Ley 122

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 122/1990<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> QUE ESTABLECE DERECHOS Y PRIVILEGIOS PARA LOS IMPEDIDOS.<br /> Artículo 1º.- Establéce la obligación del Estado, de proveer en favor<br /> de los impedidos los medios gratuitos necesarios para:<br /> a) la atención médica, sicológica y funcional, incluídos los<br /> aparatos de prótesis y ortopedia;<br /> b) su readaptación social y educación diferencial en todos los<br /> niveles para la formación profesional en las actividades<br /> intelectuales y manuales que pudieren realizar; y<br /> c) las ayudas, consejos, servicios de colocación, para asegurar el<br /> máximo aprovechamiento de sus facultades y actitudes.<br /> Artículo 2º.- La administración pública y entes descentralizados, así<br /> como los empleadores privados darán preferencia a los impedidos en todas<br /> las actividades que puedan desempeñar.<br /> Artículo 3º.- En todas las planificaciones sociales y económicas<br /> nacionales deberá tenerse en cuenta las necesidades de los impedidos.<br /> Artículo 4º.- Es obligatorio que todos los medios de transporte<br /> público de personas cuenten con espacios y lugares reservados para uso<br /> exclusivo de los impedidos con señalización expresa a tal efecto.<br /> Artículo 5º.- En los lugares de concurrencia de personas, como<br /> oficinas de la administración pública, bancos, espectáculos públicos de<br /> toda clase, los impedidos serán atendidos inmediatamente, sin necesidad de<br /> esperar turnos o formen filas.<br /> Artículo 6º.- Prohíbase todo trato discrimintorio contra los<br /> impedidos y otórgase a los mismos el procedimiento sumario del amparo<br /> constitucional para el restablecimiento del derecho conculcado o del<br /> peligro inminente de serlo, sin perjuicio de las acciones legales que<br /> correspondan.<br /> Artículo 7º.- Derógase la segunda parte del artículo 258 de la Ley<br /> 729/63 que establece el Código del Trabajo.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de<br /> setiembre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa.<br /> | | | |<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | | |<br /> | | |Presidente |<br /> |Presidente | | |<br /> | | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> | | |Arévalos |<br /> |Secretario Parlamentario| | |<br /> | | |Secretario |<br /> | | |Parlamentario |<br /> Asunción, 7 de Enero de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> | | | |<br /> |Andrés Rodríguez | |Alexis Frutos Vaesken |<br /> | | | |<br /> |El Presidente de la | |Ministerio de Justicia y|<br /> |República | |Trabajo Encargo del |<br /> | | |Despacho |