Ley 1211

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.211<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia<br /> Penal, suscrito con la República de Colombia, en Santafé de Bogotá, el 31<br /> de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> del Paraguay, en adelante "las Partes";<br /> CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;<br /> ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la<br /> actuación conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad<br /> compartida de la comunidad internacional;<br /> CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas;<br /> DESEOSOS de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y<br /> represión del delito en todas sus manifestaciones;<br /> EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y<br /> administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de<br /> Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y<br /> no intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las<br /> recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> 1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua<br /> en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus<br /> ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la<br /> cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos<br /> penales.<br /> 3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares<br /> de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida<br /> funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus<br /> autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 13, numeral 3.<br /> 4. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni<br /> a las solicitudes de extradición;<br /> b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan<br /> sentencia penal; y,<br /> c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.<br /> ARTICULO 2<br /> ALCANCE DE LA ASISTENCIA<br /> La asistencia comprende:<br /> a) Notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como<br /> testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de<br /> personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de personas y peritos para comparecer<br /> voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la<br /> Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer<br /> voluntariamente como testigos de la Parte Requirente o con otros<br /> propósitos expresamente indicados en la solicitud, de<br /> conformidad con el presente Acuerdo;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes,<br /> incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes<br /> decomisados de manera definitiva;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de<br /> indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de<br /> carácter penal; y,<br /> j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines<br /> de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las<br /> leyes del Estado Requerido.<br /> ARTICULO 3<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de<br /> presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente<br /> entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.<br /> 3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo.<br /> 4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con<br /> relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la<br /> Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de<br /> asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la<br /> Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho.<br /> ARTICULO 4<br /> AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad<br /> con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de<br /> Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o<br /> investigación de delitos.<br /> ARTICULO 5<br /> DENEGACION DE ASISTENCIA<br /> 1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;<br /> b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida<br /> sea tipificada como político o conexo con éste y realizado con<br /> fines políticos;<br /> c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya<br /> sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida<br /> por el delito mencionado en la solicitud;<br /> Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar<br /> la asistencia en relación con otras personas; y,<br /> d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o<br /> al orden público de la Parte Requerida.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las<br /> razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el Artículo 12, 1.<br /> literal b.<br /> 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar,<br /> condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se<br /> considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su<br /> territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte<br /> Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte<br /> Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será<br /> cumplida de la manera propuesta.<br /> CAPITULO II<br /> CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES<br /> ARTICULO 6<br /> FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. Si la solicitud fuera enviada por telex, facsímil, correo electrónico<br /> u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la<br /> Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones :<br /> a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte<br /> Requirente;<br /> b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento<br /> judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;<br /> e) Texto de la legislación aplicable;<br /> f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando<br /> sean conocidas; y,<br /> g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la<br /> solicitud sea cumplida.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud<br /> deberá también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas<br /> cuyo testimonio se desea obtener;<br /> b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su<br /> relación con el proceso;<br /> c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación<br /> de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de<br /> una medida cautelar o decomiso;<br /> e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de<br /> la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la<br /> descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse<br /> cualquier testimonio o declaración;<br /> f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se<br /> deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la<br /> persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> h) Cuando fuera necesario y procedente, la identificación de las<br /> autoridades de la Parte Requirente que participarán en el<br /> proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; e,<br /> i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.<br /> ARTICULO 7<br /> LEY APLICABLE<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la<br /> Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales<br /> indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su<br /> legislación interna.<br /> ARTICULO 8<br /> CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA<br /> INFORMACION<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su<br /> aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin<br /> la cual no se cumplirá la solicitud.<br /> 3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que<br /> especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales<br /> condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida,<br /> que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.<br /> 4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la<br /> prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o<br /> procedimiento indicado en la solicitud.<br /> ARTICULO 9<br /> PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo<br /> razonable sobre el trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la<br /> información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por<br /> las cuales no fue posible su cumplimiento.<br /> ARTICULO 10<br /> COSTOS<br /> La parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de<br /> la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios<br /> correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios<br /> producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de<br /> viaje de las personas indicadas en los Artículos 14 y 15.<br /> CAPITULO III<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTICULO 11<br /> NOTIFICACIONES<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la<br /> solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la<br /> Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha<br /> prevista para esto.<br /> 2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de<br /> la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.<br /> ARTICULO 12<br /> ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales:<br /> a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e<br /> informaciones accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las<br /> que no tenga acceso el público, en las mimas condiciones en las<br /> cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias<br /> autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es<br /> denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no<br /> estará obligada a expresar los motivos de la denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento<br /> de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida<br /> así lo solicite.<br /> ARTICULO 13<br /> ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida<br /> y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos,<br /> antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá<br /> comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida,<br /> ante la Autoridad Competente.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán<br /> los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea<br /> necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio<br /> de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente<br /> para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a<br /> los efectos de la asistencia solicitada.<br /> 3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las<br /> autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de<br /> diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo<br /> admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los<br /> procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será<br /> resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del<br /> cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente<br /> por intermedio de la Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión<br /> de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la<br /> declaración.<br /> ARTICULO 14<br /> ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración,<br /> la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito<br /> el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la<br /> Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de<br /> la Parte Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a<br /> su cargo.<br /> ARTICULO 15<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS<br /> 1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de<br /> una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte<br /> Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la<br /> Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias<br /> que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona<br /> detenida.<br /> 2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del<br /> caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere<br /> inconveniente el traslado, específicamente cuando:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso<br /> penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; y,<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención<br /> preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y<br /> la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.<br /> 4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte<br /> Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o de<br /> cumplimiento de la pena.<br /> 5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de<br /> este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte<br /> Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de<br /> entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los<br /> efectos del presente Acuerdo.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por<br /> esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida<br /> conminatoria.<br /> 7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente<br /> Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su<br /> Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales<br /> deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.<br /> ARTICULO 16<br /> GARANTIA TEMPORAL<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar<br /> testimonio, según lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal<br /> por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta<br /> no podrá:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su<br /> salida del territorio de la Parte Requerida; y,<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en<br /> procedimiento diferente al especificado en la solicitud.<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue<br /> voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por<br /> más de quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no<br /> sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la<br /> Parte Requerida.<br /> ARTICULO 17<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la<br /> solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene<br /> información suficiente que justifique la procedencia de la medida<br /> solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y substantiva<br /> del Estado Requerido.<br /> 2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,<br /> del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra,<br /> que sean pasibles de medidas cautelares según la legislación de esa<br /> Parte, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá<br /> la información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de<br /> determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas<br /> Autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país, y<br /> comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, las medidas adoptadas.<br /> 3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier<br /> solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los<br /> objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales<br /> anteriores.<br /> 4. Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:<br /> a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;<br /> b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las<br /> disposiciones legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los<br /> cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la<br /> relación de éstos con la persona contra la que se inició; y,<br /> d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;<br /> 5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.<br /> 6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un<br /> término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será<br /> notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la parte<br /> Requirente, explicando su motivación.<br /> ARTICULO 18<br /> OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION<br /> 1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán<br /> prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas<br /> sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las<br /> Partes.<br /> 2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.<br /> ARTICULO 19<br /> CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES<br /> La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los<br /> frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo<br /> establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus<br /> leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá<br /> disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> ARTICULO 20<br /> RESPONSABILIDAD<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de<br /> sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan<br /> resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la<br /> formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 21<br /> LEGALIZACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de<br /> las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra<br /> formalidad análoga.<br /> ARTICULO 22<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución<br /> de controversias establecidos en el Derecho Internacional.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 23<br /> COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U<br /> OTRAS FORMAS DE COOPERACION<br /> 1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada<br /> una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto<br /> en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.<br /> 2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> ARTICULO 24<br /> ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados<br /> a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la<br /> que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos<br /> exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.<br /> 2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes<br /> en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá<br /> efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra<br /> Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Santafé de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República de Colombia, MARIA EMMA MEJIA<br /> VELEZ, Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Juan Manuel Peralta |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores