Ley 119

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 119/90<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> POR EL CUAL SE ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LINEAS AEREAS<br /> PARAGUAYAS (LAP).<br /> CAPITULO I<br /> DE SU NATURALEZA Y OBJETO<br /> Artículo 1º.- Líneas Aéreas Paraguayas, en adelante denominada LAP,<br /> creada por Decreto-Ley N° 337 del 18 de marzo de 1963, se regirá por las<br /> disposiciones de esta Ley, las demás normas legales y reglamentarias<br /> pertinentes y las resoluciones del Consejo de Administración.<br /> Artículo 2º.- LAP es una institución de carácter autárquico,<br /> descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con<br /> personería jurídica y patrimonio propio. Estará sujeta a las leyes de la<br /> República en todo lo que no estuviere en oposición de esta Ley.<br /> Artículo 3º.- Las relaciones de LAP con el Poder Ejecutivo serán<br /> mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 4º.- LAP fija su domicilio en la Ciudad de Asunción, Capital<br /> de la República del Paraguay, pudiendo establecer sucursales y agencias en<br /> el interior y exterior del país. Los Juzgados y los Tribunales de la<br /> Capital conocerán de todos los asuntos judiciales en que LAP fuere actora o<br /> demandada. En los caos que litigue respeto a obligaciones, derechos y otra<br /> cuestión de carácter internacional podrán ser competentes los Juzgados y<br /> Tribunales de otros Estados.<br /> Artículo 5º.- LAP tendrá por objeto, satisfacer en libre competencia<br /> o asociada con empresas privadas, la prestación y explotación de servicios<br /> comerciales o ensamblaje de aeronaves propias y de terceros; de actividades<br /> de instrucción, capacitación y asesoramiento técnico para la Institución y<br /> terceros.<br /> Podrá realizar todas aquellas actividades conexas, accesorias o<br /> afines al objeto expresado.<br /> Articulo 6º.- Para mejor cumplimiento de su objeto LAP podrá:<br /> a) Coordinar sus servicios con otras empresas nacionales, o<br /> extranjeras establecidas dentro y fuera del país;<br /> b) Ejercer la representación de empresa de aeronavegación,<br /> nacionales o extranjeras;<br /> c) Asociarse o participar en entidades privadas, conforme a los<br /> requerimientos legales vigentes.<br /> d) Adquirir y transferir toda clase de bienes muebles e inmuebles<br /> y valores de cualquier naturaleza;<br /> e) Aceptar y transferir créditos, contratar empréstitos, contraer<br /> obligaciones, suscribir contratos de locación y de servicios,<br /> hipotecas y celebrar otros contratos con las limitaciones que se<br /> establecen en las leyes pertinentes;<br /> f) Realizar toda clase de actos jurídicos y administrativos y<br /> celebrar contratos civiles, comerciales y financieros;<br /> g) Establecer las tarifas de los servicios y las modalidades de<br /> pago de las mismas; y<br /> h) Formar personal necesario para la aeronavegación, incluida la<br /> formación de Pilotos Civiles para su paulatina incorporación a<br /> la Institución.<br /> Artículo 7º.- El patrimonio de LAP estará constituido por:<br /> 1º) Todos los bienes, que a la fecha de la promulgación de la<br /> presente Ley integraren el patrimonio del ente estatal<br /> denominado LAP;<br /> 2º) Las reservas del capital y las utilidades que se acumulen;<br /> 3º) Los aportes del Estado previstos en el Presupuesto General de<br /> la Nación; y<br /> 4º) Los legados y donaciones que se le hiciere y otros bienes que<br /> se incorporen al patrimonio de la Institución.<br /> Previa autorización del Poder Legislativo LAP podrá disponer<br /> parcialmente de su patrimonio en los casos en que sea conveniente realizar<br /> los actos previstos en el Artículo 6º inc. c).<br /> CAPITULO II<br /> DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 8º.- La Dirección y Administración de LAP estará a cargo de<br /> un Consejo de Adminsitración integrado por un Presidente, cuatro Consejeros<br /> Titulares, un será miembro de la Fuerza Aérea.<br /> Artículo 9º.- El Presidente y los Consejos serán necesariamente<br /> profesionales de reconocida competencia en las ramas de aeronáutica, en<br /> finanzas, derechos o administración de empresas, logísticas o ingeniería.<br /> Artículo 10.- El Presidente y los Consejos durarán cinco años en sus<br /> funciones, pudiendo ser designados por un periodo más.<br /> Artículo 11.- En caso de muerte, renuncia y remoción del Presidente<br /> lo reemplazará interinamente en sus funciones un Consejero, nombrado por el<br /> Consejo, hasta el Poder Ejecutivo designe un nuevo Presidente.<br /> En caso de ausencia temporal del Presidente, sus funciones serán<br /> ejercidas por un Consejero designado al efecto por el Consejo.<br /> En caso de ausencia, renuncia o muerte de cualquiera de los<br /> Consejeros, lo reemplazará el suplente, quién será llamado al efecto por el<br /> Presidente.<br /> Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo de Administración se<br /> requiere;<br /> a) Nacionalidad paraguaya, natural o por naturalización;<br /> b) Treinta años de edad como mínimo;<br /> c) No ser Director, factor, síndicio, ni tener interés en otra<br /> empresa de aeronavegación, o de servicios conexos;<br /> d) Capacidad para ejercer el comercio; y<br /> e) No haber sido condenado por delitos comunes.<br /> No podrán ser Miembros del Consejo de Administración dos o más<br /> personas que sean accionistas, directores, factores o empleados de una<br /> misma sociedad civil o comercial, ni dos o más personas que sean entre sí<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 13.- El Presidente, percibirá en concepto de remuneración<br /> mensual la asignación que fije el Presupuesto de la Institución, y los<br /> demás Consejeros titulares recibirán una dieta por sesión, fijada en dicho<br /> presupuesto y aprobada por Ley de la Nación.<br /> Artículo 14.- Las sesiones del Consejo de Administración serán<br /> convocadas por el Presidente o a pedido de dos o más Consejeros, debiendo<br /> realizarse por lo menos, una vez al mes. Para que haya quórum legal se<br /> requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente<br /> y los Consejos tendrán voz y voto. Las sesiones del Consejo serán<br /> presididas por el Presidente. Actuará como Secretario, el Secretario<br /> General de la Institución.<br /> Las Resoluciones del Consejo de Administración, serán adoptadas por<br /> simple mayoría, excepto en los casos en que la Ley exija votación especial.<br /> El Presidente o quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá la<br /> facultad de desempatar.<br /> Artículo 15.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo<br /> de Administración, funcionarios de LAP o personas extrañas a la<br /> institución, podrán concurrir a las sesiones del Consejo de Administración<br /> con voz pero sin voto, a los efectos de brindar las informaciones y<br /> opiniones que les sean solicitadas.<br /> Artículo 16.- Los Consejeros no podrán participar en las<br /> deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular,<br /> ellos o sus socios, sus mandantes, sus cónyuges o sus parientes dentro del<br /> cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará<br /> presente esta circunstancia, que constará en acta.<br /> Artículo 17.- Los miembros del Consejo adoptarán las resoluciones<br /> bajo su exclusiva responsabilidad, ajustándose a las normas establecidas en<br /> esta Ley, las demás Leyes y Reglamentos de la República.<br /> Todo acto, resolución u omisión del Consejo de Administración que<br /> contravenga las disposiciones legales, hará incurrir en resposabilidad<br /> personal y solidaria a los miembros del Consejo de Administración presentes<br /> en la sesión correspondiente, que hubieren participado con su voto en la<br /> aprobación de la respectiva resolución, con excepción de los votos en<br /> disidencia que se harán constar en acta.<br /> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá remover, al Presidente y a los<br /> Consejeros, antes de la finalización del periódo por el que fueron<br /> nombrados, con expresión de causa.<br /> Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo de Adminsitración.<br /> a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley, y de<br /> los Reglamentos de la Institución;<br /> b) Determinar la política y orientación general de la Institución;<br /> c) Aprobar los programas anuales de operaciones y servicios y sus<br /> modificaciones;<br /> d) Aprobar los proyectos de presupuesto anuales de explatacion, de<br /> inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, así<br /> como las modificaciones que sean necesarias en el curso del<br /> ejercicio;<br /> e) Aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de<br /> Resultados de cada ejercicio y elevarlos a la Contraloría<br /> Financiera de la Nación para su aprobación con copias al<br /> Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional.<br /> f) Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a través de<br /> los informes del Presidente, del Síndico o de aquellos<br /> funcionarios que específicamente el Consejo requiera;<br /> g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la<br /> buena marcha de la Institución;<br /> h) Autorizar la adquisición de inmuebles, la constitución de<br /> hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, así como<br /> la compra de bienes muebles cuando el valor de éstos exceda la<br /> suma de 10.000 jornales mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República;<br /> i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en le<br /> extranjero; la emisión de bonos y debentures y otros títulos de<br /> deuda de acuerdo a las leyes respectivas, con aprobación del<br /> Poder Legislativo cuando corresponda;<br /> j) Aprobar los llamados a licitación pública para la provisión de<br /> materiales, suministros o servicios, los pliegos de bases y<br /> condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos<br /> respectivos, conforme a las leyes nacionales;<br /> k) Aprobar las tarifas de pasajes, cargas y de otros servicios y<br /> sus respectivas modificaciones.<br /> l) Autorizar la suscripción de convenios para coordinar servicios<br /> aéreos con otras empresas de aeronavegación nacionales o<br /> extranjeras.<br /> ll) Autorizar el establecimiento o la supresión de agencias o<br /> sucursales en el país o en el extrajero;<br /> m) Autorizar la participación de LAP en otras sociedades, o<br /> empresas o instituciones nacionales o extranjeras que funcionen<br /> dentro o fuera del país;<br /> n) Aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de LAP en<br /> los casos en que procedan previo informe favorable del Síndico;<br /> ñ) Autorizar la contratación con instituciones públicas o privadas<br /> de expertos, asesores o de firmas consultoras para la provisión<br /> de servicios profesionales o de asistencia técnica, pilotos<br /> civiles, y disponer, cuando sea el caso, la contratación de<br /> auditores externos para que dictaminen sobre la situación<br /> económica, patrimonial y financiera de la Institución;<br /> o) Establecer el reglamento del personal y su régimen de<br /> remuneraciones y gratificaciones, de conformidad a las leyes<br /> pertinentes;<br /> p) Resolver los asuntos que afecten a los miembros del Consejo,<br /> referentes a incompatibilidades, permiso, vacancias, reemplazos;<br /> todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;<br /> q) Nombrar a los Directores, al Asesor Legal y al Secretario<br /> General;<br /> r) Autorizar el otorgamiento de mandatos y poderes generales o<br /> especiales;<br /> s) Calificar la suficiencia de fianzas y cancelarlas en asuntos<br /> cuyo monto exceda de 10.000 jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la<br /> República. Aceptar concordatos judiciales y acordar quitas y<br /> esperas;<br /> t) Autorizar la delegación de los derechos y obligaciones de LAP,<br /> referente al servicio Aéreo a favor de terceros, fijar las<br /> condiciones específicas ad referendum del Poder Legislativo;<br /> u) Autorizar permutas y contraprestaciones de bienes y servicios<br /> con el Comando de Fuerza Aérea;<br /> v) A propuesta del Presidente, nombrar, suspender, o remover a<br /> Directores, al Asesor Legal y Secretario General;<br /> w) Contratar, a petición del Asesor Legal, otros profesionales<br /> abogados cunado se produzcan litigios internacionales en los<br /> que nuestros tribunales del país no sean competentes o que por<br /> la especialización y la multiplidad del trabajo aconsejen dichas<br /> contrataciones;<br /> x) Resolver, dentro de sus facultades, los demás asuntos que sean<br /> sometidos a su consideración; e<br /> y) Otorgar poderes para asuntos judiciales y administrativos.<br /> Artículo 20.- Las resoluciones del Consejo de Administración, en los<br /> casos en que se requiera autorizaciones previstas por la Constitución<br /> Nacional y otras Leyes, no serán ejecutadas hasta tanto se produzca la<br /> aprobación pertinente.<br /> Artículo 21.- Está prohibido a los Miembros del Consejo de<br /> Administración:<br /> a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de LAP en<br /> operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a<br /> su objeto;<br /> b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de<br /> resolución por el Consejo y cuya divulgación sea inconveniente<br /> para los intereses de la Institución, y<br /> c) Negociar o contratar, directa o indirectamente con LAP, salvo<br /> en su calidad de usuario normal del servicio aéreo, así como<br /> obtener de la Institución préstamos o anticipos en dinero y<br /> otros valores.<br /> DEL PRESIDENTE<br /> Artículo 22.- Las funciones ejecutivas de LAP estarán a cargo del<br /> Presidente y el personal de la Institución dependerá directamente del<br /> mismo. El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de LAP;<br /> sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra<br /> profesión, comercio o industria y con todo otro cargo excepto el de la<br /> docencia.<br /> Artículo 23.- Sus funciones ejecutivas del Presidente de LAP además<br /> de las que le correspondan como Miembro del Consejo de Administración;<br /> a) Ejercer la representación legal de LAP, con las facultades<br /> necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que ella<br /> fuere parte o tuviere interés;<br /> b) Cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes<br /> pertinentes y los relgamentos de LAP, y ejecutar las<br /> resoluciones del Consejo;<br /> c) Someter a consideración del Consejo las materias que a éste<br /> corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo de las<br /> actividades de la Institución y de su estado económico y<br /> financiero;<br /> d) Adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del<br /> Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocará a<br /> sesión a la mayor brevedad, para someter a su consideración lo<br /> actuado;<br /> e) Celebrar actos y contratos, y realizar operaciones civiles y<br /> comerciales que tengan por objeto adquirir o enajenar bienes<br /> muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios, dar y tomar<br /> arrendamientos, constituir hipotecas, prendas y otras garantías,<br /> obtener préstamos y otros medios de financiamiento, por sumas<br /> inferiores a 10.000 salarios mínimos legales;<br /> f) Con expresa autorización del Consejo de Administración, abrir,<br /> cerrar y operar cuentas corrientes bancarias en el país o en el<br /> extranjero, en este último caso con noticia al Banco Central del<br /> Paraguay, librando cheques o realizando las extracciones contra<br /> las cuentas, endosar documentos, ceder créditos y deudasy<br /> descontar documentos, calificar fianzas y cancelarlas; y en<br /> general, realizar todos los actos que requiera el funcionamiento<br /> y la administración de la Institución. Todos los actos<br /> mencionados en este artículo deberán estr refrendados con la<br /> firma de otro funcionario designado por el Consejo;<br /> h) De acuerdo con la reglamentación interna, nombrar, trasladar y<br /> remover el personal con excepción de los Directores, del Asesor<br /> Legal y del Secretario General; ordenar la instrucción de<br /> sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias;<br /> i) Elevar al Consejo de Administración el Proyecto de Presupuesto<br /> de LAP incluyendo la remuneración del Personal; y<br /> j) En general realizar todas las gestiones y actos conducentes al<br /> cumplimiento de los fines de la Institución que por esta Ley no<br /> estén especialmente atribuidos al Consejo.<br /> DE LAS DIRECCIONES Y LA ASESORIA LEGAL<br /> Artículo 24.- Las actividades internas de LAP estarán, a cargo de las<br /> Direcciones de: Operaciones, Mantenimiento, Comercial y Administrtivo-<br /> Financiera; de una Asesoría Legal y de una Secretaría General.<br /> Artículo 25.- Para ser Director se requiere:<br /> a) 30 años de edad como mínimo; y<br /> b) Reconocida experiencia e idoneidad.<br /> Artículo 26.- Las funciones de los Directores y del Secretario<br /> General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio<br /> o industria, y con todo otro cargo o asesoría, salvo el de la docencia.<br /> Artículo 27.- Las Direcciones de Operaciones y de Mantenimiento<br /> tendrán a su cargo el estudio, la ampliación y mejora de las operaciones y<br /> el mantenimiento de todas las aeronaves en servicio, el diseño, ensamblaje<br /> y construcción de las mismas.<br /> Artículo 28.- La Dirección Comercial tendrá a su cargo las relaciones<br /> comerciales con los usuarios y terceros. Se encargará además de las<br /> gestiones relacionadas con la adquisición y venta de los servicios.<br /> Artículo 29.- La Dirección Administrativa-Financiera tendrá a su<br /> cargo la contabilidad y balance de la Institución, el manejo y vigilancia<br /> de los fondos y valores, la elaboración y control en colaboración con otras<br /> Direcciones, del presupuesto general y el registro y verificación de los<br /> inventarios de bienes.<br /> Artículo 30.- La Asesoría Legal será ejercida por un profesional con<br /> título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o Abogado, matriculado en<br /> los Tribunales de la República.<br /> Asesorará al Consejo, al Presidente y a los demás Directores, en<br /> todos los asuntos legales que ser presentaren y le fueren sometidos a su<br /> consideración; intervendrá en todo estudio y redacción de contratos,<br /> convenios, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de<br /> LAP. Ejercerá la representación convencional de la Institución en todos los<br /> asuntos judiciales y administrativos en que ella sea parte como actora o<br /> demandada sin perjuicio, de los poderes generales o especiales que en su<br /> caso autorice el Consejo. Asistirá a las sesiones del Consejo cuando fuere<br /> requerido su concurso, en las que tendrá voz pero no voto. El Asesor Legal<br /> recibirá como única retribución por los trabajos que realice en el<br /> ejercicio de su cargo la asignación contemplada en el Presupuesto de la<br /> Institución, sin perjuicio de terceros los honorarios que le pudieran<br /> corresponder conforme a la Ley de Aranceles. El Asesor Legal actuará<br /> mediante un Poder General otorgado en la forma prevista en las leyes<br /> pertinentes y con las limitaciones establecidas en esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGIMEN DEL PERSONAL<br /> Artículo 31.- Todo funcionario, empleado u obrero nombrado por LAP<br /> formará parte del personal de la Institución.<br /> Artículo 32.- El personal que presta servicios de LAP, es considerado<br /> funcionario público y los conflictos de trabajo se resolverán por la vía<br /> administrativa y contencioso administrativo. Sin embargo, LAP se ceñirá a<br /> la legislación laboral en lo referente a jornadas de trabajo, horas<br /> extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, asignaciones<br /> familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación del trabajo para su<br /> personal.<br /> Artículo 33.- El personal de LAP que preste servicio en el exterior,<br /> se regirá por la legislación del lugar de sus funciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGIMEN CONTABLE FINANCIERO<br /> Artículo 34.- La contabilidad de LAP se compondrá del conjunto de<br /> normas que permitan registrar en términos monetarios las actividades<br /> derivadas de las funciones que como empresa aérea comercial internacional<br /> realiza en distintos países y que facilite el control de la ejecución<br /> financiera, la consolidación de sus estados contables y la elaboración de<br /> informes financieros y gerenciales.<br /> Artículo 35.- El ejercicio Económico-Financiero coincidirá con el año<br /> calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General y<br /> el Estado de las Cuentas de Resultados Consolidados que, conjuntamente con<br /> la Memoria, el Presidente someterá a la aprobación del Consejo de<br /> Administración antes del 31 de marzo de cada año. Copia de estos documentos<br /> serán remitidas a la Contraloría Financiera de la Nación, el Ministerio de<br /> Defensa Nacional, y al Ministerio de Hacienda. El Balance General y el<br /> Cuadro Demostrativo de las Ganancias y Pérdidas se publicará por tres días<br /> consecutivos en dos diarios de gran circulación de la Capital.<br /> Artículo 36.- Habitualmente, en el curso del mes inmediato siguiente,<br /> el Presidente informará al Consejo de Administración el estado del<br /> movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de los<br /> datos estadísticos de la explotación.<br /> Artículo 37.- A más tardar en el mes de junio de cada año, el<br /> Presidente someterá a estudio y aprobación del Consejo el proyecto de<br /> presupuesto de explotación e inversiones correspondientes al ejercicio<br /> siguiente; el mismo será elaborado de conformidad a la Ley 14/68 ORGANICA<br /> DEL PRESUPUESTO.<br /> Artículo 38.- Las utilidades netas se reprogramarán de acuerdo a la<br /> Ley del Presupuesto de la Nación, debiendo, por lo menos, el 60% (sesenta<br /> por ciento) destinarse al aumento del Capital.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA FISCALIZACION<br /> Artículo 39.- LAP será fiscalizado en forma permanente por un<br /> Síndico, designado por el Poder ejecutivo y dependiente de la Contraloría<br /> Financiera de la Nación. Su remuneración será equivalente a la de un<br /> Miembro Titular del Consejo, y estará a cargo de LAP. Será abonada a través<br /> de la Contraloría Financiera de la Nación.<br /> Artículo 40.- Corresponde al Síndico:<br /> a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la<br /> Contabilidad de LAP, y comprobar los estados de caja, los saldos<br /> de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de<br /> toda especie;<br /> b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los<br /> Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Institución;<br /> c) Informar al Consejo de Administración, cuando lo considere<br /> conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;<br /> d) Ejercer otros actos de Fiscalización, de acuerdo con las<br /> disposiciones legales pertinentes a la Sindicatura, en cuanto<br /> sea aplicable;<br /> e) Presentar un informe mensual del resultado de su labores a la<br /> Contraloría Financiera de la Nación, remitiendo copias al<br /> Ministerio de Defensa Nacional y al Consejo de Administración; y<br /> f) Participar en reuniones del Consejo de Administración, con voz<br /> pero sin voto.<br /> Artículo 42.- LAP estará eximidad del pago de todos los impuestos,<br /> gravámenes y tributos fiscales y municipales, comprendiéndose expresa, pero<br /> no limitativamente, los siguientes:<br /> a) Derechos aduaneros, sus adicionales y complementarios;<br /> b) Derechos y aranceles consulares;<br /> c) Impuestos de papel sellado y estampillas;<br /> d) Impuestos internos al consumo y a la ventas;<br /> e) Impuestos inmobiliario;<br /> f) Impuesto a la Renta y a los Servicios; y<br /> g) Impuestos municipales.<br /> Los actos y contratos de arrendamiento o compra de aeronaves,<br /> motores, partes, respuestos, equipos, lubricantes y combustibles que<br /> suscriba LAP con sus proveedores estarán exentos del impuesto de sellos o<br /> de todo tributo similar que grave tales actos y contratos o su<br /> instrumentación.<br /> Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal<br /> de cualquier naturaleza, los pagos, las remesas y las tomas de dinero que<br /> realice LAP con cualquier persona física o jurídica, siempre que respecto<br /> del pago de tales impuestos, tasas o contribuciones LAP revista el carácter<br /> de contribuyente de derecho.<br /> No estarán gravados los intereses y comisiones de préstamos, los<br /> pagos en concepto de arrendamientos, locaciones, seguros, fletes, servicios<br /> de mantenimiento de aeronaves, derechos de uso de marcas, patentes de<br /> invención y otras formas de transferencias de tecnología, abonados a<br /> beneficiarios del exterior, aún en los casos que tales impuestos no fueran<br /> de responsabilidad legal de LAP, cuando el pago del impuesto respectivo<br /> esté a cargo de LAP de acuerdo a las condiciones contractuales.<br /> Estas exenciones no serán extensivas a terceros que se asocien con<br /> LAP, excepto en los casos que obligue el principio de reciprocidad.<br /> Artículo 43.- Las operaciones y requerimientos de LAP en moneda<br /> extranjera tendrán el mismo trato cambiario que los del Estado, y serán<br /> atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas<br /> vigentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS, ADQUISICION Y ENAJENACIONES<br /> Artículo 44.- La contratación de obras y servicios, así como la<br /> adquisición de bienes cuyo valor sea superior a 50.000 salarios mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas en la Capital, serán<br /> concertadas previa licitación pública.<br /> Artículo 45.- Cuando el valor de las compras o de los servicios no<br /> exceda de 50.000 salarios mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital, se usará el sistema de concurso de precios,<br /> debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas, que serán presentadas en<br /> sobres cerrados.<br /> Artículo 46.- Habrá lugar a adquisición directa:<br /> a) Cuando el valor de la compra o el precio del servicio no exceda<br /> de 30.000 salarios mínimos legales para actividades no<br /> especificadas en la Capital;<br /> b) Cuando realizada por segunda vez una licitación pública, o un<br /> concurso de precios no se presentare postor o las propuestas<br /> recibidas fueren inaceptables;<br /> c) Cuando el sistema de concurso de precios diere por resultado la<br /> presentación de una sola oferta y esta fuere conveniente;<br /> e) Cuando los bienes que se han de adquirir sean de propiedad de<br /> quien tenga patente de inversión y no hubiere lugar a la<br /> competencia de precios;<br /> f) Cuando las obras o servicios profesionales de orden técnico<br /> sean de tal naturaleza que solo determinado artista, operario,<br /> empresa o fabricante pueda ejercutarlas;<br /> g) Cuando se trate de reparaciones de motores, estructuras,<br /> máquinas o equipos cuyas contrataciones no puedan hacerse por el<br /> régimen de licitaciones públicas o concurso de precios.<br /> En los casos contemplados en los incisos d), f) y g), la decisión<br /> tomada deberá ser sometida a consideración de la Contraloría Financiera de<br /> la Nación dentro de un plazo perentorio de quince días.<br /> Artículo 47.- Las licitaciones serán anunciadas por lo menos con<br /> quince días de anticipación, expresándose en los avisos correspondientes:<br /> a) La oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las<br /> bases y condiciones de la licitación;<br /> b) La autoridad o persona a quién se entregará las propuestas y la<br /> que ha de resolver su aprobación y adjudicación; y<br /> c) El lugar, el día y la hora en uqe se abrirán las propuestas.<br /> Los avisos serán publicados por lo menos en dos diarios de gran<br /> circulación de la Capital durante un mínimo de 8 (ocho) días.<br /> Artículo 48.- El pliego de bases y condiciones de la licitación<br /> fijará el plazo para la adjudicación de las propuestas y la firma del<br /> contrato y establecerá el monto de la garantía que los proponentes<br /> ofrecerán a LAP para el mantenimiento de ofertas hasta la suscripción del<br /> contrato, en caso de lograr la adjudicación. No se tomará en consideración<br /> propuesta alguna que no venta acompañada de la constancia de dicha<br /> garantía. En caso de que el adjudicatario no concurriere a la suscripción o<br /> formalización del contrato, perderá la garantía.<br /> Artículo 49.- El pliego de bases y condiciones fijará el monto de la<br /> garantía que el adjudicatario ofrecerá para respaldar el cumplimiento del<br /> contrato, y la forma en que LAP dispondrá de dicha garantía en caso de<br /> incumplimiento. El monto de la garantía no podrá ser inferior al 5% (cinco<br /> por ciento) del valor total del contrato.<br /> Artículo 50.- No podrán participar en la licitación pública, en el<br /> concurso de precios o en las contrataciones directas:<br /> Artículo 51.- Terminada la apertura de las propuestas, su resultado<br /> se hará constar en acta que podrá ser firmada por los licitadores<br /> presentes.<br /> Artículo 52.- la adjudicación corresponderá a la propuesta más<br /> ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña<br /> estrictamente a las bases y condiciones establecidas e la licitación. Sin<br /> embargo, LAP prodrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella<br /> que, sin exceder en un 5% (cinco por ciento) del valor de la primera o en<br /> paridad de condiciones ofrezca mayores garantías del fiel cumplimiento en<br /> tiempo y forma. En todo caso, LAP reserva el derecho de rechazar todas las<br /> propuestas.<br /> Artículo 53.- Autorízase a LAP a adquirir o arrendar del exterior<br /> aeronaves, motores, repuestos en general, herrramientas, equipos<br /> electrónicos, transporte, materiales diversos y otros elementos para la<br /> reparación, conservación y mantenimiento de la flota aérea y para los<br /> servicios que preste conforme a su Carta Orgánica, como así mismo efectuar<br /> remesas de divisas para pago de combustibles suministrado en el exterior,<br /> mantenimiento de aeronaves y servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones aeronáuticas, pagos a acreedores en el exterior, tasas<br /> aeroportuarias, servicios de protección al vuelo y otros.<br /> Artículo 54.- Toda venta o arrendamiento de bienes muebles o<br /> inmuebles cuyo valor no exceda de 10.000 salarios mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital,se hará por concurso de<br /> precios. Cuando exceda de 10.000 salarios mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital, se hará subasta pública. El<br /> Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones a que se sujetará<br /> dicha subasta.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS<br /> Artículo 55.- LAP gozará del derecho preferencial para el transporte<br /> de personas, carga, correo y otros estuvieren a cargo del Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Artículo 56.- LAP tendrá el derecho de preferencia para el usufructo<br /> de los beneficios concedidos a la República en acuerdos, convenios o<br /> tratados internacionales como la línea aérea de bandera paraguaya.<br /> Artículo 57.- LAP prestará servicios auxiliares de Defensa Civil,<br /> cuando así lo demandare el Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS TARIFAS<br /> Artículo 58.- Las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de<br /> explotación y a los servicios y conferencias internacionales de tráfico y<br /> carga.<br /> Artículo 59.- Los funcionarios de organismos gubernamentales de la<br /> administración central, entes descentralizados y municipalidades que viajen<br /> al exterior con cargo al Presupuesto de Gastos de la Nación, deberán<br /> abligatoriamente utilizar los servicios de LAP en toas las rutas en que<br /> ésta presta servicios, con excepción de los casos en que LAP no pueda<br /> cumplir en tiempo más conveniente posible para dichos usuarios. Cuando su<br /> destino final no coincida con rutas de LAP deberán utilizarla en la mayor<br /> extensión posible.<br /> CAPITULO X<br /> CREDITOS E INSTRUMENTOS EJECUTIVOS<br /> Artículo 60.- Tendrán fuerza ejecutiva todos los instrumentos de<br /> créditos a favor de LAP provenientes de ventas de pasajes y servicios que<br /> presta.<br /> Artículo 61.- A los efectos del artículo precedente será suficiente<br /> título ejecutivo hábil, la boleta de liquidación practicada por LAP, con la<br /> firma del Presidente y el Director Administrativo Financiero, y se aplicará<br /> para su cobro el procedimiento establecido pro las leyes procesales.<br /> Artículo 62.- Los créditos a favor de LAP gozarán de los mismos<br /> privilegios que los créditos fiscales.<br /> Artículo 63.- Los bienes y derechos de LAP son inembargables salvo<br /> que se originen en una deuda reconocida judicialmente u obligación con<br /> garantía real debidamente constituída por el Consejo de Administración.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 64.- El primer Consejo de Administración previsto en esta<br /> Ley debe quedar constituido dentro del plazo de sesenta días de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 65.- Continuarán vigentes los compromisos, derechos,<br /> contratos, convenios y obligaciones de LAP originados con anterioridad a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 66.- A los efectos de esta Ley, se entiende por salario, el<br /> equivalente a un jornal mínimo legal para actividades diversas no<br /> específicadas en la Capital de la República.<br /> Artículo 67.- El Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones entre<br /> LAP y la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).<br /> Artículo 68.- Deróganse el Decreto-Ley Nº 337 de fecha 18 de marzo de<br /> 1963, sus ampliaciones y modificaciones y todas las disposiciones legales<br /> que se opongan a esta Ley.<br /> Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa.<br /> | | | |<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | | |<br /> | | |Presidente |<br /> |Presidente | | |<br /> | | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> | | |Arévalos |<br /> |Secretario Parlamentario| | |<br /> | | |Secretario |<br /> | | |Parlamentario |<br /> Asunción, 14 de Enero de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> | | | |<br /> |Andrés Rodríguez | |Angel Souto Hernández |<br /> | | | |<br /> |El Presidente de la | |Ministro de Defensa |<br /> |República | |Nacional |