Ley 119

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 119/91<br /> QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 903 "CODIGO DEL MENOR"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO VI<br /> DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> Artículo 1(.- Modíficase el artículo 67 quedando redactado en los<br /> siguientes términos:<br /> "Artículo 67. El Padre y la madre son títulares de la patria potestad<br /> sobre los hijos menores habidos en el matrimonio. La ejercen en igualdad<br /> de derechos y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia o diferencia en<br /> cuanto al ejercicio dedidirá el Juez de Menores en lo Tutelar, a pedido de<br /> parte, en procedimiento sumario y atendiendo primordialmente al interés y<br /> beneficio del menor. Deberá como medida precautoria disponer lo pertinente<br /> a fin de evitar perjuicio al menor".<br /> DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES.<br /> Artículo 2(.- Modificase el artículo 98 en los siguientes términos:<br /> "Artículo 98. Los padres que hubieren reconocido a sus hijos<br /> extramatrimoniales tendrán sobre ellos patria potestad con la misma<br /> extensión y atribuciones que los progenitores matrimoniales. Si ambos<br /> padres conviven, el ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará<br /> a cargo conjuntamente de ambos.<br /> Las divergencias se resolverán a través del Juzgado Tutelar de Menores a<br /> pedido de parte, en procedimiento sumario de conformidad al artículo<br /> anterior.<br /> Si los padres no conviviesen tendrá el ejercicio de la autoridad parental<br /> aquel que tuviese la tenencia del menor; sin perjuicio de que el otro<br /> progenitor goce del derecho de visita y de participar en la educación del<br /> menor.<br /> En cuanto a los deberes alimentarios se compartirán entre ambos padres en<br /> proporción a sus respectivos ingresos y recursos".<br /> Artículo 3(.- Derógase el artículo 99 de la misma Ley.<br /> Artículo 4(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H.Cámara de Diputados a tres días del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de año un mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 7 de enero de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Hugo Estigarribia Eliezeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo