Ley 1192

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1192<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS<br /> DENOMINADO "PACTO DE BOGOTÁ"<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el TRATADO AMERICANO DE<br /> SOLUCIONES PACIFICAS DENOMINADO "PACTO DE BOGOTÁ", cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS<br /> "PACTO DE BOGOTÁ"<br /> En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia<br /> Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII<br /> de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el<br /> siguiente Tratado:<br /> Capitulo Primero<br /> OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS<br /> Articulo I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus<br /> compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones<br /> internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en<br /> abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de<br /> coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo<br /> a procedimientos pacíficos.<br /> Articulo II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de<br /> resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos<br /> regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas.<br /> En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se<br /> suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser<br /> resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos<br /> usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos<br /> establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los<br /> artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su<br /> juicio, les permitan llegar a una solución.<br /> Articulo III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el<br /> presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que<br /> consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que<br /> exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.<br /> Articulo IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo<br /> de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto<br /> anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.<br /> Articulo V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que<br /> por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no<br /> estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de<br /> jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión<br /> previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.<br /> Articulo VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos<br /> ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por<br /> sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por<br /> acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente<br /> Pacto<br /> Articulo VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar<br /> reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al<br /> efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos<br /> nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales<br /> domésticos competentes del Estado respectivo<br /> Articulo VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las<br /> controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en<br /> caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima<br /> defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Capitulo Segundo<br /> PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS<br /> Y DE MEDIACIÓN<br /> ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión<br /> de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de<br /> cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de<br /> aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren<br /> directamente una solución adecuada.<br /> ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que<br /> éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la<br /> gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios<br /> o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las<br /> partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones.<br /> ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la<br /> controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos<br /> eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno<br /> y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo<br /> por las partes.<br /> ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en<br /> asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más<br /> sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución<br /> aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a<br /> él atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales.<br /> ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan<br /> acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en<br /> el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si<br /> iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la<br /> solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los<br /> otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado.<br /> ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación,<br /> bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras<br /> la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el<br /> presente Tratado.<br /> Capitulo Tercero<br /> PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN<br /> ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en<br /> someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación que<br /> será constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los<br /> subsecuentes artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las<br /> limitaciones en él señaladas.<br /> ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y<br /> conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos<br /> que convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por<br /> su parte, tomará las providencias inmediatas para convocarla.<br /> Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará<br /> inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se<br /> abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación. Con este fin,<br /> el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición<br /> de parte mientras esté en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles<br /> recomendaciones en dicho sentido.<br /> ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un<br /> acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada<br /> uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación<br /> y Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad.<br /> El quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya<br /> designados y desempeñará las funciones de Presidente.<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que<br /> hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto<br /> deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá<br /> por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en<br /> la Unión Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros<br /> estén siempre integradas.<br /> ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la<br /> Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos<br /> que será integrado así:<br /> a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de<br /> tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación<br /> por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.<br /> b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos<br /> y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación<br /> en el Cuadro de Conciliadores.<br /> c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que<br /> ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.<br /> ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más<br /> Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere<br /> el Articulo XVII, se observará el siguiente procedimiento:<br /> a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de<br /> Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del<br /> designante.<br /> b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño<br /> a las partes, dentro del Cuadro Permanente.<br /> c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados<br /> de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo<br /> para escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la<br /> lista de conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de<br /> su preferencia; y después de comparar las listas así formadas se<br /> declarará electo aquél que primero reúna una mayoría de votos. El<br /> elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.<br /> ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al<br /> convocar la Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar<br /> donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá<br /> determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar, tomando en<br /> consideración las mayores facilidades para la realización de sus trabajos.<br /> ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma<br /> controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán<br /> considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán<br /> derecho a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas<br /> las partes tengan igual representación. El Presidente será elegido en la<br /> forma establecida en el artículo XIX.<br /> ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación<br /> esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un<br /> acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las<br /> investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia,<br /> con el propósito de proponer bases aceptables de solución.<br /> ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la<br /> Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los<br /> documentos e informaciones útiles, así como también emplear los medios de<br /> que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos<br /> y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de<br /> conformidad con sus leyes.<br /> ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán<br /> representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de<br /> intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán<br /> recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.<br /> ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis<br /> meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de<br /> común acuerdo, prorrogarlo.<br /> ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare<br /> exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la<br /> investigación de aquéllas y concluirá sus labores con el informe<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final<br /> de la Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se<br /> publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra<br /> cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un resumen de los<br /> trabajos efectuados por la Comisión; se entregará a las partes y se<br /> publicará después de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren otra<br /> decisión. En ambos eventos, el informe final será adoptado por mayoría de<br /> votos.<br /> ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de<br /> Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo<br /> relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las<br /> cuestiones de derecho, y no revestirán otro carácter que el de<br /> recomendaciones sometidas a la consideración de las partes para facilitar<br /> el arreglo amistoso de la controversia.<br /> ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada<br /> una de las partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de<br /> las actas de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así<br /> lo decidan las partes.<br /> ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una<br /> compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las<br /> partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el Consejo de la<br /> Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una<br /> parte igual de las expensas comunes de la Comisión, comprendidas en éstas<br /> las compensaciones anteriormente previstas.<br /> Capitulo Cuarto <br /> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br /> ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto<br /> de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes<br /> declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como<br /> obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras<br /> esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en<br /> todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que<br /> versen sobre:<br /> a) La interpretación de un Tratado;<br /> b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;<br /> c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría<br /> la violación de una obligación internacional;<br /> d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el<br /> quebrantamiento de una obligación internacional.<br /> ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente<br /> establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no<br /> llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un<br /> procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la<br /> Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40<br /> de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente<br /> abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.<br /> ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la<br /> competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá<br /> previamente esta cuestión.<br /> ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la<br /> controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este<br /> Tratado, se declarará terminada la controversia.<br /> ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro<br /> motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes<br /> Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las<br /> disposiciones del capítulo quinto de este Tratado.<br /> ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento<br /> judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la<br /> Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial<br /> conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir,<br /> asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.<br /> ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el<br /> establecido en su Estatuto.<br /> Capitulo Quinto<br /> PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE<br /> ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este<br /> Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a<br /> arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier<br /> naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo<br /> sucesivo entre ellas.<br /> ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la<br /> controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado<br /> se constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.<br /> ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la<br /> notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo<br /> XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia<br /> en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta<br /> consideración moral, y comunicará esta designación al Consejo de la<br /> Organización. Al propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de<br /> diez juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los<br /> miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan<br /> a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.<br /> (2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes<br /> siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la<br /> forma que a continuación se expresa:<br /> a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres,<br /> dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos<br /> designadas directamente por las partes.<br /> b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se<br /> determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el<br /> Tribunal.<br /> c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco<br /> árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.<br /> d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos<br /> y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán<br /> de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La<br /> elección deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de<br /> la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido<br /> en las listas formadas por las partes.<br /> e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará<br /> parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes<br /> en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el<br /> procedimiento establecido en el inciso anterior.<br /> f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán<br /> sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará<br /> como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.<br /> g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto<br /> árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el<br /> Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de<br /> ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su<br /> preferencia y después de comparar las listas así formadas, se<br /> declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría de votos.<br /> ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en<br /> la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único,<br /> designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a<br /> cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza.<br /> ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma<br /> controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán<br /> considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán<br /> derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan<br /> igual representación. El Presidente se elegirá en la forma establecida en<br /> el artículo XL.<br /> ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina<br /> claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del<br /> Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo<br /> dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que<br /> convengan entre sí.<br /> Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses<br /> contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será<br /> formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.<br /> ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal<br /> Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.<br /> ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro<br /> y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en<br /> el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la<br /> Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo<br /> inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones<br /> dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio<br /> Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:<br /> a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;<br /> b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina<br /> general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no<br /> pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;<br /> c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada<br /> directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista<br /> en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;<br /> d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el<br /> artículo XLIII.<br /> ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y<br /> publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros<br /> disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.<br /> El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la<br /> controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata<br /> ejecución.<br /> ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o<br /> ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral<br /> que lo dictó.<br /> ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será<br /> susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las<br /> partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado<br /> del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que,<br /> a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia<br /> decisiva sobre el laudo.<br /> ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una<br /> compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las<br /> partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la<br /> Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una<br /> parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas las<br /> compensaciones anteriormente previstas<br /> CAPITULO SEXTO<br /> CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES<br /> ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las<br /> obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia<br /> o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir<br /> al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de<br /> Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las<br /> medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o<br /> arbitral.<br /> CAPITULO SÉPTIMO<br /> OPINIONES CONSULTIVAS<br /> ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia<br /> podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de<br /> Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de<br /> Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.<br /> La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes<br /> Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El<br /> instrumento original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará<br /> copia certificada auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos<br /> de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana,<br /> que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación<br /> será considerada como canje de ratificaciones.<br /> ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas<br /> Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas<br /> ratificaciones.<br /> ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este<br /> Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o<br /> abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial<br /> dirigido a la Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes<br /> Contratantes en la forma que aquí se establece.<br /> ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas<br /> respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con<br /> el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de<br /> reciprocidad.<br /> ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser<br /> denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará<br /> en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás<br /> signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la<br /> transmitirá a las otras Partes Contratantes.<br /> La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes<br /> iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.<br /> ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las<br /> Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.<br /> ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las<br /> sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para<br /> ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:<br /> Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del<br /> 3 de mayo de 1923;<br /> Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;<br /> Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de<br /> Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;<br /> Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana<br /> del 26 de diciembre de 1933;<br /> Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de<br /> 1933;<br /> Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los<br /> Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de<br /> 1936;<br /> Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre<br /> de 1936;<br /> Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de<br /> 1936.<br /> ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los<br /> procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos<br /> instrumentos internacionales.<br /> ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado<br /> sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman<br /> este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que<br /> aparecen al pie de sus firmas.<br /> Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las<br /> lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de<br /> abril de mil novecientos cuarenta y ocho.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> LEODEGAR CABELLO GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA