Ley 126

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 126<br /> QUE CREA LA ENTIDAD DENOMINADA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO COMO ENTE<br /> AUTARQUICO Y SE ESTABLECE SU CARTA ORGANICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> I - NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO<br /> Art. 1°.- Créase la entidad autárquica denominada Industria Nacional del<br /> Cemento Descentralizada de la Administración Pública, de duración<br /> ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Esta entidad<br /> a las disposiciones de derecho privado, en todo lo que estuviese en<br /> oposición a las normas contenidas en la presente Ley.<br /> Art. 2°.- La Industria Nacional del Cemento tendrá su domicilio legal en su<br /> domicilio legal en la cuidad de Asunción, pudiendo establecer<br /> agencias y representaciones en el país o en el extranjero. Solamente<br /> los juzgados y tribunales de la capital de la República tendrán<br /> competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que la<br /> misma actúe como demanda.<br /> Art. 3°.- Las relaciones de la industria Nacional del }cemento con el Poder<br /> Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y<br /> Comercio. Para sus operaciones industriales, comerciales y<br /> funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás<br /> dependencias gubernativas.<br /> II - OBJETO Y FUNCIONES<br /> Art. 4°.- La Industria Nacional del Cemento tiene por objeto principal:<br /> a) explorar la industria del cemento y otras industrias derivadas por<br /> sí o por intermedio de la integración con otras empresas;<br /> b) ejercer el comercio de sus productos en el mercado nacional e<br /> internación;<br /> c) promover el aumento de la producción del cemento con miras a<br /> satisfacer la demanda interna y la del comercio de exportación;<br /> d) participar directa o indirectamente en la industria del yeso, la<br /> cal y sus derivados, con idéntico criterio al del inciso a);<br /> e) investigar la existencia de nuevos yacimiento pétreos, terrorosos o<br /> calcáreos , para su explotación industrial, dentro del área de su<br /> propiedad u otras áreas privadas en cuyo caso se formalizarán<br /> convenios especiales;<br /> f) formular y poner en ejecución programas de transporte fluvial de<br /> sus productos a los centros de consumo, por sí o asociada con<br /> terceros para la formación y explotación de empresas mixtas;<br /> g) elaborar y ejecutar los proyectos de ampliación de las<br /> instalaciones del consumo nacional y las posibilidades de<br /> exportación;<br /> h) promover la formación de personal técnico nacional;<br /> i) elaborar y publicar las informaciones estadísticas relativas a las<br /> actividades a su cargo;<br /> j) proceder a la importación de cemento gris para consumo nacional en<br /> los casos o períodos en que la producción fuere insuficiente para<br /> cubrir las necesidades del país;<br /> k) realizar todos los demás actos que sean necesarios para en<br /> cumplimiento de los fines previstos en la presente carta orgánica.<br /> III - PATRIMONIO<br /> Art. 5°.- El Patrimonio de la Industria Nacional del Cemento estará<br /> integrado por el capital, las utilidades acumuladas y los aportes no<br /> reembolsables que reciba de la Administración Central o de otras<br /> fuentes.<br /> Art. 6°.- El capital nominal de la Industria Nacional del Cemento será de<br /> Gs. 1.500.000.000.- UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES, integrado<br /> por:<br /> a) los bienes detallados en la Ley N° 1264 de fecha 7 de agosto de 1967,<br /> consistente en: inmuebles, edificios, instalaciones, maquinarias,<br /> equipos y otros valores establecidos en un inventario a la fecha de<br /> promulgación de esta Ley;<br /> b) los bines de esta capital incorporados en la construcción y<br /> equipamiento de la planta industrial;<br /> c) las utilidades líquidas anuales;<br /> d) los aportes de la Administración Central previstos anualmente en el<br /> Presupuesto General de Gastos; y<br /> e) otros ingresos previstos en el presupuesto anual de la entidad.<br /> Integrado el capital nominal, las utilidades serán destinadas a la<br /> formación de reservas.<br /> Art. 7°.- El Consejo determinará el capital operativo necesario para<br /> solventar la producción normal del cemento con miras de satisfacer la<br /> demanda del consumo interno y a realizar las exportaciones en la<br /> medida de sus posibilidades. Hasta tanto la Industria nacional del<br /> cemento constituya su capital operativo propio, el Consejo queda<br /> facultado a gestionar y negociar su financiamiento con instituciones<br /> financieras del país o del exterior.<br /> IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Art. 8°.- La Dirección y Administración Nacional del Cemento estará a cargo<br /> de un Consejo de Administración integrado por un Presidente y cuatro<br /> miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El presidente<br /> será nombrado a propuesta del ministerio de Industria y Comercio; y<br /> los miembros del Consejo serán designados respectivamente a propuesta<br /> del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Por cada director titular se designará el respectivo suplente el que<br /> sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a un<br /> titular.<br /> Art. 9°.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán ejercer<br /> ninguna otra función Pública electiva o nó; ya sea en la<br /> administración central o en entidades autárquica; ni tampoco<br /> desempeñar funciones directivas o ejecutivas en empresas privadas o<br /> mixtas que tengan relación con el ramo de la industria del cemento.<br /> Exceptúase de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.<br /> Art. 10.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los miembros<br /> titulares y sus suplentes durarán cuatro años. Sus períodos serán<br /> escalonados de manera que se designe un miembro titular y su suplente<br /> por año. Tanto el Presidente como los miembros titulares y suplentes<br /> podrán ser reeligidos.<br /> Art. 11.- El Presidente y los miembros del Consejo que hayan completado sus<br /> periodos continuaran validamente en sus funciones hasta sus períodos<br /> continuaran validamente en sus funciones hasta que sean confirmados o<br /> reemplazados.<br /> Art. 12.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia<br /> aceptada, abandono o remoción del Presidente o de uno o más miembros<br /> del Consejo, se procederá a la designación del o los reemplazantes, en<br /> la forma establecida en el artículo 8° de la presente Ley. El o los<br /> reemplazos ejercerán sus funciones hasta completar el período que<br /> corresponda al o los miembros que hayan cesado. La vacancia temporal<br /> de la Presidencia será llenada provisoriamente por decisión del<br /> Consejo.<br /> Los respectivos suplentes actuarán en el Consejo solo en caso de<br /> ausencia, incapacidad o falta temporal del correspondiente consejero<br /> titular.<br /> Corresponde al Presidente hacer el llamado al respectivo suplente.<br /> Art. 13.- Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere:<br /> a) poseer la nacionalidad paraguaya;<br /> b) haber cumplido 30 años de edad;<br /> c) tener capacidad para ejercer el comercio;<br /> d) no ser deudor moroso de la Industria Nacional del Cemento ni tener<br /> litigio pendiente, de cualquier naturaleza, con la misma;<br /> e) no haber sido condenado por delito común que no admita el beneficio de<br /> la excarcelación provisoria.<br /> No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo dos o mas personas<br /> que sean entre si parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> de afinidad. Tampoco podrán permanecer al Consejo dos o mas personas<br /> que sean Directores, factores o empleados de una misma sociedad civil<br /> o comercial.<br /> Art. 14.- Los miembros titulares del Consejo percibirán como única<br /> renumeración una dieta que se establecerá en el presupuesto General de<br /> la Empresa, a cuyo efecto el Ministerio de Industria y Comercio<br /> comunicará al Consejo al Consejo, antes del primero de julio de cada<br /> año, la misma suma máxima que podrá ser fijada en el próximo<br /> presupuesto.<br /> Art. 15.- EL consejo se reunirá en sesión ordinaria una ve por semana, y en<br /> sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a<br /> pedido de dos o más miembros titulares del Consejo.<br /> Habrá quórum con la presencia de tres miembros.<br /> El Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y voto.<br /> Las sesiones del consejo tendrán voz y voto.<br /> Las sesiones del consejo serán presididas por el Presidente.<br /> Actuará de secretario en las sesiones del consejo el Secretario<br /> General de la empresa.<br /> Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría; en<br /> caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero que en lugar<br /> presida la reunión.<br /> Art. 16.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las deligaciones<br /> y acuerdos sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o de afinidad,<br /> tengan interés particular.<br /> Art. 17.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su<br /> exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta<br /> Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del consejo,<br /> que contraviniera las disposiciones legales o que implicara el<br /> propósito de causar perjuicio a la empresa, hará incurrir en<br /> responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la<br /> sesión correspondiente que hubieren participado con sus votos en la<br /> aprobación de la respectiva resolución. Los datos en disidencia con<br /> sus fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva.<br /> La responsabilidad civil de los miembros del Consejo substituirá<br /> durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.<br /> Art. 18.- A los miembros del Consejo les está prohibido:<br /> a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la empresa en<br /> operaciones comerciales, e industriales o financieras, extrañas en su<br /> objeto;<br /> b) proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución<br /> cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la empresa;<br /> c) negociar o contratar, directa o indirectamente con la empresa, salvo<br /> como consumidor de sus productos.<br /> Art. 19.- Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Poder<br /> Ejecutivo antes de fenecer sus mandatos por mal desempeño de sus<br /> funciones previa comprobación del mismo.<br /> Art. 20.- Los miembros de Consejo no podrán ejercer cargos ejecutivos en la<br /> empresa.<br /> V - DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION<br /> Art. 21.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:<br /> a) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos de la<br /> empresa;<br /> b) determinar la política económica y la orientación general de la<br /> empresa en la concordancia con el Código de Trabajo vigente;<br /> c) dictar el reglamento interno de la empresa y adoptar el reglamento<br /> interno de trabajo que regule la actividad laboral a su cargo en<br /> concordancia con el Código de Trabajo vigente;<br /> d) elaborar los proyectos de presupuesto anuales de gastos corrientes y<br /> los especiales de inversión de capital de acuerdo con la Ley Orgánica<br /> de Presupuesto N° 14/68;<br /> e) aprobar ,los planes de producción y de ampliación de la planta<br /> industrial;<br /> f) aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la<br /> cuenta de resultado financiero de cada ejercicio, previo informe del<br /> Síndico;<br /> g) autorizar al Presidente la compra, permuta, dación en pago, cesión de<br /> toda clase de bienes inmuebles, muebles, semovientes, títulos,<br /> créditos, acciones, inventos, patentes, marcas de fábrica y de<br /> comercio, y asimismo facultarlo para venderlos, hipotecarlos,<br /> prendarlos o de otro modo transmitirlos a título oneroso, gravarlos, y<br /> constituir sobre ellos otros derechos reales en un todo de acuerdo con<br /> las disposiciones legales vigentes, y con lo establecido en esta Ley<br /> en el capitulo 12; hacer novaciones, renuncias, quitas, remisiones de<br /> deudas o conceder espera;<br /> h) autorizar al Presidente a otorgar poderes especiales cuando las<br /> circunstancias lo requieran;<br /> i) autorizar la celebración de contrato de colocación, como locador o<br /> locatario ya sea de inmuebles de obras y de servicios, pudiendo<br /> renovarlos, modificarlos o rescindirlos;<br /> j) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la<br /> emisión de bonos y debentures y otros títulos de deudas, de acuerdo<br /> con las leyes respectivas;<br /> k) aprobar los llamados a licitación pública o a concursos de precios<br /> para la ejecución de obras y la previsión de obras y la provisión de<br /> l) aprobar las reevaluaciones de los activos y pasivos de la empresa, de<br /> acuerdo con los procedimientos legales, previo informe favorable del<br /> Síndico;<br /> m) autorizar en cada caso la contratación de expertos asesores o de<br /> firmas para la prestación de servicios profesionales o de asistencia<br /> técnica, y la organización de servicios especializados para la<br /> conservación para la conservación y buen funcionamientos de las<br /> maquinarias, equipos e instalaciones de la planta industrial;<br /> n) nombrar, suspender o remover al gerente, a los jefes de departamentos,<br /> al secretario general y a los asesores, a propuesta del Presidente;<br /> o) calificar la suficiencia de las fianzas superiores a guaraníes 500.000<br /> Gs. QUINIENTOS MIL GUARANIES;<br /> p) resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por el<br /> Presidente;<br /> q) realizar todas las demás actividades que le corresponda por su<br /> naturaleza.<br /> VI - DEL PRESIDENTE<br /> Art. 22.- El Presidente es el mas representante legal de la empresa y<br /> dedicará su actividad al servicio exclusivo de la misma. Sus funciones<br /> incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o<br /> industria y con todo otro cargo, excepto de la docencia.<br /> Art. 23.- Son funciones ejecutivas del Presidente:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras<br /> Leyes pertinentes, los reglamentos de la empresa y las resoluciones<br /> del Consejo;<br /> b) convocar al Consejo de Sesiones y presidirlas;<br /> c) representar a la empresa por si o por medio de apoderado en todas las<br /> gestiones y circunstancias que fueren de interés para la mayoría de<br /> interés para la misma y podrá;<br /> 1) ejercer las acciones y defensa ante tribunales y autoridades<br /> administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción;<br /> 2) suscribir las escrituras de compra y venta de inmuebles y de<br /> constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa autoridad<br /> del Consejo;<br /> 3) adquirir y enajenar bienes muebles, con autorización del Consejo<br /> cuando su precio exceda de Gs. 500.000 QUINIENTOS MIL GUARANIES;<br /> celebrar contratos y en general realizar toda clase de operaciones con<br /> instituciones bancarias y entidades comerciales que tengan por objeto<br /> girar, descontar, aceptar, cobrar y negociar de cualquier modo letras<br /> de cambio, pagarés, cheques, giros, vales u otras obligaciones de<br /> documentos de crédito, y efectuar depósitos, giros, vales u otras<br /> obligaciones de documentos de crédito, y efectuar depósitos de dinero<br /> y otros valores y hacer extracciones parciales o totales de estos<br /> depósitos;<br /> 4) aceptar concordatos judiciales y adjudicaciones de bienes, otorgar<br /> poderes generales y especiales; realizar toda clase conducentes al<br /> mejor funcionamiento de la empresa;<br /> d) retribuir la presentación de servicios no regulares de acuerdo a las<br /> precisiones del presupuesto de la empresa;<br /> e) administrar conjuntamente con el gerente y los funcionarios<br /> superiores habilitados, los fondos de la empresa;<br /> f) firmar con el gerente o los funcionarios superiores habilitados los<br /> contratos, cheques, giros, letras, de cambio, pagarás y todo otro<br /> documento de cualquier naturaleza que comprometa financieramente a la<br /> empresa, que haya sido previamente autorizados por el Consejo;<br /> g) suscribir conjuntamente con el gerente y el contador las memorias, el<br /> balance, el inventario y las cuentas del resultado financiero de todo<br /> ejercicio anual para ser sometidos a la consideración del Consejo;<br /> h) firmar las notas y correspondencia de la empresa. Las notas o<br /> comunicaciones comunes o de rutina podrán ser suscritas por los<br /> funcionarios a quienes corresponda la atención.<br /> Art. 30.- El Ejercicio industrial y comercial de la empresa coincidirá con<br /> el año calendario. Al término de cada ejerció se preparará el Balance<br /> General, inventario y la Cuenta de Resultado, que, conjuntamente con<br /> la Memoria, serán sometidos por el Presidente a la aprobación del<br /> Consejo a mas tardar el 31 de marzo. Estos documentos serán elevados<br /> al Poder Ejecutivo para su aprobación por conducto del Ministerio de<br /> Industria y Comercio. Posteriormente se publicarán en dos periódicos<br /> de gran circulación.<br /> Art. 31°.- El Presidente comunicará al Consejo, mensualmente y en las<br /> ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el estado del<br /> movimiento contable acompañado del informe estadistico de la<br /> explotación.<br /> Art. 32°.- El Presidente comunicará al Consejo el anteproyecto de<br /> Presupuesto anual de la empresa para el ejercicio siguiente que será<br /> elevado al Poder Ejecutivo a mas tardar el 31 de julio de cada año,<br /> en cumplimiento de la Ley N° 14/68 o de otras disposiciones legales<br /> que lo modifiquen o amplíen.<br /> Art. 33°.- La Industria Nacional del Cemento podrá revaluar sus activos<br /> fijos y realizar los ajustes del pasivo que correspondan, previa<br /> autorización del Poder Ejecutivo.<br /> X - FISCALIZACIÓN<br /> Art. 34°.- Para la fiscalización del desenvolvimiento financiero y<br /> administrativo de la empresa, el Poder Ejecutivo designará un Sindico<br /> titular y un suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda,<br /> quienes dependerán de la Contraloria Financiera. Regirán para los<br /> mismos las prescripciones del Art. 13 de esta Carta Orgánica.<br /> Art. 35°.- Corresponde al Síndico:<br /> a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de<br /> contabilidad de la empresa, y comprobar los estados de caja, los<br /> saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de<br /> toda especie;<br /> b) dictaminar sobre la memoria, el balance general, los inventarios y la<br /> cuenta del resultado financiero de cada ejercicio;<br /> c) formar a los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio en caso<br /> de comprobar irregularidades de carácter financiero;<br /> d) presentar el informe anual del resultado de sus labores a los mismos<br /> Ministerios, remitiendo copias al consejo de administración;<br /> e) informar al consejo de administración cuando lo considere necesario,<br /> cualquier asunto de su competencia;<br /> f) ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las disposiciones<br /> legales pertinentes referentes a la sindicatura;<br /> Art. 36.- El desempeño de la función del Síndico titular será remunerado de<br /> acuerdo a lo<br /> que se establezca en el Presupuesto anual de la empresa.<br /> Art. 37.- EL Síndico titular ni el Síndico suplente podrán negociar o<br /> contratar directa o indirectamente con la Industria Nacional del<br /> Cemento, salvo como consumidores civiles de los productos a la misma.<br /> Art. 38.- El Síndico suplente reemplazará al Síndico titular en caso de<br /> ausencia u otras circunstancias que impidan a éste temporalmente el<br /> ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las<br /> obligaciones, derechos y atribuciones previstas para el Síndico<br /> titular.<br /> XI - EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Art. 39.- La Industria Nacional del Cemento estará exenta, por el término<br /> de (12) doce años, a partir de la fecha de la Presente Ley, del pago<br /> por los impuestos fiscales y municipales, enumerados en los siguientes<br /> incisos:<br /> a) derechos aduaneros, sus adicionales, derecho aduanero<br /> complementario, recargo de cambio y depósito previo,<br /> correspondientes a la importación de:<br /> 1) equipos, maquinarias, ladrillos refractarios de magnecitas,<br /> cuerdos moledores, gelignitas, detonadores, nitrato de amonio,<br /> papel para envase y otros elementos necesarios para la<br /> producción del cemento;<br /> 2) embarcaciones, tractores, equipos camineros, camiones y<br /> camionetas de carga y otros elementos necesarios para el<br /> transporte del cemento y productos derivados del mismo;<br /> 3) aeronafta, combustibles (furl-oil) y lubricantes, chapas,<br /> perfiles y laminados en general, herramientas, aceros<br /> especiales, metales no ferrosas, alambres de cobres para<br /> bobinados, repuestos y accesorios para maquinarias y para<br /> equipos y elementos de transporte;<br /> 4) instrumentos materiales y útiles de laboratorios para ensayos<br /> físícos y análisis químicos, quipos, instrumentos, repuestos y<br /> accesorios para telecomunicaciones. Las exenciones previstas en<br /> el inc. a) se asplicarán exclusivamente a todo lo necesario para<br /> el cumplimiento de sus fines específicos y toda vez que se trate<br /> de artículos que no se produzcan en el país.<br /> b) impuesto interno al consumo de combustible de la producción<br /> nacional en la misma proporción aplicada a los combustibles<br /> consumidos por la Administración Central;<br /> c) gravámenes y derechos a la exportación de los producción<br /> elaborados por la empresa.<br /> d) Impuestos municipales.<br /> Art. 40.- La empresa abandonará el impuesto a la Renta y las Tasas<br /> Fiscales y municipales que correspondan a servicios realmente<br /> prestados.<br /> Art. 41.- Los bienes importados para la industria Nacional del Cemento con<br /> las exenciones a que se refiere el artículo 39 sólo podrán ser<br /> vendidos con autorización del poder Ejecutivo previa justificación de<br /> que los mismos ya no son adecuados o económicos para el cumplimiento<br /> de los fines de la empresa, en estos casos, la empresa no estará<br /> obligada al pago de los gravámenes liberados.<br /> Las ventas de los bienes a que se refiere este artículo se ajustarán<br /> al régimen de las disposiciones legales en vigencia.<br /> XII - REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES<br /> Art. 42.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de<br /> bienes, cuyo valor exceda de tres millones de guaraníes (Gs.<br /> 3.000.000.-) se hará por medio de licitación pública a protesta<br /> cerrada de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.<br /> Cuando el valor de las obras de los servicios o de los bienes a ser<br /> adquiridos no exceda de (Gs. 3.000.000.-) TERS MILLONES DE GUARANIES,<br /> se aplicará el régimen de concurso de precios, previo anuncio en dos<br /> periódicos por tres días consecutivos.<br /> Art. 43.- La empresa podrá efectuar contratación directa cuando el valor de<br /> las obras e o servicios o bienes no exceda, en conjunto de (Gs.<br /> 1.000.000.-) UN MILLON DE GUARANIES.<br /> En tales casos, contará por lo menos con tres (3) de distintas<br /> procedencias, debiendo la empresa optar por la más ventajosa.<br /> Art. 44.- Las ventas de bienes que integran el activo fijo, sean muebles o<br /> inmuebles, se harán subasta pública o concurso de precios anunciados<br /> en dos diarios de gran circulación y por circulares a los gremios o<br /> personas cuyas actividades sean el ramo o pudieran estar interesados<br /> en adquirir dichos bienes.<br /> Art. 45.- La venta de bienes que integran el activo fijo, sean muebles o<br /> inmuebles, cuyo valor sea superior a (Gs. 3.000.000.-) TRES MILLONES<br /> DE GUARANIES, deberá ser autorizada previamente por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Art. 46.- El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones para<br /> los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.<br /> XIII - DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 47.- Antes de tomar posesión de su cargo y al término de sus mandatos<br /> o funciones en la empresa, el Presidente, los miembros del Consejo, el<br /> Gerente, los jefes de departamentos y el síndico titular, harán<br /> declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor de Gobierno, sin<br /> cargo.<br /> Art. 48.- Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás<br /> bienes de la Industria Nacional del Cemento deberán estar asegurados<br /> en compañías nacionales de seguros, con reaseguro a satisfacción de la<br /> empresa.<br /> Art. 49.- El transporte fluvial de maquinarias, equipos, vehículos,<br /> productos y todo lo necesario para la explotación de la empresa,<br /> deberá ser realizado, en igualdad de condiciones, en embarcaciones de<br /> matrícula nacional.<br /> XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 50.- estarán a cargo del Estado las obligaciones de pago de acuerdo a<br /> los términos de la Ley N° 1264/67, que deberán ser complicadas durante<br /> el período de construcción y montaje de la fábrica y hasta<br /> presentación y aprobación del balance general, inventario y de la<br /> cuenta de resultado del primer ejercicio financiero.<br /> Art. 51.- La Industria Nacional del Cemento destinará anualmente, y a<br /> partir de la aprobación del balance del primer ejercicio financiero<br /> del 75% de sus utilidades Líquidas y realizadas al pago de las<br /> obligaciones financieras emergentes del contrato suscrito conforme a<br /> la Ley N° 1264/67.<br /> A este objeto la empresa hará la transferencia de guaraníes<br /> depositando su importe en un a cuenta especial que abrirá en el Banco<br /> Central del Paraguay, a la orden de la Tesorería General de la Nación.<br /> El remanente de las utilidades de la empresa lo destinará mediante su<br /> reinversión, a la ampliación y mejoramiento de la planta industrial,<br /> equipamiento y mejoras administrativas como de la vivienda de su<br /> personal en Puerto Valle mí, previa la adopción por el Consejo de un<br /> plan de obras y realizaciones suficientemente estudiados en su<br /> factibilidad y convivencia para el desarrollo armónico de la empresa.<br /> Art. 52.- El Poder ejecutivo dispondrá, con acuerdo del Consejo Nacional de<br /> Coordinación Económica, el monto, modo y tiempo de efectividad de los<br /> aportes de capital de parte del Estado, en cumplimiento del artículo<br /> 5° de la presente Ley.<br /> Art. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOS DIAS DEL MES<br /> DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción ,7 de octubre de 1969.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> JOSE ANTONIO MORENO GONZALEZ GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA