Ley 119

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 119/92<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO SUSCRITO ENTRE EL LLOYDS BANK PLC Y LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY POR U$S 17.570.769,32 (DIEZ Y SIETE MILLONES<br /> QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON<br /> 32/100), EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1992.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Préstamo suscrito entre el Lloyds<br /> Bank PLC y la República del Paraguay por U$S 17.570.769,32 (DIEZ Y SIETE<br /> MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES<br /> AMERICANOS CON 32/100), en fecha 14 de octubre de 1992, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO DE PRESTAMO<br /> POR<br /> US$ 17.570.769<br /> fechado el 14 de Octubre de 1992<br /> entre<br /> la REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> como Prestatario<br /> BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> como Garante<br /> y<br /> LLOYDS BANK PLC<br /> como Prestador<br /> ESTE CONTRATO se celebra el día catorce de Octubre de 1992<br /> ENTRE:<br /> (1)LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (la "República");<br /> (2)BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (el "Banco Central"); y<br /> (3)LLOYDS BANK PLC (el "Prestador").<br /> CONSIDERANDO:<br /> (A)Que la República, el Banco Central y los Obligados Originales (como<br /> se define más abajo) han solicitado al Prestador que refinancie pagos<br /> de capital a favor del Prestador bajo los Convenios de Préstamo<br /> Originales (como se definen más abajo), otorgando un nuevo préstamo a<br /> la República bajo la garantía incondicional del Banco Central.<br /> (B)Que el Prestador está dispuesto a otorgar el préstamo de<br /> refinanciamiento solicitado, de acuerdo a los términos y condiciones<br /> de este Convenio.<br /> ARTICULO 1. INTERPRETACION<br /> 1.1En este Convenio y en los Apéndices al mismo, las siguientes<br /> expresiones tendrán los siguientes significados:<br /> "Banco Acreedor"significa cualquier banco comercial u otra institución<br /> financiera comercial (ya sea constituida bajo las leyes del Paraguay o<br /> de cualquier otro país) pero excluyendo el FMI, el BIRF o cualquier<br /> otro organismo multilateral;<br /> "Día Hábil"significa un día (distinto a un sábado o domingo) en el<br /> cual los bancos de Londres abren sus puertas para operaciones de la<br /> naturaleza contemplada por este convenio, y en Nueva York en relación<br /> con cualquier pago que debe ser efectuado bajo este Convenio;<br /> "Condición Previa"tiene el significado que le es atribuido en el<br /> Artículo 5.2;<br /> "Dólares" y "USD"significan la moneda de curso legal de los Estados<br /> Unidos de América;<br /> "Notificación de Retiro"significa la notificación mencionada en el<br /> Artículo 3.1, que es una notificación con el texto estipulado en el<br /> Segundo Apéndice;<br /> "Caso de Incumpli-miento" significa cualquiera de los eventos<br /> indicados en el Artículo 12.1;<br /> "Fecha de Intercam-bio" significa la fecha en la cual entra en<br /> vigencia este Convenio del modo determinado de acuerdo al artículo 5;<br /> "Deuda Externa" significa cualquier obligación de la República (en que<br /> haya incurrido la misma ya sea como principal o como fiador) por el<br /> pago o reembolso de dinero, ya sea actual o futura, efectiva o<br /> contingente, que sea pagadera (o que pueda ser exigida en cuanto a su<br /> pago por la persona a quien se debe) en una moneda distinta al Guaraní<br /> y/o que sea pagadera a una persona residente en el Paraguay o que<br /> tenga su lugar principal de actividades fuera del Paraguay, y que haya<br /> sido aprobada por el Congreso de la República del Paraguay;<br /> "Guaraní" significa la moneda legal del Paraguay;<br /> "BIRF"significa el Banco Internacional de Reconstrucción y<br /> Fomento;<br /> "BID"significa el Banco Interamericano de Desarrollo;<br /> "FMI"significa el Fondo Monetario Internacional;<br /> "Fecha de Pago de Intereses"significa:<br /> (i)con respecto a un Período de Intereses de hasta seis meses de<br /> duración, el último día de dicho Período de Intereses;<br /> (ii)con respecto a cualquier Período de Intereses que exceda de<br /> seis meses de duración, toda fecha que caiga a intervalos de<br /> seis meses a partir del comienzo del mismo y el último día de<br /> dicho Período de Intereses;<br /> "Período de Intereses" significa en relación con el Préstamo, un<br /> período de seis meses o un múltiple de doce meses, sujeto a un<br /> máximo de cinco años, seleccionado o considerado como<br /> seleccionado por la República en conformidad con las<br /> disposiciones del Artículo 4.1 y sujeto a las mismas, CON LA<br /> SALVEDAD QUE:<br /> i)el primer Período de Intereses comenzará el día en que se<br /> retira el Préstamo y todo Período de Intereses subsiguiente<br /> comenzará el último día del Período de Intereses precedente;<br /> (ii)si cualquier Período de Intereses finalizara de otro modo en<br /> un día que no es un Día Hábil dicho Período de Intereses será<br /> ampliado hasta el día inmediatamente siguiente que sea un Día<br /> Hábil, a no ser que dicho Día Hábil inmediatamente siguiente<br /> caiga en otro mes calendario, en cuyo caso el Período de<br /> Intereses finalizará el Día Hábil inmediatamente anterior;<br /> (iii)si cualquier Período de Intereses seleccionado o<br /> considerado como seleccionado en la República se ampliara de<br /> otro modo más allá de cualquier fecha de amortización, entonces<br /> (a) un Período de Intereses separado será aplicable con respecto<br /> a la porción del Préstamo que venza para su amortización<br /> encualquier fecha de amortización de dicha índole y finalizará<br /> en la citada fecha de amortización; y (b) el Período de<br /> Interesescon respecto al saldo del Préstamo será el Período de<br /> Intereses seleccionado o considerado como seleccionado del modo<br /> precedente.<br /> "Bienes Monetarios Internacionales" significa (a) todo el oro y otros<br /> lingotes; (b) Derechos Especiales de Giro; (c) Posiciones de reserva<br /> en el FMI y (d) Divisas, que sean de propiedad o en la posesión del<br /> Banco Central, o cualquier autoridad monetaria del Paraguay que sea<br /> sucesora del Banco Central. Los términos Derechos Especiales de Giro,<br /> Posiciones de Reserva y divisas tendrán el significado que en líneas<br /> generales les es atribuido por el FMI a intervalos periódicos;<br /> "Gravámenes" significa cualquier gravamen, cargo, prendo, hipoteca,<br /> derecho real, propiedad, retención u otra garantía de cualquier tipo,<br /> de cualquier manera en que se describa;<br /> "LIBOR" significa con respecto a cualquier Período de intereses, u<br /> otro período, la tasa anual determinada por el Prestador a las o<br /> aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la Fecha de Cotización,<br /> como la tasa ofrecida por bancos de primera categoría al Prestador en<br /> el mercado interbancario londinense, por un monto comparable al<br /> Préstamo y por un período comparable a dicho Período de Intereses u<br /> otro período;<br /> "Préstamo" significa, en cualquier momento particular, los fondos a<br /> ser anticipados bajo este Convenio o bien, como sea el caso, los<br /> fondos así anticipados y pendientes en dicho momento;<br /> "Margen" significa trece dieciseisavos de uno por ciento (13/16 %)<br /> anual;<br /> "Pagaré" significa el o los pagarés emitidos por la República a favor<br /> del Prestador bajo el Artículo 6.3.1 o 6.3.2;<br /> "Convenio de Préstamo Original" significa cada uno de los convenios de<br /> préstamo, del modo como han sido modificados o complementados<br /> periódicamente, identificados en el Primer Apéndice a este Convenio;<br /> "Intereses del Préstamo Original" significa con respecto a los<br /> Convenios de Préstamo Originales, los montos adeudados bajo los mismos<br /> por el Obligado Original con respecto a:<br /> (i)intereses vencidos pero impagos a la Fecha de Intercambio; y<br /> (ii)intereses devengados pero impagos hasta (pero excluyendo la<br /> Fecha de Intercambio)<br /> en todo caso como es comunicado a los Obligados Originales y al Banco<br /> Central por el Prestado en una carta substancialmente con el texto<br /> indicado en el Séptimo Apéndice a este Convenio y reajustados para<br /> tener en cuenta el reajuste de tasa retroactiva de intereses,<br /> contemplada en el mismo;<br /> "Obligado Original" significa cada obligado del Convenio de Préstamo<br /> Original respectivo, del modo identificado en el Primer Apéndice;<br /> "Fecha de Cotización" significa con respecto a cualquier Período de<br /> intereses, el día que caiga dos Días Hábiles antes del inicio de dicho<br /> Período de Intereses;<br /> "Fecha de Amortización" significa cada una de las fechas que cae a los<br /> 48, 54, 60, 66, 72, 78, 84, 90, 96, 102, 108, 114, 120, 126, 132, 138<br /> y 144 meses después de la Fecha de Intercambio, CON LA SALVEDAD QUE si<br /> cualquier Fecha de Amortización cayera de otro modo en un día que no<br /> es un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente siguiente, a no ser<br /> que dicho Día Hábil inmediatamente siguiente caiga en otro mes<br /> calendario, en cuyo caso la citada Fecha de Amortización será el Día<br /> Hábil inmediatamente precedente;<br /> "Tasa Substituta" tiene el significado que le es atribuido en el<br /> Artículo 7.1.2.<br /> 1.2Cualquier referencia en este Convenio a:<br /> una "autorización", incluye cualquier aprobación, consentimiento,<br /> declaración o licencia de cualquier autoridad, o cualquier registro,<br /> inscripción o presentación ante dicha autoridad, en cada caso de modo<br /> exigido por la ley o de otro modo; y para este efecto, "autoridad"<br /> significará cualquier ministerio o repartición oficial o cualquier<br /> entidad u organismo administrativo, ejecutivo, fiscal, judicial o<br /> legislativo, y "autorizado" se interpretará en dicha medida;<br /> una "ley" incluye cualquier ley, decreto, directiva, regla,<br /> reglamentaciones, orden, sentencia, decisión judicial, inhibición,<br /> determinación, laudo o exigencia reglamentaria, actual o futura, y<br /> "lícito" e "ilícito" se interpretarán en dicha medida;<br /> un "mes" significa un período que comienza en un día en un mes<br /> calendario y finaliza en el día numéricamente correspondiente en el<br /> mes calendario siguiente (y las referencias a meses se interpretarán<br /> en dicha medida) con la salvedad que, cuando cualquier período de<br /> dicha índole finalizara de otro modo en un día que no es un Día Hábil,<br /> finalizará el Día Hábil inmediatamente siguiente, excepto que si un<br /> período comienza el último Día Hábil en un mes calendario, o si no<br /> existe un mes numéricamente correspondiente en el mes en el cual<br /> finaliza dicho período, dicho período finalizará el último Día Hábil<br /> en dicho mes subsiguiente;<br /> una "persona" incluye, cuando el contexto así lo admite, cualquier<br /> firma, compañía, sociedad anónima, agrupación no constituida de<br /> personas o cualquier estado, gobierno o ministerio o cualquier<br /> repartición u organismo del mismo;<br /> el número singular incluirá el plural y viceversa.<br /> ARTICULO 2. MONTO Y OBJETO<br /> 2.1Monto<br /> El monto máximo del Préstamo será USD 17.570.769,32<br /> 2.2Objeto<br /> El Préstamo será aplicado a la amortización de sumas de capital<br /> adeudadas al Prestador por los Obligados Originales bajo los Convenios<br /> de Préstamo Originales.<br /> ARTICULO 3. UTILIZACION Y APLICACION<br /> 3.1Utilización<br /> Sujeto a los términos y condiciones de este Contrato incluyendo, pero<br /> sin limitación, el cumplimiento de las condiciones previas estipuladas<br /> en el Artículo 5, el Préstamo será retirado (desembolsado) en una sola<br /> suma en la Fecha de Intercambio, SIEMPRE QUE<br /> (i)la República haya entregado al Prestador el o antes del día<br /> que cae cinco Días Hábiles antes de la Fecha de Intercambio, una<br /> Notificación de Retiro (refrendada por el Banco Central),<br /> especificando el monto del Préstamo y el Período de Intereses<br /> inicial requerido;<br /> (ii)que los aspectos manifestados por la República y el Banco<br /> Central, estipulados en el Artículo 9, sean correctos en y a la<br /> Fecha de Intercambio, como si hubieran sido formulados en ese<br /> momento y serían correctos en el momento de anticipo del<br /> Préstamo; y<br /> (iii)que no haya producido y subsista ni resulte del<br /> anticipo del Préstamo un Caso de Incumplimiento (o un evento<br /> que, con envío de notificación o expiración de plazo o ambos, se<br /> convertiría en un Caso de Incumplimiento).<br /> 3.2Aplicación<br /> La República por este medio autoriza e instruye irrevocablemente al<br /> Prestador para aplicar los fondos de Préstamo para la amortización de<br /> las sumas de capital pendientes bajo cada uno de los Convenios de<br /> Préstamo Originales, del modo como se encuentran detallados en el<br /> Primer Apéndice a este documento, y dichos fondos serán aplicados de<br /> ese modo.<br /> 3.3Cancelación<br /> Si el Préstamo no se hubiere retirado (desembolsado) en la Fecha de<br /> Intercambio, las obligaciones del Prestador bajo este documento<br /> cesarán inmediatamente y las obligaciones de los Obligados Originales<br /> bajo los Convenios de Préstamo Originales permanecerán en plena<br /> vigencia y efecto.<br /> ARTICULO 4. INTERESES<br /> 4.1Períodos de Intereses<br /> Mediante notificación a ser recibida por el Prestador en o antes del<br /> quinto Día Hábil anterior al primer día de cada Período de Intereses,<br /> la República podrá seleccionar la duración de dicho Período de<br /> Intereses.<br /> 4.1.1En defecto de una notificación referente a la duración de<br /> un Período de Intereses, se considerará que la República ha<br /> seleccionado un Período de Intereses de seis meses.<br /> 4.1.2En caso que, después de recibir de la República una<br /> solicitud de un Período de Intereses excedente de seis meses de<br /> duración, el Prestador envía notificación a la República que, en<br /> su opinión razonable, no es capaz de obtener depósitos en<br /> dólares en un monto similar al Préstamo por un período de<br /> duración solicitada por la República, la República y el<br /> Prestador iniciarán sin demora conversaciones para considerar si<br /> existe algún período alternativo que debiera usarse para<br /> determinar dicho Período de Intereses, pero si no ha sido<br /> acordada dicha base alterna para el tercer Día Hábil anterior a<br /> dicho Período de Intereses, se considerará que la República ha<br /> seleccionado un Período de Intereses de seis meses.<br /> 4.2Cálculo de Intereses y Pago<br /> La República pagará intereses sobre el Préstamo por períodos vencidos,<br /> en cada Fecha de Pago de Intereses, calculados sobre un año de 360<br /> días, por el número exacto de días transcurridos.<br /> La tasa de intereses aplicable a cada Período de Intereses será<br /> determinada por el Prestador como el total del Margen y del LIBOR<br /> aplicable.<br /> ARTICULO 5. CONDICIONES PREVIAS<br /> 5.1Las obligaciones del Prestador bajo este documento entrarán en<br /> vigencia en la Fecha de Intercambio. A los efectos de este Convenio,<br /> la Fecha de Intercambio será la fecha (de acuerdo a lo notificado por<br /> el Prestador a la República) que cae en los cinco (5) Días Hábiles<br /> siguientes a la fecha en la cual se hayan recibido todas las<br /> Condiciones Previas, en forma y substancia satisfactorias para el<br /> mismo, con la SALVEDAD QUE, si la Fecha de Intercambio no ha tenido<br /> lugar para el 31 de Diciembre de 1992, los derechos y obligaciones<br /> mutuos de las partes quedarán cancelados, este Convenio se considerará<br /> nulo y sin valor, y las obligaciones de los Obligados Originales bajo<br /> los Convenios de Préstamos Originales subsistirán en plena vigencia y<br /> efecto.<br /> 5.2Cada una de las siguientes condiciones es una Condición Previa, a<br /> saber:<br /> (i)este Convenio y el Pagaré, debidamente suscriptos por las<br /> partes contractuales;<br /> (ii)una copia autenticada de un decreto firmado por el<br /> Presidente de la República, autorizando al Ministro de Hacienda<br /> a firmar este Convenio y el Pagaré, sujeto únicamente a<br /> aprobación por el Congreso de la República del Paraguay;<br /> (iii)una copia de una resolución del Directorio del Banco<br /> Central, autorizando al Banco Central a celebrar el Convenio y,<br /> en la medida necesaria bajo las leyes de la República del<br /> Paraguay, autorizando a una persona designada o personas<br /> designadas a suscribirlo (y cualesquiera documentos a ser<br /> suscriptos en conexión con el mismo) y endosar el aval en el<br /> Pagaré, así como especímenes de firmas autenticadas a<br /> satisfacción del Prestador, de dichas personas;<br /> (iv)copias autenticadas de documentos que demuestren todas las<br /> autorizaciones o inscripciones que fueren necesarias para el<br /> Prestador para efectuar el Préstamo, para suscribir y cumplir<br /> este Convenio y para emitir, entregar y pagar el Pagaré, y para<br /> que el Banco Central emita y cumpla la garantía bajo este<br /> Convenio y para aplicar su aval al Pagaré, incluyendo, sin<br /> limitación, la copia de una ley debidamente sancionada por el<br /> Congreso de la República del Paraguay y debidamente promulgada<br /> por el Presidente de la República (i) aprobando este Convenio;<br /> (ii) liberando a este Convenio y al Pagaré (y cualesquiera<br /> Pagarés dados en substitución conforme al Artículo 6.3.2) de<br /> todos los impuestos que de otra manera serían pagaderos en la<br /> República del Paraguay, debiendo cubrir la liberación (sin<br /> limitar la generalidad de los que antecede) todos los impuestos<br /> en estampillas o similares que de otro modo serían pagaderos en<br /> conexión con este Convenios o el Pagaré y todo el impuesto a la<br /> Renta al cual estaría obligado de otro modo el Prestador con<br /> respecto a pagos de intereses u otras sumas exigibles bajo este<br /> Convenio o el Pagaré;<br /> (v)el dictamen legal de un asesor jurídico para la República,<br /> substancialmente con el texto del Cuarto Apéndice al presente<br /> documento;<br /> (vi)el dictamen legal de un asesor jurídico del Banco Central,<br /> substancialmente con el texto del Quinto Apéndice a este<br /> documento;<br /> (vii)el dictamen legal del Estudio Jurídico Gross Brown,<br /> asesor jurídico del Prestador, substancialmente con el texto del<br /> Sexto Apéndice al presente documento;<br /> (viii)comprobantes de la facultad de cada uno de los<br /> firmantes que suscribe ese Convenio y la Notificación de Retiro<br /> en nombre de la República y del Banco Central, como sea el caso;<br /> (ix)comprobante de la aceptación de la designación de cada uno<br /> de los agentes para recibir notificaciones en Nueva York y<br /> Londres en nombre de la República y del Banco Central;<br /> (x)confirmación de aceptación de cada uno de los Obligados<br /> Originales con respecto a las condiciones estipuladas en una<br /> carta del Prestador a cada uno de dichos Obligados Originales,<br /> substancialmente con el texto del Séptimo Apéndice; y<br /> (xi)el pago por o en nombre de cada uno de los Obligados<br /> Originales de todos los Intereses del Préstamo Original.<br /> ARTICULO 6. AMORTIZACION, AMORTIZACION ANTICIPADA Y PAGARE<br /> 6.1Amortización<br /> La República amortizará el Préstamo en diecisiete cuotas semestrales<br /> tan iguales como sea posible, cada una en una Fecha de Amortización<br /> diferente. En la última Fecha de Amortización, la República amortizará<br /> el monto total del Préstamo pendiente en esa fecha.<br /> 6.2.Amortización Anticipada<br /> 6.2.1.La República podrá amortizar por anticipado la<br /> totalidad o cualquier parte del Préstamo sin prima ni<br /> multa, CON LA SALVEDAD QUE:<br /> (i)la amortización anticipada solamente podrá ser efectuada<br /> en una Fecha de Pago de Intereses;<br /> (ii)la República debe enviar al Prestador una notificación<br /> escrita con antelación mínima de treinta (30) días sobre su<br /> intención, especificando el monto de la amortización<br /> anticipada (la cual, si fuera parcial únicamente, no será<br /> inferior a U$S 1.000.000), y la Fecha de Pago de Intereses<br /> en la cual será efectuada la amortización anticipada. Dicha<br /> notificación estará acompañada por comprobantes<br /> satisfactorios para el Prestador de que se han obtenido<br /> todas las amortizaciones necesarias para la amortización<br /> anticipada;<br /> (iii)la República pagará simultáneamente todos los<br /> intereses sobre la suma amortizada por anticipado,<br /> devengados hasta la fecha de pago; y<br /> (iv)si se efectúa una amortización anticipada en un fecha<br /> distinta al último día de un Período de Intereses con<br /> relación a la suma que se está amortizando por anticipado,<br /> la República indemnizará al Prestador de acuerdo a las<br /> disposiciones del Artículo 13.<br /> 6.2.2Cualquier amortización anticipada parcial será<br /> aplicada a la reducción de las cuotas de amortización en<br /> forma prorrateada.<br /> 6.2.3Toda notificación de amortización anticipada será<br /> irrevocable y la República estará obligada a amortizar por<br /> anticipado de acuerdo a los términos de dicha notificación.<br /> 6.2.4Ninguna suma amortizada por anticipado podrá ser<br /> retirada nuevamente.<br /> 6.3Pagaré<br /> 6.3.1La obligación de la República de amortizar el Préstamo<br /> estará documentada por un Pagaré de la República a favor<br /> del Prestador, la cual (a) será entregada al Prestador<br /> antes o con la Notificación de Retiro; (b) será<br /> substancialmente con el texto indicado en el Tercer<br /> Apéndice a este documento, debidamente suscripta en nombre<br /> de la República por personas debidamente facultadas para<br /> dicho fin; (c) será pagadera a orden del Prestador; (d)<br /> estará fechada en la Fecha de Intercambio; (e) será por una<br /> suma igual al Préstamo; (f) será pagadera en diecisiete<br /> cuotas (siendo las dieciséis primeras por las sumas<br /> respectivas tan similares como sea posible a un<br /> diecisieteavo del monto del Pagaré y la decimoséptima por<br /> el saldo de dicho monto) en fechas consecutivas que<br /> corresponden a las Fechas de Amortización, y (g) será<br /> debidamente avalada por el Presidente y el Gerente del<br /> Banco Central en nombre del Banco Central.<br /> 6.3.2En caso que el Prestador otorgue o tenga la intención<br /> de otorgar una cesión o transferencia de la totalidad o<br /> parte de sus derechos, beneficios y obligaciones bajo este<br /> Convenio, de acuerda a las condiciones del Artículo 14.5.4<br /> del mismo, el Prestador podrá pedir a la República que<br /> entregue al cesionario relevante o a la persona distinta<br /> que el Prestador designe, contra la entrega del Pagaré del<br /> cual es tenedor el Prestador, uno o más Pagarés nuevos en<br /> substitución del Pagaré así entregado. Los nuevos Pagarés<br /> serán por las sumas respectivas (que en total corresponden<br /> al monto del Pagaré entregado) y pagaderos a favor de las<br /> respectivas personas que especifique el Prestador, y<br /> estarán fechadas en la fecha de su emisión, pero por lo<br /> demás tendrán el mismo texto que el Pagaré que están<br /> substituyendo (y estarán debidamente avaladas en nombre del<br /> Banco Central) con las modificaciones, empero, que fueren<br /> necesarias para reflejar pagos efectuados con anterioridad<br /> bajo este Convenio.<br /> 6.3.3La entrega del Pagaré por la República no afectará de<br /> ninguna manera los derechos del Prestador bajo este<br /> Convenio, y el Prestador tendrá derecho a exigir el<br /> cumplimiento de estos derechos de la manera y en la medida<br /> como si la República no hubiere entregado el Pagaré, con la<br /> salvedad, sin embargo, que (a) el pago bajo el Pagaré, en<br /> la medida que exonerarse, si se efectuáre bajo este<br /> Convenio, la obligación de la República de efectuar<br /> cualquier pago del capital o intereses bajo este Convenio y<br /> los pagos bajo este Convenio, en la medida de dichos pagos,<br /> exonerarán la obligación de la República de efectuar los<br /> pagos correspondientes bajo el Pagaré.<br /> ARTICULO 7. CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS<br /> 7.1No Disponibilidad de Fondos<br /> 7.1.1En caso que el Prestador determine razonablemente<br /> (determinación que será definitiva y vinculativa para la<br /> República en cualquier momento) que en razón de cambios que<br /> afecten el mercado interbancario de Londres, no existen medios<br /> adecuados y justos en líneas generales para determinar la tasa<br /> de interés aplicable al Préstamo en conformidad con el artículo<br /> 4.2 de este Convenio, el Prestador enviará inmediatamente<br /> notificación a la República con respecto a dicho evento y, si<br /> fuere aplicable, el retiro no tendrá lugar en ese caso, y<br /> durante los treinta días siguientes al envío de dicha<br /> notificación, el Prestador y la República negociarán de buena fe<br /> con miras a modificar los términos de este Convenio para<br /> proporcionar una base alterna mutuamente aceptable para efectuar<br /> o continuar el Préstamo, y la cual, si fuere acordada, será<br /> aplicable en conformidad con sus términos.<br /> 7.1.2Si dentro de dicho período de treinta días la República y<br /> el Prestador no pudieran llegar a un acuerdo escrito sobre dicha<br /> base alterna, la tasa de intereses aplicable al Préstamo, al<br /> cual se relaciona dicho Período de Intereses, será una tasa<br /> substituta. A los efectos de este Convenio, una tasa substituta<br /> será la tasa anual que representa la suma del Margen y la tasa<br /> anual notificada por el Prestador a la República por lo menos<br /> cinco Días Hábiles antes del último día de dicho Período de<br /> Intereses, como siendo la que expresa como tasa porcentual anual<br /> el costo para el Prestador de obtener fondos (a su absoluta<br /> discreción de cualesquiera fuentes y por cuales quiera períodos<br /> de una duración igual o inferior al citado Período de Intereses,<br /> del modo como lo seleccione) para el Préstamo durante dicho<br /> Período de Intereses.<br /> 7.1.3El Prestador y la República efectuarán consultas de buena<br /> fe inmediatamente después del envío de cualquier notificación<br /> bajo el Artículo 7.1.1 y después de cualquier modificación<br /> importante en las condiciones del mercado después de la entrega<br /> de dicha notificación, con vistas a regresar a las disposiciones<br /> normales de este Convenio.<br /> 7.1.4Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6.2, en<br /> cualquier momento que una tasa substituta sea aplicable al<br /> Préstamo, la República podrá amortizar por anticipado la<br /> totalidad o cualquier parte del Préstamo, con la salvedad que la<br /> República debe enviar al Prestador, con antelación no menos de 5<br /> Días Hábiles, un pre aviso escrito especificando, entre otros<br /> puntos, la fecha en la cual será efectuada la amortización<br /> anticipada. Cualquier amortización anticipada de dicha índole<br /> estará sujeta a los términos del Artículo 6.2, a no ser que se<br /> exprese de otro modo en el presente Convenio.<br /> 7.2Ilegalidad<br /> Si cualquier modificación en cualquier ley aplicable, actual o futura,<br /> o en la interpretación de la misma por parte de cualquier autoridad<br /> gubernamental encargada de la administración de la misma, o cualquier<br /> ley nueva, hiciere imposible o ilícito para que el Prestador cumpla<br /> con sus obligaciones bajo este Convenio o continúe el Préstamo, el<br /> Prestador notificará inmediatamente a la República y las obligaciones<br /> del Prestador bajo este documento quedarán canceladas de inmediato, y<br /> el Préstamo será declarado por el Prestador como vencido y exigible y<br /> será reembolsado juntamente con cualesquiera intereses en la Fecha de<br /> Pago de Intereses inmediatamente siguiente (o en la fecha anterior, si<br /> la hubiere, que dicha ley exija).<br /> 7.3Costos Incrementados<br /> Si en razón de la introducción o de cualquier cambio en la<br /> interpretación de cualquier ley y/o cumplimiento por el Prestador con<br /> cualquier directiva, reglamentación, solicitud o exigencia aplicable (<br /> tenga o no fuerza de ley) de cualquier banco central o de cualquier<br /> autoridad gubernamental, monetaria fiscal o de otro género, el<br /> Prestador quedare sujeto a cualquier impuesto, derecho u otro cargo<br /> con respecto a este Convenio o que modifique la base de tributación<br /> sobre cualesquiera sumas pagaderas al Prestador bajo este Convenio o<br /> bajo el Pagaré (excepto con respecto al impuesto sobre el ingreso neto<br /> global del Prestador, o que imponga, modifique o considere aplicables<br /> reglamentaciones con respecto a exigencias de liquidez o encaje contra<br /> cualesquiera bienes, depósitos con o a favor del Prestador o préstamos<br /> efectuados por el Prestador, y el resultado de cualesquiera de los<br /> eventos mencionados es incrementar el costo para el Prestador para<br /> mantener el Préstamo o que reduzcan el monto del capital o intereses a<br /> ser cobrados por el Prestador, en una suma que el Prestador considere<br /> substancial, el Prestador notificará de inmediato a la República y la<br /> República pagará al Prestador, a requerimiento, las sumas adicionales<br /> que sean necesarias para compensar al Prestador por dicho costo<br /> incrementado o reducción. La República podrá en cualquier momento<br /> subsiguiente enviar un pre aviso escrito con antelación no menor de 5<br /> Días Hábiles (que será irrevocable) de su intención de amortizar por<br /> anticipado el Préstamo en totalidad o en parte, en la fecha<br /> especificada en dicho pre aviso, juntamente con los intereses<br /> correspondientes y todas las demás sumas pagaderas bajo este Convenio.