Ley 1205

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.205<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y<br /> LA FE DE ERRATAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo de San Luis en materia de<br /> responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados<br /> Partes del Mercosur y la Fe de Erratas al Protocolo de responsabilidad<br /> civil emergente de accidentes de tránsito", suscrito en ocasión de la X y<br /> la XII Reunión del Consejo Mercado Común y de Jefes de Estados del<br /> Mercosur, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio<br /> de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyos<br /> textos son como sigue:<br /> PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE<br /> DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";<br /> CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de<br /> los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;<br /> REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones<br /> jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;<br /> DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que<br /> garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la<br /> responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre<br /> jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la<br /> responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;<br /> ACUERDAN:<br /> ÁMBITO<br /> ARTÍCULO 1<br /> El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la<br /> jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad<br /> civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un<br /> Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas<br /> domiciliadas en otro Estado Parte.<br /> DOMICILIO<br /> ARTÍCULO 2<br /> A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio,<br /> subsidiariamente y en el siguiente orden:<br /> a) Cuando se tratare de personas físicas:<br /> 1. La residencia habitual;<br /> 2. El centro principal de sus negocios; y,<br /> 3. El lugar donde se encontrare la simple residencia.<br /> b) Cuando se tratare de personas jurídicas:<br /> 1. La sede principal de la administración; y,<br /> 2. Si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier<br /> otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas<br /> funcionen.<br /> DERECHO APLICABLE<br /> ARTÍCULO 3<br /> La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por<br /> el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el<br /> accidente.<br /> Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente<br /> personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el<br /> derecho interno de éste último.<br /> ARTÍCULO 4<br /> La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los<br /> vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será<br /> regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el<br /> hecho.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán<br /> tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el<br /> lugar y en el momento del accidente.<br /> ARTÍCULO 6<br /> El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los<br /> Artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:<br /> a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;<br /> b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de<br /> responsabilidad;<br /> c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de<br /> reparación;<br /> d) Las modalidades y extensión de la reparación;<br /> e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los<br /> actos o hechos de sus dependientes, subordinados o cualquier otro<br /> usuario a título legítimo; y,<br /> f) La prescripción y la caducidad.<br /> JURISDICCIÓN<br /> ARTÍCULO 7<br /> Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán<br /> competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:<br /> a) Donde se produjo el accidente;<br /> b) Del domicilio del demandado; y,<br /> c) Del domicilio del demandante.<br /> AUTOMOTORES SINIESTRADOS<br /> ARTÍCULO 8<br /> Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en<br /> otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de<br /> conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto<br /> de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer<br /> del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de<br /> orden fiscal.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas<br /> cautelares que correspondan.<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> ARTÍCULO 9<br /> Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con<br /> referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante<br /> negociaciones diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente<br /> entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 10<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo<br /> ratifiquen treinta días después que el segundo país proceda al depósito de<br /> su instrumento de ratificación.<br /> Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> ARTÍCULO 11<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTÍCULO 12<br /> El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las<br /> Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Partes que contemplen<br /> aspectos no previstos en este texto.<br /> ARTÍCULO 13<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en San Luis, República Argentina, a los veintiocho días del mes<br /> de junio del año un mil novecientos noventa y seis, en un original en los<br /> idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira<br /> Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES<br /> DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante "los Estados Partes",<br /> Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado<br /> errores en el Artículo 3 del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente<br /> de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR,<br /> ACUERDAN:<br /> ARTÍCULO 1<br /> Incorporar como parágrafo tercero del Artículo 3º del Protocolo de<br /> Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados<br /> Partes del MERCOCUR:<br /> "3. El Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la<br /> razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos<br /> contemplados en el Artículo 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo<br /> Estado".<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y siete, en un original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira<br /> Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores