Ley 123

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 123/91<br /> QUE ADOPTAN NUEVAS NORMAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Adóptanse las siguientes normas de protección fitosanitaria,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Sanitario, así como por las<br /> demás leyes y sus respectivas reglamentaciones, en todo lo aplicable y que<br /> no se opongan expresamente a esta Ley.<br /> TITULO I<br /> REGIMEN GENERAL<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 2°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado<br /> de establecer las autoridades de aplicación de la presente Ley, sin<br /> perjuicio de lo establecido, para esos efectos, en el Artículo 21.<br /> Artículo 3°.- A los efectos de la interpretación de la presente Ley se<br /> entenderá por:<br /> Antídoto: Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción<br /> venenosa de otra;<br /> Certificado Fitosanitario: Certificado extendido para garantizar la<br /> sanidad de los productos vegetales de exportación (Conforme a la Convención<br /> Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO);<br /> Coadyuvante: Sustancia que interviene en la formulación de un<br /> plaguicida o lo complementa para favorecer la adhesión, persistencia y a<br /> veces la exaltación del poder tóxico. Son coadyuvantes los humectantes, los<br /> adhesivos, los dispersantes, los desactivadores o deactivadores y los<br /> sinérgicos;<br /> Cuarentena: Retención temporal en aislamiento para el control legal<br /> de productos vegetales con el fin de prevenir la diseminación de<br /> enfermedades patógenas u otras plagas;<br /> Control Integrado de Plagas: Sistema para combatir las plagas que, en<br /> el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies<br /> de plagas, utiliza todas las técnicas y métodos adecuados de la forma más<br /> compatible y mantiene las poblaciones de plagas por debajo de los niveles<br /> en que se producen pérdidas o perjuicios económicos inaceptables;<br /> Deriva: Desplazamiento de un plaguicida aplicado con avión o con<br /> máquina terrestre, hasta donde alcancen físicamente los efectos del<br /> tratamiento;<br /> Desinfección: Uso de un agente físico o químico para liberar al<br /> producto vegetal de una infección;<br /> Desinfectación: Uso de un agente para destruir o inactivar los<br /> patógenos en el ambiente o en la superficie de un producto vegetal;<br /> Dosis Letal Media (DL-50): Dosis de una sustancia capaz de causar la<br /> muerte del 50% (cincuenta por ciento) de los animales sobre los cuales se<br /> realizó el ensayo y expresado en miligramos del producto por kilogramo del<br /> peso corporal;<br /> Especie Exótica: Organismo vivo como planta, animal, plaga u otro que<br /> no es originario o nativo del país;<br /> Erradicación: Control de las plagas de productos vegetales eliminando<br /> el agente etiológico después de su establecimiento o eliminando los<br /> productos vegetales hospederos portadores del mismo.<br /> Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o<br /> adherido al recipiente del plaguicida y en el paquete envoltorio exterior<br /> de los envases para su uso o distribución al por mayor y/o menor;<br /> Fumigación: Dispersión de un producto de plaguicida volátil para<br /> desinfectar el interior de construcciones, objetos o materiales que puedan<br /> ser cerrados de modo o confinar los gases tóxicos;<br /> Fumigante: Plaguicida volátil o en estado de gas, utilizado para<br /> fumigar espacios cerrados;<br /> Formulación: La combinación de varios integrantes para hacer que el<br /> producto sea útil y efeicaz para la finalidad que se pretende;<br /> Infectado: Organismo vivo atacado por parásitos microbianos, tales<br /> como bacterias, hongos, virus y otros;<br /> Infestado: Organismo afectado por parásitos no microbianos u otros<br /> agentes patógenos;<br /> Ingrediente Activo: La parte biológicamente activa de plaguicida<br /> presente en una formulación;<br /> Limite Máximo para Residuos (LMR): La concentración máxima de un<br /> resíduo de plaguicida que se permite o reconoce como aceptable en o sobre<br /> un alimento, producto agrícola o alimento pra animales;<br /> Plagas: Toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno<br /> potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales;<br /> Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a<br /> prevenir, destruir, o controlar plaga, incluyendo los vectores de<br /> enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas<br /> o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma<br /> en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o<br /> comercialización de alimentos, productos agricolas, madera y productos de<br /> la madera o alimento para animales o que puedan suministrarse a los<br /> animales para combatir insectos, arácnidos y otras plagas en o sobre sus<br /> cuerpos.<br /> El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como<br /> reguladoras del crecimiento de las plantas, defollantes, desecantes,<br /> agentes para reducir la densidad de las frutas, o agentes pra evitar la<br /> caída prematura de las frutas, y las sustancias aplicadas a los cultivos<br /> antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deteriodo<br /> durante el almacenamiento y transporte;<br /> Productos Agroquímicos: Productos químicos utilizables en la<br /> agricultura;<br /> Poder Residual: Lapso durante el cual el plaguicida conserva su<br /> actividad tóxica;<br /> Productos Vegetales: Designa a las materias de orígen vegetal,<br /> incluídas las semillas, y aquellos productos manafacturados que, por su<br /> naturaleza o por la de su elaboración, puedan significar peligro de<br /> propagación de plagas;<br /> Pulverización: Aplicación de un plaguicida en estado líquido o de un<br /> polvo mojable disuelto en agua, u otros vehículos;<br /> Registro: Proceso por el que la Autoridad de Aplicación competente<br /> aprueba la venta y utilización de un plaguicida, previa evaluación de datos<br /> cientificos completos que demuestran que el producto es eficaz para el fin<br /> a que se destina, y no entraña riesgos endebidos para la salud humana o el<br /> ambiente;<br /> Residuo: Cualquier sustancia especifica presente en alimentos,<br /> productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de<br /> un plaguicida.<br /> El término incluye a cualquier derivado de un plaguicida, como<br /> productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las<br /> impurezas consideradas de importancia toxicológicas. El término "Residuos<br /> de Plaguicidas", incluye tanto los residuos de procedentes desconocidas o<br /> inevitables (por ejemplo ambientales), como los derivados de usos<br /> desconocidos de la sustancia química;<br /> Toxicidad: Propiedad fisológica o biológica que determina la<br /> capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a<br /> una organismo vivo por medios no mecánicos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES FITOSANITARIAS DE LA AUTORIDAD DE<br /> APLICACION.<br /> Artículo 4°.- Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán:<br /> a) Realizar el diagnostico y control de las plagas que afectan o<br /> puedan afectar, directa o indirectamente a la producción vegetal;<br /> b) Controlar, en los aspectos fitosanitarios, el transporte,<br /> almacenaje y comercialización de productos vegetales, que puedan ser<br /> portadores de agentes nocivos pra otros;<br /> c) Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones<br /> fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de orígen vegetal y<br /> cualquier material que ingrese o egrese del país que pueda deseminar plagas<br /> de la producción vegetal;<br /> d) Determinar las plagas que afectan a la producción vegetal y<br /> establecer las medidas necesarias para su manejo o irradicación, según la<br /> reglamentación que al respecto se dicte;<br /> e) Constituir entidades fitosanitarias de cooperación en las que<br /> participen entidades públicas y privadas productores o asociaciones de<br /> productores y demás sectores relacionados con la producción vegetal<br /> nacional;<br /> f) Proponer la celebración de acuerdos de cooperación internacional<br /> pra la prevención y el combate de las plagas que afecten a la producción<br /> vegetal, siguiendo los lineamientos establecidos en la Convención<br /> Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO) en relación a la aplicación<br /> de las medidas cuarentenarias y las normas del Codex Alimentarius (FAO-<br /> OMS), en materia de resíduos tóxicos de plaguicidas;<br /> g) Controlar junto con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social el uso, comercialización y nivel de resíduos de plaguicidas<br /> agrícolas, y en general de los elementos y sustancias que se utilizan para<br /> prevención y combate de plagas de la producción vegetal;<br /> h) Elaborar estadísticas, difundir información sobre las condiciones,<br /> métodos, recursos, tecnología y actividades de protección fitosanitaria y<br /> en particular sobre los requerimientos de los mercados de exportación en<br /> materia de condiciones fitosanitarias;<br /> i) Prevenir y combatir la contaminación que pueda derivarse de la<br /> aplicación plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines agrícolas y otros<br /> elementos o sustancias utilizadas en las tareas de control de plagas, sin<br /> perjuicio de la obligación de otras instituciones públicas y privadas<br /> competentes, pra la preservación del medio ambiente y la salud humana;<br /> j) Prestar los servicios de asistencia necesarios para el adecuado<br /> manejo de plagas, para la irradicación de las mismas y para el conocimiento<br /> actualizado de la situación fitosanitaria nacional;<br /> k) Desarrollar proyectos junto con entidades públicas o privadas,<br /> nacionales e internacionales, en áreas de desarrollo tecnológico aplicables<br /> al control de plagas, pudiendo aportar y/o recibir recursos a esos efectos;<br /> l) Preservar y/o generar las condiciones fitosanitarias que faciliten<br /> la exportación de la producción vegetal nacional;<br /> ll) Desarrollar, difundir y controlar el cumplimiento de las<br /> condiciones necesarias para la preservación de la sanidad y la calidad de<br /> post-cosecha, así como de las exigencias fitosanitarias de los mercados de<br /> exportación, incluyendo las condiciones de refrigeración, tratamiento,<br /> almacenaje, ambalado y transporte;<br /> m) Contratar empresas privadas, debidamente registradas por la<br /> Autoridad de Aplicación, así como instituciones públicas con la idoneidad<br /> suficiente en la materia, a los efectos de que ellas presten los servicios<br /> cuya ejecución pueda ser encomendada a terceros;<br /> n) Cobrar las tasas por la prestación de servicios de Inspecciones,<br /> inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, evaluaciones de<br /> plaguicidas, diagnósticos, acreditaciones, extracciones de muestras,<br /> habilitaciones de depósitos, de parcelas cuarentenarias y por otros<br /> servicios prestados en la aplicación de la presente Ley y sus<br /> reglamentación y a solicitud de los afectados y otros interesados;<br /> ñ) Aplicar y reglamentar las medidas fitosanitarias citadas en el<br /> Artículo 6°, cuidando siempre que ellas no afecten al ser humano, a otras<br /> especies vivientes no combatidas y al medio ambiente en general;<br /> o) Determinar las situaciones en que para el transporte o<br /> comercialización de plantas y productos vegetales sea necesario contar con<br /> la guía fitosanitaria correspondiente;<br /> p) Exigir a los transportistas y tenedores de los productos referidos<br /> su inscripción en la Autoridad de Aplicación, así como la presentación de<br /> las declaraciones juradas y toda otra información que estime necesaria; y,<br /> q) Prohibir el transporte en todo el territorio nacional de plantas,<br /> suelos o productos vegetales y de cualquier otro material atacado o<br /> portador de alguna plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio<br /> a la producción vegetal nacional.<br /> \Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería reglamentará las medidas sanitarias generales o especificas que<br /> se requiera para la prevención, manejo o radicación de las plagas de la<br /> agricultura.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS<br /> Artículo 6°.- Se considerarán medidas fitosanitarias las siguientes:<br /> a) Establecer y controlar las condiciones fitosanitarias que deberán<br /> reunir los productos vegetales y cualquier otro medio capaz de diseminar<br /> plagas para su ingreso al país, temporal o permanente bajo cualquier<br /> regimen de internación;<br /> b) Disponer la aplicación de tratamientos de desinfección y<br /> desinfestación de productos, medios de transporte, envases y locales,<br /> adecuados a las normas de salud humana y medio ambiente;<br /> Artículo 7°.- Todo propietario u ocupante de un bien inmueble, cualquiera<br /> sea su título, o tenedor de plantas o productos vegetales, envases u<br /> objetos que contengan o sean portadores de una plaga de la producción<br /> vegetal, está obligado a combatirla y a destruirla, de acuerdo al Artículo<br /> 4°, inciso d).<br /> Artículo 8°.- Las personas referidas en el artículo anterior y los<br /> funcionarios públicos que en el ejercicio de sus competencias comprueben o<br /> sospechen la existencia de plantas o productos vegetales que contengan o<br /> sean portadores de una plaga de la producción nacional, tiene la obligación<br /> de dar aviso a la Autoridad de Aplicación, en la forma y bajo pena de lo<br /> que determine la reglamentación respectiva.<br /> Artículo 9°.- Los títulares de inmuebles, depósitos donde se encuentre la<br /> plaga, están obligados con sus propios medios, a poner en práctica las<br /> medidas fitosanitarias o técnicas indicadas por la Autoridad de Aplicación<br /> y por las instituciones y por las instituciones competentes en materia de<br /> salud humana y medio ambiente.<br /> En el caso de que no se ejecuten las medidas por particulares, o se<br /> hicieren con medidas insuficientes, o se interrrupiesen los tratamientos<br /> antes de la extinción de la plaga, la Autoridad de Aplicación las pondrá en<br /> práctica directamente o dispondrá que sean ejecutadas por empresas<br /> dedicadas al objeto, todo lo cual será a cargo del obligado.<br /> A los efectos del cobro de los gastos causados, la resolución<br /> administrativa que los autorice constituirá título ejecutivo .<br /> Si se comprobase notoria y justificada pobreza, la Autoridad de Aplicación<br /> dispondrá la ejecución de las medidas fitosanitarias o técnicas, con cargo<br /> al Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria.<br /> Artículo 10.- En los bienes inmuebles de dominio público, establecimientos<br /> públicos, caminos, vías férreas, regirán las obligaciones precedentes,<br /> debiendo ejecutar los trabajos la Autoridad de Aplicación, por sí o por la<br /> contratación de terceros.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS<br /> Artículo 11.- En la realización de la campañas fitosanitarias, de alcance<br /> nacional o regional para irradicación de una plaga, los propietarios de las<br /> plantas y productos vegetales podrán ser indemnizados cuando la aplicación<br /> de las medidas fitosanitarias dispuestas por la Autoridad de Aplicación<br /> signifique la destrucción de esas plantas y productos y se compruebe que<br /> esos propietarios cumplieron con aquellas medidas. La indemnización se<br /> realizará con cargo al Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria en base a<br /> la estimación que establezca la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 12.- En caso de conflicto, la tasación de los bienes a indemnizar<br /> de acuerdo al artículo anterior, será efectuada por comisiones integradas<br /> por un representante de la Autoridad de Aplicación, un representante del<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, un representante de las<br /> Sociedades Cientificas relacionadas a la protección fitosanitaria y un<br /> representante del sector afectado.<br /> TITULO II<br /> DEL CONTROL FITOSANITARIO EN EL INGRESO Y EGRESO DE PLANTAS Y PRODUCTOS<br /> VEGETALES<br /> CAPITULO I<br /> DEL REGIMEN GENERAL<br /> Artículo 13.- El ingreso y egreso de productos vegetales al país solo podrá<br /> realizarse de acuerdo a lo que dicta esta Ley y a las condiciones<br /> fitosanitarias que determine la reglamentación correspondiente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS IMPORTACIONES<br /> Artículo 14.- Para la importación, admisión temporaria, depósitos en zonas<br /> francas o tránsito de productos vegetales se deberá contar con la<br /> autorización previa de importación otorgada por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 15.- En el caso de que se detecte algún problema fitosanitario,<br /> según su naturaleza y/o riesgo potencial, la Autoridad de Aplicación deberá<br /> prohibir su ingreso u ordenar su reexportación, desinfección,<br /> desinfestación o someterlo a un régimen de cuatentena de post-entrada. Los<br /> gastos que demanden la ejecución de estas medidas quedan a cargo de los<br /> correspondiente importadores.<br /> CAPITULO III<br /> DEL INGRESO<br /> Artíuclo 16.- Será obligación de las autoridades aduaneras controlar y<br /> notificar al instante a los inspectores de la Autoridad de Aplicación la<br /> llegada de todo producto vegetal, suelo, organismos nocivos u otras<br /> mercacerias reguladas por la presente Ley a cualquier aeropuerto<br /> internacional, puertos y puestos fronterizos. La autoridad aduanera deberá<br /> retener dichas mercaderias hasta que su ingreso sea autorizado por la<br /> Autoridad de Aplicación. Al efecto, las autoridades aduaneras brindarán a<br /> los inspectores de la Autoridad de Aplicación las facilidades y<br /> colaboración requeridas para el cumplimiento de su cometido.<br /> Artículo 17.- Para el ingreso al territorio nacional de productos<br /> vegetales, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el artículo<br /> anterior, se deberá contar con un certificado fitosanitario expedido por<br /> las autoridades competentes del país orígen.<br /> Artículo 18.- Para el retiro de productos vegetales de aduanas, se deberá<br /> contar además con un permiso expedido por la Autoridad de Aplicación,<br /> previa inspección para establecer que se encuentren en buen estado<br /> fitosanitario y/o que hayan cumplido con los requisitos que dicha Autoridad<br /> haya determinado.<br /> Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación podrá proceder al decomiso y<br /> destrucción de productos vegetales que ingresen al país por cualquier medio<br /> y bajo cualquier regimen, sin permiso fitosanitario de importación y el<br /> certificado fitosanitario del país de orígen.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS EXPORTACIONES<br /> Artículo 20.- Los productos vegetales deberán ir acompañados del<br /> certificado fitosanitario de exportación que será expedido por la Autoridad<br /> de Aplicación, basado en el modelo exigido por la Convención Internacional<br /> de Protección Fitosanitaria de la FAO y según los requisitos fitosanitaria<br /> de la FAO y según los requisitos fitosanitrios exigos por el país<br /> importador.<br /> TITULO III<br /> DEL CONTROL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS - PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES<br /> QUIMICOS - DE USO AGRICOLA<br /> Artículo 21.- A los efectos de los títulos III, IV, V, y VII el Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social prestará a la Autoridad de Aplicación<br /> su asesoramiento y colaboración cuando le sea requerido y con los medios a<br /> su alcance.<br /> CAPITULO I<br /> DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES COMERCIALES<br /> Artículo 22.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la<br /> sintesis, formulación, exportación, fraccionamiento, comercialización y<br /> aplicación comercialización de los plaguicidas, fertilizantes y sustancias<br /> afines, así como también empresas comercializadoras de equipos para su<br /> aplicación, están obligadas a inscribirse en el registro habilitado por las<br /> Autoridades de Aplicación a fin de obtener las correspondiente autorización<br /> de funcionamiento.<br /> Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al<br /> fraccionamiento y/o mezclas de plaguicidas, fertilizantes y sustancias<br /> similares, utilizarán y registrarán sus propias marcas comerciales y<br /> deberán registrar y declarar a las Autoridades de Aplicación de origen y<br /> formulación de los componentes.<br /> Artículo 24.- Las personas fisicas o juridicas sujetas a inscripción en las<br /> Autoridades de Aplicación deberán contar con el asesoramiento técnico de un<br /> profesional ingeniero agronomo, debidamente matriculado en el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y registrado en las Autoridades de Aplicación.<br /> Asimismo las empresas que formulan, fraccionan y mezclan dicho productos<br /> deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional químico<br /> industrial o su equivalente debidamente registrado en las Autoridades de<br /> Aplicación. Las funciones y responsabilidades de los asesores serán<br /> reglamentadas en forma conjunta por las Autoridades de Aplicación.<br /> CAPITULO II<br /> DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES<br /> QUIMICOS.<br /> Artículo 25.- Las empresas deberán además registrar en las Autoridades de<br /> Aplicación:<br /> a) Las materias primas, ingredientes activos, solventes, coadyuvantes<br /> y otros que sea que sean necesarios para la fabricación y/o formulación de<br /> plaguicidas, fertilizantes y otros; y,<br /> b) Los plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines producidos o<br /> formulados en origen o en el país.<br /> CAPITULO III<br /> DEL ENVASADO Y ETIQUETADO<br /> Artículo 26.- Las etiquetas y envases a ser utilizados en nuestro país, ya<br /> sean nacionales o importados, deberán ser registradas y aprobadas por las<br /> Autoridades de Aplicación y reunir las condiciones mínimas de seguridad<br /> establecidas por ellas, siguiendo las normas nacionales e internacionales<br /> vigentes y aplicables en nuestro país.<br /> Artículo 27.- Los plaguicidas deberán distribuirse en envases rotulados en<br /> donde se indiquen en forma indeleble la composición del producto, las<br /> instrucciones de uso, las precauciones y antidotos que deberán adoptarse de<br /> acuerdo a lo que especifique la reglamentación pertinente.<br /> Artículo 28.- Las Autoridades de Aplicación serán responsables del control<br /> de calidad y de eficacia de los plaguicidas, fertilizantes y otros<br /> productos debidamente registrados, para lo cual establecerán los análisis,<br /> ensayos o pruebas correspondientes a la evaluación de plaguicidas por cuyo<br /> trabajo se percibirá una tasa de acuerdo al inciso n), del Artículo 4°.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 29.- Está prohibida la importación y exportación de plaguicidas<br /> agrícolas, fertilizantes y sustancias afines que no estén debidamente<br /> autorizadas por las Autoridades de Aplicación.<br /> Artículo 30.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la importación,<br /> exportación, formulación, fabricación, distribuición y/o venta en el país<br /> de sustancias y productos utilizables en los cultivos, como plaguicidas,<br /> fertilizantes o medios de combate de enfermedades o plagas, equipos para su<br /> aplicación, cuando los mismos carezcan de registro y/o permiso de libre<br /> venta en su país de origen o hayan sido severamente restringidos o<br /> prohibidos por los organismos nacionales competentes debido a que su uso<br /> resulte nocivo a los cultivos, a las personas, animales o al medio<br /> ambiente, o no respondan a la realidad técnica y sociocultural del país o<br /> puedan crear resistencia a tratamientos posteriores o originar impedimentos<br /> justificados para la comercialización de los productos vegetales tratados.<br /> Artículo 31.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la fabricación,<br /> almacenamiento, transporte o venta de plaguicidas, fertilizantes y<br /> sustancias afines, en locales o vehículos en que puedan contaminarse<br /> productos vegetales o cualquier otro producto que esté destinado al consumo<br /> del hombre o animales.<br /> Artículo 32.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la importación,<br /> utilización y/o venta de productos vegetales que estuviesen contaminados<br /> con residuos de plaguicidas en niveles de tolerancia superiores a los<br /> establecido por el Codex Alimentarius (FAO-OMS), o dispondrán su<br /> destrucción o decomiso.<br /> TITULO IV<br /> DE LA ASISTENCIA TECNICA Y DE LA PROTECCION DE LOS AGENTES BIOLOGICOS<br /> BENEFICIOSOS<br /> Artículo 33.- Será competencia de las Autoridades de Aplicación:<br /> a) Brindar servicios técnicos e información de los métodos de prevención y<br /> combate de los plagas de la agricultura y del uso y manejo seguro y eficaz<br /> de los plaguicidas;<br /> b) Estimular a quienes aporten conocimientos cientificos o tecnicos que<br /> contribuyen a la solucion de los problemas fitosanitarios del país;<br /> c) Participar en programas nacionales e internacionales de investigación<br /> cientifica, vinculados a la situación fitosanitaria nacional; y,<br /> d) Realizar campañas educativas y auspiciar y promover congresos,<br /> seminarios, publicaciones y otras actividades tendientes a lograr los<br /> objetivos de esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS ESPECIES BENEFICIOSAS<br /> Artículo 34.- Las especies animales o vegetales beneficiosas o que en<br /> alguna forma puedan utilizarse en el control biológico de las plagas serán<br /> objeto de medidas para proteger su existencia y reproducción.<br /> La producción, recolección y utilización con fines comerciales de agentes<br /> biológicos destinados al combate de plagas requerirá permiso del Ministeio<br /> de Agricultura y Ganadería. Las especies animales o vegetales que en forma<br /> directa o indirecta puedan utilizarse en el control biológico de plagas,<br /> serán objeto de estudios y medidas especiales por parte del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, en coordinación con otras instituciones<br /> competentes en la materia.<br /> TITULO V<br /> DE LA FISCALIZACION Y CONTROL<br /> Artículo 35.- Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para:<br /> a) Inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas de los<br /> productos primarios de origen vegetal, de los materiales destinados a la<br /> propagación y de los plaguicidas agrícolas, fertilizantes y otro productos<br /> de uso agrícola, transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta<br /> en cualquier momento y lugar;<br /> b) Inspeccionar los establecimientos comerciales, mercados, vivieros,<br /> frutales, ornamentales y forestales, depósitos, locales, equipamientos,<br /> transporte o instalaciones, donde se encuentren especies y productos<br /> vegetales, plaguicidas, fertilizantes y otros productos de uso agrícola;<br /> c) Requerir de las personas fisicas y jurídicas cuyas actividades se<br /> encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley, su<br /> inscripción, la presentación de declaraciones juradas que se estimen<br /> necesarias para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de<br /> las mismas;<br /> d) Disponer medidas preventivas de iterventición, sobre las mercaderias o<br /> productos en infracción o en presunta infracción y de secuestro<br /> administrativo, si así lo consideran necesarios, cuando la infracción da<br /> lugar al decomiso;<br /> e) Concertar con las autoridades municipales y organismos nacionales<br /> competentes, la acción de sus servicios de inspección a los efectos de un<br /> eficiente contralor; y,<br /> f) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que fuera<br /> necesario para el cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 36.- Las Autoridades de Aplicación, para el cumplimiento de sus<br /> funciones, tendrán libre acceso a todos los lugares o locales donde existan<br /> o puedan encontrarse productos vegetales, materiales, equipos, plaguicidas,<br /> fertilizantes y otros productos de uso agrícola.<br /> En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los<br /> funcionarios deberán identificarse y después de practicar la fiscalización<br /> procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y condiciones que<br /> determine la reglamentación.<br /> TITULO VI<br /> DEL FONDO NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA<br /> Artículo 37.- Créase el Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria, que<br /> será previsto por:<br /> a) El importe de las tasas cobradas por prestación de servicios, de acuerdo<br /> con lo previsto en el inciso n) del Artículo 4°, de la presente Ley;<br /> b) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las<br /> normas legales y reglamentarias en materia fitosanitaria;<br /> c) Las donaciones u otros tipos de contribuciones o aportes que puediesen<br /> efectuar personas naturales o juridicas e instituciones nacionales o<br /> extranjeras; y,<br /> d) La Administración del Fondo corresponderá al Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> Artículo 38.- La Ley podrá exonerar o deducir el Impuesto a la Renta a las<br /> personas que hayan contribuido a los programas oficiales aprobados del<br /> Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria.<br /> Artículo 39.- El Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria se destinará a<br /> atender:<br /> a) Los gastos extraordinarios de los programas anuales que realicen las<br /> Autoridades de Aplicación en cumplimiento de los objetivos de la presente<br /> Ley; y,<br /> b) El costo de las indemnizaciones previstas en el artículo 11 y los gastos<br /> derivados del cumplimiento de los Artículos 4°, inciso m) y 9° (párrafo<br /> final).<br /> TITULO VII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 40.- Las infracciones a las divisiones de la presente Ley y sus<br /> reglamentaciones serán sancionados por las respectivas Autoridades de<br /> Aplicación con:<br /> a) Apercibimiento a los responsables cuando la infracción sea considerada<br /> leve o si se tratase de un error u omisión simple;<br /> b) Con multa equivalente al monto de 10 a 100 jornales mínimos, cuya<br /> graduación se estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción; y,<br /> c) La suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro<br /> del titular de una actividad o del producto registrado, en los casos de<br /> reincidencia a las infracciones, considerando el hecho como causa<br /> agravante.<br /> Artículo 41.- Las Autoridades de Aplicación, conjuntamente con la Asesoria<br /> Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán las encargadas de<br /> establecer cada una dentro de su respectiva jurisdicción, la gravedad de<br /> las faltas y determinar las sanciones correspondientes basadas en el<br /> informe técnico-científico emitido por sus inspectores de acuerdo con<br /> instrumentos legales vigentes.<br /> TITULO VIII<br /> REGIMEN ESPECIAL<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS EXONERACIONES<br /> Artículo 42.- A los efectos de atender emergencias fitosanitarias,<br /> solamente las Autoridades de Aplicación solicitarán la exoneración de<br /> gravámenes para la importación de equipos de aplicación, de laboratorios,<br /> implementos, insumos y otros.<br /> Serán condición indispensables para el otorgamiento de esa exoneración:<br /> a) Que los equipos, insumos y demás bienes referidos no sean producidos en<br /> el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio; y,<br /> b) que la actividad sea orientada al exclusivo cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Ley, en materia de protección fitosanitaria, y<br /> que afecte a la especie humana.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y siete de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra Secretario |Artemio Vera |<br /> |Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 9 de Enero de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodriguez<br /> Presidente del Paraguay<br /> Raúl Torres Segovia<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería