Ley 1242

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N°1.242<br /> QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO<br /> EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE $ USA 7.422.926<br /> (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS<br /> VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO<br /> DE "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS<br /> FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", CUYA EJECUCIÓN<br /> ESTARÁ A CARGO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (UNA)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial<br /> (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por<br /> un monto de $ USA 3.711.463 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TRES<br /> MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES), destinado al<br /> financiamiento del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de los<br /> suministros de bienes y servicios, a ser exportados por empresas españolas<br /> para la ejecución del Proyecto de "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTO DE<br /> LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE<br /> INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", a cargo de la Universidad Nacional de Asunción<br /> (UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en<br /> Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.<br /> De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y<br /> representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en<br /> virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.<br /> E X P O N E N<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de<br /> amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta 1.338.228 (UN MILLÓN<br /> TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA con cargo al<br /> Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar<br /> el 50% de la prima de CESCE.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del<br /> total de la financiación oficial española destinada al suministro de<br /> equipamientos técnicos de material didáctico para diferentes laboratorios<br /> de la Facultad de Ingeniería y de la de Ciencias Químicas, desglosándose de<br /> la siguiente manera:<br /> 2.1 1.155.741 (UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL<br /> SETECIENTOS CUARENTA Y UNO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y<br /> servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán<br /> para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.<br /> 2.2 35.282 (TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS) $<br /> USA, equivalentes al 1,53% de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán material extranjero.<br /> 2.3 147.205 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO) $<br /> USA, equivalentes al 6,37% de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del<br /> Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por<br /> cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley<br /> 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones<br /> de sus respectivos Gobiernos<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA - Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre EDIBON, S.A. (exportador<br /> español) y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para<br /> el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y<br /> OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA formalizado por el presente<br /> "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros<br /> español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede<br /> disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el<br /> "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS<br /> TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA, con el objeto de registrar<br /> los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones<br /> financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las<br /> referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta -<br /> Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios<br /> para él, los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir<br /> todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la<br /> República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites<br /> del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO)<br /> $ USA.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%<br /> de la prima de CESCE.<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá<br /> en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo<br /> inicial máximo de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL<br /> DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA.<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida<br /> en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la<br /> posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito"<br /> CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período<br /> siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha<br /> del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en<br /> la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de<br /> Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al<br /> "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula<br /> Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través<br /> del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y<br /> vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la<br /> certificación del Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a - Nombre y dirección del exportador español.<br /> b - Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c - Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según<br /> lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes<br /> de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha<br /> de los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE - Intereses.<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está<br /> prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades<br /> dispuestas y pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el<br /> número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como<br /> divisor 360 días.<br /> CLÁUSULA OCHO - Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad.<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a<br /> todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de<br /> disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los<br /> tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas<br /> respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan<br /> cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta<br /> el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360<br /> días.<br /> 2) Comisión de Gestión.<br /> Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total<br /> del crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE - Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y<br /> represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los<br /> pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal<br /> en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación<br /> de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por<br /> amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una<br /> antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el<br /> "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"<br /> en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán<br /> deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su<br /> obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora<br /> equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento<br /> tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e<br /> incrementado en un punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir<br /> del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que<br /> se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las<br /> anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su<br /> vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que<br /> se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los<br /> párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el<br /> siguiente "día hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en<br /> que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o<br /> pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones<br /> estipuladas en el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de<br /> las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación<br /> de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria<br /> unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación<br /> con el sector público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex<br /> o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de telex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/592.17.85<br /> TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS.: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter<br /> interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y<br /> régimen jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula<br /> Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en<br /> relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,<br /> estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y<br /> por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá<br /> efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos<br /> originales en español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel<br /> Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> Ignacio García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ____________ solicitamos que la operación comercial firmada entre EDIBON,<br /> S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la República del<br /> Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ___________ por un<br /> importe de ___________________________ (en número y letra) sea financiada<br /> por este "Crédito".<br /> Fdo.: D._________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ____________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta __________________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D._____________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha _______ por importe de ________ les autorizamos a<br /> pagar de forma irrevocable al Banco _____ a favor del exportador español<br /> EDIBON, S.A. con domicilio en __________ (o a "CESCE") el importe de<br /> __________ (total del crédito) (en número y letra) contra las<br /> certificaciones del Banco ________ ("Banco Pagador") emitidas en los<br /> términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de<br /> CESCE, contra certificación del Banco ____________ alternativa a) la<br /> cantidad de ____________ $ USA, correspondiente al ____% de la prima del<br /> seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ____% del<br /> importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en ________<br /> solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por<br /> el Banco __________ ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en<br /> esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto<br /> en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose<br /> siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En<br /> consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en __________ las<br /> cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el<br /> "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores<br /> al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D. __________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> - Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio de Hacienda, firmado el ____________________ por importe de<br /> _____________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de _________<br /> (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español<br /> ______________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de Pago"<br /> emitida por ________________ es conforme a las estipulaciones a) del<br /> "Contrato Comercial" firmado entre __________ de _____________ y<br /> ______________ de ____________ por importe de _____________, con fecha<br /> ______________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar<br /> por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar<br /> el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador<br /> español en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la<br /> prima de CESCE.<br /> Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que<br /> justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de<br /> esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Gastos locales:<br /> Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra<br /> en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al<br /> crédito comercial complementario, ascienden a _________.<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO ______________________<br /> Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en<br /> Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.<br /> De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y<br /> representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en<br /> virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.<br /> E X P O N E N<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de<br /> amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta 1.945.625,5 (UN MILLÓN<br /> NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA<br /> con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar<br /> el 50% de la prima de CESCE.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del<br /> total de la financiación oficial española destinada al suministro de<br /> material y equipos médicos para la Facultad de Medicina, desglosándose de<br /> la siguiente manera:<br /> 2.1 1.659.903,5 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL<br /> NOVECIENTOS TRES COMA CINCO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y<br /> servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán<br /> para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.<br /> 2.2 101.867 (CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE) $ USA,<br /> equivalentes al 3,07% de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán material extranjero.<br /> 2.3 183.855 (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y<br /> CINCO) $ USA, equivalentes al 5,54% de los bienes y servicios españoles<br /> exportados, financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del<br /> Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por<br /> cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley<br /> 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones<br /> de sus respectivos Gobiernos<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA - Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre INTERSALUS (exportador español)<br /> y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para el<br /> suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y<br /> CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA formalizado por el<br /> presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de<br /> Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario"<br /> puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el<br /> "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS<br /> CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA, con el<br /> objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de<br /> las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En<br /> adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderán que lo son a<br /> la "Cuenta - Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios<br /> para él, los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir<br /> todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la<br /> República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites<br /> del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS<br /> VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%<br /> de la prima de CESCE.<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá<br /> en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo<br /> inicial máximo de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL<br /> SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida<br /> en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la<br /> posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito"<br /> CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de cinco meses a partir de la entrada en vigor del presente<br /> "Convenio".<br /> Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período<br /> siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha<br /> del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en<br /> la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de<br /> Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al<br /> "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula<br /> Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través<br /> del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y<br /> vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la<br /> certificación del Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a - Nombre y dirección del exportador español.<br /> b - Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c - Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según<br /> lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes<br /> de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha<br /> de los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE - Intereses.<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está<br /> prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades<br /> dispuestas y pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el<br /> número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como<br /> divisor 360 días.<br /> CLÁUSULA OCHO - Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad.<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a<br /> todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de<br /> disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los<br /> tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas<br /> respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan<br /> cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el<br /> número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión.<br /> Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total<br /> del crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE - Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y<br /> represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los<br /> pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal<br /> en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación<br /> de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por<br /> amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una<br /> antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el<br /> "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"<br /> en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán<br /> deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su<br /> obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora<br /> equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento<br /> tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e<br /> incrementado en un punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir<br /> del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que<br /> se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las<br /> anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su<br /> vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que<br /> se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los<br /> párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el<br /> siguiente "día hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en<br /> que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o<br /> pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones<br /> estipuladas en el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de<br /> las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación<br /> de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria<br /> unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación<br /> con el sector público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex<br /> o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de telex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/592.17.85<br /> TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS.: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter<br /> interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y<br /> régimen jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula<br /> Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en<br /> relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,<br /> estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y<br /> por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá<br /> efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos<br /> originales en español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel Maidana<br /> Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio<br /> García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ________________ solicitamos que la operación comercial firmada entre<br /> INTERSALUS, S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la<br /> República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha<br /> _______________ por un importe de _________________________ (en número y<br /> letra) sea financiada por este "Crédito".<br /> Fdo.: D.___________________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ____________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D.__________________________, MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ___________ por importe de ______________ les<br /> autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco __________ a favor del<br /> exportador español INTERSALUS con domicilio en ______________ (o a "CESCE")<br /> el importe de _____________ (total del crédito) (en número y letra) contra<br /> las certificaciones del Banco ____________ ("Banco Pagador") emitidas en<br /> los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de<br /> CESCE, contra certificación del Banco ______________ alternativa a) la<br /> cantidad de ____________ $ USA, correspondiente al ___% de la prima del<br /> seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ___% del<br /> importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en<br /> ____________ solamente los importes a que se refieren las certificaciones<br /> emitidas por el Banco ______________ ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en<br /> esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto<br /> en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose<br /> siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En<br /> consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en _______________ las<br /> cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el<br /> "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores<br /> al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D._______________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> - Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio de Hacienda, firmado el __________________ por importe de<br /> __________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de<br /> _____________ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador<br /> español ________________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización<br /> de Pago" emitida por _____________ es conforme a las estipulaciones a) del<br /> "Contrato Comercial" firmado entre ______________ de _______________ y<br /> ___________ de _____________ por importe de ________________, con fecha<br /> _____________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar<br /> por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar<br /> el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador<br /> español en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la<br /> prima de CESCE.<br /> Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que<br /> justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de<br /> esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Gastos locales:<br /> Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra<br /> en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al<br /> crédito comercial complementario, ascienden a ________.<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO ______________________<br /> Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en<br /> Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.<br /> De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y<br /> representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en<br /> virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.<br /> EXPONEN<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad<br /> y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta 427.609,5 (CUATROCIENTOS<br /> VEINTISIETE MIL NUEVE COMA CINCO) $ USA con cargo al Fondo de Ayuda al<br /> Desarrollo.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%<br /> de la prima de CESCE.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del<br /> total de la financiación oficial española destinada al suministro de<br /> equipamiento técnico de material didáctico para diferentes laboratorios de<br /> la Facultad de Ciencias Químicas, desglosándose de la siguiente manera:<br /> 2.1 380.572 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS) $<br /> USA, equivalente al 50% de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de<br /> bienes y servicios españoles.<br /> 2.2 47.037,5 (CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE COMA CINCO) $<br /> USA, equivalente al 6,18% de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino<br /> de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por<br /> cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley<br /> 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos.<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA - Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efecto de este "Convenio" el banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo de Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre TEACHING AND LABORATORY<br /> ENGINEERING, S.A. (exportador español) y la Universidad Nacional de<br /> Asunción (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios<br /> que sean financiados en virtud del presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL<br /> SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $ USA formalizado por el presente "Convenio"<br /> dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros españoles de<br /> fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a<br /> través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio" con un saldo inicial de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE<br /> MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $ USA, con el objeto de registrar los<br /> movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones<br /> financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las<br /> referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta -<br /> Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República de Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorio<br /> para él, los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir<br /> todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República<br /> del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del<br /> ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.<br /> 1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $<br /> USA.<br /> Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%<br /> de la prima de CESCE.<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en<br /> su libro una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial<br /> máximo de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA<br /> CINCO) $ USA.<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida<br /> en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la<br /> posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de seis meses a partir de la entrada en vigor de presente "Convenio".<br /> Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago"<br /> única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con<br /> copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve<br /> y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a - Nombre y dirección del exportador español.<br /> b - Nombre y dirección "Banco Pagador".<br /> c - Concepto por que se efectúa el pago.<br /> d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de la "Autorizaciones de Pago" según lo<br /> dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de<br /> cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de<br /> los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE - Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista<br /> en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y<br /> pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360<br /> días.<br /> CLÁUSULA OCHO - Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad.<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a todos<br /> los importes que no hayan sido utilizados durante el período de<br /> disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los<br /> tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas<br /> respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan<br /> cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión.<br /> Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total del<br /> crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE - Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y<br /> represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los<br /> pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal<br /> en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación<br /> de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por<br /> amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una<br /> antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"<br /> en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la<br /> "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda<br /> vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su<br /> obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora<br /> equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento<br /> tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e<br /> incrementado en un punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del<br /> cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se<br /> refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con la<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se<br /> refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos<br /> anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "día<br /> hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pago de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en<br /> que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o<br /> pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones<br /> estipuladas en el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de<br /> las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación<br /> de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria<br /> unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación<br /> con el sector público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex<br /> o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de telex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/592.17.85<br /> TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS.: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter<br /> interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y<br /> régimen jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula<br /> Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en<br /> relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,<br /> estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y<br /> por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá<br /> efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos<br /> originales en español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel<br /> Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio<br /> García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre TEACHING<br /> AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. de España y la Universidad Nacional de<br /> Asunción de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial"<br /> de fecha __________ por un importe de ____________________________ (en<br /> número y letra) sea financiada por este "Crédito".<br /> Fdo.: D._________________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRORROGA DEL PERIODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> __________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta ___________________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D._______________, MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ________ por importe de ________ les autorizamos a<br /> pagar de forma irrevocable al Banco---------a favor del exportador español<br /> TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. con domicilio en ________ (o a<br /> "CESCE") el importe de ________ (total del crédito) (en número y letra)<br /> contra las certificaciones del Banco _______ ("Banco Pagador") emitidas en<br /> los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de<br /> CESCE, contra certificación del Banco _______ alternativa a) la cantidad de<br /> ________ $ USA, correspondiente al ___% de la prima del seguro concertado<br /> con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ___% del importe a que<br /> ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en<br /> _________ solamente los importes a que se refieren las certificaciones<br /> emitidas por el Banco _______ ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en<br /> esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto<br /> en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose<br /> siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En<br /> consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en _______________ las<br /> cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el<br /> "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores<br /> al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D._____________, MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio de Hacienda, firmado el __________________ por importe de<br /> _____________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de _________<br /> (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español<br /> ___________________ nombre o razón social) en base a la "Autorización de<br /> Pago" emitida por ____________________ es conforme a las estipulaciones a)<br /> del "Contrato Comercial" firmado entre ______________ de __________ y<br /> ___________ de _________ por importe de ______________________, con fecha<br /> _____________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar<br /> por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para<br /> efectuar el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador<br /> español en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la<br /> prima de CESCE.<br /> Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que<br /> justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de<br /> esta certificación y que corresponde al ___% la prima de CESCE.<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Gastos locales:<br /> Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra<br /> en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al<br /> crédito comercial complementario, ascienden a ________.<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO ___________________<br /> Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".<br /> Artículo 2o.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.<br /> (ARGENTARIA) con cargo a los recursos de la Organización para la<br /> Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un monto de $ USA 3.711.463<br /> (DÓLARES AMERICANOS TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS<br /> SESENTA Y TRES), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta por ciento)<br /> del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados<br /> por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de "SUMINISTRO DE<br /> EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE<br /> CIENCIAS MÉDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", a cargo de la Universidad<br /> Nacional de Asunción (UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:<br /> PAR - 07/97<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete<br /> En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete<br /> DADO QUE:<br /> I.- En fecha 28 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD<br /> NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador e INTERSALUS, S.A. de España, en calidad de suministrador, un<br /> Contrato Comercial, modificado por Addendum de fecha de 30 de mayo 1997,<br /> por un total de $ USA 3.891.251 (DÓLARES USA TRES MILLONES OCHOCIENTOS<br /> NOVENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO) para el suministro de<br /> equipamiento de los laboratorios y otras dependencias de la Facultad de<br /> Ciencias Médicas.<br /> II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE<br /> HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la<br /> modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España<br /> regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte,<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte,<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representado por el MINISTERIO DE HACIENDA, con<br /> domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos<br /> del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por<br /> el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social<br /> en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir<br /> entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),<br /> calle Velázquez, Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY.<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus<br /> anexos suscrito el 28-12-96, y modificado el 30-05-97 entre el<br /> COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO,<br /> así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse<br /> y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos<br /> descritos en el preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y<br /> que acepten las partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las<br /> estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y<br /> Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por<br /> dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia<br /> para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en<br /> 28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,<br /> procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa INTERSALUS, S.A. con domicilio social en C/<br /> Guitar, Nº 43-4º 08014 - BARCELONA.<br /> $ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán<br /> de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados<br /> del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el<br /> ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 3.891.251 (DÓLARES USA TRES MILLONES<br /> OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito<br /> a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás<br /> disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al<br /> ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 1.945.625,50 (DÓLARES<br /> USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO,<br /> CON CINCUENTA), equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por<br /> el SUMINISTRADOR.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base<br /> de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de<br /> cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que<br /> tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según<br /> las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)<br /> que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del<br /> ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas<br /> en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO<br /> 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de<br /> gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos<br /> en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán<br /> una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura<br /> del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el<br /> oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos<br /> y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al<br /> ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo<br /> de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final<br /> del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO<br /> justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del<br /> CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido<br /> liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme<br /> al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de<br /> toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de<br /> que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún<br /> modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO<br /> como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera<br /> de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la<br /> prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa<br /> notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad<br /> de CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE<br /> en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo<br /> efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier<br /> modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule<br /> al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en<br /> función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la<br /> última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia<br /> pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y<br /> cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el<br /> ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como<br /> máximo durante 150 (CIENTO CINCUENTA) días contados a partir de la fecha de<br /> recepción del anticipo.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos<br /> presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que<br /> se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,<br /> tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para<br /> el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá<br /> realizar la primera disposición del CRÉDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y<br /> cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar<br /> dicho pago.<br /> 9.2. Condiciones especificas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la<br /> utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y<br /> cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que, una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente<br /> efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de<br /> acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones<br /> que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas<br /> competentes en la materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTÍCULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido<br /> retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y<br /> definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el<br /> importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las<br /> distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la<br /> ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con<br /> periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y<br /> fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO,<br /> en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR<br /> EL CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es<br /> decir, $ USA 1.945.625,50 (DÓLARES USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y<br /> CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA) será pagada directamente<br /> al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Pago anticipado<br /> $ USA 583.687,65 (QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS<br /> OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS)<br /> equivalentes al 15% del importe del CONTRATO.<br /> b) Pago aplazado<br /> $ USA 1.361.937,85 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL<br /> NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO DÓLARES<br /> AMERICANOS) equivalentes al 35% del CONTRATO contra presentación<br /> de los documentos que se especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonados estos en la cuenta<br /> que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las<br /> Sucursales o Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al<br /> efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO<br /> 11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO<br /> 9.1, el CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al<br /> SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin<br /> específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO<br /> por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR<br /> al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al<br /> CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal<br /> efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de<br /> presentación de los documentos que den derecho a la utilización del<br /> CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las<br /> estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas<br /> las aprobaciones que fuese preciso obtener de las autoridades españolas<br /> competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el<br /> ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y<br /> cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en<br /> los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con<br /> carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el<br /> importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las<br /> estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,<br /> sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no<br /> pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos<br /> semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de<br /> principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de<br /> acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización<br /> del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada<br /> embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que<br /> figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el<br /> SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización<br /> del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO<br /> 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de<br /> amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los once meses de la<br /> entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,<br /> expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del<br /> BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención<br /> Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la<br /> obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido<br /> efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO<br /> pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,<br /> tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su<br /> materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase<br /> de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá<br /> aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando<br /> por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación<br /> con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.<br /> El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de<br /> cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de<br /> la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas<br /> en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o<br /> préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,<br /> que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que<br /> haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder<br /> al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el<br /> incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el<br /> párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,<br /> el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento<br /> anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del<br /> CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a<br /> reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y<br /> gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por<br /> el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por<br /> parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley<br /> que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,<br /> hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado<br /> plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,<br /> en la República del Paraguay y España, para justificar tal<br /> circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y<br /> el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza<br /> de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere<br /> el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.<br /> d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable<br /> e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos<br /> Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no<br /> español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en<br /> la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión<br /> de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que represente la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y<br /> servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al<br /> BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO 4.1. Dicha<br /> aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince días desde la<br /> comunicación del BANCO.<br /> f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba<br /> documental necesaria de su contenido.<br /> f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.<br /> g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente<br /> para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento<br /> suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas coincidentes con<br /> los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca<br /> de cualquier modificación al respecto.<br /> h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para<br /> el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO<br /> Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados<br /> en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO<br /> por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto<br /> desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de<br /> telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40- 4º<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98<br /> Telex Nº: 27.452<br /> Telefax Nº: 5 37 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono Nº: 595-21-44 25 50<br /> Telex Nº:<br /> Telefax Nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> el idioma Castellano.<br /> ARTÍCULO 21. ANEXOS<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de<br /> crédito<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar<br /> el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el<br /> ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier<br /> alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se<br /> haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO<br /> 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que<br /> se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las<br /> Partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en<br /> el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> |Por y en nombre de | |Por y en nombre de |<br /> |LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |<br /> |EL MINISTERIO DE HACIENDA | | |<br /> |Fdo: Miguel Ángel Maidana Zayas | |Fdo: Pedro A. Urraca Gutiérrez |<br /> |Ministro de Hacienda | |Fdo: Rafael Torres Mesas |<br /> Visado por y en nombre de<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA<br /> D. Francisco J. VILLAR VEGA<br /> Representante<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude.<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al<br /> CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como<br /> consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda<br /> incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,<br /> de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien<br /> entendido que haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la<br /> imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden.<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor<br /> del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,<br /> comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En ultimo lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente<br /> al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL<br /> BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 11.1. en el<br /> presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al Crédito.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> Para el pago del 50% del monto total del contrato:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada<br /> embarque:<br /> * Original y copia de la factura comercial, indicando precio CIF Aduana de<br /> Asunción.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque, Carta de Porte Aéreo, de<br /> Transporte Terrestre o cubriendo el transporte de los equipos hasta la<br /> Aduana de Asunción.<br /> * Póliza o Certificado de seguro por el 110% del valor de cada expedición y<br /> válida hasta 60 días después de la llegada de los equipos a la Aduana de<br /> Asunción.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con especificación de<br /> dimensiones y los pesos brutos y netos, y números de bultos que componen<br /> cada embarque.<br /> * Certificado de calidad y cantidad emitido por una compañía supervisora<br /> independiente.<br /> * Certificado de origen.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO<br /> 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico<br /> a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Ref.: __________<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General del Paraguay,<br /> representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al<br /> CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Exterior de<br /> España, S.A., fechado el __________ individualizado con el Nº_____ por el<br /> cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en<br /> crédito a favor del país acreditado un monto total en $ USA 1.945.625,50<br /> (DÓLARES USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS<br /> VEINTICINCO CON 50) destinado a la financiación del 50% del contrato de<br /> suministro de equipamiento educativo suscrito el 28-12-96 Y 30-05-97 entre<br /> la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en su<br /> calidad de comprador e INTERSALUS, S.A. en su calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta<br /> Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> Dictamen<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº ______ suscrito el ______ en ______<br /> y el _______ en _______, entre la República del Paraguay representada por<br /> su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un<br /> importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 28-<br /> 12-96 y 30-05-97, entre la Universidad Nacional de Asunción de la República<br /> del Paraguay e INTERSALUS S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato,<br /> fue aprobado por Ley de la Nación Nº ______ promulgada el _______ la cual<br /> se halla en plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de<br /> referencia debidamente firmado en representación de la República del<br /> Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a<br /> lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ______ y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de _______ (ley o Convenio Internacional suscrito a<br /> estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a<br /> dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del<br /> Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraídas a través del Convenio de Crédito Nº ______ por la República del<br /> Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del<br /> Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado el cumplimiento a los establecido en el<br /> ARTÍCULO ______ de las Condiciones Generales Aplicables a ______, hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> ÍNDICE<br /> I.- PRELIMINARES<br /> ARTÍCULO 1. Definiciones<br /> ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio<br /> II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito<br /> ARTÍCULO 4. Coste del Crédito<br /> ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos<br /> ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito<br /> ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito<br /> ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito<br /> ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada<br /> por el CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito<br /> IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. Período de amortización del Crédito<br /> ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago<br /> ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. Ley aplicable<br /> ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato<br /> ARTÍCULO 17. Incumplimiento<br /> ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del<br /> Crédito<br /> ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas<br /> ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones<br /> ARTÍCULO 21. Anexos<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de<br /> Crédito<br /> ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar<br /> el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con<br /> cargo al Crédito<br /> ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por<br /> el ACREDITADO<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete<br /> En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete<br /> DADO QUE:<br /> I.- En fecha 23 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD<br /> NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador y EDIBON, S.A. de España, en calidad de suministrador, un<br /> Contrato Comercial, por un total de $ USA 2.676.456 (DÓLARES USA DOS<br /> MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS)<br /> para el suministro de equipamiento técnico de material didáctico para<br /> Laboratorios de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Químicas, de la<br /> Universidad Nacional de Asunción.<br /> II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE<br /> HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la<br /> modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España<br /> regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte,<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte,<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con<br /> domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por<br /> Ambas Partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos<br /> del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por<br /> el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social<br /> en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir<br /> entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),<br /> calle Velázquez, Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY.<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus<br /> anexos suscrito el 26-12-96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,<br /> descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las<br /> modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean<br /> aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos<br /> en el Preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y<br /> que acepten las Partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las<br /> estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y<br /> Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por<br /> dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia<br /> para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en<br /> 28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,<br /> procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe este incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa EDIBON, S.A. con domicilio social en C/ San<br /> José, 11-13 28921 - ALCORCON (Madrid).<br /> $ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán<br /> de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados<br /> del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el<br /> ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 2.676.456 (DÓLARES USA DOS MILLONES<br /> SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito<br /> a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás<br /> disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al<br /> ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 1.338.228 (DÓLARES<br /> USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO),<br /> equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base<br /> de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de<br /> cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que<br /> tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según<br /> las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)<br /> que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del<br /> ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas<br /> en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO<br /> 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de<br /> gestión del 3,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos<br /> en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán<br /> una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura<br /> del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el<br /> oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos<br /> y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al<br /> ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo<br /> de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final<br /> del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO<br /> justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del<br /> CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido<br /> liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme<br /> al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de<br /> toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de<br /> que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún<br /> modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO<br /> como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera<br /> de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO, de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la<br /> prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa<br /> notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad<br /> de CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE<br /> en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo<br /> efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier<br /> modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El ACREDITADO pagará al BANCO, al primer requerimiento que éste le formule<br /> al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en<br /> función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la<br /> última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la referida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia<br /> publica, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y<br /> cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el<br /> ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como<br /> máximo durante seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la<br /> entrada en vigor del contrato.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos<br /> presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que<br /> se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,<br /> tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para<br /> el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá<br /> realizar la primera disposición del CRÉDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y<br /> cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar<br /> dicho pago.<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la<br /> utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y<br /> cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente<br /> efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de<br /> acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones<br /> que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas<br /> competentes en la materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTÍCULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la Parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido<br /> retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y<br /> definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el<br /> importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender las distintas<br /> utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del<br /> CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad<br /> mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en<br /> que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función<br /> de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR<br /> EL CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es<br /> decir, $ USA 1.338.228 (DÓLARES USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO<br /> MIL, DOSCIENTOS VEINTIOCHO) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por<br /> el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la siguiente forma:<br /> a) Pago anticipado<br /> $ USA 401.468,40 (CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y<br /> OCHO CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS) equivalentes al 15% del<br /> importe del CONTRATO.<br /> b) Pago aplazado<br /> $ USA 936.759,60 (NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS<br /> CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA DÓLARES AMERICANOS) equivalentes<br /> al 35% del CONTRATO contra presentación de los documentos que se<br /> especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonados estos en la cuenta<br /> que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las<br /> Sucursales o Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al<br /> efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO<br /> 11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO<br /> 9.1, el CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al<br /> SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin<br /> específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO<br /> por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR<br /> al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al<br /> CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal<br /> efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de<br /> presentación de los documentos que den derecho a la utilización del<br /> CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las<br /> estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas<br /> las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas<br /> competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el<br /> ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y<br /> cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en<br /> los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con<br /> carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el<br /> importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las<br /> estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,<br /> sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no<br /> pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos<br /> semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de<br /> principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de<br /> acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización<br /> del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada<br /> embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que<br /> figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el<br /> SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización<br /> del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO<br /> 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de<br /> amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los doce meses de la<br /> entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,<br /> expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del<br /> BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención<br /> Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la<br /> obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido<br /> efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO<br /> pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,<br /> tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su<br /> materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase<br /> de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá<br /> aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando<br /> por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación<br /> con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.<br /> El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de<br /> cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de<br /> la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas<br /> en él CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o<br /> préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,<br /> que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que<br /> haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder<br /> al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el<br /> incumplimiento, lo que comunicara al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el<br /> párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,<br /> el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento<br /> anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del<br /> CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a<br /> reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y<br /> gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por<br /> el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por<br /> parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley<br /> que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,<br /> hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado<br /> plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,<br /> en la República del Paraguay y España, para justificar tal<br /> circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y<br /> el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza<br /> de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere<br /> el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.<br /> d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales<br /> Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en<br /> la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los<br /> siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que represente la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y<br /> servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique<br /> al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO<br /> 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince<br /> días desde la comunicación del BANCO.<br /> f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba<br /> documental necesaria de su contenido.<br /> f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el Artículo 6.2.<br /> g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas<br /> por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para<br /> vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento<br /> suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas<br /> coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea<br /> fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al<br /> respecto.<br /> h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el<br /> BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO<br /> Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados<br /> en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO<br /> por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto<br /> desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de<br /> telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98<br /> Telex Nº: 27.452<br /> Telefax Nº: 537 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono Nº: 595 - 21- 44 25 50<br /> Telex Nº:<br /> Telefax Nº: 595 -21- 44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> idioma Castellano.<br /> ARTÍCULO 21. ANEXOS<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el<br /> ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier<br /> alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se<br /> haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO<br /> 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que<br /> se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las<br /> Partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en<br /> el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> |Por y en nombre | |Por y en nombre de |<br /> | | | |<br /> |LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |<br /> |MINISTERIO DE HACIENDA | | |<br /> |Fdo: Miguel Ángel Maidana Zayas | |Fdo: Pedro A. Urraca Gutiérrez |<br /> |Ministro de Hacienda | | |<br /> | | |Fdo: Rafael Torres Mesas |<br /> | | | |<br /> | | |Visado por y en nombre del |<br /> | | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA |<br /> | | |D. Francisco J. VILLAR VEGA |<br /> | | |Representante - |<br /> | | | |<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude.<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes.<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con<br /> cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,<br /> como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO<br /> pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,<br /> de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien<br /> entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la<br /> imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden.<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor<br /> del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,<br /> comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En ultimo lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente<br /> al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL<br /> BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1. en el<br /> presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CRÉDITO.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> Para el pago del 50% del monto total del contrato:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada<br /> embarque:<br /> * Original y copia de la factura comercial.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> * Certificado de seguro.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con especificación de<br /> dimensiones y los pesos brutos y netos, y números de bultos que componen<br /> cada embarque.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO<br /> 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico<br /> a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Ref.: _____________<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General del Paraguay,<br /> representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al<br /> CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Exterior de<br /> España, S.A., fechado el _________ individualizado con el Nº_____ por el<br /> cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en<br /> crédito a favor del país acreditado un monto total de $ USA 1.338.228<br /> (DÓLARES USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS<br /> VEINTIOCHO) destinado a la financiación del 50% del contrato de suministro<br /> de equipamiento educativo suscrito el ________ entre la Universidad<br /> Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador y EDIBON, S.A. en su calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta<br /> Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> Dictamen<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº ____ suscrito el _____ en ____ y el<br /> ______ en _____, entre la República del Paraguay representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe<br /> total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el _________ ,<br /> entre la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay y<br /> EDIBON, S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato, fue aprobado por<br /> Ley de la Nación Nº ____ promulgada el ____ la cual se halla en plena<br /> vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de<br /> referencia debidamente firmado en representación de la República del<br /> Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a<br /> lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ____ y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de _____ (ley o Convenio Internacional suscrito a estos<br /> efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho<br /> arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni<br /> vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraídas a través del Convenio de Crédito Nº ______ por la República del<br /> Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del<br /> Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el<br /> ARTÍCULO ______ de las Condiciones Generales Aplicables a ________, hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> ÍNDICE<br /> I.-PRELIMINARES<br /> ARTÍCULO 1. Definiciones<br /> ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio<br /> II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito<br /> ARTÍCULO 4. Coste del Crédito<br /> ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos<br /> ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito<br /> ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito<br /> ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del crédito<br /> ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada<br /> por el CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los Fondos del Crédito<br /> IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. Período de amortización del Crédito<br /> ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago<br /> ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. Ley aplicable<br /> ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato<br /> ARTÍCULO 17. Incumplimiento<br /> ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del<br /> Crédito<br /> ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas<br /> ARTÍCULO 20. Envió de comunicaciones<br /> ARTÍCULO 21. Anexos<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de<br /> Crédito<br /> ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar<br /> el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con<br /> cargo al Crédito<br /> ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el<br /> ACREDITADO<br /> PAR - 09/97<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete<br /> En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete<br /> DADO QUE:<br /> I.- En fecha 23 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD<br /> NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador y TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. de España, en calidad<br /> de suministrador, un Contrato Comercial, por un total de $ USA 855.219<br /> (DÓLARES USA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE) para<br /> el suministro de equipamiento técnico de material didáctico para<br /> Laboratorios de la Facultad de Ciencias Químicas e Ingeniería, de la<br /> Universidad Nacional de Asunción.<br /> II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE<br /> HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la<br /> modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España<br /> regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte,<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte,<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con<br /> domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por<br /> Ambas Partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos<br /> del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por<br /> el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social<br /> en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI: Significa Contrato de Ajuste Reciproco de Intereses a suscribir<br /> entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),<br /> calle Velázquez, Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY.<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus<br /> anexos suscrito el 23-12-96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,<br /> descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las<br /> modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean<br /> aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos<br /> en el Preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y<br /> que acepten las Partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las<br /> estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y<br /> Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por<br /> dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia<br /> para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en<br /> 28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,<br /> procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe este incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A.<br /> con domicilio social en C/ Piano, Nº 2 28905- GETAFE (Madrid).<br /> $ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán<br /> de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados<br /> del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el<br /> ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 855.219 (DÓLARES USA OCHOCIENTOS<br /> CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito<br /> a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás<br /> disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al<br /> ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 427.609,50 (DÓLARES<br /> USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA),<br /> equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base<br /> de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de<br /> cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que<br /> tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según<br /> las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)<br /> que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del<br /> ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas<br /> en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO<br /> 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de<br /> gestión del 3,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos<br /> en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán<br /> una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura<br /> del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el<br /> oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos<br /> y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al<br /> ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo<br /> de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final<br /> del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO<br /> justificará al BANCO, en cada pago que efectué como consecuencia del<br /> CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido<br /> liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme<br /> al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de<br /> toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de<br /> que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún<br /> modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagara al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO<br /> como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera<br /> de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO, de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la<br /> prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa<br /> notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad<br /> del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE<br /> en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo<br /> efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier<br /> modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El ACREDITADO pagará al BANCO, al primer requerimiento que éste le formule<br /> al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en<br /> función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargara y abonara de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la<br /> última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la referida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia<br /> publica, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y<br /> cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el<br /> ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como<br /> máximo durante seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la<br /> entrada en vigor del contrato.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos<br /> presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que<br /> se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,<br /> tengan fecha anterior a la establecida como limite en el ARTÍCULO 8.1. para<br /> el periodo de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá<br /> realizar la primera disposición del CRÉDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y<br /> cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar<br /> dicho pago.<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la<br /> utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y<br /> cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente<br /> efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de<br /> acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones<br /> que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas<br /> competentes en la materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.<br /> 9.3. Suspención de las disposiciones del CRÉDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTÍCULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la Parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido<br /> retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y<br /> definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el<br /> importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender las distintas<br /> utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del<br /> CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad<br /> mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en<br /> que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función<br /> de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR<br /> EL CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es<br /> decir, $ USA 427.609,50,- (DÓLARES USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL<br /> SEISCIENTOS NUEVE, CON CINCUENTA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR<br /> por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la siguiente forma:<br /> a) Pago anticipado<br /> $ USA 128.282,85 (CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y<br /> DOS CON OCHENTA Y CINCO) equivalentes al 15% del importe del<br /> CONTRATO.<br /> b) Pago aplazado<br /> $ USA 299.326,65 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS<br /> VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO) equivalentes al 35% del CONTRATO<br /> contra presentación de los documentos que se especifican en el<br /> CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuaran de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta<br /> que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las<br /> Sucursales o Agencias del BANCO de España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuaran<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al<br /> efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO<br /> 11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO<br /> 9.1, el CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al<br /> SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin<br /> específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO<br /> por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR<br /> al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al<br /> CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal<br /> efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de<br /> presentación de los documentos que den derecho a la utilización del<br /> CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las<br /> estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas<br /> las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas<br /> competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el<br /> ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y<br /> cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en<br /> los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con<br /> carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el<br /> importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las<br /> estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,<br /> sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no<br /> pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos<br /> semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de<br /> principal a los seis meses del punto de arranque que se determinara de<br /> acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del periodo de amortización<br /> del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada<br /> embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que<br /> figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el<br /> SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el periodo de amortización<br /> del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha limite establecida en el ARTÍCULO<br /> 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de<br /> amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los doce meses de la<br /> entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,<br /> expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del<br /> BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención<br /> Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la<br /> obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido<br /> efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO<br /> pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestara al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,<br /> tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su<br /> materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase<br /> de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá<br /> aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando<br /> por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación<br /> con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.<br /> El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de<br /> cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de<br /> la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para el derivadas de las estipulaciones contenidas<br /> en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o<br /> préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,<br /> que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que<br /> haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspención, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder<br /> el ACREDITADO un periodo de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el<br /> incumplimiento, lo que comunicara al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurridos el plazo de treinta días indicado en el<br /> párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,<br /> el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento<br /> anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del<br /> CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a<br /> reintegrar la totalidad del principal debido, mas sus intereses, comisión y<br /> gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por<br /> el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por<br /> parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley<br /> que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,<br /> hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado<br /> plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,<br /> en la República del Paraguay y España, para justificar tal<br /> circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y<br /> el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza<br /> de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere<br /> el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.<br /> d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba este con el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales<br /> Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con<br /> expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que represente la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y<br /> servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique<br /> al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO<br /> 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince<br /> días desde la comunicación del BANCO.<br /> f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba<br /> documental necesaria de su contenido.<br /> f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.2.<br /> g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas<br /> por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para<br /> vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por valido cualquier documento<br /> suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas<br /> coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea<br /> fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al<br /> respecto.<br /> h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el<br /> BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO<br /> Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados<br /> en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO<br /> por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto<br /> desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la practica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de<br /> telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98<br /> Telex Nº: 27.452<br /> Telefax Nº: 5 37 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono Nº: 595 - 21 - 44 25 50<br /> Telex Nº:<br /> Telefax Nº: 595 - 21 - 44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> el idioma Castellano.<br /> ARTÍCULO 21. ANEXOS<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de<br /> crédito<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar<br /> el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el<br /> ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier<br /> alusión que se efectúu en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se<br /> haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO<br /> 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que<br /> se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las<br /> partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en<br /> el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> |Por y en nombre de | |Por y en nombre de |<br /> |LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |<br /> |EL MINISTERIO DE HACIENDA | | |<br /> |Fdo.: Miguel Ángel Zayas Maidana | |Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez |<br /> |Ministro de Hacienda | | |<br /> | | |Fdo.: Rafael Torres Mesas |<br /> | | | |<br /> | | |Visado por y en nombre del |<br /> | | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA |<br /> | | |D. Francisco J. VILLAR VEGA |<br /> | | |Representante |<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude.<br /> 1º La cuenta corriente será adeudada por el BANCO por los siguientes<br /> importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al<br /> CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como<br /> consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda<br /> incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,<br /> de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien<br /> entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la<br /> imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor<br /> del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,<br /> comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente<br /> al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL<br /> BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1. en el<br /> presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al Crédito.<br /> El BANCO efectuara pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> Para el pago del 50% del monto total del contrato:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada<br /> embarque:<br /> * Original y copia de la factura comercial.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> * Certificado de seguro.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con especificación de<br /> dimensiones y los pesos brutos y netos, números de bultos que componen cada<br /> embarque.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO<br /> 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico<br /> a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - Madrid (España)<br /> Ref.: _____________<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del<br /> Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico<br /> referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco<br /> Exterior de España, S.A., fechado el ___________ individualizado con el<br /> Nº_____ por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el<br /> otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto de $ USA<br /> 427.609,50 (DÓLARES USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON<br /> CINCUENTA) destinado a la financiación del 50% del contrato de suministro<br /> de equipamiento educativo suscrito el _______ entre la Universidad Nacional<br /> de Asunción de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y<br /> TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. en su calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta<br /> Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> Dictamen<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº _____ suscrito el _____ en ____y el<br /> _______ en ______, entre la República del Paraguay, representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe<br /> total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el __________<br /> , entre la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay y<br /> TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. con el fin de financiar el 50%<br /> del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ___ promulgada el ______<br /> la cual se halla en plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de<br /> referencia debidamente firmado en representación de la República del<br /> Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a<br /> lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº _____ y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de _____ (ley o Convenio Internacional suscrito a estos<br /> efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho<br /> arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni<br /> vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraídas a través del Convenio de Crédito Nº _____ por la República del<br /> Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del<br /> Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el<br /> ARTÍCULO _____ de las Condiciones Generales Aplicables a _______, hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> ÍNDICE<br /> I.- PRELIMINARES<br /> ARTÍCULO 1. Definiciones<br /> ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio<br /> II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito<br /> ARTÍCULO 4. Coste del Crédito<br /> ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos<br /> ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito<br /> ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. Periodo de utilización del Crédito<br /> ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito<br /> ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada<br /> por el CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito<br /> IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. Periodo de amortización del Crédito<br /> ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago<br /> ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. Ley aplicable<br /> ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato<br /> ARTÍCULO 17. Incumplimiento<br /> ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del<br /> crédito<br /> ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas<br /> ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones<br /> ARTÍCULO 21. Anexos<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de<br /> crédito<br /> ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar<br /> el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con<br /> cargo al Crédito<br /> ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por<br /> el ACREDITADO<br /> Artículo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el treinta y un de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de abril de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda