Ley 1245

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.245<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN<br /> IMPORTE DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO<br /> MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y<br /> CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO (US$ 4.845.345,45.-), CON CARGO A LOS<br /> RECURSOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO<br /> (OCDE), A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO PARA LA<br /> IMPLANTACIÓN DE SISTEMA INFORMÁTICO PARA LA GESTIÓN COMERCIAL DE LA<br /> ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ<br /> A CARGO DE LA ANDE.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España<br /> S.A. (ARGENTARIA), con cargo a los recursos de la Organización para la<br /> Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un importe de DÓLARES<br /> DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS<br /> CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y<br /> CINCO (US$ 4.845.354,45.-), a ser destinado al financiamiento del<br /> ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los bienes a ser<br /> suministrados por la empresa española UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN<br /> EXTERIOR S.A., para la implementación del Proyecto de Implantación del<br /> Sistema Informático para la Gestión Comercial de la Administración<br /> Nacional de Electricidad (ANDE), que estará a cargo de la ANDE, cuyo<br /> texto se transcribe a continuación:<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I -PRELIMINARES<br /> En Asunción a.3 de diciembre de mil novecientos noventa y siete<br /> En Madrid, a.18 de noviembre de mil novecientos noventa y siete<br /> DADO QUE:<br /> I - En fecha 25-3-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido<br /> suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su<br /> calidad de comprador y UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A.<br /> de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial,<br /> modificado por Addendum en fecha 14-5-1997, por un total de US$<br /> 5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO<br /> MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), para el suministro<br /> e implantación de un sistema informático de gestión comercial.<br /> II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE<br /> HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito<br /> en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que<br /> en España regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte.<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con<br /> domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos<br /> del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO : Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el<br /> numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social<br /> en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir<br /> entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid<br /> (España), calle Velázquez Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con<br /> domicilio social en Avda. de España, 1268, Asunción (República<br /> del Paraguay).<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos<br /> suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el<br /> Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones<br /> posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el<br /> BANCO, para el suministro e implantación de un sistema<br /> informático de gestión comercial.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera<br /> producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos<br /> por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las<br /> estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y<br /> Asunción.<br /> GASTOS LOCALES : Significa los desembolsos a efectuar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios<br /> aportados por dicho país.<br /> MATERIALES<br /> EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la<br /> exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de<br /> un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A.<br /> con domicilio social en C/ Lérida, 44, 28020 - MADRID.<br /> US$ O DÓLARES : Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la<br /> que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del<br /> ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y<br /> amortizaciones derivados del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el<br /> ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS<br /> DIECISIETE).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de<br /> "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el<br /> BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$<br /> 4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO<br /> MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y<br /> CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) equivalente al 85% (OCHENTA Y CINCO POR<br /> CIENTO) del valor del CONTRATO.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la<br /> base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el importe<br /> de US$ 135.630, equivalente al 2,38% (DOS COMA TREINTA Y OCHO POR<br /> CIENTO) de los bienes y servicios a exportar.<br /> 3.3. Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser incluidos<br /> en la base de financiación por un importe máximo que no supere el<br /> importe de US$ 210.257, equivalente al 3,69% (TRES COMA SESENTA Y<br /> NUEVE POR CIENTO) del valor de los bienes y servicios a exportar.<br /> 3.4. La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del buque<br /> sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea de<br /> tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según<br /> los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2 y<br /> 3.3., respectivamente.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo vigente<br /> según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación<br /> del ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días efectivamente transcurridos, sobre el saldo de<br /> principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar<br /> al comienzo de cada semestre, y se pagarán al BANCO por semestres<br /> vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las<br /> amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una<br /> comisión de gestión del 0,40% (CERO COMA CUARENTA POR CIENTO),<br /> calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1 Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio<br /> establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la<br /> tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de<br /> interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo<br /> que dure el impago, en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO<br /> tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda<br /> presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía<br /> real.<br /> 4.3.2 Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,<br /> practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses<br /> líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán,<br /> conforme al artículo 317 del Código de Comercio español nuevos<br /> réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con<br /> motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe<br /> como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que<br /> el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes<br /> deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención<br /> que pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,<br /> libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y<br /> en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen<br /> reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado<br /> a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al<br /> BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para<br /> compensar la disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en el<br /> ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del ACREDITADO y pagada por éste a<br /> CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como<br /> condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por<br /> CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe<br /> definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por<br /> cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del<br /> CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> EL ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho<br /> alusión en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a<br /> nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las<br /> reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presenta la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde<br /> la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier<br /> instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la<br /> deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las<br /> condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO<br /> 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como<br /> máximo durante 21 (VEINTIÚN) meses contados a partir de la entrada en<br /> vigor del CONTRATO.<br /> Si al final del período de utilización definido en el párrafo<br /> anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos<br /> habilitados por el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá<br /> autorizar, previa solicitud del ACREDITADO y conformidad del<br /> SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización de las cantidades que<br /> quedaran disponibles a fin de permitir la final terminación del objeto<br /> específico del CONTRATO.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al<br /> efecto en el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como<br /> límite en el ARTÍCULO 8.1 para el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización<br /> Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones<br /> previstas en el ARTÍCULO 18.2 para la toma de efectividad del CRÉDITO,<br /> será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al<br /> SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en<br /> los términos específicos en el ARTÍCULO 10.1<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de<br /> las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona:<br /> a) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que<br /> permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO<br /> 11<br /> b) A que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO,<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10<br /> c) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo de conformidad con las disposiciones que<br /> al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes<br /> en la materia<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 y 9.2, el BANCO<br /> podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO,<br /> si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTÍCULO 17<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber<br /> desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR<br /> y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha<br /> sido retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento<br /> judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o<br /> laudos firmes y definitivos a favor del<br /> SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal<br /> emitido por un bufete de abogados de primera línea<br /> del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto<br /> del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este<br /> caso el importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las<br /> distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la<br /> ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con<br /> periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y<br /> fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO,<br /> en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR EL<br /> CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es<br /> decir, US$ 855.062,55 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA<br /> OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO)<br /> será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con fondos<br /> ajenos al CRÉDITO.<br /> 10.2. El pago a que se refiere el ARTÍCULO 10.1 ha de efectuarse<br /> necesariamente a través del BANCO y para abono en la cuenta que el<br /> SUMINISTRADOR designe, abierta en el mismo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO<br /> 11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al<br /> SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con<br /> el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en<br /> el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha<br /> de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del<br /> CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con<br /> las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente<br /> con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las<br /> Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir<br /> las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a<br /> la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos<br /> Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio<br /> Internacional (publicación 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para<br /> efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO<br /> frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4, se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del<br /> ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia<br /> o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes<br /> establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de<br /> cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre<br /> que el mismo se haya producido contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo<br /> establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CREDITO<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de 5 (CINCO)<br /> años, mediante juegos de 10 (DIEZ) cuotas de importes iguales y<br /> vencimientos semestrales y consecutivos. El vencimiento de la primera<br /> cuota se producirá a los seis meses de la fecha del comienzo del<br /> período de amortización que se determinará de acuerdo con la reglas<br /> establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización<br /> del importe del CRÉDITO correspondiente al CONTRATO coincidirá con la<br /> fecha en que tenga lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A<br /> tal efecto se entiende que:<br /> 12.2.1. La fecha de embarque será la que figure en el<br /> correspondiente conocimiento de embarque, y la fecha de<br /> prestación de servicios, la que figure en la<br /> correspondiente factura, aportada por el SUMINISTRADOR para<br /> hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.2.2. No obstante, con el fin de lograr una mayor simplificación<br /> operativa en caso de que se haya previsto múltiples<br /> embarques o entregas se establece el siguiente<br /> procedimiento:<br /> Todos los embarques o entregas del CONTRATO, que den lugar<br /> a disposiciones del CRÉDITO que tengan lugar durante el<br /> primer trimestre de cada año natural, sea cual fuera la<br /> fecha que corresponda, tendrá como PUNTO DE ARRANQUE el 15<br /> de febrero y en consecuencia vencerá la primera cuota de<br /> amortización el 15 de agosto del mismo año, a partir del<br /> cual se seguirá la periodicidad semestral hasta la<br /> finalización del plazo de amortización acordado. Siguiendo<br /> el mismo procedimiento las que tengan lugar durante el<br /> segundo trimestre se considerará el primer vencimiento el<br /> 15 de noviembre del mismo año; las del tercer trimestre el<br /> 15 de febrero del año siguiente y las del cuarto trimestre<br /> el 15 de mayo del año siguiente. Para mayor claridad se<br /> reproduce el correspondiente cuadro:<br /> |PUNTO DE ARRANQUE |FECHA DE AMORTIZACIÓN 1º . |<br /> |Del 1 de Enero al 31 de Marzo |15 de Agosto del mismo año |<br /> |Del 1 de Abril al 30 de Junio |15 de Noviembre del mismo año|<br /> |Del 1 de Julio al 30 de Septiembre |15 de Febrero siguiente año |<br /> |Del 1 de Octubre al 31 de Diciembre |15 de Mayo siguiente año |<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el periodo de amortización<br /> del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el<br /> ARTÍCULO 8.1 para su utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el<br /> mes 6 a partir del punto de arranque.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1,<br /> expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en Nueva<br /> York, Estados Unidos de América, Park Avenue 20th floor, 10022 NY. No<br /> se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta<br /> tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el<br /> domicilio determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL,<br /> dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del<br /> CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá<br /> obrar en poder del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la<br /> fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización<br /> anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que<br /> hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que,<br /> en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan<br /> para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de<br /> que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de<br /> la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de<br /> pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia<br /> de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y<br /> el BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en<br /> lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar<br /> inicialmente prevista.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en<br /> relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en<br /> el CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad<br /> con las reglas para la interpretación de los contratos contenidos en<br /> el Código Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al<br /> Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio<br /> Internacional, por 3 árbitros nombrados según dicho Reglamento que<br /> aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la<br /> lengua del mismo será el castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal<br /> obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo<br /> alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda<br /> formular contra el SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en<br /> especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los<br /> suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago<br /> correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en<br /> el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO<br /> 11.1 y 11.4 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de<br /> los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de<br /> cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de<br /> la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de la<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas<br /> en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o<br /> préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,<br /> que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que<br /> haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS<br /> HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al<br /> ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días<br /> indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el<br /> incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la<br /> resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado<br /> del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO,<br /> a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,<br /> comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones<br /> judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las<br /> cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO<br /> 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2, se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto<br /> ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del<br /> simple requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado<br /> por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la<br /> ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,<br /> hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las<br /> partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se<br /> hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su<br /> caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal<br /> circunstancia.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del<br /> BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se<br /> refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su<br /> cobertura.<br /> d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable<br /> e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las<br /> que pudieran derivarse de las autorizaciones de los<br /> Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio<br /> BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no<br /> español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del<br /> CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:<br /> . Descripción de los mismos.<br /> . País de origen.<br /> . Valoración individualizada.<br /> . Expresión del porcentaje que representa la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los<br /> bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al<br /> BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el<br /> ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el<br /> plazo máximo de 15 días desde la comunicación del BANCO.<br /> f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el<br /> ARTÍCULO 4.2.<br /> f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los<br /> términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba documental necesaria de su contenido.<br /> f.4. El importe de la prima de la Póliza de Seguro a emitir por<br /> CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2.<br /> g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO. EL BANCO dará por válido<br /> cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO<br /> con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras<br /> no sea fehacientemente informado acerca de cualquier<br /> modificación al respecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido<br /> cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO,<br /> conforme al ARTÍCULO 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1. EL CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un sólo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre<br /> el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse<br /> por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,<br /> o por telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y<br /> al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,<br /> surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la<br /> comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e<br /> indicativos de telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono Nº: 587 84 62/ 537 67 98<br /> Telex Nº: 27.452<br /> Telefax Nº: 5 37 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono Nº: 595-21-44 25 50<br /> Telex Nº:<br /> Telefax Nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 21. ANEXOS<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito.<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deben seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por<br /> el ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídico sustantivos y materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2, cualquier<br /> alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que<br /> se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTÍCULO 21.1, deberá entenderse extensiva en los mismos términos al<br /> Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en<br /> cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> Por y en nombre de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.<br /> Por y en nombre de, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,<br /> Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez<br /> Fdo.: Rafael Torres Mesas<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA<br /> CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1, en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1 se<br /> alude.<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con<br /> cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,<br /> como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO<br /> pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá<br /> según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a<br /> favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO<br /> 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el<br /> BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente<br /> correspondiente al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL<br /> SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL<br /> CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1, en el<br /> presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CRÉDITO, por el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de<br /> cada factura y contra la presentación de los siguientes documentos:<br /> a) Para la parte correspondiente a Licencia del Sistema de Gestión<br /> Comercial (software):<br /> - 50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento de su<br /> instalación, contra presentación de facturas emitida por el<br /> Suministrador y aprobada por el Comprador.<br /> - 50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento en que el<br /> sistema se encuentre implantado en la zona piloto, contra<br /> presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada<br /> por el Comprador.<br /> b) Para la parte correspondiente a Servicios Profesionales:<br /> - 20% (veinte por ciento), a los treinta días de la entrada en<br /> vigor del Contrato, contra presentación de facturas emitida por<br /> el Suministrador y aprobada por el Comprador.<br /> - 70% (setenta por ciento), a lo largo del periodo de ejecución<br /> del Contrato, contra presentación de facturas emitida por el<br /> Suministrador y aprobada por el Comprador.<br /> - 10% (diez por ciento), a la conclusión de los servicios<br /> establecidos en el Contrato, contra presentación de facturas<br /> emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL<br /> BANCO POR EL ACREDITADO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3 del<br /> ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen<br /> jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - MADRID (España)<br /> Ref.:------------------<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la<br /> República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen<br /> jurídico referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., fechado el ......... individualizado con el<br /> Nº .......... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado<br /> el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total<br /> equivalente a US$ 4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS<br /> CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) destinado a la financiación del<br /> contrato de suministro e implantación de un sistema informático de gestión<br /> comercial.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de<br /> esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> DICTAMEN<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº ......... suscrito el<br /> ........ en ......... y el ......... en ........, entre la REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE<br /> ESPAÑA, S.A., por un importe total que comprende parte del valor del<br /> contrato comercial suscrito el 25-3-1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL<br /> DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su calidad de comprador y UNIÓN FENOSA<br /> DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A. de España, en calidad de suministrador,<br /> modificado por Addendum Nº 1 en fecha 14/05/1997, por un total de US$.<br /> 5.700.417, - (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES<br /> SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), con el fin de financiar el 85%<br /> (ochenta y cinco por ciento) del contrato, fue aprobado por Ley de la<br /> Nación Nº ......... promulgada el ........, la cual se halla en plena<br /> vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de<br /> CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República<br /> del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de<br /> conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº<br /> .......... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen<br /> establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho<br /> Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus<br /> términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería<br /> exigible en la República del Paraguay en virtud de ........ (ley o Convenio<br /> Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no<br /> suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía<br /> de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las<br /> obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ........, por<br /> la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el<br /> artículo 4.3 del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta<br /> validez y exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido<br /> en el Artículo ......... de las Condiciones Generales Aplicables a<br /> ........, hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> INDICE<br /> |I - |PRELIMINARES |<br /> | | |<br /> | |ARTÍCULO 1. Definiciones |<br /> | |ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio |<br /> | | |<br /> | II.- |CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 3. Importe y Objeto del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 4. Coste del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 5. Impuestos y Gastos |<br /> | |ARTÍCULO 6. Seguro y Garantía del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito |<br /> | | |<br /> |III.- |UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del no financiada por |<br /> | |el Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito |<br /> | | |<br /> | IV.- |AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 12. Periodo de amortización del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago |<br /> | |ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del crédito |<br /> | | |<br /> | V.- |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |<br /> | |ARTÍCULO 15. Ley aplicable |<br /> | |ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato |<br /> | |ARTÍCULO 17. Incumplimiento |<br /> | |ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad|<br /> | |del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas |<br /> | |ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones |<br /> | |ARTÍCULO 21. Anexos |<br /> ANEXOS<br /> |ANEXO I: |Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de |<br /> | |crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO II: | Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |<br /> | |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con |<br /> | |cargo al Crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO III: | Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |<br /> | |ACREDITADO |<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores del veintiséis de marzo<br /> del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiuno de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 13 de mayo de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda