Ley 1212

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1212/1986<br /> QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES EN<br /> EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Las instituciones y organismos del Estado centralizados o <br /> descentralizados tienen la obligación de conservar sus respectivos<br /> archivos por el término de quince años.<br /> Art. 2°.- Las instituciones y organismos mencionados en el Artículo<br /> primero entregarán al Archivo General de la Nación, para custodia,<br /> conservación y catalogación, la parte de sus respectivos archivos<br /> que no estuvieron en uso y que hayan alcanzado diez años de<br /> antigüedad.<br /> Art. 3°.- Considéranse bienes del Patrimonio Nacional, todo escrito,<br /> mapa, plano, esquema, fotografía, dibujo, documentos y en general,<br /> todo elemento probatorio de actuaciones realizadas por la respectiva<br /> institución. El Director del Archivo General de la Nación y el<br /> principal responsable de cada Institución u organismos comprendidos<br /> en la presente Ley, determinarán conjuntamente, los documentos que<br /> por su importancia ameriten ser conservados en este archivo.<br /> Art. 4°.- Los documentos en poder del Archivo General de la Nación quedan<br /> librados al público, sea para la tarea de investigación o como medio<br /> de difusión cultural, salvo aquellos declarados como reservados por<br /> su naturaleza. El acceso a estos Documentos queda librado a una<br /> autorización especial del Director del Archivo General de la Nación.<br /> Art. 5°.- Queda absolutamente prohibido la destrucción, donación o venta<br /> de documentos existentes en los archivos mencionados en los<br /> artículos precedentes, so pena de destitución del funcionario que lo<br /> autorizara o consintiera, y de las acciones legales<br /> correspondientes, contra y asimismo eventualmente contra terceros.<br /> Art. 6°.- Quedan sujetos a reivindicación, en beneficio del Estado<br /> Paraguayo, los documentos y demás recaudos mencionados en esta Ley y<br /> que se encuentren en poder de particulares. El Poder Ejecutivo<br /> reglamentará el cumplimiento de la presente Ley.<br /> Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES<br /> DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.<br /> RUBEN STANLEY JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> H. CAMARA DE DIPUTADOS<br /> JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 12 de Noviembre de 1986<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS ANTONIO ORTIZ RAMIREZ GRAL. EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO <br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA