Ley 1234

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.234<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Comercial, suscrito entre los<br /> Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Costa Rica, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENIO COMERCIAL<br /> entre<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica, llamados en adelante "las Partes Contratantes";<br /> ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones<br /> comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de<br /> la soberanía nacional, igualdad de derecho y beneficio mutuo;<br /> HAN convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes<br /> a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación<br /> de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el<br /> propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre<br /> personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y<br /> económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte Contratante.<br /> Artículo II<br /> 1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de<br /> la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la<br /> importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas<br /> de la Organización Mundial del Comercio.<br /> 2. Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el<br /> numeral 1 del presente artículo no se aplicará a:<br /> a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las<br /> Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a terceros<br /> Estados, con relación a su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre<br /> Comercio y otros Convenios de Integración regionales o subregionales,<br /> conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización Mundial<br /> del Comercio; y,<br /> b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con<br /> miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes Contratantes han<br /> concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.<br /> Artículo III<br /> Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas<br /> de ambos Estados serán celebrados conforme a las cláusulas del presente<br /> Convenio así como también a la legislación vigente en cada Parte<br /> Contratante.<br /> Artículo IV<br /> Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de este<br /> Convenio serán efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de<br /> acuerdo a la legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> Artículo V<br /> Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a<br /> las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la<br /> preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de<br /> carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de<br /> acuerdo a la legislación vigente en el Estado donde tiene lugar el evento.<br /> Artículo VI<br /> Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes<br /> eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las<br /> siguientes mercaderías y materiales:<br /> a) Muestras de mercaderías sin valor comercial y materiales de<br /> publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad<br /> comercial;<br /> b) Mercaderías y objetos llevados para ferias y exposiciones<br /> temporales;<br /> c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo<br /> experimentos, pruebas o investigaciones relacionados con la realización de<br /> Programas, previamente acordados por las Partes Contratantes; y,<br /> d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin<br /> de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por<br /> el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con la legislación<br /> vigente en ese Estado.<br /> En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas<br /> en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,<br /> impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la<br /> legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> Artículo VII<br /> Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y<br /> jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción<br /> y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación<br /> económica mutuamente acordadas, de acuerdo a la legislación vigente en cada<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo VIII<br /> La documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la<br /> realización del Artículo VII, no serán transmitidos a ningún tercer Estado,<br /> salvo el caso de un acuerdo previo al respecto entre las Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo IX<br /> Las Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones<br /> de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes<br /> Contratantes tratarán de resolverlas por la vía diplomática. De no lograrlo<br /> recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio.<br /> Artículo X<br /> Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las<br /> Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier<br /> materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo XI<br /> Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de<br /> coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República del<br /> Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de<br /> Industria y Comercio y por la República de Costa Rica, el Ministerio de<br /> Comercio Exterior.<br /> Artículo XII<br /> El presente Convenio serán objeto de aprobación y ratificación de<br /> acuerdo a la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes, lo<br /> que será confirmado mediante el canje de notas. El Convenio entrará en<br /> vigor en la fecha de la nota posterior.<br /> Artículo XIII<br /> El presente Convenio tendrá validez de cinco años y será prorrogado<br /> automáticamente por nuevos períodos de cinco años, salvo que alguna de las<br /> Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante<br /> notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía<br /> diplomática, con una antelación de seis meses, respecto a la fecha de<br /> expiración del término respectivo.<br /> Artículo XIV<br /> En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán<br /> aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales,<br /> concluidos durante la vigencia del Convenio.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para<br /> ello por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.<br /> HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en<br /> idiomas español, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, José Manuel<br /> Salazar X., Ministro de Comercio Exterior.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintisiete días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de marzo<br /> del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 26 de marzo de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores