Ley 1229

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1229/1986<br /> ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA ORGANIZACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO<br /> Artículo 1º. El Banco Nacional de Trabajadores, creado por Ley Nº 423<br /> del 23 de noviembre de 1973 y modificado por Ley Nº 788 del 19 de<br /> diciembre de 1.979, es una Institución con personería jurídica y<br /> patrimonio propio y se regirá por esta Ley y sus reglamentos, por<br /> la legislación bancaria y demás disposiciones legales aplicables.<br /> Artículo 2º.- El Banco Nacional de Trabajadores tendrá su domicilio en la<br /> Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, podrá<br /> establecer sucursales y agencias del territorio de la República y<br /> en el exterior, de acuerdo a las leyes bancarias vigentes.<br /> Artículo 3º.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo serán<br /> mantenidas a través del Ministerio de Justicia y trabajo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS FINES<br /> Artículo 4º.- Los fines fundamentales del Banco son:<br /> a) Promover el bienestar de los trabajadores por medio de los<br /> planes de créditos de ahorros y préstamos, individuales y a<br /> Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y<br /> demás entidades vinculadas con los trabajadores;<br /> b) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores y estimular<br /> en ellos mediante incentivos apropiados el aprovechamiento<br /> racional de sus ingresos;<br /> c) Otorgar créditos a actividades artesanales, comerciales e<br /> industriales como medio de incrementar las fuentes de<br /> ocupación en el país;<br /> d) Estimular el fortalecimiento de las entidades cooperativas y<br /> otras de proyección social y económica, a través de asistencia<br /> técnica y crediticia.<br /> Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el Banco efectuará<br /> operaciones de banca comercial previstas en la Ley General de<br /> Bancos y otras Entidades Financieras. Podrá realizar igualmente<br /> operaciones de fomento agropecuario e industrial.<br /> CAPITULO III<br /> DEL CAPITAL<br /> Artículo 6º.- El Capital autorizado del Banco será de Cinco mil millones<br /> de guaraníes, a ser integrado por aportes de los trabajadores,<br /> del Estado y otras personas físicas o jurídicas. La participación<br /> del Estado y de las empresas o entidades mencionadas en el<br /> artículo 11, será del diez por ciento, como mínimo del capital<br /> autorizado y el máximo, hasta el treinta por ciento, mediante<br /> aportes contemplados en el Presupuesto General de la nación,<br /> según corresponda y de las utilidades que anualmente pueda<br /> corresponder al Estado.<br /> Artículo 7º.- El Capital del Banco estará constituido por acciones<br /> nominativas, no convertibles y al portador, de cuatro clases:<br /> "A", "B", "C" y "D", diferenciadas en series, las que se emitirán<br /> a medida que las necesidades del Banco así lo exijan. Cada acción<br /> tendrá el valor de (GS. 10.000) Diez Mil guaraníes. El Banco<br /> podrá emitir títulos de (20.000), (50.000) cincuenta mil y<br /> (100.000) cien mil para canjear las acciones de (GS. 1.000) un<br /> mil guaraníes.<br /> Artículo 8º.- Las acciones de Clase "A" serán adquiridas:<br /> a) Por los trabajadores de empresas privadas que sean miembros de<br /> organizaciones sindicales legalmente reconocidas, y<br /> b) Por trabajadores o empleados de entes públicos<br /> descentralizados que estén sujetos al régimen del Instituto de<br /> Previsión Social.<br /> Estos trabajadores serán representados en asambleas por sus<br /> respectivas organizaciones gremiales titulares de las acciones<br /> de la clase "B".<br /> Artículo 9º.- Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas por:<br /> Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y<br /> Asociaciones similares de trabajadores.<br /> Artículo 10.- Las acciones de la clase "C" serán adquiridas por<br /> trabajadores de empresas privadas no agremiadas en las entidades<br /> referidas en el artículo 8. Las acciones de esta clase podrán ser<br /> adquiridas por otras personas físicas o jurídicas, en cuyo caso<br /> no podrá exceder en su conjunto del 30% del capital autorizado<br /> del Banco.<br /> Artículo 11.- Las acciones de la Clase "D" serán adquiridas por el<br /> Estado a través del Ministerio de Hacienda. Estas acciones podrán<br /> ser adquiridas también por empresas y servicios públicos y<br /> entidades de seguro social, de jubilaciones y pensiones del<br /> sector público.<br /> Artículo 12.- Los accionistas de las clases "B" y "D" tendrán derecho a<br /> voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.<br /> A este efecto las entidades respectivas poseedoras de las<br /> acciones estarán representadas por dos miembros accionistas, y<br /> cada uno de ellos tendrá derecho a un voto. Estas<br /> representaciones serán intransferibles. Los representantes de la<br /> Clase "D" no votarán en la elección de miembros del Directorio.<br /> Los miembros del Directorio, titulares o suplentes, no podrán<br /> representar en las Asamblea a los accionistas de las clases "B" y<br /> "D". El Banco determinará en el primer trimestre de cada año. La<br /> situación de regularidad y vigencia de los accionistas de la<br /> categoría "B", con el fin de actualizar su propio registro,<br /> pudiendo requerir datos o informes de las entidades pertinentes.<br /> Artículo 13.- Los accionistas tendrán derecho a dividendos.<br /> Artículo 14.- Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso,<br /> pero estas transferencias para que tengan efectos, deberán ser<br /> anotadas en el registro respectivo del Banco.<br /> Las transferencias de las acciones podrán ser realizadas dentro<br /> de su clase sin otro requisito que el establecido en el párrafo<br /> anterior.<br /> Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de<br /> transmisión de dominio, o acciones judiciales, fueran<br /> adjudicadas acciones de una clase a personas o instituciones de<br /> otra clase, el Banco las canjeará sin costo alguno, por acciones<br /> para el canje, los titulares retendrán dichas acciones, hasta<br /> tanto pueda realizarse esta operación.<br /> Todo traspaso requiere la firma del cedente y del cesionario, o<br /> de sus representantes, salvo caso de fallecimiento del cedente,<br /> fecha, domicilio y nombre del adquirente.<br /> Los poseedores de acciones de la clase "A" que hayan obtenido su<br /> jubilación conforme a las Leyes de Seguridad Social, podrán<br /> solicitar la conversión e sus acciones, según lo dispuesto en el<br /> artículo 69 de esta ley.<br /> Artículo 15.- Para la capitalización del Banco establécese un aporte<br /> mensual obligatorio a cargo de los trabajadores privados y<br /> públicos que sean beneficiarios del Instituto de Previsión<br /> Social del 0.50 por ciento sobre los salarios percibidos, que<br /> será destinado a la suscripción de acciones. Este aporte regirá<br /> hasta que los recursos del Banco alcancen el capital autorizado<br /> previsto.<br /> Artículo 16.- El aporte de capital establecido en el artículo anterior<br /> será depositado mensualmente por los empleadores del sector<br /> público y privado en el Banco o en otra institución que este<br /> señale. Este depósito deberá efectuarse dentro de los plazos<br /> fijados por el Banco, en el formulario establecido por el mismo,<br /> pudiendo este exigir a los empleadores copia de la Planilla de<br /> Aportes al Instituto de Previsión Social.<br /> Artículo 17.- Los aportes obligatorios de los empleadores, destinados al<br /> Servicio Nacional de Promoción Profesional, en virtud de la Ley<br /> Nº 253/71, y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> de acuerdo a las Leyes Nº 446/57 y 432/73, serán depositados<br /> mensualmente por dichos empleadores en el Banco o en la<br /> institución que éste señale.<br /> Dichos depósitos se efectuarán en los mismos plazos y formas<br /> previstos en el artículo 16. El Banco queda obligado a acreditar<br /> en el día a los destinatarios las sumas recibidas.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 18.- La Dirección y Administración del Banco estará a cargo de los<br /> siguientes órganos:<br /> a) Asamblea de accionistas<br /> b) Directorio<br /> CAPITULO V<br /> DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS<br /> Artículo 19.- La asamblea de accionistas es la más alta autoridad del<br /> Banco siendo sus resoluciones obligatorias para sus organismos y<br /> accionistas.<br /> Artículo 20.- Las asambleas de accionistas serán ordinaria y<br /> extraordinaria, convocadas pro el directorio con previa<br /> publicación de aviso en dos avisos diarios de gran circulación<br /> de la capital, con quince días de anticipación por lo menos.<br /> La asamblea ordinaria tendrá lugar cada año, dentro de los<br /> cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Setenta y dos<br /> horas antes de cada Asamblea, sea esta ordinaria o<br /> extraordinaria, el Banco habilitará la lista de los accionistas<br /> de las clases "B" y "D" que participarán del acto asambleario.<br /> Expedirá con este fin una credencial, exigiendo como requisito<br /> mínimo para el efecto, antigüedad correspondiente al último<br /> ejercicio financiero.<br /> Artículo 21.- El quórum de las asambleas ordinarias y extraordinarias se<br /> formará con la asistencia de la mitad mas uno de los<br /> representantes de los accionistas de la clase "B" y de la clase<br /> "D", en la primer convocatoria. No habiendo quórum en la misma,<br /> las asambleas se reunirán válidamente una hora después con<br /> cualquier número de representantes. Las resoluciones se<br /> adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas<br /> presentes.<br /> Artículo 22.- Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:<br /> a) Elegir el Presidente y Secretario de la Asambleas, quienes<br /> levantarán el Acta correspondiente y lo suscribirán,<br /> b) Conocer, aprobar o rechazar el informe anual del banco<br /> presentado por el Directorio. Dicho documento contendrá los<br /> estados financieros del Banco verificados por la<br /> Superintendencia General de Bancos, y asimismo el dictamen de<br /> la Junta de Vigilancia;<br /> c) Elegir tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes,<br /> para integrar el Directorio como representantes de los<br /> accionistas de la clase "B" quienes podrán ser reelectos;<br /> d) Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia con sus<br /> respectivos suplentes, debiendo ser elegir dos representantes<br /> de la Clase "B" y uno de la clase "D",<br /> e) Conocer y resolver sobre el proyecto de distribución de<br /> utilidades, presentado por el mismo Directorio y;<br /> f) Estudiar y resolver cualquier otro asunto de interés para el<br /> Banco que este previsto en el orden del día de la Asamblea.<br /> Artículo 23.- Los Miembros del Directorio y de la Junta de Vigilancia<br /> deberán pertenecer a Instituciones distintas.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL DIRECTORIO<br /> Artículo 26.- El Directorio estará integrado por siete miembros, con sus<br /> respectivos suplentes:<br /> a) Por un Director que desempeñará las funciones de Presidente<br /> del Directorio, nombrado directamente por el Poder Ejecutivo;<br /> b) Dos Directores Titulares con sus respectivos suplentes,<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas de candidatos que<br /> los accionistas de la clase "D" deberán elevar por conducto<br /> del Ministerio de Hacienda,<br /> c) Un Director Titular con su respectivo suplente, nombrado por<br /> el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y<br /> Trabajo, y<br /> d) Tres Directores Titulares, con sus respectivos suplentes<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la elección<br /> prevista en el artículo 22 inciso c) en concordancia con el<br /> artículo 23 de esta ley.<br /> Artículo 27.- Para ser miembro del Directorio se requiere:<br /> - Nacionalidad paraguaya natural<br /> - Haber cumplido treinta años de edad<br /> - Poseer comprobada experiencia en materia bancaria, cuestiones<br /> económicas, administrativas o laborales.<br /> Artículo 28.- Los miembros del Directorio desempeñaran sus cargos por<br /> tres años, pudiendo ser reelectos. El cardo exige dedicación<br /> exclusiva incompatible con cualquier otra actividad pública o<br /> privada, salvo la docencia y la gestión gremial.<br /> Artículo 29.- Son atribuciones del Directorio:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus<br /> reglamentos, las resoluciones de las asambleas, la legislación<br /> bancaria pertinente y las resoluciones dictadas por el Banco<br /> Central del Paraguay,<br /> b) Dirigir y administrar la política financiera y las actividades<br /> del Banco;<br /> c) Aprobar el programa general de operaciones, créditos y de<br /> inversiones del Banco;<br /> d) Conceder préstamos y fijar los límites de préstamos menores<br /> que podrá conceder el Presidente;<br /> e) Aprobar el ante proyecto de presupuesto del Banco para su<br /> remisión al Poder Ejecutivo,<br /> f) Elaborar y aprobar el Reglamento Administrativo y técnico<br /> interno del Banco,<br /> g) Aprobar el Informe Anual de actividades del Banco, el que<br /> deberá contener el Balance General, Cuadro de Ganancias y<br /> Pérdidas y el Proyecto de distribución de utilidades, para<br /> someter a consideración de la Asamblea Ordinaria;<br /> h) Convocar a los accionistas a asamblea ordinaria, anualmente;<br /> i) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos,<br /> conforme a la Ley;<br /> j) Nombrar, promover y remover a los Gerentes, al Asesor Legal y<br /> demás funcionarios, a propuesta del Presidente;<br /> k) Nombrar a un Auditor Interno a propuesta de la Junta de<br /> Vigilancia;<br /> l) Dictar el Reglamento de Personal que contendrá entre otros el<br /> escalafón de sueldo, sistema de ascenso en base a la<br /> antigüedad, capacidad profesional o idoneidad y méritos<br /> personales;<br /> m) Autorizar la emisión de acciones u otras obligaciones de<br /> crédito del Banco, pudiendo establecer incentivos especiales<br /> para su integración,<br /> n) Autorizar la compra, permuta, venta o gravamen de los bienes<br /> muebles o inmuebles del Banco, con dictamen favorable de la<br /> Junta de Vigilancia, ajustándose a la Ley General de Bancos y<br /> de otras Entidades Financieras;<br /> o) Proponer a la Asamblea de accionistas el aumento del capital<br /> autorizado del Banco, una vea aprobado realizar las gestiones<br /> correspondientes;<br /> p) Designar interinamente uno de sus miembros para ejercer las<br /> funciones de Presidente, en ausencia de este por período de<br /> tiempo no mayor de noventa días. Si el plazo fuese mayor el<br /> nombramiento del interino se hará por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> q) Crear y suprimir las dependencias del Banco y reglamentar sus<br /> funciones. Acordar la apertura o clausura de agencias y<br /> sucursales del Banco, de acuerdo con la legislación bancaria;<br /> r) Disponer la instrucción de sumarios administrativos al<br /> personal;<br /> s) Elevar un informe anual de las actividades del Banco al<br /> Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Justicia y Trabajo<br /> antes del 31 de marzo de cada año;<br /> t) Realizar las demás actividades que correspondas al Banco,<br /> conforme a esta Ley.<br /> Artículo 30.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria y<br /> extraordinaria. Formará quórum con cuatro miembros y las<br /> decisiones adoptará por mayoría de votos presentes. El<br /> Directorio realizará reunión ordinaria por lo menos cada ocho<br /> días y extraordinaria cada vez que fuere convocado por el<br /> Presidente o a pedido de cuatro miembros del mismo Directorio o<br /> de la Junta de Vigilancia.<br /> Artículo 31.- Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones con<br /> independencia y exclusiva responsabilidad, dentro de las normas<br /> establecidas por esta Ley y sus reglamentos.<br /> Todo acto, resolución u omisión del Directorio, que contravenga<br /> las disposiciones de esta ley, o que implique el propósito de<br /> causar perjuicio a la Institución, hará incurrir a los Miembros<br /> presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y<br /> solidaria salvo a quien hiciese constar su voto en disidencia en<br /> el Acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.<br /> Artículo 32.- Los Miembros Titulares del Directorio gozarán de una<br /> asignación mensual de acuerdo con lo establecido en el<br /> Presupuesto General de Banco.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL PRESIDENTE<br /> Artículo 33.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente, además de<br /> las que le corresponden como Miembro del Directorio:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y de<br /> las Asambleas de accionistas;<br /> b) Ejercer la representación legal del banco y otorgar poderes<br /> generales y especiales, previa conformidad del Directorio;<br /> c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;<br /> d) Proponer al Directorio el nombramiento, promoción y remoción<br /> de los Gerentes, del Asesor Legal y de los demás funcionarios<br /> del Banco;<br /> e) Someter a consideración del Directorio los asuntos que son<br /> competencia del mismo y dar cuenta de sus propias gestiones en<br /> cada sesión;<br /> f) Suscribir con el Gerente Administrativo los contratos de<br /> prestamos internos y externos, los valores títulos y otros<br /> documentos del Banco, conforme a esta ley, sus reglamentos y<br /> la legislación bancaria correspondiente;<br /> g) Celebrar actos y contratos en representación del Banco, con<br /> autorización del Directorio;<br /> h) Someter a la aprobación del Directorio el Ante Proyecto de<br /> Presupuesto del Banco;<br /> i) Informar al Directorio sobre la ejecución del Presupuesto del<br /> Banco;<br /> j) Proponer al directorio el Programa General de Operaciones de<br /> Créditos y de Inversiones del Banco;<br /> k) Dirigir el personal del Banco conforme al reglamento;<br /> l) Elaborar la memoria Anual de las actividades del banco, el<br /> Balance General de cierre de cada ejercicio financiero, el<br /> Proyecto de distribución de utilidades, y demás estados<br /> financieros, para someter a examen y aprobación del<br /> Directorio;<br /> m) Suministrar trimestralmente al Directorio, a la Junta de<br /> Vigilancia y Auditores un informe sobre el estado financiero<br /> del Banco, y las veces que dichas autoridades lo soliciten;<br /> n) El cargo de Presidente exige dedicación exclusiva,<br /> incompatible con otras actividades públicas o privadas, salvo<br /> la docencia universitaria;<br /> o) Elevar a consideración de la Asamblea de accionistas la<br /> propuesta de aumento de capital autorizado del Banco, conforme<br /> a la resolución del Directorio; y<br /> p) En general, realizar los actos y las gestiones conducentes al<br /> cumplimiento de los fines del Banco, que por esta ley no están<br /> específicamente atribuidos al Directorio.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL GERENTE ADMINISTRATIVO.<br /> Artículo 34.- Para el cumplimiento de sus fines el Banco contará con un<br /> Gerente Administrativo, cuyas funciones serán:<br /> a) Elaborar con el Presidente, el informe anual de las<br /> actividades del Banco, el Balance General del Cierre del<br /> Ejercicio Financiero, el Proyecto de distribución de<br /> utilidades y demás estados financieros, para someter a examen<br /> y aprobación del Directorio;<br /> b) Preparar el anteproyecto del Presupuesto del Banco;<br /> c) Suscribir con el Presidente los contratos en general, así como<br /> los valores o título que emite el Banco y otros documentos<br /> conforme a esta ley;<br /> d) Suministrar trimestralmente al Presidente un informe sobre el<br /> estado financiero del Banco;<br /> e) Elevar al Presidente un informe mensual sobre la ejecución del<br /> Presupuesto del Banco;<br /> f) Llevar el control y registro de todos los bienes patrimoniales<br /> del Banco sean muebles o inmuebles; y<br /> g) Realizar en general los demás actos y gestiones propios de la<br /> naturaleza de sus funciones.<br /> Artículo 35.- El Directorio podrá crear, conforme a las necesidades del<br /> Banco, otra Gerencia, y reglamentar sus funciones.<br /> Artículo 36.- El Gerente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural,<br /> haber cumplido treinta años de edad, tener versación y<br /> experiencia en asuntos bancarios, administrativos o contables.<br /> Se exige dedicación exclusiva a sus funciones, no pudiendo tener<br /> otras actividades, públicas y privadas, salvo docencia<br /> universitaria.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA FISCALIZACIÓN<br /> Artículo 37.- La Dirección y administración del Banco serán fiscalizadas<br /> en forma permanente por:<br /> a) La Junta de Vigilancia; y,<br /> b) La Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 38.- La Junta de Vigilancia estará compuesta por tres miembros<br /> titulares y tres suplentes.<br /> Artículo 39.- Son funciones de la Junta de Vigilancia:<br /> a) Verificación del manejo económico financiero del Banco,<br /> mediante periódicos trabajos de auditoria;<br /> b) La verificación del cumplimiento de las leyes, los reglamentos<br /> y las normas internas por parte de los diversos organismos y<br /> dependencias; y,<br /> c) La información anual, a la asamblea, del resultado de sus<br /> gestiones; y,<br /> d) Convocar a Asamblea Extraordinaria, si mediaren graves<br /> irregularidades que demanden urgente consideración por los<br /> accionistas.<br /> Artículo 40.- Para el cumplimiento de sus funciones el Gerente<br /> Administrativo deberá suministrar a la Junta de Vigilancia un<br /> informe sobre el estado financiero del Banco, trimestralmente.<br /> Los demás funcionarios del Banco deberán facilitar directamente<br /> a los Miembros de la Junta de Vigilancia los datos que fueren<br /> solicitados por los mismos. En general, tendrán acceso a todas<br /> las fuentes de información y documentación del Banco.<br /> Artículo 41.- El Auditor Interno dependerá de la Junta de Vigilancia, a<br /> la que deberá suministrar las informaciones de todas las<br /> operaciones y cuentas del Banco.<br /> Las autoridades del Banco darán las más amplias facilidades para<br /> que el auditor pueda cumplir con su cometido de fiscalización<br /> interna.<br /> Artículo 42.- La Junta de Vigilancia, para el cumplimiento de sus<br /> funciones, podrá solicitar el asesoramiento técnico de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 43.- Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requiere ser<br /> de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de<br /> edad y poseer conocimientos en materia bancaria, en cuestiones<br /> económicas, administrativas o laborales.<br /> La remuneración de los miembros de la Junta de Vigilancia<br /> figurará en el Presupuesto del Banco.<br /> Artículo 44.- La superintendencia de Bancos ejercerá el contralor<br /> general del Banco conforme a las disposiciones de la legislación<br /> bancaria.<br /> Artículo 45.- Sin perjuicio de la fiscalización realizada por la<br /> auditoria Interna y la dispuesta por la Superintendencia del<br /> Banco, el Directorio podrá disponer la realización de una<br /> auditoria Externa.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA ASESORA LEGAL<br /> Artículo 46.- El Banco tendrá una Asesoría Legal para atender los<br /> asuntos de orden jurídico de la Institución.<br /> El Asesor Legal será nombrado por el Directorio, a propuesta del<br /> Presidente.<br /> Artículo 47.- El Asesor Legal tendrá a su cargo:<br /> a) La representación del Banco en juicio, conforme a los poderes<br /> que otorgue el Presidente;<br /> b) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el<br /> Presidente;<br /> c) El informe de la validez jurídica de los instrumentos<br /> presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;<br /> d) La redacción y revisión de los contratos, y de documentos que<br /> han de ser suscriptos por las autoridades del Banco;<br /> e) La instrucción de sumarios administrativos dispuestos por el<br /> Directorio;<br /> f) El registro y control legal de los títulos de la propiedad de<br /> los bienes muebles e inmuebles del Banco; y<br /> g) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el<br /> Presidente.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS OPERACIONES<br /> Artículo 48.- Para el cumplimiento de sus fines, el Banco realizará las<br /> siguientes operaciones:<br /> a) Conceder prioritariamente, a los trabajadores préstamos para la<br /> adquisición y construcción de viviendas a quienes carecen de <br /> ellas. Asimismo, para la ampliación, reforma o conservación de<br /> viviendas;<br /> b) Conceder préstamos especiales a los trabajadores para la atención<br /> de la salud de la familia, la educación de sus hijos y otras<br /> necesidades de carácter urgente;<br /> c) Otorgar préstamos, a mediano y largo plazo, a sectores artesanales,<br /> industriales, entidades de cooperativas y gremiales y otras de<br /> carácter similar;<br /> d) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y<br /> cuentas especiales de ahorro;<br /> e) Comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del<br /> sistema de ahorro y préstamos para la vivienda;<br /> f) Emitir bonos con autorización del Banco Central del Paraguay;<br /> g) Emitir cédulas hipotecarias;<br /> h) Otorgar avales, finanzas y otras garantías vinculadas con las<br /> operaciones en que interviniere, dentro de los límites que el Banco<br /> Central del Paraguay establezca;<br /> i) Obtener y administrar préstamos internos y externos, destinados a<br /> los incisos a), b) y c) de este capítulo, conforme a las Leyes<br /> vigentes sin perjuicio de los fondos propios del Banco asignados a<br /> los mismos fines;<br /> j) Recibir depósitos en Cuentas Corrientes, depósitos de Ahorros, a la<br /> vista y a plazo, conforme a las disposiciones bancarias que rigen<br /> la materia;<br /> k) Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de<br /> terceros;<br /> l) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros u otros<br /> documentos negociables;<br /> al) Conceder anticipos a exportadores sobre letras documentarias a la<br /> vista, o a plazo, y sobre cartas de créditos simples o<br /> documentadas;<br /> m) Conceder préstamos al sector industrial y productivo destinados al<br /> financiamiento de importaciones de insumos y materias primas;<br /> n) Recibir valores en custodia;<br /> o) Gestionar por cuenta ajena la compra venta de valores<br /> inmobiliarios, y actuar de agente pagador por dividendos,<br /> amortizaciones e intereses;<br /> p) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del<br /> Banco Central del Paraguay;<br /> q) Emitir cheques viajeros y tarjetas de créditos;<br /> r) Aceptar mandatos y comisiones;<br /> s) Conceder en general préstamos; y<br /> t) Realizar otras operaciones bancarias autorizadas por la Ley de<br /> Bancos y de otras Entidades Financieras.<br /> Artículo 49.- El Banco exigirá garantía, a su plena satisfacción, para<br /> riesgos, endosados a favor del Banco.<br /> Artículo 50.- Los préstamos con garantía prendaria no podrán exceder del<br /> cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada a excepción de<br /> las acciones de las clases "A", "B" y "C" de los trabajadores,<br /> las que a este efecto serán computadas en su valor íntegro.<br /> Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del<br /> sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado.<br /> Artículo 51.- Las acciones del Banco serán aceptadas por los Tribunales<br /> como Depósitos por embargo o para fianza y por las Oficinas<br /> administrativas estatales o municipales e instituciones<br /> descentralizadas como depósito de garantía en licitaciones<br /> públicas o privadas.<br /> Artículo 52.- Los empleados están obligados a descontar del salario de<br /> sus trabajadores y a depositar a sus nombres en el Banco los<br /> aportes establecidos en los Arts. 16 y 17 de esta Ley.<br /> Artículo 53.- Si el empleador no efectuare en el Banco o en la<br /> institución que éste señale, el depósito mensual de los aportes<br /> establecidos en los artículos 16 y 17 dentro de los plazos<br /> legales, dará lugar a un recargo al empleador, que no será<br /> superior al dos por ciento sobre los montos no depositados, por<br /> cada mes de atraso, no pudiendo exceder dicho recargo al<br /> cincuenta por ciento.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el<br /> cobro será gestionado por la vía judicial. A este efecto, el<br /> certificado del estado de atraso del empleador expedido por el<br /> Presidente y Gerente Administrativo del Banco, constituirá<br /> título ejecutivo suficiente.<br /> Artículo 54.- Los accionistas del Banco tendrán prioridad en el<br /> otorgamiento del créditos.<br /> Artículo 55.- El Instituto de Previsión Social depositará mensualmente<br /> en el Banco la totalidad de los fondos provenientes del aporte<br /> de los trabajadores al seguro social, en cuenta corriente o en<br /> caja de ahorros.<br /> CAPITULO XII<br /> DEL EJERCICIO, MEMORIA, BALANCE Y UTILIDADES<br /> Artículo 56.- El ejercicio financiero del Banco, coincidirá con el año<br /> calendario.<br /> Artículo 57.- La contabilidad reflejará en todo momento, la situación<br /> patrimonial y el estado de liquidez de la institución, y se<br /> llevará conforme a las disposiciones establecidas por el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Artículo 58.- Mensualmente se formulará balance de situación atendiendo<br /> al principio básico de separación de origen, y aplicación de<br /> fondo y cuentas de resultados.<br /> Artículo 59.- Los Balances mensuales se presentarán al Directorio y a la<br /> Junta de Vigilancia, dentro de los quince días siguientes al<br /> cierre.<br /> Artículo 60.- Al cierre de cada ejercicio financiero el Banco redactará<br /> la memoria anual que deberá contener una relación detallada de<br /> la conducción de las actividades del Banco.<br /> Artículo 61.- De la utilidad bruta que arroje el Balance del ejercicio<br /> financiero anual se harán las siguientes deducciones y reservas:<br /> a) Reserva legal;<br /> b) Fondo de amortizaciones;<br /> c) Reserva para cuentas dudosas;<br /> d) Provisión para impuestos; y,<br /> e) Otras deducciones que las leyes pertinentes autoricen y que<br /> la práctica bancaria aconseje.<br /> Artículo 62.- La utilidad neta del ejercicio será distribuida por<br /> resolución de la Asamblea General Ordinaria.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 63.- Queda prohibido otorgar préstamos o créditos a los<br /> Miembros titulares del Directorio, de la Junta de Vigilancia y<br /> al Gerente.<br /> Artículo 64.- En las sesiones en que se traten préstamos solicitados por<br /> entidades representadas en el Directorio, sus respectivos<br /> representantes se inhibirá de participar en las deliberaciones y<br /> votaciones.<br /> CAPITULO XIV<br /> DEL PERSONAL<br /> Artículo 65.- El Personal del Banco se hallará sujeto al régimen de la<br /> Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.<br /> Artículo 66.- El Directorio dictará el reglamento del personal del<br /> Banco, fijando las condiciones de trabajo, debiendo ajustarse al<br /> Código del Trabajo, Ley 729, y sus modificaciones en lo<br /> referente a jornada de trabajo, horas extraordinarias y<br /> nocturnas, descansos legales, vacaciones, asignaciones<br /> familiares, aguinaldo, preaviso e indemnizaciones y terminación<br /> de trabajo. En los demás aspectos regirán las disposiciones del<br /> Estatuto del funcionario Público.<br /> Artículo 67.- La remuneración del personal será fijada en el Presupuesto<br /> del Banco.<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 68.- Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco<br /> deben ser pagados su domicilio de la capital, o en el de sus<br /> dependencias, y no se perjudicarán por falta de protesto. La<br /> mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin<br /> necesidad de requerimiento alguno.<br /> A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será<br /> suficiente que el Banco presente como título que trae aparejada<br /> ejecución y sin perjuicio de otros, un certificado firmado por<br /> el Presidente y el Gerente Administrativo en el que se<br /> mencionará el origen del crédito y el importe del débito en<br /> concepto de capital e intereses comunes y punitorios.<br /> Artículo 69.- El Directorio podrá establecer en el Presupuesto Anual del<br /> Banco, un fondo especial destinado al rescate de acciones de la<br /> clase "A" , cuyos titulares hayan fallecido o se hayan acogido<br /> al beneficio de la jubilación o pensión, así como para aquellos<br /> que hayan sido declarados incapacitados para el trabajo por<br /> razones de salud física o mental.<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 70.- El Banco estará exonerado del pago de Impuesto a la Renta,<br /> a las Ventas, Inmobiliario, y Papel Sellado y Estampillas.<br /> Las importaciones de equipos y útiles destinados al uso del<br /> Banco estarán exonerados del pago de derechos aduaneros.<br /> Artículo 71.- Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso del<br /> Banco, así como las operaciones que efectúe, estarán libres de<br /> todo impuesto en la parte que correspondiere al Banco.<br /> Esta exención no se aplicará a las propiedades adquiridas por el<br /> Banco para asegurar el reembolso de sus créditos, las<br /> contribuciones de mejoras y a tasar por servicios recibidos.<br /> Igualmente, quedan libres de todo impuesto los solicitantes<br /> accionistas, en sus gestiones con el Banco relacionadas con las<br /> operaciones bancarias.<br /> Artículo 72.- Estarán exentos de todos los impuestos los actos y<br /> contratos que se refieren a los créditos otorgados por el Banco<br /> a los accionistas de las clases "A" y "B".<br /> CAPITULO XVII<br /> DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN<br /> Artículo 73.- Para la intervención, disolución o liquidación del Banco<br /> se aplicará el régimen establecido en la Ley General de Bancos y<br /> de otras Entidades Financieras.<br /> CAPITULO XVIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 74.- Los Ministerios de Hacienda y de Justicia y Trabajo<br /> integrarán una Comisión Especial encargada de disponer la<br /> elaboración de listados de trabajadores que realizaron aportes<br /> mensuales obligatorios para la capitalización del Banco por<br /> intermedio del Instituto de Previsión Social, hasta antes de la<br /> promulgación de esta Ley, a fin de que los accionistas sean<br /> debidamente individualizados. La Superintendencia formará parte<br /> de dicha Comisión.<br /> Artículo 75.- Esta Ley entrará en vigencia a los tres meses de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 76.- Las Leyes 423/23/11/73 y 788/19/12/79 quedan derogadas por<br /> esta Ley y las demás disposiciones que se opongan a la misma.<br /> Artículo 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.<br /> RUBEN STANLEY <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE. EN EJERCICIO<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> CÁMARA DE DIPUTADOS <br /> RUBEN O. FANEGO <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1986<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA