Ley 1266

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.266<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y<br /> REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA<br /> ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la<br /> Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de<br /> cualquier actividad Ilícita", suscrito con la República de Colombia, el 31<br /> de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REPRESIÓN<br /> DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> del Paraguay, en adelante denominados las Partes,<br /> CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva<br /> que por sus características ha adquirido un alcance internacional que<br /> requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera<br /> eficaz;<br /> QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción<br /> de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;<br /> RECONOCIENDO que una forma efectiva de combatir la criminalidad<br /> organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos<br /> por sus actividades delictivas;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para<br /> combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;<br /> EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho internacional,<br /> y de las normas constitucionales de cada una de las Partes;<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:<br /> 1. "Información sobre transacciones": La información o los registros<br /> que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta<br /> elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad<br /> establecida por la autoridad competente de cada Parte.<br /> 2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay comprende a<br /> todo agente, agencia, sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional,<br /> de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques,<br /> corredor o agente de valores u otras instituciones financieras de<br /> conformidad con la Ley Nº 417/73 "General de Bancos y Entidades<br /> Financieras", Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus<br /> reglamentaciones y la Ley Nº 94/91 de "Mercado de Capitales".<br /> En la República de Colombia comprende a los establecimientos de<br /> crédito - bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y<br /> vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios<br /> financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de<br /> grado superior de carácter financiero.<br /> Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de<br /> valores, tales como la bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas<br /> independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,<br /> administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de<br /> valores; así como las casas de intermediación en la venta de divisas o<br /> casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de<br /> juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,<br /> entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les<br /> aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las<br /> Partes determinen de común acuerdo.<br /> 1. "Actividad Ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca<br /> por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.<br /> 2. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal,<br /> mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o<br /> instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos.<br /> 3. "Producto del Delito": Todo bien derivado u obtenido directa o<br /> indirectamente de la comisión de un delito o equivalente de tales<br /> bienes.<br /> 4. "Medida Definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme<br /> adoptada por un tribunal o autoridad competente, que tenga como<br /> resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o<br /> instrumentos del delito de lavado de activos.<br /> 5. "Medidas cautelares" o "embargo", secuestro preventivo o<br /> incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir,<br /> enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de<br /> bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.<br /> ARTÍCULO II<br /> ALCANCE DEL ACUERDO<br /> Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y<br /> asistencia mutua para los siguientes fines:<br /> 1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de<br /> las actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como<br /> se comprenden en el Artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.<br /> 2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a<br /> través de la comercialización internacional de bienes, servicios o<br /> transferencia de tecnología.<br /> 3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la<br /> movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras<br /> territoriales.<br /> ARTÍCULO III<br /> MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO Y BURSÁTIL<br /> 1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a<br /> sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada<br /> transacción sometida a control y en especial cualquier transacción<br /> sospechosa realizada por alguno de sus clientes.<br /> 2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de<br /> acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento<br /> del cliente y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y<br /> características de sus transacciones financieras.<br /> 3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de<br /> información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades<br /> encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.<br /> 4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre<br /> los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través<br /> del sector financiero.<br /> ARTÍCULO IV<br /> MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL<br /> DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus<br /> habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras,<br /> para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional<br /> de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el<br /> territorio de una de las Partes.<br /> 2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los<br /> productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y<br /> transferencias de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o<br /> activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las<br /> Partes.<br /> 3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que<br /> las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y<br /> transferencias de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,<br /> adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para<br /> asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen<br /> ilícito.<br /> 4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las<br /> empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las<br /> Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las<br /> Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están<br /> usando estas actividades para el lavado de activos.<br /> 5. El secreto o reserva comercial sólo será oponible de conformidad<br /> con la legislación interna de cada Parte.<br /> 6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre<br /> los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante<br /> la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de<br /> tecnología.<br /> ARTÍCULO V<br /> MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los<br /> controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros,<br /> órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir<br /> recursos del territorio de una parte al territorio de la otra.<br /> 2. Los controles a que se refiere el presente Artículo podrán<br /> consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las<br /> especies descritas en el numeral 1 del presente Artículo, cuando su valor<br /> exceda los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de<br /> las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y<br /> el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la<br /> respectiva operación.<br /> 3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre<br /> los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos del lavado de activos provenientes del<br /> movimiento físico de capitales.<br /> ARTÍCULO VI<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada<br /> de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente<br /> entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO VII<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes<br /> se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro de información<br /> financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el<br /> seguimiento de presuntas operaciones de lavado.<br /> 2. Para tal efecto, se establecerán comunicación directa entre las<br /> Autoridades Centrales de cada Estado Parte a fin de obtener y suministrar<br /> dicha información de conformidad con su legislación interna.<br /> 3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para<br /> efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales<br /> solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y<br /> brindar la información que sea solicitada.<br /> Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes<br /> se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de<br /> actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas<br /> investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de<br /> activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes o sus<br /> equivalentes;<br /> b) Notificación de actos judiciales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones<br /> financieras sometidas a control;<br /> d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;<br /> f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de<br /> imputados, testigos o peritos;<br /> g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes; y,<br /> h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de<br /> la Parte Requerida lo permita.<br /> 2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito<br /> y deberá contener:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la<br /> investigación o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia<br /> solicitada;<br /> c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia,<br /> adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la<br /> Parte Requirente desee que se practique;<br /> e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud<br /> sea cumplida;<br /> f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o<br /> domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se<br /> conoce y la relación que dicha persona guarda con la investigación o<br /> proceso;<br /> g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o<br /> domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas,<br /> si se conoce; y,<br /> h) La información disponible relativa a las transacciones que<br /> constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si<br /> se conoce, el número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y<br /> la ubicación de la institución financiera participante en la<br /> transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.<br /> 3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de<br /> una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte<br /> Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra<br /> restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por<br /> hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte<br /> Requerida.<br /> Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su<br /> consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades<br /> judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que<br /> son objeto de un proceso contra él y que se presente voluntariamente, no<br /> podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su<br /> libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del<br /> territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados<br /> en tal citación.<br /> La garantía prevista en el presente Artículo cesará cuando el testigo<br /> o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad<br /> de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince días<br /> consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las<br /> autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese<br /> ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.<br /> 4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo<br /> permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u<br /> otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de<br /> treinta (30) días.<br /> 5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se<br /> procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de<br /> activos por la ley de la Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales,<br /> requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la<br /> asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida<br /> prevé como delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en<br /> la Parte Requirente.<br /> 6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá aplazar el<br /> cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si<br /> considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en<br /> curso en dicho Estado.<br /> 7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial<br /> cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación<br /> o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la<br /> seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha<br /> negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.<br /> 8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al<br /> declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas<br /> como resultado de la misma.<br /> 9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de<br /> asistencia serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes<br /> acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de<br /> carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,<br /> así como la manera en que sufragarán los gastos.<br /> ARTÍCULO IX<br /> RESERVA BANCARIA<br /> 1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a<br /> prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones<br /> protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo,<br /> para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.<br /> ARTÍCULO X<br /> MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES<br /> 1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las<br /> Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de<br /> medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito, que<br /> se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la<br /> Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará<br /> las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.<br /> 3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida cautelar;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende<br /> efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la relación de<br /> éstos con la persona contra la que se inició; y,<br /> d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> ARTÍCULO XI<br /> MEDIDA DE DECOMISO DE BIENES<br /> Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse<br /> cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.<br /> ARTÍCULO XII<br /> PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS<br /> Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o<br /> cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS<br /> El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados<br /> de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales<br /> vigentes entre las Partes.<br /> ARTÍCULO XV<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía<br /> diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en<br /> el Derecho Internacional.<br /> 2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará<br /> a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las<br /> solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán<br /> atendidas por la Parte Requerida.<br /> 3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días<br /> contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en<br /> la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos<br /> exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> HECHO en Santafé de Bogotá a los treinta y un días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español,<br /> ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, María Emma Mejía<br /> Velez, Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa<br /> y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de junio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores