Ley 1263

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.263<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ANEXO "A", ESTATUTO DE LA<br /> ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Anexo "A",<br /> Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, del Tratado celebrado el 3 de<br /> diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República Argentina,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO ADICIONAL MODIFICATORIO DEL ANEXO "A"<br /> ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ<br /> DEL TRATADO CELEBRADO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA ARGENTINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina, en adelante denominados "las Partes Contratantes".<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que en la "Declaración Conjunta" del 18 de junio de 1997, suscrita<br /> por los Señores Presidentes de la República del Paraguay, Don Juan Carlos<br /> Wasmosy y de la República Argentina, Don Carlos Saúl Menem, los Mandatarios<br /> coincidieron en la conveniencia de establecer el principio de la cogestión<br /> en la Entidad Binacional Yacyretá;<br /> Que en esa oportunidad, instruyeron a sus respectivos Ministerios<br /> responsables de elaborar los documentos internacionales necesarios para el<br /> cumplimiento del mencionado objetivo;<br /> Que en cumplimiento de lo dispuesto, se ha acordado el siguiente<br /> Protocolo Adicional Modificatorio del Anexo "A" (Estatuto de la Entidad<br /> Binacional Yacyretá) del Tratado de Yacyretá;<br /> Por ello, las Partes Contratantes<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> Sustituir el Artículo 10 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad<br /> Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:<br /> "1. El Comité Ejecutivo estará constituido por dos Directores,<br /> uno paraguayo y otro argentino, con la misma competencia y jerarquía y<br /> con igualdad de atribuciones y responsabilidades.<br /> 2. Los Directores serán nombrados por los respectivos<br /> Gobiernos, a propuesta de ANDE o A. y E.E., según corresponda.<br /> 3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de<br /> cinco años, pudiendo ser reelegidos.<br /> 4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir a los<br /> Directores que hubiesen nombrado.<br /> 5. En caso de ausencia, licencia o impedimiento temporal de un<br /> Director Ejecutivo, será reemplazado en forma provisional por el<br /> Consejero más antiguo de la misma nacionalidad, hasta tanto se<br /> produzca su reintegro o la vacancia definitiva del cargo, quien tendrá<br /> derecho al voto del Director Ejecutivo reemplazado.<br /> 6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el<br /> respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E.E., al<br /> reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante."<br /> Artículo 2<br /> Sustituir el Artículo 11 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad<br /> Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:<br /> "Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:<br /> a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones<br /> del Consejo de Administración;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;<br /> c) Proponer al Consejo de Administración las directivas<br /> fundamentales de administración y las normas relativas al personal;<br /> d) Realizar los actos de administración necesarios para la<br /> conducción de los asuntos de la entidad;<br /> e) Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada<br /> ejercicio, la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus<br /> eventuales revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance<br /> General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio<br /> anterior;<br /> f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones<br /> de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones; y,<br /> g) Disponer acerca de las oficinas técnicas y administrativas<br /> que juzgare necesarias."<br /> Artículo 3<br /> Sustituir el Artículo 15 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad<br /> Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:<br /> "Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo<br /> serán ejecutadas por los dos Directores en forma conjunta, quienes a dicho<br /> efecto, asumirán los Títulos de Director Ejecutivo Paraguayo y Director<br /> Ejecutivo Argentino, respectivamente, y serán mancomunadamente responsables<br /> de la coordinación, organización y dirección de las actividades de<br /> YACYRETÁ. La representarán en juicio o fuera de él, y realizarán los actos<br /> de administración ordinarios en sus respectivas márgenes, con exclusión de<br /> los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.<br /> Cada Director Ejecutivo tendrá a su cargo, cuando así lo convinieren,<br /> las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas<br /> de su país, como así también la representación de YACYRETÁ en eventuales<br /> juicios en su país.<br /> La designación, suspensión y terminación de funciones del personal<br /> será efectuada conjuntamente por los dos Directores Ejecutivos, con<br /> excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será<br /> efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.<br /> Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del<br /> Comité Ejecutivo, solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento."<br /> Artículo 4<br /> Sustituir el Artículo 16 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad<br /> Binacional YACYRETÁ, por el siguiente texto:<br /> "Los deberes y atribuciones de los Directores Ejecutivos, serán<br /> establecidos en el Reglamento Interno.<br /> En la formulación de la estructura organizacional, de YACYRETÁ<br /> definida en el Reglamento Interno, sus revisiones y modificaciones, se<br /> observará el principio de la cogestión paritaria binacional".<br /> Artículo 5<br /> El Presente Protocolo Adicional está sujeto a ratificación y entrará<br /> en vigor diez días después del intercambio de los instrumentos de<br /> ratificación. Tendrá una vigencia indeterminada y podrá ser denunciado por<br /> cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por vía<br /> diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de<br /> la respectiva notificación.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 23 de<br /> agosto de 1997, en dos ejemplares igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de<br /> la Nación a los cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la<br /> Ley el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel A. González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 29 de mayo de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores