Ley 1202

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1202<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE NAVEGACIÓN ENTRE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN BUENOS AIRES EL 23<br /> DE ENERO DE 1967<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> Sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el TRATADO DE NAVEGACIÓN ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN BUENOS<br /> AIRES EL 23 DE ENERO DE 1967, cuyo texto es el siguiente:<br /> TRATADO DE NAVEGACIÓN<br /> La República del Paraguay y la República Argentina,<br /> Seguras de cumplir con los altos fines de concederse<br /> recíprocamente todas las oportunidades que puedan facilitar el<br /> desarrollo y el bienestar de sus pueblos,<br /> De conformidad con sus derechos soberanos e intereses,<br /> Ratifican el principio de la libre navegación de los ríos<br /> comprometiéndose a aplicarlo en sus respectivas jurisdicciones, y<br /> resuelven celebrar el siguiente Tratado de Navegación, a cuyo<br /> efecto nombran sus plenipotenciarios, a saber:<br /> El Excelentísimo Señor Presidente de la República del<br /> Paraguay, General de Ejército D. Alfredo Stroessner, a SU<br /> Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay, D.<br /> Raúl Sapena Pastor, y<br /> El Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Argentina,<br /> Teniente General D. Juan Carlos Onganía, a su Excelencia el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República<br /> Argentina, D. Nicanor Costa Mendez,<br /> Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes,<br /> hallados en buena y debida forma, han convenio lo siguiente:<br /> ARTICULO 1°.- La navegación por los ríos Paraguay, Paraná u de la<br /> Plata dentro de la jurisdicción de ambas Altas Partes Contratantes,<br /> es libre para las buques cualquier tipo de embarcación, con o sin<br /> propulsión propia, de cualquier tonelaje y cualquiera fuerre su<br /> fuerza motriz.<br /> ARTICULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se<br /> entenderá por buques cualquier tipo de embarcación, con o sin<br /> propulsión propia, de cualquier tonelaje y cualquiera fuere su<br /> fuerza motriz.<br /> ARTICULO 3°.- Quedan excluidos del régimen del presente Tratado:<br /> a) el cabotaje en el territorio de las Partes Contratantes;<br /> b) los buques de guerra, los cuales se regirán como hasta el<br /> presente, por las normas del Derecho Internacional.<br /> Queda reservado a las Altas Partes Contratantes, la pesca<br /> y el aprovechamiento de los recursos naturales en sus<br /> respectivas jurisdicciones, así como la asistencia y<br /> salvamento dentro de un régimen de seguridad y economía.<br /> ARTICULO 4°.- Toda diferencia que surgiere de la aplicación o<br /> interpretación de este Tratado o derivada de la navegación, será<br /> resuelta por vía de negociaciones entre los Ministerios de Relaciones<br /> Exteriores de ambos Estados.<br /> ARTICULO 5°.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en que<br /> este Tratado no afecta el derecho de soberanía, y el poder de policía<br /> inherente a éste será ejercido prospendiendo a establecer un régimen<br /> uniforme sobre las bases más favorables al libre tránsito y al<br /> desarrollo de las transacciones comerciales, de acuerdo con lo<br /> previsto en el Artículo 18 del Tratado del 3 de febrero de 1876.<br /> ARTICULO 6°.- El presente Tratado será ratificado de acuerdo con las<br /> formalidades constitucionales de cada una de las Partes Contratantes,<br /> El canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Asunción.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes suscriben y sellan el<br /> presente Tratado en dos ejemplares igualmente auténticos.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República<br /> Argentina, a los veintitrés días del mes de enero del año mil<br /> novecientos sesenta y siete.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la<br /> República Argentina República del Paraguay<br /> FDO: NICANOR COSTA MENDEZ FDO: RAUL SAPENA PASTOR<br /> Ministro de Relaciones Ministro de<br /> Relaciones<br /> Exteriores y Culto Exteriores<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a treinta de enero del año un mil novecientos sesenta y<br /> siete.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 30 de enero de 1967<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> EXTERIORES