> obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del<br /> depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir la<br /> cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.<br /> Art.1253.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe<br /> que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido<br /> hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la<br /> tiene bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la<br /> advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la<br /> entregará al depositante.<br /> Art.1254.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa<br /> depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón de<br /> depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.<br /> Art.1255.- El depositario no puede compensar la obligación de<br /> devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que<br /> él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de<br /> más valor.<br /> Art.1256.- Si por consecuencia de un hecho no imputable al<br /> depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de<br /> obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de<br /> resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá<br /> derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido<br /> el depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.<br /> Art.1257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra<br /> cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al<br /> depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a<br /> entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean<br /> de la misma especie y calidad.<br /> Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del<br /> depósito, si no constare que lo prohibió.<br /> Art.1258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el<br /> depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por<br /> restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.<br /> Art.1259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de<br /> moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los<br /> aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.<br /> Art.1260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o<br /> documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a<br /> realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar<br /> todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el<br /> valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena<br /> de daños y perjuicios.<br /> Art.1261.- El depositario puede retener el depósito por compensación<br /> de una cantidad concurrente que el depositante le daba también por<br /> depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no<br /> podrá embargar en poder del depositario la cantidad depositada.<br /> Art.1262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio,<br /> u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a<br /> personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin<br /> que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para<br /> recibirlo.<br /> SECCION II<br /> DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES<br /> Art.1263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda<br /> y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les<br /> hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar<br /> cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados,<br /> o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por<br /> personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a<br /> los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o<br /> de su personal, en la dependencias del establecimiento.<br /> Art.1264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando<br /> consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o<br /> depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo<br /> hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o<br /> sustracción.<br /> Art.1265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se<br /> aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros<br /> establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los<br /> hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos.<br /> Art.1266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de<br /> buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de<br /> enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas,<br /> garajes, y otros establecimientos semejantes.<br /> Art.1267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de<br /> pruebas.<br /> SECCION III<br /> DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES<br /> Art.1268.- Los propietarios de almacenes generales son responsables<br /> de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que<br /> la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la<br /> naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.<br /> Art.1269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las<br /> mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.<br /> Art.1270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince<br /> días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las<br /> mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no<br /> se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado,<br /> hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo<br /> podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.<br /> El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que<br /> corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los<br /> depositantes.<br /> Art.1271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un<br /> recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:<br /> a) lugar y fecha del depósito;<br /> b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;<br /> c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para<br /> individualizarlas; y<br /> d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y<br /> adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.<br /> CAPITULO XIV<br /> DEL COMODATO<br /> Art.1272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las<br /> partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna<br /> cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su<br /> restitución.<br /> Art.1273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y<br /> puede ser aprobado por todos los medios de prueba.<br /> Art.1274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de<br /> restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la<br /> tenencia de ella.<br /> Art.1275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y<br /> conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa<br /> propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el<br /> contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el<br /> goce de ella sin el consentimiento del comodante.<br /> No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante<br /> pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por<br /> los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.<br /> Art.1276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este<br /> menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso<br /> ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago<br /> de su valor anterior.<br /> Art.1277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en<br /> la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia<br /> calidad, vicio o defecto.<br /> Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su<br /> perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa<br /> que no le sea imputable.<br /> Art.1278.- El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece<br /> por un caso fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa<br /> propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.<br /> El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo<br /> del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le<br /> sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si<br /> no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su<br /> debido tiempo.<br /> Art.1279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos<br /> ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser<br /> reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación<br /> de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.<br /> Art.1280.- El comodatario está obligado a restituir la cosa al<br /> vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya<br /> servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida<br /> al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios,<br /> aunque hubiere sido valorada en el contrato.<br /> Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba<br /> en contrario.<br /> Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya<br /> dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad<br /> al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata<br /> Art.1281.- Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del<br /> uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a<br /> restituirla tan pronto como el comodante la reclame.<br /> Art.1282.- Si los herederos del comodatario, por no tener<br /> conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el<br /> comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir<br /> de los herederos que la paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le<br /> cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.<br /> Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.<br /> Art.1283.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse<br /> perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al<br /> comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o<br /> disipado, responderá por daños e intereses.<br /> Art.1284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la<br /> cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar<br /> al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la<br /> restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.<br /> Art.1285.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar,<br /> que usaba de ella con asentimiento de su representante legal, será válida<br /> su restitución al comodante incapaz.<br /> Art.1286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la<br /> restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante,<br /> salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.<br /> Art.1287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el<br /> comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo<br /> razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la<br /> restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la<br /> restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.<br /> Art.1288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo<br /> que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.<br /> Art.1289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos<br /> el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el<br /> servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con<br /> respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en<br /> consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su<br /> profesión, podía usar de la cosa prestada.<br /> Art.1290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos<br /> de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de<br /> los daños que por esa causa sufriere.<br /> Art.1291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias<br /> causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada,<br /> siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas,<br /> salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.<br /> CAPITULO XV<br /> DEL MUTUO<br /> Art.1292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte<br /> entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles<br /> que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de<br /> restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo<br /> estipulado.<br /> Art.1293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos<br /> contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en<br /> caso de serlo a título gratuito.<br /> El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si<br /> quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su<br /> responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal<br /> situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho,<br /> siempre que entonces lo hubiere ignorado.<br /> Art.1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se<br /> regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo<br /> pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.<br /> Art.1295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor<br /> de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.<br /> Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando<br /> la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del<br /> contrato, y en el domicilio del mutuario.<br /> Art.1296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación,<br /> deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y<br /> tiempo en que debió restituirse.<br /> Art.1297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los<br /> intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LA LETRA DE CAMBIO<br /> SECCION I<br /> DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO<br /> Art.1298.- La letra de cambio debe contener:<br /> a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del<br /> título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;<br /> b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;<br /> c) el nombre del que debe hacer el pago;<br /> d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;<br /> e) la designación del lugar del pago;<br /> f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;<br /> g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida;<br /> y<br /> h) la firma del que emite la letra.<br /> Art.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos<br /> enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo<br /> los casos previstos en los parágrafos siguientes:<br /> a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se<br /> considera pagadera a la vista;<br /> b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre<br /> del girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del<br /> girado;<br /> c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se considera<br /> firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; y<br /> d) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador<br /> puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación<br /> y pago.<br /> Art.1300.- La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo<br /> librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un tercero.<br /> Art.1301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de<br /> un tercero, en el del girado, o en otro lugar.<br /> Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio<br /> del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.<br /> Art.1302.- En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto<br /> tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La<br /> promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.<br /> La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de<br /> cambio.<br /> Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de<br /> cambio, si no se ha indicado otra.<br /> Art.1303.- La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en<br /> letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en<br /> letras.<br /> Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras<br /> o cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.<br /> Art.1304.- Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces<br /> de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o<br /> firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han<br /> firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las<br /> obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.<br /> Art.1305.- En las letras de cambio, las firmas deben contener el<br /> nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin<br /> embrago, la firma habitual de la persona.<br /> Art.1306.- El padre, el tutor y el curador no pueden obligar<br /> cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo pena de<br /> nulidad.<br /> Art.1307.- El que libra una letra de cambio como representante de una<br /> persona de quien no tiene poder para el efecto, queda obligado<br /> cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha<br /> pagado, tiene los mismos derecho que habría tenido la persona cuya<br /> representación invocó.<br /> La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido<br /> en sus poderes.<br /> Art.1308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de<br /> otro no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba<br /> en contrario.<br /> La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante<br /> comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el<br /> instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.<br /> Art.1309.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede<br /> exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se<br /> exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.<br /> Art.1310.- Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su<br /> emisión, ha sido completada contrariando los acuerdos que la determinaron,<br /> la inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste<br /> la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en<br /> culpa grave.<br /> El derecho del portador de llenar la letra de cambio en blanco,<br /> caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del título.<br /> Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el<br /> título le hubiere sido entregado ya completo.<br /> SECCION II<br /> DEL ENDOSO<br /> Art.1311.- La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es<br /> transferible por vía de endoso.<br /> Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a<br /> la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en<br /> la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.<br /> El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no<br /> aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.<br /> Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.<br /> Art.1312.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual<br /> se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El<br /> endoso al portador vale como endoso en blanco.<br /> Art.1313.- El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una<br /> hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el<br /> endosante.<br /> El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él,<br /> o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de<br /> cambio, o en una hoja de prolongación.<br /> Art.1314.- El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la<br /> letra de cambio.<br /> Si el endoso es en blanco, el portador puede:<br /> a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona;<br /> b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona<br /> determinada; y<br /> c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y<br /> sin endosarla;<br /> Art.1315.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la<br /> aceptación y del pago.<br /> Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable<br /> frente a aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.<br /> Art.1316.- El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo<br /> portador de ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el<br /> derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se<br /> reputan como no escritos.<br /> Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso, se considera<br /> que el signatario de este último adquirió la letra por endoso en blanco.<br /> Si una persona ha perdido por cualquier causa la posesión de una<br /> letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su derecho en la<br /> forma establecida en el párrafo anterior, no está obligado a desprenderse<br /> de la letra sino en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber<br /> incurrido en culpa grave al adquirirla.<br /> Art.1317.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio<br /> no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones<br /> personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el<br /> portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del<br /> deudor.<br /> Art.1318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al<br /> cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato,<br /> el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de<br /> cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.<br /> Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las<br /> excepciones que habrían podido oponer al endosante.<br /> El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por<br /> la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.<br /> Art.1319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía",<br /> "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador<br /> puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un<br /> endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.<br /> Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas<br /> en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al<br /> recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.<br /> Art.1320.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos<br /> efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto<br /> por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para<br /> diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.<br /> El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo<br /> fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.<br /> Art.1321.- Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso<br /> posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar<br /> el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al<br /> vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a<br /> éste.<br /> El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.<br /> SECCION III<br /> DE LA ACEPTACION<br /> Art.1322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o<br /> por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio<br /> indicado, hasta el día del vencimiento.<br /> Art.1323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que<br /> sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella.<br /> Puede también, prohibir en la letra la presentación para la<br /> aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el<br /> domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo<br /> vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes<br /> de un plazo determinado.<br /> Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para<br /> la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido<br /> declarada no aceptable por el librador.<br /> Art.1324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben<br /> presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.<br /> El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.<br /> Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.<br /> Art.1325.- El girado puede pedir que le sea hecha una segunda<br /> presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden<br /> prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho<br /> constar en el protesto.<br /> El portador no está obligado a entregar al girado la letra de<br /> presentada para la aceptación.<br /> Art.1326.- La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de<br /> cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra<br /> equivalente y ser firmada "por el girado".<br /> La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa<br /> aceptación.<br /> Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando<br /> debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud<br /> de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de<br /> la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus<br /> derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer<br /> comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.<br /> Art.1327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede<br /> limitarla a una parte de la cantidad.<br /> Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de<br /> letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.<br /> Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su<br /> aceptación.<br /> Art.1328.- Si el librador ha designado en la letra un lugar para el<br /> pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera<br /> persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado<br /> indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se<br /> considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del<br /> pago.<br /> Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste<br /> designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe<br /> efectuarse.<br /> Art.1329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de<br /> cambio a su vencimiento.<br /> A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra<br /> el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, para<br /> reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.<br /> Art.1330.- Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su<br /> aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se considera<br /> rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo<br /> prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho<br /> saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los<br /> firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los<br /> términos de su aceptación.<br /> SECCION IV<br /> DEL AVAL<br /> Art.1331.- El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un<br /> aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de<br /> los signatarios de la letra.<br /> Art.1332.- El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de<br /> prolongación. Se lo constituye con las palabras: "válido por aval", u otra<br /> fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.<br /> Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta<br /> en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del<br /> girado o el librador.<br /> El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta<br /> designación se tendrá como dado a favor del librador.<br /> Art.1333.- El avalista queda obligado en la misma medida que aquél<br /> por quien ha dado la garantía.<br /> Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier<br /> causa que no sea un vicio de forma.<br /> El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de<br /> ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente<br /> obligados hacia éste.<br /> SECCION V<br /> DEL VENCIMIENTO<br /> Art.1334.- La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto<br /> tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.<br /> Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados,<br /> o a vencimientos sucesivos, son nulas.<br /> Art.1335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe<br /> ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de<br /> emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los<br /> endosantes puede abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de<br /> cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha.<br /> En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.<br /> Art.1336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista<br /> se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.<br /> A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa<br /> otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para<br /> la presentación o la aceptación.<br /> Art.1337.- La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la<br /> vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe<br /> efectuarse.<br /> En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del<br /> mes.<br /> Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de<br /> la vista, se computan primero los meses enteros.<br /> Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el<br /> final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el<br /> último día del mes.<br /> La expresión "medio mes" indica un término de quince días.<br /> Art.1338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el<br /> calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de<br /> vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.<br /> Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios<br /> distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se<br /> establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del<br /> pago, corresponda al día del libramiento de la letra.<br /> Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad<br /> a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la<br /> letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención<br /> ha sido adoptar normas distintas.<br /> SECCION VI<br /> DEL PAGO<br /> Art.1339.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a<br /> cierto tiempo fecha a vista, debe presentarle para ser pagada el día en que<br /> ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.<br /> La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a<br /> su presentación para el pago.<br /> Art.1340.- La letra debe presentarse para el pago en el lugar y<br /> dirección indicados en el título.<br /> No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:<br /> a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma<br /> letra para efectuar el pago por el girado; o<br /> b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona<br /> designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.<br /> Art.1341.- El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea<br /> entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El<br /> portador no puede rechazar un pago parcial.<br /> En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la<br /> misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El portador debe<br /> protestar la letra por el excedente.<br /> Art.1342.- El portador de la letra no está obligado a recibir el pago<br /> antes de su vencimiento.<br /> El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.<br /> El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a<br /> menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado<br /> asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la<br /> autenticidad de las firmas de los endosantes.<br /> Art.1343.- Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal<br /> en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la<br /> República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento.<br /> Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que<br /> el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del<br /> pago.<br /> El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el<br /> mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la<br /> suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en<br /> la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual<br /> denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada<br /> y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del<br /> lugar del pago.<br /> Art.1344.- No presentándose la letra para su pago el día de su<br /> vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.<br /> SECCION VII<br /> DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE PAGO<br /> DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO<br /> Art.1345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa<br /> contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.<br /> Art.1346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de<br /> regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:<br /> a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y<br /> b) antes del vencimiento, en los siguientes casos:<br /> 1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;<br /> 2) en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de<br /> cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere<br /> resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y<br /> 3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.<br /> Art.1347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse<br /> constar mediante protesto.<br /> El protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del<br /> término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si la<br /> primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto<br /> puede efectuarse al día siguiente hábil.<br /> El protesto por falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o<br /> a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al<br /> día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la<br /> vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas<br /> establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de<br /> aceptación.<br /> El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al<br /> pago del protesto por falta de pago.<br /> En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en<br /> caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el<br /> portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber<br /> presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el<br /> protesto.<br /> En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del<br /> librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia<br /> declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de<br /> regreso.<br /> Art.1348.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de<br /> pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles<br /> siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula:<br /> "sin gastos".<br /> Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que<br /> recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido,<br /> indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos<br /> anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos<br /> indicados corren desde la recepción del aviso anterior.<br /> Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado antecedente el<br /> aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de iguales<br /> plazos debe darse a su avalista.<br /> Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una<br /> manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.<br /> El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aún mediante<br /> el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el aviso en el<br /> término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha<br /> enviado por correo dentro de dicho plazo, telegrama colacionado que<br /> contenga el aviso.<br /> El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la<br /> acción de regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha<br /> causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder<br /> del valor de la letra.<br /> Art.1349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio<br /> de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra<br /> equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de<br /> formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la<br /> acción de regreso.<br /> Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la<br /> letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la<br /> inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el<br /> portador.<br /> Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus<br /> efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un<br /> endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no<br /> obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el<br /> protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un<br /> endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra<br /> todos los signatarios.<br /> Art.1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado<br /> una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador.<br /> El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos<br /> individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya<br /> obligado.<br /> El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio<br /> que ha reembolsado su importe.<br /> La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción<br /> de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido<br /> demandado en primer término.<br /> Art.1351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha<br /> entablado la acción de regreso:<br /> a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses,<br /> si se han indicado;<br /> b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la<br /> establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y<br /> c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que<br /> existan.<br /> Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá<br /> un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará<br /> sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en<br /> el lugar del domicilio del portador.<br /> Art.1352.- El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus<br /> garantes:<br /> a) la suma íntegra desembolsada;<br /> b) los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el<br /> título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y<br /> c) los gastos soportados.<br /> Art.1353.- Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda<br /> iniciarse la acción de regreso, puede exigir, mediante pago de su importe,<br /> la entrega de la letra con el instrumento del protesto, la cuenta de<br /> retorno y el correspondiente recibo.<br /> Cualquier endosante que haya recibido la letra puede cancelar su<br /> propio endoso y los correspondientes a los endosantes subsiguientes.<br /> Art.1354.- En caso de ejercerse la acción de regreso después de una<br /> aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue<br /> aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le<br /> otorgue recibo. El portador debe, además dejarle copia certificada de la<br /> letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores<br /> acciones de regreso.<br /> Art.1355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso<br /> puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra<br /> de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y<br /> pagadera en el domicilio de éste.<br /> La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses<br /> y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la<br /> resaca.<br /> Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según<br /> el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la<br /> letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.<br /> Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según<br /> el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el<br /> que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del<br /> garante.<br /> Art.1356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes,<br /> contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante,<br /> después de la expiración de los plazos fijados:<br /> a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto<br /> tiempo vista;<br /> b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y<br /> c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno<br /> sin gastos".<br /> Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo<br /> establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la<br /> acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo<br /> si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse<br /> tan sólo de la garantía de la aceptación.<br /> Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la<br /> presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.<br /> Art.1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del<br /> protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza<br /> mayor, esos plazos quedan prorrogados.<br /> El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza<br /> mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en<br /> su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo<br /> demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.<br /> Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar<br /> sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar,<br /> formalizar el protesto.<br /> Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el<br /> plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso<br /> de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado<br /> antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de<br /> cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el<br /> plazo de la vista indicado en la misma letra.<br /> No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente<br /> personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación<br /> de la letra o de la formalización del protesto.<br /> Art.1358.- Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una<br /> posición de igual grado no tiene lugar la acción cambiaria, y sus<br /> relaciones se rigen por las normas relativas a las obligaciones solidarias.<br /> Art.1359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta<br /> de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.<br /> Art.1360.- Si de la relación que dió causa a la emisión o a la<br /> transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la<br /> emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo<br /> novación.<br /> Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el<br /> protesto la falta de aceptación o de pago.<br /> El portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor<br /> la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgado de<br /> turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar<br /> a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.<br /> Art.1361.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos<br /> los obligados y no tiene contra los mismos acción causal, puede accionar<br /> contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren<br /> enriquecido injustamente en su perjuicio.<br /> Art.1362.- El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por<br /> escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo<br /> título, bajo firma del escribano.<br /> Art.1363.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la<br /> letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación,<br /> o de pago, contra las personas que allí se mencionan.<br /> Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el<br /> protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La<br /> incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la<br /> aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto,<br /> salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.<br /> Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el<br /> protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas<br /> establecidas.<br /> Art.1364.- Las diligencias del protesto deben entenderse<br /> personalmente con el obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere un<br /> incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se<br /> encontrare presente se entenderán con los factores o dependientes, o en su<br /> defecto con el cónyuge o hijos mayores.<br /> Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las<br /> diligencias se entenderán con la autoridad municipal del lugar del<br /> protesto.<br /> Art.1365.- El acta de protesto debe contener necesariamente:<br /> a) la fecha y el lugar en que se realiza;<br /> b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación,<br /> endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que<br /> figuran en el título;<br /> c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la<br /> letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o<br /> pagarla;<br /> d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la<br /> constancia de que ninguna se dió, en su caso;<br /> e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la<br /> expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y<br /> f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad<br /> de hacerlo.<br /> Art.1366.- El escribano dará a los interesados que lo soliciten,<br /> copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y será<br /> responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se<br /> anulare por cualquier irregularidad u omisión.<br /> Art.1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en<br /> los casos en que éste debe efectuarse.<br /> SECCION VIII<br /> DE LA INTERVENCION<br /> Art.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por<br /> una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.<br /> El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a<br /> aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él<br /> será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que<br /> la indemnización pueda exceder del importe de la letra.<br /> Art.1369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el<br /> portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes<br /> del vencimiento.<br /> Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o<br /> pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer<br /> antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y<br /> contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a<br /> la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa<br /> se haya comprobado por medio de protesto.<br /> Art.1370.- En los otros casos de intervención, el portador puede<br /> rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde<br /> el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra<br /> aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes<br /> subsiguientes.<br /> Art.1371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la<br /> letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido<br /> dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.<br /> Art.1372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador<br /> y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido,<br /> del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel<br /> por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo<br /> reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la<br /> letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.<br /> Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por<br /> intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto<br /> por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará<br /> extinguida.<br /> Art.1373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el<br /> portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.<br /> El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél<br /> por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día<br /> siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de<br /> pago.<br /> El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y<br /> si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta<br /> por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga<br /> por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de<br /> cambio la cláusula "sin gastos".<br /> Art.1374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen<br /> su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en<br /> caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el<br /> portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario,<br /> formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del<br /> último día hábil fijado para ello.<br /> Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que<br /> indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra<br /> fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su<br /> obligación.<br /> Art.1375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su<br /> acción de regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado<br /> liberados.<br /> Art.1376.- Del pago por intervención debe darse recibo en las misma<br /> letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido<br /> hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.<br /> Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere<br /> tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.<br /> Art.1377.- El que paga por intervención adquiere los derechos<br /> inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que<br /> estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede<br /> endosar de nuevo la letra.<br /> Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan<br /> liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe<br /> preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que,<br /> con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde<br /> toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado liberados.<br /> SECCION IX<br /> DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS<br /> Art.1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares<br /> idénticos.<br /> Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título,<br /> a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra<br /> distinta.<br /> Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida<br /> en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios<br /> ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien<br /> está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio<br /> endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes<br /> deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.<br /> Art.1379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es<br /> liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los<br /> efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por<br /> cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al<br /> hacer el pago.<br /> El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas,<br /> lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los<br /> ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al<br /> efectuar el pago.<br /> Art.1380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la<br /> aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder<br /> aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de<br /> otro ejemplar.<br /> Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción<br /> de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:<br /> a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido<br /> entregado, no obstante su requerimiento; y<br /> b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.<br /> Art.1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más<br /> copias de ella.<br /> La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y<br /> todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde<br /> termina.<br /> Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con<br /> iguales efectos que el original.<br /> Art.1382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título<br /> original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia.<br /> En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción<br /> de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la<br /> copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el<br /> original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.<br /> Si el título original, después del último endoso puesto antes de<br /> haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale<br /> sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho<br /> ulteriormente sobre el título original es nulo.<br /> SECCION X<br /> DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA<br /> Art.1383.- En caso de modificación del texto de la letra de cambio,<br /> los que la han firmado posteriormente quedan obligados en los términos del<br /> texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del<br /> texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la firma<br /> ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido<br /> puesta antes.<br /> SECCION XI<br /> DE LA CANCELACIÓN<br /> Art.1384.- En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de<br /> una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado<br /> y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su<br /> domicilio, la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o<br /> destruida.<br /> Art.1385.- La petición debe indicar los requisitos esenciales de la<br /> letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos<br /> indispensables para identificarla. El juez, examinará los antecedentes que<br /> el peticionante le proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados<br /> y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con<br /> indicación de los datos necesarios para individualizar la letra, dispondrá,<br /> cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de<br /> transcurridos sesenta días computados desde la primera publicación del auto<br /> respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el<br /> vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el<br /> intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.<br /> El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un<br /> diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no<br /> fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no<br /> estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio a<br /> su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.<br /> Art.1386.- La oposición del detentador debe promoverse en todo caso<br /> con citación del recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan<br /> ante el juez del lugar del pago.<br /> Art.1387.- Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer<br /> todos los actos enderezados a la conservación de sus derechos, y si la<br /> letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá<br /> exigir la consignación judicial de su importe o caución suficiente.<br /> Art.1388.- Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o<br /> rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda desprovista de<br /> eficacia.<br /> El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial<br /> de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada,<br /> exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún,<br /> exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador<br /> desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le<br /> precede hasta llegar a su librador.<br /> Art.1389.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra<br /> de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los<br /> derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló<br /> oposición contra el que obtuvo su cancelación.<br /> SECCION XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Art.1390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado<br /> legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo,<br /> todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su<br /> presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en<br /> día hábil.<br /> Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo<br /> último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día<br /> hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el<br /> cómputo del plazo.<br /> Art.1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el<br /> día desde el cual comienzan a correr.<br /> Art.1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o<br /> judiciales.<br /> CAPITULO XVII<br /> DE LA CUENTA CORRIENTE<br /> Art.1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se<br /> obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas<br /> remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la<br /> cuenta.<br /> El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no<br /> se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta<br /> nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.<br /> Art.1394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que<br /> no son susceptibles de compensación.<br /> Art.1395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses<br /> estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.<br /> Art.1396.- La existencia de la cuenta corriente no excluye los<br /> derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que<br /> dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo<br /> convención en contrario.<br /> Art.1397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no<br /> excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del<br /> que el crédito deriva.<br /> Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida<br /> respectiva se elimina de la cuenta.<br /> Art.1398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una<br /> garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de<br /> la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y<br /> hasta la concurrencia del crédito garantizado.<br /> La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado<br /> solidario.<br /> Art.1399.- Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un<br /> crédito contra un tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso<br /> en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la<br /> remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación de<br /> la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo<br /> la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después de haber<br /> ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.<br /> Art.1400.- Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el<br /> eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro<br /> cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del<br /> acreedor. No se consideran nuevas remesas las dependientes de derechos<br /> nacidos antes del embargo.<br /> El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe<br /> dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse del<br /> contrato.<br /> Art.1401.- El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace<br /> a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al<br /> término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.<br /> Art.1402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista<br /> al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado,<br /> o en su defecto, dentro de los quince días.<br /> La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por<br /> errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La<br /> impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde<br /> la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación<br /> de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.<br /> Art.1403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de<br /> las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta,<br /> dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.<br /> En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una<br /> de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse<br /> del contrato.<br /> La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas<br /> partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de<br /> cada trimestre.<br /> CAPITULO XVIII<br /> DE LOS CONTRATOS BANCARIOS<br /> SECCION I<br /> DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS<br /> Art.1404.- En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste<br /> adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de<br /> moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del<br /> depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las<br /> partes, salvo disposiciones de leyes especiales.<br /> Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por<br /> el banco, salvo pacto contrario.<br /> Art.1405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los<br /> ingresos y los cobros se deben anotar en ella.<br /> Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones<br /> del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.<br /> Art.1406.- Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el<br /> banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor, queda<br /> liberado, aún cuando éste no sea el depositante.<br /> La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de<br /> crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada persona, o<br /> individualizadas en otra forma.<br /> Art.1407.- El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar<br /> válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la<br /> oposición de su representante legal.<br /> La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser<br /> nominativa.<br /> Art.1408.- El banco que acepta el depósito de títulos en<br /> administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos,<br /> verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de<br /> capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general,<br /> proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.<br /> Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.<br /> Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de<br /> décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil<br /> instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos<br /> necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de<br /> opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente<br /> de cambio.<br /> Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por<br /> la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios hechos por<br /> él.<br /> Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la<br /> diligencia ordinaria en la administración de los títulos.<br /> Art.1409.- En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco<br /> responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la<br /> integridad de las cajas, salvo caso fortuito.<br /> Art.1410.- Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura<br /> de ella será permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo<br /> pacto en contrario.<br /> En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que<br /> haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la apertura de la<br /> caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las<br /> modalidades establecidas por el juez.<br /> Art.1411.- Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación<br /> al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir<br /> al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en<br /> forma fehaciente.<br /> La apertura se realizará en presencia de un notario designado al<br /> efecto por el juez y con las precauciones que se consideren oportunas.<br /> El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la<br /> conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los<br /> mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en<br /> concepto de alquiler y gastos.<br /> SECCION II<br /> DE LA APERTURA DEL CREDITO BANCARIO<br /> Art.1412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a<br /> tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo<br /> determinado o indeterminado.<br /> Art.1413.- Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le<br /> ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas<br /> usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas<br /> disponibilidades.<br /> Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en<br /> los locales habilitados por el banco para tales operaciones.<br /> Art.1414.- Si para la apertura del crédito se da una garantía real o<br /> personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por el solo<br /> hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser<br /> deudora del banco.<br /> Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un<br /> suplemento que la refuerce o la substitución del garante.<br /> Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al<br /> requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a la<br /> disminución de la garantía, o separarse del contrato.<br /> Art.1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del<br /> vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.<br /> La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito,<br /> pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la<br /> restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.<br /> Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de<br /> las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo<br /> establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.<br /> SECCION II<br /> DEL ANTICIPO BANCARIO<br /> Art.1416.- En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o<br /> mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda,<br /> si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas.<br /> El pacto en contrario debe ser probado por escrito.<br /> Art.1417.- El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro<br /> de la mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la<br /> ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de<br /> uso.<br /> Art.1418.- El banco, además de la retribución que se le debe, tiene<br /> derecho al reembolso de los gastos necesarios para la custodia de las<br /> mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de<br /> ellos.<br /> Art.1419.- El contratante, aun antes del vencimiento del contrato,<br /> puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda,<br /> previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras<br /> correspondientes al banco según la disposición del artículo anterior, salvo<br /> que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.<br /> Art.1420.- Si el valor de la garantía disminuye al menos de una<br /> décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del<br /> contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los<br /> términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se<br /> procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda.<br /> Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la<br /> venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda.<br /> El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con<br /> el producto de la venta.<br /> Art.1421.- Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen<br /> depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido<br /> individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad<br /> de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las<br /> mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos<br /> garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las<br /> mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.<br /> SECCION IV<br /> DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE<br /> Art.1422.- Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones<br /> bancarias son ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede<br /> disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo<br /> la observancia del término de preaviso eventualmente pactado.<br /> Art.1423.- Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias<br /> relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos<br /> activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.<br /> Art.1424.- Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con<br /> facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los<br /> titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos<br /> de la cuenta.<br /> Art.1425.- Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo<br /> indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, dando<br /> aviso de ello en el plazo de treinta días.<br /> Art.1426.- El banco responde según las reglas del mandato por la<br /> ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro<br /> cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen<br /> filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a otro banco o<br /> corresponsal suyo.<br /> Art.1427.- A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente<br /> se aplican las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.<br /> SECCION V<br /> DEL DESCUENTO BANCARIO<br /> Art.1428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de<br /> un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el<br /> importe del crédito, con deducción de los intereses.<br /> Art.1429.- Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de<br /> cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene<br /> derecho a la restitución de la suma anticipada.<br /> Art.1430.- El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre<br /> la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título<br /> representativo se halle en su poder.<br /> CAPITULO XIX<br /> DE LA RENTA VITALICIA<br /> Art.1431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las<br /> partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en<br /> dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más<br /> beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras<br /> personas determinadas.<br /> Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas<br /> establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y<br /> subsidiariamente las de este Capítulo.<br /> Art.1432.- La renta que constituya una pensión alimentaria no puede<br /> ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las<br /> necesidades del beneficiario, a criterio del juez.<br /> Art.1433.- Puede constituir una renta vitalicia suministrando el<br /> dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz<br /> de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.<br /> Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o<br /> inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el<br /> que sea capaz para comprar.<br /> Art.1434.- Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración<br /> de la vida del que da el precio o por la de una tercera persona, y aún en<br /> cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una<br /> sola persona o de muchas, sea conjunta o sucesivamente.<br /> Art.1435.- En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de<br /> un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor<br /> no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el<br /> capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.<br /> Art.1436.- El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una<br /> persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo<br /> tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta<br /> días siguientes, será de ningún efecto.<br /> Art.1437.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas<br /> las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la<br /> renta, en las fechas determinadas en el contrato.<br /> Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades<br /> que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que<br /> había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la<br /> restitución del precio de la renta.<br /> Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha<br /> a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.<br /> Art.1438.- En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas<br /> vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la<br /> resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el<br /> pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.<br /> Art.1439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe<br /> justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida.<br /> Toda clase de prueba es admitida a este respecto.<br /> La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte<br /> de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.<br /> Art.1440.- Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o<br /> más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la<br /> parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el<br /> pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.<br /> A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por<br /> partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que<br /> falleciere.<br /> Art.1441.- Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración<br /> de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de<br /> un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos<br /> por la duración de la vida de quienes fue constituida.<br /> Art.1442.- Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por<br /> la duración de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta<br /> pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.<br /> Art.1443.- La prestación periódica sólo puede consistir en dinero;<br /> cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será<br /> pagadera por su equivalente en dinero.<br /> Art.1444.- La renta no se adquiere sino en proporción del número de<br /> días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido<br /> constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con<br /> anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el<br /> día en que el pago ha debido ser hecho.<br /> Art.1445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar<br /> su derecho a percibir la renta.<br /> Art.1446.- El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede<br /> liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun<br /> cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.<br /> Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido<br /> constituida.<br /> Art.1447.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del<br /> acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver<br /> el capital al que la constituyó o a sus herederos.<br /> CAPITULO XX<br /> DEL JUEGO Y DE LA APUESTA<br /> Art.1448.- Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes<br /> de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de<br /> los jugadores, y no por el azar.<br /> Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la<br /> fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador.<br /> Art.1449.- La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede<br /> compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación<br /> civilmente eficaz.<br /> En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación<br /> de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por todos los medios<br /> la ilicitud de la deuda.<br /> Art.1450.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido<br /> revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe pagarla al<br /> portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que<br /> recibió el título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede<br /> oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.<br /> Art.1451.- Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que<br /> resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un<br /> mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones<br /> de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.<br /> Art.1452.- No son deudas de juego las obligaciones contraídas para<br /> procurarse los medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al<br /> juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a<br /> otro, para abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un<br /> mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.<br /> Art.1453.- El contrato de lotería será obligatorio cuando esté<br /> autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones<br /> precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos,<br /> son equiparados al de lotería.<br /> Art.1454.- Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como<br /> apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones,<br /> producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el<br /> segundo, los de una transacción.<br /> Art.1455.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de<br /> juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el<br /> pago.<br /> CAPITULO XXI<br /> DE LA FIANZA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga<br /> accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de<br /> ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.<br /> Art.1457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea<br /> impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del<br /> cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes<br /> raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de<br /> fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas<br /> suficientes.<br /> Art.1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre<br /> administración de sus bienes.<br /> No pueden serlo:<br /> a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;<br /> b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;<br /> c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de<br /> éstos, aunque sean autorizados por el juez;<br /> d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes<br /> especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades<br /> anónimas;<br /> e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes<br /> especiales; y<br /> f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de<br /> bienes, sin la conformidad del otro.<br /> Art.1459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo<br /> objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto,<br /> sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la<br /> cual estará obligado el fiador por todo concepto.<br /> Art.1460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si<br /> la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de<br /> una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación<br /> principal deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también<br /> anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al<br /> deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.<br /> Art.1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación<br /> distinta de la obligación principal.<br /> Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de<br /> dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una<br /> cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el<br /> fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban<br /> al acreedor por inejecución de la obligación.<br /> Art.1462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor<br /> principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase<br /> de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a<br /> los límites de la del deudor.<br /> En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la<br /> obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.<br /> Art.1463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó<br /> por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la<br /> liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el<br /> fiador.<br /> Art.1464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación<br /> principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino<br /> también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es<br /> indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al<br /> fiador, y los posteriores.<br /> Art.1465.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por<br /> prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.<br /> Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.<br /> Art.1466.- Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de<br /> ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente,<br /> salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una<br /> convención anterior.<br /> Art.1467.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el<br /> acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si<br /> después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su<br /> domicilio al extranjero.<br /> Art.1468.- El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona<br /> capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que<br /> tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba<br /> prestarse.<br /> No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará<br /> obligado al pago inmediato de su deuda.<br /> Art.1469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad<br /> y solvencia de alguien que gestiona créditos, no constituyen fianzas.<br /> Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando<br /> falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será<br /> responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen,<br /> por la insolvencia del recomendado.<br /> Art.1470.- No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo<br /> anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que<br /> indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le<br /> sobrevino la insolvencia.<br /> SECCION II<br /> DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR<br /> Art.1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor<br /> principal al pago de la deuda.<br /> Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado<br /> a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal<br /> caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del<br /> beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que<br /> deben ser sometidos a ejecución.<br /> Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las<br /> costas necesarias.<br /> Art.1472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las<br /> excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no<br /> provengan de su incapacidad personal.<br /> Art.1473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor<br /> y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la<br /> deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.<br /> Art.1474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador<br /> que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el<br /> acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.<br /> Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha<br /> hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por dicha<br /> insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las<br /> insolvencias que sobrevengan.<br /> Art.1475.- El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor<br /> sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de<br /> éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.<br /> SECCION III<br /> DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL<br /> Art.1476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado<br /> contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos,<br /> acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores<br /> y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.<br /> Art.1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el<br /> deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza<br /> prestada.<br /> La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los<br /> intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de<br /> todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.<br /> Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo<br /> dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.<br /> Art.1478.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede<br /> repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que<br /> no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al<br /> acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en<br /> su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.<br /> Art.1479.- El fiador no tendrá la acción de repetición contra el<br /> deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el<br /> deudor pagare igualmente la deuda.<br /> Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello<br /> al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones perentorias que<br /> habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.<br /> En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición<br /> contra el acreedor.<br /> Art.1480.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de<br /> los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía<br /> el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no<br /> interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.<br /> Art.1481.- El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago<br /> de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado,<br /> para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador<br /> que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.<br /> Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por<br /> el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del<br /> deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas<br /> de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en<br /> cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.<br /> Art.1482.- El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los<br /> siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda<br /> no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la<br /> fianza dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que<br /> dió la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza<br /> que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se<br /> hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al<br /> fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.<br /> SECCION IV<br /> DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES<br /> Art.1483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor<br /> y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de<br /> repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos<br /> es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros<br /> fiadores, incluido aquél que hizo el pago.<br /> Art.1484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros<br /> cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer<br /> al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.<br /> Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones<br /> puramente personales que correspondienren a él contra el acreedor y de las<br /> cuales no quiso valerse.<br /> Art.1485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que<br /> corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor<br /> contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos<br /> ellos.<br /> SECCION V<br /> DE LA EXTINCION DE LA FIANZA<br /> Art.1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación<br /> principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las<br /> accesorias en particular.<br /> La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos<br /> del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un<br /> hecho positivo o por negligencia del acreedor.<br /> Art.1487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable<br /> respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o<br /> en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor<br /> después de la constitución de la fianza.<br /> Art.1488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el<br /> fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones<br /> derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus<br /> herederos.<br /> Art.1489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se<br /> ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en<br /> respecto a esa parte.<br /> Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin<br /> consentimiento del fiador extingue la fianza.<br /> Art.1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación<br /> hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la<br /> hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.<br /> Art.1492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y<br /> fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades<br /> especiales dadas al acreedor por el fiador.<br /> Art.1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor<br /> del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en<br /> acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y<br /> aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el<br /> fiador.<br /> Art.1494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la<br /> que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el<br /> fiador.<br /> CAPITULO XXII<br /> DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN<br /> Art.1495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante<br /> concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de<br /> ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas<br /> diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.<br /> Art.1496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para<br /> disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la<br /> transacción será nula.<br /> Art.1497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o<br /> que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos<br /> o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden<br /> público o las buenas costumbres.<br /> Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales<br /> subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados,<br /> siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho<br /> prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.<br /> Art.1498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son<br /> indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el<br /> contrato.<br /> Art.1499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente.<br /> Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los<br /> contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta<br /> intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea<br /> que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle<br /> expreso.<br /> Art.1500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre<br /> derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando<br /> constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo<br /> después de su agregación a los autos.<br /> Art.1501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones<br /> que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores<br /> la misma autoridad que la cosa juzgada.<br /> Art.1502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser<br /> invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa<br /> excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador<br /> solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.<br /> Art.1503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la<br /> otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de<br /> pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero<br /> la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de<br /> dicho contrato.<br /> Art.1504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio<br /> adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en<br /> cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción<br /> anterior.<br /> Art.1505.- La transacción será anulable:<br /> a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el<br /> defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las<br /> parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho.<br /> Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado<br /> sobre la nulidad del título;<br /> b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de<br /> celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto<br /> litigioso; y<br /> c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si<br /> la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.<br /> Art.1506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser<br /> anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar<br /> su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado<br /> la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de<br /> cálculo.<br /> CAPITULO XXIII<br /> DE LOS TITULOS DE CREDITO<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la<br /> prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión<br /> esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.<br /> El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del<br /> poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.<br /> Art.1508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las<br /> excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que<br /> se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen<br /> de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de<br /> representación en el momento de la emisión, o de la falta de las<br /> condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede<br /> oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones<br /> personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el<br /> título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.<br /> Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no<br /> estará sujeto a reivindicación.<br /> Art.1510.- La transferencia del título de crédito comprende también<br /> los derechos accesorios inherentes a él.<br /> Art.1511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al<br /> poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en<br /> ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante<br /> transferencia del título.<br /> Art.1512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra<br /> restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las<br /> mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a<br /> cabo sobre el título.<br /> Art.1513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del<br /> usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias<br /> producidas por el título.<br /> En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los<br /> premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.<br /> Art.1514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos<br /> por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor.<br /> Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por<br /> el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al<br /> portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad<br /> y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia<br /> de los títulos nominativos.<br /> Art.1515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser<br /> unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los<br /> títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.<br /> Art.1516.- Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se<br /> disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas<br /> los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la<br /> prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las<br /> formas propias de la cesión.<br /> SECCION II<br /> DE LOS TITULOS AL PORTADOR<br /> Art.1517.- La transferencia del título al portador se opera por la<br /> entrega del título.<br /> El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio<br /> del derecho mencionado en él con su presentación.<br /> Art.1518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al<br /> portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa<br /> referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial<br /> del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.<br /> Art.1519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo<br /> para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad<br /> identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo<br /> el primitivo y reembolsando los gastos.<br /> Art.1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la<br /> invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.<br /> El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título<br /> al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la<br /> prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción<br /> de la obligación.<br /> El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título,<br /> antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el<br /> vicio de la posesión del portador.<br /> Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador,<br /> podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa,<br /> si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas<br /> acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no<br /> fueren presentados por otros.<br /> Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del<br /> denunciante contra el poseedor del título.<br /> Art.1521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al<br /> emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su<br /> destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la<br /> destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.<br /> SECCION III<br /> DE LOS TITULOS A LA ORDEN<br /> Art.1522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para<br /> el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si<br /> hay varios endosos, éstos deben ser continuos.<br /> Art.1523.- El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por<br /> el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del<br /> endosatario.<br /> El endoso al portador vale como endoso en blanco.<br /> Art.1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no<br /> escrita. Es nulo el endoso parcial.<br /> Art.1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al<br /> título.<br /> Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su<br /> propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o<br /> transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.<br /> Art.1526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el<br /> endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida<br /> por el emisor.<br /> Art.1527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato<br /> para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al<br /> título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de<br /> procuración.<br /> El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las<br /> excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por<br /> procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del<br /> endosante.<br /> Art.1528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que<br /> importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer<br /> todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo<br /> valdrá como endoso por procuración.<br /> El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones<br /> fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que<br /> el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en<br /> perjuicio del emisor.<br /> Art.1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso<br /> al endoso produce los efectos de la cesión.<br /> Art.1530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título,<br /> su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en<br /> que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.<br /> El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se<br /> trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.<br /> El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los<br /> incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y<br /> autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la<br /> publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que<br /> no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la<br /> publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre<br /> desde la fecha del vencimiento.<br /> La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual<br /> forma a expensas del recurrente.<br /> El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes<br /> de la notificación de la sentencia, libera a éste.<br /> Art.1531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez<br /> de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de<br /> domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en<br /> juicio.<br /> De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor<br /> del título, previo depósito del título en poder del Secretario.<br /> Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya<br /> obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.<br /> Art.1532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente<br /> puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si<br /> el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago<br /> mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.<br /> Art.1533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de<br /> toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido<br /> la sentencia.<br /> El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede<br /> exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá<br /> obtener un duplicado.<br /> Art.1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la<br /> orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.<br /> SECCION IV<br /> DEL PAGARE A LA ORDEN<br /> Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:<br /> a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada<br /> en el idioma usado en su redacción;<br /> b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;<br /> c) la indicación de su vencimiento;<br /> d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;<br /> e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;<br /> f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré;<br /> y<br /> g) la firma de quien emite el título.<br /> Art.1536.- El título al que le falte algunos de los requisitos<br /> indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden,<br /> salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.<br /> El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se<br /> considera pagadero a la vista.<br /> A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se<br /> considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.<br /> El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera<br /> firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.<br /> Art.1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean<br /> incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de<br /> cambio.<br /> Art.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera<br /> que el aceptante de una letra de cambio.<br /> Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado<br /> para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre<br /> desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.<br /> Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se<br /> formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr<br /> el plazo de la vista.<br /> SECCION V<br /> DE LOS TITULOS NOMINATIVOS<br /> Art.1539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para<br /> el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del<br /> encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del<br /> emisor.<br /> Art.1540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante<br /> la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del<br /> emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título<br /> encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.<br /> Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o<br /> el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia<br /> identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si<br /> la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el<br /> adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante<br /> acto auténtico.<br /> Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y<br /> bajo su responsabilidad.<br /> El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el<br /> presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.<br /> Art.1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo<br /> puede ser transferido mediante endoso auténticado.<br /> El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la<br /> indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es<br /> necesaria también la firma del endosatario.<br /> La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del<br /> emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario<br /> que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a<br /> obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.<br /> Art.1542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto<br /> del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación<br /> en el título y en el registro si lo tuviere.<br /> Art.1543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el<br /> título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del<br /> propietario.<br /> Art.1544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede<br /> hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula<br /> "garantía", u otra equivalente.<br /> El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino<br /> mediante endoso por procuración.<br /> Art.1545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título,<br /> el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y<br /> pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al<br /> tratar de los títulos a la orden.<br /> En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones<br /> nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los<br /> títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a<br /> las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.<br /> La privación de la eficacia del título produce la extinción del<br /> título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha<br /> obtenido el nuevo título.<br /> CAPITULO XXIV<br /> DEL CONTRATO DE SEGURO<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> PARAGRAFO I<br /> DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN<br /> Art.1546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante<br /> una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a<br /> suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida<br /> humana.<br /> Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés<br /> asegurable, salvo prohibición de la ley.<br /> Art.1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su<br /> celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.<br /> Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su<br /> celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el<br /> asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el<br /> tomador sabía que se había producido.<br /> Art.1548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de<br /> las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de<br /> emitirse la póliza.<br /> La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al<br /> asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento<br /> previo de las condiciones generales.<br /> La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el<br /> asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta<br /> disposición no se aplica a los seguros de personas.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA FALSA DECLARACION<br /> Art.1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de<br /> circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato<br /> o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del<br /> verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe<br /> impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la<br /> falsedad, omisión o reticencia.<br /> Art.1550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del<br /> artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato<br /> restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla<br /> con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los<br /> seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la<br /> nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere<br /> reajustable, a criterio del juez.<br /> Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es<br /> válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la<br /> declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que<br /> el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.<br /> Art.1551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena<br /> fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido<br /> el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese<br /> reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la<br /> práctica comercial del asegurador.<br /> Art.1552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador<br /> tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en<br /> cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.<br /> Art.1553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el<br /> plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna,<br /> salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.<br /> Art.1554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del<br /> asegurado, para juzgar la recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento<br /> y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe<br /> en la celebración del contrato simultáneamente en representación del<br /> asegurado y del asegurador.<br /> En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios<br /> respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el<br /> contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se<br /> hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LA POLIZA<br /> Art.1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin<br /> embargo, todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio<br /> de prueba por escrito.<br /> El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada<br /> y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.<br /> La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el<br /> interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el<br /> cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada;<br /> y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza<br /> condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente<br /> con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.<br /> Art.1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la<br /> propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no<br /> reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.<br /> Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al<br /> tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el<br /> anverso de la póliza.<br /> La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin<br /> perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.<br /> Art.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al<br /> portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.<br /> La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa<br /> transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse<br /> al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el<br /> asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la<br /> prima, si su deuda no resulta de la póliza.<br /> El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus<br /> prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.<br /> En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al<br /> portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía<br /> suficiente.<br /> Art.1558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los<br /> gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la<br /> celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES<br /> Art.1559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o<br /> por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo<br /> fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.<br /> El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la<br /> omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si<br /> dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento<br /> de las circunstancias a las que ellas se refieren.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO<br /> Art.1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de<br /> la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.<br /> El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y<br /> declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DEL PLAZO<br /> Art.1561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo<br /> que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.<br /> Art.1562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las<br /> veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las<br /> veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en<br /> contrario.<br /> No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de<br /> vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a<br /> rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta<br /> facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la<br /> prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la<br /> rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo<br /> transcurrido, según las tarifas de corto plazo.<br /> Art.1563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz<br /> por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros<br /> flotantes.<br /> Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de<br /> las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.<br /> Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo<br /> determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo<br /> no se aplican al seguro de vida.<br /> Art.1564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la<br /> cesión de cartera por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión<br /> del contrato.<br /> PARAGRAFO VII<br /> DEL SEGURO POR CUENTA AJENA<br /> Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con<br /> designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los<br /> seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por<br /> cuenta propia.<br /> Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera<br /> quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se<br /> aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo,<br /> cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.<br /> Art.1566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun<br /> cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el<br /> siniestro.<br /> Art.1567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador<br /> puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.<br /> Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el<br /> derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del<br /> asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de<br /> aquél, o en razón de una obligación legal.<br /> Art.1568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al<br /> asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos<br /> derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.<br /> Art.1569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al<br /> asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél,<br /> antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato.<br /> Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el<br /> importe debido o pagado por el asegurador.<br /> PARAGRAFO VIII<br /> DE LA PRIMA<br /> Art.1570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el<br /> seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la<br /> prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.<br /> El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el<br /> tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado,<br /> salvo oposición del asegurado.<br /> Art.1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el<br /> lugar convenido por las partes.<br /> El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,<br /> establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla<br /> sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar<br /> convenido.<br /> Art.1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero<br /> no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido<br /> un certificado o instrumento provisional de cobertura.<br /> En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada<br /> período de seguro.<br /> La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir<br /> la concesión de crédito para su pago.<br /> Art.1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se<br /> efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro<br /> ocurrido antes del pago.<br /> En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima,<br /> en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el<br /> contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá<br /> si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.<br /> El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante<br /> el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de<br /> rescindir.<br /> En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el<br /> daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.<br /> Art.1575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la<br /> prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la<br /> prima del período en curso.<br /> Art.1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste<br /> por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al<br /> asegurado.<br /> Art.1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo<br /> más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos<br /> anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al<br /> tiempo de la celebración del contrato.<br /> Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al<br /> reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa<br /> aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.<br /> Art.1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador<br /> optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente,<br /> corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del<br /> riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.<br /> PARAGRAFO IX<br /> DE LA CADUCIDAD<br /> Art.1579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del<br /> incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede<br /> convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento<br /> obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:<br /> a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el<br /> asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el<br /> incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador<br /> alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no<br /> influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la<br /> obligación del asegurador; y<br /> b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el<br /> asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la<br /> extensión de la obligación asumida.<br /> En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el<br /> período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la<br /> obligación o carga.<br /> PARAGRAFO X<br /> DE LA AGRAVACION DEL RIESGO<br /> Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al<br /> asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.<br /> Art.1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al<br /> tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus<br /> condiciones, es causa de rescisión el contrato.<br /> Art.1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la<br /> cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días,<br /> deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.<br /> Art.1583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador,<br /> o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad,<br /> el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato<br /> dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.<br /> Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido<br /> según las prácticas comerciales del asegurador.<br /> Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está<br /> obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia<br /> de la agravación del riesgo, excepto que:<br /> a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;<br /> y<br /> b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en<br /> que debía hacérsele la denuncia.<br /> Art.1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:<br /> a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a<br /> percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y<br /> b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en<br /> curso.<br /> Art.1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los<br /> plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.<br /> Art.1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se<br /> aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o<br /> atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente<br /> aceptado.<br /> Art.1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también<br /> aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la<br /> propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de<br /> su aceptación.<br /> Art.1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de<br /> personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede<br /> rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas<br /> condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.<br /> Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto<br /> de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante,<br /> con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este<br /> parágrafo.<br /> La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta<br /> causa.<br /> PARAGRAFO XI<br /> DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO<br /> Art.1589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al<br /> asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de<br /> conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si<br /> interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de<br /> comprobación del siniestro o del daño.<br /> Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su<br /> pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la<br /> extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones<br /> necesarias a tal fin.<br /> El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea<br /> razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la<br /> limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del<br /> asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en<br /> autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.<br /> El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o<br /> judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o<br /> constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la<br /> responsabilidad civil.<br /> Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el<br /> supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del<br /> artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o<br /> imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.<br /> Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las<br /> cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera<br /> fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.<br /> PARAGRAFO XII<br /> DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR<br /> Art.1591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del<br /> asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la<br /> indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez<br /> vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para<br /> pronunciarse sobre el derecho del asegurado.<br /> En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días<br /> de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria<br /> prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.<br /> Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la<br /> responsabilidad por su mora.<br /> Art.1593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho<br /> del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a<br /> cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se<br /> hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a<br /> cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida<br /> por el asegurador.<br /> Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se<br /> suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el<br /> contrato.<br /> En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de<br /> incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene<br /> derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.<br /> El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.<br /> PARAGRAFO XIII<br /> DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL<br /> Art.1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas<br /> parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del<br /> pago de la indemnización.<br /> Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará<br /> quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y<br /> reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en<br /> proporción al remanente de la suma asegurada.<br /> Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el<br /> derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por<br /> los períodos futuros.<br /> Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá<br /> en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en<br /> contrario.<br /> PARAGRAFO XIV<br /> DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO<br /> Art.1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su<br /> vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las<br /> operaciones en las cuales interviene, para:<br /> a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de<br /> seguro;<br /> b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a<br /> contratos o sus prórrogas; y<br /> c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo<br /> del asegurador.<br /> Art.1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con<br /> facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La<br /> facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o<br /> prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de<br /> rescisión, salvo limitación expresa.<br /> Si el representante, o agente de seguros, es designado para un<br /> determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas<br /> y las personas domiciliadas en dicha zona.<br /> En los casos de este artículo el conocimiento del representante o<br /> agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está<br /> autorizado a celebrar.<br /> PARAGRAFO XV<br /> DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION<br /> Art.1597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del<br /> asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información<br /> complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de<br /> pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos<br /> los hechos en que se funde.<br /> Art.1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la<br /> póliza.<br /> SECCION II<br /> DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales<br /> cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no<br /> ocurra.<br /> Art.1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato,<br /> el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante,<br /> salvo cuando haya sido expresamente convenido.<br /> Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación<br /> contraria.<br /> Art.1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés<br /> asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.<br /> El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse<br /> indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato<br /> el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima<br /> por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.<br /> Art.1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado,<br /> que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas<br /> condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del<br /> riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el<br /> valor tasado del bien.<br /> Art.1603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de<br /> cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o<br /> conjunto.<br /> Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del<br /> valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio<br /> efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad<br /> de la prima.<br /> Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador<br /> sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores,<br /> salvo pacto en contrario.<br /> Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente<br /> que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños<br /> serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la<br /> cantidad asegurada.<br /> Art.1605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas<br /> producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra<br /> civil o internacional, salvo pacto en contrario.<br /> Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin<br /> incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS<br /> Art.1606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más<br /> de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de<br /> ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la<br /> suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.<br /> En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en<br /> el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador<br /> contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia<br /> de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará<br /> considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador<br /> que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción<br /> contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el<br /> correspondiente reajuste.<br /> Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo<br /> subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.<br /> Art.1607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una<br /> indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro<br /> plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los<br /> contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los<br /> aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no<br /> conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del<br /> contrato.<br /> Art.1608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la<br /> existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente,<br /> o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer<br /> contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse<br /> inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.<br /> Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la<br /> reducción a prorrata de las sumas aseguradas.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO<br /> Art.1609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el<br /> beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan<br /> excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus<br /> consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS<br /> Art.1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la<br /> medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar<br /> las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median<br /> instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le<br /> parezcan más razonables, dadas las circunstancias.<br /> Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave,<br /> el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida<br /> que el daño habría resultado menor sin esa violación.<br /> Art.1611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los<br /> gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los<br /> deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o<br /> excedan de la suma asegurada.<br /> En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción<br /> indicada en este Código.<br /> Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,<br /> éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren<br /> requerido.<br /> Art.1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes<br /> afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.<br /> Art.1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias<br /> para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en<br /> contrario. Los gastos serán por cuenta suya.<br /> Art.1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y<br /> liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no<br /> hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el<br /> reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se<br /> podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su<br /> perito y participe en los del tercero.<br /> Art.1615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del<br /> asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil<br /> establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para<br /> disminuirlo, o en el interés público.<br /> La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.<br /> El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin<br /> demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de<br /> los daños.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LA SUBROGACION<br /> Art.1616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un<br /> tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el<br /> monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto<br /> que perjudique este derecho del asegurador.<br /> El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del<br /> asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR<br /> Art.1617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de<br /> comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado<br /> de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a<br /> reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco<br /> por ciento de la prima.<br /> Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la<br /> cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las<br /> reglas establecidas por este Código.<br /> Art.1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser<br /> notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de<br /> veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.<br /> El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin<br /> observar preaviso alguno.<br /> El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a<br /> la fecha que notifique su voluntad de rescindir.<br /> Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del<br /> período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad<br /> correspondiente a los períodos futuros.<br /> La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero,<br /> se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión<br /> libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de<br /> vencido este plazo.<br /> Art.1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa,<br /> computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a<br /> la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios<br /> suceden en el contrato.<br /> PARAGRAFO VII<br /> DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA<br /> Art.1620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de<br /> la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda<br /> o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará<br /> la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule<br /> oposición dentro de siete días.<br /> Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el<br /> asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el<br /> incidente por procedimiento sumario.<br /> PARAGRAFO VIII<br /> DEL SEGURO DE INCENDIO<br /> Art.1621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño<br /> causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las<br /> medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas.<br /> La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen<br /> durante el incendio.<br /> Art.1622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados<br /> a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el<br /> incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Art.1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se<br /> determina:<br /> a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo<br /> cuando se convenga la reconstrucción;<br /> b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el<br /> costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición.<br /> En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta<br /> al tiempo del siniestro;<br /> c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del<br /> siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos<br /> naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y<br /> d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso,<br /> herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo,<br /> podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.<br /> Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el<br /> resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al<br /> contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con<br /> un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial<br /> expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los<br /> diversos contratos.<br /> Art.1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien<br /> dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se<br /> destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas<br /> condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago,<br /> salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.<br /> PARAGRAFO IX<br /> DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA<br /> Art.1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la<br /> indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una<br /> terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha<br /> y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y<br /> referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.<br /> Art.1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por<br /> los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos<br /> asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.<br /> Art.1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían<br /> tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere<br /> producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que<br /> tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como<br /> indemnización.<br /> La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de<br /> tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.<br /> Art.1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación<br /> de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto<br /> contrario.<br /> Art.1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del<br /> daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los<br /> frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de<br /> adecuada explotación.<br /> Art.1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se<br /> encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el<br /> contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó<br /> conocimiento de la enajenación.<br /> La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de<br /> negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los<br /> frutos y productos asegurados.<br /> Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los<br /> seis artículo precedentes.<br /> PARAGRAFO X<br /> DEL SEGURO DE ANIMALES<br /> Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud<br /> de cualquier especie de animales.<br /> Art.1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador<br /> indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados,<br /> o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.<br /> Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los<br /> daños:<br /> a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al<br /> asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el<br /> derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre<br /> policía sanitaria;<br /> b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y<br /> c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.<br /> Art.1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado<br /> por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.<br /> Art.1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los<br /> animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.<br /> Art.1638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte<br /> y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que<br /> sufra, aunque no sea riesgo cubierto.<br /> Art.1639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente,<br /> el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no<br /> existe, a un práctico.<br /> Art.1640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si<br /> maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave,<br /> especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la<br /> asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la<br /> producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del<br /> asegurador.<br /> Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el<br /> consentimiento del asegurador, excepto que:<br /> a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y<br /> b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda<br /> notificar al asegurador.<br /> Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su<br /> defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio<br /> ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor<br /> daño causado por esa negativa.<br /> Art.1642.- La indemnización se determina por el valor del animal<br /> fijado en la póliza.<br /> Art.1643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del<br /> animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual,<br /> cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la<br /> vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de<br /> tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando<br /> alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad<br /> contagiosa cubierta.<br /> PARAGRAFO XI<br /> DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se<br /> obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un<br /> tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a<br /> consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.<br /> Art.1645.- La garantía del asegurador comprende, además:<br /> a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para<br /> oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago<br /> la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese<br /> momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se<br /> liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y<br /> b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el<br /> asegurador asuma esa defensa.<br /> Art.1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que<br /> fueren necesarios.<br /> Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador<br /> reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en<br /> causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del<br /> asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.<br /> Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican<br /> aunque la pretensión del tercero sea rechazada.<br /> Art.1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las<br /> penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.<br /> Art.1648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una<br /> industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con<br /> funciones de dirección.<br /> Art.1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando<br /> provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su<br /> responsabilidad.<br /> Art.1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a<br /> su cargo, en los plazos procesales.<br /> El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar<br /> transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con<br /> la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan<br /> según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las<br /> obligaciones asumidas.<br /> El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento<br /> judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.<br /> Art.1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma<br /> asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier<br /> acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.<br /> Art.1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede<br /> citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En<br /> tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del<br /> domicilio del asegurador.<br /> La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y<br /> será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la<br /> ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas<br /> nacidas después del siniestro.<br /> También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el<br /> damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con<br /> idénticos efectos.<br /> Art.1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización<br /> debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos<br /> o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por<br /> el juez que entendió en el primero.<br /> Art.1654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el<br /> contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede<br /> convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil<br /> respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al<br /> beneficiario designado.<br /> PARAGRAFO XII<br /> DEL SEGURO DE TRANSPORTE<br /> Art.1655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se<br /> regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y<br /> subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.<br /> El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se<br /> regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las<br /> modificaciones establecidas en los artículos siguientes.<br /> El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los<br /> vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del<br /> transportador.<br /> Art.1656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha<br /> efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario,<br /> o de una manera que no sea común.<br /> Art.1657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En<br /> ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo<br /> de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un<br /> siniestro cubierto por el seguro.<br /> Art.1658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el<br /> abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se<br /> hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.<br /> Art.1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte<br /> aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.<br /> Art.1660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del<br /> transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se<br /> entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes<br /> u otras personas por las que sea responsable.<br /> Art.1661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario,<br /> la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al<br /> tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se<br /> incluirá si media convenio expreso.<br /> Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización<br /> se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica<br /> a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.<br /> Art.1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la<br /> naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado,<br /> merma, derrame o embalaje deficiente.<br /> No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de<br /> la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un<br /> siniestro cubierto.<br /> Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños<br /> causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.<br /> SECCION III<br /> DEL SEGURO DE PERSONAS<br /> PARAGRAFO I<br /> DEL SEGURO SOBRE LA VIDA<br /> Art.1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante<br /> o de un tercero.<br /> Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para<br /> contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a<br /> sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.<br /> Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por<br /> escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es<br /> prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los<br /> menores de catorce años.<br /> Art.1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en<br /> cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.<br /> Art.1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato,<br /> el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.<br /> Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión<br /> por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos<br /> en su práctica comercial para asumir el riesgo.<br /> Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá<br /> conforme a aquélla y la prima pagada.<br /> Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador<br /> restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima<br /> pagada y reajustará las primas futuras.<br /> Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que<br /> obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.<br /> Art.1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado<br /> autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir<br /> a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el<br /> contrato.<br /> Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el<br /> asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma<br /> asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.<br /> Art.1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación<br /> alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará<br /> rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.<br /> El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para<br /> pagar la prima.<br /> Art.1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada,<br /> cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el<br /> contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el<br /> suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el<br /> asegurador no se libera.<br /> La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del<br /> estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.<br /> Art.1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se<br /> libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito<br /> del contratante.<br /> Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la<br /> muerte del asegurado con un acto ilícito.<br /> Art.1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se<br /> asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la<br /> pena de muerte.<br /> Art.1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato<br /> y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en<br /> cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por<br /> la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:<br /> a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o<br /> de plazo menor; y<br /> b) la rescisión con el pago de una suma determinada.<br /> Art.1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado<br /> interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones<br /> consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato<br /> se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.<br /> Art.1675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después<br /> de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor<br /> de rescate.<br /> Art.1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las<br /> primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza,<br /> después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se<br /> calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los<br /> planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.<br /> Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago<br /> de las primas no abonadas en término.<br /> Art.1677.- No obstante la reducción prevista en artículos<br /> precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el<br /> contrato en sus términos originarios con el pago de las primas<br /> correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses<br /> al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la<br /> naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.<br /> PARAGRAFO II<br /> DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS<br /> Art.1678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en<br /> caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o<br /> determinable al momento del evento.<br /> El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el<br /> evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un<br /> momento anterior.<br /> Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el<br /> contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.<br /> Art.1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la<br /> colación o reducción por el monto de las primas pagadas.<br /> Art.1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte,<br /> se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los<br /> hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de<br /> ocurrido el evento previsto.<br /> Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley<br /> suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por<br /> designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el<br /> beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.<br /> Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la<br /> designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a<br /> los herederos.<br /> Art.1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin<br /> formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma<br /> especial.<br /> Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento<br /> previsto.<br /> Art.1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el<br /> contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones<br /> sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital<br /> que deba percibir si se produjo el evento previsto.<br /> Art.1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato<br /> de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros<br /> vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su<br /> naturaleza.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES<br /> Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo<br /> pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.<br /> Art.1685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o<br /> reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del<br /> asegurador al respecto, siendo ellas razonables.<br /> Art.1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario<br /> provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa<br /> criminal.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DEL SEGURO COLECTIVO<br /> Art.1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la<br /> vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes<br /> del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el<br /> asegurador desde que ocurra el hecho previsto.<br /> Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al<br /> grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.<br /> Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada<br /> al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador<br /> dentro de los quince días de la respectiva comunicación.<br /> Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan<br /> excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.<br /> Art.1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario<br /> del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra<br /> personalmente.<br /> También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés<br /> económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo,<br /> en la medida del perjuicio concreto.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Art.1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los<br /> seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su<br /> naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.<br /> Art.1692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin<br /> efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este<br /> Código expresamente lo autorice.<br /> CAPITULO XXV<br /> DEL REASEGURO<br /> Art.1693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos<br /> asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los<br /> contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones<br /> relativa al seguro, y por las de este Capítulo.<br /> Art.1694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En<br /> caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los<br /> asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje<br /> la cuenta del asegurador con el reasegurador.<br /> Art.1695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador<br /> o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los<br /> créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.<br /> La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo<br /> del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la<br /> obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la<br /> de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.<br /> CAPITULO XXVI<br /> DEL CHEQUE<br /> SECCION I<br /> DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE<br /> Art.1696.- El cheque debe contener:<br /> a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número<br /> de cuenta;<br /> b) la fecha y el lugar de emisión;<br /> c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;<br /> d) el nombre del banco contra el cual se gira;<br /> e) la indicación del lugar del pago; y<br /> f) la firma del librador.<br /> Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los<br /> datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera<br /> regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo<br /> recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.<br /> Art.1697.- El título en el que falte alguno de los requisitos<br /> indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los<br /> casos previstos en los siguientes apartados:<br /> En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al<br /> nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios<br /> lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el<br /> lugar primeramente designado.<br /> En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es<br /> pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un<br /> establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento<br /> principal.<br /> El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera<br /> firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.<br /> Art.1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el<br /> título emitido o pagadero fuera del territorio de la República, es válido<br /> como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El<br /> cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en<br /> poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de<br /> conformidad con una convención expresa o tácita.<br /> El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal<br /> prescripción.<br /> Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda<br /> aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.<br /> La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente<br /> escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de<br /> acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del<br /> librador antes del término de presentación.<br /> Art.1700.- El cheque puede ser pagadero:<br /> a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o<br /> b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra<br /> equivalente; y<br /> c) al portador.<br /> El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al<br /> portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.<br /> El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al<br /> portador.<br /> Art.1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador,<br /> o por cuenta de un tercero.<br /> Art.1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se<br /> tiene por escrita.<br /> Art.1703.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un<br /> tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en<br /> otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.<br /> Art.1704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un<br /> tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en<br /> otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.<br /> Art.1704.- El cheque cuyo monto se halla escrito a la vez en letras y<br /> en cifras, vale en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.<br /> El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras,<br /> sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.<br /> Art.1705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de<br /> obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por<br /> cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el<br /> cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los<br /> otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como<br /> tal.<br /> Art.1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón<br /> social de aquél que por el cheque se obliga.<br /> Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo<br /> indicado por su inicial.<br /> Art.1707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume<br /> obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no<br /> ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.<br /> Art.1708.- Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una<br /> persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente<br /> obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos<br /> derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma<br /> disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de<br /> sus poderes.<br /> Art.1709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena<br /> comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es<br /> comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.<br /> Art.1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula<br /> por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.<br /> SECCION II<br /> DE LA TRANSMISION<br /> Art.1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la<br /> cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.<br /> El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la<br /> orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los<br /> efectos de una cesión ordinaria.<br /> El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de<br /> cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.<br /> Art.1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual<br /> se lo subordine se tendrá por no escrita.<br /> El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en<br /> blanco.<br /> El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el<br /> girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio<br /> de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya<br /> sido girado.<br /> Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en<br /> una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.<br /> Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente<br /> en la firma del endosante.<br /> Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al<br /> cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:<br /> a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;<br /> b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y<br /> c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.<br /> Art.1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del<br /> pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago<br /> a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente<br /> endosado.<br /> Art.1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él<br /> si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque<br /> fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como<br /> no escritos.<br /> Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor<br /> de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.<br /> Art.1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al<br /> endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de<br /> regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.<br /> Art.1718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de<br /> un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está<br /> obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al<br /> adquirirlo haya incurrido en culpa grave.<br /> Art.1719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden<br /> oponer al portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales<br /> con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo<br /> hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.<br /> Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor<br /> al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un<br /> simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al<br /> cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.<br /> En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las<br /> excepciones oponibles al endosante.<br /> El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la<br /> muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.<br /> Art.1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una<br /> comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la<br /> presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.<br /> Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes<br /> del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el<br /> plazo indicado en el apartado anterior.<br /> SECCION III<br /> DEL AVAL<br /> Art.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado<br /> por medio de un aval.<br /> Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de<br /> prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier<br /> otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.<br /> Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista<br /> puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma<br /> del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de<br /> esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.<br /> Art.1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por<br /> quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación<br /> garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.<br /> El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él<br /> contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste<br /> por efecto del cheque.<br /> SECCION IV<br /> DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO<br /> Art.1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición<br /> contraria se tiene por escrita.<br /> Art.1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de<br /> treinta días de su emisión.<br /> Art.1727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un<br /> lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión<br /> será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.<br /> Art.1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de<br /> compensación equivale a su presentación al pago.<br /> Art.1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor<br /> comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a<br /> pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación<br /> del cheque.<br /> Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y<br /> el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y<br /> el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.<br /> Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará<br /> liberado.<br /> Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la<br /> emisión del cheque no alteran los efectos de éste.<br /> Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha<br /> pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.<br /> El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de<br /> fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la<br /> concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al<br /> portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los<br /> casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.<br /> Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra<br /> irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.<br /> En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por<br /> el saldo impago.<br /> Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente<br /> liberado.<br /> El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar<br /> la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último<br /> endosante.<br /> Art.1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren<br /> falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera<br /> de sus enunciaciones esenciales.<br /> Art.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las<br /> consecuencias:<br /> a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente<br /> falsificada;<br /> b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y<br /> c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.<br /> Art.1735.- El librador responde por los perjuicios:<br /> a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el<br /> cheque corresponde a su propio talonario; y<br /> b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.<br /> SECCION V<br /> DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO;<br /> DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO<br /> Art.1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con<br /> los efectos del artículo siguiente.<br /> El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso<br /> del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.<br /> Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la<br /> palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos<br /> rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.<br /> El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial<br /> pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.<br /> La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del<br /> banquero se tienen por no hechos.<br /> Art.1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por<br /> el girado sino a un banco o a un cliente del girado.<br /> Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el<br /> girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo.<br /> Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro<br /> banquero.<br /> Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente<br /> suyo o de otro banquero.<br /> Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado<br /> por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales<br /> sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.<br /> Art.1738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que<br /> se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido<br /> transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.<br /> En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por<br /> medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.<br /> La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene<br /> por no hecha.<br /> Art.1739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o<br /> el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro<br /> de los límites del importe del cheque.<br /> Art.1740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser<br /> pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta<br /> corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el<br /> cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no<br /> obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas<br /> o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.<br /> Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del<br /> tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho a<br /> repetir lo pagado.<br /> La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a<br /> petición del cliente.<br /> Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos<br /> efectos.<br /> Art.1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la<br /> existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble<br /> firma conforme al tomador.<br /> SECCION VI<br /> DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO<br /> Art.1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los<br /> endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en<br /> tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:<br /> a) por protesto;<br /> b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la<br /> indicación del lugar y del día de la presentación, o bien<br /> c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste<br /> que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo<br /> útil.<br /> El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el<br /> cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado<br /> protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el<br /> plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar<br /> por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o<br /> limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.<br /> Art.1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse<br /> antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al<br /> último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede<br /> hacerse el primer día hábil siguiente.<br /> Art.1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al<br /> librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes<br /> al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque<br /> contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la<br /> presentación.<br /> Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que<br /> recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e<br /> indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos<br /> anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los<br /> términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.<br /> Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un<br /> firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su<br /> avalista.<br /> Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una<br /> manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le<br /> precede.<br /> El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma<br /> cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo<br /> dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del<br /> término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que<br /> contenga el aviso.<br /> El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de<br /> regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño,<br /> pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.<br /> Art.1745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la<br /> cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y<br /> firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o<br /> de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.<br /> Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque<br /> en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia<br /> del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.<br /> Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos<br /> respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un<br /> avalista, los produce solamente respecto de estos.<br /> Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza<br /> el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si<br /> ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de<br /> la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son<br /> repetibles contra todos los signatarios.<br /> Art.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque<br /> responden solidariamente al portador.<br /> Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes,<br /> individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el<br /> cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya<br /> pagado el cheque.<br /> La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar<br /> contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha<br /> procedido primeramente.<br /> Art.1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su<br /> acción de regreso:<br /> a) el monto del cheque no pagado;<br /> b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y<br /> c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los<br /> avisos dados y los demás ocasionados.<br /> Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:<br /> a) la suma íntegra pagada;<br /> b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la<br /> tasa legal;<br /> c) los gastos irrogados.<br /> Art.1749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso,<br /> puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la<br /> comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.<br /> Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso<br /> y los de los endosantes subsiguientes.<br /> Art.1750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del<br /> protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos<br /> prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan<br /> prorrogados.<br /> El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha<br /> circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y<br /> firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se<br /> observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.<br /> Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el<br /> cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la<br /> comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días,<br /> computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente<br /> endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del<br /> plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin<br /> necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.<br /> No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos<br /> puramente personales del portador o de la persona encargada por él de<br /> presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación<br /> equivalente.<br /> Art.1751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de<br /> igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación<br /> se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.<br /> Art.1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva<br /> por el capital y sus accesorios.<br /> Art.1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la<br /> transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la<br /> emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación.<br /> El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la<br /> restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre<br /> que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho<br /> deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.<br /> Art.1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos<br /> los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar<br /> contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera,<br /> se haya enriquecido injustamente en daño suyo.<br /> Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas,<br /> contra los endosantes.<br /> Art.1755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el<br /> lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago,<br /> aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el<br /> protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.<br /> La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no<br /> exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el<br /> girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la<br /> quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.<br /> Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará<br /> igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.<br /> Art.1756.- El acta de protesto debe contener:<br /> a) la fecha;<br /> b) el nombre del requirente;<br /> c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las<br /> búsquedas efectuadas;<br /> d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;<br /> e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida,<br /> las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna;<br /> y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y<br /> f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las<br /> demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren<br /> requeridos.<br /> El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios<br /> cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.<br /> SECCION VII<br /> DE LOS DUPLICADOS<br /> Art.1757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque<br /> emitido en la República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en<br /> varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto<br /> de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos<br /> cheques distintos.<br /> Art.1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no<br /> se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.<br /> El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y<br /> los endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que<br /> lleven su firma y que no hayan sido restituidos.<br /> TITULO III<br /> DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION<br /> CAPITULO I<br /> DE LA EVICCION<br /> SECCION I<br /> DE LA EVICCION EN GENERAL<br /> Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título<br /> oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por<br /> causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división,<br /> privado total o parcialmente del derecho adquirido.<br /> Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los<br /> antecesores en el título traslativo del dominio.<br /> Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de<br /> que el enajenante hubiese firmado el compromiso.<br /> Art.1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior<br /> corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial,<br /> respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el<br /> adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese<br /> declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El<br /> resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción,<br /> cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título<br /> distinto.<br /> Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen<br /> anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no<br /> responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere<br /> consolidado por incuria del vencido.<br /> Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si<br /> procede o no hacer efectiva la responsabilidad.<br /> Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido<br /> lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero<br /> adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer<br /> enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo<br /> frente al autor de la transferencia.<br /> Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de<br /> transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden<br /> ampliarla, restringirla o suprimirla.<br /> Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La<br /> exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que<br /> corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio,<br /> aunque no los daños y perjuicios.<br /> Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción:<br /> a) cuando la hubiere excluido expresamente;<br /> b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;<br /> c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la<br /> garantía; y<br /> d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el<br /> acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se<br /> excluyere.<br /> Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el<br /> transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o<br /> ulterior.<br /> Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de<br /> una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de<br /> su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo<br /> responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.<br /> Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el<br /> peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá<br /> exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en<br /> contrario.<br /> Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por<br /> la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.<br /> Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de<br /> causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en<br /> este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren<br /> citadas, salir en defensa del adquirente.<br /> Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:<br /> a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al<br /> enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;<br /> b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o<br /> negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no<br /> prosiguiere el recurso; y<br /> c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante,<br /> reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho.<br /> El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del<br /> emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del<br /> vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.<br /> Art.1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá<br /> demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o<br /> copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en<br /> el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.<br /> Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo<br /> resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún<br /> para cobrar los gastos efectuados.<br /> SECCION II<br /> DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR<br /> Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:<br /> a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere<br /> disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del<br /> adquirente, o por caso fortuito;<br /> b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere<br /> al verdadero dueño;<br /> c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y<br /> perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta<br /> y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de<br /> causas extraordinarias;<br /> d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que<br /> el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y<br /> e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de<br /> ventas forzadas.<br /> Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta<br /> el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio<br /> de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o<br /> de mero placer.<br /> Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente<br /> hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por<br /> las destrucciones en la cosa comprada.<br /> Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar<br /> entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o<br /> rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o<br /> servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido<br /> no habría comprado la casa.<br /> Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios<br /> objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido<br /> el uno sin el otro.<br /> Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se<br /> rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de<br /> aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a<br /> la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se<br /> fijará con referencia a éste.<br /> Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos<br /> efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no<br /> comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o<br /> dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.<br /> Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante<br /> vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las<br /> indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de<br /> la evicción, con los daños y perjuicios.<br /> Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal<br /> cual se hallare, como poseedor de buena fe.<br /> Art.1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el<br /> permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero<br /> si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del<br /> objeto, o la restitución del mismo.<br /> Art.1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por<br /> cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de<br /> ello resultare;<br /> b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre<br /> evicción entre comprador y vendedor;<br /> c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y<br /> perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás<br /> socios;<br /> d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si<br /> hubiere recibido el importe de los mismos;<br /> e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le<br /> obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que<br /> se juzgue valía aquel derecho; y<br /> f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si<br /> en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo;<br /> pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.<br /> Art.1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o<br /> inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras<br /> idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los<br /> daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los<br /> bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.<br /> Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general,<br /> será aplicable a la evicción entre copartícipes.<br /> Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al<br /> tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la<br /> fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando<br /> el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.<br /> Art.1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de<br /> ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre<br /> los demás obligados.<br /> Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el<br /> donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que<br /> hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:<br /> a) si el donante prometió expresamente la garantía;<br /> b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que<br /> la cosa no era suya;<br /> c) siempre que existieren cargos;<br /> d) cuando la donación fuere remuneratoria; y<br /> e) en caso de evicción producida por culpa del donante.<br /> Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá<br /> indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero<br /> este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la<br /> cosa pertenecía a otro.<br /> En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado<br /> por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial,<br /> si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos,<br /> éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante<br /> indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin<br /> causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario,<br /> sólo tendrá acción contra éste.<br /> Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a<br /> los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los<br /> actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá<br /> por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se<br /> deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si<br /> fuere menor, se abonará la diferencia.<br /> En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a<br /> la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por<br /> incuria del vencido.<br /> Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo<br /> efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la<br /> parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones<br /> accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la<br /> donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.<br /> Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante,<br /> demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque<br /> no le hubiere cedido expresamente sus derechos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS<br /> Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a<br /> título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos<br /> que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios<br /> cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de<br /> haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado<br /> menos precio por ella.<br /> Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la<br /> cosa:<br /> a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca<br /> monta;<br /> b) en caso de vicios aparentes;<br /> c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía<br /> conocerlos; y<br /> d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.<br /> Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al<br /> tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.<br /> Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su<br /> responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo<br /> en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste,<br /> respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.<br /> Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios<br /> redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante<br /> garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el<br /> adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el<br /> primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de<br /> defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido<br /> fácil conocer dichas circunstancias.<br /> En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades<br /> respectivas han sido garantizadas.<br /> Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y<br /> vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción<br /> redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo<br /> entregado, el menor valor de aquéllas.<br /> Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio<br /> tendrá las siguientes consecuencias:<br /> a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o<br /> defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o<br /> arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando<br /> éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por<br /> rescindir el contrato; y<br /> b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso<br /> precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le<br /> disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la<br /> afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.<br /> Art.1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo<br /> precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo<br /> dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría<br /> adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se<br /> tratare de una enfermedad contagiosa.<br /> Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el<br /> vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el<br /> comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se<br /> hallare, para que se le reintegre lo que abonó.<br /> Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente,<br /> podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio<br /> redhibitorio.<br /> Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador<br /> y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos<br /> siguientes:<br /> a) dación en pago;<br /> b) contratos innominados;<br /> c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un<br /> cumplimiento de sentencia;<br /> d) permutas;<br /> e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción;<br /> y<br /> f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare<br /> la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.<br /> Art.1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los<br /> herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será<br /> permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota<br /> que les corresponda.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS PROMESAS UNILATERALES<br /> Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos<br /> obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.<br /> Art.1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime<br /> a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental.<br /> La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la<br /> promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por<br /> escrito.<br /> Art.1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación<br /> a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo<br /> una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta<br /> se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la<br /> recompensa.<br /> Art.1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta<br /> de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando<br /> dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la<br /> existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la<br /> promesa.<br /> Art.1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del<br /> plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que<br /> la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en<br /> otra equivalente.<br /> En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación<br /> prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.<br /> Art.1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas<br /> separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la<br /> prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el<br /> primero en dar noticia de ella al prometiente.<br /> Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será<br /> válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo.<br /> La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del<br /> concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser<br /> decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.<br /> Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será<br /> distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio<br /> fuese indivisible, decidirá la suerte.<br /> Art.1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el<br /> artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación<br /> de la promesa se hubiere insertado esta condición.<br /> TITULO V<br /> DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS<br /> Art.1808.- El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la<br /> gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme<br /> con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté<br /> en condiciones de hacerlo por sí mismo.<br /> Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.<br /> Art.1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión<br /> que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare<br /> perjudicial.<br /> Art.1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al<br /> mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las<br /> circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar<br /> el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su<br /> culpa.<br /> Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el<br /> interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su<br /> nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado,<br /> más lo intereses, desde el día en que se hicieron.<br /> Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican<br /> cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en<br /> cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que<br /> regulan el enriquecimiento sin causa.<br /> Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del<br /> mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el<br /> gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.<br /> Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las<br /> circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor,<br /> a cargo del interesado.<br /> Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones<br /> del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las<br /> personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si<br /> este no dejare bienes suficientes.<br /> TITULO VI<br /> DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO<br /> Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está<br /> obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado<br /> la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento<br /> consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución<br /> en especie, si existe al tiempo de la demanda.<br /> Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el<br /> perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.<br /> Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de<br /> producido el enriquecimiento.<br /> Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo<br /> pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró<br /> procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.<br /> Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente<br /> cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que<br /> pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad<br /> contraria a la ley o a las buenas costumbres.<br /> Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola<br /> propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya<br /> despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la<br /> repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del<br /> acreedor.<br /> El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida<br /> del beneficio obtenido.<br /> Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente<br /> debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su<br /> perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El<br /> que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso<br /> fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su<br /> equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución<br /> de su valor.<br /> Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó<br /> antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la<br /> compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido<br /> se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo<br /> gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su<br /> enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.<br /> Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida<br /> indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo,<br /> el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación<br /> y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla.<br /> Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su<br /> enriquecimiento.<br /> Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la<br /> posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y<br /> disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.<br /> TITULO VII<br /> DEL DERECHO DE RETENCION<br /> Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le<br /> correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella,<br /> o con motivo de daños causados por dicha cosa.<br /> No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto<br /> ilícito.<br /> Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas<br /> ni perdidas, si mediase buena fe.<br /> Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado<br /> por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante<br /> efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su<br /> cumplimiento.<br /> Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con<br /> carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones<br /> en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de<br /> inmuebles.<br /> Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución<br /> forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido<br /> en mora o de recibir.<br /> Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido<br /> por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el<br /> objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.<br /> Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores<br /> embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el<br /> adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe<br /> consignar el precio a las resultas del juicio.<br /> Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los<br /> terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos<br /> antes de la constitución del crédito del oponente.<br /> En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer<br /> la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al<br /> crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.<br /> Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el<br /> abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la<br /> misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.<br /> Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su<br /> voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución<br /> mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.<br /> Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha<br /> pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella<br /> no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.<br /> Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las<br /> cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.<br /> TITULO VIII<br /> DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> CAPITULO I<br /> DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO<br /> Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el<br /> daño.<br /> Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos<br /> previstos por la ley, directa o indirectamente.<br /> Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de<br /> ilícitos:<br /> a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u<br /> otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan<br /> comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a<br /> terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;<br /> b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior<br /> susceptible de ocasionarlo; y<br /> c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque<br /> se tratare de una simple contravención.<br /> Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún<br /> perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su<br /> dominio o posesión.<br /> La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral<br /> causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral<br /> sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su<br /> muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.<br /> Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino<br /> por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.<br /> Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el<br /> perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las<br /> circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido<br /> principalmente causado por una u otra parte.<br /> Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:<br /> a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus<br /> facultades mentales, que les priven de discernimiento.<br /> Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio<br /> fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a<br /> indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en<br /> este estado; y<br /> b) los menores de catorce años.<br /> Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del<br /> perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.<br /> Art.1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o<br /> mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno,<br /> resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el<br /> deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el<br /> daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad<br /> no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el<br /> peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.<br /> Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto<br /> ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino<br /> también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por<br /> consecuencia del acto.<br /> Art.1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas,<br /> responden todos solidariamente.<br /> El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición<br /> contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la<br /> respectiva culpa y la importancia derivada de ella.<br /> En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.<br /> La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será<br /> oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su<br /> defensa.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO<br /> Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la<br /> dependencia o con autorización de otro, compromete también la<br /> responsabilidad de éste.<br /> El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño<br /> se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.<br /> Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los<br /> hijos menores cuando habitan con ellos.<br /> Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los<br /> menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.<br /> Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los<br /> daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras<br /> permanezcan bajo su custodia.<br /> La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas<br /> mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad<br /> que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear.<br /> Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la<br /> vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad<br /> será de cargo de ella.<br /> Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre<br /> que haya obrado con discernimiento.<br /> Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados<br /> públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público<br /> serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos<br /> cometidos en el ejercicio de sus funciones.<br /> Los autores y copartícipes responderán solidariamente.<br /> El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público<br /> responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA<br /> Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por<br /> la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño<br /> causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado<br /> por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba<br /> responder.<br /> Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del<br /> daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo<br /> culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa<br /> sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la<br /> culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.<br /> El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra<br /> su voluntad expresa o presunta.<br /> Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite<br /> por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos<br /> precedentes.<br /> Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando<br /> normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los<br /> accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos,<br /> como también por los vehículos mecánicos de transporte.<br /> Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de<br /> discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien<br /> la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación<br /> de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.<br /> Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por<br /> el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en<br /> un lugar indebido.<br /> Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los<br /> tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a<br /> citar en juicio, a los autores del hecho.<br /> Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere<br /> causado por dolo o culpa propia.<br /> Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él,<br /> durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños<br /> ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese<br /> escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o<br /> de un tercero.<br /> Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre<br /> imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el<br /> daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO<br /> Art.1855.- Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño,<br /> así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean<br /> pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las<br /> obligaciones provenientes de los actos jurídicos.<br /> Art.1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable<br /> resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o<br /> las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las<br /> causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según<br /> las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.<br /> Art.1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su<br /> reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión<br /> fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del<br /> estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias<br /> que le obligue a indemnizar.<br /> Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella<br /> indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al<br /> acreedor procurársela.<br /> El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si<br /> hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o<br /> por culpa, y el daño efectivamente sufrido.<br /> Art.1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los<br /> gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del<br /> cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio<br /> del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de<br /> satisfacerla.<br /> Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará<br /> también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.<br /> El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque<br /> fuere en virtud de obligación legal.<br /> Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud,<br /> la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y<br /> convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer<br /> hasta el día de su completo restablecimiento.<br /> Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o<br /> perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la<br /> indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.<br /> Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará<br /> equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.<br /> Art.1860.- Cuando no fuere posible establecer en el momento de la<br /> sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez<br /> determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios,<br /> con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo<br /> improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.<br /> Art.1861.- En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren<br /> derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la<br /> indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende<br /> también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el<br /> acto ilícito.<br /> De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo<br /> impidieron, pudiendo hacerlo.<br /> Art.1862.- Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el<br /> resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La<br /> misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o<br /> abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la<br /> seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.<br /> Art.1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se<br /> indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los<br /> intereses del ofendido.<br /> Art.1864.- El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa<br /> ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y<br /> responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que<br /> por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados<br /> por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera<br /> si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la<br /> indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el<br /> anterior.<br /> Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro,<br /> se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde<br /> el momento de la ejecución del acto ilícito.<br /> Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho<br /> ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.<br /> CAPITULO V<br /> DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL<br /> Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por<br /> un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.<br /> Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no<br /> se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo<br /> criminal, salvo en los siguientes casos: a) si el encausado hubiere<br /> fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser<br /> iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal<br /> estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.<br /> Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los<br /> sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a<br /> lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de<br /> inventario.<br /> La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos<br /> forzosos.<br /> Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla<br /> intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción<br /> penal.<br /> Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un<br /> acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente<br /> ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona<br /> perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del<br /> daño.<br /> Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal,<br /> no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que<br /> constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.<br /> La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado<br /> a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su<br /> defensa.<br /> Art.1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del<br /> encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del<br /> hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la<br /> absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.<br /> Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido<br /> que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre,<br /> o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de<br /> responsabilidad criminal.<br /> Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales<br /> cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará<br /> el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada.<br /> Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del<br /> matrimonio y las que se declaren tales por la ley.<br /> Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros<br /> casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho<br /> no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal<br /> posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga<br /> relación.<br /> Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo<br /> anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa<br /> juzgada, conservará todos sus efectos.<br /> LIBRO CUARTO<br /> DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS<br /> TITULO I<br /> DE LAS COSAS Y LOS BIENES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS<br /> Art.1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales<br /> susceptibles de tener un valor.<br /> Art.1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e<br /> igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una<br /> persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.<br /> Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran<br /> por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas<br /> que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al<br /> suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin<br /> el hecho del hombre.<br /> Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se<br /> encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal<br /> que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.<br /> Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran<br /> puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el<br /> servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.<br /> Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los<br /> instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales<br /> sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.<br /> Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar<br /> a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una<br /> fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.<br /> Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del<br /> suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las<br /> construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter<br /> provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el<br /> suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras<br /> no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios,<br /> aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los<br /> mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde<br /> constare la adquisición de derechos personales o de crédito.<br /> Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios<br /> rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean<br /> puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por los<br /> arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.<br /> Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los<br /> predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se<br /> considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.<br /> Art.1882.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un<br /> edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al<br /> inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera<br /> temporaria.<br /> Art.1883.- En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero,<br /> los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los<br /> libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y<br /> oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías<br /> ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa.<br /> Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a<br /> otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la<br /> misma calidad y en igual cantidad.<br /> Art.1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina<br /> con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no<br /> distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no<br /> dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea<br /> susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.<br /> Art.1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas<br /> enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las<br /> cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte como a las<br /> cosa misma.<br /> Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí<br /> mismas.<br /> Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza<br /> son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están<br /> adheridas.<br /> Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman<br /> un todo con ella.<br /> Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que<br /> provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también<br /> las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos<br /> civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.<br /> Art.1891.- Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al<br /> suelo, son cosas accesorias de él.<br /> Art.1892.- Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al<br /> suelo, son accesorias de los predios.<br /> Art.1893.- Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin<br /> que se altere su sustancia, serán principales aquéllas a que las otras no<br /> se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o<br /> conservación.<br /> Art.1894.- Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un<br /> todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por<br /> principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal<br /> la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de<br /> mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa<br /> principal ni cosa accesoria.<br /> Art.1895.- Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e<br /> impresos serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga<br /> mayor valor e importancia que la materia empleada.<br /> Art.1896.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no<br /> fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.<br /> Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad<br /> absoluta o relativa.<br /> Son absolutamente inenajenables:<br /> a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida<br /> por la ley; y<br /> b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre<br /> vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita<br /> tales prohibiciones.<br /> Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización<br /> previa para su enajenación.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN<br /> Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:<br /> a) las bahías, puertos y ancladeros;<br /> b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y<br /> estos mismos cauces;<br /> c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de<br /> tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en<br /> ocasiones extraordinarias;<br /> d) los lagos navegables y sus alveos; y<br /> e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas<br /> construidas para utilidad común de los habitantes.<br /> Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables,<br /> imprescriptibles e inembargables.<br /> Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los<br /> bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de<br /> este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.<br /> Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:<br /> a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando<br /> ellas no pertenezcan a particulares;<br /> b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que<br /> carezcan de dueño;<br /> c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en<br /> estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o<br /> calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán<br /> por la legislación especial de minas;<br /> d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren<br /> intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y<br /> e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no<br /> afectados al servicio público.<br /> Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada:<br /> a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las<br /> disposiciones de la legislación especial;<br /> b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario<br /> de ellos no los reclame inmediatamente;<br /> c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos<br /> navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por<br /> las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior,<br /> observándose los reglamentos pertinentes; y<br /> d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se<br /> encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño,<br /> conforme a las disposiciones de este Código.<br /> Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean<br /> navegables, pertenece a los propietarios ribereños.<br /> Art.1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.<br /> Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado<br /> al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los<br /> demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar<br /> destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma<br /> establecidos por la Ley Orgánica Municipal.<br /> Art.1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de<br /> propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por<br /> prescripción.<br /> Art.1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas<br /> parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes<br /> temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su<br /> enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.<br /> Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas,<br /> corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en<br /> conformidad a sus estatutos.<br /> Art.1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las<br /> Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas<br /> físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.<br /> Art.1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones<br /> hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son<br /> del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso<br /> o goce a todos.<br /> Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma<br /> heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.<br /> TITULO II<br /> DE LA POSESION<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico<br /> inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo<br /> confiera.<br /> Art.1910.- No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o<br /> establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico<br /> sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia<br /> a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.<br /> Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario,<br /> locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga<br /> derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta,<br /> y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El<br /> primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de<br /> propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión<br /> derivada que no anula a la que le da origen.<br /> Art.1912.- La posesión mediata puede ser transferida a un tercero,<br /> por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa.<br /> Art.1913.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los<br /> sucesores universales del poseedor.<br /> Art.1914.- Los derechos que por este Código se confieren al poseedor<br /> para la defensa y protección de la posesión, pueden ser invocados<br /> igualmente por aquél que no posea sino parte de la cosa.<br /> Art.1915.- Si dos o más personas poseyesen en común una cosa<br /> indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que<br /> no excluya los de los otros coposeedores.<br /> Art.1916.- Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare<br /> a una finca poseída por otro, deberá éste permitir al primero que la lleve,<br /> a menos que en el intervalo, ella haya sido objeto de una toma de posesión.<br /> El poseedor de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios<br /> resultantes de la búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de<br /> temer, podrá él negar su permiso, hasta que se le den garantías<br /> suficientes, a menos que haya peligro en la demora.<br /> Art.1917.- El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza<br /> naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido<br /> de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el<br /> poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la<br /> cosa poseída. El poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la<br /> ilegitimidad de su título.<br /> Art.1919.- La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el<br /> caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el<br /> poseedor no ignoraba que poseía indebidamente.<br /> Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión<br /> conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por<br /> sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los<br /> vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de<br /> la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha<br /> comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se<br /> presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe<br /> lo contrario.<br /> No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor<br /> mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su<br /> posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la<br /> cosa de otro.<br /> Art.1922.- En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en<br /> cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o<br /> particular, será juzgada con relación a él y no por la de su antecesor.<br /> Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la<br /> posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos.<br /> Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en<br /> este Código sobre representación en los actos jurídicos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESION<br /> Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por<br /> causa de muerte.<br /> Los primeros se clasifican en originarios y derivados.<br /> Art.1925.- Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el<br /> poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión<br /> originarias, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda<br /> persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,<br /> cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una<br /> persona, aunque fuere incapaz.<br /> Art.1926.- La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si<br /> la cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la<br /> ocupación, según las disposiciones de este Código.<br /> Art.1927.- La posesión se adquiere también por la tradición de la<br /> cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente<br /> una cosa y la otra la recibiere del mismo modo.<br /> Art.1928.- La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la<br /> persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero<br /> designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva<br /> disposición de éste.<br /> Art.1929.- La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también<br /> por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los<br /> términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren<br /> remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las<br /> remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el<br /> comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.<br /> Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los<br /> inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición<br /> se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del<br /> poseedor del inmueble.<br /> Art.1931.- La sola declaración del tradente de darse por desposeído o<br /> de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas<br /> autorizadas por este Código para la tradición.<br /> No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición<br /> producirá efectos jurídicos.<br /> Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripción en el Registro<br /> Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles<br /> deshabitados, importará la transferencia de su posesión por la tradición.<br /> Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo,<br /> mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y<br /> reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier<br /> modo que se efectúe.<br /> Art.1934.- No es necesaria la tradición material de la cosa, sea<br /> mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a<br /> nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio<br /> de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre<br /> del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.<br /> Art.1935.- La posesión fundada en un título, comprende sólo la<br /> extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras<br /> causas hubiese hecho el poseedor.<br /> Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras<br /> no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:<br /> a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;<br /> b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho<br /> ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento<br /> transitorio, no produce efecto;<br /> c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se<br /> perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el<br /> poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea<br /> en la casa o en heredad propia o ajena;<br /> d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el<br /> dominio; y<br /> e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando<br /> transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar<br /> la del ursupador.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN<br /> Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la posesión las<br /> concernientes a las cosas y que no graven a una o más personas<br /> determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada.<br /> Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez<br /> en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición<br /> fuere perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán<br /> cargo del que la pidiere.<br /> Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles,<br /> las servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las<br /> restricciones y límites del dominio establecidas en este Código.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS<br /> Art.1940.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la<br /> cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión<br /> no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe<br /> demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la<br /> posesión de otro.<br /> Art.1941.- La posesión da el derecho de protegerse en la posesión<br /> propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los<br /> casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el<br /> que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de<br /> tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.<br /> Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por<br /> los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la<br /> cosa una posesión derivada o mediata.<br /> Art.1942.- Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre<br /> el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se<br /> juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo<br /> posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál<br /> de las dos es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes<br /> ventilen su derecho en el petitorio.<br /> Art.1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias,<br /> debe ser pública e inequívoca.<br /> Art.1944.- Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella,<br /> comete un acto ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la<br /> ley.<br /> El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores<br /> de éste, aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se<br /> temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en<br /> lo futuro.<br /> El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la<br /> posesión del perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato<br /> que precede a la turbación.<br /> Art.1945.- Las acciones posesorias del artículo precedente no<br /> proceden contra los terceros poseedores de cosas muebles, sucesores<br /> particulares de buena fe, sino en el caso de que hubieren sido robadas o<br /> perdidas.<br /> Art.1946.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva,<br /> que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las<br /> obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.<br /> Si la obra nueva se comenzare a hacer un inmueble que no fuese del<br /> poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un<br /> menoscabo, habrá turbación de la posesión.<br /> En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la<br /> obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo<br /> hecho.<br /> El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare<br /> justificada.<br /> Art.1947.- Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas<br /> deducido en juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que<br /> las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de<br /> desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en<br /> la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión.<br /> Art.1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones<br /> posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra<br /> éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común.<br /> Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare<br /> sobre la mayor o menor participación de cada uno.<br /> Art.1949.- Las acciones posesorias corresponden también a los<br /> poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de<br /> habitación, comercio y otros.<br /> Art.1950.- Los poseedores mediatos podrá ejercer las acciones<br /> posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que<br /> éste sea reintegrado en su posesión, y si no quisiere recibir la cosa,<br /> quedarán facultados para tomarla directamente.<br /> Art.1951.- Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma<br /> prescripta por las leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a<br /> ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa, el cese de<br /> la turbación; el restablecimiento a costa del vencido del estado material<br /> existente en el momento del hecho que funda la demanda y el resarcimiento<br /> de los daños causados.<br /> La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe<br /> y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles<br /> dispensados, según las circunstancias de la causa.<br /> Art.1952.- La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá<br /> carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para<br /> intentar las acciones reales que les competan.<br /> TITULO III<br /> DEL DERECHO DE PROPIEDAD<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los<br /> contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin<br /> constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce,<br /> valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como<br /> tales pudiesen valer.<br /> Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso<br /> y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.<br /> Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y<br /> exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con<br /> la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme<br /> con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al<br /> derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la<br /> usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea<br /> injustamente.<br /> El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos<br /> los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y<br /> enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con<br /> servidumbres o hipotecas.<br /> Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin<br /> transmitirla a otra persona.<br /> Art.1955.- El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus<br /> derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no<br /> está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos<br /> pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al<br /> advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un<br /> inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código<br /> autoriza.<br /> Art.1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de<br /> un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a<br /> todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles<br /> al ejercicio de este derecho.<br /> No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a<br /> tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.<br /> Art.1957.- El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e<br /> ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en<br /> razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por<br /> causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales.<br /> Art.1958.- El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa<br /> suya, si esto es indispensable para evitar un peligro presente mucho más<br /> grave que el perjuicio que pudiere resultarle al propietario. Podrá éste<br /> hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubiese causado.<br /> Art.1959.- Si un inmueble corriese peligro inminente de ser<br /> perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una obra levantada en<br /> un predio vecino, o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su<br /> propietario exigir que quien sería responsable del perjuicio adopte las<br /> medidas necesarias para evitar el peligro, o que preste caución por el daño<br /> inminente.<br /> Art.1960.- No podrá excavarse una finca de modo que pierda su apoyo<br /> necesario el suelo del predio vecino, a no ser que se afirme<br /> suficientemente de otro modo el predio amenazado. El autor de la excavación<br /> peligrosa, responderá de los daños causados al fundo vecino.<br /> Art.1961.- Cuando el propietario de un fundo, al construir un<br /> edificio en él, rebasase los límites de su predio, sin que le sea un<br /> imputable dolo ni culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida<br /> tolerar el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al<br /> efectuarse la transgresión de los límites de su finca, o inmediatamente<br /> después. En este caso, el perjudicado será indemnizado por el pago del<br /> valor real de la fracción indebidamente ocupada, con más el valor estimado<br /> del perjuicio directo que le cause la privación de su propiedad, y la<br /> fracción de tierra ocupada pasará al dominio del que hizo la construcción,<br /> a menos que éste se allanare a demolerla.<br /> Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción<br /> resultase insuficiente para una utilización o construcción de explotación<br /> normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir<br /> la adquisición total.<br /> Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio,<br /> podrá el perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la<br /> expropiación quedará sin efecto.<br /> Art.1962.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de<br /> los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o<br /> artificial.<br /> Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles<br /> e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el<br /> interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario,<br /> salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al<br /> usufructuario, al locatario, o a otro.<br /> Art.1963.- El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del<br /> ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque<br /> no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo,<br /> y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad,<br /> a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción.<br /> Art.1964.- Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus<br /> facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido<br /> por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización.<br /> Art.1965.- Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la<br /> expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar<br /> su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o<br /> la indemnización pagada.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE<br /> SECCION I<br /> DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES<br /> Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:<br /> a) contrato;<br /> b) accesión;<br /> c) usucapión; y<br /> d) sucesión hereditaria.<br /> Art.1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:<br /> a) por su enajenación;<br /> b) por transmisión o declaración judicial;<br /> c) por ejecución de sentencia;<br /> d) por expropiación; y<br /> e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente<br /> inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la<br /> ley.<br /> SECCION II<br /> DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES<br /> POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS<br /> Art.1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por<br /> contrato. Los títulos de dominio está sujetos a la toma de razón en el<br /> Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.<br /> Art.1969.- La transmisión, salvo declaración contraria, comprende de<br /> los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia.<br /> Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que<br /> pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales sobre<br /> posesión de las cosas muebles.<br /> Art.1970.- La inscripción no impide las acciones que procedan entre<br /> enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas<br /> contra terceros en los casos de anotación preventiva, respecto a los<br /> derechos constituidos después de ésta.<br /> Art.1971.- Serán también inscriptas:<br /> a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión<br /> del condominio;<br /> b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias<br /> adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y<br /> c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los<br /> actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre<br /> bienes inmuebles.<br /> Art.1972.- Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones<br /> de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de<br /> presentación en el Registro de los títulos respectivos.<br /> Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos<br /> que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá<br /> constar en la inscripción misma.<br /> Art.1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo<br /> abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecerá proporcionalmente<br /> a la de los otros comuneros.<br /> En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en<br /> escritura pública.<br /> El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo<br /> una parte indivisa de ella.<br /> SECCION III<br /> DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN<br /> Art.1974.- La accesión puede resultar de:<br /> a) la formación de islas;<br /> b) aluvión;<br /> c) avulsión;<br /> d) abandono del álveo; y<br /> e) la edificación de obras y las plantaciones.<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS ISLAS<br /> Art.1975.- Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los<br /> propietarios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes:<br /> a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia<br /> sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la<br /> proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes<br /> iguales;<br /> b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se<br /> considerarán acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo<br /> lado; y<br /> c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del<br /> río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de<br /> las cuales se formaron.<br /> PARAGRAFO II<br /> DEL ALUVION<br /> Art.1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e<br /> insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las<br /> tierras ribereñas.<br /> Estad disposición es aplicable a los lagos y lagunas.<br /> Art.1977.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas<br /> dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente<br /> hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación.<br /> Art.1978.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de<br /> las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños.<br /> Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su<br /> lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de<br /> esas obras.<br /> Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente<br /> defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la<br /> otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LA AVULSION<br /> Art.1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una<br /> porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera<br /> opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión<br /> natural, pero no está obligado a hacerlo.<br /> Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se<br /> aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas.<br /> Art.1980.- Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere<br /> el artículo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente<br /> incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho<br /> de reivindicarla o de ser indemnizado.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DEL ALVEO ABANDONADO<br /> Art.1981.- El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público<br /> o privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin<br /> que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan<br /> derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas<br /> márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba<br /> heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá<br /> equidistante de unas y otras.<br /> PARAGRAFO V<br /> DE LA EDIFICACION Y LA PLANTACION<br /> Art.1982.- Toda construcción o plantación existente en un terreno, se<br /> presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.<br /> Art.1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con<br /> semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y<br /> otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala<br /> fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El<br /> dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le<br /> conviniere, si ulteriormente se separasen.<br /> Art.1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en<br /> terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el<br /> mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el<br /> bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o<br /> deterioro de los trabajos.<br /> No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá<br /> levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fé,<br /> estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado<br /> primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán<br /> ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los<br /> trabajos hubiere adquirido el bien.<br /> Art.1985.- Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica,<br /> siembra o planta en terreno ajeno, sin también por parte del dueño, se<br /> reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del<br /> edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño,<br /> siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y<br /> conocimiento del mismo y sin oposición suya.<br /> Art.1986.- El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las<br /> impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda.<br /> Sólo debe las necesarias.<br /> Art.1987.- Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare,<br /> plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del<br /> que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno<br /> ajeno.<br /> El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la<br /> indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor.<br /> Art.1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de<br /> buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea<br /> indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el<br /> propietario quisiere conservar las mejoras introducidas.<br /> SECCION IV<br /> DE LA USUCAPION<br /> Art.1989.- El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante<br /> veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes,<br /> adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en<br /> este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia,<br /> la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de<br /> Inmuebles.<br /> Art.1990.- Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con<br /> justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de<br /> diez años<br /> En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una<br /> herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real<br /> o presunta del titular.<br /> Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.<br /> Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a<br /> la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado<br /> para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del<br /> autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la<br /> prescripción.<br /> Art.1992.- Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la<br /> prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor<br /> se extiende lo dispuesto respecto del deudor.<br /> Art.1993.- Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes<br /> autónomos del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión.<br /> Art.1994.- La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin<br /> duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho.<br /> Art.1995.- Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por<br /> fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades<br /> exigidas por la ley para su validez.<br /> Art.1996.- El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble<br /> poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los<br /> fundamentos del poseedor para creer que tenía un título válido.<br /> Art.1997.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al<br /> adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra<br /> aquéllos mismos de quienes emana el título.<br /> Art.1998.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es<br /> eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a<br /> condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el<br /> caso de que haya acaecido aquélla.<br /> Art.1999.- Las reglas de la presente Sección son aplicables al<br /> usufructo, uso y habitación y a las servidumbres prediales, en los casos<br /> previstos en este Código.<br /> SECCION V<br /> DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE<br /> VECINDAD<br /> PARAGRAFO I<br /> DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD<br /> Art.2000.- El propietario está obligado, en el ejercicio de su<br /> derecho, especialmente en los trabajos de explotación industrial, a<br /> abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos.<br /> Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las<br /> emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto<br /> perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los<br /> vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de<br /> los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene<br /> el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar<br /> la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan.<br /> Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación<br /> de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare<br /> autorización administrativa.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS<br /> Art.2001.- El propietario de una heredad no puede tener en ella<br /> árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el<br /> vecino, sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no<br /> cerrado, o aunque sean ambas heredades de bosques. No podrán tenerse<br /> arbustos sino a distancia de un metro.<br /> Art.2002.- El propietario podrá cortar en su finca y guardarse las<br /> raíces de los árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo mismo<br /> sucederá con las ramas que caigan sobre su finca, cuando el propietario<br /> haya fijado al poseedor del predio vecino un plazo conveniente para<br /> hacerlas cortar y éste no lo haya hecho durante dicho plazo.<br /> De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no<br /> perjudicasen el uso de su finca.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS AGUAS<br /> Art.2003.- Si entre una finca y un camino público faltase la<br /> necesaria comunicación para una explotación regular, podrá el propietario<br /> de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea<br /> necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación. La<br /> dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse<br /> judicialmente si las partes no convinieren en ello.<br /> El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.<br /> PARAGRAFO IV<br /> DE LAS AGUAS<br /> Art.2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las<br /> heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de<br /> ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay<br /> derecho adquirido en contrario.<br /> Art.2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales,<br /> podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el<br /> hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus<br /> propietarios.<br /> Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio<br /> público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su<br /> dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las<br /> necesidades de su heredad.<br /> Art.2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas<br /> que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso<br /> hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en<br /> forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no<br /> puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.<br /> Art.2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no<br /> comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre,<br /> ni las pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen<br /> sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la<br /> limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior<br /> puede demandar que estas aguas sea desviadas, o que se le indemnice el<br /> perjuicio que sufriere.<br /> Art.2008.- Están igualmente obligados los dueños de terreno<br /> inferiores, a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales<br /> arrastren en su curso, y no podrán reclamarlas los propietarios de los<br /> terrenos superiores.<br /> Art.2009.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno<br /> que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o<br /> piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista<br /> y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique<br /> sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la<br /> obra no tuviese veinte años de existencia.<br /> Art.2010.- El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que<br /> no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que<br /> tales obras pudieren causar.<br /> Art.2011.- Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque<br /> pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de<br /> dominio de interés público de la navegación, en una extensión de diez<br /> metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales.<br /> Art.2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o<br /> el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos<br /> navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el<br /> tránsito fluvial.<br /> Art.2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o<br /> impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales<br /> alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras<br /> defensivas, o reparar las destruidas, con el fin que el curso de las aguas<br /> se restituya a su estado anterior.<br /> Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza<br /> mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a<br /> su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los<br /> ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas,<br /> los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.<br /> Art.2014.- Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender<br /> sus diques de represas, más allá del medio del río o arroyo. Tampoco les<br /> será permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las<br /> aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites<br /> de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunde<br /> los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas.<br /> PARAGRAFO V<br /> DEL DERECHO DE CONSTRUIR<br /> Art.2015.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que<br /> la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los<br /> vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que<br /> por su negligencia les causare.<br /> En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su<br /> dueño podrá exigir las medidas de seguridad necesarias.<br /> Art.2016.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o<br /> divisoria, obras, o efectuar trabajos que causen humedad, establos,<br /> depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por<br /> vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas para la seguridad, solidez y<br /> salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las<br /> distancias prescriptas por los reglamentos municipales y usos del país.<br /> Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para<br /> algún vecino de los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la<br /> indemnización que proceda.<br /> Art.2017.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar,<br /> contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro aislante.<br /> Para hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar<br /> un vacío entre la pared o fragua de no menos de quince centímetros.<br /> Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared<br /> medianera o no medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de<br /> espesor.<br /> Art.2018.- El propietario de una heredad contigua a un muro no<br /> medianero, no puede apoyar en él obras o construcciones, ni usarlo de<br /> manera alguna.<br /> Art.2019.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios,<br /> u otro servicio provisional en el inmueble del vecino o pasar obreros o<br /> materiales, el dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a cargo<br /> del que construyere la obra la indemnización del daño que causare.<br /> Art.2020.- Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o<br /> troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.<br /> Art.2021.- El dueño de una pared no medianera contigua a una finca<br /> ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces conforme a las<br /> ordenanzas municipales.<br /> No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se<br /> levante una pared que cierre las ventanas y le prive de las luces.<br /> Art.2022.- Sólo pueden tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado<br /> o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las<br /> distancias exigidas por los reglamentos municipales.<br /> PARAGRAFO VI<br /> DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS<br /> Art.2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del<br /> predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a<br /> renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente<br /> los gastos entre los propietarios colindantes.<br /> Art.2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable<br /> la contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas<br /> u otras obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por<br /> uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o<br /> mojones unilateralmente fijados.<br /> La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos<br /> reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua.<br /> Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para<br /> que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su<br /> respecto.<br /> Art.2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre<br /> ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en<br /> defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen<br /> determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración<br /> los hechos demostrados.<br /> Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se<br /> dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.<br /> Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe<br /> practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por<br /> convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura<br /> debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta,<br /> dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la<br /> sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde,<br /> constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre<br /> que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.<br /> PARAGRAFO VII<br /> DEL DERECHO DE CERCAR<br /> Art.2027.- Todo propietario o titular de un derecho real, tiene<br /> facultad para cercar su propiedad, o la finca gravada con derecho real, sea<br /> ella urbana o rural.<br /> Art.2028.- Los derechos y obligaciones que nacen del encerramiento de<br /> las propiedades particulares, se regularán por la legislación especial.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES<br /> SECCION I<br /> DE LA APROPIACION<br /> Art.2029.- Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas<br /> muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere<br /> sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión<br /> no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la<br /> propiedad.<br /> Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona<br /> en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la<br /> aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste<br /> reivindicarla o exigir su valor.<br /> No se comprenden entre las cosas abandonadas la evidentemente<br /> perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o<br /> fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas<br /> aéreas, hallados como despojos de un accidente.<br /> En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.<br /> Art.2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:<br /> a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien<br /> los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene<br /> derecho a él, aunque otro lo atrapase; y<br /> b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal,<br /> pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir,<br /> si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere<br /> practicado, responderá como por acto ilícito.<br /> Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de<br /> apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.<br /> No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en<br /> persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin<br /> permiso del dueño de ellas.<br /> Art.2031.- Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija<br /> inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su<br /> poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera<br /> anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas<br /> muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.<br /> La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en<br /> calidad de dueño.<br /> Art.2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del<br /> terreno donde cayesen.<br /> Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado,<br /> plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador<br /> está obligado a pagar el daño que hubiere causado.<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LA PESCA<br /> Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los<br /> no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el<br /> derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.<br /> En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados<br /> por la autoridad competente.<br /> PARAGRAFO II<br /> DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA<br /> Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la<br /> tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como<br /> tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor.<br /> Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo<br /> hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas<br /> aconsejadas por las circunstancias.<br /> Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una<br /> recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la<br /> conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese<br /> abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.<br /> Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la<br /> encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e<br /> indemnización establecidas judicialmente.<br /> Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los<br /> perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese<br /> procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél<br /> causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de<br /> las obligaciones impuestas por la ley.<br /> Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el<br /> dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el<br /> juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y<br /> se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en<br /> la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere<br /> dentro del plazo de un año.<br /> Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas<br /> perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.<br /> Art.2040.- Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño<br /> conocido, que estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán<br /> aquellos objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos<br /> destinados a ese fin.<br /> El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él,<br /> pero si el descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con<br /> el dueño de éste.<br /> Art.2041.- Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga<br /> visible, aunque sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es<br /> un tesoro, y haya otros que trabajasen con él.<br /> Si el mismo sito o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su<br /> descubridor será el primero que lo hiciere visible.<br /> Art.2042.- Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin<br /> licencia expresa de sus dueños o representantes.<br /> El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá<br /> buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se<br /> hallaba.<br /> Art.2043.- El derecho de descubridor no puede ser invocado por el<br /> obrero a quien el propietario del predio le hubiere encargado hacer<br /> excavaciones en busca de un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin<br /> autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al<br /> propietario.<br /> Art.2044.- El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un<br /> tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere<br /> predicho la posibilidad de hallarlo.<br /> Art.2045.- Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien<br /> demostrare que le pertenece. Esta demostración puede hacerse por cualquier<br /> medio de prueba.<br /> Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del<br /> lugar donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que<br /> hacía parte del predio.<br /> Art.2046.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está<br /> comprendido en la hipoteca.<br /> SECCION II<br /> DE LA ESPECIFICACION Y LA ADJUNCION<br /> Art.2047.- El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare<br /> materia ajena en una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible<br /> restituirla a su forma anterior.<br /> En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la<br /> materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho<br /> a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al<br /> transformador el aumento de valor que hubiere adquirido.<br /> Art.2048.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos<br /> dueños, se unen de tal manera, que formen partes integrantes de una sola,<br /> el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser<br /> posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa<br /> accesoria lo que ella valiere. Si no se pudiera determinar cual de ambas<br /> cosas es la principal, los dueños respectivos serán condóminos<br /> proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión.<br /> Art.2049.- El mismo principio del artículo anterior regirá siempre<br /> que, por un hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos<br /> propietarios, se mezclaren o confundieren, resultando materialmente<br /> inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos<br /> desproporcionados.<br /> Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la<br /> mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria.<br /> Art.2050.- Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue<br /> el dominio, también se extinguen los otros derechos reales que afecten la<br /> cosa. Constituido que sea un condominio, los derechos continuarán sobre la<br /> parte indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la<br /> nueva especie, los derechos se extenderán a ella.<br /> Art.2051.- El que por aplicación de las disposiciones anteriores<br /> experimentare la pérdida de su derecho puede demandar al que se beneficie<br /> de ella, una indemnización pecuniaria, según las reglas del enriquecimiento<br /> sin causa, y en su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el<br /> restablecimiento de las cosas a su estado anterior.<br /> El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.<br /> SECCION III<br /> DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS<br /> Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA<br /> Art.2052.- Los productos y las partes constitutivas de una cosa<br /> pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los<br /> derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe.<br /> Art.2053.- El que en virtud de un derecho real está autorizado para<br /> apropiarse los productos y partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere<br /> esa propiedad por la separación.<br /> Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en<br /> cuanto correspondan al tiempo de la existencia de su derecho.<br /> Art.2054.- Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles<br /> como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e<br /> industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos<br /> efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión.<br /> Cuando el comienzo de ella existieren explotaciones, también les<br /> pertenecerán los productos que hubieren sido separados, pero deberán al<br /> propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los<br /> que hubieran enajenado.<br /> Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño<br /> o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los<br /> gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los<br /> tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de<br /> preparación y cultivo de esos frutos.<br /> Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al<br /> propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos<br /> existentes o realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción<br /> de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren,<br /> según se dispone en el artículo anterior. Deberá también el valor de las<br /> partes constitutivas de que hubiere dispuestos, aunque el precio obtenido<br /> por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los<br /> frutos y productos percibidos de buena fe.<br /> Art.2056.- Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor<br /> que, dueño de la cosa o titular del uso y goce sobre ella, hubiere<br /> constituido derecho real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese<br /> bien.<br /> Art.2057.- Cuando el propietario autorizare a un tercero para<br /> apropiarse los productos u otras partes constitutivas de un inmueble y le<br /> hubiere conferido la posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir<br /> separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de posesión. Si la<br /> facultad concedida por el propietario resultare de una obligación<br /> pendiente, no podrá revocarla en tanto que el tercero poseyere la cosa. La<br /> misma regla se aplicará a la autorización concedida por el que no fuere<br /> propietario, pero a quien pertenecieren los productos y partes<br /> constitutivas de las cosas, una vez separadas. Regirá también, cuando el<br /> que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla, siempre que el<br /> adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de posesión<br /> y en aquél en que los productos y demás partes constitutivas fueren<br /> separadas.<br /> SECCION IV<br /> DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA POSESION<br /> Art.2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión<br /> de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al<br /> tiempo de la adquisición.<br /> El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece<br /> al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.<br /> Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes<br /> que deben registrarse por exigencia de la ley.<br /> Art.2059.- Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta<br /> o clandestinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su<br /> propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de<br /> engaño o estafa.<br /> Art.2060.- La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito<br /> se regirá por las normas de este Código relativas a la cesión de derechos.<br /> SECCION V<br /> DE LA ADQUISICION DE COSA MUEBLES POR CONTRATO<br /> Art.2061.- Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos<br /> traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Código.<br /> Art.2062.- La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble,<br /> transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para<br /> transmitir la propiedad.<br /> Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se<br /> transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se<br /> efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato.<br /> Art.2063.- La posesión constituye en propietario al adquirente de<br /> buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que<br /> fuese robada o perdida.<br /> Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan<br /> extinguidos.<br /> Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba<br /> sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor<br /> actual.<br /> Art.2064.- La buena fe del adquirente debe existir en el momento de<br /> la tradición. Queda excluida por el hecho de que la creencia en el derecho<br /> del enajenante sea imputable a negligencia o culpa del adquirente.<br /> Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el<br /> poseedor mediato de quien recibió la cosa.<br /> Art.2066.- Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha<br /> por el propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la<br /> restitución de la cosa, equivale a la tradición.<br /> Art.2067.- El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa<br /> mueble gravada con derechos de un tercero, en la creencia de estar libre de<br /> todo gravamen, produce la extinción de esos derechos.<br /> No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que<br /> debió tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente.<br /> Art.2068.- Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a<br /> varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó<br /> posesión del mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no tratándose<br /> de bienes sujetos a registro.<br /> SECCION VI<br /> DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Art.2069.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la<br /> propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en<br /> relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o<br /> menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o<br /> entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y<br /> Señales.<br /> Art.2070.- La transferencia de ganado se acreditará en la forma<br /> establecida por la legislación especial.<br /> Art.2071.- La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor<br /> debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de<br /> Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública,<br /> previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado.<br /> TITULO IV<br /> DEL BIEN DE FAMILIA<br /> Art.2072.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia<br /> el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad<br /> o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.<br /> Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia,<br /> pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de<br /> familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta<br /> la mayoría de edad de éstos.<br /> Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien<br /> de familia.<br /> Art.2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no<br /> excederá en su avaluación fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales<br /> mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital.<br /> El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no<br /> se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de<br /> bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a<br /> terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el<br /> Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la<br /> formalidad del Registro.<br /> Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su<br /> mujer e hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo<br /> cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos<br /> musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos<br /> necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales<br /> bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se<br /> reclame el precio de venta.<br /> Art.2074.- El que desee constituir un bien de familia deberá<br /> solicitarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio,<br /> justificando el dominio y los demás requisitos establecidos por este<br /> Código.<br /> Art.2075.- La anotación del inmueble constituido como bien de familia<br /> en el Registro de Inmuebles, consistirá en una nota marginal en la<br /> inscripción de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice<br /> especial a este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al<br /> Registro respecto de si un inmueble determinado se encuentra anotado como<br /> bien familia.<br /> Art.2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser<br /> enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario<br /> posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:<br /> a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con<br /> anterioridad a la constitución del bien de familia;<br /> b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y<br /> c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y<br /> que aumenten su valor.<br /> Art.2077.- El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni<br /> de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por<br /> el mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que<br /> será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de<br /> la familia.<br /> Art.2078.- El régimen del bien de familia subsistirá después del<br /> fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y<br /> los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y<br /> sus hijos menores extramatrimoniales.<br /> Art.2079.- Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte<br /> del constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este<br /> Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio.<br /> Art.2080.- Los beneficiarios del bien de familia estarán<br /> representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al mismo se<br /> refiera, por quien lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a<br /> falta de éste, por el que nombre la mayoría.<br /> El representante tendrá además la administración de los bienes<br /> afectados, con las responsabilidades que la ley establece.<br /> Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en<br /> los siguientes casos:<br /> a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere<br /> ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de<br /> la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se<br /> requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;<br /> b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;<br /> c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés<br /> social;<br /> d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras<br /> que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;<br /> e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión<br /> de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos<br /> hayan llegado a la mayoría de edad; y<br /> f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado<br /> a la mayoría de edad.<br /> Art.2082.- Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se<br /> procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el<br /> juez en la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a<br /> la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.<br /> En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el<br /> inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos<br /> cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio<br /> por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco<br /> años.<br /> TITULO V<br /> DEL CONDOMINIO<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2083.- Hay condominio cuando dos o más personas comparten el<br /> dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última<br /> voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a<br /> la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota<br /> parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente<br /> Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.<br /> Art.2084.- Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de<br /> los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella<br /> físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el<br /> ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición<br /> de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este<br /> respecto.<br /> Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común<br /> innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los<br /> otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con<br /> perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler<br /> hecho por alguno de ellos es de ningún valor.<br /> Art.2086.- La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y<br /> el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o<br /> íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte<br /> de la cosa común le tocase en su lote.<br /> Art.2087.- Los condóminos no pueden renunciar por tiempo<br /> indeterminado al derecho de pedir la división; pero les es permitido<br /> convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de<br /> cinco años, y renovar este convenio todas las veces que lo juzguen<br /> conveniente. El testador y el donante pueden imponer igual condición. Los<br /> convenios o cláusulas de indivisión producen efecto respecto de los<br /> sucesores particulares, si tratándose de inmuebles, estuvieren inscriptos<br /> en el Registro.<br /> Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier<br /> tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una<br /> indivisión forzosa.<br /> Art.2089.- Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los<br /> otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la<br /> medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender,<br /> hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan<br /> impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la<br /> partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa,<br /> pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la<br /> partición.<br /> Art.2090.- Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en<br /> proporción a su partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de<br /> la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere<br /> pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de<br /> contribuir, haciendo abandono de su derecho.<br /> Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota-<br /> parte contra los otros condómino, y a hacer valer respecto de terceros los<br /> derechos resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por<br /> cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a<br /> las obligaciones indivisibles.<br /> Art.2092.- Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la<br /> comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los<br /> otros para el reembolso de los que hubiere abonado.<br /> Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los<br /> condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad,<br /> están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada<br /> uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más,<br /> respecto de la cuota que le corresponda.<br /> Art.2093.- El condómino acreedor por desembolso en concepto de<br /> cargas, por gastos conservatorios o de reparación, tendrá derecho a exigir<br /> el pago preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta facultad<br /> podrá hacerse valer, aun contra los sucesores a título singular, siempre<br /> que se hubiere inscripto una medida cautelar relativa a la deuda. Si para<br /> obtener el pago fuere necesario vender la cosa, se procederá como en el<br /> caso de poner fin a la indivisión.<br /> Art.2094.- El artículo anterior se aplicará cuando uno de los<br /> condóminos adeude a otro un crédito originado por la indivisión, y quedará<br /> afectada la parte del deudor al cumplimiento de la obligación. Si éste<br /> resultare insolvente, la deuda se dividirá entre los demás en proporción a<br /> sus cuotas.<br /> Art.2095.- Es válido el gravamen de un bien indiviso en favor de<br /> alguno de los condóminos.<br /> Art.2096.- Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la<br /> manera de hacerla y a los efectos que produce, se aplican a la división de<br /> cosas particulares.<br /> Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos<br /> a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio<br /> exclusivo de la cosa común.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN<br /> Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la<br /> oposición de algunos de los condóminos, el uso o goce o la posesión común,<br /> resolverá la mayoría si se la da en locación o se la administra por cuenta<br /> común, y fijará las condiciones, y nombrará o revocará administradores.<br /> Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como<br /> locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas, y entre<br /> condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.<br /> Art.2098.- Las resoluciones sobre administración se adoptarán con<br /> citación de todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos<br /> computados según el valor de la partes indivisas, aunque dicha mayoría<br /> correspondiese a uno solo de los condóminos.<br /> Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre<br /> asuntos administrativos, será sumariamente decidida por el juez, a<br /> solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.<br /> En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se<br /> dividirán proporcionalmente a los valores de ellas.<br /> Art.2099.- La administración del condómino que haya sido nombrado por<br /> la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato.<br /> Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA INDIVISION FORZOSA<br /> Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre<br /> cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que<br /> pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir<br /> la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de<br /> ellos tenga interés en la indivisión.<br /> Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son<br /> a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.<br /> Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las<br /> necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido<br /> dejada indivisa.<br /> Art.2101.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de<br /> la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la<br /> condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está<br /> destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos.<br /> El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por<br /> su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.<br /> Art.2102.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere<br /> la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación<br /> válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también<br /> temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o<br /> cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser<br /> demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.<br /> Art.2103.- El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de<br /> separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa.<br /> Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades<br /> contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de<br /> las dos heredades.<br /> Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario<br /> por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:<br /> a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto<br /> común de elevación;<br /> b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros<br /> espacios abiertos; y<br /> c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen<br /> los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle<br /> cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.<br /> Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias,<br /> el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en<br /> una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.<br /> Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o<br /> división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y<br /> no sobre una y otra de las contiguas.<br /> Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la<br /> medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.<br /> Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera,<br /> están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de<br /> reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.<br /> Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir<br /> a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con<br /> tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la<br /> reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho<br /> suyo.<br /> Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno<br /> de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde<br /> que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad<br /> exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.<br /> El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de<br /> contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva<br /> siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.<br /> Art.2109.- El abandono se entenderá sometido a la condición<br /> resolutoria de que la pared será reparada o reconstruída por el propietario<br /> adquirente, cuando sea necesario.<br /> Art.2110.- El que en las poblaciones edifica primero en un terreno no<br /> deslindado del vecino por paredes, puede asentar la mitad de la que<br /> construya sobre el terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o<br /> ladrillo hasta la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta<br /> y cinco centímetros.<br /> Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la<br /> construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en<br /> el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de<br /> reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.<br /> El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el<br /> abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.<br /> Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento<br /> es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento,<br /> no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del<br /> terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera<br /> servirse de la pared divisoria.<br /> Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a<br /> servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está<br /> destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la<br /> pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos<br /> del vecino.<br /> Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera,<br /> poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro<br /> vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso<br /> que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una<br /> chimenea.<br /> Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared<br /> medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre<br /> ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si<br /> fuese originado por esa causa.<br /> Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el<br /> condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y<br /> tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos<br /> casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción<br /> de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido<br /> notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la<br /> debida diligencia para evitarlos.<br /> Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque<br /> construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del<br /> antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el<br /> excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser<br /> demolida.<br /> Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar<br /> la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte<br /> alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el<br /> que se hubiese aumentado su espesor.<br /> Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero,<br /> tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo<br /> hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad,<br /> reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera<br /> medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha<br /> asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben<br /> tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con<br /> sus cimientos.<br /> Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a<br /> los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la<br /> facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en<br /> la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere<br /> la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres<br /> con que su heredad está gravada.<br /> Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben<br /> hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades está sin cerca alguna,<br /> el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y<br /> cercas divisorias.<br /> Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o<br /> muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos<br /> entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas,<br /> cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas<br /> circunstancias.<br /> Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se<br /> presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá<br /> exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por<br /> algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro<br /> vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su<br /> tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.<br /> Art.2122.- Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que<br /> pertenezcan al dominio público del Estado o de los Municipios. Se<br /> observarán respecto de ellos las normas administrativas.<br /> Art.2123.- La adquisición de la medianería queda subordinada a su<br /> inscripción en el Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare<br /> la deuda en la inscripción. También deben inscribirse el abandono y la<br /> renuncia de la medianería, para que produzcan sus efectos legales.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LIMITES<br /> Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren<br /> confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño<br /> de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen<br /> y demarquen.<br /> Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable<br /> la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para<br /> dividir los predios urbanos.<br /> Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos<br /> reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.<br /> Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos<br /> del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público<br /> corresponde a la jurisdicción administrativa.<br /> TITULO VI<br /> DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2128.- Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en<br /> que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo<br /> piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública<br /> directamente, o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos<br /> propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br /> Art.2129.- Cada departamento será individualizado por una designación<br /> numérica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su<br /> identificación.<br /> Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su<br /> piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de<br /> aquéllas necesarias para su seguridad.<br /> Se consideran comunes:<br /> a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos,<br /> muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes,<br /> escaleras y puertas de entrada;<br /> b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores,<br /> montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos,<br /> incineradores de residuos y central telefónica;<br /> c) las dependencias del portero y de la administración; y<br /> d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.<br /> La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso<br /> determinarse el carácter común por convención de partes.<br /> Art.2131.- El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes<br /> será proporcional al valor de su piso o departamento, el que será<br /> determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial<br /> fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del<br /> impuesto correspondiente.<br /> El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes,<br /> ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de<br /> dichas cosas.<br /> Art.2132.- Las partes comunes del edificio estarán sujetas a<br /> indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la<br /> división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que<br /> resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos.<br /> Art.2133.- Además serán considerados elementos comunes, pero con<br /> carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los<br /> condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de<br /> departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y<br /> ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos<br /> de un mismo piso.<br /> Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes<br /> comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.<br /> Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son<br /> inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.<br /> En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o<br /> departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán<br /> efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso<br /> o departamento a que acceden.<br /> Art.2136.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento<br /> que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales,<br /> sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás.<br /> En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se<br /> entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.<br /> Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que<br /> ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su<br /> cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o<br /> departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.<br /> No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio<br /> de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no<br /> mediare la conformidad de todos ellos.<br /> Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y<br /> reparación del piso o departamento que le pertenece.<br /> Art.2139.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante<br /> de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones<br /> administrativas pertinentes:<br /> a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del<br /> edificio y de los servicios comunes;<br /> b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;<br /> c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a<br /> fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y<br /> administración;<br /> d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos<br /> molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y<br /> e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el<br /> consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.<br /> Art.2140.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de<br /> seguro del edificio común.<br /> Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes<br /> comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común,<br /> así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los<br /> condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno,<br /> salvo pacto en contrario.<br /> Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida<br /> distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda<br /> hacer de ellas.<br /> Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o<br /> mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los<br /> gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos<br /> que obtienen utilidad de tales cosas.<br /> Art.2141.- Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga<br /> carácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e<br /> importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de<br /> utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de<br /> ellas, quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.<br /> Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá<br /> ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado<br /> o aceptado, asuma íntegramente la obligación de pagar su costo.<br /> En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus<br /> herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo,<br /> participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los gastos<br /> de ejecución y mantenimiento de la obra.<br /> Art.2142.- Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es<br /> común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán<br /> obligados a contribuir por un tercio en los gastos de reparación o<br /> reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos<br /> los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en<br /> proporción al valor del piso o de la porción del piso de cada uno.<br /> Art.2143.- El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio<br /> de lo que establezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos<br /> pisos o nuevas construcciones, con el consentimiento unánime de los demás<br /> condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición regirá<br /> para el que sea dueño exclusivo de la terraza.<br /> Los condóminos puede oponerse a la mayor elevación, en los casos<br /> siguientes:<br /> a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y<br /> b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos<br /> inferiores.<br /> Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que<br /> perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.<br /> Art.2144.- El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el<br /> caso del artículo anterior, abonará a los demás condóminos una<br /> indemnización igual al valor actual del área a ocuparse con la<br /> construcción, dividido por el número de pisos, comprendido el que va a<br /> edificarse, con detracción del importe de la cuota correspondiente a él.<br /> Estará obligado también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de<br /> los condóminos tenían el derecho de usar.<br /> Art.2145.- Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada<br /> propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en<br /> forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de<br /> los bienes comunes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS<br /> Art.2146.- A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos<br /> o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un<br /> reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura<br /> pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda<br /> modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el<br /> voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la<br /> mitad del valor del edificio.<br /> Art.2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los<br /> siguientes puntos:<br /> a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios,<br /> que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar<br /> los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;<br /> b) determinación de las bases para la remuneración del representante,<br /> duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar<br /> ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;<br /> c) proporción y bases para la contribución de los propietarios<br /> destinada al pago de los gastos comunes;<br /> d) designación y despido del personal de servicio;<br /> e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios,<br /> forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para<br /> adoptar otras resoluciones;<br /> f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de<br /> las cosas comunes, así como el uso de los mismos;<br /> g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento<br /> con inclusión de sus partes accesorias; y<br /> h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los<br /> propietarios.<br /> Art.2148.- Formalizado el reglamento de copropiedad y administración,<br /> de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria<br /> respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del<br /> reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.<br /> Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o<br /> dejarlo sin efecto.<br /> Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del<br /> reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios<br /> se regirán por las normas de este Código.<br /> Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al<br /> nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil,<br /> a petición de uno o varios propietarios.<br /> El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser<br /> removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa<br /> justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por<br /> decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los<br /> propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su<br /> gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en<br /> graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la<br /> revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público<br /> respectivo.<br /> Art.2151.- El administrador debe ejecutar las decisiones de la<br /> asamblea de propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le<br /> corresponde cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a<br /> cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.<br /> Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar<br /> todas las gestiones inherentes a la administración.<br /> Art.2152.- Las medidas tomadas por el administrador en los límites de<br /> sus atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se<br /> admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda interponerse<br /> ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por<br /> ese Código.<br /> Art.2153.- El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes,<br /> sin autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al<br /> reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.<br /> Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la<br /> asamblea de los propietarios provee:<br /> a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;<br /> b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año<br /> y su distribución entre los propietarios;<br /> c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y<br /> el empleo del remanente de la gestión; y<br /> d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.<br /> Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la<br /> presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del<br /> edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.<br /> Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que<br /> representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor<br /> del edificio.<br /> Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en<br /> segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.<br /> La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que<br /> represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del<br /> edificio.<br /> Art.2156.- Se requiere también la mayoría de votos de los<br /> asambleístas que representen la menos la mitad del valor del edificio para<br /> las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes<br /> del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando<br /> excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a<br /> reparaciones extraordinarias de notable importancia.<br /> Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones<br /> que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de<br /> las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que<br /> representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del<br /> edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los<br /> propietarios han sido invitados a la reunión.<br /> Las deliberaciones de la asamblea se harán contar en un libro de<br /> actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos<br /> asambleístas designados por la asamblea.<br /> Art.2157.- Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los<br /> artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra<br /> las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento, todo propietarios<br /> disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no<br /> suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.<br /> El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los<br /> treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los<br /> disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los<br /> ausentes.<br /> Art.2158.- El administrador nombrado por los propietarios está<br /> obligado a asegurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas<br /> que puedan destruirlo en todo o parte.<br /> Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda<br /> en el pago de las primas.<br /> Art.2159.- El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para<br /> la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que<br /> se tomará razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras<br /> destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y<br /> que se conocerán con el nombre de finca matriz.<br /> En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas<br /> matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos<br /> pisos o departamentos de cada edificio.<br /> Art.2160.- La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o<br /> departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro<br /> de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la<br /> finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.<br /> Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte<br /> que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los<br /> propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo<br /> que otra solución se hubiese convenido.<br /> En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de<br /> propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si<br /> ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a<br /> contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.<br /> Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción<br /> estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás<br /> propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.<br /> Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado<br /> ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que<br /> represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría<br /> si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del<br /> terreno y de los materiales.<br /> Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de<br /> propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la<br /> mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según<br /> avaluación judicial.<br /> TITULO VII<br /> DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE<br /> Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o<br /> por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden<br /> también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El<br /> propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar<br /> el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas,<br /> servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado<br /> a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.<br /> Art.2164.- Si el dominio se resuelvo por otra causa sobreviniente, el<br /> que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será<br /> considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio<br /> se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se<br /> resolvió para obtener la indemnización que corresponda.<br /> TITULO VIII<br /> DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA<br /> Art.2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan<br /> de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de<br /> su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados<br /> desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o<br /> en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan<br /> recibido el encargo de publicar la obra.<br /> Art.2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la<br /> obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus<br /> causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su<br /> nombre o seudónimo.<br /> La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que<br /> el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima<br /> publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra,<br /> dentro de tres años de su publicación.<br /> Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa<br /> privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen<br /> al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de<br /> institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus<br /> alumnos.<br /> Art.2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística<br /> protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse;<br /> pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá<br /> transmitirse,total o parcialmente por actos entre vivos o de última<br /> voluntad.<br /> Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las<br /> compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las<br /> presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el<br /> director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y<br /> venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a<br /> condición de indicar la obra o la compilación de que procede.<br /> Art.2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones<br /> científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y<br /> asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre<br /> las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines,<br /> compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de<br /> los que hayan colaborado en ellas.<br /> Art.2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los<br /> demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco<br /> años computados desde su primera publicación.<br /> Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este<br /> Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o<br /> literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación<br /> equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o<br /> transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual.<br /> Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la<br /> recitación, representación o ejecución.<br /> Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión,<br /> transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.<br /> Art.2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio<br /> privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que<br /> otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.<br /> Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser<br /> ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el<br /> original, decidirá la autoridad judicial competente.<br /> Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su<br /> traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere<br /> establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las<br /> estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la<br /> participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada<br /> edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho<br /> de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del<br /> autor sobre su obra.<br /> Art.2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien<br /> la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y<br /> solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este<br /> derecho sus herederos legítimos o testamentarios.<br /> Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas<br /> inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos<br /> garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o<br /> artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.<br /> Art.2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la<br /> protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la<br /> obra adaptada o reproducida.<br /> El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama,<br /> paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de<br /> todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.<br /> Art.2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que<br /> pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán<br /> de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.<br /> La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de<br /> divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin<br /> dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.<br /> Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en<br /> las obras artísticas.<br /> El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será<br /> dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra<br /> literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución<br /> o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el<br /> compositor de la obra musical.<br /> Art.2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o<br /> lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que<br /> las pronunció.<br /> Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el<br /> consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.<br /> Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en<br /> reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere<br /> publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la<br /> autorización del autor.<br /> Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre<br /> que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o<br /> encausados.<br /> Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:<br /> a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la<br /> inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de<br /> una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;<br /> b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter<br /> literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos,<br /> mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde<br /> fueron transcriptos;<br /> c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier<br /> obra con fines de crítica o polémica;<br /> d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a<br /> la venta; y<br /> e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos<br /> ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo<br /> para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de<br /> arte.<br /> Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del<br /> autor:<br /> a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o<br /> imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de<br /> ellas;<br /> b) para omitir el nombre del autor o del traductor;<br /> c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier<br /> parte de ella;<br /> d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;<br /> e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos<br /> de otras;<br /> f) para hacer arreglos de una composición musical;<br /> g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con<br /> arreglo de las disposiciones de este Código; y<br /> h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya<br /> registradas.<br /> Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido<br /> falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y<br /> demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta<br /> que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.<br /> Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y<br /> de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los<br /> límites y para los efectos fijados por este Código.<br /> El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede<br /> reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación,<br /> mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su<br /> honor o reputación.<br /> Los derechos de utilización económica son transferibles. La<br /> transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.<br /> Art.2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón<br /> de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la<br /> República, como condición a que este Código subordina la protección de los<br /> derechos de autor respecto de terceros.<br /> A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos<br /> ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en<br /> el extranjero que tuvieren editor en la República.<br /> Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de<br /> arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con<br /> las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.<br /> Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una<br /> relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales<br /> escenas.<br /> Art.2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares<br /> respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y<br /> circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él<br /> la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir<br /> la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.<br /> Art.2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la<br /> Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor,<br /> título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido<br /> un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el<br /> Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de<br /> inscripción, con el número de orden que le corresponda.<br /> Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado,<br /> deberá ésta formularse y fundarse por escrito.<br /> Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe<br /> resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá<br /> interponerse la acción judicial que corresponda.<br /> TITULO IX<br /> DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer<br /> ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir<br /> que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.<br /> En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de<br /> ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble<br /> gravado.<br /> Art.2189.- La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad<br /> o recreo del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino<br /> industrial del fundo.<br /> Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un<br /> beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un<br /> fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto<br /> desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.<br /> Art.2190.- El propietario del predio sirviente no está obligado a<br /> realizar ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por<br /> el titular de ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal<br /> acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin<br /> afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los<br /> inmuebles.<br /> Art.2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva<br /> o voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o<br /> discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también<br /> ser constituidas por usucapión.<br /> Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los<br /> propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con<br /> ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la<br /> estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del<br /> verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.<br /> Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario<br /> expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se<br /> inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo,<br /> valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare<br /> inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus<br /> consecuencias a las partes.<br /> Art.2193.- Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya<br /> inscriptos. Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la<br /> finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.<br /> Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre<br /> predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no<br /> fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un<br /> modo incompleto, los interesados podrá pedir al juez una reglamentación<br /> equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.<br /> Art.2194.- Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista<br /> un signo aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el<br /> contrato contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en<br /> favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de<br /> su inscripción.<br /> Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente,<br /> consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones<br /> posesorias.<br /> Art.2195.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad<br /> del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su<br /> defecto, por los principios siguientes:<br /> a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que<br /> los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por<br /> accesión natural; y<br /> b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para<br /> otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el<br /> adquirente.<br /> Art.2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:<br /> a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables<br /> para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no<br /> comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;<br /> b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos<br /> necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando<br /> con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere<br /> indispensable por vicio propio del fundo;<br /> c) el derecho de gozar de la servidumbre en al extensión compatible<br /> con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se<br /> hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero<br /> si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición<br /> del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio<br /> sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible,<br /> declarar extinguida la servidumbre; y<br /> d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta<br /> facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las<br /> heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las<br /> servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año,<br /> aunque fuere una sola vez.<br /> Art.2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la<br /> servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá<br /> introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una<br /> construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla<br /> conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.<br /> Art.2198.- Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere<br /> designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño<br /> de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una<br /> vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al<br /> constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o<br /> le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del<br /> fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y<br /> éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del<br /> primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato.<br /> Art.2199.- En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre<br /> subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la<br /> condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de<br /> las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará<br /> extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se<br /> aplicará la misma regla.<br /> Art.2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:<br /> a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las<br /> obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;<br /> b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno<br /> su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos<br /> perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad<br /> dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y<br /> c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando<br /> efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado,<br /> en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular,<br /> éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los<br /> daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de<br /> la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.<br /> Art.2201.- El propietario o poseedor del predio sirviente conservará<br /> todos los derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones<br /> que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.<br /> Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer<br /> servidumbres no inscriptas, podrá usar de las acciones posesorias para<br /> impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.<br /> Art.2202.- Podrán las partes estipular:<br /> a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los<br /> gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la<br /> servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio<br /> gravado.<br /> Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el<br /> propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y<br /> b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que<br /> se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda<br /> a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá<br /> como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del<br /> fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este<br /> artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el<br /> propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare<br /> el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.<br /> Art.2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se<br /> extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por<br /> expropiación por causa de utilidad pública o interés social.<br /> Art.2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:<br /> a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta<br /> resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se<br /> ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la<br /> servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera<br /> de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el<br /> propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el<br /> gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;<br /> b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La<br /> servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia<br /> expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el<br /> apartado final de este artículo;<br /> c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio<br /> dominante;<br /> d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren<br /> definitivamente su ejercicio; y<br /> e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres<br /> continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las<br /> discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.<br /> En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las<br /> condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se<br /> hubiere producido la extinción por el no uso.<br /> Art.2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:<br /> a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con<br /> autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;<br /> b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme<br /> con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no<br /> obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a<br /> efectuar;<br /> c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante,<br /> continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y<br /> d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos<br /> contra el cual la prescripción no pudiere correr.<br /> Art.2206.- El modo particular de ejercer la servidumbre puede<br /> prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. El uso<br /> incompleto trae la extinción parcial de ella y la reducirá a la forma en<br /> que fue gozada.<br /> Art.2207.- Interpuesta la demanda para el establecimiento de una<br /> servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la<br /> urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación<br /> inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en<br /> lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su<br /> adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que<br /> eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente.<br /> SECCION II<br /> DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO<br /> Art.2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino<br /> público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá<br /> el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos,<br /> cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo<br /> indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.<br /> Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere<br /> impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en<br /> proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la<br /> servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía<br /> pública, construcciones existentes en ella.<br /> Art.2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la<br /> medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado<br /> sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía<br /> pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado,<br /> la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren<br /> otra regla.<br /> Art.2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por<br /> título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste<br /> comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza<br /> y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será<br /> permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o<br /> necesidad.<br /> Art.2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que<br /> por consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público,<br /> se entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una<br /> servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.<br /> Art.2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a<br /> las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales<br /> relativas a esta materia.<br /> Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre<br /> dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una<br /> finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la<br /> indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta<br /> servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de<br /> conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia<br /> de la línea.<br /> Art.2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar<br /> sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o<br /> industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las<br /> ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la<br /> materia.<br /> Art.2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se<br /> haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por<br /> cualquier otra circunstancia.<br /> SECCION III<br /> DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br /> Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer<br /> entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.<br /> Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan<br /> de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad<br /> está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:<br /> a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias<br /> para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;<br /> b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio<br /> doméstico de sus habitantes; y<br /> c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta<br /> servidumbre es siempre continua y aparente.<br /> Art.2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:<br /> a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la<br /> autoridad competente;<br /> b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la<br /> superficie; y<br /> c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales<br /> pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la<br /> disposición de ellos.<br /> Art.2217.- El titular del derecho de acueducto deberá llevar las<br /> aguas por el rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la<br /> naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.<br /> Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la<br /> dirección que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal<br /> el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el<br /> interesado, salvo prueba en contrario.<br /> Art.2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita<br /> derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de<br /> trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y<br /> cultivos de las heredades sirvientes.<br /> Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y<br /> reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador,<br /> previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con<br /> la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.<br /> Art.2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a<br /> pagar:<br /> a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;<br /> b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de<br /> un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de<br /> partes o disposición del juez;<br /> c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos<br /> anteriores; y<br /> d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que<br /> provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.<br /> Art.2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente<br /> establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:<br /> a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o<br /> usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren<br /> respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y<br /> b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y<br /> menores molestias para la heredad sirviente.<br /> Art.2221.- El acueducto deberá construirse:<br /> a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o<br /> situación, ni ofrezca otros inconvenientes;<br /> b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad<br /> a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio<br /> del juez; y<br /> c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas<br /> por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a<br /> otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a<br /> obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las<br /> circunstancias.<br /> Art.2222.- El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar<br /> o rebajar el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen<br /> a su destino, pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos<br /> trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos<br /> naturales de aguas u otros acueductos, el dominante construirá y conservará<br /> las obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de<br /> aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso<br /> atravesado.<br /> Art.2223.- Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto<br /> el subterráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del<br /> agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos<br /> derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las<br /> limitaciones establecidas en este Código.<br /> Art.2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro<br /> de otro prexistente.<br /> Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad<br /> podrá oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso<br /> por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con<br /> ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo<br /> acueducto.<br /> Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el<br /> valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del<br /> espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua<br /> introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que<br /> valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en<br /> caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del<br /> nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro<br /> perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.<br /> Art.2225.- Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor<br /> volumen de agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de<br /> esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará<br /> a lo dispuesto en este Código.<br /> Art.2226.- El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del<br /> suelo en que existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el<br /> ejercicio de la servidumbre.<br /> Art.2227.- El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas<br /> que corrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si<br /> con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o<br /> abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de<br /> conservación en la medida prevista por este Código.<br /> No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni<br /> plantar árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la<br /> servidumbre.<br /> Art.2228.- Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto,<br /> se dividiere entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte<br /> superior quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las<br /> inferiores. Por esta servidumbre no recibirá indemnización.<br /> Art.2229.- Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las<br /> aguas sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que<br /> provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno;<br /> y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas, predios<br /> pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera, fueren<br /> conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo.<br /> El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de<br /> proporcionarles una corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.<br /> CAPITULO II<br /> DEL USUFRUCTO<br /> SECCION I<br /> DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS<br /> Art.2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá<br /> usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El<br /> usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o<br /> inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados.<br /> Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a<br /> una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero<br /> placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.<br /> Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará<br /> transferida al usufructuario.<br /> Art.2231.- No pueden ser objeto de usufructo:<br /> a) el propio usufructo;<br /> b) los derechos reales de uso y habitación;<br /> c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren<br /> inherentes; y<br /> d) los derechos reales de garantía, independientemente de los<br /> créditos garantizados con ellos.<br /> Art.2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida<br /> del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo<br /> haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su<br /> favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de<br /> personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas,<br /> por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del<br /> usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.<br /> Art.2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no<br /> acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario<br /> disponga el título constitutivo.<br /> Art.2234.- El usufructo se adquiere:<br /> a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el<br /> dominio de las cosas y de los derechos;<br /> b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio<br /> de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;<br /> c) por la ley; y<br /> d) por actos de última voluntad.<br /> El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.<br /> Art.2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a<br /> condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida,<br /> si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido<br /> antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere<br /> sobrevivido.<br /> Art.2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán<br /> regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en<br /> su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.<br /> Art.2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los<br /> bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado<br /> de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su<br /> representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá<br /> por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo,<br /> referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el<br /> avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición<br /> corresponda al usufructuario.<br /> Art.2238.- Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto<br /> por el artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos<br /> del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos;<br /> pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las<br /> recibió.<br /> Art.2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que<br /> las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.<br /> No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado<br /> en los derechos de los propietario:<br /> a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;<br /> b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con<br /> reserva del usufructo;<br /> c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y<br /> d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles<br /> necesarios para su uso.<br /> Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el<br /> propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo.<br /> Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la<br /> fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.<br /> Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que<br /> le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o<br /> puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las<br /> reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al<br /> usufructuario.<br /> Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las<br /> mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.<br /> El propietario puede exonerarse de tener a disposición del<br /> usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean<br /> vendidos, y se coloque el precio como el dinero.<br /> El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del<br /> usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a<br /> pagar el interés por su valor estimativo.<br /> Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:<br /> a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus<br /> accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;<br /> b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de<br /> la tierra, que le pertenecerán desde su separación;<br /> c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse<br /> obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;<br /> d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día,<br /> corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;<br /> e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce<br /> que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o<br /> lagos, o en los inmuebles vecinos;<br /> f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión,<br /> pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se<br /> hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de<br /> medianería o cercas;<br /> g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero<br /> responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los<br /> bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que<br /> celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán<br /> por lo dispuesto en este Código;<br /> h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en<br /> los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se<br /> encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su<br /> culpa;<br /> i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos<br /> comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que<br /> el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere<br /> intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia<br /> favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y<br /> j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e<br /> indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este<br /> Código.<br /> Art.2243.- Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes,<br /> corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a<br /> su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las<br /> reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y<br /> siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados.<br /> Art.2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que<br /> existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se<br /> hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente<br /> se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo<br /> universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan<br /> leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para<br /> denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del<br /> predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.<br /> Art.2245.- Los contratos de locación que de buena fe celebrare el<br /> usufructuario vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que<br /> no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el<br /> mismo caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el<br /> usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere<br /> antes de su cumplimiento.<br /> Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la<br /> cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir<br /> cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago<br /> de las mejoras o la reconstrucción.<br /> Podrá llevarse las mejores útiles o suntuarias, siempre que con ello<br /> obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa.<br /> Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que<br /> esté obligado a pagar.<br /> Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser<br /> retiradas, deberá el valor de las mismas.<br /> Art.2247.- El usufructuario está obligado a:<br /> a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella<br /> tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente<br /> administración;<br /> b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun<br /> cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;<br /> c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean<br /> los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o<br /> cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;<br /> d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de<br /> conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que<br /> tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega.<br /> Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando<br /> han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del<br /> usufructuario o proviniesen de su culpa;<br /> e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas<br /> correspondientes al goce de la cosa;<br /> f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que<br /> durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;<br /> g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con<br /> el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos<br /> de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario.<br /> Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de<br /> restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a<br /> las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la<br /> apertura de calles y caminos, u otros similares;<br /> h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros<br /> que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;<br /> i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro<br /> de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y<br /> j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y<br /> otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente<br /> administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En<br /> caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los<br /> perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.<br /> Art.2248.- En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se<br /> extiende al valor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán<br /> exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa,<br /> cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración.<br /> El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en<br /> el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido.<br /> El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.<br /> Art.2249.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a<br /> satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas<br /> garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce,<br /> podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el<br /> propietario no obligado, el capital solamente.<br /> Art.2250.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a<br /> satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas<br /> garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce,<br /> podrá repetir contra el deudor el capital y los réditos, o contra el<br /> propietario no obligado, el capital solamente.<br /> Art.2250.- Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí<br /> las reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los<br /> límites de una buena administración, emplear con este fin las partes<br /> integrantes de la cosa.<br /> Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las<br /> ejecutare, el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin<br /> indemnización los trabajos.<br /> Art.2251.- El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario<br /> efectúe en la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios<br /> que sean.<br /> Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que<br /> no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.<br /> Art.2252.- Si la cosa fuer expropiada por causa de utilidad pública o<br /> interés social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de<br /> dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza<br /> bastante.<br /> Art.2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y<br /> productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según<br /> la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda,<br /> sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.<br /> Art.2254.- Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que<br /> perezcan, o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán<br /> al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.<br /> Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa,<br /> podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que<br /> éste prefiriese abandonarlos.<br /> Art.2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o<br /> consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de<br /> ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en<br /> el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y<br /> calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en<br /> su caso, con los daños e intereses.<br /> Art.2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial,<br /> industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando<br /> las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según<br /> su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.<br /> Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la<br /> que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se<br /> estableció por inventario.<br /> Art.2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un<br /> conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a<br /> reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.<br /> Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará<br /> el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las<br /> crías.<br /> Art.2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados,<br /> podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o<br /> alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa<br /> del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y<br /> respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.<br /> Art.2259.- El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del<br /> condómino para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio<br /> cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al<br /> nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el<br /> condómino y el usufructuario.<br /> Art.2260.- Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho<br /> del usufructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar<br /> sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y<br /> restitución de la cosa tenida en usufructo.<br /> Art.2261.- El nudo propietario podrá:<br /> a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;<br /> b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;<br /> c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;<br /> d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y<br /> pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del<br /> usufructuario, mientras subsista su derecho;<br /> e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del<br /> usufructuario, que cause peligro a la cosa;<br /> f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus<br /> obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;<br /> g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y<br /> h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue<br /> perjuicio o molestias al usufructuario.<br /> Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los<br /> derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no<br /> perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles<br /> u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de<br /> ella, si prefiriese abandonarlos.<br /> Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no<br /> está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario,<br /> aunque ellos sufran deterioro.<br /> Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió<br /> con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a<br /> cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.<br /> Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos<br /> reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:<br /> a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta<br /> fungible;<br /> b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona<br /> jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;<br /> c) por vencimiento del plazo de su duración;<br /> d) por cesación de la causa que lo originó;<br /> e) por consolidación o confusión;<br /> f) por el no uso durante diez años; y<br /> g) por renuncia del usufructuario.<br /> Art.2265.- Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión<br /> del bien y restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este<br /> Código sobre los contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los<br /> frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario,<br /> desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala<br /> fe, continuare en el goce de la cosa.<br /> Art.2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia<br /> de éste dispondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare,<br /> sin cargo alguno de alquiler por la ocupación.<br /> Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual<br /> término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su<br /> disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.<br /> SECCION II<br /> DEL USUFRUCTO DE DERECHOS<br /> Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el<br /> de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los<br /> derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.<br /> Art.2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las<br /> disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que<br /> faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que<br /> regulan las relaciones entre cesionario y deudor.<br /> Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el<br /> usufructuario obtendrá el usufructo.<br /> Art.2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas<br /> productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y<br /> al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que<br /> el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuanta común.<br /> Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán<br /> éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá<br /> pedir el depósito.<br /> Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a<br /> reinvertir el capital.<br /> El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente<br /> administración.<br /> Art.2270.- El usufructuario de un crédito no comprendido en el<br /> artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad<br /> dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito<br /> efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales<br /> para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por<br /> otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de<br /> rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la<br /> prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario.<br /> Art.2271.- Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables<br /> en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en<br /> común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de<br /> intereses o dividendos, pertenecerá al primero.<br /> Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título;<br /> bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes,<br /> deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.<br /> Art.2272.- En caso de reembolso del título, se procederá conforme a<br /> lo dispuesto para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o<br /> sin en los cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima<br /> y la amortización formarán parte de éste.<br /> Art.2273.- Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un<br /> administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado,<br /> después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando<br /> tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la<br /> cesión del administrador.<br /> SECCION III<br /> DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO<br /> Art.2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte<br /> alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y<br /> subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo<br /> de cosas y derechos.<br /> Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su<br /> cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.<br /> Art.2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo<br /> cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren<br /> frutos.<br /> Art.2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título<br /> gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo<br /> constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.<br /> Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas<br /> consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas,<br /> requiriendo el pago inmediato.<br /> Art.2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar<br /> los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las<br /> circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación.<br /> En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de<br /> pagadas las deudas.<br /> Art.2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal,<br /> podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este<br /> caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo.<br /> Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre<br /> el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal<br /> supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras<br /> gozare del beneficio.<br /> Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su<br /> importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses<br /> a su favor.<br /> Art.2279.- El usufructuario universal a título gratuito estará<br /> obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las<br /> pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que<br /> graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes.<br /> CAPITULO III<br /> DEL USO Y LA HABITACION<br /> Art.2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no<br /> fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de<br /> un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para<br /> satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar<br /> la sustancia de la cosa.<br /> Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y<br /> a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de<br /> habitación.<br /> Art.2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo<br /> modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni<br /> habitación establecido por la ley.<br /> Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las<br /> disposiciones siguientes.<br /> Art.2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las<br /> necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el<br /> cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el<br /> usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él,<br /> y las personas de su servicio.<br /> Art.2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento<br /> industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero<br /> no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades<br /> personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas<br /> circunstancias que puedan concurrir.<br /> Art.2284.- Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de<br /> uso no produjera normalmente en un año más que los fundos suficientes para<br /> satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y<br /> su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa,<br /> como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de<br /> conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no<br /> tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa,<br /> contribuirá en proporción de lo que goce.<br /> Art.2285.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene<br /> derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos<br /> provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos,<br /> pagados que sean todos los costos para producirlos.<br /> El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso<br /> todos los frutos fuese consumidos.<br /> Art.2286.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara<br /> puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su<br /> consumo y el de su familia.<br /> Art.2287.- Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario<br /> tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su<br /> especie, para las necesidades de su industria o comercio.<br /> Art.2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo<br /> en el cual se ha constituido el uso.<br /> Art.2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene<br /> una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el<br /> propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo<br /> poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del<br /> usufructuario.<br /> Art.2290.- Las obligaciones del usuario son las mismas que las del<br /> usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el<br /> que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas,<br /> contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la<br /> casa que ocupe.<br /> Art.2291.- Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el<br /> usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y<br /> el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que<br /> el propietario tenía costumbre de alquilar.<br /> Art.2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un<br /> título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de<br /> percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En<br /> uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los<br /> acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.<br /> Art.2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica<br /> igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no<br /> pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.<br /> El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del<br /> habitador, que el juez calificará según las circunstancias.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA PRENDA<br /> SECCION I<br /> DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL<br /> Art.2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una<br /> cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o<br /> condicional, presente o futura.<br /> La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un<br /> tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero<br /> responderá por la evicción.<br /> Art.2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o<br /> acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus<br /> bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar.<br /> El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un<br /> objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al<br /> verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere<br /> recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.<br /> Art.2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar<br /> su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual<br /> fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe<br /> del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza<br /> de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas<br /> indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.<br /> Art.2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de<br /> entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito<br /> sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier<br /> otro medio de prueba.<br /> Art.2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la<br /> deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque<br /> su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de<br /> los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto<br /> comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la<br /> venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y<br /> falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el<br /> acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo<br /> del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del<br /> contrato.<br /> Art.2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus<br /> intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso,<br /> los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como<br /> los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un<br /> tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos<br /> posteriores del deudor.<br /> Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa<br /> cuya propiedad corresponde al constituyente.<br /> Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado<br /> a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de<br /> convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en<br /> caso contrario.<br /> Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte,<br /> pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.<br /> Art.2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda.<br /> Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y<br /> a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o<br /> negligencia.<br /> El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la<br /> conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos<br /> útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto<br /> prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la<br /> devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.<br /> Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado<br /> a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que<br /> dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después<br /> hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente,<br /> después de cubierto el suyo.<br /> Art.2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus<br /> accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate<br /> público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al<br /> deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere<br /> constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales<br /> mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no<br /> especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.<br /> El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate,<br /> o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no<br /> existir postores.<br /> Art.2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no<br /> percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere<br /> en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de<br /> ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la<br /> prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se<br /> descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el<br /> cumplimiento del plazo.<br /> Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro<br /> notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución<br /> mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán<br /> fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.<br /> El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de<br /> su pérdida inminente.<br /> Art.2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de<br /> la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar<br /> obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se<br /> limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.<br /> Art.2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de<br /> la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no<br /> puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido<br /> enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha<br /> recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de<br /> los coherederos que no han sido pagados.<br /> Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo<br /> crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda<br /> la obligación.<br /> En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la<br /> venta de los muebles afectados.<br /> Art.2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda<br /> subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al<br /> portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio<br /> de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los<br /> objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del<br /> constituyentes se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y<br /> la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.<br /> El constituyente por la evicción.<br /> Art.2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la<br /> cosa prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la<br /> hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.<br /> Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá<br /> recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.<br /> Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta<br /> pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el<br /> propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese<br /> costado al deudor.<br /> Art.2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos<br /> del propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales<br /> entre las partes.<br /> El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena<br /> recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le<br /> entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la<br /> deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos<br /> por la evicción.<br /> Art.2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto<br /> a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con<br /> el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por<br /> cuenta común.<br /> Art.2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a<br /> favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera,<br /> no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser<br /> pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa<br /> privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por<br /> terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como<br /> cesionario subrogado, o por sucesión.<br /> Art.2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá<br /> oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las<br /> excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá<br /> el constituyente invocar el beneficio de inventario.<br /> SECCION II<br /> DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS<br /> Art.2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por<br /> endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al<br /> deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a<br /> un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.<br /> No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por<br /> escrito, ni sean cesibles.<br /> Art.2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor<br /> prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir<br /> el cumplimiento de la obligación.<br /> Art.2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del<br /> garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos<br /> suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por<br /> consignación a nombre común con el acreedor prendario.<br /> Art.2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito<br /> dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior,<br /> para el caso de que su propio no fuere aún exigible.<br /> Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará<br /> la prenda sobre ella.<br /> Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere<br /> liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito<br /> del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada<br /> en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en<br /> seguridad del crédito prendado.<br /> Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia<br /> de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado,<br /> bajo la condición de su registro inmediato.<br /> Art.2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el<br /> garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de<br /> deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez<br /> podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales<br /> casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.<br /> Art.2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado,<br /> el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe<br /> en primer término.<br /> Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá<br /> por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.<br /> Art.2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las<br /> nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las<br /> abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el<br /> acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso<br /> inmediato.<br /> Art.2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de<br /> una opción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá<br /> efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá<br /> realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la<br /> comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo<br /> producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor<br /> prendario.<br /> Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el<br /> acreedor pignoraticio y su deudor,<br /> Art.2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste<br /> podrá oponer la compensación con su propio crédito.<br /> Art.2326.- La prenda termina por:<br /> a) la extinción de la obligación a que acceda;<br /> b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por<br /> cualquier título que sea;<br /> c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el<br /> crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y<br /> d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de<br /> declaración.<br /> La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido<br /> devuelta por el acreedor.<br /> SECCION III<br /> DE LA PRENDA CON REGISTRO<br /> Art.2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa.<br /> Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando<br /> las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular,<br /> con las obligaciones y derechos correspondientes.<br /> Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:<br /> a) ganado de toda especie y sus productos;<br /> b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o<br /> agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no<br /> inmovilizado por su adhesión al suelo;<br /> c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya<br /> separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su<br /> comercialización y los productos de la minería y de la industria; y<br /> d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en<br /> el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.<br /> Art.2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con<br /> registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio<br /> adeudado.<br /> Art.2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por<br /> virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea<br /> por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o<br /> por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no<br /> ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte<br /> expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara<br /> del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca<br /> inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.<br /> Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor,<br /> con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la<br /> acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del<br /> acreedor hipotecario.<br /> Art.2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no<br /> afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de<br /> dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales,<br /> sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad<br /> a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto<br /> con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente.<br /> Art.2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el<br /> crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde<br /> pastaron los animales pignorados durante la vigencia del contrato.<br /> Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores<br /> a la constitución de la prenda con registro.<br /> Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los<br /> bienes pignorados:<br /> a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;<br /> b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la<br /> pérdida o deterioro de los bienes prendados; y<br /> c) el precio de la cosa expropiada.<br /> Art.2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por<br /> instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a<br /> terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El<br /> contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por<br /> la oficina registradora.<br /> Art.2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los<br /> nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su<br /> celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del<br /> mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y<br /> ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que<br /> reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de<br /> ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo,<br /> marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su<br /> calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su<br /> naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si<br /> son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad,<br /> graduación y variedad.<br /> Art.2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro<br /> expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los<br /> contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie,<br /> cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la<br /> inscripción del contrato.<br /> Art.2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por<br /> escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la<br /> inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección<br /> General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad<br /> en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir<br /> guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos<br /> gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o<br /> la conformidad del acreedor prendario.<br /> Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables,<br /> el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina<br /> registradora para su inscripción.<br /> Art.2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o<br /> de cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o<br /> municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del<br /> contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda,<br /> para que se tome razón y no se expida ni trámite documento alguno de<br /> transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.<br /> En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de<br /> la prenda.<br /> Art.2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose<br /> en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada<br /> documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el<br /> Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo<br /> valer su pagaré.<br /> Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor<br /> prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere<br /> efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más,<br /> a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de<br /> aquel plazo.<br /> Si los bienes prendados fuese máquinas, la inscripción ampara los<br /> derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro<br /> período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.<br /> Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero<br /> vencimiento del plazo.<br /> Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con<br /> registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación<br /> que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por<br /> éste.<br /> Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del<br /> lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La<br /> traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el<br /> asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y<br /> demás medidas conservatorias de sus derechos.<br /> Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando<br /> se trate de su desplazamiento definitivo.<br /> Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su<br /> transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad<br /> previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la<br /> transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido<br /> en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.<br /> La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.<br /> Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes<br /> prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado<br /> para inspeccionarlos periódicamente.<br /> El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición<br /> a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su<br /> secuestro.<br /> Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser<br /> depositados en poder de terceros.<br /> Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito<br /> prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del<br /> acreedor, levante el gravamen y orden su cancelación en el Registro,<br /> siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones<br /> accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma<br /> depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo<br /> efecto devolutivo.<br /> Art.2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso,<br /> confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la<br /> indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se<br /> promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de<br /> la cosa prendada.<br /> Art.2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso<br /> especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de<br /> acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán<br /> fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.<br /> Art.2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes<br /> prendarios, en violación del contrato, a un comprador de buena fe, el<br /> acreedor no tendrá acción reipersecutoria sobre los bienes enajenados, sino<br /> las acciones civiles y criminales que correspondan.<br /> Art.2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra<br /> o concurso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el<br /> privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los<br /> representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de<br /> ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la<br /> capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc.<br /> Art.2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el<br /> legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro<br /> de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de<br /> prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá<br /> dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones<br /> establecidas para los deudores solidarios.<br /> Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase<br /> pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del<br /> patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo<br /> juicio.<br /> Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que<br /> obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al<br /> Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.<br /> En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la<br /> subasta.<br /> Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse<br /> de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que<br /> importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de<br /> pago.<br /> Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo<br /> convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el<br /> orden y con las preferencias siguientes:<br /> a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación<br /> de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta<br /> la venta;<br /> b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes<br /> prendados;<br /> c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si<br /> el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere<br /> estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea<br /> pagado su crédito en esa forma;<br /> d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y<br /> e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y<br /> desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato,<br /> siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de<br /> este Código.<br /> Los acreedores a que se refiere el incisa a) gozan de igual<br /> privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la<br /> venta.<br /> Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor<br /> prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.<br /> Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con<br /> Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA HIPOTECA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble<br /> determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un<br /> crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una<br /> deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o<br /> subsidiario.<br /> Art.2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la<br /> forma establecida en este Código.<br /> Art.2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca<br /> deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado,<br /> deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto,<br /> con efectos desde el día de su inscripción.<br /> La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será<br /> exigible.<br /> Art.2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito<br /> condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de<br /> hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre<br /> que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual<br /> podrá ser reducido por el deudor, si procediere.<br /> La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará<br /> a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.<br /> Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble<br /> mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque<br /> sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la<br /> extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende<br /> sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios,<br /> exceptuados los productos pertenecientes a éstos.<br /> Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el<br /> seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.<br /> El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del<br /> acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos<br /> que la indemnización fuere invertida por el propietario en la<br /> reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene<br /> ese derecho, aunque no se hubiera estipulado.<br /> Art.2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el<br /> asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la<br /> intervención del acreedor.<br /> Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y<br /> habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas<br /> inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni<br /> partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas<br /> de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio<br /> independiente.<br /> Art.2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una<br /> de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el<br /> pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si a ejecutarse el<br /> crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un<br /> útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.<br /> Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles,<br /> puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos,<br /> aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o<br /> se hubieren constituido otras hipotecas.<br /> Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden<br /> para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.<br /> Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un<br /> mismo crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la<br /> acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios,<br /> para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de<br /> cada inmueble.<br /> Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la<br /> hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la<br /> división o licitación entre los condóminos.<br /> Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la<br /> totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía<br /> sobre la cosa.<br /> Art.2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes<br /> cláusulas:<br /> a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;<br /> b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por<br /> intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;<br /> c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base<br /> inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del<br /> impuesto inmobiliario;<br /> d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;<br /> e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al<br /> acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso de falta de<br /> pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y<br /> f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que<br /> grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un<br /> plazo mayor para ejercerla.<br /> Art.2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino<br /> desde su inscripción en el Registro respectivo.<br /> Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han<br /> intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden<br /> prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la<br /> hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.<br /> Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito,<br /> deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta.<br /> La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin<br /> indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.<br /> Art.2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y<br /> documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la<br /> escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así<br /> como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer<br /> los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen<br /> procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión<br /> de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las<br /> responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.<br /> Art.2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el<br /> extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en<br /> el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por<br /> orden judicial.<br /> Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.<br /> No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas<br /> por este Código.<br /> SECCION II<br /> DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES<br /> Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho<br /> preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la<br /> ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del<br /> deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.<br /> Art.2374.- La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los<br /> intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la<br /> ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las<br /> obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y<br /> perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto<br /> constitutivo. En caso contrario, no podrá exceder de los intereses legales<br /> por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas<br /> judiciales.<br /> Art.2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el<br /> ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero<br /> no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que<br /> directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble<br /> hipotecado.<br /> Art.2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a<br /> termino, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las<br /> medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos<br /> previstos en el artículo anterior.<br /> Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor<br /> podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren<br /> de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien<br /> demandar un suplemento de hipoteca.<br /> Art.2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los<br /> casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o<br /> ejecutados contra las reglas de una buena administración.<br /> Art.2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los<br /> acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos,<br /> demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el<br /> contrato.<br /> Art.2379.- El acreedor puede usar también de estos derechos contra<br /> los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro<br /> o perjuicio y ser indemnizado, en su caso.<br /> Art.2380.- Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y<br /> el deudor no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del<br /> pago.<br /> SECCION III<br /> DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES<br /> Art.2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el<br /> precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de<br /> las inscripciones respectivas.<br /> Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se<br /> determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el<br /> precio no pagado de los accesorios vendidos.<br /> Art.2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los<br /> titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del<br /> inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose<br /> la preferencia conforme a las reglas de este Código.<br /> Art.2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula<br /> resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la<br /> suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.<br /> Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor<br /> podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares<br /> ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el<br /> caso de que la condición llegare a cumplirse.<br /> SECCION IV<br /> DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES<br /> Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte<br /> en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes<br /> de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con<br /> los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor<br /> exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del<br /> inmueble hipotecado.<br /> Art.2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble<br /> hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por<br /> un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino<br /> cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor,<br /> los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los<br /> créditos del concurso.<br /> Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria<br /> y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la<br /> venta de éste.<br /> El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble,<br /> alegando la no existencia, o al extinción del derecho hipotecario, como<br /> también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.<br /> Art.2387.- El tercero poseedor puede abandonar el inmueble<br /> hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o<br /> subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de<br /> adquisición, o por un acto posterior.<br /> Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus<br /> derechos.<br /> El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su<br /> derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.<br /> Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con<br /> el cual se seguirá el juicio.<br /> Art.2388.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer<br /> al tercer poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial<br /> y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta<br /> del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.<br /> Art.2389.- No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar<br /> el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no<br /> posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera<br /> mayor que el valor del inmueble.<br /> Art.2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al<br /> abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y<br /> simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de<br /> los créditos.<br /> Art.2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su<br /> crédito puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo<br /> hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta,<br /> cuando él hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios.<br /> Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes<br /> otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del<br /> deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas<br /> anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.<br /> Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser<br /> pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho<br /> se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que<br /> resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de<br /> la ejecución.<br /> Art.2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no<br /> pueden ser dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro<br /> correspondiente.<br /> Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que<br /> lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente<br /> indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho<br /> en el inmueble.<br /> Art.2395.- Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor<br /> tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho,<br /> y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen<br /> después de la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las<br /> servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor.<br /> Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le<br /> corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble<br /> hipotecado antes de ser propietario de él.<br /> Art.2397.- Los acreedores podrá exigir que el inmueble hipotecado se<br /> venda libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la<br /> constitución de la hipoteca.<br /> Art.2398.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el<br /> excedente del precio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con<br /> exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de<br /> éste.<br /> Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no<br /> sea el deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que<br /> compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor,<br /> después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado,<br /> cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido.<br /> Art.2400.- En las transmisiones a título gratuito de fincas<br /> hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la<br /> hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos<br /> que del acto constitutivo resultare lo contrario.<br /> SECCION V<br /> DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS<br /> Art.2401.- La hipoteca termina:<br /> a) por la extinción total de la obligación principal;<br /> b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en<br /> escritura pública<br /> c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario<br /> en una misma persona; Y<br /> d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día<br /> de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.<br /> Art.2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese<br /> enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios,<br /> toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente<br /> el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.<br /> Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero,<br /> subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de<br /> aquél.<br /> El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a<br /> realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor<br /> de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como<br /> deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta<br /> regla se aplica al caso de confusión.<br /> SECCION VI<br /> DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS<br /> Art.2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de<br /> escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de<br /> su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.<br /> Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados<br /> por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un<br /> tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando<br /> los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la<br /> constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras<br /> o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la<br /> hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.<br /> Art.2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que<br /> hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación<br /> hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o<br /> coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco<br /> podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los<br /> otros cointeresados.<br /> TITULO X<br /> DE LAS ACCIONES REALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA ACCION REIVINDICATORIA<br /> Art.2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la<br /> cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.<br /> La acción de reivindicación y las demás acciones reales son<br /> imprescriptibles.<br /> Art.2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que<br /> está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de<br /> su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.<br /> Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un<br /> enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este<br /> Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título<br /> oneroso y de buena fe.<br /> Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los<br /> títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados<br /> sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple<br /> tenedor.<br /> Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la<br /> acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.<br /> Art.2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas<br /> accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que<br /> éstas sean reivindicadas.<br /> Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido<br /> de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído<br /> tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él,<br /> ni consintió su realización.<br /> Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble,<br /> puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de<br /> buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser<br /> que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien<br /> comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá<br /> derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.<br /> Art.2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa<br /> hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas<br /> semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.<br /> Art.2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa<br /> mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a<br /> quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad<br /> de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.<br /> Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título<br /> gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.<br /> Art.2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación<br /> contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla<br /> directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus<br /> herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si<br /> obtuviere de éstos completa indemnización del daño causado por la<br /> enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa<br /> el derecho de reivindicar la cosa.<br /> Art.2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo<br /> poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su<br /> precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción<br /> contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.<br /> Art.2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por<br /> restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así<br /> como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra<br /> los herederos por su parte en la sucesión.<br /> Art.2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común<br /> con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo,<br /> declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su<br /> intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo<br /> demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos<br /> los casos, cosa juzgada a su respecto.<br /> Art.2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será<br /> condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho<br /> resultare al reivindicante.<br /> Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para<br /> dificultar o imposibilitar la reivindicación.<br /> Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble<br /> y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor,<br /> el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de<br /> suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.<br /> El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio,<br /> impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea<br /> mueble o inmueble.<br /> Art.2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar<br /> impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las<br /> mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o<br /> gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya<br /> adquirido la cosa, como resultado de los mismos.<br /> Art.2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas<br /> las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho<br /> el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor<br /> ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de<br /> acuerdo con lo reglado en este Código.<br /> Art.2424.- Cuando acto y demandado presentaren cada uno, título sobre<br /> el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere<br /> inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este<br /> Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en<br /> posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere<br /> llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su<br /> adquisición.<br /> Art.2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno<br /> títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el<br /> inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.<br /> Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna,<br /> juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.<br /> Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se<br /> presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la<br /> inscripción.<br /> Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá<br /> entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere<br /> transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.<br /> Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a<br /> restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que<br /> el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el<br /> inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la<br /> inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.<br /> Art.2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o<br /> a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la<br /> demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el<br /> valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el<br /> expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los<br /> que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que<br /> hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.<br /> Art.2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o<br /> deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que<br /> hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.<br /> Art.2430.- El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción<br /> o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la<br /> concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o<br /> accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá<br /> satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.<br /> Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor<br /> condenado a la restitución.<br /> Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos<br /> extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo<br /> gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.<br /> Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere<br /> obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras<br /> suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no<br /> causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que<br /> por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien<br /> reivindicado en el momento de la restitución.<br /> Art.2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la<br /> conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la<br /> propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos<br /> que hubiera percibido.<br /> Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los<br /> frutos.<br /> En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos,<br /> pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.<br /> Art.2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por<br /> construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán<br /> juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.<br /> El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su<br /> adquisición.<br /> Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor,<br /> en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo<br /> podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las<br /> indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus<br /> créditos.<br /> Art.2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones<br /> debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá<br /> aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso<br /> las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de<br /> un bien hipotecado.<br /> Art.2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha<br /> conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias<br /> incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.<br /> Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o<br /> destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en<br /> que se hubieren realizado.<br /> El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe<br /> personal respecto de los hechos cumplidos por él.<br /> Art.2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo<br /> pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas<br /> muebles que deben inscribirse para su adquisición.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ACCION CONFESORIA<br /> Art.2438.- Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de<br /> cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la<br /> restablezca.<br /> Art.2439.- Compete la acción confesoria:<br /> a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;<br /> b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y<br /> c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.<br /> Art.2440.- Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a<br /> diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria<br /> corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos<br /> previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará a<br /> aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la<br /> indemnización del daño causado.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ACCION NEGATORIA<br /> Art.2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la<br /> libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se<br /> restablezca. Corresponde:<br /> a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;<br /> b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y<br /> c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya<br /> indebidamente una servidumbre.<br /> Art.2442.- Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del<br /> derecho, no importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño<br /> causado, si procediere, sólo será juzgada como personal.<br /> LIBRO QUINTO<br /> DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE<br /> TITULO I<br /> DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad<br /> de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban<br /> recibirla.<br /> Art.2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto<br /> un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos<br /> de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los<br /> derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su<br /> fallecimiento.<br /> Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por<br /> este Código.<br /> Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en<br /> sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su<br /> autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas<br /> hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante<br /> transmite la herencia a sus propios herederos.<br /> Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio<br /> del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros<br /> su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente<br /> por las leyes de la República.<br /> Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la<br /> República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de<br /> los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquéllos de que<br /> hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.<br /> Art.2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del<br /> lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:<br /> a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la<br /> partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores<br /> universales contra sus coherederos;<br /> b) las demandas relativas a las garantías de las porciones<br /> hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad<br /> de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la<br /> partición;<br /> c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del<br /> testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los<br /> legados; y<br /> d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la<br /> división de la herencia.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA<br /> Art.2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del<br /> causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.<br /> Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta<br /> días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del<br /> causante.<br /> Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de<br /> doscientos cuarenta días.<br /> El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las<br /> obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores<br /> universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las<br /> obligaciones derivados de su aceptación.<br /> Art.2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien<br /> hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se<br /> juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o<br /> repudiar la herencia del propio causante.<br /> Art.2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni<br /> repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus<br /> bienes, ni por medio de sus representantes legales.<br /> La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia.<br /> Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido<br /> el plazo legal.<br /> La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la<br /> muerte del causante.<br /> Art.2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la<br /> herencia, el heredero podrá manifestar ante el juez de la sucesión, su<br /> propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.<br /> Art.2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el<br /> inventario no haya quedado concluido dentro de aquél, sino por resolución<br /> del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los<br /> treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.<br /> Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga<br /> deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez<br /> fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración<br /> del interesado.<br /> Art.2455.- Hasta transcurrido nueve días de la muerte del causante,<br /> los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la<br /> sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de inventario<br /> judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y<br /> por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar<br /> en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedará<br /> terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin<br /> perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo<br /> prevenido en el artículo anterior.<br /> Art.2456.- La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de<br /> inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a<br /> condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la<br /> aceptación será nula.<br /> Art.2457.- La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en<br /> el juicios sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio<br /> de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este<br /> Código.<br /> Art.2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o<br /> pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de<br /> aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque<br /> realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de<br /> heredero.<br /> Art.2459.- La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los<br /> bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de éste. Si ella<br /> fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y<br /> cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo<br /> deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.<br /> Art.2460.- El heredero, salvo disposición contraria del testador,<br /> está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a<br /> quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su<br /> fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a<br /> partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el<br /> uso de la habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra<br /> manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.<br /> Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no<br /> se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada<br /> del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores<br /> solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de<br /> esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores<br /> por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos<br /> mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los<br /> principios de la gestión de negocios.<br /> Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa,<br /> pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.<br /> Art.2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fuere heredero. Los<br /> bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de<br /> representación.<br /> Art.2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea<br /> eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en<br /> escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su<br /> existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan<br /> derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda<br /> especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al<br /> renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por<br /> todos.<br /> Art.2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener<br /> las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el<br /> legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que la<br /> ley asigne al testador.<br /> Art.2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición<br /> del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos<br /> siguientes:<br /> a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas<br /> prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en<br /> cuyo nombre se declararon;<br /> b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o<br /> pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de<br /> aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación<br /> hereditaria; y<br /> c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el<br /> agente.<br /> Art.2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores<br /> hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere<br /> manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la<br /> revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario<br /> respecto de los acreedores que la demandaron.<br /> Art.2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la<br /> repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto,<br /> cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio<br /> de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus<br /> respectivos créditos.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO<br /> Art.2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio<br /> de inventario.<br /> La realización de actos prohibidos por este Código al heredero<br /> beneficiario importará la pérdida del beneficio.<br /> Art.2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del<br /> causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los<br /> derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas<br /> con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo<br /> que adeudare al autor.<br /> Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia<br /> sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos<br /> bienes.<br /> Art.2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de<br /> ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan<br /> garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios<br /> derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.<br /> Art.2471.- El heredero beneficiario no está obligado con los bienes<br /> que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos<br /> entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida<br /> a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.<br /> Art.2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se<br /> ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se<br /> aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto<br /> para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la<br /> administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del<br /> heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la<br /> masa las sumas que él adeudaba al causante.<br /> Art.2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del<br /> juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo.<br /> Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El<br /> juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la<br /> gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero,<br /> siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.<br /> Art.2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al<br /> juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la<br /> sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.<br /> Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero<br /> administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o<br /> incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del<br /> reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se<br /> nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El<br /> heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.<br /> Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después<br /> de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su<br /> fallecimiento.<br /> Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren<br /> acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán<br /> recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción<br /> correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años<br /> de efectuado el pago del legado.<br /> Art.2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración<br /> de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a<br /> cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero,<br /> será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.<br /> Art.2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación<br /> bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La<br /> oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario.<br /> Art.2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes<br /> pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor,<br /> el heredero sólo será responsable en la medida del enriquecimiento causado<br /> por los bienes hereditarios recibidos.<br /> Art.2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar<br /> contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los<br /> hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos<br /> intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán<br /> contra el representante del concurso.<br /> Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden<br /> ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las<br /> deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de<br /> su administración.<br /> Art.2481.- El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la<br /> herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si éste<br /> la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.<br /> Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y<br /> legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y<br /> legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.<br /> En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la<br /> cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida<br /> hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos en todos los casos en<br /> que está ordenada la colación de bienes.<br /> Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta<br /> para el mismo heredero.<br /> Art.2483.- Si pierde el beneficio de inventario por la ocultación<br /> fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al<br /> efectuar el inventario.<br /> También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la<br /> administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los<br /> acreedores de la sucesión.<br /> Art.2484.- Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de<br /> inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y<br /> legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El<br /> heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos<br /> hubiere causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y<br /> legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS<br /> Art.2485.- Los acreedores de la sucesión, privilegiados o<br /> quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o<br /> bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de<br /> inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar<br /> preferentemente a los acreedores del heredero.<br /> Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días<br /> desde la aceptación por el heredero.<br /> Art.2486.- Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán<br /> los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas<br /> conservatorias de sus derechos.<br /> Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para<br /> renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los<br /> acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los<br /> créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las<br /> reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este<br /> nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y<br /> disponer de ella.<br /> No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una<br /> remuneración equitativa que fijará el juez.<br /> Art.2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes<br /> efectos:<br /> a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con<br /> preferencia a los acreedores personales del heredero;<br /> b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá<br /> con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del<br /> beneficio de inventario;<br /> c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes<br /> que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere<br /> transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con<br /> sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en<br /> virtud de sentencia;<br /> d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere<br /> enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de<br /> patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan<br /> firmes respecto de los adquirentes.<br /> Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en<br /> la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito,<br /> si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el<br /> heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e<br /> identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por<br /> cualquier causa de resolución; y<br /> e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque<br /> hubiere sido solicitada por uno solo de éstos.<br /> Art.2488.- La separación de patrimonios puede ser pedida a los<br /> cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión<br /> fuere a título oneroso, o anterior a la separación.<br /> Art.2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la<br /> separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido<br /> con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.<br /> Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su<br /> crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION<br /> Art.2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la<br /> vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge,<br /> descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por<br /> causa de indignidad.<br /> La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni<br /> por la prescripción de la acción penal, o de la pena.<br /> Art.2491.- Serán también considerados indignos:<br /> a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación<br /> del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito<br /> castigado con pena privativa de libertad;<br /> b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la<br /> muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido<br /> denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere<br /> procedido de oficio.<br /> Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren<br /> ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;<br /> c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la<br /> autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;<br /> d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al<br /> causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no<br /> cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;<br /> e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin<br /> motivo legítimo el domicilio conyugal;<br /> f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o<br /> revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de<br /> última voluntad; y<br /> g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un<br /> testamento.<br /> Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado<br /> sentencia condenatoria contra el culpable.<br /> Art.2492.- La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por<br /> acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados<br /> a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con él.<br /> También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción<br /> de reducción, o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o eventual<br /> del indigno.<br /> No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la<br /> sucesión, ni el Fisco.<br /> Art.2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a<br /> la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de<br /> representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere<br /> correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del<br /> ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la<br /> ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.<br /> Art.2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los<br /> bienes cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o<br /> rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura<br /> de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que<br /> hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de<br /> ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.<br /> Art.2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de<br /> indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él<br /> contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia,<br /> las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las<br /> servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de<br /> buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y<br /> sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.<br /> Art.2496.- Los créditos que el declarado indigno tenía contra la<br /> sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos<br /> necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido<br /> extinguidos por confusión.<br /> Art.2497.- La acción de indignidad no puede intentarse antes de la<br /> apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o<br /> legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante,<br /> o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.<br /> El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la<br /> resolución de un juicio criminal.<br /> Art.2498.- El perdón del causante, expresado en testamento o<br /> instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la<br /> desheredación.<br /> Art.2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por<br /> las siguientes causas:<br /> a) haber atentado contra la vida del autor;<br /> b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa<br /> de libertad; y<br /> c) por otras injurias graves.<br /> Art.2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por<br /> medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán<br /> ser probadas en juicio.<br /> TITULO II<br /> DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS<br /> HEREDITARIOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS<br /> Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el<br /> heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión<br /> hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las<br /> providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes<br /> relictos.<br /> Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de<br /> medidas de seguridad, en los siguientes casos:<br /> a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;<br /> b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no<br /> hubiere dejado representante; y<br /> c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en<br /> poder de intrusos.<br /> Art.2503.- Se dará curador a la sucesión:<br /> a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir<br /> herederos aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o<br /> continuar los juicios pendientes con ella; y<br /> b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero<br /> y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la<br /> medida sea impuesta por el interés del sucesor.<br /> El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente<br /> heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes<br /> hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.<br /> Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto<br /> público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda<br /> persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán<br /> obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener<br /> noticia del fallecimiento del testador.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS<br /> Art.2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el<br /> titular del derecho sucesorio.<br /> Art.2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista<br /> un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la<br /> herencia haya desaparecido.<br /> Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes<br /> hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación,<br /> validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la<br /> aprobación de una fundación hecha por el causante.<br /> Art.2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un<br /> heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere<br /> adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre<br /> ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.<br /> Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en<br /> virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor<br /> del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o<br /> disposición de ese derecho.<br /> Art.2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los<br /> casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple<br /> administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa,<br /> aunque no existiere declaratoria.<br /> Art.2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a<br /> título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución<br /> de dichos bienes.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA PETICION DE HERENCIA<br /> Art.2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar<br /> los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de<br /> sucesor del causante.<br /> Art.2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido<br /> declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido<br /> como coheredero.<br /> Art.2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes<br /> hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al<br /> poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.<br /> Art.2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes<br /> hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata<br /> o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.<br /> No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones<br /> relativas al enriquecimiento sin causa.<br /> Art.2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la<br /> acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena<br /> o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por<br /> las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el<br /> presente capítulo.<br /> El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más<br /> próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a<br /> ejercer sus derechos.<br /> Art.2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser<br /> mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que<br /> dependen de ella.<br /> TITULO III<br /> DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS<br /> CAPITULO I<br /> DEL ESTADO DE INDIVISION<br /> Art.2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas<br /> a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se<br /> verifique la partición.<br /> Art.2517.- Forman parte de la masa hereditaria:<br /> a) los bienes dejados por el causante;<br /> b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como<br /> indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico<br /> referente a ella; y<br /> c) los frutos de los bienes sucesorios.<br /> Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la<br /> administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las<br /> reglas siguientes:<br /> a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no<br /> fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la<br /> persona que deba ejercer la administración;<br /> b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida<br /> conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y<br /> c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la<br /> administración de la cosa común.<br /> Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:<br /> a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de<br /> un bien hereditario determinado;<br /> b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y<br /> deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los<br /> otros coherederos;<br /> c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y<br /> posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de<br /> los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia<br /> que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y<br /> d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a<br /> la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre<br /> depositario judicial.<br /> El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.<br /> Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el<br /> acuerdo unánime de los partícipes.<br /> Art.2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán<br /> los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la<br /> sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los<br /> acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus<br /> bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa<br /> hereditaria indivisa.<br /> Los gastos funerarios son créditos contra la masa.<br /> Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios<br /> podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o<br /> desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la<br /> herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.<br /> El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de<br /> noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá<br /> efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes<br /> para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a<br /> plazo o condición.<br /> No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna<br /> garantía.<br /> Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar<br /> bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para<br /> el pago de las deudas y cargas de la sucesión.<br /> Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la<br /> partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.<br /> Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un<br /> litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas<br /> semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.<br /> El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de<br /> conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o<br /> justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con<br /> audiencia de los interesados.<br /> Art.2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando<br /> no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término<br /> para su presentación.<br /> La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en<br /> oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren<br /> oposición.<br /> Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se<br /> mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un<br /> bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá<br /> extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado<br /> a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término<br /> de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso<br /> excedente.<br /> Art.2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe<br /> total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin<br /> perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por<br /> acuerdo unánime de los interesados.<br /> Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente<br /> autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.<br /> Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el<br /> excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus<br /> respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de<br /> satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.<br /> Art.2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte<br /> indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus<br /> copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre<br /> que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de<br /> treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el<br /> ofrecimiento.<br /> La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones<br /> reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de<br /> este último.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PARTICIPACION<br /> Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los<br /> herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.<br /> Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.<br /> Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá<br /> efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse<br /> lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo contratos.<br /> Art.2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los<br /> bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella,<br /> salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique<br /> a la legítima de los herederos forzosos.<br /> Art.2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas<br /> existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra<br /> los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.<br /> Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:<br /> a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como<br /> interesados;<br /> b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos<br /> tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;<br /> c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los<br /> herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su<br /> existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes<br /> conforme a lo dispuesto por este Código; y<br /> d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren<br /> a la partición privada.<br /> Art.2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo<br /> exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por<br /> el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el<br /> Juez de la sucesión.<br /> Art.2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación<br /> de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:<br /> a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el<br /> artículo anterior;<br /> b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más<br /> ajustadas a la naturaleza de los bienes;<br /> c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se<br /> consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden<br /> disminuidos en su valor o explotación económica;<br /> d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior,<br /> podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo<br /> aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se<br /> compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá<br /> ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo<br /> exigieren;<br /> e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por<br /> varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El<br /> precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de<br /> aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere<br /> aceptada, se vendieren en remate público;<br /> f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de<br /> un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime<br /> de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad,<br /> decidirá el juez;<br /> g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones<br /> y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el<br /> adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En<br /> caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y<br /> h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los<br /> créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.<br /> Art.2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar<br /> la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a<br /> otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble<br /> sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.<br /> Art.2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir<br /> por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos<br /> independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de<br /> acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa<br /> medida, sobre los bienes personales de cada uno.<br /> Art.2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de<br /> los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el<br /> título corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros<br /> copias fehacientes, a costa de la sucesión.<br /> Art.2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo<br /> respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a<br /> exigir la división definitiva de los bienes.<br /> Art.2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se<br /> hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y<br /> legados, cuya existencia constare en autos.<br /> Art.2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse<br /> contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los<br /> herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos<br /> constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.<br /> Art.2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse<br /> practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por<br /> inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional<br /> en cuanto al uso de los bienes.<br /> Art.2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en<br /> beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes<br /> hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto, lo<br /> tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.<br /> En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o<br /> referentes a pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que<br /> los causaron.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA COLACION<br /> Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la<br /> sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes<br /> recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título<br /> gratuito.<br /> Art.2545.- Sólo pueden demandar la colación:<br /> a) Un coheredero a otro;<br /> b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la<br /> colación; y<br /> c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el<br /> heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y<br /> simplemente, y no mediare separación de patrimonios.<br /> Art.2546.- Están obligados a colacionar:<br /> a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;<br /> b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la<br /> legítima;<br /> c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad,<br /> resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;<br /> d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente,<br /> juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el<br /> padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren<br /> heredado; y<br /> e) los descendientes del indigno, o el desheredado.<br /> Art.2547.- La colación comprende:<br /> a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a<br /> favor del heredero obligado a colacionar;<br /> b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente<br /> de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar<br /> una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;<br /> c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título<br /> oneroso, de los que resultó enriquecimiento;<br /> d) el crédito cedido gratuitamente;<br /> e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere<br /> renunciado en forma desinteresada; y<br /> f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con<br /> ánimos de beneficiarle.<br /> Art.2548.- No deben ser colacionados:<br /> a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;<br /> b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se<br /> hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;<br /> c) los regalos de costumbre, o de amistad; y<br /> d) el importe invertido en un seguro de vida.<br /> Art.2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o<br /> el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor<br /> dispusiere lo contrario.<br /> Art.2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes<br /> tuvieren al tiempo de la demanda.<br /> Art.2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la<br /> parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa<br /> en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá<br /> también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se<br /> entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia<br /> de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.<br /> Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la<br /> compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda<br /> dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos<br /> que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula<br /> resolutoria.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES<br /> Art.2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer<br /> partición anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás<br /> descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento.<br /> Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a<br /> las reglas siguientes:<br /> a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras<br /> personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción<br /> disponible;<br /> b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las<br /> donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a<br /> la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; y<br /> c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge,<br /> un explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los<br /> demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación<br /> el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o<br /> los gananciales del cónyuge excluído.<br /> Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados<br /> en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los<br /> otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá<br /> encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de<br /> la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.<br /> Art.2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su<br /> validez:<br /> a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los<br /> bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta<br /> vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la<br /> aseguren;<br /> b) que sea aceptada por todos los interesados;<br /> c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola<br /> voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera<br /> de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y<br /> d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.<br /> Art.2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá<br /> los efectos siguientes:<br /> a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello<br /> obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y<br /> condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos<br /> beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se<br /> considerarán causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la<br /> indignidad;<br /> b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los<br /> beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo<br /> declare; y<br /> c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán<br /> ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el<br /> acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir<br /> la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la<br /> evicción.<br /> Art.2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no<br /> subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima<br /> con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido<br /> exigir el reintegro contra los demás donatarios.<br /> Art.2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios<br /> siguientes:<br /> a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras<br /> viva, podrá revocarla;<br /> b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en<br /> ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se<br /> afectaren las legítimas de los interesados;<br /> c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del<br /> testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; y<br /> d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando<br /> las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella<br /> se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después<br /> del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un<br /> coherederos, lo otros le deberán la garantía de tales bienes.<br /> Art.2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta<br /> sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las<br /> reglas siguientes:<br /> a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero<br /> esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;<br /> b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o<br /> gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y<br /> disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge<br /> supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando<br /> se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; y<br /> c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el<br /> acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y<br /> gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por<br /> testamento.<br /> El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación<br /> de bienes.<br /> Art.2560.- La partición quedará sin efecto:<br /> a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la<br /> muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge<br /> supértiste. Se observarán las reglas de la representación hereditaria.<br /> Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de<br /> un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto<br /> solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los<br /> demás; y<br /> b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la<br /> partición o con el de uno póstumo.<br /> No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo<br /> de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante.<br /> Art.2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la<br /> legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá<br /> intentarse después de la muerte del ascendiente.<br /> De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición<br /> perjudicare la parte que le corresponde.<br /> Art.2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción<br /> asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido<br /> un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador.<br /> Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.<br /> La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente<br /> o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una<br /> renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION<br /> Art.2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables<br /> confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en<br /> su hijuela.<br /> Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el<br /> cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad<br /> exclusiva a un coheredero.<br /> Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de<br /> toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y<br /> de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o<br /> de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es<br /> de una época anterior a la partición.<br /> Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía<br /> la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere<br /> satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones<br /> por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya<br /> enajenados.<br /> Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido<br /> expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso<br /> determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se<br /> declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.<br /> Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de<br /> la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la<br /> garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.<br /> Art.2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años<br /> contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS SUCESIONES VACANTES<br /> Art.2569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por<br /> las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión,<br /> ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los<br /> herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como<br /> curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá<br /> proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.<br /> Art.2570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones<br /> legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el<br /> heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin<br /> autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se<br /> depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado.<br /> Art.2571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar<br /> derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren,<br /> por efecto de las operaciones regulares de aquél.<br /> Art.2572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario<br /> para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una<br /> vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y<br /> los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.<br /> Art.2573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar<br /> la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de<br /> herencia contra un heredero aparente de buena fe.<br /> TITULO V<br /> DE LA SUCESION INTESTADAS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas<br /> llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este<br /> Código.<br /> Art.2575.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto.<br /> Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio,<br /> sino también por derecho de representación.<br /> CAPITULO II<br /> DEL DERECHO DE REPRESENTACION<br /> Art.2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del<br /> causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede<br /> representarse al renunciante.<br /> Art.2577.- El representante tiene vocación exclusivamente por la ley<br /> y no de la voluntad del representado.<br /> Para que la representación tenga lugar es menester que el<br /> representante mismo sea hábil para suceder a aquél cuya sucesión se trate.<br /> No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por<br /> indigno o que fue desheredado.<br /> Art.2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha<br /> renunciado.<br /> Puede también representarse al desaparecido con presunción de<br /> fallecimiento.<br /> Art.2579.- No su puede representar sino a los que habrían tenido<br /> derecho hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido<br /> excluidos de la sucesión.<br /> Art.2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la<br /> línea recta descendente.<br /> En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los<br /> hermanos, sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.<br /> La representación no existe a favor de los ascendientes.<br /> Art.2581.- Puede representarse a varias personas en la misma<br /> sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante,<br /> siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más<br /> próximo.<br /> Art.2582.- En todos los casos en que la representación es admitida,<br /> la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los<br /> herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace<br /> también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se<br /> dividen entre ellos por cabeza.(Modif.por Ley 204 del 2/07/93)<br /> CAPITULO III<br /> DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS<br /> SECCION I<br /> DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES<br /> Art.2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes<br /> iguales, sobre los bienes propios.<br /> SECCION II<br /> DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES<br /> Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin<br /> perjuicio de los derechos del cónyuge supértiste.<br /> Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes<br /> iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.<br /> En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos<br /> en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.<br /> La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o<br /> extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado.<br /> SECCION III<br /> DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES<br /> Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los<br /> bienes propios del causante será:<br /> a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que<br /> concurran con él;<br /> b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del<br /> causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;<br /> c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros<br /> ascendientes; y<br /> d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.<br /> Art.2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:<br /> a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el<br /> matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días<br /> siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar<br /> una unión de hecho, haya o no hijos;<br /> b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que<br /> hubiere dado causa para ello; y<br /> c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin<br /> voluntad de unirse.<br /> Art.2588.- El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes,<br /> no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren<br /> correspondido al causante.<br /> Art.2589.- El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o<br /> que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de<br /> sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren<br /> correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.<br /> Art.2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con<br /> ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el<br /> haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando<br /> el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales. (Modif.por Ley 204 del<br /> 02/07/93).<br /> SECCION IV<br /> DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES<br /> Art.2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el<br /> mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y<br /> gananciales del causante.(Modif.por Ley 204 del 02/07/93).<br /> SECCION V<br /> DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES<br /> Art.2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge,<br /> heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes<br /> hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la<br /> representación.<br /> Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del<br /> mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a<br /> los hermanos de doble vínculo.<br /> Art.2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial,<br /> cuando no concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El<br /> medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble<br /> vínculo.<br /> El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las<br /> mismas condiciones.<br /> SECCION VI<br /> DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO<br /> Art.2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al<br /> adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes<br /> que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes<br /> de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del<br /> adoptante.<br /> Art.2595.- El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al<br /> adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.<br /> Art.2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho<br /> a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres<br /> de adopción.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA LEGITIMA<br /> Art.2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de<br /> sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede<br /> disponer el causante.<br /> Art.2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas<br /> partes de la herencia.<br /> La de los ascendientes es de dos tercios.<br /> La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es<br /> la mitad.<br /> La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la<br /> herencia.<br /> Art.2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren<br /> varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.<br /> Art.2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre<br /> vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a<br /> solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.<br /> Art.2601.- Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al<br /> tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con<br /> deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas<br /> en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará<br /> el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con<br /> lo dispuesto en la primera parte de este artículo.<br /> Art.2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se<br /> computaron los derechos y obligaciones dudosos, ni lo litigiosos o los<br /> subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a condición<br /> resolutoria se considerarán puros y simples.<br /> Art.2603.- Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta<br /> el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos,<br /> que concurran por derecho de representación y por derecho propio.<br /> Art.2604.- Cuando la disposición testamentaria consistiere en un<br /> usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los<br /> herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar al<br /> beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.<br /> Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la<br /> nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones<br /> testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.<br /> Art.2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena<br /> propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con<br /> cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor<br /> actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del<br /> testador, y en excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta<br /> imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos<br /> forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por<br /> los que no tengan designada por la ley una porción legítima.<br /> Art.2606.- Cuando haya que completar la legítima de los herederos<br /> forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los<br /> beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a<br /> restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en<br /> la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título<br /> gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo<br /> abandono del inmueble.<br /> Art.2607.- Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los<br /> legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos<br /> forzosos.<br /> TITULO VI<br /> DE LA SUCESION TESTAMENTARIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede<br /> disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a<br /> las reglas de este Código.<br /> Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar<br /> testamento, rige su capacidad para testar.<br /> La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en<br /> vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.<br /> Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no<br /> sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el<br /> testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.<br /> Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la<br /> enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.<br /> Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por<br /> dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero,<br /> e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y<br /> mutua, otorgaren por separador dos o más personas.<br /> Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión<br /> directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder<br /> a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un<br /> tercero.<br /> Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a<br /> menos que por algún evento pudiere ser determinada.<br /> Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a<br /> condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas<br /> costumbres.<br /> Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario<br /> de ella falleciere antes del testador.<br /> Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador<br /> existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento<br /> ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los<br /> cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la<br /> naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la<br /> misma eficacia jurídica.<br /> Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar<br /> a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos,<br /> siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en<br /> cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual<br /> no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto<br /> destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de<br /> ningún valor.<br /> Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende<br /> de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley<br /> posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento,<br /> aunque sea dada en vida del testador.<br /> Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse<br /> a los testamentos de otra especie.<br /> La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la<br /> validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y<br /> no puede ser demostrada por testigos.<br /> Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la<br /> validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido.<br /> También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la<br /> formalidad exigida.<br /> La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de<br /> herederos, no invalida las otras.<br /> Art.2623.- El testador no puede confirmar por una acto posterior las<br /> disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin<br /> reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades<br /> requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede<br /> referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto<br /> por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los<br /> herederos instituidos.<br /> Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de<br /> forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.<br /> Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la<br /> ley es válido mientras no sea revocado por otro.<br /> Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma<br /> que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto<br /> de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la<br /> omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez<br /> librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración<br /> manifiesta de la firma anula el testamento.<br /> Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República<br /> deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código,<br /> sean paraguayos o extranjeros los testadores.<br /> El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país,<br /> si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente<br /> el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que<br /> el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.<br /> Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un<br /> testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado<br /> a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en los Civil de Turno, al<br /> Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento<br /> de la muerte del testador.<br /> SECCION II<br /> DEL TESTAMENTO OLOGRAFO<br /> Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito,<br /> fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por<br /> mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el<br /> acto será nulo.<br /> Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier<br /> idioma, empleando los caracteres que le son propios.<br /> Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.<br /> Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y<br /> año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por<br /> enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del<br /> testamento.<br /> La fecha puede oponerse antes o después de la firma.<br /> Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada<br /> suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple<br /> inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento,<br /> enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera<br /> cierta.<br /> El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero<br /> significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha,<br /> basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.<br /> Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho<br /> el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la<br /> validez del testamento.<br /> Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su<br /> firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como<br /> disposiciones testamentarias.<br /> Art.2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser<br /> fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace<br /> valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el<br /> tiempo.<br /> Art.2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de<br /> una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en<br /> épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o<br /> poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.<br /> Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una<br /> carta misiva o inserto en un libro doméstico.<br /> Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones<br /> testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no<br /> constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.<br /> Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer<br /> autoriza su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en<br /> poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más<br /> seguridad de que es su última voluntad.<br /> Art.2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización,<br /> podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.<br /> SECCION III<br /> DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO<br /> Art.2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado<br /> antes un escribano y tres testigos residentes en el lugar.<br /> No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo<br /> consorte se hallare en el mismo caso.<br /> Art.2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será<br /> permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender<br /> por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este<br /> Código.<br /> Art.2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus<br /> disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su<br /> defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o<br /> si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que<br /> dicho escrito contiene su última voluntad.<br /> Art.2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su<br /> fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue<br /> dictado o redactado por el testador.<br /> El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere<br /> personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos de su<br /> conocimiento.<br /> Art.2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que<br /> pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y<br /> el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar<br /> y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará<br /> esta circunstancia.<br /> Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por<br /> escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique.<br /> Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia<br /> que el escribano hará constar.<br /> Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será<br /> éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.<br /> Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no<br /> saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su<br /> ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.<br /> Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra<br /> persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los<br /> testigos, por lo menos, deben saber firmar.<br /> Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él<br /> otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo<br /> menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al<br /> testador hacerlo.<br /> Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se<br /> requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus<br /> disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse<br /> en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.<br /> Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los<br /> artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo<br /> pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante<br /> o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al<br /> testador en todo momento, lo que se hará constar.<br /> Art.2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los<br /> demás oficiales públicos que autorizaren un testamento.<br /> Lo prescripto sobre instrumento públicos y escrituras se aplica a los<br /> testamentos por acto público.<br /> Art.2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los<br /> testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los<br /> cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no<br /> aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.<br /> SECCION IV<br /> DEL TESTAMENTO CERRADO<br /> Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por<br /> el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en<br /> todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere<br /> firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son<br /> aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones<br /> relativas al testamento ológrafo.<br /> Art.2651.- El testador presentará y entregará al escribano su<br /> testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos<br /> domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su<br /> testamento.<br /> El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el<br /> acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y<br /> todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a<br /> ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar<br /> por sí mismos.<br /> Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento<br /> sobreviniente, firmará por él otra persona.<br /> Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el<br /> escribano y los testigos, su está escrito y firmado por él, manuscrito o a<br /> máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano<br /> hará constar esta circunstancia en el acta.<br /> Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en<br /> el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin<br /> alterar el sello o romper la cubierta.<br /> Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la<br /> cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los<br /> testigos.<br /> Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto<br /> al escribano para su conservación.<br /> Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe<br /> leer no puede testar en esa forma.<br /> El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento<br /> cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la<br /> presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta<br /> que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las<br /> prescripciones establecidas para esta clase de testamento.<br /> SECCION V<br /> DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES<br /> Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se<br /> hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una<br /> población, en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las<br /> personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán<br /> testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no<br /> inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que<br /> desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el<br /> jefe de él, aunque fuere de grado inferior.<br /> Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá<br /> hacerlo ante el médico que lo asista.<br /> Art.2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos<br /> testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las<br /> indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo,<br /> el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.<br /> El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona<br /> ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede<br /> firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los<br /> cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho<br /> años cumplidos.<br /> Art.2658.- Si el testador falleciese antes de lo noventa días<br /> subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las<br /> circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su<br /> testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el<br /> testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.<br /> Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento<br /> deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica<br /> correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador<br /> a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo<br /> remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.<br /> Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada<br /> nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres<br /> testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las<br /> mismas firmas que el original.<br /> El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará<br /> mención de él en el diario de navegación.<br /> Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un<br /> puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el<br /> comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo<br /> remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos<br /> dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la<br /> República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales<br /> efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.<br /> Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá<br /> testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.<br /> Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de l<br /> marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de<br /> desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.<br /> No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para<br /> reembarcarse en el mismo buque.<br /> Art.2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le<br /> otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.<br /> Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales<br /> del buque, si no fueren parientes del testador.<br /> Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para un<br /> expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.<br /> Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población<br /> escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un<br /> miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o<br /> Centro de Salud.<br /> SECCION VI<br /> DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS<br /> Art.2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior,<br /> deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia<br /> previa.<br /> Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser<br /> presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del<br /> testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en<br /> poder de quien lo exhiba.<br /> Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene<br /> la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.<br /> Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto<br /> por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y<br /> firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará<br /> constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere<br /> rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al<br /> principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por<br /> escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.<br /> En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del<br /> derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.<br /> Art.2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después<br /> que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del<br /> testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si<br /> el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.<br /> Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o<br /> ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte<br /> de ellos, y del escribano.<br /> Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los<br /> testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de<br /> letras.<br /> Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el<br /> testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página,<br /> lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.<br /> SECCION VII<br /> DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS<br /> Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad<br /> que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del<br /> otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.<br /> No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse<br /> en estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los<br /> ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido<br /> y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno<br /> que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere<br /> parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su<br /> oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros notarios.<br /> Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de<br /> otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como<br /> capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no<br /> conociere la incapacidad.<br /> Art.2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo<br /> incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal<br /> suficiente para la validez del testamento.<br /> Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no<br /> los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos<br /> personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará<br /> constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto,<br /> bajo pena de nulidad del mismo.<br /> Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél<br /> en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en<br /> la población donde el escribano tenga su registro.<br /> Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es<br /> obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS<br /> Art.2678.- La institución de herederos sólo puede ser hecha por<br /> testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán<br /> cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se<br /> ordena en las sucesiones intestadas.<br /> Art.2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se<br /> refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá.<br /> El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda<br /> alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más<br /> personas, ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige<br /> igualmente para los legados.<br /> Art.2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y<br /> entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.<br /> Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado<br /> y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios;<br /> pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho<br /> el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo<br /> dispusiere el testamento.<br /> Art.2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas<br /> determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario.<br /> La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o<br /> muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte,<br /> importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según los<br /> términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda<br /> propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.<br /> Art.2683.- La institución puede hacerse a favor de varias personas<br /> conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer caso heredan<br /> por partes iguales.<br /> Art.2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos<br /> limitando la institución a una fracción de la herencia, o a varias<br /> separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante<br /> corresponde a los sucesores legítimos.<br /> Art.2685.- Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad<br /> del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por<br /> una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las<br /> aumentará proporcionalmente.<br /> Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el<br /> total de la herencia, se las reducirá en la misma forma.<br /> Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por<br /> fracciones, y otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte<br /> que ha quedado disponible.<br /> Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán<br /> proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin<br /> indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor.<br /> Art.2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una<br /> única fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones precedentes.<br /> Art.2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan<br /> la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura<br /> de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la<br /> proporción de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos<br /> herederos a una parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre<br /> ellos.<br /> Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte<br /> de la herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no<br /> procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo<br /> han sido conjuntamente.<br /> El testador puede prohibir el acrecimiento.<br /> Art.2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en<br /> una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores<br /> legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.<br /> Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas<br /> inciertas o colectivamente designadas, serán nulas.<br /> Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de<br /> las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el<br /> juez.<br /> Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán<br /> la aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los<br /> ministros de su culto.<br /> Art.2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho<br /> de dar a éste un sucesor.<br /> El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de<br /> que éste muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la<br /> herencia.<br /> Art.2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y<br /> asimismo, una sola por dos o más personas.<br /> Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos<br /> en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que<br /> en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.<br /> El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en<br /> primer lugar.<br /> Art.2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y<br /> condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el<br /> testador quiso limitarlas a las persona del instituido.<br /> Art.2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por<br /> las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el<br /> heredero instituido.<br /> Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es<br /> aplicable igualmente a los legatarios.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO<br /> Art.2696.- Toda persona física o jurídica que existiere en el momento<br /> de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.<br /> Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición<br /> de que nazcan con vida.<br /> Art.2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear<br /> fundaciones o asociaciones.<br /> Art.2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud<br /> del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun<br /> después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su<br /> administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son<br /> o han sido tutores del causante.<br /> Art.2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que<br /> conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es<br /> incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de<br /> ella.<br /> Art.2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores<br /> del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto<br /> grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se<br /> desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y<br /> las comunidades a que aquéllos pertenecieren.<br /> Art.2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por<br /> testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato<br /> oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son<br /> reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el<br /> cónyuge del incapaz.<br /> El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los<br /> poseedores serán considerados de mala fe.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS<br /> Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta<br /> su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.<br /> El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la<br /> apertura de la sucesión.<br /> Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona<br /> domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con<br /> arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere<br /> su domicilio, o con las disposiciones de este Código.<br /> Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la<br /> celebración de un matrimonio posterior.<br /> Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro<br /> testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este<br /> Código.<br /> El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no<br /> contiene confirmación de éste.<br /> Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de<br /> forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el<br /> testamento posterior no fuese válidas por incapacidad de los herederos o<br /> legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la<br /> revocación del primer testamento.<br /> Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa<br /> o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.<br /> Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por<br /> un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador,<br /> no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las<br /> disposiciones que contenga.<br /> Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso<br /> del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por<br /> un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios<br /> no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS LEGADOS<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art.2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos<br /> que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía pero que se<br /> espera que lleguen a existir.<br /> Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la<br /> correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de<br /> familia.<br /> Art.2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no<br /> pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o<br /> no sabido que la cosa no le pertenecía.<br /> Art.2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro,<br /> valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.<br /> Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común<br /> a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que<br /> pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.<br /> Art.2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena<br /> para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al<br /> legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa<br /> rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero<br /> estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.<br /> Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes<br /> de la apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la<br /> adquisición hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.<br /> Art.2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o<br /> después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga<br /> real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.<br /> Art.2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún<br /> género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya<br /> cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero,<br /> quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o<br /> inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las<br /> circunstancias personales del legatario.<br /> Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al<br /> legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo pero, en el segundo,<br /> el legatario podrá escoger lo mejor.<br /> Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de<br /> cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado<br /> alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones<br /> alternativas.<br /> Art.2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.<br /> Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se<br /> determinare de algún modo, es de ningún valor. Si se legan cosas fungibles<br /> señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí<br /> se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere<br /> designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se<br /> deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.<br /> Art.2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo<br /> de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso,<br /> que existan en ella.<br /> Art.2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y<br /> edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se<br /> comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al<br /> tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse se grave<br /> pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado<br /> anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren<br /> menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de<br /> las agregaciones, plantaciones o mejoras.<br /> Art.2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del<br /> testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto<br /> necesarias para su goce o cultivo.<br /> Art.2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se<br /> encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los<br /> muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y<br /> asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado<br /> comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se<br /> encuentren en él.<br /> Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su<br /> validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la<br /> intención de legar.<br /> Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que<br /> ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la<br /> menor o de menor valor.<br /> Art.2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas<br /> desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al<br /> legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o<br /> aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos<br /> a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.<br /> Art.2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al<br /> heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la<br /> entrega son a cargo de la sucesión.<br /> Art.2728.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los<br /> legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un<br /> título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.<br /> Art.2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el<br /> legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título<br /> de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas<br /> después de otorgado el testamento.<br /> Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el<br /> heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto<br /> por las leyes tributarias.<br /> Art.2731.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un<br /> término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se<br /> cumpla la condición, o se fije el término.<br /> Art.2732.- Si una condición suspensiva o un término incierto es<br /> puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado,<br /> éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y<br /> transmisión a los herederos del legatario.<br /> Art.2733.- El legatario, bajo una condición suspensiva o un término<br /> incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los<br /> actos conservatorios de su derecho.<br /> Art.2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las<br /> disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.<br /> Art.2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su<br /> individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros<br /> detentadores, con citación del heredero.<br /> Art.2736.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los<br /> legados en proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite<br /> división, se aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones<br /> indivisibles.<br /> Art.2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la<br /> garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas<br /> por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la<br /> evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la<br /> alternativa.<br /> Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición,<br /> esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos,<br /> los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin<br /> perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa<br /> a aquél a quien se dio en su lote.<br /> Art.2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de<br /> los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa<br /> legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del<br /> testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla,<br /> a menos que en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen<br /> igualmente sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al<br /> legatario.<br /> Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la<br /> enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá<br /> por no escrita.<br /> Art.2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende<br /> remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la<br /> deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se<br /> legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.<br /> Art.2742.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su<br /> deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del<br /> testamento.<br /> Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si<br /> no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de<br /> los deudores.<br /> Art.2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero<br /> el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.<br /> Art.2745.- El legado de un crédito del testador comprende sólo la<br /> deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es<br /> responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las<br /> acciones que tendría el heredero.<br /> Art.2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede<br /> compensarse con la deuda de aquél.<br /> Art.2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es<br /> reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser<br /> revocado por una disposición posterior.<br /> Art.2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la<br /> disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada<br /> se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como<br /> legado.<br /> Art.2749.- El legado de alimentos comprende la educación<br /> correspondiente a la condición del legatario, la alimentación, vestido,<br /> habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho<br /> años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los<br /> alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.<br /> Art.2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se<br /> entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de<br /> la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la<br /> fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más<br /> próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.<br /> Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en<br /> forma sucesiva en períodos determinados, el primer período comienza con la<br /> muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad<br /> debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al<br /> principio de uno de esos lapsos.<br /> Art.2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables,<br /> deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos<br /> respecto de terceros.<br /> Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede<br /> disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo<br /> siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida<br /> se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación<br /> de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su<br /> caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.<br /> Art.2754.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son<br /> responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas<br /> hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la<br /> cosa legada.<br /> Art.2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden<br /> entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos,<br /> los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las<br /> legítimas.<br /> Art.2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que<br /> son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en<br /> virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de los<br /> legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de<br /> los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes<br /> particulares, están dispensados de contribución para el pago de los<br /> legados, cualquiera se el valor de esos bienes, comparado al de toda la<br /> herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.<br /> SECCION II<br /> DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS<br /> Art.2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o más<br /> deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la<br /> persona por el heredero.<br /> Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de<br /> manera que varios legatarios, dentro del término que fijará el juez, se<br /> entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.<br /> Art.2758.- Cuando un mismo objeto se legado a varias personas y una<br /> de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la<br /> apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las<br /> suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los<br /> legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se<br /> efectúa primeramente entre ellos.<br /> Art.2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado,<br /> se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le<br /> corresponda, la cual consolida la propiedad.<br /> Art.2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas<br /> relativas al acrecimiento de los legados.<br /> Art.2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que<br /> quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas<br /> impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya<br /> parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.<br /> Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede<br /> abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las<br /> porciones que en el legado les pertenecen.<br /> SECCION III<br /> DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS<br /> Art.2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el<br /> testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una<br /> condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes<br /> del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que<br /> del testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.<br /> Art.2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere la condición<br /> suspensiva a que está subordinado.<br /> Art.2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se<br /> presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero<br /> puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta días. Se<br /> considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese<br /> plazo.<br /> Art.2766.- Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por<br /> las cargas que lo hicieron oneroso.<br /> Art.2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra.<br /> Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con<br /> cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.<br /> Art.2768.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su<br /> individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad<br /> antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso<br /> fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.<br /> Art.2769.- Los acreedores del legatario puede aceptar el legado que<br /> él hubiere repudiado, dentro de los treinta días de la renuncia.<br /> Art.2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no<br /> sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los<br /> que estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los cuales hubiere<br /> de perjudicar su ejecución.<br /> SECCION IV<br /> DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS<br /> Art.2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito<br /> u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte<br /> nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no<br /> causa revocación sino por la parte enajenada.<br /> Art.2772.- La afectación de la cosa legada por derechos reales, no<br /> causa la revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el<br /> gravamen impuesto.<br /> Art.2773.- La venta de la cosa legada por disposición judicial, a<br /> instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa<br /> volviere al dominio de éste.<br /> Art.2774.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del<br /> testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando<br /> éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.<br /> La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos,<br /> se regirá por las disposiciones relativas a la revocación por la misma<br /> causa de las donaciones entre vivos.<br /> Art.2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener<br /> lugar en los casos siguientes:<br /> a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física<br /> del testador;<br /> b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o<br /> injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; y<br /> c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS<br /> Art.2776.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas<br /> del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.<br /> Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben<br /> hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es<br /> preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto<br /> asegurar.<br /> Art.2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de<br /> ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su<br /> nombramiento.<br /> Art.2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento,<br /> puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y<br /> legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.<br /> Art.2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del<br /> testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare<br /> la función de albacea para la que fue designado.<br /> Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el<br /> legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque<br /> el mandato no tenga efecto.<br /> Art.2782.- Las facultades del albacea serán las que le otorgue el<br /> testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá<br /> todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la<br /> ejecución de la voluntad del testador.<br /> Art.2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de<br /> los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la<br /> ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.<br /> Art.2784.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos,<br /> pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el<br /> testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición<br /> contraria al testador.<br /> Art.2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor<br /> sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podrán<br /> exigir las garantía necesarias.<br /> Art.2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por<br /> objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos<br /> instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.<br /> Art.2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por<br /> su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios<br /> de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere<br /> designado albacea subsidiario.<br /> Art.2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes<br /> muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea<br /> indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los<br /> herederos, o autorizados por el juez.<br /> Art.2789.- Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo<br /> sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas las<br /> disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.<br /> Art.2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para<br /> la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al<br /> inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros<br /> interesados.<br /> Art.2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación<br /> de hacer inventario de los bienes de la sucesión.<br /> Art.2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la<br /> sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren, debe<br /> suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.<br /> Art.2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad,<br /> el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que<br /> tengan a su cargo la realización de dichos fines.<br /> Art.2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios<br /> para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su<br /> propio interés.<br /> Art.2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones<br /> relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus<br /> disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los<br /> acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha<br /> ejecución.<br /> Art.2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y<br /> legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a<br /> aquél.<br /> Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los<br /> poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para<br /> disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean<br /> evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono<br /> pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.<br /> Art.2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa<br /> antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por<br /> el albacea.<br /> Art.2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración<br /> tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los<br /> derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.<br /> Art.2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su<br /> incapacidad para la ejecución del testamento, negligencia, mal desempeño de<br /> sus funciones, o por haber solicitado convocación de acreedores, o ser<br /> declarado en quiebra.<br /> Art.2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa del<br /> testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea,<br /> por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.<br /> Art.2802.- Cuando la designación del albacea ha sido hecha en<br /> consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.<br /> Art.2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el<br /> nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y<br /> legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor<br /> testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u<br /> otros interesados, no pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las<br /> disposiciones del testador corresponderá en este caso a los herederos.<br /> Art.2804.- El albacea es responsable de su administración ante los<br /> herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el<br /> testador le hubiere eximido de hacerlo.<br /> Art.2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones<br /> será ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren<br /> designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los<br /> ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables<br /> solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la<br /> sucesión.<br /> Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de<br /> los otros.<br /> Art.2806.- La remuneración del albacea será regulada por el juez y<br /> tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.<br /> Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus<br /> funciones serán a cargo de la sucesión.<br /> Art.2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o<br /> pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y<br /> deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.<br /> Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del<br /> albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en<br /> que el albacea entró en ejercicio de su cargo.<br /> El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario<br /> o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su<br /> cargo dentro de él.<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art.2810.- Deróganse: El Código Civil adoptado por Leyes de fecha 19<br /> de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el Código de Comercio promulgado<br /> por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus modificaciones, con excepción de su<br /> Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre intereses; los<br /> arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952 sobre intereses.<br /> Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de<br /> Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley N°10268/1941<br /> sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970 sobre<br /> Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas,<br /> de la Ley N°211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución<br /> Social del Bien de Familia"; de la Ley N°677/1960 de la "Propiedad<br /> Literaria, Científica y Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre<br /> "Prenda con Registro". Deróganse, igualmente, todas las disposiciones<br /> contrarias a las de éste Código, contenidas en leyes generales o<br /> especiales.<br /> Art.2811.- Derógase, igualmente, el Título I del Libro Tercero sobre<br /> "Causas de Preferencia en el pago de los créditos" de la Ley N° 154/1969<br /> "De Quiebras".<br /> Art.2812.- La numeración definitiva de los artículos del presente<br /> Código será dada por la última Cámara Legislativa que actué en revisión.<br /> Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de enero de 1987.<br /> Art.2814.- Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y<br /> los que se inicien antes de la vigencia de este Código se substanciarán y<br /> regirán por las disposiciones vigentes.<br /> Art.2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1985.