Ley 12

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 12/91<br /> QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA LA CONVENIOS DE BERNA PARA LA<br /> PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE<br /> DE 1886, REVISADO EN PARIS EN 1971 Y ENMENDADO EN 1979.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruebáse la adhesión al "Convenio de Berna para la<br /> Protección de las Obras Literarias y Artísticas", adoptado en la ciudad de<br /> Berna el 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971<br /> y enmendado el 2 de octubre de 1979, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS<br /> del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896,<br /> revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de<br /> marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26<br /> de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de<br /> julio de 1971 y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo<br /> más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras<br /> literarias y artísticas.<br /> Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión<br /> celebrada en Estocolmo en 1967.<br /> Han resuelto revisar el Acta adoptado por la Conferencia de Estocolmo,<br /> manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.<br /> En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido<br /> reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos<br /> en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras<br /> literarias y artísticas.<br /> ARTICULO 2<br /> 1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las<br /> producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que<br /> sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros<br /> escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma<br /> naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras<br /> coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin<br /> letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras<br /> expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de<br /> dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras<br /> fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos<br /> análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,<br /> mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la<br /> topografía, a la arquitectura o a las ciencias.<br /> 2) Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la<br /> Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o<br /> algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido<br /> fijados en un soporte material.<br /> 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos<br /> del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos<br /> musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.<br /> 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos<br /> oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las<br /> traducciones oficiales de estos textos.<br /> 5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las<br /> enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las<br /> materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como<br /> tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las<br /> obras que forman parte de estas colecciones.<br /> 6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todo los países de<br /> la Unión. Esta protección beneficiará al autor y sus derechohabientes.<br /> 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los<br /> dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de<br /> protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las<br /> disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras<br /> protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se<br /> puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial<br /> concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal<br /> protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas<br /> como obras artística.<br /> 8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del<br /> día ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de<br /> prensa.<br /> ARTICULO 2 bis<br /> 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de<br /> excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo<br /> anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates<br /> judiciales.<br /> 2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,<br /> alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,<br /> podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por<br /> hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se<br /> refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal<br /> utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.<br /> 3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en<br /> colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.<br /> ARTICULO 3<br /> 1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:<br /> a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus<br /> obras, publicadas o no; y,<br /> b) los autores que no sean nacionales de algunos de los países de la Unión,<br /> por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países<br /> o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de<br /> la Unión.<br /> 2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que<br /> tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los<br /> nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> 3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el<br /> consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los<br /> ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del<br /> público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con<br /> la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una<br /> obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una<br /> obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o<br /> radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una<br /> obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.<br /> 4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda<br /> obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes<br /> a su primera publicación.<br /> ARTICULO 4<br /> Estarán protegidas en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las<br /> condiciones previstas en el Artículo 3:<br /> a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o<br /> residencia habitual en alguno de los países de la Unión; y,<br /> b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o<br /> de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en<br /> un país de la Unión.<br /> ARTICULO 5<br /> 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en<br /> virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país<br /> de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en<br /> la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los<br /> derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.<br /> 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a<br /> ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de<br /> protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de<br /> las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así<br /> como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus<br /> derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se<br /> reclama la protección.<br /> 3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación<br /> nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de<br /> origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país<br /> los mismos derechos que los autores nacionales.<br /> 4) Se considera país de origen:<br /> a) para las obras publicadas por primera vez en algunos de los países de la<br /> Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas<br /> simultáneamente en varios países de la Unión que admiten término de<br /> protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de<br /> protección más corto;<br /> b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a<br /> la Unión y en un país de la Unión, este último país; y,<br /> c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez<br /> en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un<br /> país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin<br /> embargo,<br /> i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su<br /> residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y,<br /> ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión<br /> o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en<br /> un país de la Unión, éste será el país de origen.<br /> ARTICULO 6<br /> 1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las<br /> obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión,<br /> este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean,<br /> en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no<br /> tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el<br /> país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad,<br /> los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras<br /> que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una<br /> protección más amplia que la concedida en aquel país.<br /> 2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá<br /> acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una<br /> obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella<br /> restricción.<br /> 3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la<br /> protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director<br /> General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo<br /> sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una<br /> declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la<br /> restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los<br /> derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General<br /> lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.<br /> ARTICULO 6 bis<br /> 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso<br /> después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de<br /> reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,<br /> mutilación y otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la<br /> misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.<br /> 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán<br /> mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus<br /> derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las<br /> que la legislación nacional del país en que se reclame la protección<br /> reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el<br /> momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma,<br /> no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte<br /> del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1)<br /> anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos<br /> derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.<br /> 3) Los medios procesales par la defensa de los derechos reconocidos en este<br /> artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclama<br /> la protección.<br /> ARTICULO 7<br /> 1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la<br /> vida del autor y cincuenta años después de su muerte.<br /> 2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión<br /> tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire<br /> cincuenta años después de que la obra haya sido hecha accesible al público<br /> con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los<br /> cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire<br /> al término de esos cincuenta años.<br /> 3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido<br /> por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra<br /> haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el<br /> seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo<br /> de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra<br /> anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado periodo, el<br /> plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países<br /> de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas<br /> cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace<br /> cincuenta años.<br /> 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y<br /> para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,<br /> este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados<br /> desde la realización de tales obras.<br /> 5) El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos<br /> previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde<br /> la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de<br /> tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a<br /> la muerte o al referido hecho.<br /> 6) Los países de la Unión tiene la facultad de conceder plazos de<br /> protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.<br /> 7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente<br /> Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento<br /> de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los<br /> previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la<br /> presente Acta o al ratificarla.<br /> 8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la<br /> ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que<br /> la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá<br /> del plazo fijado en el país de origen de la obra.<br /> ARTICULO 7 bis<br /> Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el<br /> derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si<br /> bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de<br /> la muerte del último superviviente de los colaboradores.<br /> ARTICULO 8<br /> Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente<br /> Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción<br /> de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.<br /> ARTICULO 9<br /> 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente<br /> Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus<br /> obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.<br /> 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de<br /> permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales,<br /> con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra<br /> ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.<br /> 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en<br /> el sentido del presente Convenio.<br /> ARTICULO 10<br /> 1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente<br /> accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos<br /> honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,<br /> comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones<br /> periódicas bajo la forma de revistas de prensa.<br /> 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los<br /> Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que<br /> concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada<br /> por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de<br /> ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio<br /> o grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilización sea conforme<br /> a los usos honrados.<br /> 3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes<br /> deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en<br /> la fuente.<br /> ARTICULO 10 bis<br /> 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de<br /> permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión<br /> por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica,<br /> política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u<br /> obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la<br /> reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan<br /> reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la<br /> fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada<br /> por la legislación del país en el que se reclame la protección.<br /> 2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión<br /> la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las<br /> informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la<br /> fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por<br /> hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en<br /> la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o<br /> artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.<br /> ARTICULO 11<br /> 1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán<br /> del derecho exclusivo de autorizar: 1(, la representación y la ejecución<br /> pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública<br /> por todos los medios o procedimientos; 2(, la transmisión pública, por<br /> cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.<br /> 2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o<br /> dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos<br /> sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.<br /> ARTICULO 11 bis<br /> 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar: 1(, la radiodifusión de sus obras o la comunicación<br /> pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin<br /> hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2(, toda comunicación pública,<br /> por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se<br /> haga por distintos organismos que el de origen; 3(, la comunicación pública<br /> mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor<br /> de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.<br /> 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las<br /> condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo<br /> 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado<br /> estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en<br /> ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le<br /> corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de<br /> acuerdo amistoso, por la autoridad competente.<br /> 3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de<br /> conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la<br /> autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la<br /> fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,<br /> queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el<br /> régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de<br /> radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas<br /> legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en<br /> archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.<br /> ARTICULO 11 ter<br /> 1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar: 1(, la recitación pública de sus obras, comprendida la<br /> recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2(, la transmisión<br /> pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.<br /> 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante<br /> todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo<br /> que concierne a la traducción de sus obras.<br /> ARTICULO 12<br /> Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus<br /> obras.<br /> ARTICULO 13<br /> 1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer<br /> reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una<br /> obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical<br /> haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora<br /> de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y<br /> condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente<br /> limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso,<br /> atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración<br /> equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad<br /> competente.<br /> 2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país<br /> de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma<br /> el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este<br /> país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la<br /> obra musical, hasta la expiración de un periodo de dos años a contar de la<br /> fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.<br /> 3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente<br /> artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas en un<br /> país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en<br /> este país.<br /> ARTICULO 14<br /> 1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho<br /> exclusivo de autorizar: 1(, la adaptación y la reproducción cinematográfica<br /> de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;<br /> 2(, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al<br /> público de las obras así adaptadas o reproducidas.<br /> 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones<br /> cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,<br /> sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,<br /> a la autorización de los autores de las obras originales.<br /> 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.<br /> ARTICULO 14 bis<br /> 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido<br /> ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra<br /> original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica<br /> gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,<br /> comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.<br /> 2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra<br /> cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la<br /> protección se reclame;<br /> b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce<br /> entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la<br /> realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han<br /> comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación<br /> en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución,<br /> representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público,<br /> radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los<br /> textos, de la obra cinematográfica;<br /> c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por<br /> aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito<br /> o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la<br /> legislación del país de la Unión en que el productor de la obra<br /> cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda<br /> reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se<br /> reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato<br /> escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta<br /> facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración<br /> escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los<br /> demás países de la Unión; y,<br /> d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda condición<br /> restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.<br /> 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las<br /> disposiciones del apartado 2) b) anterior, no serán aplicables a los<br /> autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la<br /> realización de la obra cinematográfica, ni el realizador principal de ésta.<br /> Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga<br /> disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a<br /> dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante<br /> declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a<br /> todos los demás países de la Unión.<br /> ARTICULO 14 ter<br /> 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos<br /> originales de escritores y compositores, el autor o, después de su muerte,<br /> las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera<br /> derechos gozarán del derecho inalienable o obtener una participación en las<br /> ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.<br /> 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los<br /> países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita<br /> esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en<br /> que esta protección sea reclamada.<br /> 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la<br /> percepción y el monto a percibir.<br /> ARTICULO 15<br /> 1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por<br /> el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como<br /> tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la<br /> Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca<br /> estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará<br /> también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la<br /> menor duda sobre la identidad del autor.<br /> 2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en<br /> contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en<br /> la forma usual.<br /> 3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas<br /> de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo<br /> nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de<br /> otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará<br /> legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La<br /> disposición del presente párrafo dejará de ser aplicado cuando el autor<br /> haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.<br /> 4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la<br /> identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de<br /> un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la<br /> facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y<br /> defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión; y,<br /> b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente,<br /> procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una<br /> declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la<br /> autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta<br /> declaración a todos los demás países de la Unión.<br /> ARTICULO 16<br /> 1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la<br /> Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.<br /> 2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las<br /> reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o<br /> haya dejado de estarlo.<br /> 3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.<br /> ARTICULO 17<br /> Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,<br /> cualquiera que sea, el derecho que corresponde al gobierno de cada país de<br /> la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o<br /> de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de<br /> cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente<br /> hubiere de ejercer este derecho.<br /> ARTICULO 18<br /> 1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de<br /> su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de<br /> origen por expiración de los plazos de protección.<br /> 2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le<br /> haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el<br /> país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de<br /> nuevo.<br /> 3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las<br /> estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se<br /> establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales<br /> estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le<br /> concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.<br /> 4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de<br /> nuevas adhesiones a la Unión, y en el caso en que la protección sea<br /> ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.<br /> ARTICULO 19<br /> Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la<br /> aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la<br /> legislación de algunos de los países de la Unión.<br /> ARTICULO 20<br /> Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar<br /> entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a<br /> los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o<br /> que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente<br /> Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las<br /> condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.<br /> ARTICULO 21<br /> 1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países<br /> en desarrollo.<br /> 2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma<br /> parte integrante de la presente Acta.<br /> ARTICULO 22<br /> 1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión<br /> obligados por los Artículos 22 a 26;<br /> b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que<br /> podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos; y,<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la<br /> haya designado.<br /> 2) a) La Asamblea:<br /> i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo<br /> de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;<br /> ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad<br /> Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual<br /> se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en<br /> relación con lo preparación de las conferencias de revisión, teniendo<br /> debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no<br /> estén obligados por los Artículos 22 a 26;<br /> iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director<br /> General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las<br /> instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de<br /> la Unión;<br /> iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;<br /> v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité<br /> Ejecutivo y le dará instrucciones;<br /> vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y<br /> aprobará sus balances de cuentas;<br /> vii)adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere<br /> convenientes para alcanzar los objetivo de la Unión;<br /> ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser<br /> admitidos en sus reuniones a título de observadores;<br /> x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;<br /> xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos<br /> de la Unión;<br /> xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio; y,<br /> xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le<br /> confiere el Convenio que establece la Organización.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administrativas<br /> por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta<br /> el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;<br /> b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;<br /> c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países<br /> representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o<br /> superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta<br /> podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo<br /> aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se<br /> cumple los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará<br /> dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,<br /> invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un<br /> periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al<br /> expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o<br /> su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse<br /> el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al<br /> mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;<br /> d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de<br /> la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;<br /> e) La abstención no se considerará como un voto;<br /> f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá<br /> votar más que en nombre de él; y,<br /> g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 4)a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,<br /> mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales,<br /> durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de<br /> la Organización; y,<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria<br /> del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una<br /> cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.<br /> 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.<br /> ARTICULO 23<br /> 1) La Asamblea tendrá un Comite Ejecutivo.<br /> 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la<br /> Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo<br /> territorio tenga Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto<br /> en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b);<br /> b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará<br /> representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores<br /> y expertos; y,<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la<br /> haya designado.<br /> 3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la<br /> cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el<br /> cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto<br /> que quede después de dividir por cuatro.<br /> 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá<br /> en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que<br /> todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran<br /> ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que<br /> constituyan el Comité Ejecutivo.<br /> 5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la<br /> clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta<br /> que termine la reunión ordinaria siguiente a la Asamblea;<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite<br /> máximo de dos tercios de los mismos; y,<br /> c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y la posible<br /> reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> 6)a)El Comité Ejecutivo:<br /> i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;<br /> ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa<br /> y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;<br /> iii)(suprimido)<br /> iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los<br /> informes periódicos del Director General y los informes anuales de<br /> intervención de cuentas;<br /> v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la<br /> Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la<br /> Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos<br /> reuniones ordinarias de dicha Asamblea; y,<br /> vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del<br /> marco del presente Convenio.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por<br /> la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en<br /> cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,<br /> mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible<br /> durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de<br /> Coordinación de la Organización; y,<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante<br /> convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a<br /> petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.<br /> 8)a)Cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;<br /> b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el<br /> quórum;<br /> c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;<br /> d) La abstención no se considerará como un voto; y,<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar<br /> más que en nombre de él.<br /> 9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.<br /> ARTICULO 24<br /> 1)a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas<br /> por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida<br /> con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial;<br /> b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de<br /> los diversos órganos de la Unión; y,<br /> c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la<br /> Unión y la representa.<br /> 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a<br /> la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo<br /> antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes<br /> y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de<br /> autor.<br /> 3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.<br /> 4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo<br /> pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho<br /> de autor.<br /> 5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios<br /> destinados a facilitar la protección del derecho de autor.<br /> 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él<br /> participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,<br /> del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de<br /> trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él,<br /> será ex officio, secretario de esos órganos.<br /> 7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea<br /> y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de<br /> revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en<br /> los Artículos 22 a 26;<br /> b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con<br /> la preparación de las conferencias de revisión; y,<br /> c) El Director General y las persona que él designe participarán, sin<br /> derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.<br /> 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean<br /> atribuidas.<br /> ARTICULO 25<br /> 1)a)La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios<br /> de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las<br /> Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto<br /> de la Conferencia de la Organización.<br /> c) Se considerará gastos comunes de las Uniones los gastos que sean<br /> atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de<br /> las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos<br /> gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.<br /> 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las<br /> exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones<br /> administradas por la Organización.<br /> 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:<br /> i) las contribuciones de los países de la Unión;<br /> ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina<br /> Internacional por cuenta de la Unión;<br /> iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina<br /> Internacional referente a la Unión y los derechos correspondientes a esas<br /> publicaciones;<br /> iv) las donaciones, legados y subvenciones; y,<br /> v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada<br /> país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones<br /> anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera<br /> siguiente:<br /> Clase I 25<br /> Clase II 20<br /> Clase III 15<br /> Clase IV 10<br /> Clase V 5<br /> Clase VI 3<br /> Clase VII 1<br /> b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del<br /> depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que<br /> desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el<br /> país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones<br /> ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente<br /> a dicha reunión.<br /> c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que<br /> guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de<br /> todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el<br /> número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de<br /> las unidades del conjunto de los países.<br /> d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.<br /> c) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su<br /> derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea<br /> miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las<br /> contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin<br /> embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe<br /> ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso<br /> resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.<br /> f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el<br /> presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,<br /> conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.<br /> 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por<br /> la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director<br /> General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.<br /> 6)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una<br /> aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el<br /> fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.<br /> b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su<br /> participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la<br /> contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se<br /> constituyó el fondo o se decidió el aumento.<br /> c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la<br /> Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de<br /> Coordinación de la Organización.<br /> 7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país cuyo territorio la<br /> Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si<br /> el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y<br /> las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de<br /> acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras<br /> tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex<br /> officio, en el Comité Ejecutivo.<br /> b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización<br /> tendrá cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder<br /> anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto<br /> tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido<br /> notificada.<br /> 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades<br /> previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o<br /> interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por<br /> la Asamblea.<br /> ARTICULO 26<br /> 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del<br /> presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la<br /> Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas<br /> propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la<br /> Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la<br /> Asamblea.<br /> 2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el<br /> párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres<br /> cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo<br /> 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quinto de los votos emitidos.<br /> 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el<br /> párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya<br /> recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los<br /> países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la<br /> modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos<br /> así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea<br /> en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros<br /> en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las<br /> obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los<br /> países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.<br /> ARTICULO 27<br /> 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de<br /> introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la<br /> Unión.<br /> 2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de<br /> la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos<br /> países.<br /> 3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la<br /> modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,<br /> incluida el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.<br /> ARTICULO 28<br /> 1)a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta<br /> podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los<br /> instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del<br /> Director General.<br /> b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es<br /> aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país<br /> hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI 1) del Anexo, sólo<br /> podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se<br /> aplica a los Artículos 1 a 20.<br /> c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya<br /> excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su<br /> ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,<br /> declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a<br /> esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director<br /> General.<br /> 2)a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrará en vigor tres meses después de<br /> que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:<br /> i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente<br /> Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad<br /> con el apartado 1) b);<br /> ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de<br /> Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención<br /> Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24<br /> de julio de 1971.<br /> b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se<br /> hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de<br /> dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1)<br /> b).<br /> c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable<br /> el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin<br /> hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1<br /> a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual<br /> el Director General haya notificado el depósito del instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento<br /> depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los<br /> Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la<br /> fecha así indicada.<br /> d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación<br /> del Artículo VI del Anexo.<br /> 3) Respecto de cada país de la Unión que ratifiquen la presente Acta o se<br /> adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b),<br /> los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en<br /> la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de<br /> ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una<br /> fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los<br /> Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así<br /> indicada.<br /> ARTICULO 29<br /> 1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar,<br /> por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.<br /> 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio<br /> entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses<br /> después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el<br /> depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una<br /> fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el<br /> presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así<br /> indicada.<br /> b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a)<br /> precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en<br /> aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará<br /> obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por<br /> los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.<br /> ARTICULO 29 bis<br /> La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país<br /> que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del<br /> presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo<br /> 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del<br /> Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en<br /> el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.<br /> ARTICULO 30<br /> 1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del<br /> presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la<br /> ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas<br /> las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el<br /> presente Convenio.<br /> 2)a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiere<br /> a ella podrá conservar, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo V.2)<br /> del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a<br /> condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al<br /> presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del<br /> Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones<br /> del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por<br /> las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado<br /> en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren<br /> únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin<br /> perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante<br /> al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de<br /> los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados<br /> para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.<br /> c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> ARTICULO 31<br /> 1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier<br /> momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o<br /> parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,<br /> por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.<br /> 2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal<br /> notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que<br /> el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de<br /> esos territorios.<br /> 3)a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la<br /> misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual<br /> aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese<br /> párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el<br /> Director General.<br /> b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses<br /> después de su recepción por el Director General.<br /> 4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el<br /> reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de<br /> la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el<br /> presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración<br /> hecha en aplicación hecha del párrafo 1).<br /> ARTICULO 32<br /> 1) La presente Acta reemplaza, en relaciones entre los países de la Unión a<br /> los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de<br /> Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes.<br /> Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su<br /> totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud<br /> de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no<br /> ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.<br /> 2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente<br /> Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en<br /> sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta<br /> o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1<br /> b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus<br /> relaciones con ellos:<br /> i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte; y,<br /> ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6) del Anexo, esté<br /> facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.<br /> 3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las<br /> facultades en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con<br /> respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus<br /> relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la<br /> presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la<br /> aplicación de dichas disposiciones.<br /> ARTICULO 33<br /> 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la<br /> interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya<br /> conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera<br /> de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante<br /> petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los<br /> países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina<br /> Internacional será conformada sobre la diferencia presentada a la Corte por<br /> el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.<br /> 2) En el momento de firmar la presente la Acta o de depositar su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no<br /> se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las<br /> disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las<br /> diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.<br /> 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en<br /> el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> ARTICULO 34<br /> 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después de la<br /> entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá<br /> adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.<br /> 2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,<br /> ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el<br /> Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta<br /> de Estocolmo.<br /> ARTICULO 35<br /> 1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.<br /> 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación<br /> dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia<br /> de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del<br /> país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto<br /> de los demás países de la Unión.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser<br /> ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años<br /> contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.<br /> ARTICULO 36<br /> 1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar,<br /> de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en<br /> que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones,<br /> conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.<br /> ARTICULO 37<br /> 1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas<br /> francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se<br /> depositará en poder del Director General.<br /> b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a<br /> los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués<br /> y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.<br /> c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos,<br /> hará fe el texto francés.<br /> 2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972.<br /> Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a)<br /> se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa<br /> 3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado<br /> de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al<br /> gobierno de cualquier otro país que los solicite.<br /> 4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la<br /> Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas<br /> en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2 a) y b) y 33.2), la entrada<br /> en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones<br /> de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de los dispuesto en<br /> los Artículos 30.2) c), 31.1 y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.<br /> ARTICULO 38<br /> 1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no<br /> se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26<br /> del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de<br /> 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran<br /> obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionado derechos<br /> depositará en poder del Director General una notificación escrita que<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán como miembros<br /> de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.<br /> 2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembro de la<br /> Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director<br /> General ejercerán igualmente funciones correspondientes, respectivamente, a<br /> la Oficina de la Unión y a su Director.<br /> 3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la<br /> Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión<br /> pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.<br /> ANEXO<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> 1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que<br /> ratifique la presente Acta, de loa cual forma parte integrante el presente<br /> Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y<br /> sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de<br /> tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección<br /> de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá<br /> declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director<br /> General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en<br /> cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el<br /> Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades.<br /> Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II,<br /> hacer una declaración conforme al Artículo V. 1) a).<br /> 2)a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de<br /> la expiración de un periodo de diez años, contados a partir de la entrada<br /> en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo<br /> seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho periodo. Tal declaración<br /> podrá ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de diez<br /> años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del<br /> Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a<br /> tres antes de la expiración del periodo decenal en curso.<br /> b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada<br /> una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor,<br /> conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá<br /> siendo válida hasta la expiración del periodo decenal en curso. Tal<br /> declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase<br /> del subpárrafo a).<br /> 3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como un<br /> país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará<br /> habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retira<br /> oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio<br /> de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años<br /> después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la<br /> expiración del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que<br /> expire más tarde.<br /> 4) Sí, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1)<br /> o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en<br /> aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del<br /> presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en<br /> circulación hasta agotar las existencias.<br /> 5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y<br /> que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con<br /> el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un<br /> territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la<br /> de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con<br /> respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo<br /> 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el<br /> párrafo 2). Mientras esta declaración o esa notificación sigan siendo<br /> válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio<br /> respecto del cual se hayan hecho.<br /> 6)a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades<br /> a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar<br /> a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una<br /> protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los<br /> Artículos 1 a 20.<br /> b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del<br /> Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del<br /> plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo<br /> país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del<br /> Artículo V.1) a).<br /> ARTICULO II<br /> 1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad<br /> prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las<br /> obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga<br /> de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto<br /> en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e<br /> intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones<br /> que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.<br /> 2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de<br /> un plazo de tres años o de un periodo más largo determinado por la<br /> legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera<br /> publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha<br /> obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de<br /> traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener<br /> una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y<br /> publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma<br /> análoga de reproducción.<br /> b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en<br /> el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la<br /> traducción publicada en el idioma que se trate.<br /> 3)a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en<br /> uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de<br /> un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).<br /> b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo<br /> unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los<br /> cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de<br /> traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el<br /> párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no<br /> podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no<br /> se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o<br /> inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán<br /> notificar los mismos al Director General.<br /> 4)a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse<br /> antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando<br /> pueda obtenerse al expirar un periodo de tres años, y de nueve meses,<br /> cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un año.<br /> i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos<br /> previstos en el Artículo IV.1);<br /> ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de<br /> traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado<br /> efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la<br /> petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.<br /> b) Si, durante el plazo de seis o de nueve mese, una traducción en el<br /> idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del<br /> derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la<br /> licencia prevista en el presente artículo.<br /> 5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso<br /> escolar, universitario o de investigación.<br /> 6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho<br /> de traducción o con sus autorización a un precio comparable al que<br /> normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza<br /> semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si<br /> esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo<br /> contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin<br /> embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada<br /> antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.<br /> 7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,<br /> sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción<br /> del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las<br /> condiciones del Artículo III.<br /> 8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el<br /> autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.<br /> 9)a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga sede en un<br /> país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para<br /> efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa<br /> o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese<br /> país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:<br /> i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido<br /> conforme a la legislación de dicho país;<br /> ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de<br /> enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o<br /> científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;<br /> iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados<br /> en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y<br /> destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso<br /> emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas<br /> en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; y,<br /> iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.<br /> b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha<br /> por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de<br /> este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en<br /> el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también<br /> por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas<br /> autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.<br /> c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión,<br /> siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en<br /> el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación<br /> audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para<br /> fines escolares o universitarios.<br /> d) Sin perjuicio de lo que dispone los subpárrafos a) a c), las<br /> disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso<br /> de las licencias en virtud de este párrafo.<br /> ARTICULO III<br /> 1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad<br /> prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho<br /> exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de<br /> licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad<br /> competente en las condiciones que se indican a continuación y de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.<br /> 2)a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable<br /> en virtud del párrafo 7), a la expiración:<br /> i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la<br /> primera publicación de una determinada edición de una obra, o<br /> ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al<br /> que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no<br /> hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición<br /> para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza<br /> escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su<br /> autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para<br /> obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para<br /> reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior,<br /> con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y<br /> universitaria.<br /> b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente<br /> artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya<br /> distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez<br /> transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún<br /> ejemplar de dicha edición durante un periodo de seis mese, en el país<br /> interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la<br /> enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre<br /> en dicho país por obras análogas.<br /> 3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a i) será de cinco<br /> años. Sin embargo,<br /> i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de<br /> tecnología, será de tres años; y,<br /> ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como<br /> novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte,<br /> será de siete años.<br /> 4)a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no<br /> podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado<br /> un plazo de seis meses,<br /> i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos<br /> previstos en el Artículo IV.1); y,<br /> ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de<br /> reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado<br /> efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la<br /> petición de licencias, que haya presentado a la autoridad competente.<br /> b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2) no se podrá<br /> conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a<br /> partir del envío de las copias de la solicitud.<br /> c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses<br /> mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en<br /> la forma descrita en el párrafo 2).<br /> d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la<br /> circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y<br /> publicación de la cual la licencia se haya solicitado.<br /> 5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para<br /> reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se<br /> indican a continuación:<br /> i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el<br /> titular del derecho de autor o con su autorización; y,<br /> ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general<br /> en el país que otorga la licencia.<br /> 6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país<br /> al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades<br /> bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el<br /> titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable<br /> al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia<br /> concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha<br /> hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta<br /> licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin<br /> embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos<br /> antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su<br /> agotamiento.<br /> 7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones<br /> del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en<br /> forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.<br /> b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la<br /> reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente<br /> y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del<br /> texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la<br /> licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones<br /> audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser<br /> utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.<br /> ARTICULO IV<br /> 1) Toda licencia referida al Artículo II a III no podrá ser concedida sino<br /> cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el<br /> país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del<br /> derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o<br /> reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las<br /> diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto<br /> con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de<br /> presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional<br /> o internacional de información previsto en el párrafo 2).<br /> 2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el<br /> solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de<br /> la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al<br /> editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o<br /> internacional de información que pueda haber sido designado, para ese<br /> efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por<br /> el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro<br /> principal de actividades.<br /> 3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la<br /> traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de<br /> conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra<br /> deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el<br /> título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los<br /> ejemplares mencionados.<br /> 4)a) La licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III<br /> no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino<br /> para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso,<br /> en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.<br /> b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá<br /> el envío de ejemplares desde un territorio al país con respecto a ese<br /> territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5).<br /> c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una<br /> licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un<br /> idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la<br /> traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será<br /> considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que<br /> se cumplan todas las condiciones siguientes:<br /> i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya<br /> autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos<br /> nacionales;<br /> ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares,<br /> universitarios o de investigación;<br /> iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no<br /> tengan fines de lucro; y,<br /> iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado<br /> un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la<br /> licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y<br /> que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.<br /> 5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en<br /> virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el<br /> idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación<br /> sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.<br /> 6)a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de<br /> asegurar;<br /> i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o<br /> de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la<br /> escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias<br /> libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se<br /> trate;<br /> ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una<br /> reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no<br /> escatimará esfuerzo, recurriendo a los mecanismos internacionales, para<br /> asegurar la transferencias de la remuneración en moneda internacionalmente<br /> convertible o en su equivalente.<br /> b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional<br /> para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción<br /> exacta de la edición de que se trate, según los casos.<br /> ARTICULO V<br /> 1)a) Todo el país habilitado para hacer una declaración en el sentido de<br /> que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al<br /> ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal<br /> declaración:<br /> i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable,<br /> formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al<br /> derecho de traducción;<br /> ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable,<br /> aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en<br /> el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.<br /> b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en<br /> desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo<br /> al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del<br /> plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).<br /> c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo<br /> no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el<br /> Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.<br /> 2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya<br /> invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá<br /> hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).<br /> 3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo<br /> según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración<br /> del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en<br /> el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no<br /> ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la<br /> fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).<br /> ARTICULO VI<br /> 1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente<br /> Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a<br /> 21 y por el presente Anexo:<br /> i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y<br /> por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de<br /> las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que<br /> aplicará las disposiciones de los Artículos II ó III o de ambos a las obras<br /> cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que<br /> figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras<br /> o que esté obligado por el Artículo 1 a 21 y por el presente Anexo; esa<br /> declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo<br /> II.<br /> ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea<br /> país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en<br /> virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo<br /> I.<br /> 2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por<br /> escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde<br /> la fecha de su depósito.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y seis de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el uno de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> | | |<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Evelio Fernández Arévalos |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 23 de agosto de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores