Ley 1216

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 1216<br /> QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 435 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1966, POR<br /> EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE FISCALIZACION DE INGRESO DEL<br /> IMPUESTO DEL 5% CREADO POR EL ARTICULO 15 INCISO C) DEL DECRETO-<br /> LEY N° 364 DEL 8 DE FEBRERO DE 1964.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley N° 435 del 2 de diciembre de 1966,<br /> POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE FISCALIZACION DE INGRESO DEL<br /> IMPUESTO DEL 5% CREADO POR EL ARTÍCULO 15 INCISO C) DEL DECRETO-<br /> LEY N° 364 DEL 8 DE FEBRERO DE 1964, cuyo texto es el siguiente:<br /> Art. 1°.- Las Compañías o Agencias de Seguros, en su carácter de<br /> agentes de retención, conforme con lo dispuesto por el Inc. C) del<br /> Artículo 15 del Decreto-Ley N° 364/64, deberán cobrar la totalidad<br /> del impuesto al emitirse las respectivas pólizas de seguro.<br /> Art. 2°.- Las Compañías o Agencias de Seguros están obligadas a<br /> depositar la totalidad del impuesto recaudado, dentro de los diez<br /> días de cada mes, en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta<br /> especial denominada "Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López",<br /> debiendo, dentro de dicho plazo, presentar a la Dirección del<br /> Tesoro las notas de depósitos fiscales correspondientes,<br /> adjuntando las planillas con los siguientes datos:<br /> 1) Número de las pólizas emitidas;<br /> 2) Fecha de emisión;<br /> 3) Prima neta;<br /> 4) El importe del 5% del impuesto correspondiente.<br /> Art. 3°.- El Banco Central del Paraguay, a través de la<br /> Superintendencia de Bancos, remitirá mensualmente al Ministerio de<br /> Hacienda y al Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López, un<br /> informe sobre el cumplimiento de los artículos 1° y 2° del<br /> presente Decreto-Ley.<br /> Art. 4°.- Si las Compañías o Agencias de Seguros no dieren<br /> cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 1° y 2° de este<br /> Decreto-Ley, vencido el plazo establecido en este último artículo,<br /> con el informe del Organismo Fiscalizador actuante, la Contraloría<br /> Financiera formulará la liquidación de la deuda con el interés del<br /> 1% mensual, mas un recargo del (1%) uno por ciento por cada mes de<br /> demora y se pasará a la Abogacía del Tesoro a los efectos del<br /> cobro judicial. Será suficiente título de ejecución de liquidación<br /> efectuada, suscrita por el Contralor Financiero y el Director del<br /> Tesoro.<br /> Art. 5°.- La Inspección General de Hacienda y la Superintendencia<br /> de Bancos quedan encargadas de fiscalizar a las Compañías y<br /> Agencias de Seguros que operan en el país, a los efectos de<br /> verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el<br /> Decreto-Ley.<br /> Art. 6°.- En los casos en que las Compañías o Agencias de<br /> Seguros dejaren de percibir el impuesto establecido en el Art. 15,<br /> inc. C) del Decreto-Ley N° 364/64 o percibieren y no depositaren<br /> el importe del mismo, en forma reincidente, el Ministerio de<br /> Hacienda adoptará medidas de acuerdo con lo previsto en el Código<br /> de Comercio y la Ley de Organización Administrativa.<br /> Artículo. 2º.- Comuníquese al poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes de la Nación, a dos de junio del año mil<br /> novecientos sesenta y siete..<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H. C. R.<br /> Asunción, 9 de junio de 1967<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE<br /> LA REPUBLICA