<br /> Cualquier amortización anticipada de dicho género estará sujeta a los<br /> términos del Artículo 6.2, a no ser que se exprese de otro modo en<br /> este documento.<br /> 7.4Impuestos<br /> 7.4.1Todos los pagos a ser efectuados por la República o el<br /> Banco Central en base a este Convenio o bajo el Pagaré, se<br /> realizarán libres y exentos y sin deducción alguna con respecto<br /> a impuestos, gravámenes, tasas, cargos, derechos, recargos o<br /> retenciones de cualquier naturaleza que actualmente o más<br /> adelante sean aplicados por el Paraguay.<br /> 7.4.2Si la República y el Banco Central están obligados por ley<br /> o por reglamentación a efectuar cualquier deducción del modo<br /> mencionado más arriba, la suma pagadera por la República o el<br /> Banco Central, como sea el caso, con respecto a la cual se exige<br /> una deducción o retención, será incrementada en la medida<br /> necesaria para resultar en que el Prestador reciba un monto<br /> total neto igual al que hubiera percibido si no se hubiere<br /> efectuado el pago sujeto a dicha deducción. En dicho caso, la<br /> República o el Banco Central, como sea el caso, proporcionarán<br /> al Prestador dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la<br /> fecha del citado pago, una copia autenticada del recibo que<br /> documente el pago de dicho impuesto u otra deducción, emitidos<br /> por la autoridad tributaria competente.<br /> 7.4.3Si la República o el Banco Central pagan cualquier monto<br /> adicional (un "Pago de Impuesto") bajo el Artículo 7.4.2 y el<br /> Prestador obtiene efectivamente una devolución de impuestos o<br /> una disminución o crédito fiscal, en razón de dicho Pago de<br /> Impuesto (un "Crédito Fiscal") y es capaz de identificar el<br /> Crédito Fiscal como atribuible al Pago de Impuestos, reembolsará<br /> a la República o al Banco Central, como sea el caso, el monto<br /> que el Prestador determine razonablemente, a su exclusiva<br /> opinión, como la proporción del Crédito Fiscal que el dejará,<br /> después de dicho reembolso, en una posición no mejor y peor que<br /> hubiera estado si no se hubiere exigido el Pago del Impuesto. El<br /> Prestador tendrá absoluta discreción sobre si reclamar un<br /> Crédito Fiscal y, si lo reclama, el alcance, orden y manera en<br /> la cual lo practica. El Prestador no estará obligado a revelar<br /> ninguna información referente a sus asuntos o cómputos fiscales<br /> a la República o al Banco Central.<br /> 7.5Cambio de Oficina Financiadora<br /> El Prestador se obliga a que, el concurrir cualquier evento que da<br /> lugar a la operación de los Artículos 7.2, 7.3 o 7.4.2, y si lo<br /> solicita la República y en la medida permitida por ley o por autoridad<br /> gubernamental competente, tratará de buena fe de evitar o mitigar los<br /> efectos de dicho evento, buscando la asunción de sus obligaciones bajo<br /> este Convenio por otra sucursal o subsidiaria del Prestador; con la<br /> salvedad, empero, que dicha prevención o mitigación puede efectuarse<br /> de tal manera que el Prestador, a su exclusiva determinación, no sufra<br /> desventaja económica, legal o reglamentaria. Nada de los constante en<br /> este Artículo 7.5 afectará o postergará las obligaciones de la<br /> República para efectuar pagos o tomar las medidas dispuestas en los<br /> Artículos 7.2, 7.3 o 7.4.2.<br /> ARTICULO 8. PAGOS<br /> Todos los pagos a ser efectuados por la República o el Banco Central<br /> bajo este documento o bajo el Pagaré, se efectuarán libres y exentos y<br /> sin deducción de cualquier naturaleza por o a cuenta de cualquier<br /> compensación o contrarreclamo, en dólares, en la ciudad de Nueva York,<br /> en fondos del mismo día (o los demás fondos en dólares que sean<br /> habituales para la liquidación de operaciones bancarias<br /> internacionales en dólares) a más tardar a las 11:00 de la mañana<br /> (hora Nueva York) en la fecha de vencimiento relevante para crédito en<br /> la cuenta del Prestador en el banco, en Nueva York, 1 Wall Street,<br /> Nueva York, Nueva York, como sigue:<br /> Nombre de la cuenta: Lloyds Bank Plc, Loans Administration, Bristol<br /> Número de la cuenta: 890-0047-003.<br /> ARTICULO 9. MANIFESTACIONES Y AFIRMACIONES<br /> La República y el Banco Central (cada uno por su propia cuenta) por<br /> este medio manifiesta y afirma a la fecha de este Convenio (excepto en<br /> la medida que el proceso de ratificación previsto en el Artículo 5.2<br /> (iv) pueda afectar cualquiera de dichas manifestaciones o<br /> afirmaciones) y a la Fecha de Intercambio, que:<br /> (i)el Banco Central está debidamente constituido, existente<br /> válidamente y al día en cuanto a sus obligaciones bajo la<br /> legislación del Paraguay;<br /> (ii)la República y el Banco Central tienen plenas facultades,<br /> autoridad y derecho legal de suscribir y entregar este Convenio<br /> y el Pagaré y cumplir y observar las disposiciones de este<br /> Convenio y el Pagaré que deben ser cumplidas y observadas por<br /> parte de ellos;<br /> (iii)todos los actos, condiciones y otros aspectos que las<br /> leyes del Paraguay exigen practicar, satisfacer y cumplir,<br /> incluyendo dichos aspectos, sin limitación, la aprobación por el<br /> Congreso de la República del Paraguay de este Convenio, el<br /> Pagaré y el Aval del Pagaré (aprobación que, entre otros<br /> aspectos, compensa, si fuere apropiado, la ausencia de cualquier<br /> aprobación similar por el Consejo Nacional de Coordinación<br /> Económica, exigida por el Artículo 91 del Decreto-Ley 18 del 25<br /> de Marzo de 1952) a fin de (a) posibilitarle celebrar<br /> lícitamente, ejercer sus derechos y cumplir y observar las<br /> obligaciones expresadas como a ser asumidas por él en este<br /> convenio y las condiciones que les son impuestas por el mismo; y<br /> (b) asegurar que las obligaciones expresadas como a ser asumidas<br /> por él en este Convenio, y las condiciones que les son impuestas<br /> por el mismo, son legales, válidas y vinculativas y se han<br /> practicado, satisfecho y cumplido;<br /> (iv)la suscripción y entrega de este Convenio y el Pagaré, y su<br /> cumplimiento y satisfacción de las obligaciones expresadas como<br /> a ser asumidas por él en este Convenio y el Pagaré, y las<br /> condiciones que les son impuestas por el mismo, no constituyen<br /> ni darán por resultado una violación de cualquier acuerdo del<br /> cual es parte con el FMI, el BIRF o con el BID o cualquier ley<br /> que sea vinculativa para él o cualquiera de sus respectivos<br /> bienes;<br /> (v)la República y el Banco Central no están obligados por<br /> ninguna de las leyes vigentes en Paraguay a efectuar cualquier<br /> deducción o retención de cualquier pago que puedan efectuar bajo<br /> este Convenio o bajo el Pagaré;<br /> (vi)ni la República ni el Banco Central se encuentran en<br /> violación o en incumplimiento bajo cualquier convenio del cual<br /> son una parte con el FMI, el BIRF o el BID, y no se ha producido<br /> ningún caso de incumplimiento en relación con dicho acuerdo, en<br /> una medida o de una manera que tenga probabilidad de tener un<br /> efecto adverso substancial sobre su situación financiera y que<br /> podría afectar substancialmente su capacidad de cumplir<br /> cualquiera de sus obligaciones bajo este Convenio o bajo el<br /> Pagaré;<br /> (vii)las obligaciones de la República y del Banco Central<br /> bajo este Convenio y bajo el Pagaré poseen un rango por lo menos<br /> pari passu (proporcional y en pie de igualdad) con todas sus<br /> demás Deudas Externas y no garantizadas;<br /> (viii)las obligaciones expresadas como a ser asumidas por<br /> ellos en este Convenio y bajo Pagaré, son obligaciones legales,<br /> válidas y vinculativas;<br /> (ix)el desistimiento a inmunidad en el Artículo 16 es<br /> irrevocablemente vinculativo tanto para la República como el<br /> Banco Central; y<br /> (x)bajo las leyes vigentes en Paraguay, en cualquier acción<br /> instaurada en el Paraguay para hacer valer este convenio o el<br /> Pagaré, se reconocerá la selección de la legislación inglesa<br /> como la legislación aplicable de este convenio y del Pagaré, y<br /> cualquier sentencia obtenida en una acción en Inglaterra o Nueva<br /> York será hecha cumplir en el Paraguay, sujeto a la satisfacción<br /> de las condiciones relevantes, especificadas en el Cuarto,<br /> Quinto y Sexto Apéndices.<br /> ARTICULO 10. DEBERES<br /> Tanto la República como el Banco Central por este medio se comprometen ante<br /> el Prestador de que:<br /> (i)notificación inmediatamente al Prestador sobre cualquier evento que<br /> constituya un caso de incumplimiento, o que con el envío de<br /> notificación o expiración de plazo, o ambos, pueda constituir dicho<br /> Evento de Incumplimiento;<br /> (ii)asegurará que en todo momento sus obligaciones bajo este Convenio<br /> y el Pagaré posean un rango por lo menos pari passu con todas sus<br /> demás Deudas Externas no garantizadas;<br /> (iii)en ningún momento buscarán, directa o indirectamente, una<br /> reestructuración o reprogramación (de cualquier manera que se<br /> describa) del Préstamo o cualesquiera disposiciones de este<br /> Convenio o del Pagaré, ni buscarán o solicitarán, directa o<br /> indirectamente, cualesquiera préstamos, anticipos, extensiones<br /> de crédito u otra acomodación financiera del Prestador, en base<br /> al Préstamo;<br /> (iv)obtención sin demora, mantendrán en plena vigencia y efecto y<br /> cumplirán con todas las autorizaciones (incluyendo, sin limitación<br /> ,cualquier inscripción, registro o presentación de este Convenio o el<br /> Pagaré ante cualquier tribunal o autoridad en el Paraguay) que se<br /> exija en conexión con el debido cumplimiento, validez o exigibilidad<br /> de este Convenio y del Pagaré y las obligaciones bajo el mismo,<br /> proporcionando una copia de dicha autorización al Prestador;<br /> (v)no impondrá ningún impuesto, derecho, tasa o contribución, de<br /> cualquier manera que se describa, sobre o en virtud de la suscripción<br /> o entrega de este Convenio o sobre cualquier pago a ser efectuado bajo<br /> este Convenio o el Pagaré;<br /> (vi)no creará ni permitirá que subsista (salvo con el previo<br /> consentimiento escrito del prestador), cualquier Gravamen sobre la<br /> totalidad o cualquiera de los ingresos o bienes actuales o futuros de<br /> la República o del Banco Central como garantía por cualquier Deuda<br /> Externa (distinto a cualquier Gravamen de dicha índole que exista a la<br /> fecha de este Convenio y en ese caso únicamente como garantía por la<br /> Deuda Externa que garantice en la fecha de este documento) a no ser<br /> que el beneficio de ello se aplique en forma equitativa y proporcional<br /> como garantía por el Préstamo y cualesquiera otras sumas adeudadas o<br /> pagaderas bajo este Convenio, con vigencia a partir de la fecha de<br /> validez de dicho Gravamen. La República y el Banco Central se obligan<br /> además a suscribir y/o gestionar la suscripción de la documentación y<br /> practicar los demás actos que, a juicio razonable del Prestador, sean<br /> necesarios o convenientes para poner en vigencia las disposiciones<br /> precedentes; y<br /> (vii)en ningún momento celebrarán cualquier acuerdo con relación<br /> a Deuda Externa, bajo el cual convienen en desistir a inmunidad<br /> en su nombre o por sus bienes contra embargo preventivo en<br /> cualquier jurisdicción, a no ser que en el momento en que dicho<br /> desistimiento adquiera validez, se haya convenido con el<br /> Prestador bajo este Convenio un desistimiento similar con<br /> respecto a sus obligaciones bajo este Convenio y el Pagaré.<br /> ARTICULO 11. GARANTIA<br /> (A)En consideración de las obligaciones del Prestador bajo este<br /> Convenio y para convencerlo a asumir dichas obligaciones, el Banco<br /> Central por este medio garantiza incondicional e irrevocablemente al<br /> Prestador el debido y puntual cumplimiento, observancia y satisfacción<br /> de todos los compromisos, acuerdos, condiciones y disposiciones,<br /> expresadas o implícitas para ser cumplidas, observadas o satisfechas<br /> por parte de la República bajo este Convenio o el Pagaré (todos los<br /> cuales se denominan colectivamente en este documento como las<br /> "Obligaciones Garantizadas"), incluyendo, sin limitación, el debido y<br /> puntual pago del capital y todos los intereses y otras sumas que se<br /> tornan pagaderas y por la República bajo este Convenio o el Pagaré en<br /> la fecha y la forma en que dichas sumas se tornan exigibles y<br /> pagaderas, ya sea al vencimiento o de otro modo, en conformidad con<br /> los respectivos términos del presente Convenio. En caso de<br /> incumplimiento por la República en el debido y puntual pago del<br /> capital o de cualquier interés u otras sumas que se tornen pagaderas<br /> bajo este Convenio o el Pagaré, el Banco Central por este medio se<br /> compromete a que hará o dispondrá que dicho pago sea efectuado<br /> puntualmente, en la forma y la fecha en que venza y se torne exigible,<br /> ya sea al vencimiento o de otro modo, como si dicho pago fuere<br /> efectuado por la República.<br /> (B)El Banco Central por este medio conviene en que sus obligaciones<br /> bajo este documento serán incondicionales, sin tener en cuenta ninguna<br /> invalidez, irregularidad o inexigibilidad o un defecto en cualquier<br /> disposición de este Convenio o el Pagaré, o con respecto a<br /> cualesquiera asuntos conexos con este Convenio o de cualquier<br /> obligación de la República bajo este documento, la ausencia de<br /> cualquier acción para hacer cumplir el mismo, y el desistimiento o<br /> consentimiento por el Prestador con respecto a cualquier disposición<br /> de este Convenio, la recuperación de cualquier sentencia contra la<br /> República o cualquier acción para hacer valer la misma, cualquier<br /> cambio en la constitución de la República o cualquier circunstancia<br /> distinta que afecte a la República o de otro modo, que en forma<br /> distinta pudiera constituir un descargo o defensa legal o equitativa<br /> de un garante. Además, ningún defecto, informalidad o insuficiencia en<br /> la facultad de la República para tomar préstamos bajo este documento o<br /> en el ejercicio de dicha facultad, será una defensa en lo que respecta<br /> a las relaciones entre el Banco Central y el Prestador. Ninguna<br /> garantía, seguridad o pago que pueden ser evitados bajo cualquier<br /> disposición legal correspondiente a quiebra o liquidación, ya sea como<br /> una preferencia fraudulenta o de otro modo, y ninguna exoneración,<br /> cancelación o descargo que puedan haberse dado o efectuado en base a<br /> la existencia o el hecho de cualquier garantía, seguridad o pago de<br /> dicha índole, perjudicará o afectará el derecho del Prestador de<br /> obtener la recuperación del Banco Central en la plena medida<br /> contemplada por este Convenio o el Pagaré.<br /> (C)Las obligaciones del Banco Central bajo este Convenio no se<br /> considerarán como satisfechas por un pago provisorio o satisfacción de<br /> las Obligaciones Garantizadas, sino que constituirán una garantía<br /> continua y se extenderán para cubrir cualquier suma o sumas que a la<br /> fecha constituyan el saldo exigible de la República a favor del<br /> Prestador con respecto a las Obligaciones Garantizadas y serán<br /> vinculativas como una garantía continua sobre el citado saldo.<br /> (D)El Banco Central reconoce que, no tiene derecho a ninguna<br /> subrogación o cualquier otro derecho de un fiador o co-fiador que<br /> exonere su responsabilidad con respecto a la deuda de capital, a no<br /> ser y hasta que la totalidad de la suma del capital, intereses y otros<br /> montos que se tornen pagaderos con respecto a las Obligaciones<br /> Garantizadas, se hayan previamente cumplido y satisfecho en su<br /> totalidad. A los efectos de posibilitar al Prestador instaurar juicio<br /> contra la República o demostrar la totalidad de las sumas exigibles e<br /> impagas del monto antedicho, o para conservar intacta la<br /> responsabilidad de cualquier otra parte, el Prestador podrá en<br /> cualquier momento, después de producirse un Caso de Incumplimiento, y<br /> en cualquier momento mientras subsista dicho Caso de incumplimiento,<br /> colocar y mantener por el lapso que considere prudente, cualesquiera<br /> sumas cobradas, recuperadas o efectivizadas bajo este Convenio, en una<br /> cuenta separado o suspendida para crédito ya sea del Banco Central o<br /> de la otra persona o personas u operación, si corresponde, que<br /> considere apropiado, sin cualquier obligación intermedia por parte del<br /> Prestador de aplicar dichos fondos o cualquier parte de los mismos en<br /> o para la cancelación de las sumas garantizadas por este documento.<br /> (E)El Banco Central reconoce que no ha tomado con respecto a la<br /> responsabilidad bajo este convenio, asumida por él, y que no tomará<br /> directa o indirectamente, sin el consentimiento del Prestador,<br /> cualquier contragarantía ya sea meramente personal o involucrando un<br /> gravamen sobre cualquier propiedad que fuere de la República, en<br /> virtud de la cual el Banco Central o cualquier persona que reclama a<br /> través del mismo, por endoso, cesión o de otro modo, y que pudiera<br /> disminuir, en perjuicio del Prestador, los bienes distribuibles entre<br /> los acreedores de la República, y en los que respecta cualquier<br /> contragarantía de dicha índole, que el Banco Central haya tomado o<br /> pueda tomar con el citado consentimiento arriba mencionado, la misma<br /> será, a no ser que el Prestador acepte de otro modo, una garantía para<br /> el Prestador del cumplimiento de las obligaciones del Banco Central<br /> bajo este Convenio y serán depositados inmediatamente por el Banco<br /> Central con el Prestador para dicho fin. Para evitar dudas, el<br /> prestador por este medio consiente en cualquier contrasalvaguarda o<br /> contragarantía dada al Banco Central por el Ministro de Hacienda en<br /> nombre de la Tesorería, requerida en conexión con la suscripción de<br /> esta garantía.<br /> (F)El otorgamiento de espera a la República o la negligencia o<br /> indulgencia del Prestador para pedir o exigir el pago del capital o<br /> cualesquiera intereses u otras sumas que se tornen pagaderas con<br /> respecto a las Obligaciones Garantizadas o cualquier otra variación o<br /> indulgencia con respecto a las Obligaciones Garantizadas o esta<br /> garantía o cualquier negociación, operaciones, regímenes o<br /> transacciones entre la República y el Prestador, no exonerará ni<br /> perjudicará o afectará de cualquier manera la responsabilidad del<br /> Banco Central bajo este convenio o el Pagaré, y el Banco Central<br /> desiste del beneficio de división y excusión.<br /> (G)El Banco Central por este medio desiste de cualquier derecho a<br /> exigir en primer término una acción contra la República y cualquier<br /> otra notificación, protesto y todos los requerimientos, de cualquier<br /> tipo que fuere, distintos a un primer requerimiento a la República. El<br /> Banco Central reconoce por este medio que al recibir una notificación<br /> del Prestador, de que se ha formulado un requerimiento de este tipo a<br /> la República y que la República no ha satisfecho dicho requerimiento<br /> de modo completo, las obligaciones del Banco Central bajo este<br /> convenio constituirán obligaciones en calidad de obligado primario y<br /> no meramente como un fiador.<br /> (H)Cualquier liquidación o descargo entre el Prestador y el Banco<br /> Central será condicional a que ninguna garantía o pago al prestador<br /> por parte de la República o cualquier otra persona sea evitado o<br /> reducido en virtud de cualesquiera disposiciones o leyes relacionadas<br /> a quiebra, insolvencia, liquidación o disolución, vigentes a la sazón,<br /> y el Prestador tendrá derecho a recuperar subsiguientemente el valor o<br /> el monto de cualquier garantía o pago de dicha índole del Banco<br /> Central, como si dicha liquidación o descargo no hubieren tenido<br /> lugar.<br /> (I)El certificado del Prestador sobre el monto de la deuda de la<br /> República, pendiente en cualquier momento, será concluyente en<br /> ausencia de error manifiesto.<br /> ARTICULO 12. INCUMPLIMIENTO<br /> 12.1Casos de Incumplimiento<br /> Si tuviere lugar cualquiera de los siguientes eventos (cada uno de<br /> ellos un "Caso de Incumplimiento"):<br /> (i)la República o el Banco Central omiten pagar cualquier suma<br /> exigible de ellos bajo este Convenio o bajo el Pagaré en la<br /> fecha y de la manera especificada en el presente documento; o<br /> (ii)cualquier manifestación o afirmación formulada, o<br /> considerada como formulada, por la República o el Banco Central<br /> en este Convenio o en conexión con el mismo, demuestra haber<br /> sido incorrecta, inexacta o conducente a confusión en cualquier<br /> aspecto substancial, en la fecha en que fue formulada, o<br /> considerada como formulada, y por referencia a las<br /> circunstancias existentes en ese momento, y dicho evento, si es<br /> susceptible de solución, no es solucionado dentro de los 20 días<br /> de una notificación del Prestador, exigiendo a la República o al<br /> Banco Central, como sea el caso, solucionar dicho evento; o<br /> (iii)tiene lugar cualquier evento como resultado del cual,<br /> si cualquier manifestación o afirmación (salvo la manifestación<br /> o afirmación formulada de acuerdo a los Artículos 9 (iii), (v) o<br /> (vi), por parte de la República o del Banco Central en este<br /> Convenio, debe repetirse inmediatamente después con referencia a<br /> las circunstancias existentes en el momento de dicha repetición,<br /> cualquiera de dichas manifestaciones y afirmaciones demostrare<br /> ser incorrecta, inexacta o conducente a confusión en cualquier<br /> aspecto substancial; o<br /> (iv)la República o el Banco Central incurren en mera en el<br /> debido cumplimiento u observación de cualquiera de las<br /> obligaciones expresadas como a ser asumidas por ellos en el<br /> Artículo 10, y dicho incumplimiento, si es susceptible de<br /> solución, no es solucionado dentro de los 30 días de<br /> notificación del Prestador, exigiendo a la República o al Banco<br /> Central, como sea el caso, solucionar dicho incumplimiento; o<br /> (v)la República o el Banco Central incurren en incumplimiento y<br /> falta de observancia con cualquier otra obligación expresada<br /> como a ser asumida por ellos en este Convenio, y dicho<br /> incumplimiento no es solucionado dentro de los treinta (30) días<br /> después que el Prestador ha enviado notificación al respecto a<br /> la República o el Banco Central, como sea el caso; o<br /> (vi)cualquier Deuda Externa de la República, o contraída por<br /> ella, el Banco Central y/o cualquier organismo, Ministerio,<br /> repartición o autoridad de los mismos, (pero excluyendo, para<br /> evitar dudas, cualquier empresa comercial o cualquier organismo<br /> binacional o multinacional) a favor del BIRF, del FMI o del BID<br /> no es pagada a su vencimiento, o se torna vencida y exigible<br /> antes de su vencimiento especificado; o<br /> (vii)se declara una moratoria general (distinta a la medida<br /> ya en existencia a la Fecha de Intercambio) o el pago de<br /> cualquier Deuda Externa, que afecte o tenga probabilidad de<br /> afectar la capacidad de la República o del Banco Central para<br /> cumplir la totalidad o cualquiera de sus obligaciones bajo este<br /> Convenio; o<br /> (viii)sea pronunciada cualquier sentencia o resolución sobre<br /> pago de Deuda Externa en un monto excedente de USD 5.000.000 (o<br /> equivalente en otras monedas) y pagadero al BIRF, al FMI o al<br /> BID, contra la República o cualquier organismo, Ministerio,<br /> repartición o autoridad de la misma (incluyendo el Banco<br /> Central, pero excluyendo, para evitar dudas, cualquier empresa<br /> comercial o cualquier organismo binacional o multinacional) por<br /> un tribunal de jurisdicción competente, y la misma permanezca<br /> insatisfecha o no cancelada y en vigencia por cualquier período<br /> de 30 días consecutivos sin una suspensión de ejecución; o<br /> (ix)el Banco Central cesáre de ser el banco central y autoridad<br /> monetaria del Paraguay o de poseer derecho de propiedad legal<br /> sobre las Reservas monetarias Internacionales y de ejercer plena<br /> autoridad y control sobre las mismas; o<br /> (x)cualquier autorización gubernamental o de otra índole,<br /> necesaria para posibilitar a la República o el Banco Central el<br /> cumplimiento de sus respectivas obligaciones bajo este Convenio,<br /> sea revocada, retirada o retenida o de otro modo dejáre de ser<br /> emitida o de permanecer en plena vigencia y efecto;<br /> entonces, y en cualquiera de dichos casos, y en cualquier momento<br /> subsiguiente, mientras subsista dicho evento, el Prestador podrá declarar,<br /> mediante notificación escrita a la República y al Banco Central, el<br /> Préstamo y todos los intereses y otras sumas pagaderas en base a este<br /> convenio o el Pagaré, como inmediatamente vencidos y exigibles, oportunidad<br /> en la cual dichas sumas se tornarán así pagaderas.<br /> 12.2Intereses Moratorios<br /> En caso de incumplimiento de pago por la República en la fecha de<br /> vencimiento, en el momento especificado en este Convenio, de cualquier<br /> suma exigible bajo este documento o bajo el Pagaré (incluyendo bajo<br /> este Artículo), la República pagará al Prestador, a requerimiento,<br /> intereses sobre dicha suma (tanto antes como después de la sentencia)<br /> a razón del 1-13/16% (uno con trece dieciseisavos de uno por ciento)<br /> por año, por encima del costo para el Prestador (del modo certificado<br /> por el Prestador) de obtener fondos para dicha suma en el mercado<br /> interbancario de Londres por el período o períodos consecutivos que el<br /> Prestador, a su exclusiva discreción, pueda seleccionar, corriendo a<br /> partir de la fecha del citado incumplimiento hasta la fecha de<br /> recepción completa de dicha suma por el Prestador (con la salvedad que<br /> ningún período de este género excederá de seis meses). En la medida<br /> permitida por la legislación aplicable, dichos intereses serán<br /> pagaderos el último día de cada uno de dichos períodos y si fueren<br /> impagos, serán sumados a la suma en mora. En caso que el Prestador<br /> determine razonablemente que condiciones comparables en líneas<br /> generales a las indicadas en el Artículo 7.1.1, se aplican al mercado<br /> interbancario de Londres, el prestador podrá seleccionar por el tiempo<br /> de duración de dichas condiciones, la fuente distinta de<br /> financiamiento que el Prestador considere razonablemente como<br /> apropiada.<br /> ARTICULO 13. INDEMNIZACION<br /> Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos del Prestador bajo este<br /> Convenio, la República indemnizará al Prestador, a requerimiento, por:<br /> (a)cualesquiera pérdidas y gastos en que incurra el Prestador y<br /> que surjan de un Caso de incumplimiento; y<br /> (b)en la medida que no se ha alegado ya de acuerdo al inciso (a)<br /> precedente, si el Préstamo o cualquier parte del mismo es<br /> amortizado en una fecha distinta al último día de un período de<br /> intereses correspondiente, cualesquiera gastos y pérdidas que<br /> sufra el Prestador para liquidar o emplear depósitos de<br /> terceros, adquiridos en el mercado interbancario de Londres para<br /> efectuar o mantener el Préstamo o la parte relevante del mismo<br /> así amortizada.<br /> ARTICULO 14. VARIOS<br /> 14.1Moneda de la Sentencia<br /> 14.1.1En caso que sea dictada una sentencia o una<br /> resolución por cualquier tribunal competente sobre el pago<br /> de cualesquiera sumas adeudadas al Prestador bajo este<br /> Convenio, o el Pagaré, o sobre el pago de indemnización con<br /> respecto a cualquier violación de este Convenio o del<br /> Pagaré, o bajo o con respecto a una sentencia o resolución<br /> a otra corte o tribunal sobre el pago de dichas sumas o<br /> indemnizaciones, estando expresada dicha sentencia o<br /> resolución en una moneda (la "Moneda de la Sentencia")<br /> distinta a dólares, la República indemnizará al Prestador,<br /> a requerimiento, y salvaguardará al prestador contra<br /> cualquier deficiencia en términos de dólares en las sumas<br /> recibidas por el prestador, emergentes o resultantes de<br /> cualquier variación entre (i) el tipo al cual una suma en<br /> dólares es convertida a la moneda de la sentencia a los<br /> efectos de dicha sentencia o resolución, y (ii) el tipo de<br /> cambio al cual el Prestador puede comprar dólares con la<br /> moneda de la sentencia, efectivamente recibida por el<br /> Prestador, reajustándose dicho tipo de cambio para incluir<br /> cualesquiera primas y costos de cambio pagaderos en<br /> conexión con la compra de dólares.<br /> 14.1.2La indemnización en el Artículo 14.1.1 constituirá<br /> una obligación separada e independiente de la República de<br /> sus demás obligaciones bajo este Convenio o bajo el Pagaré,<br /> y se aplicará sin tener en cuenta ninguna indulgencia<br /> concedida por el Prestador periódicamente y subsistirá en<br /> plena vigencia y efecto sin que obste ninguna sentencia o<br /> resolución por una suma o sumas liquidadas con respecto a<br /> montos adeudados bajo este Convenio o bajo cualquier<br /> subsentencia o resolución. Cualquier deficiencia del tipo<br /> precedente mencionado se considerará como constituyendo una<br /> pérdida sufrida por el Prestador. El certificado del<br /> Prestador que expresa el cálculo del monto de dicha<br /> pérdida, en ausencia de error manifiesto será concluyente y<br /> vinculativo para la República.<br /> 14.2Invalidez Parcial<br /> Si en cualquier momento una disposición de este documento es o se<br /> torna ilegal, carente de validez o inexigible en cualquier aspecto<br /> bajo la legislación de cualquier jurisdicción, no será afectada o<br /> perjudicada de ninguna manera la legalidad, validez o exigibilidad de<br /> las disposiciones restantes de este documento ni la legalidad, validez<br /> o exigibilidad de dicha disposición bajo la legislación de cualquier<br /> otra jurisdicción.<br /> 14.3Recursos<br /> Ninguna omisión o retraso por cualquiera de las partes contractuales<br /> para ejercer cualquier derecho, facultad o privilegio bajo este<br /> documento, surtirá efecto como un desistimiento a ello, y tampoco<br /> ningún ejercicio único o parcial de cualquier derecho, facultad o<br /> privilegio excluirá cualquier ejercicio subsiguiente ni el ejercicio<br /> de cualquier otro derecho, facultad o privilegio. Los derechos y<br /> recursos estipulados en este documento son acumulativos y no<br /> excluyentes de cualesquiera derechos y recursos contemplados por la<br /> ley.<br /> 14.4Notificaciones<br /> 14.4.1Cualquier notificación u otra comunicación a ser dada<br /> o enviada a cualquiera de las partes en conexión con este<br /> Convenio, será enviada por escrito o por cable, fax<br /> (confirmado por telex bajo clave) o telex bajo clave,<br /> dirigido a la parte correspondiente a la dirección<br /> especificada junto a su nombre a continuación, o a la<br /> dirección distinta que sea notificada periódicamente para<br /> dicho fin por la citada parte a las demás partes.<br /> (i)En el caso del Prestador:<br /> Lloyds Bank Plc,<br /> Loans Administration Dept.,<br /> Regent House,<br /> St. John's Road,<br /> Bedminster,<br /> Bristol BS99 1PQ<br /> Telex: 888301 (attn. GLNS)<br /> Fax: (272) 630 019<br /> (ii)En el caso de la República:<br /> Ministerio de Hacienda,<br /> Sub-Secretaría de Administración Financiera,<br /> Palma esquina Chile,<br /> Asunción,<br /> Paraguay<br /> Teléfono: 595-21-493849<br /> Telefax: 449069<br /> Telex: 44329<br /> (iii)En el caso del Banco Central:<br /> Banco Central del Paraguay,<br /> Gerencia de Operaciones Internacionales,<br /> Sgto. Mareco y Pablo VI,<br /> Asunción,<br /> Paraguay<br /> Teléfono: 595-21-608011<br /> Telefax: 609566<br /> Telex: 46000-46002<br /> 14.4.2Excepto lo dispuesto expresamente de otro modo en<br /> este Convenio, cualquier notificación u otra comunicación:<br /> (i)debidamente enviada por carta, por entrega<br /> personal o por cable o por telex bajo clave, si fuere<br /> recibida durante horas normales de oficina en el<br /> lugar de recepción, será válida el día de la<br /> recepción, o bien, en caso contrario, el día hábil<br /> siguiente en el lugar de recepción después de la<br /> fecha de entrega o despacho; o<br /> (ii)despachada por carta (correo aéreo certificado de<br /> primera clase con franqueo pagado) será válida a los<br /> veinte (20) días de despacho.<br /> 14.5Beneficio del Convenio<br /> 14.5.1Este Convenio revertirá en beneficio de cada parte<br /> contractual y su respectivo sucesor o cesionario permitido.<br /> 14.5.2Ni la República ni el Banco Central cederán sus<br /> derechos ni transferirán sus obligaciones bajo este<br /> Convenio o bajo el Pagaré.<br /> 14.5.3El Prestador podrá en cualquier momento transferir el<br /> Préstamo a cualquier otra oficina del Prestador.<br /> 14.5.4El Prestador podrá en cualquier momento después de la<br /> Fecha de Intercambio, ceder o transferir cualquiera de sus<br /> derechos y/u obligaciones bajo este Convenio, a uno o más<br /> bancos u otras instituciones financieras. El previo<br /> consentimiento de la República será necesario para<br /> cualquier cesión o transferencia, a no ser que el banco<br /> cesionario sea un subsidiario o afiliado del Prestador. Sin<br /> embargo, el previo consentimiento de la República no será<br /> irrazonablemente retenido o retrasado y se considerará como<br /> haber sido otorgado en caso que, dentro de los diez (10)<br /> días que la República haya recibido una solicitud de<br /> consentimiento, no la haya expresamente rechazado.<br /> Cualquier cesión o transferencia de las obligaciones del<br /> Prestador bajo este Convenio será válida únicamente cuando<br /> el banco cesionario haya entregado a la República y el<br /> Banco Central un compromiso a quedar vinculado por los<br /> términos de este Convenio en todos los aspectos como si<br /> hubiera sido designado como el Prestador bajo este<br /> Convenio. La República recurrirá subsiguientemente sólo al<br /> banco cesionario con respecto a la proporción de las<br /> obligaciones del Prestador bajo este Convenio, que<br /> corresponda a las obligaciones asumidas por dicho banco<br /> cesionario.<br /> 14.5.5Cualquier cesión y/o transferencia mencionada en los<br /> Artículos 14.5.3 y 14.5.4, en ningún momento dará por<br /> resultado cualquier ilegalidad o costo incrementado para la<br /> República bajo este Convenio ( a no ser que dichos costos<br /> incrementados surjan de una cesión y/o transferencia<br /> necesaria para poner en vigencia cualquier base substituta<br /> o para continuar el Préstamo, del modo acordado entre el<br /> Prestador y la República en conformidad con los Artículos<br /> 7.1, 7.2 y/o 7.3 de este documento).<br /> 14.5.6El Prestador podrá revelar a un cesionario o<br /> beneficiario de transferencia potencial la información<br /> sobre la República y el Banco Central que el Prestador<br /> considere apropiado.<br /> 14.6Costos y Gastos<br /> La República reembolsará al Prestador, a requerimiento, el monto de<br /> todos los costos, comisiones y gastos en que haya incurrido el<br /> Prestador en conexión con la preparación y suscripción de este<br /> Convenio y el Pagaré y la conservación y trámites para lograr el<br /> cumplimiento de los derechos del Prestador bajo este Convenio y el<br /> Pagaré, incluyendo, sin que sea limitativo, todas las costas legales,<br /> todos los actuales y futuros derechos e impuestos en estampillas y de<br /> otra índole, y todos los demás gastos desembolsados y corrientes.. Sin<br /> limitación de lo que antecede, la República reembolsará al Prestador,<br /> a requerimiento, el monto de cualquier impuesto o derecho de<br /> estampillas o de otro tipo, actual o futuro, que en cualquier forma<br /> sea aplicado por cualquier autoridad tributaria del Paraguay en<br /> relación con la suscripción de este Convenio y del Pagaré, haya sido o<br /> no debidamente ratificada dicha suscripción por el Congreso de la<br /> República.<br /> 14.7Compensación<br /> Sin perjuicio de los derechos legales del prestador a compensación, la<br /> República y el Banco Central por este medio autorizan irrevocablemente<br /> al Prestador, en la medida permitida por la legislación aplicable y<br /> mientras haya ocurrido y continúe cualquier Caso de Incumplimiento<br /> conforme al Artículo 12.1 (i), o si cualquier monto pagadero bajo este<br /> Convenio por la República o el Banco Central vence y se torna exigible<br /> antes de su vencimiento especificado, y durante el lapso que<br /> cualesquiera sumas estén pendientes bajo este Convenio o el Pagaré,<br /> para aplicarse a cualquier saldo acreedor en cualquier moneda que<br /> conste en cualquier cuenta de la República o del Banco Central, como<br /> sea el caso, con cualquier casa matriz o sucursal del prestador, en<br /> cualquier moneda o a cuenta de cualquier suma adeudada al Prestador.<br /> ARTICULO 15. LEGISLACION<br /> Este Convenio y el Pagaré se regirán e interpretarán en conformidad<br /> con las leyes de Inglaterra.<br /> ARTICULO 16. JURISDICCION E INMUNIDAD<br /> 16.1Todas las partes convienen irrevocablemente que los tribunales de<br /> Inglaterra tendrá jurisdicción para solucionar cualesquiera disputas<br /> que puedan surgir de o en conexión con este Convenio y que,<br /> consiguientemente, cualquier juicio, acción o trámite judicial<br /> emergente de o en conexión con este Convenio o el Pagaré (denominados<br /> colectivamente en este Artículo como "Juicios") podrá ser instaurado<br /> en dichos tribunales.<br /> 16.2Sin Perjuicio del Artículo 16.1, la República y el Banco Central<br /> acuerdan además irrevocablemente que se podrán instaurar cualesquiera<br /> Juicios en cualquier tribunal del Estado de Nueva York o Federal de<br /> los EE.UU. que realice sesiones en la ciudad de Nueva York o ante los<br /> tribunales del Paraguay, y someterse a la jurisdicción no exclusiva de<br /> dichos tribunales.<br /> 16.3La República y el Banco Central renuncian irrevocablemente a<br /> cualquier objeción que puedan tener actualmente o más adelante a la<br /> elección de jurisdicción de cualesquiera Juicios en cualesquiera<br /> tribunales mencionados en este Artículo y a cualquier argumentación de<br /> que cualquiera de dichos Juicios ha sido instaurado en un foro<br /> inconveniente.<br /> 16.4Nada de lo constante en este Artículo limitará el derecho del<br /> Prestador de iniciar Juicios contra la República y/o el Banco Central<br /> en cualquier otro tribunal de jurisdicción competente, y tampoco la<br /> instauración de juicios en una o más jurisdicciones excluirá la<br /> instauración de juicios en cualesquiera otras jurisdicciones, ya sea<br /> simultáneamente o no.<br /> 16.5Tanto la República como el Banco Central por este medio y de modo<br /> irrevocable:<br /> 16.5.1designan a The Law Debenture Trust Corporation plc,<br /> con domicilio en Londres a la fecha de este documento en<br /> Refuge House, 66 Gresham Street, Londres EC2V7HX como su<br /> agente para entrega de notificaciones judiciales en<br /> Inglaterra;<br /> 16.5.2designa a CT Corporation System, cuyo domicilio en<br /> Nueva York a la fecha de este documento es 30th Floor, 1633<br /> Broadway, Nueva York, NY 10019 como su agente para entrega<br /> de notificaciones judiciales en Nueva York;<br /> 16.5.3consiente en que sean entregadas notificaciones en<br /> cualesquiera Juicios en tribunales del Estado de Nueva York<br /> o Federales de los EE.UU. que celebran sesiones en la<br /> ciudad de Nueva York, ya sea (a) mediante envío por correo<br /> de una copia de las mismas por correo aéreo registrado y<br /> certificado, con franqueo pagado, y aviso de retorno, a su<br /> domicilio válido a la sazón bajo el Artículo 14.4 o (b),<br /> enviando una copia de las mismas (por correo certificado,<br /> franqueo pagado) al agente apropiado del modo designado más<br /> arriba en este Artículo 16.5;<br /> 16.5.4conviene en que la entrega de acuerdo al Artículo<br /> 16.5.3 se considerará en todo sus aspectos como entrega<br /> válida de notificaciones a dicha entidad en cualquiera de<br /> dichos Juicios, y, en la medida más plena permitida por<br /> ley, se considerará y tendrá como notificación personal<br /> válida y entrega personal a la misma;<br /> 16.5.5conviene que, en la medida que ya sea la República o<br /> el Banco Central o ambos, en cualquier jurisdicción<br /> reclamen para ellas o sus bienes la inmunidad con respecto<br /> a sus obligaciones gajo este convenio y el Pagaré con<br /> respecto a juicio, sentencia, ejecución, embargo (después<br /> de la sentencia) o notificación legal y en la medida que en<br /> cualquier jurisdicción citada se les atribuya a ellos o sus<br /> bienes dicha inmunidad ( se haya o no reclamado), no<br /> reclamarán y por este medio renuncian irrevocablemente a<br /> dicha inmunidad en la medida más plena permitida por las<br /> leyes de dicha jurisdicción, con la intención, entre otros<br /> aspectos, que la renuncia precedente tendrá validez a los<br /> efectos de la ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de<br /> 1976 de los Estados Unidos de América, excepto que las<br /> partes contractuales reconocen que a la fecha de este<br /> Convenio, las leyes del Paraguay no permiten actualmente<br /> que la renuncia precedente pueda aplicarse a bienes de la<br /> República o del Banco Central, situados en la República del<br /> Paraguay; y<br /> 16.5.6consienten en forma general con respecto a<br /> cualesquiera Juicios, al otorgamiento de cualquier medida<br /> favorable y la resolución de cualquier diligencia en<br /> conexión con dichos Juicios, incluyendo, sin limitación, la<br /> adopción, diligenciamiento o ejecución contra cualquier<br /> bien que fuere (sin tener en cuenta su uso o uso previsto)<br /> de cualquier orden o sentencia que pueda ser dictada o<br /> adoptada en dichos Juicios.<br /> 16.6Si cualquier agente para entrega de notificaciones judiciales,<br /> mencionado en los Artículos 16.5.1 y 16.5.2, cesáre de actuar como tal<br /> o ya no tenga una oficina en Londres o en la ciudad de Nueva York<br /> (como sea el caso), la República y el Banco Central por este medio<br /> acuerdan irrevocablemente designar inmediatamente un agente substituto<br /> para entrega de notificaciones judiciales en Londres o en la ciudad de<br /> Nueva York (como sea el caso) en cuyo defecto, el Prestador podrá<br /> designar (y queda por este medio autorizado por la República y el<br /> Banco Central para designar) dicho agente substituto en nombre de la<br /> República y del Banco Central.<br /> ARTICULO 17. FACULTAD PARA SUSCRIBIR DOCUMENTOS<br /> Mediante la suscripción de este Convenio, la República autoriza<br /> irrevocablemente al Ministro de Hacienda a firmar en nombre de la<br /> República la Notificación de Retiro (Desembolso) y cualquiera y todas<br /> las demás notificaciones y documentos a ser suscriptos por la<br /> República en relación con este Convenio.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, se estampan las firmas de los representantes<br /> debidamente autorizados de las partes contractuales en el día y año<br /> indicados en el encabezamiento.<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (como Prestatario)<br /> (Fdo.):Dr. Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda<br /> BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (como Garante)<br /> (Fdo.):Dr. José Enrique Páez<br /> Presidente del B.C.P.<br /> LLOYDS BANK PLC<br /> (Fdo.):Richard Holmes BrownColin J. Mitchell<br /> PRIMER APENDICE<br /> Detalles de los Convenios de Préstamo Original<br /> A.Convenio de Préstamo fechado el 19 de Mayo de 1980 entre Líneas<br /> Aéreas Paraguayas (como obligado) y Lloyds Bank Plc (como prestador)<br /> por USD 17.000.000.<br /> Monto de Capital Pendiente USD 5.230.769,30.<br /> B.Convenio de Préstamo fechado el 25 de Noviembre de 1981 entre el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (como obligado) y Lloyds<br /> Bank Plc (como prestador) por USD 7.000.000.<br /> Capital:<br /> |Corriente |USD 3.000.000 |<br /> |En mora |USD 3.000.000 |<br /> | | |<br /> |Monto de Capital Pendiente |USD 6.000.000 |<br /> | | |<br /> C.Convenio de Préstamo fechado el 28 de Enero de 1983 entre la<br /> República del Paraguay (como obligado), el Banco Exterior de España<br /> S.A. (como agente), los Prestadores indicados en el mismo (incluyendo<br /> Lloyds Bank Plc) por USD 31.700.000, con aval del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Capital (adeudado al Prestador):<br /> |Corriente |USD 1.408.888,94 |<br /> |En mora |USD 4.931.111,08 |<br /> | | |<br /> |Monto de Capital Pendiente |USD 6.340.000,02 |<br /> D.Total de Montos de<br /> Capital Pendientes bajo<br /> los Convenios de Préstamo<br /> Original (adeudados al<br /> Prestador)USD 17.570.769,32<br /> SEGUNDO APENDICE<br /> Notificación de Retiro (Desembolso)<br /> A:Lloyds Bank Plc<br /> Loans Administration Dept.,<br /> P.O. Box 560,<br /> Regent House,<br /> St. John's Road,<br /> Bedminster,<br /> Bristol BS99 1PQ<br /> Atn:Latin America Section<br /> De acuerdo al Artículo 3 del Convenio de Préstamo fechado ( ) (el<br /> "Convenio de Préstamo") entre la República del Paraguay (como prestatario,<br /> la "República"), el Banco Central del Paraguay (como garante) y Lloyds Bank<br /> Plc (como prestador) con respecto a un préstamo por USD 17.570.769,32, por<br /> la presente les notificamos que la República solicita una utilización como<br /> sigue:<br /> Monto:USD 17.570.769,32<br /> Fecha:( )<br /> Duración del Primer Período de Intereses:<br /> Instrucciones de Pago: de acuerdo al Artículo 3.2 del Convenio de<br /> Préstamo, por este medio les autorizamos e instruimos para aplicar los<br /> fondos de la utilización en amortización de los montos de capital<br /> pendientes bajo el Convenio de Préstamo Original, detallado en el<br /> Primer Apéndice al Convenio de Préstamo.<br /> Confirmamos que los aspectos manifestados por nosotros y relacionados en el<br /> Artículo 9 en el convenio de Préstamo, son verídicos y exactos a la fecha<br /> del presente documento, como si se hubieran formulado en la citada fecha, y<br /> que no ha ocurrido ni subsiste ni resultará de la utilización un Caso de<br /> Incumplimiento bajo el Convenio de Préstamo.<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> .........................<br /> BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> ..........................<br /> TERCER APENDICE<br /> Texto del Pagaré<br /> US Dólares 17.570.769,32Fecha ............. de 1992<br /> Por valor recibido, la República del Paraguay por este medio promete pagar<br /> a la orden de Lloyds Bank Plc (el "Prestador") la suma de capital de USD<br /> 17.570.769,32 (diecisiete millones quinientos setenta mil setecientos<br /> sesenta y nueve dólares americanos con treinta y dos centavos) en<br /> diecisiete (17) cuotas semestrales consecutivas, la primera de la cual<br /> vencerá el ....... de 1996, iguales, en el caso de las primeras dieciséis<br /> de dichas cuotas, a USD 1.033.574,65 (un millón treinta y tres mil<br /> quinientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cinco<br /> centavos) y en el caso de la última de dichas cuotas, al saldo del citado<br /> monto de capital.<br /> Este pagaré es el pagaré (el "Pagaré") mencionado en el Convenio de<br /> Préstamo (el "Convenio de Préstamo") fechado el ........ de 1992 entre (1)<br /> la República del Paraguay, (2) el Banco Central del Paraguay, y (3) el<br /> Lloyds Bank Plc. El Convenio de Préstamo fue debidamente ratificado por el<br /> congreso de la República del Paraguay por la ley Especial Nº ..... de .....<br /> de 1992.<br /> La suscripta promete pagar intereses sobre el monto de capital y pago de<br /> este pagaré, hasta que el mismo sea pagado en su totalidad de acuerdo a las<br /> respectivas tasas y fechas estipuladas en el Convenio de Préstamo.<br /> Tanto el capital como los intereses son pagaderos en moneda de curso legal<br /> de los Estados Unidos de América y en fondos del mismo día a través del<br /> Sistema de Pagos Interbancarios de la Cámara de Compensación de Nueva York,<br /> a la Cuenta del Prestador, Cuenta Nº 890-0047-003 en el Bank of New York, 1<br /> Wall Street, New York, N.Y., U.S.A., libres y exentos y sin deducción por o<br /> a cuenta de cualesquiera impuestos, cargos o derechos actuales o futuros.<br /> En caso que (A) cualquier monto de capital o intereses exigibles bajo este<br /> pagaré no sea pagado en la fecha de su vencimiento o (B) ocurre cualquier<br /> Caso de incumplimiento (del modo definido en el Convenio de Préstamo) y<br /> mientras dicho evento subsista, el monto total de capital pagadero bajo<br /> este pagaré podrá ser declarado como inmediatamente vencido y exigible de<br /> la manera contemplada en el Convenio de Préstamo, oportunidad en la cual el<br /> monto total de capital pagadero bajo este pagaré de inmediato se tornará<br /> vencido y exigible, juntamente con todos los intereses devengados en<br /> impagos, sin cualquier presentación, requerimiento, protesto, notificación<br /> u otros trámites de cualquier especie, a todos los cuales la suscripta<br /> renuncia expresamente.<br /> Suscripto en ...........<br /> República del Paraguay<br /> Firmado: ...............<br /> Ministro de Hacienda<br /> Por Aval<br /> Banco Central del Paraguay<br /> Firmado: ...............Firmado: ...............<br /> Cargo: PresidenteCargo: Gerente<br /> CUARTO APENDICE<br /> Texto del Dictamen Legal del Asesor Jurídico de la República<br /> A:Lloyds Bank Plc<br /> como Prestador en el Convenio de Préstamo<br /> mencionado más abajo.<br /> De mi consideración:<br /> He actuado como asesor jurídico de la República del Paraguay (la<br /> "República") en conexión con un convenio de préstamo fechado el ...........<br /> de 1992 entre (1) la República, (2) el Lloyds Bank Plc (el "Prestador") y<br /> (3) el Banco Central del Paraguay (el "Banco Central").<br /> Los términos definidos en el Convenio de Préstamo tienen los mismos<br /> significados en este dictamen.<br /> Al emitir este dictamen, hemos examinado los originales o copias<br /> autenticadas de:<br /> (i)el Convenio de Préstamo;<br /> (ii)el Pagaré con el aval del Banco Central;<br /> (iii)la Ley Nº .... del .......... de 1992 que ratifica el<br /> Convenio de Préstamo, habiéndose promulgado dicha ley el<br /> ..........;<br /> (iv)un decreto Nº ........ del Presidente de la República,<br /> fechado el ........., autorizando la suscripción del Convenio de<br /> Préstamo ad referéndum de la ratificación del Congreso de la<br /> República;<br /> (v)(otros documentos a los cuales desee referirse el Asesor<br /> Jurídico).<br /> Adicionalmente, he examinado todos los instrumentos y certificados de<br /> funcionarios públicos y representantes de la República y he realizado las<br /> investigaciones de legislación que ha considerado necesarias o apropiadas<br /> como base para las opiniones expresadas en este carta.<br /> Sobre la base de lo que antecede, soy de opinión que:<br /> 1.La República tiene derecho, autorización y facultad legal bajo las<br /> leyes de la República del Paraguay, de celebrar y cumplir con el<br /> Convenio de Préstamo, tomar en préstamo el monto del Préstamo y<br /> emitir, entregar y efectuar el pago bajo el Pagaré. Presumiendo que el<br /> Convenio de Préstamo es legalmente válido y vinculativo bajo las leyes<br /> de Inglaterra, las obligaciones de la República bajo el Convenio de<br /> Préstamo son obligaciones legalmente válidas y vinculativas de la<br /> república, exigibles en conformidad con sus respectivos términos. Las<br /> obligaciones de la República bajo el Pagaré son obligaciones<br /> legalmente válidas y vinculativas de la República, y exigibles en<br /> conformidad con sus términos. El Ministro de Haciendo, que ha<br /> suscripto el Convenio de Préstamo y el Pagaré en nombre de la<br /> República, estaba debidamente facultado a proceder de dicho modo. las<br /> siguientes personas están debidamente facultadas para suscribir en<br /> nombre de la República la Notificación de Retiro (Desembolso) y<br /> cualesquiera otros documentos a ser otorgados en conformidad con el<br /> Convenio de Préstamo [nombre de personas].<br /> 2.Al suscribir o cumplir el Convenio de Préstamo, o al suscribir y<br /> entregar el Pagaré o efectuar el pago bajo el mismo, la República no<br /> violará ningún convenio o cualquier mandamiento de un tribunal ni<br /> pondrá en existencia cualquier Gravamen sobre cualquiera de sus bienes<br /> o ingresos actuales o futuros a favor de cualquier persona ni quedará<br /> bajo ninguna obligación de crear cualquier Gravamen de dicha índole.<br /> 3.Todas las autorizaciones en el República del Paraguay, necesarias<br /> para posibilitar a la República suscribir y cumplir el Convenio de<br /> Préstamo y para tomar cualquier medida contemplada por el convenio de<br /> Préstamo, han sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y<br /> efecto, y la ratificación del Convenio de Préstamo por el Congreso de<br /> la república del Paraguay, específicamente suplanta cualquier<br /> exigencia en el sentido de que el Convenio de Préstamo o el Pagaré<br /> sean aprobado por el Consejo Nacional de Coordinación Económica.<br /> 4.Ningún registro, autenticación notarial o formalidad similar es<br /> necesaria en conexión con el Convenio de Préstamo o el Pagaré en la<br /> República del Paraguay para cumplir con cualquier ley en la República<br /> del Paraguay o para asegurar la legalidad, validez y exigibilidad del<br /> Convenio de Préstamo y el Pagaré en conformidad con sus respectivos<br /> términos, o su admisibilidad como prueba en la República del Paraguay<br /> o para asegurar que los reclamos del Prestador podrán tener, en la<br /> medida exigida por el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari<br /> passu (proporcional y en pie de igualdad) con los reclamos de otros<br /> acreedores de la República.<br /> 5.En virtud de la Ley Nº ...... de ............., todos los pagos a<br /> ser efectuados por la República bajo el Convenio de Préstamo o el<br /> Pagaré (incluyendo cualesquiera Pagarés dados en substitución conforme<br /> al Artículo 6.3.2 del Convenio de Préstamo) están específicamente<br /> liberados de cualquier impuesto o retención de cualquier naturaleza<br /> que fuere en le República. En la medida que el Convenio de Préstamo o<br /> el Pagaré puedan estar sujetos a cualquier derecho o impuesto de<br /> inscripción o de estampillas o similar en la República del Paraguay,<br /> la obligación de la República de reembolsar al prestador cualquiera de<br /> tales derechos o impuestos de acuerdo con las disposiciones del<br /> Artículo 14.6, es válida y vinculativa para la República.<br /> 6.No existen restricciones en ninguna ley paraguaya aplicable a tasas<br /> de intereses bajo el Convenio de Préstamo.<br /> 7.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier<br /> obligación de la República bajo el Convenio de Préstamo o el Pagaré,<br /> que el Prestador esté inscripto o se le haya admitido para realizar<br /> negocios en la República del Paraguay. Unicamente en razón de haber<br /> celebrado el Convenio de Préstamo o haber adoptado alguna medida<br /> contemplada en el Convenio de Préstamo, el Prestador no será tratado<br /> como residente, domiciliado o sujeto de otro modo a tributación en la<br /> República.<br /> 8.Ninguna de las partes del Convenio de Préstamo infringirá cualquier<br /> ley en la República del paraguay al celebrar el mismo o adoptar<br /> cualquier medida contemplada en este documento.<br /> 9.No existe nada para impedir que los reclamos del Prestador bajo el<br /> Convenio de Préstamo posean un rango por lo menos pari passu con los<br /> reclamos (créditos) de todos los demás acreedores no garantizados de<br /> la República (tanto efectivos como contingentes)<br /> 10.El Convenio de Préstamo y el Pagaré poseen el texto correcto para<br /> obtener su cumplimiento en la República del Paraguay. La suscripción<br /> del Convenio de Préstamo y la emisión y entrega del Pagaré constituyen<br /> actos privados y comerciales antes que actos públicos o<br /> gubernamentales. Las obligaciones de la República bajo el Convenio de<br /> Préstamo y el Pagaré son susceptibles de trámites para obtener su<br /> cumplimiento ante los tribunales de la República del Paraguay en<br /> conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley Nº 6.623 del 31 de<br /> Diciembre de 1944, relativo a reclamos contra el Estado.<br /> 11.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de<br /> Préstamo y el sometimiento de la República a la jurisdicción de los<br /> tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y 16.2 del Convenio de<br /> Préstamo, son válidos bajo las leyes de la República del Paraguay. Las<br /> designaciones escritas por la República de agentes para recibir<br /> notificaciones judiciales en Inglaterra y Nueva York fueron efectuadas<br /> por una persona debidamente facultada y son válidas. En juicios con<br /> relación al Convenio de Préstamo por parte del Prestador contra la<br /> República ante los tribunales de la República del Paraguay, dichos<br /> tribunales aplicarían la legislación inglesa para resolver todas las<br /> cuestiones substantivas (distintas a cuestiones de procedimiento).<br /> 12.Una sentencia de un tribunal, mencionado en los Artículos 16.1 y<br /> 16.2 del Convenio de Préstamo, contra la República, con relación al<br /> Convenio de Préstamo el Pagaré, será reconocida en la República del<br /> Paraguay si se satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la<br /> resolución "res iudirata" en la sentencia en el país donde fue<br /> dictada, debe provenir de un tribunal internacional competente y debe<br /> se el resultado del ejercicio de un a acción personal o una acción<br /> real sobre bienes muebles, si dichos bienes han sido transferidos a<br /> este país durante o después de los trámites judiciales en el país<br /> extranjero, (b) ningún juicio debe estar en tramitación en cualquier<br /> tribunal paraguayo, concerniente al mismo objeto y entre las mismas<br /> partes, (c) la parte sentenciada, domiciliada en este país, debe ser<br /> legalmente citada y representada en juicio o ser declarada en rebeldía<br /> de acuerdo a la legislación del país donde se realizan las diligencias<br /> judiciales, (d) la obligación que fue el objeto de juicio debe ser<br /> válida de acuerdo a la legislación paraguaya, (e) la sentencia no debe<br /> contener disposiciones contrarias al orden público interno, (f) la<br /> sentencia debe incluir los requisitos necesarios para ser considerada<br /> como tal en el lugar donde fue dictada, y las condiciones de<br /> autenticidad exigidas por la legislación paraguaya; y (g) la sentencia<br /> no debe ser incompatible con otra sentencia dictada con anterioridad o<br /> simultáneamente por un tribunal paraguayo.<br /> 13.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra la República<br /> ante los Tribunales de la República del Paraguay, sería necesario<br /> convertir el reclamo en la moneda de la República del Paraguay al tipo<br /> de cambio vigente en la fecha en que se presenta el reclamo y la<br /> sentencia de los tribunales de la República del Paraguay sería dictada<br /> en la moneda de la República del Paraguay. Soy de opinión, empero, que<br /> la obligación de indemnización constante en el Artículo 14.1 del<br /> Convenio de Préstamo, es válida y exigible en la República del<br /> Paraguay (presumiendo que sea válida y exigible bajo la legislación de<br /> Inglaterra).<br /> 14.En la medida que en cualquier jurisdicción, la República pueda<br /> tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el Convenio de<br /> Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en el Artículo 16.5.5 del<br /> Convenio de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las leyes<br /> de la República del Paraguay.<br /> Este dictamen se refiere únicamente a la legislación de la República del<br /> Paraguay.<br /> Atentos saludos,<br /> QUINTO APENDICE<br /> Dictamen del Asesor Jurídico del Banco Central<br /> A:Lloyds Bank Plc,Fecha: ........ 1992<br /> como Prestador en el Convenio<br /> de Préstamo mencionado más<br /> abajo.<br /> De mi consideración:<br /> He actuado como asesor jurídico en la República del Paraguay para el Banco<br /> Central del Paraguay en conexión con un convenio de préstamo fechado ......<br /> de 1992 entre (1) la República del Paraguay (la "República"), (2) Lloyds<br /> Bank Plc (el "Prestador") y (3) el Banco Central del Paraguay (el "Banco<br /> Central").<br /> Los términos definidos en el Convenio de Préstamo poseen los mismos<br /> significados en este dictamen.<br /> Al emitir este dictamen, he examinado los originales o copias autenticadas<br /> de:<br /> (i)el Convenio de Préstamo;<br /> (ii)el Pagaré con el aval en el mismo del Banco Central;<br /> (iii)la Ley Nº .. de ............... de 1992, que aprueba el<br /> Convenio de Préstamo y la Garantía;<br /> (iv)(otros documentos a los cuales se desea referir el Asesor<br /> Jurídico).<br /> Adicionalmente, he realizado las investigaciones de carácter jurídico que<br /> he considerado necesarias o apropiadas como base para las opiniones<br /> expresadas en esta carta.<br /> Sobre la base de lo que antecede, soy de opinión que:<br /> 1.El Banco Central es una entidad autárquica bajo la legislación de la<br /> República del Paraguay. Posee personería jurídica separada y tiene<br /> derecho a ejercer la propiedad de los bienes que alega poseer. El<br /> Banco Central es propietario de todas las reservas de divisas de la<br /> República del Paraguay.<br /> 2.El Banco Central posee el pleno derecho, autorización y facultad<br /> legal para celebrar y cumplir el Convenio de Préstamo y aplicar su<br /> aval al Pagaré y efectuar el pago bajo el mismo, y ha adoptado todas<br /> las medidas necesarias para autorizar la suscripción y cumplimiento<br /> del Convenio de Préstamo y el aval en el Pagaré y el pago en base al<br /> mismo. Presumiendo que el Convenio de Préstamo es legalmente válido y<br /> vinculativo bajo la legislación de Inglaterra, las obligaciones del<br /> Banco Central bajo el Convenio de Préstamo son obligaciones legalmente<br /> válidas y vinculativas del Banco Central, susceptibles a trámites para<br /> lograr su cumplimiento en conformidad con sus respectivos términos. El<br /> aval en el Pagaré constituye la obligación legalmente válida,<br /> vinculativa e incondicional del Banco Central de pagar sumas adeudadas<br /> en base al Pagaré, en las fechas y de la manera especificadas en el<br /> Pagaré. las personas que han firmado el Convenio de Préstamo y el aval<br /> que el Banco Central estaban plenamente facultadas para proceder de<br /> dicho modo.<br /> 3.Al suscribir o cumplir el Convenio de Préstamo o al otorgar o<br /> efectuar el pago bajo su aval en el Pagaré, el Banco Central no<br /> violará ningún convenio y ningún mandamiento de un tribunal o<br /> cualquier ley de la República del Paraguay.<br /> 4.Todas las autorizaciones necesarias en la República del Paraguay,<br /> necesarias a fin de facultar al Banco Central a celebrar y cumplir el<br /> Convenio de Préstamo y el aval y adoptar cualquier medida contemplada<br /> por el Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré, han sido obtenidas<br /> y se encuentran en plena vigencia y efecto, y la ratificación del<br /> Convenio de Préstamo por el Congreso de la República del Paraguay,<br /> específicamente suplanta cualquier exigencia en el sentido que el<br /> Convenio de Préstamo, el Pagaré o el aval en el mismo sean aprobados<br /> por el Consejo Nacional de Coordinación Económica.<br /> 5.No se exige ninguna inscripción, autenticación notarial o de trámite<br /> similar en la República en conexión con el Convenio de Préstamo o el<br /> aval en el Pagaré para que los mismos cumplan con cualquier ley o para<br /> asegurar la legalidad, validez y exigibilidad del Convenio de Préstamo<br /> y el aval en el pagaré en conformidad con sus respectivos términos o<br /> su admisibilidad como prueba en la República del Paraguay, o para<br /> asegurar que los reclamos del Prestador puedan tener, en la medida<br /> exigida por el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari passu<br /> con los reclamos (créditos) de otros acreedores del Banco Central.<br /> 6.Ningún pago a ser efectuado por el Banco Central bajo el Convenio de<br /> Préstamo o el aval en el Pagaré está sujeto a cualquier impuesto o<br /> retención de cualquier naturaleza que fuere en la República del<br /> Paraguay.<br /> 7.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier<br /> obligación del Banco Central bajo el Convenio de Préstamo o el aval en<br /> el Pagaré, que el Prestador esté inscripto o esté admitido para<br /> realizar operaciones comerciales en la República.<br /> 8.Nada existe para impedir que los reclamos del Prestador bajo el<br /> Convenio de Préstamo posea un rango por lo menos pari passu con los<br /> reclamos de todos los demás acreedores (tanto efectivos como<br /> contingentes) de la Deuda Externa del Banco Central.<br /> 9.El Convenio de Préstamo y el aval en el Pagaré poseen el texto<br /> correcto para lograr su cumplimiento en la República del Paraguay. La<br /> suscripción y cumplimiento del Convenio de Préstamo por parte del<br /> Banco Central y el otorgamiento del aval del Pagaré y el pago en base<br /> al mismo constituyen actos privados y comerciales, antes que actos<br /> públicos o gubernamentales. Las obligaciones del Banco Central bajo el<br /> Convenio de Préstamo y bajo el aval en el Pagaré son susceptibles de<br /> trámites para lograr su cumplimiento ante los tribunales de la<br /> República del Paraguay y, excepto lo estipulado en el Artículo 16.5.5<br /> del Convenio de Préstamo, el Banco Central no tendría derecho a<br /> ninguna inmunidad contra jurisdicción en cualesquiera juicios<br /> instaurados ante estos tribunales para lograr el cumplimiento de<br /> cualquier obligación de dicho género. El Banco Central no tiene<br /> derecho a reclamar ninguna inmunidad para sus bienes en conexión con<br /> la ejecución de una sentencia de un tribunal competente en la<br /> República del Paraguay o una sentencia de un tribunal extranjero que<br /> está calificada para lograr la ejecución en la República del Paraguay,<br /> excepto del modo estipulado en el Artículo 16.5.5 del Convenio del<br /> Préstamo.<br /> 10.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de<br /> Préstamo y el sometimiento por el Banco Central a la jurisdicción de<br /> los tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y 16.2 del Convenio<br /> de Préstamo, son válidos bajo las leyes de la República del Paraguay.<br /> Las designaciones escritas por parte del Banco Central de agentes para<br /> recibir notificaciones judiciales en Inglaterra y Nueva York, fueron<br /> efectuadas por una persona debidamente facultada y son válidas. En<br /> juicios con relación al Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré<br /> por el Prestador contra el Banco Central ante los tribunales de la<br /> República del Paraguay. dichos tribunales aplicarían la legislación<br /> inglesa para resolver todas las cuestiones substantivas (distintas a<br /> cuestiones de procedimiento).<br /> 11.Una sentencia de un tribunal, mencionado en los Artículos 16.1 y<br /> 16.2 del Convenio de Préstamo, contra el Banco Central o el aval en el<br /> Pagaré, será ejecutable contra el Banco Central en la República, si se<br /> satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la resolución "res<br /> iudirata" en la sentencia en el país donde fue dictada, debe provenir<br /> de un tribunal internacional competente y debe ser el resultado del<br /> ejercicio de una acción personal o una acción real sobre bienes<br /> muebles, si dichos bienes han sido transferidos a este país durante o<br /> después de los trámites judiciales en el país extranjero, (b) no debe<br /> estar en tramitación ningún juicio ante cualquier tribunal paraguayo<br /> con relación al mismo objeto y entre las mismas partes, (c) la parte<br /> sentenciada, domiciliada en este país, debe estar legalmente citada y<br /> representada ante el Tribunal o estar declarada en rebeldía de acuerdo<br /> a la legislación del país donde se llevó a cabo el juicio, (d) la<br /> obligación que fue el objeto del juicio debe ser válida de acuerdo a<br /> la legislación paraguaya, (e) la sentencia no debe contener<br /> disposiciones contrarias al orden público interno, (f) la sentencia<br /> debe incluir los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br /> en el lugar donde fue dictada, y las condiciones de autenticidad<br /> exigidas por la legislación paraguaya; y (g) la sentencia no debe ser<br /> incompatible con otras sentencias dictadas antes o simultáneamente por<br /> un tribunal paraguayo.<br /> 12.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra el Banco<br /> Central ante los tribunales de la República del Paraguay, sería<br /> necesaria convertir el reclamo a la moneda de la República del<br /> Paraguay de acuerdo al tipo de cambio vigente en el día en que se<br /> presenta el reclamo y la sentencia de los tribunales del Paraguay<br /> sería dictada en la moneda de la República del Paraguay. Soy de<br /> opinión, empero, que la obligación de indemnización constante en el<br /> Artículo 14.1 del Convenio de Préstamo es válida y exigible en la<br /> República del Paraguay (presumiendo que sea válida bajo las leyes de<br /> Inglaterra).<br /> 13.En la medida que en cualquier jurisdicción el Banco Central pueda<br /> tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el Convenio de<br /> Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en dicho Artículo 16.5.5<br /> del Convenio de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las<br /> leyes de la República del Paraguay.<br /> Este dictamen se refiere únicamente a la legislación de la República del<br /> Paraguay.<br /> Atentos saludos,<br /> SEXTO APENDICE<br /> Dictamen Legal del Asesor Jurídico del Prestador<br /> A:Lloyds Bank Plc,Fecha: ....<br /> como Prestador en el Convenio<br /> de Préstamo mencionado más<br /> abajo.<br /> De mi consideración:<br /> He actuado como asesor jurídico en la República para el Prestador en<br /> conexión con un convenio de préstamo fecha el ............ de 1992 entre<br /> (1) la República del Paraguay (la "República"), (2) LLoyds Bank Plc (el<br /> "Prestador") y el Banco Central del Paraguay (el "Banco Central").<br /> Los términos definidos en el Convenio de Préstamo poseen los mismos<br /> significados en este dictamen.<br /> Al emitir este dictamen hemos examinado originales o copias autenticadas<br /> de:<br /> (i)el Convenio de Préstamo;<br /> (ii)el Pagaré con el aval del Banco Central;<br /> (iii)la ley Nº ... del ........ de 1992 que ratifica el Convenio<br /> de Préstamo, habiéndose promulgado dicha ley el ...... de 1992.<br /> (iv)una resolución del Directorio del Banco Central fechada el<br /> ......... 19 ....;<br /> (v)el decreto Nº .... del Presidente de la República, fechado el<br /> ......... de 19...., autorizando la suscripción del Convenio de<br /> Préstamo, ad referéndum de la ratificación del Congreso de la<br /> República;<br /> (vi)(otros documentos a los cuales desea referirse el Asesor<br /> Jurídico).<br /> Adicionalmente, he examinado todos los instrumentos y certificados de<br /> funcionarios públicos y representantes de la República y del Banco Central<br /> y he realizado las investigaciones jurídicas que he considerado necesarias<br /> o apropiadas como base para las opiniones expresadas en esta carta.<br /> Sobre la base de lo que antecede somos de opinión que:<br /> 1.La República posee pleno derecho, autorización y facultad legal bajo<br /> la legislación de la República del Paraguay para suscribir y cumplir<br /> el Convenio de Préstamo, retirar (obtener el desembolso) del monto del<br /> Préstamo y emitir y entregar el Pagaré y efectuar el pago bajo el<br /> mismo. Presumiendo que el Convenio de Préstamo sea legalmente válido y<br /> vinculativo bajo las leyes de Inglaterra, las obligaciones de la<br /> República bajo el Convenio de Préstamo son obligaciones legalmente<br /> válidas y vinculativas de la República, susceptibles de trámites para<br /> lograr su cumplimiento en conformidad con sus respectivos términos.<br /> Las obligaciones de la República bajo el Pagaré son obligaciones<br /> legalmente válidas y vinculativas de la República, exigibles en<br /> conformidad con sus respectivos términos. El Ministro de Hacienda,<br /> quien ha suscripto el Convenio de Préstamo y el Pagaré n nombre de la<br /> República, estaba debidamente facultado para proceder de dicho modo.<br /> Las siguientes personas están debidamente facultadas a firmar en<br /> nombre de la República la Notificación de Retiro (Desembolso) y<br /> cualesquiera otros documentos a ser otorgados en conformidad al<br /> Convenio de Préstamo [nombre de las personas].<br /> 2.Todas las autorizaciones en la República del Paraguay, necesarias a<br /> fin de posibilitar a la República suscribir y cumplir el Convenio de<br /> Préstamo y adoptar cualquier medida contemplada por el Convenio de<br /> Préstamo, han sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y<br /> efecto, y la ratificación del Convenio de Préstamo por el Congreso de<br /> la República del Paraguay específicamente suplanta cualquier exigencia<br /> en el sentido que el Convenio de Préstamo, el pagaré o el aval en el<br /> mismo deban ser aprobados por el Consejo nacional de Coordinación<br /> Económica.<br /> 3.No se exige ninguna inscripción, autenticación notarial o trámite<br /> similar en conexión con el Convenio de Préstamo o el Pagaré, o el aval<br /> en el Pagaré, en la República del Paraguay para cumplir con cualquier<br /> ley en la República del Paraguay o para asegurar la legalidad, validez<br /> y exigibilidad del Convenio de Préstamo y el Pagaré y el aval en el<br /> Pagaré, en conformidad con sus respectivos términos, o su<br /> admisibilidad como prueba en la República del Paraguay o para asegurar<br /> que los reclamos del Prestador pueden tener, en la medida exigida por<br /> el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari passu con los<br /> reclamos de otros acreedores de la República o del Banco Central, como<br /> sea el caso.<br /> 4.Todos los pagos a ser efectuados por la República o el Banco Central<br /> bajo el Convenio de Préstamo o el Pagaré (incluyendo cualesquiera<br /> Pagarés emitidos de acuerdo al Artículo 6.3.2 del Convenio de<br /> Préstamo) o el aval en el mismo, estarán específicamente liberados de<br /> cualquier impuesto o retención de cualquier naturaleza que fuere en la<br /> República del Paraguay. En la medida que ya sea el Convenio de<br /> Préstamo o el Pagaré puedan estar sujetos a cualquier impuesto o<br /> derecho de inscripción o estampillas o similar en la República del<br /> Paraguay, la obligación de la República de reembolsar al Prestador<br /> cualesquiera de tales derechos o impuestos, de acuerdo a las<br /> disposiciones del Artículo 14.6, es válida y vinculativa para la<br /> República.<br /> 5.No existen restricciones en ninguna ley paraguaya aplicable a tasas<br /> de intereses bajo el Convenio de Préstamo<br /> 6.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier<br /> obligación de la República o del Banco Central bajo el Convenio de<br /> Préstamo o el Pagaré o el aval en el Pagaré, que el Prestador esté<br /> inscripto o admitido para realizar negocios en la República del<br /> Paraguay. Unicamente en razón de celebrar el Convenio de Préstamo, el<br /> Prestador no será tratado como residente, domiciliado o sujeto de otro<br /> modo a tributación en la República.<br /> 7.Por la celebración del Convenio de Préstamo o adopción de cualquier<br /> medida contemplada en el mismo, ninguna de las partes del citado<br /> convenio violará cualquier ley en la República del Paraguay.<br /> 8.No existe nada para impedir que los reclamos del Prestador bajo el<br /> Convenio de Préstamo posean un rango por lo menos pari passu con los<br /> reclamos de todos los demás acreedores no garantizados (tanto<br /> efectivos como contingentes) de Deuda Externa de la República o del<br /> Banco Central, como sea el caso.<br /> 9.El Convenio de Préstamo y el Pagaré poseen el texto correcto para<br /> obtener su cumplimiento en la República del Paraguaya. La suscripción<br /> del Convenio de Préstamo por la República del Paraguay y la creación y<br /> emisión del Pagaré constituyen actos privados y comerciales antes que<br /> actos públicos o gubernamentales. Las obligaciones de la República<br /> bajo el Convenio de Préstamo y el Pagaré son susceptibles de trámites<br /> para obtener su cumplimiento ante los tribunales de la República del<br /> Paraguay en conformidad con el Decreto-Ley Nº 6.623 del 31 de<br /> diciembre de 1944 referente a reclamos contra el Estado, el cual<br /> dispone (en delineamiento general) (i) que no se podrá instaurar<br /> ninguna acción contra la República ante los tribunales de la República<br /> del Paraguay, mientras el reclamo no haya sido previamente rechazado<br /> por el Poder Ejecutivo o haya transcurrido un período especificado<br /> desde que el reclamo fue presentado al mismo, y (ii) que no se podrán<br /> ordenar medidas de ejecución contra la República, teniendo una<br /> sentencia contra la misma solamente en efecto de declarar cuáles son<br /> los derechos del acto triunfante, pero que (iii) el Poder Ejecutivo<br /> debe adoptar previsiones presupuestarias por montos necesarios para<br /> cumplir con los términos de cualquier sentencia de dicha índole.<br /> 10.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de<br /> Préstamo y el sometimiento por la República y el Banco Central a la<br /> jurisdicción de los tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y<br /> 16.2 del Convenio de Préstamo, son válidos bajo las leyes de la<br /> República del Paraguay. Las designaciones escritas por parte de la<br /> República y el Banco Central de agentes para recibir notificaciones<br /> judiciales en Inglaterra y Nueva York, fueron efectuadas por personas<br /> debidamente facultadas y son válidas. En juicios sobre el Convenio de<br /> Préstamo o el Pagaré por parte del Prestador contra la República o el<br /> Banco Central ante los tribunales de la República del Paraguay, estos<br /> tribunales aplicarían la legislación inglesa para resolver todas las<br /> cuestiones substantivas (distintas a las de procedimiento)<br /> 11.Una sentencia de un tribunal extranjero contra la República o el<br /> Banco Central, referente al Convenio de Préstamo o el Pagaré o el aval<br /> en el mismo, será reconocido en la República del Paraguay si se<br /> satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la resolución de<br /> "res iudirata" en la sentencia en el país donde fue dictada, debe<br /> provenir de un tribunal internacional competente y debe ser el<br /> resultado del ejercicio de una acción personal o una acción real sobre<br /> bienes muebles, si dichos bienes han sido transferidos a este país<br /> durante o después del juicio en el país extranjero, (b) no debe estar<br /> en tramitación ningún juicio y entre las mismas partes, (c) la parte<br /> sentenciada, domiciliada en este país, deber estar legalmente citada y<br /> representada en juicio o ser declarada en rebeldía acorde a la<br /> legislación del país donde se realizó el juicio, (d) la obligación que<br /> fue el objeto del juicio debe ser válida de acuerdo a la legislación<br /> paraguaya, (e) la sentencia no debe contener disposiciones contrarias<br /> al orden público interno, (f) la sentencia debe contener los<br /> requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde<br /> fue dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la<br /> legislación paraguaya; y (g) la sentencia no debe ser incompatible con<br /> otra sentencia dictada antes o simultáneamente por un tribunal<br /> paraguayo.<br /> 12.El Banco Central es una entidad autárquica bajo las leyes de la<br /> República del Paraguay. Posee personería legal separada y tiene<br /> derecho a ejercer la propiedad de los bienes que supuestamente le<br /> pertenecen. El Banco Central es propietario de todas las reservas de<br /> divisas de la República del Paraguay.<br /> 13.El Banco Central posee el pleno derecho, autorización y facultad<br /> legal para celebrar y cumplir sus obligaciones bajo el Convenio de<br /> Préstamo y para aplicar su aval al Pagaré y efectuar pagos bajo el<br /> mismo, y ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar la<br /> suscripción y cumplimiento del Convenio de Préstamo y el aval en el<br /> Pagaré y el pago conforme al mismo. Presumiendo que el Convenio de<br /> Préstamo es legalmente válido y vinculativo bajo las leyes de<br /> Inglaterra, las obligaciones del Banco Central bajo el Convenio de<br /> Préstamo son obligaciones legalmente válidas y vinculativas del Banco<br /> Central, exigibles en conformidad con sus respectivos términos. El<br /> aval en el Pagaré constituye la obligación legalmente válida y<br /> vinculativa e incondicional del Banco Central para pagar montos<br /> adeudados a cuenta del Pagaré, en las fechas y de la manera<br /> especificadas en el Pagaré. Las personas que han suscripto el Convenio<br /> de Préstamo y el aval en nombre del Banco Central estaban debidamente<br /> facultadas para el efecto.<br /> 14.Todas las autorizaciones necesarias en la República del Paraguay,<br /> exigidas a fin de posibilitar al Banco Central celebrar y cumplir el<br /> Convenio de Préstamo y el aval y para adoptar cualquier medida<br /> contemplada por el Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré, han<br /> sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y efecto.<br /> 15.El aval en el Pagaré posee el texto correcto para obtener su<br /> cumplimiento en la República del Paraguay. La suscripción y<br /> cumplimiento del Convenio de Préstamo por el Banco Central y el<br /> otorgamiento del aval en el Pagaré y el pago bajo el mismo,<br /> constituyen actos privados y comerciales antes que actos públicos o<br /> gubernamentales. Las obligaciones del Banco Central bajo el Convenio<br /> de Préstamo y bajo el aval en el Pagaré son susceptibles de trámites<br /> para lograr su cumplimiento en los tribunales de la República del<br /> Paraguay y el Banco Central no tendría derecho, en ningún juicio<br /> instaurado ante dichos tribunales para obtener el cumplimiento de<br /> cualquiera de dichas obligaciones, a ninguna inmunidad por<br /> jurisdicción. Excepto lo expresado en el Artículo 16.5.5 del Convenio<br /> de Préstamo, el Banco Central no tiene derecho a alegar inmunidad<br /> alguna por sus bienes en conexión con la ejecución de una sentencia de<br /> un tribunal competente en la República del Paraguay o una sentencia de<br /> un tribunal extranjero, que está calificada para su ejecución en la<br /> República del Paraguay.<br /> 16.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra la República<br /> o el Banco Central ante los tribunales de la República del Paraguay,<br /> sería necesario convertir el reclamo a la moneda de la República del<br /> Paraguay, al tipo de cambio vigente en el día en que se presenta el<br /> reclamo y la sentencia de los tribunales de la República del Paraguay<br /> sería dictada en la moneda de la República del Paraguay, al tipo de<br /> cambio vigente en la fecha de la sentencia. Somos de opinión, empero,<br /> que la obligación de indemnización, constante en el Artículo 14.1 del<br /> Convenio de Préstamo, es válida y exigible en la República del<br /> Paraguay (presumiendo que ser válida y exigible bajo las leyes de<br /> Inglaterra).<br /> 17.En la medida que en cualquier jurisdicción, la República o el Banco<br /> Central puedan tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el<br /> Convenio de Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en el Convenio<br /> de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las leyes de la<br /> República del Paraguay.<br /> Este dictamen se refiere únicamente a las leyes de la República del<br /> Paraguay.<br /> Atentos saludos,<br /> Estudio Jurídico Gross Brown.<br /> SEPTIMO APENDICE<br /> Carta de Revisión de Términos y Condiciones para Convenios de<br /> Préstamo Originales<br /> A:el Obligado Original relevante<br /> cc: Banco Central<br /> (1)detalles del Convenio de Préstamo Original (el "Convenio<br /> de Préstamo Original")<br /> (2)Convenio de Préstamo fechado ............... de 1992<br /> entre la República del Paraguay ("la República", como<br /> Prestatario), Banco Central del Paraguay (como garante) y<br /> el Lloyds Bank Plc ("Lloyds", como prestador) (el "Nuevo<br /> Convenio de Préstamo")<br /> Hacemos referencia a los convenios de préstamo arriba mencionados.<br /> 1.De acuerdo a los términos y condiciones del Nuevo Convenio de<br /> Préstamo, hemos aceptado efectuar un anticipo (el "Nuevo Anticipo") a<br /> la República, para el fin, entre otros aspectos, de cancelar el monto<br /> de capital pendiente de USD ................ (el "Capital Pendiente")<br /> que nos es adeudado bajo el Convenio de Préstamo Original.<br /> 2.Sujeto a la satisfacción de los términos y condiciones del Nuevo<br /> Convenio de Préstamo (las "Nuevas Condiciones de Préstamo"), el<br /> desembolso del Nuevo Anticipo se espera que tendrá lugar el ..... de<br /> setiembre de 1992 (la "Fecha de Intercambio").<br /> 3.Bajo el régimen que hemos establecido con la República, hemos<br /> convenido que, sujeto a la satisfacción plena de las Nuevas<br /> Condiciones del Préstamo y de los términos de esta carta, aceptaremos<br /> en cancelación de interese devengados pero impagos bajo el Convenio de<br /> Préstamo Original ("Intereses Pendientes"), el pago en la Fecha de<br /> Intercambio del monto (el "Monto de Cancelación de Intereses") que nos<br /> correspondería en la citada fecha con respecto a intereses bajo el<br /> citado Convenio de Préstamo Original, en caso que el margen de la tasa<br /> de intereses pagadero gajo dicho Convenio hubiera sido de 13/16% anual<br /> (trece dieciseisavos de uno por ciento anual) con vigencia a partir<br /> del 9 de marzo de 1992 inclusive.<br /> 4.El Monto de Cancelación de Intereses es U$S .......... (cuyo cálculo<br /> se expresa en el Apéndice a la presente carta) que rogamos pagar a<br /> ..................... con crédito ................. a<br /> ........................ para valor en la Fecha de Intercambio.<br /> 5.Siempre y cuando hayamos recibido una copia de esta carta,<br /> debidamente firmada por Uds., aceptando los términos de la misma, el o<br /> antes del ................. y sujeto a que hayamos recibido el Monto<br /> de Cancelación de Intereses en su totalidad en la Fecha de Intercambio<br /> y que el Nuevo Anticipo se esté retirando en la citada fecha en<br /> conformidad con los términos del Nuevo Convenio de Préstamo, una suma<br /> igual al Monto de Capital Pendiente será aplicada en cancelación del<br /> capital que nos es adeudado bajo el Convenio de Préstamo Original y<br /> les notificaremos en dicho sentido.<br /> 6.Queda específicamente entendido y convenido que si por cualquier<br /> razón que fuere, las Nuevas Condiciones del Préstamo y los términos de<br /> esta carta no son satisfechos en o antes de la Fecha de Intercambio,<br /> esta carta quedará nula y sin valor y los términos y condiciones del<br /> Convenio de Préstamo Original continuarán como actualmente se<br /> encuentran en vigencia y efecto.<br /> El tiempo es de carácter esencial para el acuerdo constante en esta carta.<br /> Rogamos indicar vuestra aceptación de estos términos y condiciones como se<br /> estipula más arriba, firmando y enviándonos de retorno la copia adicional<br /> de esta carta, a mas tardar el .................. en cuyo defecto nuestras<br /> obligaciones bajo esta carta cesarán.<br /> por y en nombre de<br /> LLOYDS BANK PLC<br /> .....................<br /> Por este medio confirmamos nuestra aceptación de los términos y condiciones<br /> estipulados más arriba<br /> por y en nombre de<br /> [nombre del Obligado Original]<br /> .......................<br /> APENDICE<br /> Indicando detalles del Capital Pendiente y del Monto de Cancelación de<br /> Intereses.<br /> *( NOTA DEL TRADUCTOR: Probablemente se trate de un error tipográfico en el<br /> original y en realidad debería ser "res judicata").<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y seis días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz<br /> de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña<br /> Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda