Ley 125

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 125/1992<br /> QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> LIBRO I<br /> IMPUESTO A LOS INGRESOS<br /> TITULO 1<br /> IMPUESTO A LA RENTA<br /> Artículo 1°.- Naturaleza del Impuesto - Créase un Impuesto que gravará las<br /> rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales,<br /> industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la<br /> Renta.<br /> CAPITULO I<br /> RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS<br /> Artículo 2°.-Hecho generador - Estarán gravadas las rentas que provengan de<br /> la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que<br /> no sean de carácter personal.<br /> Se considerarán comprendidas:<br /> a) Las rentas provenientes de la compra - venta de inmuebles cuando la<br /> actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la<br /> reglamentación.<br /> b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas<br /> comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del<br /> presente Título.<br /> c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin<br /> personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o<br /> sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas<br /> las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el<br /> Capítulo II del presente Título.<br /> d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas,<br /> cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura,<br /> floricultura y explotación forestal.<br /> e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.<br /> f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:<br /> -Reparación de bienes en general<br /> -Carpintería<br /> -Transportes de bienes o de personas<br /> -Seguros y reaseguros<br /> -Intermediación financiera<br /> -Estacionamiento de autovehículos<br /> -Vigilancia y similares<br /> -Alquiler y exhibición de películas<br /> -Locación de bienes y derechos<br /> -Discoteca<br /> -Hotelería, moteles y similares<br /> -Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y<br /> privilegios<br /> -Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea<br /> propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las<br /> unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el<br /> Código Civil y en la Ley N° 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad<br /> Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes<br /> -Agencia de viajes<br /> -Pompas Fúnebres y actividades conexas<br /> -Lavado, limpieza y teñido de prendas en general<br /> -Publicidad<br /> -Construcción, refacción y demolición.<br /> Artículo 3°.-Contribuyentes - Serán contribuyentes:<br /> a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería<br /> jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades<br /> privadas de cualquier naturaleza.<br /> b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y<br /> sociedades de economía mixta.<br /> c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus<br /> sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del<br /> impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de<br /> entidades del exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas<br /> que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la<br /> totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o<br /> establecimiento han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.<br /> La casa matriz del exterior tributarán por las rentas gravadas que obtengan<br /> en forma independiente.<br /> Artículo 4°.-Empresas Unipersonales - Se considerará empresa unipersonal<br /> toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se<br /> utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción,<br /> con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los<br /> servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo<br /> pueden ser propios o ajenos.<br /> Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades<br /> comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 2°, serán consideradas<br /> empresas unipersonales.<br /> Artículo 5°.-Fuente Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las<br /> rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de<br /> derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la<br /> nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las<br /> operaciones y del lugar de celebración de los contratos.<br /> Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente<br /> de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada<br /> en la República.<br /> La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional<br /> cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.<br /> La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los<br /> mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período<br /> pactado.<br /> Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente<br /> paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la<br /> Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento)<br /> cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.<br /> Artículo 6°.-Nacimiento de la obligación tributaria - El nacimiento de la<br /> obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que<br /> coincidirá con el año civil.<br /> La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en<br /> caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes,<br /> que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.<br /> El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo<br /> devengado, en el ejercicio fiscal.<br /> Artículo 7°.-Renta Bruta - Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br /> ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de<br /> servicios y el costo de las mismas.<br /> Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará<br /> dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de<br /> producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el<br /> valor del último inventario.<br /> A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de<br /> deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos<br /> u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.<br /> Constituirán asimismo renta bruta entre otras:<br /> a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se<br /> determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo<br /> o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones<br /> admitidas.<br /> b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan<br /> sido recibidos en pago.<br /> En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se<br /> aplicará el criterio del inciso anterior.<br /> c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza<br /> de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o<br /> terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con<br /> las normas previstas en este Capítulo.<br /> d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o<br /> accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a<br /> actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se<br /> considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con<br /> terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.<br /> e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda<br /> extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo<br /> establecido en el art. 6°.<br /> f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones,<br /> en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la<br /> explotación.<br /> g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de<br /> acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido<br /> acto implicará el cierre del ejercicio económico.<br /> h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos<br /> préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las<br /> tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a<br /> nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se<br /> concrete la operación.<br /> La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses<br /> del ejercicio fiscal.<br /> Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios<br /> y los adelantos al personal. Así como las operaciones de las entidades<br /> comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificación.<br /> i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del<br /> que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de<br /> capital o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este<br /> impuesto.<br /> Artículo 8°.- Renta Neta - La renta neta se determinará deduciendo de la<br /> renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y<br /> mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y<br /> estén debidamente documentados.<br /> Asimismo se admitirá deducir:<br /> a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y<br /> derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a<br /> la Renta.<br /> b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz,<br /> fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos<br /> inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.<br /> c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones,<br /> bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y<br /> siempre que por los mismos se realicen los aportes al Instituto de<br /> Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas<br /> por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia,<br /> la deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que<br /> establezca la reglamentación.<br /> El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su<br /> totalidad.<br /> Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y<br /> directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes<br /> del dueño, socios o directores.<br /> d) Los gastos de organización, constitución, o preoperativos en los<br /> términos y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso<br /> de bienes y derechos.<br /> Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan<br /> ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a<br /> las entidades financieras comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de<br /> 1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses.<br /> Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador,<br /> dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que<br /> establezca la reglamentación.<br /> f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o<br /> explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros<br /> accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o<br /> indemnizaciones.<br /> g) Los castigos sobre malos créditos, en los términos y condiciones que<br /> establezca la reglamentación.<br /> h)Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes<br /> aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas<br /> por indemnizaciones o seguros.<br /> i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los<br /> términos y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,<br /> patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el<br /> caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación<br /> establecerá la forma y condiciones.<br /> k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para<br /> la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de<br /> exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que<br /> establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o<br /> personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los<br /> principios generales del impuesto.<br /> l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en<br /> dinero o en especie. La Administración podrá establecer condiciones y<br /> límites a la deducibilidad, en función de la actividad.<br /> m)Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y<br /> demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así<br /> como a las entidades con personería jurídica de asistencia social,<br /> educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fuera<br /> reconocida como<br /> Entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo<br /> podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas<br /> donaciones.<br /> n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre<br /> que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social<br /> o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.<br /> ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de<br /> servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los<br /> límites y condiciones que establezca la reglamentación, en función de la<br /> actividad.<br /> o) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por<br /> asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter<br /> general, así como la capacitación del personal en los términos y<br /> condiciones que establezca la reglamentación.<br /> p)El monto correspondiente al porcentaje a que hace referencia el inciso b)<br /> del Art.33 de la Ley N° 349/72, que establezcan las cooperativas del sector<br /> agropecuario. La deducción estará limitada hasta el 20% (veinte por ciento)<br /> de la renta neta del ejercicio.<br /> Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa,<br /> dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos<br /> ejercicios hasta un máximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en<br /> que se produjo la misma.<br /> Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de<br /> la vigencia del presente impuesto.<br /> Artículo 9°.-Conceptos no deducibles - No se podrán deducir:<br /> a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra<br /> inversión del dueño, socio o accionista de la empresa.<br /> b) Sanciones por infracciones fiscales.<br /> c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o<br /> reservas.<br /> d) Amortización del valor llave.<br /> e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas<br /> retiradas a cuenta de utilidades.<br /> f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas.<br /> Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente en las formas y<br /> condiciones que establezca la Administración.<br /> g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado<br /> directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado<br /> impuesto, con excepción de las exportaciones.<br /> Artículo 10.-Rentas Internacionales - Las personas o entidades del exterior<br /> con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen<br /> actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de<br /> acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:<br /> a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos<br /> provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran<br /> riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o<br /> personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país,<br /> en el momento de la celebración del contrato.<br /> b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la<br /> realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamados telefónicos y<br /> otros servicios similares que se presten desde el país al exterior.<br /> c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias<br /> internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que<br /> utilicen los mismos en el país.<br /> d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas<br /> productoras, distribuidoras de películas cinematográficas o para<br /> televisión, cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección,<br /> transmisión o difusión de imágenes o sonidos.<br /> e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la<br /> realización de operaciones de fletes de carácter internacional.<br /> f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión<br /> del uso de contenedores.<br /> g) El 100% (cien por ciento) de los ingresos correspondientes a las<br /> restantes actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales,<br /> agencias o establecimientos situados en el país. En las restantes<br /> situaciones el porcentaje será del 50% (cincuenta por ciento).<br /> Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del<br /> exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país,<br /> aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de<br /> las actividades mencionadas en los incisos a),b),c) y e) en lo relativo al<br /> flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si<br /> se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de<br /> acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo la aplicación lo<br /> previsto en el párrafo final del art.5°. Adoptado un sistema, el mismo no<br /> se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso g) no es de<br /> aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.<br /> Artículo 11.- Rentas presuntas - La Administración podrá establecer rentas<br /> netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de<br /> registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por<br /> actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por<br /> sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad<br /> ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán<br /> solicitar a la administración que se le establezca un régimen de<br /> determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido<br /> organismo facultado para establecerlo o no.<br /> Artículo 12.- Activo fijo - Constituyen activos fijos los bienes de uso,<br /> tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los<br /> destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente<br /> impuesto, la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su<br /> depreciación.<br /> El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de<br /> variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de<br /> cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que<br /> establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo<br /> oficial competente.<br /> Artículo 13.- Valuación de inventarios - Las existencias de mercaderías se<br /> computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o<br /> al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del<br /> contribuyente.<br /> La administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios<br /> siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no<br /> ofrezcan dificultades de fiscalización.<br /> Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los<br /> procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la<br /> Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán<br /> computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que<br /> corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del<br /> mismo.<br /> Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán<br /> por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del<br /> ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de<br /> adquisición.<br /> Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br /> costo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12, en lo relativo a la<br /> revaluación del activo fijo.<br /> Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el<br /> presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores<br /> de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la<br /> fecha de ingreso al patrimonio.<br /> Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br /> exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos<br /> que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 14.-Exoneraciones:<br /> 1) Están exentas las siguientes rentas:<br /> a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de<br /> accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas<br /> en este impuesto.<br /> La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas<br /> previstas en los numerales 2) y 3) del art. 20.<br /> b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por<br /> las Municipalidades.<br /> c) Las exoneradas por la Ley N° 60 del 26 de marzo de 1991.<br /> d) Los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos a la<br /> vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la<br /> modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas<br /> para realizar estas operaciones.<br /> e) Los intereses sobre colocaciones contra letras y pagarés en las<br /> entidades financieras del país.<br /> 2) Están exonerados:<br /> a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,<br /> por los ingresos provenientes<br /> del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se<br /> destinen a dichos fines.<br /> b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia<br /> social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria,<br /> artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las<br /> asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos<br /> legalmente reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el<br /> Ministerio de Educación y Culto, siempre que no persigan fines de lucro y<br /> que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o<br /> indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como<br /> único destino los fines para las que fueron creadas.<br /> c)Los contribuyentes del Tributo Único.<br /> 3) Están exoneradas temporalmente:<br /> a) Las cooperativas legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia<br /> del presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por las rentas netas<br /> que obtengan en los dos primeros ejercicios fiscales siguientes.<br /> b) Las cooperativas legalmente reconocidas que constituyan con<br /> posterioridad a la vigencia del presente impuesto, por las rentas netas que<br /> obtengan en los cinco ejercicios fiscales siguientes.<br /> c) Las cooperativas legalmente reconocidas constituidas con anterioridad a<br /> la vigencia del presente impuesto y con posterioridad a 1989, por las<br /> rentas netas que obtengan en los cinco primeros ejercicios fiscales<br /> siguientes contados a partir de su constitución.<br /> Artículo 15.- Reinversiones - Las rentas que se destinen a la instalación,<br /> ampliación o renovación de bienes del activo fijo directamente afectados a<br /> la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a<br /> cubrir el costo de implantación de forestación y reforestación en el sector<br /> rural, abonarán el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez por ciento) y<br /> no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2) del Art. 20.<br /> A los efectos del presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de<br /> reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con excepción de los<br /> importados, siempre que por estos últimos no exista producción nacional.<br /> Cuando la reinversión o la forestación no hubiera sido realizada en el<br /> mismo ejercicio fiscal que se liquida, se dispondrá de un plazo que no<br /> excederá la finalización del ejercicio siguiente al que la motiva para<br /> efectivizar la misma. En este caso las utilidades no podrán ser<br /> distribuidas y deberán ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo único<br /> destino ulterior será su capitalización.<br /> El valor de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del<br /> ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y condiciones en los<br /> ejercicios siguientes.<br /> Cuando la forestación o las reinversiones no se realicen efectivamente en<br /> el plazo establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio que<br /> se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los<br /> bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realizó la<br /> forestación, se deberá reliquidar el impuesto abonándose la diferencia<br /> correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin<br /> perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan.<br /> No es acumulable el régimen que consagra este artículo con el régimen<br /> previsto en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier otro<br /> régimen de carácter similar.<br /> La reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán<br /> cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del presente artículo.<br /> Artículo 16.-Importadores y exportadores - Para los importadores se<br /> presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes<br /> introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista<br /> vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta<br /> el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada<br /> para los mismos.<br /> En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el<br /> declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los<br /> gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este<br /> último valor como base para la determinación de la renta.<br /> A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y<br /> la modalidad de la operación.<br /> Artículo 17.- Sucursales y agencias - Las sucursales, agencias y<br /> establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior<br /> determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de<br /> las mismas.<br /> La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar<br /> los beneficios reales de fuente paraguaya.<br /> A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la<br /> Administración estimará de oficio la renta neta.<br /> Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos<br /> de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos<br /> o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o<br /> agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de<br /> regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyen<br /> rentas gravadas para el beneficiario del exterior.<br /> Artículo 18.- Agroindustrias - Quienes realicen actividades<br /> agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su<br /> propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los<br /> mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al<br /> costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.<br /> Artículo 19.- Transitorio - El valor fiscal de los activos fijos declarados<br /> en el balance al 31 de diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no<br /> se haya realizado conforme a la Ley N° 31/90. La Administración establecerá<br /> los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará<br /> sujeto a un impuesto especial (1.5%) uno y medio por ciento. La<br /> depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.<br /> El valor fiscal asi determinado en existencia al inicio del primer<br /> ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del<br /> mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo con lo<br /> previsto en el art.12.<br /> Artículo 20.- Tasas -<br /> 1) La tasa general de impuesto será del 30% (treinta por ciento)<br /> 2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto<br /> correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal,<br /> agencia o establecimiento situados en el país, aplicando la tasa del 5%<br /> (cinco por ciento)<br /> 3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o<br /> sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, determinarán<br /> el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1) y<br /> 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las mencionadas,<br /> agencias, sucursales o establecimientos. La tasa será exclusivamente del 5%<br /> (cinco por ciento) para las rentas provenientes de utilidades o dividendos<br /> previstos en el numeral 1) inciso a) del Art.14.<br /> Artículo 21.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago - El impuesto se<br /> liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca<br /> la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades<br /> en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el<br /> pago del impuesto correspondiente.<br /> Artículo 22.- Documentación - Serán de aplicación en materia de<br /> documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el<br /> Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la<br /> Administración para el presente impuesto.<br /> Artículo 23.- Anticipos a cuenta - Facúltase a la Administración a exigir<br /> anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del<br /> ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que<br /> corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el<br /> monto total del impuesto del ejercicio anterior.<br /> Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la<br /> compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la<br /> Administración.<br /> Artículo 24.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de<br /> permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 25.- Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico,<br /> características de la comercialización, dificultades de control hagan<br /> recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el<br /> Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.<br /> CAPITULO II<br /> RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS<br /> Artículo 26.- Rentas comprendidas - Las rentas provenientes de la actividad<br /> agropecuaria realizada en el territorio nacional, estará gravadas de<br /> acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.<br /> Artículo 27.- Actividad Agropecuaria - Se entiende por actividad<br /> agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos<br /> primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra,<br /> tales como:<br /> a) Cría o engorde de ganado<br /> b) Producción de lanas, cueros, cerdas<br /> c) Producción agrícola, frutícola y hortícola<br /> d) Producción de leche<br /> Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles<br /> rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.<br /> No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos<br /> o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para<br /> la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas<br /> en el Capítulo I del presente impuesto.<br /> Artículo 28.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:<br /> a) Las personas físicas,<br /> b) Las sociedades con o sin personería jurídica,<br /> c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier<br /> naturaleza,<br /> d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y<br /> sociedades de economía mixta.<br /> e) Las personas domiciliadas o constituidas en el exterior y sus<br /> sucursales, agencias o establecimientos en el país.<br /> Artículo 29.- Nacimiento de la obligación tributaria - El hecho imponible<br /> se configura al cierre del ejercicio fiscal.<br /> Artículo 30.- Renta Bruta - La renta bruta anual se determinará en forma<br /> presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma<br /> de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea<br /> el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o<br /> poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y<br /> las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales<br /> efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de<br /> las hectáreas, en el ejercicio fiscal.<br /> La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos,<br /> con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.<br /> La Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la<br /> hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a<br /> los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses<br /> anteriores al 1° de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha<br /> finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de<br /> similares características.<br /> Artículo 31.- Renta neta - Para establecer la renta neta se deducirán de la<br /> renta bruta:<br /> a) En concepto de gastos necesarios para obtenerla y conservarla, el 40 %<br /> (cuarenta por ciento) de la renta bruta.<br /> Dicho porcentaje será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) cuando el<br /> contribuyente no sea propietario del inmueble.<br /> b) El importe del IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes o<br /> servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este<br /> impuesto.<br /> La deducción de referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre<br /> debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al<br /> Valor Agregado y estará limitada al 30% (treinta por ciento) del monto de<br /> la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al 30% (treinta<br /> por ciento) de la renta bruta podrá ser utilizado en iguales condiciones en<br /> los próximos ejercicios, hasta agotarlo.<br /> c) El porcentaje sobre la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo<br /> para el año en que por causas naturales se originen pérdidas<br /> extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnización o<br /> seguros.<br /> Artículo 32.- Exoneraciones -<br /> a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una<br /> superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.<br /> b) Están exoneradas las hectáreas ocupadas por bosques naturales o<br /> artificiales y por lagunas permanentes.<br /> La Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas<br /> situaciones.<br /> c) Para los inmuebles de hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.<br /> Artículo 33.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 25%<br /> (veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.<br /> Artículo 34.- Titularidad de la explotación - Se presumirá que el<br /> propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo<br /> que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por<br /> escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.<br /> Artículo 35.-Ejercicio fiscal - El ejercicio fiscal coincidirá con el año<br /> civil.<br /> Artículo 36.-Liquidación - El impuesto se liquidará por declaración jurada<br /> en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración.<br /> Artículo 37.-Iniciación de actividades y clausura - En los casos de<br /> inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en<br /> proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.<br /> Artículo 38.-Anticipos a cuenta - La Administración podrá exigir anticipos<br /> a cuenta, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo I.<br /> Artículo 39.-Documentación - La Administración queda facultada para exigir<br /> a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligación de documentar<br /> las operaciones de venta de sus productos.<br /> La referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de<br /> la actividad, tipo de producto u otros indicadores vinculados al sector.<br /> Artículo 40.-Publicidad - La Administración dictará anualmente una<br /> Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el Servicio<br /> Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada una de las<br /> zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para cada año<br /> civil.<br /> Artículo 41.-Vigencia - Las disposiciones que integran el presente Capítulo<br /> II comenzarán a aplicarse una vez que el Servicio Nacional de Catastro<br /> realice el estudio que permitirá establecer los valores fiscales<br /> mencionados.<br /> Finalizada dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien<br /> establecerá la vigencia de las referidas disposiciones para el primer<br /> ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o<br /> incluso para el ejercicio en curso a la misma.<br /> Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del<br /> mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará, en un plazo<br /> no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hectárea en<br /> base a los valores oficiales vigentes, en los precios promedios de mercado<br /> y en otros indicadores representativos del sector.<br /> A partir de la aplicación del presente impuesto quedarán derogados el<br /> Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.<br /> TITULO 2<br /> TRIBUTO UNICO<br /> Artículo 42.-Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará Tributo<br /> Único, que gravará los ingresos provenientes de la realización de<br /> actividades comerciales industriales o de servicios que no sean de carácter<br /> personal.<br /> Artículo 43.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las empresas<br /> unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados<br /> en el año civil anterior no superen el monto de GS 20,400,000 (veinte<br /> millones cuatrocientos mil) previsto en el art. 79 de esta Ley, el cual se<br /> ajustará a las estipulaciones de dicho artículo.<br /> Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el<br /> artículo 4 de la presente Ley.<br /> Artículo 44.- Nacimiento de la obligación Tributaria - El impuesto se<br /> configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año<br /> civil.<br /> Artículo 45.- Base imponible - La base imponible la constituye el total de<br /> los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal, los que también<br /> deberán ser determinados en forma presunta en base a la suma de los valores<br /> de indicadores según categorías de contribuyentes, en los términos y<br /> condiciones que establezca la reglamentación.<br /> Para establecer los ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los<br /> siguientes indicadores básicos o algunos de ellos:<br /> a) Sueldos y jornales.<br /> b) Gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono y agua.<br /> c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la<br /> actividad.<br /> d) Compras de mercaderías, materias primas e insumos, así como otras<br /> adquisiciones o gastos que estén directamente relacionados con la operación<br /> de la empresa.<br /> A los mencionados indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje<br /> correspondiente a la utilidad presunta que se considere más representativa<br /> de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente.<br /> Los montos de los indicadores de las diferentes categorías de<br /> contribuyentes serán valores anuales devengados en el ejercicio que se<br /> liquida.<br /> Artículo 46.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 1% (uno por<br /> ciento) al 4% (cuatro por ciento) de acuerdo con las categorías de<br /> contribuyentes.<br /> Artículo 47.- Liquidación - El impuesto es de liquidación anual y se<br /> determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del<br /> ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere mayor.<br /> Del monto así determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento)<br /> del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras<br /> de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las<br /> actividades gravadas por este impuesto.<br /> El monto a deducir no podrá superar el importe total del impuesto<br /> liquidado.<br /> La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las<br /> condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor<br /> Agregado para tales efectos.<br /> Artículo 48.- Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor<br /> Agregado - Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del<br /> Capítulo I del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.<br /> Artículo 49.- Declaración Jurada y Pagos - La Administración establecerá la<br /> forma y oportunidad en que el contribuyente deberá presentar la<br /> declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.<br /> Artículo 50.- Contribuyentes excluidos - Quienes dejen de ser<br /> contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los cuatro<br /> años posteriores, período durante el cual deberán tributar el Impuesto al<br /> Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.<br /> La aplicación del presente artículo comenzará a regir a partir de la<br /> finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto.<br /> Artículo 51.- Documentación - La Administración podrá establecer formas y<br /> condiciones especiales para documentar las operaciones, según las<br /> actividades que se desarrollen, así como exigir el uso de registros<br /> simplificados por parte de los contribuyentes.<br /> Artículo 52.- Iniciación de actividades - Quienes inician sus actividades,<br /> deberán estimar los ingresos desde la fecha de la iniciación hasta el<br /> cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en<br /> proporción al año, no superan el establecido para el año civil anterior de<br /> acuerdo a lo previsto en el art. 43.-, se constituirán en contribuyentes<br /> del presente impuesto.<br /> Artículo 53.-Clausuras o transferencias - En caso de clausuras o<br /> transferencias de empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el<br /> momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los<br /> cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio fiscal.<br /> El adquirente deberá liquidar el impuesto por el período que abarca desde<br /> el momento de la efectiva entrega del establecimiento hasta el cierre del<br /> ejercicio.<br /> LIBRO II<br /> IMPUESTO AL CAPITAL<br /> TITULO UNICO<br /> IMPUESTO INMOBILIARIO<br /> Artículo 54.- Hecho imponible - Créase un impuesto anual denominado<br /> Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 55.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas,<br /> las personas jurídicas y las entidades en general.<br /> Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario<br /> será el obligado al pago del tributo.<br /> En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del<br /> impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o<br /> cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.<br /> La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la<br /> obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el<br /> efecto, por parte del poseedor del mismo.<br /> Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración<br /> del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.<br /> Artículo 57.- Exenciones - Estarán exentos del pago del impuesto<br /> inmobiliario y de sus adicionales:<br /> a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que<br /> les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para<br /> los entes descentralizados que realicen actividades comerciales,<br /> industriales, agropecuarias, financieras o de servicios<br /> b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por<br /> las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio<br /> público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas,<br /> seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los<br /> bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza<br /> gratuita o retribuida.<br /> c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.<br /> d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública<br /> afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y<br /> correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los<br /> establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a<br /> los indigentes y desvalidos.<br /> e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son<br /> destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o<br /> consulares.<br /> f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos<br /> políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas,<br /> sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de<br /> deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.<br /> g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las<br /> entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y<br /> bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).<br /> h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la<br /> Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y<br /> cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le<br /> otorgan tales beneficios.<br /> i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los<br /> efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización,<br /> mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente<br /> de los mismos.<br /> j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas<br /> declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por<br /> autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.<br /> Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones<br /> previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser<br /> comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo<br /> establezca.<br /> Artículo 58.- Exenciones parciales - Cuando se produzcan calamidades de<br /> carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario<br /> podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo<br /> queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los<br /> referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año<br /> civil.<br /> Artículo 59.- Exenciones temporales - Estarán exonerados del pago del<br /> Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término de cinco años, los<br /> inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de<br /> tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el<br /> momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.<br /> La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán<br /> cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.<br /> Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la<br /> valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de<br /> Catastro.<br /> El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta<br /> alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a cinco años.<br /> Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se<br /> produzca en el índice de precios al consumo en período de doce meses<br /> anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo<br /> con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del<br /> Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será<br /> incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15%<br /> (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o<br /> edificaciones construcciones no formarán parte de la base imponible.<br /> Artículo 61.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1%<br /> (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la<br /> tasa impositiva será del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre<br /> que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.<br /> Artículo 62.- Liquidación y pago - El impuesto será liquidado por la<br /> Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.<br /> Artículo 63.- Padrón inmobiliario - El instrumento para la determinación de<br /> la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que<br /> deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la<br /> inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al<br /> régimen de Catastro.<br /> Artículo 64.- Contralor - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales<br /> funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión,<br /> modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la<br /> obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales.<br /> Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva<br /> escritura.<br /> En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es<br /> irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar<br /> previamente la totalidad del mismo.<br /> El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano<br /> interviniente sea solidariamente responsable del tributo.<br /> La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del<br /> certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título<br /> de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y<br /> corporaciones mixtas.<br /> Artículo 65.- Dirección General de los Registros Públicos - El registro de<br /> inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin<br /> comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos<br /> con referencia a bienes inmuebles.<br /> La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación<br /> permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de<br /> todas las escrituras inscritas los datos necesarios para el<br /> empadronamiento y catastro.<br /> En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo<br /> deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que<br /> contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el<br /> dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos<br /> hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una<br /> comunicación oficial, con la trascripción del texto de la anotación de la<br /> aclaración respectiva.<br /> Artículo 66.- Gestiones administrativas y judiciales - No podrá tener<br /> curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a<br /> inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de<br /> bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado<br /> previsto en el Art. 64.<br /> Artículo 67.- Contravenciones - Las contravenciones a las precedentes<br /> disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y<br /> funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento<br /> de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.<br /> IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS<br /> Artículo 68.- Hecho generador - Grávase con un adicional al Impuesto<br /> Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes<br /> inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas<br /> urbanas de los restantes Municipios del país.<br /> Artículo 69.- Definiciones - Se consideran baldíos todos los inmuebles que<br /> carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas<br /> representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.<br /> El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y<br /> de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente<br /> adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio<br /> Nacional de Catastro.<br /> Artículo 70.- Tasas Impositivas:<br /> 1) Capital: 4o/oo. (cuatro por mil)<br /> 2) Municipios del interior: 1o/oo. (uno por mil)<br /> IMPUESTO ADICIONAL A LOS INMUEBLES DE GRAN<br /> EXTENSION Y A LOS LATIFUNDIOS<br /> Artículo 71.- Hecho generador - Grávase la propiedad o posesión de los<br /> inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicará<br /> conforme a la escala establecida en el artículo 74 de esta Ley.<br /> Artículo 72.- Inmuebles afectados - A los efectos del presente adicional se<br /> considerarán afectados, no solo los inmuebles que se encuentran<br /> identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos<br /> que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y pertenezcan a un<br /> mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño<br /> los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los<br /> hijos que se hallan bajo la patria potestad.<br /> Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el<br /> propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes<br /> del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del<br /> adicional que según la escala le corresponda.<br /> Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas<br /> superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.<br /> Artículo 73.- Base imponible - La base imponible la constituye la<br /> avaluación fiscal del inmueble.<br /> Artículo 74.- Tasas impositivas - El impuesto se determinará sobre:<br /> a) Inmuebles de gran extensión<br /> El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada,<br /> indicará la tasa a aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha<br /> extensión.<br /> _________________________________________________________<br /> Región Oriental Impuesto Región Occidental<br /> Superficie de los Adicional Superficie de los<br /> inmuebles en Ha. (por ciento) inmuebles en Ha.<br /> _________________________________________________________<br /> 10.000 Libre 20.000<br /> 10.001 - 15.000 0,5 20.001 - 30.000<br /> 15.001 - 20.000 0,7 30.001 - 40.000<br /> 20.001 - 25.000 0,8 40.001 - 50.000<br /> 25.001 - 30.000 0,9 50.001 - 60.000<br /> 30.001 y más Has. 1,0 60.001 y más Has.<br /> _________________________________________________________<br /> b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50% (cincuenta por<br /> ciento), sobre la escala precedente.<br /> Artículo 75.- Participación en la recaudación - A cada Municipalidad le<br /> corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba<br /> el Estado en concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a<br /> los baldíos referentes a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo<br /> recaudado por el Municipio.<br /> Artículo 76.-Remisión - En todo aquello no establecido expresamente en las<br /> disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las<br /> normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.<br /> LIBRO III<br /> IMPUESTOS AL CONSUMO<br /> TITULO 1<br /> IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Artículo 77.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará<br /> Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:<br /> a) La enajenación de bienes<br /> b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se<br /> presten en relación de dependencia.<br /> c) La importación de bienes.<br /> Artículo 78.- Definiciones - 1) Se considerará enajenación a los efectos de<br /> este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por<br /> objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o<br /> que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si<br /> fuera su propietario.<br /> Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación,<br /> así como la forma de pago.<br /> Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:<br /> a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y<br /> directores de la empresa, de los bienes de ésta.<br /> b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la<br /> transferencia del bien objeto de la locación.<br /> c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con<br /> o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño,<br /> socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o<br /> parcial y liquidaciones definitivas, de firmas comerciales, industriales o<br /> de servicios.<br /> d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.<br /> e) Los bienes entregados en consignación.<br /> 2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito<br /> que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o<br /> provecho, tales como:<br /> a) Los préstamos y financiaciones.<br /> b) Los servicios de obra sin entrega de materiales.<br /> c) Los seguros y reaseguros.<br /> d) Las intermediaciones en general.<br /> e) La cesión del uso de bienes.<br /> f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.<br /> g) El transporte de bienes y personas.<br /> h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la<br /> empresa, de los servicios prestados por ésta.<br /> Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia<br /> aquellos que quien lo realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y<br /> pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. Los<br /> sueldos provenientes de las actividades del dueño, socios, gerentes y<br /> directores, así como las retribuciones percibidas por los empleados de la<br /> administración pública, entes autárquicos y entidades descentralizadas en<br /> concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominación, están<br /> comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los servicios<br /> profesionales, independientemente de que se realicen aportes o no al<br /> régimen de seguridad social.<br /> 3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 79.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:<br /> a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos del<br /> año civil anterior sean superiores a (Gs.9.600.000) nueve millones seis<br /> cientos mil guaraníes.<br /> b) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen<br /> actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus<br /> ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs.20.400.000)<br /> Veinte millones cuatrocientos mil guaraníes.<br /> Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el<br /> Capítulo I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso<br /> quienes realicen actividades de importación y exportación.<br /> c) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en<br /> general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el<br /> exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las<br /> actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus<br /> ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades<br /> de importación o exportación.<br /> d) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y<br /> sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,<br /> industriales o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso<br /> la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente<br /> impuesto.<br /> e) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren<br /> comprendidos en los incisos anteriores.<br /> Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deberán<br /> actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del<br /> porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en<br /> el período de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil<br /> que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique<br /> el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.<br /> En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el<br /> contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado<br /> para suspender dicha actualización para el año correspondiente o a utilizar<br /> un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento<br /> indicado.<br /> Artículo 80.- Nacimiento de la obligación tributaria - La configuración del<br /> hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura,<br /> o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios<br /> Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será<br /> cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.<br /> La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del<br /> retiro de los bienes.<br /> En los servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera<br /> de los siguientes actos:<br /> a) Emisión de la factura correspondiente.<br /> b) Percepción del importe total o de un pago parcial del servicio a<br /> prestar.<br /> c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.<br /> d) Con la finalización del servicio prestado.<br /> En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se<br /> produce en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes<br /> en la Aduana.<br /> Artículo 81.- Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales que se establecen en este artículo, estarán gravadas las<br /> enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio<br /> nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el<br /> contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan<br /> en las operaciones, así como de quien los reciba y del lugar de donde<br /> provenga el pago.<br /> La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional,<br /> cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.<br /> La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los<br /> mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período<br /> pactado.<br /> Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el<br /> territorio nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes<br /> situaciones: a) cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no, y<br /> b) los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan,<br /> respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.<br /> Artículo 82.- Base imponible - En las operaciones a título oneroso, la base<br /> imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la<br /> entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se<br /> integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se<br /> facturen concomitantemente o en forma separada.<br /> Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor<br /> correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos<br /> corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros<br /> documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones<br /> que la misma indique.<br /> En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a<br /> título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá<br /> el precio corriente de venta en el mercado interno.<br /> Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá<br /> de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en<br /> condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por<br /> ciento) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.<br /> Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a<br /> éstos como el precio mínimo a los efectos del impuesto.<br /> Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación<br /> de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente<br /> dentro del territorio nacional y que por sus características no es posible<br /> establecerla con precisión. La base imponible así determinada no admitirá<br /> prueba en contrario.<br /> En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos<br /> que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.<br /> Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto<br /> imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado<br /> por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en<br /> vigor, al que se adicionará los tributos aduaneros aún cuando estos tengan<br /> aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación<br /> con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que<br /> graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor Agregado.<br /> Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se<br /> encuentren comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta ley, la base<br /> imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30 % (treinta<br /> por ciento).<br /> Artículo 83.- Exoneraciones - Se exoneran:<br /> 1) Las enajenaciones de:<br /> a) Productos agropecuarios en estado natural.<br /> b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los títulos<br /> valores incluyendo las acciones.<br /> c) Bienes inmuebles.<br /> d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.<br /> e) Combustibles derivados del petróleo.<br /> f) Bienes habidos por herencia, a título universal.<br /> g) Cesión de créditos.<br /> 2) Las siguientes prestaciones de servicios:<br /> a) Intereses de valores públicos y privados.<br /> b) Arrendamiento de inmuebles.<br /> c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley N° 417 del<br /> 13 de noviembre de 1973, incluidos préstamos realizados por entidades<br /> bancarias del exterior, con las excepciones siguientes:<br /> -Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y<br /> actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.<br /> -Emisión de tarjetas de crédito.<br /> -Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las operaciones<br /> financieras autorizadas.<br /> -Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos<br /> financieros no establecidos en la ley mencionada.<br /> -La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.<br /> -Dar en locación bienes muebles.<br /> d) Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en la Ley<br /> No. 417/73, del 13 de noviembre de 1973 así como a las entidades<br /> mencionadas en el inciso e) siguiente.<br /> e) Los prestamos concedidos por:<br /> La cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.<br /> El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).<br /> El Banco Nacional de Fomento.<br /> Fondo Ganadero.<br /> f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas,<br /> Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno<br /> nacional conforme con las leyes vigentes.<br /> 3) Importaciones de:<br /> a) Petróleo crudo.<br /> b) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.<br /> c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los<br /> viajeros, concordantes con el código aduanero.<br /> d) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático,<br /> Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno<br /> Nacional conforme con las leyes vigentes.<br /> e) Bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o<br /> agropecuario, introducidos por los inversionistas que estén en proceso de<br /> primera instalación, amparados por la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991.<br /> La presente exoneración no será de aplicación si existe producción nacional<br /> de los referidos bienes.<br /> 4) Las siguientes entidades:<br /> a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad,<br /> beneficencia, educación, e instrucción científica, literaria, artística,<br /> gremial, de cultura física, y deportiva así como las asociaciones,<br /> federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería<br /> jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o<br /> excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus<br /> asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines<br /> para las que fueron creadas.<br /> b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,<br /> por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y<br /> servicio religioso.<br /> Las exoneraciones previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son<br /> de aplicación a la importación de bienes.<br /> Artículo 84.- Exportaciones - Las exportaciones están exoneradas del<br /> tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional<br /> para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se<br /> debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente<br /> contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades<br /> que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir<br /> otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino<br /> previsto en el extranjero.<br /> Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los<br /> bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno,<br /> debiéndose abonar el impuesto correspondiente.<br /> Artículo 85.-Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender<br /> y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que<br /> realicen, debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la<br /> prescripción del impuesto.<br /> El impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista<br /> en el art. 82, deberá incluirse en la factura o documento equivalente en<br /> forma separada, salvo que la reglamentación autorice o disponga<br /> expresamente su incorporación al precio.<br /> La Administración establecerá las formalidades y condiciones que deberán<br /> reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, como<br /> asimismo permitir un mejor control del impuesto.<br /> Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de<br /> la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá<br /> a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de<br /> facturación.<br /> Artículo 86.- Liquidación del impuesto - El impuesto se liquidará<br /> mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y<br /> el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los<br /> impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se<br /> deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y<br /> descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados<br /> considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones<br /> que determinan la incobrabilidad.<br /> El crédito fiscal estará integrado por:<br /> a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza<br /> realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85.<br /> b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.<br /> La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga<br /> de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las<br /> operaciones gravadas por el impuesto.<br /> Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas,<br /> la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se<br /> realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas<br /> con respecto a las totales, en el período que establezca el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Quienes presten servicios personales no podrán deducir el crédito fiscal<br /> correspondiente a la adquisición de auto vehículos. Los restantes activos<br /> fijos afectados a dicha actividad estarán gravados en la oportunidad que se<br /> enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal<br /> correspondiente.<br /> Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente<br /> podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.<br /> Artículo 87.- Tope del crédito fiscal - Los contribuyentes comprendidos en<br /> el inciso d) del art. 79 que apliquen una tasa inferior a la establecida en<br /> el artículo 9° podrá utilizar el crédito fiscal hasta el monto que agote el<br /> débito fiscal correspondiente. El excedente no podrá ser utilizado en las<br /> liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución,<br /> constituyéndose en un costo para la entidad contribuyente.<br /> Artículo 88.- Crédito fiscal del exportador - Los exportadores podrán<br /> recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que<br /> están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen.<br /> Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para<br /> el caso que el exportador también realice operaciones gravadas y de existir<br /> excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o<br /> devuelto en la forma y condiciones que determine la Administración, la que<br /> queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de<br /> dicho crédito. El plazo de devolución no podrá exceder a 60 días corridos a<br /> partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma este<br /> acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho crédito.<br /> Los productores agropecuarios comprendidos en el Capítulo II del Impuesto a<br /> la Renta, quedará asimilados a los exportadores durante el período que<br /> abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicación del mencionado<br /> Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la recuperación del 50% (cincuenta<br /> por ciento) del impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidos en los bienes y<br /> servicios que sean adquiridos en plaza así como los importados, que sean<br /> afectados a las actividades agropecuarias allí comprendidos, en los<br /> términos y condiciones prevista en este artículo.<br /> Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el<br /> objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente<br /> reexportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.<br /> De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a<br /> ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado<br /> régimen.<br /> Artículo 89.- Importaciones - La introducción definitiva de bienes gravados<br /> al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro<br /> de los mismos.<br /> El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del<br /> art. 79 de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los<br /> demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal<br /> que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.<br /> Artículo 90.- Regímenes especiales - En la actividad de compraventa de<br /> bienes usados cuando la adquisición se realice a quienes no son<br /> contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes<br /> estimativos del valor agregado correspondiente.<br /> Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o<br /> dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del<br /> tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer que el mismo se liquide y<br /> perciba en algunas etapas del circuito económico o en una cualquiera de<br /> ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A<br /> tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido<br /> precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.<br /> La Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes<br /> calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se<br /> establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder regímenes especiales de<br /> liquidación para quienes por las características de sus actividades, formas<br /> de comercialización y otras razones justificadas hagan dificultoso la<br /> aplicación del régimen general previsto.<br /> Artículo 91.- Tasa - La tasa del impuesto será del 8 % (ocho por ciento).<br /> A partir de la derogación legal del impuesto a los Actos y Documentos<br /> prevista en el último párrafo del art. 128 de la presente Ley, la tasa<br /> quedará establecida en el 10% (diez por ciento).<br /> Artículo 92.- Declaración jurada y pago - La Administración establecerá la<br /> forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán<br /> presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.<br /> Artículo 93.- Registración Contable - La Administración podrá exigir a los<br /> contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de<br /> contabilización apropiadas a este impuesto.<br /> Artículo 94.-Iniciación de actividades - El Poder Ejecutivo establecerá<br /> para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del<br /> cual comenzará a tributar el impuesto.<br /> Artículo 95.- Responsabilidad solidaria - Los titulares de la explotación<br /> de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión,<br /> espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del<br /> impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios<br /> de difusión y espectáculos deportivos.<br /> El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el<br /> impuesto correspondiente.<br /> Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para<br /> la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por<br /> personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por<br /> sus características hacen dificultosa su determinación.<br /> Artículo 96.- Transporte de mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo<br /> establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen por el<br /> territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o<br /> documento equivalente.<br /> Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin<br /> la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán<br /> retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta hasta tanto se<br /> presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la<br /> multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones prevista<br /> en el Capítulo III del Libro V de esta ley. En el caso que no se presente<br /> la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías<br /> transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de<br /> los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de<br /> su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber<br /> transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.<br /> En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo<br /> mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a<br /> satisfacción de la administración. En ningún caso, el transportista será<br /> responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que<br /> transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o<br /> documento equivalente.<br /> Artículo 97.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de<br /> permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 98.- Pago provisorio - En el caso de no presentación de la<br /> declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir<br /> un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa<br /> del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera<br /> de las últimas doce declaraciones juradas presentadas a opción de la<br /> Administración.<br /> TITULO 2<br /> IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO<br /> Artículo 99.- Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará<br /> Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que<br /> se consigna en el art. °06 y la primera enajenación a cualquier título<br /> cuando sean de producción nacional.<br /> Artículo 100 - Definiciones - Se considerará enajenación a los efectos de<br /> esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto<br /> la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que<br /> otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si<br /> fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes<br /> confieran a la operación, así como la forma de pago.<br /> Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación<br /> al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la<br /> empresa, de los bienes de esta, así como los bienes entregados en<br /> consignación.<br /> Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 101 -Contribuyentes - Serán contribuyentes:<br /> a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio<br /> nacional.<br /> b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.<br /> Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin<br /> personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como<br /> las empresas públicas, entes autárquicos y sociedades de economía mixta.<br /> Artículo 102 - Nacimiento de la obligación tributaria - La obligación<br /> tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar<br /> acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.<br /> La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin<br /> perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere<br /> omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.<br /> En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el<br /> momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.<br /> Artículo 103 - Territorialidad - Estarán gravadas las enajenaciones<br /> realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde<br /> se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de<br /> quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde<br /> provenga el pago.<br /> Artículo 104 - Exportaciones - Las exportaciones no están gravados con este<br /> impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera<br /> correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros<br /> de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las<br /> condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación,<br /> sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la<br /> mercadería al destino previsto en el extranjero.<br /> Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron<br /> enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto<br /> correspondiente.<br /> Artículo 105 - Base imponible - La base imponible la constituye el precio<br /> de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor<br /> Agregado (IVA).El referido precio será fijado y comunicado por el<br /> fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto,<br /> discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel<br /> el precio se fijará por unidad de medida.<br /> Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas<br /> previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la<br /> reglamentación.<br /> Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.<br /> En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero<br /> expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración<br /> aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que adicionará los<br /> tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como<br /> otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de<br /> las mercaderías, excluidos al propio impuesto y el Impuesto al Valor<br /> Agregado.<br /> En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible<br /> la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder<br /> Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de<br /> comercialización son libres, se les aplicará las disposiciones previstas en<br /> los párrafos anteriores.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos<br /> que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán<br /> superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor<br /> final.<br /> Artículo 106 - Tasas Impositivas - Los bienes que se establecen en la<br /> siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa<br /> impositiva que sigue.<br /> Sección I<br /> TASA MAXIMA<br /> 1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,<br /> virginia y similares 8%<br /> 2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior<br /> 8%<br /> 3) Cigarros de cualquier clase<br /> 7%<br /> 4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas<br /> 7%<br /> 5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra<br /> forma 7%<br /> Sección II<br /> 1) Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces, y en general<br /> bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol<br /> 8%<br /> 2) Jugos de frutas con un máximo de 2% de alcohol<br /> 8%<br /> 3) Cervezas en general<br /> 8%<br /> 4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y<br /> aguardientes no especificados 10%<br /> 5) Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares:<br /> vermouths, ponches,<br /> licores en general<br /> 10%<br /> 6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes,<br /> vinos o mostos<br /> alcoholizados o concentrados y misteles<br /> 10%<br /> 7) Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los<br /> endulzados) 10%<br /> 8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos<br /> de frutas no<br /> espumantes y demás vinos artificiales en general<br /> 10%<br /> 9) Champagne y equivalente<br /> 10%<br /> 10) Whisky<br /> 10%<br /> Sección III<br /> 1) Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado,<br /> exclusivamente<br /> para carburante nacional<br /> 5%<br /> 2) Alcohol desnaturalizado 5%<br /> 3) Alcoholes rectificados<br /> 10%<br /> 4) Líquidos alcohólicos no especificados<br /> 10%<br /> Sección IV<br /> 1) Combustibles derivados del petróleo<br /> 50%<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los<br /> distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.<br /> Artículo 107 - Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones<br /> de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 108 - Liquidación y pago - El impuesto es de liquidación mensual,<br /> con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales<br /> que abarcará de domingos a sábados.<br /> La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la<br /> declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y<br /> registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las<br /> importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los<br /> bienes de la Aduana.<br /> Artículo 109 - Bienes importados - Las Aduanas no permitirán el retiro de<br /> mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo<br /> pago del gravamen adeudado.<br /> No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.<br /> Artículo 110 - Envases - Los envases que contengan mercaderías sujetas al<br /> impuesto deben llevar impresas en la etiqueta la designación o en otros<br /> lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del<br /> nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en<br /> el Registro Único de Contribuyentes (RUC).<br /> Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad<br /> neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para<br /> establecer otros requisitos.<br /> Artículo 111 - Instrumentos de Control - El Poder Ejecutivo queda facultado<br /> para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos<br /> por la Administración, la que establecerá las características que deberán<br /> reunir los mismos y las formalidades de su utilización.<br /> Artículo 112 - Contralor - En todos los despachos de importación de bebidas<br /> en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros<br /> más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los<br /> originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y<br /> fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.<br /> Artículo 113 - Documentación - Los contribuyentes están obligados a<br /> extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones<br /> que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la<br /> prescripción del tributo.<br /> Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.<br /> La Administración queda facultada para establecer las formalidades y<br /> requisitos que deben contener la referida documentación.<br /> Artículo 114 - Capacidad de producción - La Administración podrá exigir a<br /> los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del<br /> establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las<br /> verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.<br /> A estos efectos exigir la información necesaria.<br /> Artículo 115 - Modificaciones en fábrica - Los contribuyentes deberán<br /> comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la<br /> misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e<br /> instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la<br /> capacidad de producción de la misma.<br /> Artículo 116 - Transportes de mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo<br /> establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el<br /> territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o<br /> documento equivalente.<br /> Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin<br /> la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán<br /> retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se<br /> presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o<br /> multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas<br /> en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente<br /> la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas,<br /> el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos<br /> y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su<br /> responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber<br /> transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.<br /> En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo<br /> mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a<br /> satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será<br /> responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que<br /> transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o<br /> documento equivalente.<br /> Artículo 117 - Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico,<br /> características de la comercialización, o dificultades de control, hagan<br /> recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el<br /> Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer<br /> los criterios necesarios a tales efectos.<br /> Artículo 118 - Transitorio - Los contribuyentes del impuesto establecido en<br /> el Decreto-Ley N° 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al<br /> día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción<br /> nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un<br /> inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron<br /> el referido tributo.<br /> La Administración establecerá los requisitos, formalidades que los<br /> referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que<br /> tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto<br /> abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.<br /> En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los<br /> instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en<br /> su poder aún sin utilizar.<br /> TITULO 3<br /> IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE<br /> GANADO VACUNO<br /> Artículo 119 - Hecho generador - Establécese un impuesto que gravará la<br /> enajenación a cualquier título de ganado vacuno que se realice en el<br /> territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización<br /> Interna de Ganado Vacuno.<br /> Artículo 120 - Enajenación - Se considerará enajenación a los efectos de<br /> este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por<br /> objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o<br /> que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él como si fuera<br /> su propietario, salvo que se tratara de poder general amplio o de<br /> administración. Será irrelevante la designación que las partes confieran a<br /> la operación, así como la forma de pago.<br /> Artículo 121 - Contribuyentes - Será contribuyente del impuesto el<br /> propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin<br /> personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía<br /> mixta.<br /> Artículo 122 - Configuración del hecho imponible - El nacimiento de la<br /> obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el contribuyente<br /> presente ante la Administración la solicitud de la guía de traslado del<br /> ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de las setenta y<br /> dos horas siguientes de la enajenación con independencia del traslado o no<br /> del ganado.<br /> En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas,<br /> dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el<br /> ganado vacuno concretando la venta correspondiente.<br /> Artículo 123 - Base imponible - La base imponible la constituirá el precio<br /> promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para<br /> cada una de las siguientes categorías:<br /> a) desmamantes,<br /> b) vacas,<br /> c) novillos y toros.<br /> d) otros<br /> El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los<br /> establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores<br /> representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año anterior,<br /> Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración<br /> siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo<br /> sea superior en °0% (diez por ciento) de los vigentes.<br /> Artículo 124 - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en<br /> el 2% (dos por ciento).<br /> Artículo 125 - Liquidación y pago - El impuesto se liquidará en cada<br /> enajenación de ganado vacuno.<br /> La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del<br /> tributo.<br /> Artículo 126 - Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo de<br /> ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines<br /> expedirá la Administración.<br /> Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de<br /> un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para<br /> su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá una "guía<br /> simple de traslado" exclusivamente para tales fines.<br /> Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si el<br /> propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente,<br /> la que deberá ser intervenida por aquél.<br /> Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los<br /> industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el<br /> propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados<br /> con sus respectivas actividades.<br /> LIBRO IV<br /> OTROS IMPUESTOS<br /> TITULO 1<br /> IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS<br /> Artículo 127 - Naturaleza - Créase un impuesto que gravará las<br /> obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento,<br /> el cual se denominará "Impuesto a los Actos y Documentos".<br /> Artículo 128 - Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos:<br /> I.- Actuaciones Administrativas<br /> 1 )a-La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones<br /> que no tengan otro impuesto específico en los numerales siguientes.<br /> b-Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.<br /> 2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios<br /> de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales,<br /> entidades autárquicas, de economía mixta y Escribanos Públicos.<br /> 3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes, decretos y<br /> resoluciones.<br /> 4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados ante los Tribunales.<br /> 5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las<br /> oficinas judiciales.<br /> II.- Actuaciones Notariales<br /> 6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios expedidos por los<br /> escribanos públicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de<br /> los gravámenes que correspondan a los distintos actos jurídicos o contratos<br /> que se autoricen.<br /> 7) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley con valor<br /> determinado.<br /> 8) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley, sin valor<br /> determinado.<br /> 9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y<br /> toda modificación de poderes, las cartas poderes, las venias maritales y<br /> actos de discernimiento de tutela o curatelas y cada copia o testimonio de<br /> los mismos.<br /> 10) Los testamentos en general.<br /> 11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.<br /> 12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de<br /> explotación forestal, independientemente de los demás impuestos que<br /> correspondan por leyes especiales.<br /> 13) Los contratos cuando los valores no estén determinados.<br /> III.- Sociedades Mercantiles<br /> 14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por acciones, de<br /> responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades<br /> comerciales constituidas en el extranjero.<br /> 15) La inscripción o renovación de marcas de productos o de servicios.<br /> 16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio que por<br /> ley deba hacerse.<br /> 17) Los pedidos de rubricación de cada libro de comercio, o formularios<br /> continuos de computación, por cada 200 hojas o fracción.<br /> 18) Los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas y las<br /> ampliaciones de Capital.<br /> Las sociedades de hecho, accidentales o de participación, liquidarán el<br /> impuesto cuando necesiten probar su existencia.<br /> Las sucursales, agencias o representaciones de sociedades del exterior.<br /> IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles<br /> 19) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles, o a falta de<br /> contrato escrito sobre los recibos de pagos.<br /> 20) Las escrituras de división de condominio, las cesiones de créditos<br /> hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, así como<br /> las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.<br /> 21) a-Los compromisos de transferencia y contratos de compra-venta de<br /> inmuebles. Los mismos serán gravados únicamente por los recibos de pago<br /> totales o parciales, aunque existan otros hechos imponibles que afecten a<br /> dicho acto.<br /> b-Las escrituras públicas de transferencias de inmuebles, de contado o<br /> crédito.<br /> 22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el Servicio Nacional de<br /> Catastro.<br /> V.- Actos vinculados a bienes muebles y servicios<br /> 23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y permutas de bienes<br /> muebles, así como la división de condominios. Quedan exceptuados los<br /> vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales,<br /> agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a<br /> los Ingresos.<br /> 24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados "provisorios", cartas<br /> de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberación. Quedan<br /> excluidos los vinculados directamente con las operaciones comerciales,<br /> industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de<br /> los Impuestos a los Ingresos, así como los recibos, anticipos, vales, las<br /> planillas y los demás comprobantes que acrediten el pago de sueldos,<br /> salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios al personal en<br /> relación de dependencia, prestados a particulares y a entidades<br /> autárquicas, descentralizadas o de economía mixta.<br /> VI.- Actos vinculados a la intermediación financiera.<br /> 25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así<br /> como las prórrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y<br /> financieras comprendidas en la Ley 4°7/73 del °3 de noviembre de °973.<br /> 26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago,<br /> cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una<br /> transferencia de fondos dentro del país.<br /> 27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en<br /> general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de<br /> divisas al exterior.<br /> VII.- Actos vinculados a embarcaciones<br /> 28) Cada certificado de cese de bandera de buque.<br /> 29) Los contratos sobre transmisión de propiedad de embarcaciones.<br /> VIII.- Otros actos<br /> 30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero, documentadas en pagarés u<br /> otros documentos análogos, siempre que se realice entre particulares por<br /> actos no vinculados a actividades comerciales o industriales.<br /> 31) Cada inscripción en la Dirección General de Registros Públicos de<br /> cualquier documento no previsto en otra parte, cada constancia de<br /> inscripción extendida al pie de cualquier documento, testimonio,<br /> certificación e informe.<br /> 32) Cada boleta de inscripción de marcas y señales de hacienda vacuna y<br /> equina.<br /> 33) Rifas o sorteos.<br /> 34) Exportación de productos agropecuarios en estado natural.<br /> El impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente<br /> artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27<br /> inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a<br /> partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes<br /> artículos se aplicarán en todo aquello que se relacione con los hechos<br /> gravados.<br /> Artículo 129 - Contribuyentes - Serán contribuyentes de los hechos<br /> imponibles establecidos en el art. 128:<br /> a) En los actos previstos en los numerales ° al 5, quienes presenten las<br /> solicitudes o escritos mencionados<br /> b) Numeral 6, los Escribanos Públicos y los funcionarios con registros.<br /> Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.<br /> Numeral 12, el concesionario.<br /> c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o agencias.<br /> Numerales 15 al 17, los solicitantes de la inscripción o pedido de<br /> rubricación.<br /> Numeral 18, los otorgantes del documento y en las prórrogas y ampliaciones,<br /> las sociedades.<br /> d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.<br /> Numeral 22, quien solicite el certificado y el propietario del inmueble<br /> avaluado.<br /> e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.<br /> f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.<br /> g) Numeral 28, el propietario del buque.<br /> Numeral 29, los otorgantes del documento.<br /> h) Numeral 30, el otorgante del documento.<br /> Numerales 31 y 32, los solicitantes de la inscripción.<br /> Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.<br /> Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.<br /> Artículo 130 - Nacimiento de la obligación Tributaria - El hecho imponible<br /> se configura con la sola creación o existencia material del documento en<br /> que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia<br /> de su validez o eficacia jurídica.<br /> En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo<br /> hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se<br /> debieron documentar.<br /> Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la<br /> tributación, como si fueran puras y simples.<br /> Artículo 131 - Exoneraciones - Están exonerados los siguientes actos y<br /> entidades:<br /> I.- Actos<br /> 1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos similares, que<br /> se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o<br /> exonerado el impuesto que corresponda al acto principal.<br /> Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus<br /> centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.<br /> 2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los Bancos en<br /> atención a las operaciones de transferencia.<br /> 3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades<br /> benéficas y asistencia social sin fines de lucro.<br /> 4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y<br /> entidades benéficas.<br /> 5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y<br /> pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la<br /> Administración Pública, jubilados y pensionados de las Cajas de<br /> Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras<br /> instituciones que acuerden los mismos beneficios.<br /> 6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio, pagarés u<br /> otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o estén<br /> exonerados del impuesto.<br /> 7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución de un<br /> contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.<br /> 8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.<br /> 9) Las declaraciones obligatorias ante la administración nacional a los<br /> efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de<br /> interpretación administrativa de las disposiciones legales.<br /> 10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio.<br /> 11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa<br /> ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de °0 días en el<br /> caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que<br /> se denuncia la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en<br /> lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición<br /> dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite;<br /> las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que<br /> otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o<br /> cooperativas.<br /> 12) Las garantías reales o personales.<br /> 13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen<br /> ni se incremente el monto imponible del tributo.<br /> En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se le adicione.<br /> 14) Las exoneraciones previstas en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de °99°<br /> referidas a Ley N° °003/64, serán de aplicación para los mismos actos y<br /> documentos comprendidos en el presente impuesto.<br /> II.- Entidades<br /> 15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del mismo,<br /> las Municipalidades y las Universidades.<br /> 16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personería jurídica.<br /> 17) a-Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en lo<br /> correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento interno,<br /> así como de los actos previstos en los numerales ° a 5 del Artículo 128.<br /> b-Los partidos políticos inscritos en la Junta Electoral Central, las<br /> sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicatos,<br /> cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia,<br /> culturales o deportivas, con personería jurídica; instituciones<br /> educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por las franquicias<br /> contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales<br /> correspondientes a cuotas o aportes de los asociados.<br /> c-Las cooperativas de producción agrícola organizadas según Ley N° 349 del<br /> 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos beneficios<br /> contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las operaciones en<br /> que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus asociados.<br /> d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación, por las<br /> operaciones, trámites y documentos en que participen.<br /> Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto, la<br /> misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones ante<br /> las referidas instituciones.<br /> e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la suma de Gs.<br /> 20.000.000 (GUARANÍES VEINTE MILLONES), que acuerden las instituciones<br /> sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá para las<br /> partes contratantes.<br /> El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio<br /> establecido en el Artículo 133 del presente impuesto.<br /> En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte<br /> exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del<br /> impuesto.<br /> Artículo 132 - Base imponible - La base imponible sobre la que se aplicará<br /> la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.<br /> Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.<br /> En los siguientes numerales del Artículo 128 el monto imponible lo<br /> constituirá:<br /> a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del<br /> Impuesto a la Renta, Capítulo I.<br /> b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y las posteriores<br /> integraciones, independientemente de cualquier otro gravamen que<br /> corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para la integración<br /> del capital.<br /> Para las sucursales, agencias o representaciones de personas del exterior,<br /> el capital que se les asigne.<br /> c) En el numeral 19, el importe mensual de la locación o sublocación no<br /> podrá ser inferior al 0.8% (cero punto ocho por ciento) de la avaluación<br /> oficial establecida por el Servicio Nacional de Catastro.<br /> d) En el numeral 20, el impuesto no disminuirá por el hecho de mediar<br /> hipoteca preexistente descontada del precio de la operación.<br /> Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere<br /> menor que la avaluación oficial, se computará esta última como base para la<br /> liquidación del impuesto.<br /> En las cesiones de créditos hipotecarios y prendarios, se tomará como base<br /> para la liquidación del impuesto el monto del crédito cedido, siempre que<br /> el precio estipulado fuese menor. En los casos en que se comprobare que una<br /> operación se realizó por un precio superior establecido en el instrumento<br /> sujeto a tributación, se exigirá el impuesto sobre la diferencia, con la<br /> multa correspondiente.<br /> e) En el numeral 23, el valor imponible no podrá ser inferior al precio<br /> corriente de venta del autovehículo en el mercado interno. La<br /> Administración podrá establecer anualmente tablas de precios en base a<br /> información recogida en el mercado. Para la permuta, la semisuma de los<br /> valores que se permuten.<br /> f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital más los<br /> intereses y comisiones.<br /> g) En el numeral 33, el precio de las boletas correspondientes a las ventas<br /> que se realicen en cada mes calendario.<br /> h) En el numeral 34 la base será el valor aduanero de las exportaciones la<br /> alícuota establecida en el numeral 34 del art. 133 es la máxima aplicable<br /> pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer<br /> alícuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder<br /> Ejecutivo también podrá establecer los productos agropecuarios que estarán<br /> sujetos a la tributación.<br /> i) En los contratos en que se establezcan precios sujetos a posteriores<br /> ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente,<br /> así como el de los ajustes que se realicen.<br /> El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deberá<br /> efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.<br /> Artículo 133 - Tasa e impuestos fijos<br /> NUMERALES<br /> IMPUESTO<br /> DEL Art.128 INCISOS TASA<br /> FIJO<br /> 1 a<br /> 300<br /> 1 b 100<br /> 2<br /> 500<br /> 3<br /> 300<br /> 4<br /> 30,000<br /> 5<br /> 200<br /> 6<br /> 100<br /> 7 1.00% (por ciento) --<br /> 8<br /> 10,000<br /> 9<br /> 1,000<br /> 10<br /> 10,000<br /> 11<br /> 1,000<br /> 12 2.00% (por ciento) --<br /> 13<br /> 10,000<br /> 14 0.50o/oo (por mil) --<br /> 15<br /> 10,000<br /> 16<br /> 10,000<br /> 17<br /> 2,000<br /> 18 1.00% (por ciento) --<br /> 19 2.00% (por ciento) --<br /> 20 2.00% (por ciento) --<br /> 21 a 1.00% (por ciento) --<br /> 21 b 2.00% (por ciento) --<br /> 22<br /> 3,000<br /> 23 2.00% (por ciento) --<br /> 24 2.00% (por ciento) --<br /> 25 1,74% (por ciento) --<br /> 26 1.00% (por ciento) --<br /> 27 1.50% (por ciento) --<br /> 28<br /> 500,000<br /> 29 2,00% (por ciento) --<br /> 30 1,75% (por ciento) --<br /> 31<br /> 1.000<br /> 32<br /> 10,000<br /> 33 8,00% (por ciento) --<br /> 34 12,00% (por ciento) --<br /> La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en proporción al tiempo<br /> hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a<br /> fijar una tasa menor en función de las variaciones que se produzcan en el<br /> mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia que adopte<br /> el Gobierno.<br /> Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deberán ser<br /> actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variación del<br /> índice general de precios al consumo que se produzca en los doce meses<br /> anteriores al 11 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que<br /> informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo<br /> oficial competente.<br /> Artículo 134 - Doble incidencia - Cuando se formalicen entre las mismas<br /> partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden<br /> relación de interdependencia entre si, se pagará solamente sobre el<br /> contrato de mayor rendimiento fiscal.<br /> Artículo 135 - Actos en el exterior - Los testimonios de los actos<br /> jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la<br /> República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley,<br /> antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicción<br /> paraguaya.<br /> Artículo 136 - Original y copia - Siempre que los instrumentos fueren<br /> extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará<br /> únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el<br /> valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las<br /> constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la<br /> Administración pueda diligenciar en cada caso.<br /> Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el<br /> original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.<br /> Artículo 137 - Contratos de ejecución sucesivas - Considéranse contrato de<br /> ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la<br /> duración del convenio influye en la determinación del valor total de las<br /> prestaciones.<br /> Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación suministro de<br /> energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de<br /> similares características.<br /> El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total<br /> o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período<br /> de dos años.<br /> Artículo 138 - Renovaciones y prórrogas - Se considerará como un nueva<br /> operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u<br /> obligación:<br /> a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes,<br /> el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial<br /> más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo<br /> indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán el período<br /> inicial.<br /> b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de<br /> cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial<br /> solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga, el<br /> impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea documentada.<br /> c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su<br /> prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada<br /> el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de su<br /> cancelación o en el momento de presentarse a juicio.<br /> Artículo 139 - Valor indeterminado - Cuando en el instrumento sujeto a<br /> gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos<br /> proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la<br /> declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la<br /> Administración siguiendo el procedimiento que esta establezca. En dicha<br /> apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha<br /> valido para llegar al monto que declaran.<br /> Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro<br /> del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que<br /> se trata sean autorizados sin observación por la Oficina.<br /> Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita o<br /> expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia<br /> alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si<br /> las partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada<br /> por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los<br /> elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones<br /> sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los<br /> pagos realizados.<br /> Artículo 140 - Contrato por Correspondencia - Se considerará contrato por<br /> correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro<br /> documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el<br /> cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas<br /> consignadas.<br /> Considéranse como títulos jurídicos a que se refiere el presente artículo<br /> la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta o sus<br /> enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o<br /> precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o<br /> presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos<br /> que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran<br /> a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en<br /> el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más<br /> que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma<br /> obligación.<br /> Artículo 141 - Moneda extranjera - Cuando los valores de los contratos sean<br /> expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con<br /> los términos que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 142 - Declaraciones juradas y pagos - La Administración<br /> establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y<br /> responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago.<br /> Artículo 143 - Modalidades de pago - El impuesto se pagará utilizando<br /> algunas de las siguientes modalidades:<br /> a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en<br /> caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la<br /> diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.<br /> b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel<br /> común o en sellado de menor valor.<br /> c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> d) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención.<br /> e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, dependiente<br /> de la Administración.<br /> Artículo 144 - Papel Sellado - El papel sellado contendrá las<br /> especificaciones que establezca la Administración.<br /> Artículo 145 - Vigencia de los instrumentos de pago - El papel sellado y<br /> las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.<br /> Artículo 146 - Inutilización de valores - Los valores usados en los<br /> instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la<br /> firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos<br /> que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades<br /> autárquicas o de economía mixta.<br /> La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel<br /> sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o<br /> parcialmente.<br /> Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas con<br /> sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.<br /> Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado<br /> las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen<br /> deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.<br /> Artículo 147 - Canjes de valores - Están sujetos a canjes los siguientes<br /> valores:<br /> a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre<br /> que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y<br /> b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga<br /> raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o<br /> sellos y cuyo formato esté entero.<br /> Artículo 148 - Agentes de retención - Deberán actuar como agentes de<br /> retención:<br /> a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos<br /> gravados, relacionados con sus actividades de intermediación financiera.<br /> b) Los escribanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos o<br /> contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso<br /> anterior.<br /> Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad,<br /> transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen<br /> recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el<br /> pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.<br /> Artículo 149 - Solidaridad - Serán solidariamente responsables del pago de<br /> impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen,<br /> admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en<br /> contravención a las disposiciones de esta Ley.<br /> En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser<br /> visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una<br /> percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas<br /> recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a<br /> completar el impuesto adeudado.<br /> LIBRO V<br /> DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 150 - Ámbito de aplicación - Las disposiciones del presente libro<br /> serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de<br /> Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda con excepción de los<br /> regidos por el Código Aduanero.<br /> CAPITULO I<br /> CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES<br /> Artículo 151 - Domicilio Fiscal - Los contribuyentes y los responsables<br /> tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de<br /> consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.<br /> Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su<br /> cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo<br /> precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación<br /> pudiese perturbar u obstaculizar las tareas de determinación y recaudación,<br /> la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal.<br /> Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.<br /> El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los<br /> efectos tributarios.<br /> La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a<br /> designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los<br /> artículos siguientes.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que<br /> comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están<br /> obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está<br /> ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en<br /> dicha localidad.<br /> Artículo 152 - Domicilio de las personas físicas - Se presume que el<br /> domicilio de las personas físicas en el país es:<br /> 1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando<br /> permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días.<br /> 2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso<br /> de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen<br /> dificultades para su determinación.<br /> 3) El domicilio de su representante.<br /> 4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en<br /> el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación<br /> de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.<br /> Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá<br /> por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.<br /> Artículo 153-Domicilio de las entidades constituidas en el país - Se<br /> presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:<br /> 1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br /> 2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de<br /> no existir o no conocerse dirección o administración.<br /> 3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la<br /> tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.<br /> Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá<br /> por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.<br /> Artículo 154 - Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero -<br /> En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las<br /> siguientes normas:<br /> 1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las<br /> disposiciones de los artículos 151 y 153.<br /> 2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como<br /> domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo<br /> dispuesto por el artículo 151.<br /> Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá<br /> por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.<br /> Artículo 155 - Establecimiento permanente - Se entiende que la expresión<br /> establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los<br /> siguientes:<br /> a) Las sucursales o agencias.<br /> b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento<br /> agropecuario.<br /> c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos<br /> naturales.<br /> d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.<br /> Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se<br /> considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y<br /> ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de<br /> la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o<br /> mercancías para la misma.<br /> CAPITULO II<br /> EXTINCION DE LA OBLIGACION<br /> Artículo 156 - Medios de extinción de la obligación tributaria - La<br /> obligación tributaria se extingue por:<br /> 1) Pago.<br /> 2) Compensación.<br /> 3) Prescripción.<br /> 4) Remisión<br /> 5) Confusión<br /> PAGO<br /> Artículo 157 - Pago - El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los<br /> contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación<br /> tributaria.<br /> Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o<br /> retención en la fuente de los tributos previstos en la presente Ley.<br /> Artículo 158 - Pago por terceros - Los terceros extraños a la obligación<br /> tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho<br /> de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios<br /> sustanciales.<br /> Artículo 159 - Lugar, plazo y forma de pago - El pago debe efectuarse en el<br /> lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.<br /> Artículo 160 - Pagos anticipados - La obligación de efectuar pagos<br /> anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye<br /> una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser<br /> dispuesta o autorizada expresamente por la ley.<br /> Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden<br /> mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en<br /> cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el<br /> importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el<br /> contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo<br /> que establezca la ley o la reglamentación en su caso.<br /> Artículo 161 - Prórrogas y Facilidades de pago - Las prórrogas y demás<br /> facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración<br /> Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la<br /> reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el<br /> cumplimiento normal de las obligaciones.<br /> No podrán concederse prorrogas ni facilidades a los agentes de retención o<br /> percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración<br /> Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar<br /> las medidas cautelares que resulten necesarias.<br /> Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo<br /> para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o<br /> prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el<br /> Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.<br /> El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas,<br /> serán fijadas por la Administración Tributaria.<br /> Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del<br /> plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o<br /> facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en<br /> este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El<br /> otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las<br /> acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.<br /> La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades<br /> otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así<br /> como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se<br /> devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen<br /> otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que<br /> correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos<br /> realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el<br /> saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en<br /> la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la<br /> Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.<br /> Artículo 162 - Imputación del pago - Cuando el crédito del sujeto activo<br /> comprenda intereses, recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en<br /> el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por<br /> último a las multas.<br /> Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias<br /> obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la<br /> obligación más antigua.<br /> Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago<br /> se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más<br /> antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se<br /> imputará a la obligación más antigua.<br /> COMPENSACION<br /> Artículo 163 - Compensación - Son compensables de oficio o a petición de<br /> parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o<br /> recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por<br /> aquél o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos,<br /> comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en<br /> tanto el sujeto activo sea el mismo.<br /> Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el<br /> crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar<br /> certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este<br /> instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.<br /> Dichos certificados de créditos fiscal podrán ser cedidos por el sujeto<br /> pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la<br /> compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.<br /> A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido<br /> cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el<br /> crédito del sujeto pasivo.<br /> PRESCRIPCION<br /> Artículo 164 - Prescripción - La acción para el cobro de los tributos<br /> prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año<br /> siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos<br /> de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el<br /> hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.<br /> La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo<br /> tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al<br /> tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por<br /> defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente<br /> a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e<br /> intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se<br /> generaron.<br /> Artículo 165-Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la<br /> prescripción se interrumpe:<br /> 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto<br /> ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso.<br /> 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración<br /> Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada<br /> efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la<br /> interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su<br /> caso, la de presentación de la declaración respectiva.<br /> 3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del<br /> deudor.<br /> 4) Por el pago parcial de la deuda.<br /> 5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.<br /> 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro<br /> de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida<br /> la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y<br /> comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se<br /> interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5<br /> de este artículo.<br /> La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o<br /> recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así<br /> como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la<br /> prescripción de los tributos respectivos.<br /> Artículo 166 - Suspensión del plazo de prescripción - La interposición por<br /> el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones<br /> o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta<br /> que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución<br /> definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.<br /> Artículo 167 - Subsistencia de obligación natural - Lo pagado para<br /> satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,<br /> aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.<br /> Artículo 168 - Remisión - La obligación tributaria, sólo puede ser<br /> remitida por ley. Los intereses o recargos pueden ser reducidos o<br /> condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que<br /> establezca la ley.<br /> Artículo 169 - Confusión - La confusión se opera cuando el sujeto activo<br /> de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como<br /> consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.<br /> CAPITULO III<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 170 - Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias: la<br /> mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.<br /> MORA<br /> Artículo 171 - Mora - La mora se configura por la no extinción de la deuda<br /> por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo<br /> vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a<br /> calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del<br /> 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por<br /> ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el<br /> atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no<br /> supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco<br /> meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.<br /> Todos lo plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento<br /> de la obligación tributaria incumplida.<br /> Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día<br /> por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar<br /> el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos<br /> comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un<br /> 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la<br /> obligación.<br /> Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o<br /> intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras<br /> no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último<br /> término.<br /> DEFRAUDACION<br /> Artículo 172 - Defraudación - Incurrirán en defraudación fiscal los<br /> contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica<br /> tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o<br /> para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación,<br /> ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.<br /> Artículo 173 - Presunciones de la intención de defraudar - Se presume la<br /> intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se<br /> presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes<br /> correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.<br /> 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o<br /> cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.<br /> 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.<br /> 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que<br /> impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte<br /> al monto del tributo.<br /> 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los<br /> negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias<br /> o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de<br /> carácter análogo.<br /> Artículo 174 - Presunciones de defraudación - Se presumirá que se ha<br /> cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:<br /> 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de<br /> pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios<br /> que difieran de su valor oficial.<br /> 2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de<br /> ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o<br /> destruyesen.<br /> 3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos<br /> sometidos al pago de tributos.<br /> 4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones<br /> ordenadas por la Administración.<br /> 5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos<br /> retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.<br /> 6) Cuando quienes realicen actos en el carácter de contribuyentes o<br /> responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no<br /> hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la<br /> Administración Tributaria en los plazos previstos.<br /> 7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o<br /> franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o<br /> franquicia.<br /> 8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho<br /> comporte las leyes aduaneras.<br /> 9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas,<br /> considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los<br /> controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y<br /> demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las<br /> características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o<br /> falsa indicación de procedencia.<br /> 10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su<br /> expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos<br /> hasta cumplirse la prescripción.<br /> 11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de<br /> valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación,<br /> lavados o adulterados.<br /> 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas<br /> manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.<br /> Artículo 175 - Sanción y su graduación - La defraudación será penada con<br /> una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado<br /> o pretendido defraudar.<br /> La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando<br /> en consideración las siguientes circunstancias:<br /> 1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más<br /> infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.<br /> 2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma<br /> determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.<br /> 3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva<br /> infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la<br /> aplicación por la Administración, por resolución firme, y ejecutoriada de<br /> la sanción correspondiente a la infracción anterior.<br /> 4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido<br /> utilizada para facilitar la infracción.<br /> 5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su<br /> alcance.<br /> 6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la<br /> infracción.<br /> 7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.<br /> 8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda<br /> tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una<br /> inspección efectuada u ordenada por la Administración.<br /> 9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los<br /> procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén<br /> previstas expresamente por esta ley.<br /> CONTRAVENCION<br /> Artículo 176 - Contravención - La contravención es la violación de leyes o<br /> reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes<br /> formales.<br /> Constituye también contravención la realización de actos tendientes a<br /> obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la<br /> Administración Tributaria.<br /> Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G.<br /> 1.000.000 (un millón de guaraníes).<br /> Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente,<br /> ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias<br /> agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.<br /> OMISION DE PAGO<br /> Artículo 177 - Omisión de pago - Omisión de pago es todo acto o hecho no<br /> comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una<br /> disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.<br /> Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br /> tributo omitido.<br /> Artículo 178 - Acumulación de sanciones - Los recargos o intereses y las<br /> multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la<br /> configuración de otras infracciones.<br /> Artículo 179 - Ajuste de tributos y sanciones fijas - Los tributos y<br /> sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la<br /> Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados<br /> anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del<br /> índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses<br /> anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo<br /> con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del<br /> Paraguay o el organismo oficial competente.<br /> Artículo 180 - Infractores - La responsabilidad por infracciones<br /> tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la<br /> legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones<br /> establecidas en esta ley.<br /> Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su<br /> dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e<br /> ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los<br /> terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas<br /> o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.<br /> Artículo 181 - Infracciones por entidades - Las personas jurídicas y las<br /> demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de<br /> establecer la responsabilidad de una persona física.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus<br /> representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán<br /> sancionados por su actuación personal en la infracción.<br /> CAPITULO IV<br /> RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 182 - Responsabilidad Subsidiaria de los representantes - Los<br /> representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida<br /> diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán<br /> subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo<br /> que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al<br /> valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado<br /> con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.<br /> Artículo 183 - Solidaridad de adquirentes de casas de comercio - Los<br /> adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de<br /> empresas en general deberán requerir el certificado de no adeudar tributos<br /> para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado<br /> tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las<br /> obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus<br /> antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se<br /> reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La<br /> responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina<br /> recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a<br /> partir de la solicitud del certificado de libre de deudas.<br /> Artículo 184 - Responsabilidad de representados y representantes en materia<br /> de infracciones -Cuando un mandatario, representante, administrador o<br /> encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los<br /> representados serán solidariamente responsables por las sanciones<br /> pecuniarias.<br /> Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente<br /> responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes,<br /> por su actuación como tales.<br /> Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones<br /> pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales<br /> hubieren tenido activa participación.<br /> Artículo 185 - Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones -<br /> Excluyen responsabilidad:<br /> 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o<br /> judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán<br /> solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o<br /> provecho obtenido.<br /> 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.<br /> 3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se halla<br /> considerado lícita la acción u omisión.<br /> CAPITULO V<br /> FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br /> INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES<br /> Artículo 186 - Facultades de la Administración - A la Administración<br /> corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a<br /> tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites<br /> administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para<br /> la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.<br /> Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a<br /> las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos<br /> los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido<br /> expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías<br /> impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y<br /> tercero del artículo °87.<br /> Artículo 187 - Competencia e impugnación - Las normas a que se refiere el<br /> artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las<br /> hubiere emitido o por el superior jerárquico.<br /> Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y<br /> lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el<br /> titular de éstos.<br /> También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los<br /> mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir<br /> o contender contra ellos.<br /> Artículo 188 - Vigencia y publicidad - Las reglamentaciones y demás<br /> disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día<br /> siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o<br /> desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando<br /> deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde<br /> la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.<br /> Cuando la administración tributaria cambie de interpretación o criterio, no<br /> procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o<br /> criterio.<br /> FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL<br /> Artículo 189 - Facultades de la Administración - La Administración<br /> Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y<br /> control y especialmente podrá:<br /> 1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán<br /> los administrados en materia de documentación y registro de operaciones,<br /> pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra,<br /> en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y<br /> formularios para las declaraciones juradas y pagos.<br /> 2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o<br /> emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo<br /> autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad<br /> simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.<br /> 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros,<br /> y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su<br /> comparecencia para proporcionar informaciones.<br /> 4) Incautar o retener previa autorización judicial por el término de hasta<br /> treinta (30) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los<br /> libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como<br /> tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso<br /> lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deberá expedirse dentro del<br /> término perentorio de veinticuatro (24) horas. Resolución de la que podrá<br /> recurrirse con efecto suspensivo.<br /> 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el<br /> ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido<br /> conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que<br /> se vincule con la tributación.<br /> No podrá exigirse informe de:<br /> a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto<br /> profesional, incluyendo la actividad bancaria.<br /> b- Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio<br /> de su ministerio.<br /> c- Aquéllos cuya declaración comportara violar el secreto de la<br /> correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.<br /> 6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los<br /> libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en<br /> paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en<br /> cuyo caso aquél asumirá las responsabilidades legales del depositario.<br /> El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u<br /> otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.<br /> Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados,<br /> o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que<br /> el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores,<br /> documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración<br /> otorgándose los recibos correspondientes.<br /> 7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,<br /> responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el<br /> efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento<br /> de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el<br /> Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual<br /> deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio<br /> de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido.<br /> 8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las<br /> existencias reales y confeccionar inventarios.<br /> 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de<br /> quienes se presuma que han intervenido en la comisión de la infracciones<br /> que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o<br /> requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente<br /> firmada o no por el citado.<br /> Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá<br /> requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la<br /> fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando<br /> obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas<br /> requeridas.<br /> CAPITULO VI<br /> DEBERES DE LA ADMINISTRACION<br /> Artículo 190 - Secreto de las actuaciones - Las declaraciones, documentos,<br /> informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán<br /> carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de<br /> la Administración.<br /> Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin<br /> perjuicio de su responsabilidad personal, civil y o penal, divulgar a<br /> terceros en forma alguna datos contenidos en aquéllas. El mismo deber de<br /> reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración<br /> Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de<br /> datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la<br /> administración tributaria.<br /> Las informaciones comprendidas en este artículo, sólo podrán ser<br /> proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los<br /> procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos<br /> comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando<br /> entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y<br /> lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así<br /> proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el<br /> párrafo segundo.<br /> Artículo 191 - Acceso a las actuaciones - Los interesados o sus<br /> representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio<br /> de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen,<br /> y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su<br /> costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su<br /> calidad e identidad.<br /> CAPITULO VII<br /> DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS<br /> Artículo 192 - Obligaciones de contribuyentes y responsables - Los<br /> contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados<br /> a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que<br /> realice la administración y en especial deberán:<br /> 1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de<br /> carácter general dictadas por la Administración Tributaria:<br /> a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y<br /> comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y<br /> condiciones que establezcan dichas disposiciones.<br /> b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos<br /> necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.<br /> c) Presentar las declaraciones que correspondan.<br /> 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto,<br /> los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las<br /> operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.<br /> 3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las<br /> inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos,<br /> buques, aeronaves, y otros medios de transporte.<br /> 4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración<br /> las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de<br /> mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones<br /> tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren<br /> solicitadas.<br /> 5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea<br /> requerida.<br /> 6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de<br /> inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y, en<br /> subsidio a sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación<br /> tributaria.<br /> 7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30)<br /> días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración<br /> jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los<br /> tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca<br /> la Administración.<br /> Artículo 193-Personas Obligadas - Los deberes formales deben ser cumplidos:<br /> 1) Por la mismas personas físicas.<br /> 2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o<br /> convencionales.<br /> 3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que<br /> administre los bienes.<br /> 4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y<br /> fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,<br /> fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su<br /> defecto por cualquiera de los interesados.<br /> CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO<br /> Artículo 194 - Régimen de certificados - Establécese un régimen de<br /> certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y<br /> responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.<br /> Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes<br /> actos:<br /> a) obtener patentes municipales en general.<br /> b) suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas<br /> en el carácter de acreedor.<br /> c) presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.<br /> d) obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación<br /> financiera.<br /> e) enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo<br /> que establezca la reglamentación<br /> El certificado, al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente,<br /> acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos<br /> exigibles al momento de su solicitud.<br /> El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos<br /> registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes,<br /> así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos<br /> actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.<br /> La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de<br /> cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso<br /> de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante<br /> con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial<br /> de la no expedición del mismo en término.<br /> La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.<br /> En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el<br /> certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá<br /> la realización de los actos referidos.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS<br /> Artículo 195 - Información y control de entes públicos - Los funcionarios<br /> de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la<br /> Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la<br /> fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros<br /> Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre<br /> los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les<br /> solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.<br /> En los actos de licitación pública o concursos de precios, el oferente<br /> exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el<br /> certificado a la que se refiere el artículo anterior bajo constancia en<br /> acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al<br /> oferente omiso.<br /> CAPITULO IX<br /> ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA<br /> ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br /> Artículo 196 - Actos de la Administración - Los actos de la Administración<br /> Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que<br /> cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a<br /> competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La<br /> Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar<br /> los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos<br /> jurisdiccionales en contra de ellos.<br /> Artículo 197 - Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente<br /> o por medio de representantes o mandatarios, constituidos por documento<br /> público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o<br /> pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite<br /> la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro<br /> del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable por igual término, bajo<br /> apercibimiento de tenérsele por no presentado.<br /> Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante<br /> los órganos administrativos o jurisdiccionales.<br /> Artículo 198 - Constitución de domicilio - En su primera gestión los<br /> interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.<br /> La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto<br /> constancia oficial al interesado si éste lo solicita.<br /> Podrá designarse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva<br /> tramitación administrativa.<br /> Artículo 199 - Actuaciones de la Administración Tributaria - Las<br /> actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en<br /> días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la<br /> naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas<br /> inhábiles.<br /> Artículo 200 - Notificaciones personales - Las resoluciones que determinen<br /> tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a<br /> prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable,<br /> serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el<br /> domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio<br /> fiscal.<br /> Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con<br /> la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula courrier, o<br /> telegrama colacionado. Se tendrá por hecha la notificación en la fecha en<br /> que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si<br /> se hubieren fijado días de notificaciones.<br /> Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado,<br /> debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la<br /> notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración<br /> Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día<br /> hábil siguiente.<br /> En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por<br /> edictos publicados en cinco días consecutivos en un diario de gran<br /> difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se<br /> proseguirá al procedimiento sin su comparecencia.<br /> Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido<br /> notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o<br /> suponga su conocimiento.<br /> Artículo 201 - Notificaciones por nota - Las resoluciones no comprendidas<br /> en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina.<br /> Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de<br /> comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos,<br /> poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo<br /> procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones<br /> cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo<br /> 2°9, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o<br /> impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> Artículo 202 - Medios y término de prueba - Cuando existieren hechos<br /> sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria<br /> concederá al interesado un término de prueba, no fatal ni perentorio,<br /> señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento<br /> para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término<br /> de prueba, sea de oficio o a petición de parte.<br /> Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con<br /> la presentación o petición inicial.<br /> Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho,<br /> compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con<br /> excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la<br /> Administración Tributaria.<br /> Artículo 203 - Impulsión y prueba de oficio - La Administración Tributaria<br /> impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas o pruebas para<br /> mejor proveer.<br /> Artículo 204 - Alegatos - Vencido el término de prueba o producida la<br /> ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá<br /> presentar, dentro del plazo de diez (°0) días perentorios un memorial sobre<br /> las conclusiones del caso.<br /> Artículo 205 - Resoluciones - La Administración Tributaria deberá<br /> pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el<br /> asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para<br /> presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hayan<br /> concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al<br /> diligenciamiento de prueba.<br /> Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los<br /> hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las<br /> cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.<br /> Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de<br /> emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.<br /> Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que<br /> hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo<br /> los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.<br /> El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano<br /> competente para dictar el acto.<br /> DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y<br /> DETERMINACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACION<br /> Artículo 206 - Deber de iniciativa - Ocurridos los hechos previstos en la<br /> ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y<br /> responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda<br /> la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán<br /> denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la<br /> determinación del tributo.<br /> Artículo 207 - Declaraciones de los contribuyentes y responsables - Las<br /> declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de<br /> juradas y deberán:<br /> A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,<br /> determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o<br /> resolución del órgano de la Administración recaudador.<br /> B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.<br /> C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o<br /> autoricen a exigir.<br /> D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.<br /> Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su<br /> veracidad y exactitud.<br /> Artículo 208 - Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones<br /> juradas - Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en<br /> caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en<br /> que se hubiere incurrido.<br /> La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o<br /> ampliación que entienda pertinente.<br /> DETERMINACION<br /> Artículo 209 - Determinación tributaria - La determinación es el acto<br /> administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación<br /> tributaria.<br /> Artículo 210 - Procedencia de la determinación. La determinación procederá<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la ley así lo establezca.<br /> b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.<br /> c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,<br /> aclaraciones o ampliaciones requeridas.<br /> d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones<br /> presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.<br /> e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones<br /> presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.<br /> Artículo 211 - Determinación sobre base cierta y determinación sobre base<br /> presunta y mixta - La determinación tributaria debe realizarse aplicando<br /> los siguientes sistemas:<br /> 1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que<br /> permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación<br /> tributaria y la cuantía de la misma.<br /> 2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por<br /> relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria<br /> permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.<br /> Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta ciertos<br /> indicios o presunciones que permiten estimar la existencia y medida de la<br /> obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes<br /> generales y relaciones relativas a ventas, ingresos, utilidades u otros<br /> factores que a tal fin establezca la Administración Tributaria en relación<br /> a explotaciones o actividades del mismo género.<br /> 3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base<br /> presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable<br /> del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de<br /> confiabilidad que ella merezca.<br /> La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no<br /> proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar<br /> la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no<br /> pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en<br /> último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba<br /> suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta<br /> no podrá ser impugnada en base a hechos que se hayan ocultado a la<br /> Administración Tributaria, o no se hubieren exhibido al ser requerido con<br /> término prudencial.<br /> En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias<br /> en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.<br /> Artículo 212-Procedimiento de determinación tributaria - La determinación<br /> de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base<br /> presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del<br /> artículo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.<br /> 1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los<br /> antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe<br /> pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual<br /> se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos<br /> adeudados y las normas infringidas.<br /> 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se<br /> levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que<br /> estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará<br /> constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados<br /> declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber<br /> estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios<br /> competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la<br /> actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.<br /> 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al<br /> administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a<br /> todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá<br /> requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración<br /> omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva<br /> declaración presentada fuere satisfactoria, procederá de inmediato la<br /> Administración Tributaria al cobro del impuesto declarado y se pondrá<br /> término a este procedimiento.<br /> 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el<br /> contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o<br /> cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las<br /> pruebas.<br /> 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba<br /> de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además<br /> la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el<br /> cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella<br /> señale.<br /> 6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las<br /> impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de<br /> determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere<br /> el numeral 3).<br /> 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el<br /> interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo<br /> perentorio de diez (10) días.<br /> 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria<br /> deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.<br /> El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto<br /> por el artículo 246 para la aplicación de sanciones y culminar en una única<br /> resolución.<br /> Artículo 213 - Presunciones especiales - A efectos de la determinación de<br /> deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes<br /> presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los<br /> efectos especificados en cada numeral:<br /> 1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en<br /> dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario<br /> o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o<br /> ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las<br /> omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos<br /> declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata<br /> omisiones que superen el 10% (diez por ciento) de las ventas o ingresos<br /> registrados en ese mismo mes. En ambos casos el incremento se considerará<br /> utilidad del año o ejercicio.<br /> 2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en<br /> dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o<br /> ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o<br /> ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las<br /> omisiones constatadas en esos períodos guarden con las compras o gastos<br /> registrados en esos mismos meses. El referido incremento se considerará<br /> utilidad del año o ejercicio.<br /> 3) Si se comprueba la existencia de bienes de activo fijo no registrados,<br /> omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se<br /> presumirá que se ha realizado como consecuencia de la omisión o<br /> falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose que se han producido en el<br /> año o ejercicio anterior a aquél en que se descubre la omisión, debiendo<br /> incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el<br /> monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.<br /> Si se comprueba la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que<br /> dispone el numeral 1) para los casos de constatación de omisión de<br /> registros de ventas.<br /> 4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran<br /> registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral<br /> 1) para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se<br /> comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el<br /> inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo<br /> primero.<br /> Artículo 214 - No acumulación de presunciones - En caso de que la<br /> aplicación de las presunciones legales especiales de lugar a la posibilidad<br /> de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se<br /> acumulará la aplicación de todas ellas, sino que sólo se aplicará la que<br /> determine el monto mayor de base imponible.<br /> Artículo 215 - Requisitos formales del acto de determinación - El acto de<br /> determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las<br /> siguientes constancias:<br /> 1) Lugar y fecha.<br /> 2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o<br /> responsable.<br /> 3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales<br /> correspondientes.<br /> 4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.<br /> 5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.<br /> 6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho<br /> sobre esa base.<br /> 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses,<br /> multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos.<br /> 8) Orden de que se notifique el acto de determinación.<br /> 9) Firma del funcionario competente.<br /> Artículo 216 - Revocabilidad del acto de determinación dentro del término<br /> de prescripción - La Administración Tributaria podrá redeterminar de<br /> oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado<br /> presuntivamente o de acuerdo a presunciones legales especiales. Asimismo,<br /> podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y<br /> complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos,<br /> informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la<br /> determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho.<br /> Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o<br /> en contra de los sujetos pasivos.<br /> PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO INDEBIDO O<br /> EN EXCESO<br /> Artículo 217 - Repetición de pago - El Pago indebido o en exceso de<br /> tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición.<br /> La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de<br /> incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o<br /> el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente<br /> procedimiento.<br /> Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de<br /> acuerdo a las normas pertinentes.<br /> Artículo 218 - Procedencia de la repetición de pago - La repetición<br /> procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración<br /> jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.<br /> Artículo 219 - Legitimación activa - La acción de repetición corresponderá<br /> a los contribuyentes, responsables o terceros que hubieren realizado el<br /> pago considerado indebido o excesivo.<br /> Artículo 220 - Legitimación activa en caso de traslación, retención o<br /> percepción del tributo - Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas<br /> indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser ingresadas al<br /> Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la<br /> repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por<br /> quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que<br /> restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición<br /> deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga<br /> económica del tributo.<br /> Artículo 221 - Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los<br /> créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro<br /> (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.<br /> La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por<br /> toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional<br /> reclamando la devolución o pago de una suma determinada.<br /> Artículo 222 - Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá<br /> ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la<br /> repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola<br /> de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que<br /> el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración<br /> Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución<br /> dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del<br /> término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas,<br /> según fuere el caso.<br /> Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará<br /> denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos<br /> administrativos correspondientes.<br /> La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la<br /> compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta<br /> ley.<br /> El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para<br /> la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la<br /> que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha<br /> de la resolución firme que haga lugar a la devolución.<br /> Artículo 223 - Contenido y alcance de la resolución - Si se acogiere la<br /> reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses,<br /> multas o recargos. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los<br /> pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y<br /> sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br /> POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 224 - Competencia - Los procedimientos para sancionar<br /> administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de<br /> la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo<br /> disposición legal especial que establezca una competencia distinta.<br /> Artículo 225 - Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para<br /> la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y<br /> la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento<br /> administrativo:<br /> 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que<br /> permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y<br /> debidamente fundado por funcionario competente de la Administración<br /> Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto<br /> infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos<br /> u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.<br /> 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un<br /> acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen<br /> convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el<br /> funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su<br /> firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente<br /> o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el<br /> acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras<br /> no se pruebe su falsedad o inexactitud.<br /> 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados<br /> por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e<br /> infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones<br /> administrativas referentes al caso.<br /> 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los<br /> involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u<br /> ofrecer prueba.<br /> 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba<br /> de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además<br /> la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del<br /> cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella<br /> señale.<br /> 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o<br /> cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente.<br /> 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el<br /> interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo<br /> perentorio de diez (10) días.<br /> 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria<br /> deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo<br /> correspondiente.<br /> El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto<br /> por el artículo 233 para la determinación del adeudo por concepto de<br /> tributo o tributos y culminar en una única resolución.<br /> PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> Artículo 226 - Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción<br /> de los créditos fiscales como consecuencia de la posible desaparición de<br /> los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de<br /> similar gravedad, la Administración Tributaria por intermedio de la<br /> abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente que se adopten las<br /> siguientes medidas cautelares:<br /> 1) Embargo preventivo de bienes y dinero.<br /> 2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.<br /> El interventor será necesariamente un funcionario público profesional<br /> universitario y por su gestión no se generarán honorarios.<br /> El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los<br /> movimientos de fondos de la empresa intervenida y sus cometidos serán los<br /> siguientes:<br /> a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.<br /> b) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas<br /> convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de<br /> las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales<br /> o reglamentarios.<br /> c) Autorizar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.<br /> d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación<br /> del contribuyente no logre posible el cumplimiento regular de sus<br /> obligaciones tributarias, aconsejando soluciones posibles.<br /> La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización<br /> especial.<br /> 3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.<br /> 4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código de<br /> Procedimientos Civiles.<br /> Las medidas cautelares podrán ser sustituidas por garantías suficientes, a<br /> criterio del Juez actuante.<br /> Artículo 227 - Requisitos - Para solicitar las medidas cautelares, la<br /> Administración Tributaria deberá fundamentar el riesgo. No se exigirá<br /> caución a la Administración Tributaria.<br /> La designación de interventor acorde a lo dispuesto por el numeral 2 del<br /> artículo anterior deberá decretarse con vista previa al titular de la<br /> empresa por el término perentorio de cinco (5) días.<br /> Artículo 228 - Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer<br /> del procedimiento sobre medidas cautelares los órganos jurisdiccionales con<br /> competencia en materia civil y comercial.<br /> El Juez decretará las medidas dentro del término de dos días, sin<br /> conocimiento del deudor. En el mismo acto fijará el término durante el cual<br /> tendrá vigencia la medida cautelar, el cual será susceptible de prórroga<br /> hasta por un término igual. Al practicarse la medida cautelar deberá<br /> levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.<br /> PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CREDITO TRIBUTARIO<br /> Artículo 229 - Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por<br /> intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por<br /> medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los<br /> créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean<br /> firmes, líquidos o liquidables.<br /> Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda<br /> expedido por la Administración.<br /> Artículo 230 - Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el<br /> documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1) Lugar y fecha de la emisión.<br /> 2) Nombre del obligado.<br /> 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con<br /> especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o<br /> recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.<br /> 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.<br /> Artículo 231 - Juicio Ejecutivo - El cobro ejecutivo de los créditos<br /> fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias,<br /> conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y<br /> Comerciales.<br /> Serán admisibles las siguientes excepciones:<br /> a) Inhabilidad del Título<br /> b) Falta de legitimación pasiva<br /> c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa<br /> d) Extinción de deuda<br /> e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo.<br /> f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos Civiles y<br /> Comerciales para la ejecución de sentencias.<br /> Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los<br /> requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el<br /> mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la<br /> excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o<br /> física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta<br /> del demandado en el juicio.<br /> El juez fijará los honorarios pertenecientes a los profesionales<br /> intervinientes por la Administración.<br /> Artículo 232 - Pago provisorio de impuestos vencidos - En los casos de<br /> contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos<br /> tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder<br /> practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro<br /> de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e<br /> ingresen los tributos correspondientes.<br /> Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las<br /> declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración<br /> Tributaria podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago, a<br /> cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente<br /> a tantas veces el impuesto del último período fiscal en el cual se liquidó<br /> el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar<br /> declaraciones.<br /> Si no existiera impuesto declarado o determinado en períodos anteriores, la<br /> suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por<br /> ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario<br /> anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las<br /> declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se<br /> dejaron de presentar las mismas.<br /> En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá<br /> deducir de los impuestos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de<br /> ellos que hubiere sido forzado a pagar.<br /> CAPITULO X<br /> LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA<br /> Artículo 233 - Régimen de recursos administrativos - En materia tributaria<br /> proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la<br /> Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.<br /> RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION<br /> Artículo 234 - Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de<br /> reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio<br /> e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha<br /> en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el<br /> órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de<br /> pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho<br /> órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará<br /> desde que se hubieren cumplido éstas.<br /> Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay<br /> denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser<br /> en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y<br /> suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.<br /> RECURSO DE APELACION<br /> Artículo 235 - Recurso de apelación o alzada - El recurso administrativo de<br /> apelación o de alzada podrá interponerse en el plazo perentorio e<br /> improrrogable de diez (10) días hábiles, en contra de la resolución expresa<br /> o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición.<br /> Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa<br /> resolución o al vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se<br /> interpondrá ante quien emitió la resolución y se sustanciará ante el<br /> Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, a quien deberán<br /> remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)<br /> horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución<br /> recurrida.<br /> El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de<br /> treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha<br /> de interposición del recurso.<br /> Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere<br /> pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para<br /> mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se<br /> computará a partir de que se hubieren cumplido dichas medidas.<br /> En la resolución del recurso podrá confirmarse, modificarse o revocarse la<br /> resolución recurrida. Transcurrido el citado término de treinta (30) días,<br /> sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá<br /> automáticamente denegado el recurso.<br /> Artículo 236 - Resoluciones expresas - Si la resolución de la<br /> Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere<br /> totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones<br /> administrativas o jurisdiccionales.<br /> Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado<br /> no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no<br /> acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.<br /> COMPETENCIAS JURISDICCIONALES.<br /> ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br /> Artículo 237 - Acción Contencioso Administrativa - En contra de las<br /> resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación o de alzada<br /> dictadas por el Consejo de Tributación, es procedente la acción contencioso-<br /> administrativa ante el Tribunal de Cuentas.<br /> La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro<br /> del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días contados desde la<br /> notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla,<br /> en el caso de denegatoria tácita.<br /> Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional<br /> de la Abogacía del Tesoro.<br /> CAPITULO XI<br /> DENUNCIAS<br /> Artículo 238 - Denuncias - Las denuncias contra contribuyentes responsables<br /> o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán<br /> reunir las siguientes formalidades y requisitos:<br /> 1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración<br /> Tributaria.<br /> 2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:<br /> a) Nombre y apellido, documento de identidad así como el domicilio<br /> particular o comercial del denunciante;<br /> b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;<br /> c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,<br /> d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la<br /> denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la<br /> sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.<br /> 3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra<br /> índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá<br /> adjuntarlas al escrito de presentación.<br /> El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la<br /> Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.<br /> Artículo 239 - Multas - El denunciante particular de cualquier infracción a<br /> la presente Ley tendrá derecho al 30% (treinta por ciento) de las multas de<br /> se aplicaren y cobraren al transgresor. La misma participación en la multa<br /> beneficiará al contribuyente o responsable que manifieste espontáneamente<br /> una infracción cometida por el mismo. En ambos casos siempre que ello no se<br /> verifique en coincidencia con una inspección ya dispuesta por la<br /> Administración ni por operaciones conexas con las de otros contribuyentes<br /> en curso de inspección o ya denunciados.<br /> A los efectos de la participación en las multas previstas en el presente<br /> artículo, el o los funcionarios actuantes no serán considerados<br /> denunciantes. El ingreso por la percepción de las multas se destinará a<br /> Rentas Generales para la recategorización salarial de los funcionarios de<br /> la Administración Tributaria.<br /> CAPITULO XII<br /> AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION<br /> Artículo 240 - Agentes de retención y percepción - Desígnanse agentes de<br /> retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o<br /> por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u<br /> operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo<br /> correspondiente.<br /> La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la<br /> retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes<br /> designados deberán actuar como tales.<br /> Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el<br /> sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá<br /> solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor<br /> debidamente justificada.<br /> CAPITULO XIII<br /> CONSULTA VINCULANTE<br /> Artículo 241 - Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés<br /> personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente<br /> sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal<br /> efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos<br /> constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo<br /> expresar su opinión fundada.<br /> Artículo 242 - Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta<br /> no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de<br /> las obligaciones a cargo del consultante.<br /> Artículo 243 - Resolución - La oficina se expedirá dentro del término de<br /> noventa días (90). La resolución podrá ser recurrida en vía administrativa<br /> y en vía contencioso administrativa.<br /> Artículo 244 - Efectos de la resolución - La oficina estará obligada a<br /> aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la<br /> resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo<br /> surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.<br /> Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado<br /> aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que<br /> pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre<br /> que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con (90) noventa días<br /> de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la<br /> obligación respectiva.<br /> Artículo 245 - Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin<br /> reunir los requisitos establecidos en el artículo 262 deberán ser evacuadas<br /> por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso<br /> carácter vinculante.<br /> CAPITULO XIV<br /> REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION<br /> Artículo 246 - Interpretación de las normas - En la interpretación podrán<br /> utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse<br /> a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en las<br /> normas de la presente ley, a los efectos de determinar su verdadero<br /> significado.<br /> Artículo 247 - Interpretación del hecho generador - Cuando la norma<br /> relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras<br /> ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que<br /> éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se<br /> adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.<br /> Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al<br /> intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una<br /> significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma<br /> surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a<br /> la forma jurídica.<br /> Artículo 248 - Integración analógica - En las situaciones que no pueden<br /> resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares<br /> sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los<br /> principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras<br /> ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda<br /> se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.<br /> Artículo 249 - Cómputo de plazos - Salvo disposición expresa en contrario,<br /> en los plazos no superiores a treinta (30) días se computarán sólo los días<br /> hábiles; en los que superen dicho término se computarán los días hábiles e<br /> inhábiles.<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> RECAUDACION<br /> Artículo 250 - Recaudación - Lo recaudado por concepto de tributos, multas,<br /> recaudos o intereses, será depositado en las cuentas presupuestarias<br /> legalmente habilitadas.<br /> Artículo 251 - Jurisdicción - Toda cuestión judicial entablada contra la<br /> Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda o entablada por<br /> dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales de la Capital de<br /> la República.<br /> Artículo 252 - Administración Tributaria - En todo cuanto esta Ley aluda a<br /> la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser<br /> entendida que se refiere a la Sub Secretaría de Estado de Tributación del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> VIGENCIAS Y DEROGACIONES<br /> Artículo 253 - Vigencia de las normas sobre tributos - Las normas que<br /> regulan los impuestos creados por la presente ley entrarán en vigencia a<br /> partir del 11 de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de<br /> gran circulación.<br /> Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos,<br /> alguno o algunos de los tributos creados por la presente Ley durante el año<br /> 1992.<br /> Artículo 254 - Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la<br /> presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los<br /> tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:<br /> 1) Ley N° 1.462 del 18 de julio de 1935, artículo 3, inciso e;<br /> 2) Ley N° 8.723 del 8 de septiembre de 1941, artículo 4;<br /> 3) Decreto-Ley N° 8.859 del 17 de setiembre de 1941 y sus modificaciones;<br /> 4) Decreto-Ley N° 16.670 del 22 de enero de 1943;<br /> 5) Decreto-Ley N° 9.240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;<br /> 6) Decreto-Ley N° 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y<br /> adicionales;<br /> 7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto-Ley N° 51 del 24 de<br /> diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de<br /> carácter catastral;<br /> 8) Decreto-Ley N° 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;<br /> 9) Decreto-Ley N° 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;<br /> 10) Decreto-Ley N° 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;<br /> 11) Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957, artículo 2, Nota 8;<br /> 12) Decreto-Ley N° 315 del 22 de marzo de 1962;<br /> 13) Ley N° 1.006 del 19 de enero de 1965;<br /> 14) Ley N° 1.003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;<br /> 15) Decreto-Ley N° 449 del 29 de marzo de 1967;<br /> 16) Ley N° 39 del 17 de diciembre de 1968;<br /> 17) Ley N° 40 del 17 de diciembre de 1968;<br /> 18) Ley N° 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;<br /> 19) Ley N° 70 del 26 de diciembre de 1968;<br /> 20) Ley N° 248 del 7 de abril de 197°;<br /> 21) Ley N° 344 del 22 de diciembre de 1971;<br /> 22) Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, artículos 89 al 93 inclusive.<br /> 23) Decreto Ley N° 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del artículo<br /> 13;<br /> 24) Ley N° 706 del 8 de agosto de 1978;<br /> 25) Ley N° 622 del 31 de enero de 1977;<br /> 26) Ley N° 793 del 20 de diciembre de 1979;<br /> 27) Ley N° 83° del 25 de noviembre de 1980, artículo 8;<br /> 28) Ley N° 904 del 18 de diciembre de 1981, artículo 57, Inciso b);<br /> 29) Ley N° 1.035 del 19 de diciembre de 1983;<br /> 30) Ley 1.289 del 18 de diciembre de 1987, artículo 17;<br /> 31) Ley 1.356 del 19 de diciembre de 1988, artículo 11, numeral VI.<br /> 32) Ley N° 48 del 27 de diciembre de 1989;<br /> 33) Decreto-Ley N° 2 del 9 de enero de 1990;<br /> 34) Ley N° 90 del 11 de diciembre de 1991;<br /> 35) Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, artículo 17.<br /> Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a<br /> la presente ley.<br /> Facúltese al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o<br /> algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.<br /> Artículo 255 - Derogación de exoneraciones generales y particulares - A<br /> partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes<br /> que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos,<br /> gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se<br /> mencionan en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991, con las referencias<br /> expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las<br /> previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en<br /> acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 256 - Vigencia de las disposiciones generales - Las disposiciones<br /> generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente<br /> ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales<br /> que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.<br /> Artículo 257 - Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso -<br /> Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la<br /> presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a<br /> computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 258 - Normas formales y procesales en el tiempo - Prevalecerán<br /> sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo<br /> concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la<br /> sustanciación y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en<br /> vigor.<br /> Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o<br /> diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al<br /> tiempo de la iniciación.<br /> Artículo 259 - Prescripciones en curso a la vigencia de la ley - La<br /> prescripción iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se<br /> hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá<br /> por aquella Ley.<br /> Artículo 260 - La tasa de recargos por mora en el tiempo - Las normas de la<br /> presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo<br /> respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con<br /> posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.<br /> Artículo 261 - Sorteos y loterías fiscales - Facúltase al Ministerio de<br /> Hacienda a implementar un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos periódicos<br /> sobre comprobantes de ventas u otras medidas de estímulo a los adquirentes<br /> que sean consumidores finales con el objeto de que exijan la documentación<br /> en forma, de las operaciones realizadas por los contribuyentes de los<br /> tributos de carácter fiscal.<br /> Dicho Ministerio dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias<br /> pertinentes para el funcionamiento del sistema.<br /> LIBRO VI<br /> REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION TRIBUTARIA<br /> TITULO UNICO<br /> REGULARIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS<br /> Artículo 262 - Establécese, con carácter excepcional y obligatorio un<br /> régimen de regularización de tributos administrados por la Sub-Secretaría<br /> de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y<br /> que se ajustará a las formas, plazos y condiciones determinadas en este<br /> Título y su reglamentación.<br /> Artículo 263 - Quedan comprendidos en el régimen de regularización:<br /> a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con<br /> anterioridad al 30 de noviembre de 1991. No se podrán incluir los tributos<br /> que se encuentren pendientes de determinación por estar sujetos a denuncias<br /> o fiscalización debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.<br /> b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de<br /> patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre de<br /> ejercicio fiscal anterior al 30 de noviembre de 1991.<br /> c) Los montos correspondientes a retenciones o percepciones realizadas y no<br /> ingresadas al Estado cuyos plazos para el pago ya estén vencidos al 30 de<br /> noviembre de 1991.<br /> d) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos al<br /> país antes del ° de noviembre de 1991 así como las importaciones que a esa<br /> misma fecha hayan realizado la apertura de registro de entrada de los<br /> bienes a la Aduana, estando pendiente de pago los tributos respectivos a la<br /> fecha de promulgación de la presente Ley.<br /> Quedan excluidos de este régimen:<br /> 1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares<br /> fiscalizados, en admisión temporaria y en tránsito, así como los<br /> denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes<br /> considerados abandonados conforme a la legislación vigente.<br /> 2) Las mercaderías cuya importación está prohibida.<br /> 3) Los autovehículos.<br /> 4) Los productos medicinales.<br /> Artículo 264 - Quienes se acojan al presente régimen no estarán obligados a<br /> justificar el origen de lo fondos, ni las circunstancias en que adquirieron<br /> los bienes y derechos que se declaren.<br /> Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá<br /> facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada<br /> por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar la<br /> misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en plaza a<br /> la fecha de la declaración jurada de la regularización.<br /> La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar depositada<br /> en una entidad bancaria o financiera radicada en el país, comprendidas en<br /> la Ley N° 4°7/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente<br /> comprobados por la Administración.<br /> Artículo 265 - Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las siguientes<br /> categorías:<br /> A) Cuando la infracción tenga relación con:<br /> 1) Mercaderías ingresadas al país y destinadas a la venta: (4%) cuatro por<br /> ciento sobre su valuación.<br /> 2) Bienes de activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%) uno por<br /> ciento sobre su valuación.<br /> 3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento sobre su<br /> valuación.<br /> 4) Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1%) uno por ciento<br /> sobre su valuación.<br /> 5) Mercaderías de producción nacional, materias primas o insumos: (3%) tres<br /> por ciento sobre su valuación.<br /> B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la<br /> categoría A) las mismas serán liquidadas por cada tributo que se<br /> regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un<br /> (80%) ochenta por ciento.<br /> Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes<br /> tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al<br /> párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por ciento del valor<br /> del monto imponible no declarado.<br /> Los tributos liquidados en las categorías A) y B) constituyen pago único y<br /> definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con<br /> anterioridad a los plazos previstos en art. 263.<br /> Pagado el tributo liquidado en las referidas categorías, ello libera del<br /> pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos<br /> aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel<br /> Sellado y Estampillas (Ley N° 1.003/64), Impuesto a la Renta (Decreto-Ley<br /> N° 9.240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley N° 70/68),<br /> Ley N° 48/89 Tributo Único, Ley N° 487/84 Servicio de Valoración Aduanera y<br /> cualquier otro tributo nacional que grave la importación, compra,<br /> propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los bienes,<br /> derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u otros<br /> conceptos que se regularicen.<br /> Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los<br /> beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la<br /> deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos,<br /> intereses y multas.<br /> Los tributos determinados y una vez abonados, correspondientes a las<br /> categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos, intereses,<br /> multas y cualquier otro tipo de sanciones.<br /> Artículo 266 - Quienes efectúen la regularización de conformidad al art.<br /> anterior, con excepción de los agentes de retención y percepción, podrán<br /> pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y<br /> consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte por ciento del total de<br /> la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo mensual del (3%) tres por<br /> ciento sobre el saldo.<br /> Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20%)<br /> veinte por ciento sobre el tributo resultante.<br /> Artículo 267 - Los tributos que se regularicen por la presente Ley no serán<br /> admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 268 - La reglamentación establecerá los criterios de valuación de<br /> las mercaderías, bienes y derechos sujetos a regularización, así como las<br /> formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las<br /> disposiciones de este Título. La Administración podrá igualmente prorrogar<br /> el plazo previsto en el art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la<br /> categoría A) y el porcentaje de reducción de la categoría B) se<br /> incrementarán y disminuirá, respectivamente, en (20%) veinte por ciento por<br /> cada mes de prórroga, y aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y<br /> porcentajes establecidos en el art. 265.<br /> Artículo 269 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de<br /> diciembre de año un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar Presidente |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados |H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 9 de Enero de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda