Ley 1266

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1266/1987<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL<br /> CAPÍTULO I<br /> De las disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- El Registro del Estado Civil es una dependencia del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo, y tendrá la organización y el personal<br /> necesarios para su buen funcionamiento, que serán previstos en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 2º.- La Dirección del Registro del Estado Civil habilitará<br /> los libros en los que se inscribirán obligatoriamente los hechos y los<br /> actos jurídicos relativos al estado civil a cargo de un oficial<br /> registrador. Igualmente, tendrá a su cargo el archivo de los mismos y otros<br /> documentos, y llevará la estadística de los actos referidos, en<br /> coordinación con los organismos correspondientes.-<br /> Artículo 3º.- El Registro del Estado Civil tendrá oficinas en las<br /> poblaciones donde fuere necesario y conveniente, conforme a los estudios<br /> realizados por la institución.<br /> Artículo 4º.- La Dirección estudiará y, en su caso, propondrá al<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo el mejoramiento del servicio en materia de<br /> registro, conservación de libros y documentos y provisión de copias de las<br /> inscripciones, mediante el uso de equipos y métodos modernos de<br /> administración, tales como:. computadoras, microfilmes, microfichas,<br /> fotocopias, fotografías y otros medios de avanzada tecnología cuya<br /> utilización tendrá fuerza legal con la debida autentificación. En estos<br /> casos, un ejemplar de los documentos de registro se llevará en la forma<br /> establecida en esta ley, siendo éste considerado indubitable.<br /> Artículo 5º.- La Dirección presentará anualmente una memoria dentro de<br /> los meses de enero y febrero al Ministerio de Justicia y Trabajo. Los<br /> oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección un informe mensual<br /> que contendrá además una estadística de la actividad cumplida.<br /> Artículo 6º.- Todos los días son considerados hábiles para las<br /> inscripciones en el Registro del Estado Civil. Se establecerán turnos para<br /> los funcionarios en los días feriados, o no laborables. La Dirección<br /> General se halla autorizada a establecer turnos a los servicios que ella<br /> preste.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la organización<br /> Artículo 7º.- La Dirección del Registro del Estado Civil estará a<br /> cargo de un Director General que deberá ser abogado y tener la edad mínima<br /> de treinta años.<br /> Artículo 8º.- Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas<br /> a cooperar con la Dirección del Registro Civil para el mejor cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> Artículo 9º.- Son atribuciones del Director:<br /> a) dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervisar las<br /> funciones del servicio ;<br /> b) ejercer la representación legal de la institución;<br /> c) solicitar nombramientos, ascensos, traslados y cesantías de<br /> funcionarios y empleados del Registro del Estado Civil ;<br /> d) disponer la reconstitución y rectificación administrativa de las<br /> inscripciones y convalidar actas no firmadas por los oficiales encargados,<br /> previo dictamen de la Asesoría Jurídica, conforme a las disposiciones de<br /> esta ley;<br /> e) disponer visitas de inspección de las reparticiones del Registro<br /> Civil ;<br /> f ) proponer la reglamentación de esta ley; y<br /> g) dictar el Reglamento Interno de la Institución.<br /> Artículo 10.- Los ascensos se acordarán siguiendo el orden del<br /> escalafón y dentro de cada grado, teniendo en cuenta la antigüedad y los<br /> méritos.<br /> Artículo 11.- Esta ley designa como oficial del Registro Civil al<br /> funcionario que tiene a su cargo la inscripción de los hechos y actos<br /> relativos al estado civil en los libros respectivos.<br /> Artículo 12.- En el mes de enero de cada año, los oficiales del<br /> Registro Civil remitirán a la Dirección General un inventario completo de<br /> los libros, muebles y útiles en su poder. Estos documentos se conservarán<br /> en el Archivo de la Dirección General.<br /> Artículo 13.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar de<br /> desempeñar sus funciones, aun en el caso de renuncia, traslado o<br /> jubilación, antes de ser sustituido legalmente por otro y haber hecho<br /> entrega a éste de los libros, registros y archivos correspondientes, bajo<br /> inventario.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los recursos<br /> Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por<br /> los servicios que presta las tasas establecidas en esta ley de acuerdo con<br /> el siguiente arancel:.<br /> a) por inscripción de nacimiento, sin costo. Las inscripciones que<br /> fueren realizadas transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán una<br /> multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes), y las que se hicieren después de<br /> un año, Gs. 1.000 (un mil guaraníes) ;<br /> b) por el acto de celebración de matrimonio realizado en la Oficina<br /> del Registro Civil, Gs. 3.000 (tres mil guaraníes). Los matrimonios<br /> celebrados fuera del local de la Oficina, a solicitud de los interesados<br /> Gs. 9.000 (nueve mil guaraníes) ;<br /> c) por inscripción de cada defunción, Gs. 200 (doscientos guaraníes)<br /> ;<br /> d) por cada copia de documento expedida Gs. 300 (trescientos<br /> guaraníes) ; y<br /> e) por inscripción de documentos judiciales, legalizaciones, o copias<br /> de los mismos, Gs. 500 (quinientos guaraníes).<br /> Artículo 15.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas<br /> establecidas en el artículo anterior, serán depositados en una Cuenta<br /> Especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo - Tasas del Registro Civil, a la orden del referido<br /> Ministerio.<br /> Esta Cuenta Especial será fiscalizada por la Contraloría Financiera<br /> dependiente del Ministerio de Hacienda.<br /> Los ingresos y egresos serán incluídos y programados en el Presupuesto<br /> General de la Nación, que serán invertidos por el Ministerio de Justicia y<br /> Trabajo en la modernización de los servicios a cargo de la Dirección del<br /> Registro Civil.<br /> Artículo 16.- Los oficiales del Registro Civil y los de las secciones<br /> deberán depositar en forma obligatoria el importe de las recaudaciones<br /> provenientes de las tasas percibidas en sus respectivas jurisdicciones, del<br /> primero al quince de cada mes correspondiente al anterior, en una cuenta<br /> corriente abierta en un Banco más cercano a la Oficina, a la orden de la<br /> Dirección del Registro Civil, las que inmediatamente serán depositadas en<br /> la Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la<br /> expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los libros del Registro Civil<br /> Artículo 18.- Los nacimientos, adopciones, matrimonios y defunciones<br /> se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado<br /> solamente en la Dirección General.<br /> Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. Los demás<br /> hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en<br /> la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro<br /> habilitado será válida, sin perjuicio de la sanción aplicable al<br /> funcionario que haya incurrido en la omisión.<br /> Artículo 19.- Las enunciaciones de los libros estarán impresos en<br /> hojas numeradas y rubricadas por la Dirección y con el espacio necesario<br /> para las anotaciones marginales, debiendo al comienzo de cada uno<br /> certificarse el número de hojas utilizables que contiene.<br /> Cada libro tendrá un índice alfabético de inscripciones, que se<br /> formará tomando la primera letra del apellido del inscripto ; en los<br /> matrimonios la del apellido de cada contrayente por separado, y en las<br /> defunciones de mujer casada o viuda la del apellido de soltera y de casada.<br /> El oficial público confeccionará por separado un índice alfabético general<br /> anual.<br /> Artículo 20.- Al fin de cada año se cerrarán los libros, aunque no se<br /> hayan usado todas sus hojas.<br /> El oficial público hará constar después del último asiento el número<br /> de inscripciones y el certificado de clausura que firmará y sellará. Un<br /> ejemplar de los índices alfabéticos generales y de los libros serán<br /> remitidos a la Dirección del Registro del Estado Civil por el primer correo<br /> y el otro quedará archivado en la oficina de origen. Igual procedimiento se<br /> seguirá si antes de terminar el año fuere totalmente utilizado un libro.<br /> Artículo 21.- Las inscripciones que no fueren hechas en los libros<br /> previstos y rubricados por la Dirección serán nulas.<br /> El oficial público que infringiere esta disposición será separado de<br /> su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.<br /> Artículo 22.- Los libros llevarán impresos en la primera página el<br /> texto de esta ley, las disposiciones del Código Civil relativas a los<br /> impedimentos matrimoniales y del Código del Menor referentes a la<br /> filiación.<br /> Artículo 23.- El jefe del Archivo Central será responsable de la<br /> alteración o destrucción de los libros confiados a su cuidado.<br /> Artículo 24.- Si al clausurarse un registro quedasen aún hojas útiles<br /> disponibles en los respectivos libros, los registros subsiguientes se<br /> abrirán a continuación inmediata de los mismos, y la remesa de los<br /> ejemplares correspondientes a la Dirección General se efectuará en tal caso<br /> una vez llenado.<br /> Artículo 25.- La Dirección General dispondrá de un libro de registro<br /> especial para la transcripción de las partidas de matrimonios católicos<br /> celebrados desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y uno hasta<br /> la vigencia de la ley del matrimonio civil, primero de agosto de mil<br /> ochocientos ochenta y nueve, y dicha inscripción se hará únicamente en<br /> virtud de orden expresa de un Juez de Primera Instancia en lo Civil.<br /> CAPÍTULO V<br /> De las inscripciones en general<br /> Artículo 26.- Las inscripciones se asentarán en los libros<br /> correspondientes en orden numérico, correlativo y cronológico, sin dejar<br /> espacio en blanco entre ellas, y serán suscriptas inmediatamente por los<br /> comparecientes, los testigos y el Oficial del Registro Civil previa lectura<br /> de sus textos, y la exhibición a los interesados, si lo pidieren.<br /> En las inscripciones y notas marginales no se usarán guarismos ni<br /> abreviaturas, ni se harán raspaduras.<br /> Las enmiendas, subrayados y entrelíneas serán salvados al final del<br /> acta antes de la firma.<br /> Artículo 27.- Toda inscripción deberá contener:.<br /> a) lugar, día, mes, año y hora;<br /> b) nombre, apellido y domicilio de los comparecientes;<br /> c) la naturaleza de la inscripción;<br /> d) la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad ; y<br /> e) la firma de éstos, los testigos y el oficial público en ambos<br /> libros.<br /> Artículo 28.- Si algunos de los comparecientes o de los testigos no<br /> supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego otra persona, y se<br /> estampará además su impresión digital, preferentemente del pulgar de la<br /> mano derecha, junto a las firmas. Si esto no fuere posible se hará constar<br /> en el acta.<br /> Artículo 29.- Los interesados justificarán su identidad con los<br /> documentos legales.<br /> Artículo 30.- El oficial del Registro Civil no podrá autorizar<br /> inscripciones que se refieran a su cónyuge, o sus parientes dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En estos casos será<br /> reemplazado por otro oficial público.<br /> Artículo 31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las<br /> anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados<br /> legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación<br /> expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de<br /> hechos y actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros<br /> correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por el Juez<br /> competente.<br /> Artículo 32.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará en nota<br /> marginal y aquélla quedará sin efecto.<br /> Artículo 33.- El oficial del Registro Civil que se negare a efectuar<br /> una inscripción, por no haberse llenado, a su juicio, los requisitos<br /> legales, dará al interesado una constancia firmada de su presentación y de<br /> la negativa, con copia a la Dirección.<br /> Artículo 34.- No podrán insertarse en las partidas indicaciones no<br /> autorizadas por la ley.<br /> Artículo 35.- Cuando se advirtiere la omisión de la firma del oficial<br /> del Registro Civil en un acta, será inmediatamente subsanada mediante<br /> resolución fundada de la Dirección, por el oficial que debió suscribirla o,<br /> en su defecto, por el que tenga el libro a su cargo. En el margen del acta<br /> se dejará constancia de que fue firmada posteriormente, por el oficial a<br /> que corresponda, o por quien lo hizo en su lugar, la fecha y hora en que la<br /> falta quedó subsanada, y se individualizará la resolución que autorizó<br /> salvar la omisión.<br /> Artículo 36.- El oficial del Registro Civil podrá pedir la<br /> comparecencia cuando, fuere necesario, a personas que hayan presenciado<br /> hechos que deben ser inscriptos.<br /> Artículo 37.- Cualquier persona interesada puede examinar las partidas<br /> bajo vigilancia de un funcionario.<br /> Serán expedidos dentro de las cuarenta y ocho horas testimonios de las<br /> partidas y certificados, a quien lo solicitare y tuviere interés legítimo.<br /> Las copias de las inscripciones podrán efectuarse en forma manuscrita,<br /> por medio de máquina de escribir, impresoras de computadoras y en<br /> fotocopias de originales o de fotografías originales, todas ellas<br /> debidamente autentificadas y en formularios autorizados.<br /> Artículo 38.- Podrán ser testigos en los actos del Registro del Estado<br /> Civil los que hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean hábiles y no<br /> estén comprendidos en parentesco con el oficial del Registro dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Los parientes de los interesados serán admitidos preferentemente.<br /> Artículo 39.- La inscripción de documentos relativos al Estado Civil<br /> expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda, previa<br /> legalización.<br /> Los que no estuvieren en el idioma oficial serán vertidos al español<br /> por traductor público.<br /> Artículo 40.- Toda resolución judicial relativa al estado civil deberá<br /> ser remitida al Registro para su inscripción. Cuando ella se refiera a<br /> hechos o actos que no estén inscriptos será anotada como partida, en la<br /> forma establecida por esta ley, haciendo constar el juicio, juzgado y<br /> secretaría. Si la resolución tuviere relación con una inscripción del<br /> Registro, se asentará como nota marginal.<br /> Artículo 41.- Los Cónsules tendrán libros del Registro del Estado<br /> Civil provistos por duplicado por la Dirección, los que serán llevados con<br /> las formalidades establecidas en esta ley.<br /> Anotarán en ellos los nacimientos de hijos de madres o padres<br /> paraguayos ocurridos en la jurisdicción, y los nacimientos, matrimonios y<br /> defunciones de paraguayos al servicio de la representación diplomática y<br /> consular.<br /> Registrarán, igualmente, los nacimientos y defunciones acaecidos a<br /> bordo de buques o aeronaves nacionales que llegasen a los países asiento de<br /> los consulados.<br /> Artículo 42.- Los Cónsules enviarán cada tres meses copia auténtica de<br /> las inscripciones efectuadas a la Dirección del Registro Del Estado Civil.<br /> Remitirán, asimismo, un ejemplar de los libros cuando hayan sido<br /> totalmente utilizados.<br /> Artículo 43.- Los capitanes de barcos fluviales y comandantes de<br /> aeronaves nacionales declararán ante el Cónsul paraguayo del puerto o<br /> ciudad de arribo, por la inscripción correspondiente, los nacimientos y<br /> defunciones que se hayan producido a bordo.<br /> Igual declaración harán en la Oficina del Registro del Estado Civil de<br /> la Capital cuando los hechos hubiesen ocurrido en el viaje de regreso al<br /> país.<br /> Artículo 44.- Los capitanes de barcos nacionales de ultramar actuarán<br /> fuera de las aguas jurisdiccionales de la República como oficiales del<br /> Registro del Estado Civil para la inscripción de nacimientos y defunciones<br /> ocurridos a bordo y la celebración de matrimonios en artículo de muerte.<br /> Harán llegar copia auténtica de estas inscripciones a la Dirección del<br /> Registro del Estado Civil al término del viaje.<br /> Los libros les serán provistos por la Dirección por duplicado, y<br /> deberán ser remitidos a éstas anualmente para su verificación y posterior<br /> habilitación.<br /> Artículo 45.- En ningún caso se extenderá una partida sin la presencia<br /> de las personas que han de suscribirlas ; una vez redactadas serán<br /> firmadas y selladas, sin que motivo alguno sea admisible para omitir o<br /> demorar esta formalidad.<br /> Artículo 46.- Las actas se inscribirán en el Registro por orden<br /> respectivo de fecha y número correlativo y al comienzo de cada año,<br /> empezará indefectiblemente con el número uno. Tampoco quedará más espacio<br /> en blanco que el reservado a las firmas y al margen donde, como membrete,<br /> se pondrá a la altura de la primera línea el apellido y el nombre del<br /> inscripto.<br /> Artículo 47.- Los oficiales de Registro del Estado Civil observarán la<br /> mayor escrupulosidad, exactitud, y claridad en la inscripción de los<br /> nombres y apellidos y se cerciorarán bien antes de asentarlos, de las<br /> letras que las componen, ya sea haciéndolos escribir o dictar letra por<br /> letra, en un borrador, por los interesados o parientes, o copiándolos de<br /> algún documento auténtico presentado por los mismos.<br /> Artículo 48.- Es obligación del oficial del Registro archivar los<br /> documentos con toda prolijidad, de manera a facilitar su consulta en<br /> cualquier momento.<br /> Artículo 49.- Las órdenes judiciales de inscripción de nacimientos,<br /> matrimonios, legitimaciones, defunciones, adopciones, reconocimientos y las<br /> relativas a otros actos del estado civil, se asentarán extractadas y sin<br /> testigos en los registros correspondientes.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los nacimientos<br /> Artículo 50.- Se inscribirán en el libro de nacimiento de la Oficina<br /> del lugar que corresponda, los nacimientos ocurridos en territorio<br /> nacional.<br /> Los nacidos en el extranjero, si sus padres tuviesen domicilio en el<br /> país al tiempo del nacimiento se registrarán en la Oficina del domicilio de<br /> éstos.<br /> Las partidas de nacimientos extendidas por los cónsules y capitanes de<br /> barcos nacionales en los casos previstos por los artículos 41 y 42 serán<br /> anotadas en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital.<br /> Artículo 51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de<br /> los datos indicados en el artículo 27:<br /> a) el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;<br /> b) el sexo y el nombre del recién nacido; y<br /> c) el nombre y apellido del padre, de la madre, o de ambos, en su<br /> caso.<br /> Artículo 52.- Tienen obligación de hacer denuncia del nacimiento:.<br /> a) los administradores o directores de hospitales, sanatorios,<br /> maternidades, penitenciarías y establecimientos o casas de atención de la<br /> salud, o de reclusión de personas;<br /> b) los facultativos, parteras o cualesquiera de las personas que hayan<br /> asistido al nacimiento en domicilios particulares o en otros lugares. En su<br /> efecto, el dueño de casa donde ocurrió el parto.<br /> La denuncia se hará dentro del séptimo día del nacimiento, en<br /> formularios proveídos por el Registro. Se anotará en libros especiales,<br /> pero no tendrá valor como inscripción de nacimiento.<br /> Artículo 53.- Tienen obligación de hacer declaración del nacimiento, a<br /> los efectos de su inscripción:.<br /> a) el padre o la madre y a falta o incapacidad de ellos, el pariente<br /> mayor de edad que reside en el lugar del nacimiento;<br /> b) el apoderado con poder especial del padre o de la madre, o la<br /> persona a cuyo cuidado haya quedado el recién nacido; y<br /> c) la persona que haya hallado un recién nacido. En este caso deberá<br /> acompañar las ropas u objetos encontrados por el mismo, y dará información<br /> a la Comisaría Policial más próxima.<br /> La declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los treinta días<br /> en la Capital y sesenta días en el interior.<br /> Artículo 54.- Conforme al artículo anterior, las inscripciones se<br /> considerarán:.<br /> a) oportuna, las realizadas dentro de los treinta días en la Capital y<br /> sesenta días en el interior; y<br /> b) tardías, las realizadas a partir de los treinta o sesenta días<br /> hasta los quince años.<br /> Artículo 55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del<br /> médico o la partera que haya asistido al parto. Si se podujere el<br /> nacimiento sin la asistencia de profesionales o idóneo alguno, los padres<br /> del recién nacido, sus familiares o parientes de cualquier grado deberán<br /> comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la localidad, dentro de los<br /> ocho días en la Capital y quince en el interior, para que proceda a su<br /> constatación, previas las investigaciones pertinentes, a los efectos de<br /> llenarse el requisito del certificado médico y la correspondiente<br /> autorización para la inscripción en el Registro.<br /> Artículo 56.- El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres<br /> ridículos, o que puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres.<br /> Artículo 57.- Será inscripto el nacimiento siempre que el nacido haya<br /> vivido siquiera un instante después de la separación de la madre.<br /> Artículo 58.- Si en un mismo parto naciere más de un hijo vivo, se lo<br /> inscribirá en partidas separadas, y seguidas, haciendo constar en cada una<br /> de ellas el número de nacidos.<br /> Artículo 59.- La adopción y su revocatoria se asentarán como notas<br /> marginales en la partida de nacimiento del adoptado.<br /> De la declaración del nacimiento<br /> Artículo 60.- La declaración de nacimiento, tratándose de hijos<br /> matrimoniales, deberá ser hecha obligatoriamente, en primer término, por<br /> uno de los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por<br /> el miembro de la familia o pariente mayor de edad, en grado más próximo que<br /> tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos, por algún vecino de la casa<br /> donde haya ocurrido el alumbramiento o a quien le conste personalmente<br /> dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial<br /> otorgado por cualquiera de los padres, como también los tutores.<br /> Artículo 61.- La declaración de nacimiento de hijos extramatrimoniales<br /> se hará por cualquiera de los padres por sí o por mandatario<br /> suficientemente autorizado en instrumento público.<br /> Artículo 62.- Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales<br /> huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las<br /> personas habilitadas subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la<br /> inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee<br /> inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias<br /> sean verosímiles a juicio del oficial inscriptor.<br /> Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del<br /> Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los<br /> datos requeridos legalmente para el acto.<br /> Artículo 63.- En los casos de inscripción de la naturaleza expresada<br /> en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los<br /> padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste<br /> declare.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los reconocimientos y adopciones<br /> Artículo 64.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o<br /> ambos reconocer al hijo.<br /> La declaración del reconocimiento podrá formularse también<br /> posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un Escribano<br /> Público, o por testamento.<br /> Artículo 65.- El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la<br /> madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente<br /> reconocimiento de filiación.<br /> Artículo 66.- Los reconocimientos, cuando fueren hechos con<br /> posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se<br /> inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el<br /> nacimiento no hubiere estado inscripto, el oficial del Registro Civil<br /> extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el<br /> reconocimiento.<br /> En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la<br /> revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la<br /> Dirección General.<br /> Artículo 67.- El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la<br /> Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier<br /> Oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al<br /> Archivo Central dentro de los quince días.<br /> Artículo 68.- No podrán inscribirse sino por resolución judicial,<br /> reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la<br /> fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer<br /> matrimonio.<br /> Artículo 69.- Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial,<br /> reconocimientos de hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos<br /> previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el Juez o Escribano<br /> Público, en su caso, remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, copia<br /> del instrumento respectivo para su inscripción.<br /> Artículo 70.- En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o<br /> madre, no se pondrán notas de referencias de los reconocimientos<br /> posteriores en la partida de nacimiento.<br /> El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no<br /> mediare una decisión judicial en contrario.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De la oposición al matrimonio<br /> Artículo 71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a<br /> quienes el Código Civil otorga este derecho, y únicamente caben alegar como<br /> motivos los impedimentos establecidos en el mismo.<br /> Artículo 72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será<br /> rechazada sin más trámite.<br /> Cualquier persona podrá denunciar la existencia de algunos de los<br /> impedimentos para la celebración del matrimonio al Ministerio Público.<br /> Artículo 73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir<br /> oposición por falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces<br /> y deberán expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el Código<br /> Civil.<br /> Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los<br /> impedimentos establecidos en el Código Civil, incurriendo en las<br /> responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa.<br /> Artículo 74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del<br /> Registro Civil que celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se<br /> expresarán en ella:.<br /> a) el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del<br /> oponente, y su parentesco con uno o ambos contrayentes, o el título o<br /> carácter en cuya virtud proceda ; y<br /> b) el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que lo<br /> justifiquen.<br /> Deducida verbalmente la oposición, el oficial del Registro Civil<br /> extenderá acta de lo expuesto por el oponente.<br /> Si la oposición se formulare por escrito, el oficial del Registro<br /> Civil la transcribirá con las mismas formalidades.<br /> Se dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la<br /> oposición y su fundamento.<br /> Artículo 75.- No ajustándose la oposición a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, el oficial del Registro Civil lo rechazará de oficio, en<br /> acta que se notificará al oponente.<br /> Si la oposición estuviere en forma, correrá vista de ella por tres<br /> días a los futuros contrayentes, para que manifiesten si admiten o no la<br /> causal alegada. En caso afirmativo, no podrá celebrarse el matrimonio. En<br /> caso negativo, el oficial del Registro Civil elevará copia de las<br /> actuaciones y de los documentos probatorios al Juez de Primera Instancia en<br /> lo Civil, y se suspenderá la celebración del matrimonio hasta la decisión<br /> de la controversia.<br /> Artículo 76.- El Juez sustanciará y decidirá en definitiva la<br /> oposición en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, y<br /> remitirá copia auténtica de la sentencia al oficial del Registro Civil ante<br /> quien aquella se hubiere promovido para que la anote al margen del acta. Si<br /> la oposición fuere rechazada, el oponente cargará con las costas.<br /> Artículo 77.- En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que<br /> se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en<br /> los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2º y 44.<br /> Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección<br /> General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio<br /> en la República.<br /> Al efecto, cualquiera de los contrayentes presentará los documentos<br /> debidamente legalizados para su inscripción.<br /> La sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y<br /> reconciliaciones se asentarán por orden judicial como notas marginales en<br /> las partidas de matrimonio.<br /> Artículo 78.- El oficial del Registro Civil que no siendo competente<br /> celebrare un matrimonio sin impedimentos legales, será pasible de<br /> destitución, sin que ello afecte la nulidad del acto.<br /> Artículo 79.- Si los contrayentes ignoraren los idiomas nacionales,<br /> deberán ser asistidos por un intérprete.<br /> Artículo 80.- El acta de celebración del matrimonio, además de los<br /> requisitos exigidos en el artículo 27, deberá contener:.<br /> a) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, lugar de<br /> nacimiento y domicilio de los contrayentes;<br /> b) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de<br /> sus padres;<br /> c) el nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno o ambos<br /> contrayentes hubieran estado casado ;<br /> d) el consentimiento de los padres o tutores o la venia judicial<br /> supletoria cuando sean requeridos ;<br /> e) la mención de si hubo o no oposición y su rechazo ;<br /> f) la manifestación de los contrayentes de tomarse recíprocamente por<br /> esposos, y la del oficial del Registro Civil de quedar ellos unidos en<br /> matrimonio ;<br /> g) el reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos<br /> extramatrimoniales, si los tuvieran;<br /> h) el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los<br /> testigos ; y<br /> i) si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de<br /> éstos y la mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará<br /> archivado. El poder determinará la persona con quien debe contraerse un<br /> matrimonio, y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Para la<br /> celebración del matrimonio por poder uno de los contrayentes deberá estar<br /> presente.<br /> Artículo 81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el<br /> despacho y ante el oficial del Registro Civil, con las formalidades que la<br /> ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y<br /> de los testigos mayores de edad.<br /> No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las<br /> mismas formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial<br /> del Registro Civil no tuviere inconvenientes.<br /> Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para<br /> trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última<br /> forma.<br /> En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos.<br /> Artículo 82.- El oficial del Registro Civil comenzará la celebración<br /> del matrimonio con la lectura del artículo 6º de la ley 236/54, y recibirá<br /> seguidamente el consentimiento de los contrayentes, expresado de viva voz<br /> por cada uno de ellos en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por<br /> marido y mujer. El oficial del Registro Civil invocando la autoridad de la<br /> ley, los declarará unidos en legítimo matrimonio.<br /> El consentimiento de los esposos no puede subordinarse a término o<br /> condición. Si los contrayentes así lo hicieren, el oficial del Registro<br /> Civil no celebrará el matrimonio.<br /> El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa<br /> lectura y ratificación. Se entregará la libreta de familia a los<br /> contrayentes.<br /> Artículo 83.- Se suspenderá inmediatamente el acto, extendiéndose el<br /> acta en la misma forma, si alguno de los contrayentes al ser interrogado<br /> por el oficial del Registro Civil respondiere negativamente o declarare que<br /> su voluntad no es libre ni espontánea, o manifestare que se arrepiente.<br /> Artículo 84.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, la manifestación<br /> de voluntad se hará por escrito, si ellos saben darse a entender en esa<br /> forma.<br /> Si no supieren hacerlo serán asistidos en el acto por su curador y un<br /> intérprete y si no tuvieren curador, por uno especial nombrado por el Juez<br /> de Primera Instancia en lo Civil. Estas circunstancias se harán constar en<br /> el acta que suscribirán también el curador y el intérprete.<br /> Artículo 85.- El oficial público podrá prescindir de todas o algunas<br /> de las formalidades que deben preceder al casamiento, cuando se justificare<br /> con el certificado de un médico, y donde no lo hubiere con el testimonio de<br /> dos testigos hábiles, si alguno de los futuros esposos se halla gravemente<br /> enfermo en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su<br /> consentimiento, lo que se hará constar en el acta, archivándose el<br /> documento.<br /> Si hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte<br /> podrá celebrarse en presencia de tres testigos que no estén ligados entre<br /> sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, siempre que uno de ellos al menos sepa leer y escribir.<br /> Una de las personas que lea y escriba recibirá la declaración de los<br /> contrayentes de que se toman por marido y mujer, y extenderá el acta<br /> haciendo constar el lugar, día y hora en que se efectúa el matrimonio, los<br /> nombres de los contrayentes, de los testigos y los demás datos exigidos por<br /> esta ley, en lo posible.<br /> Si algunos de los contrayentes o de los testigos no supiere o no<br /> pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona que puede ser o no uno de<br /> los testigos del acto. El acta original será entregada a la brevedad<br /> posible al encargado de la Oficina del Registro Civil más próxima y se dará<br /> copia de ella a los contrayentes.<br /> En los casos de este artículo, la celebración del matrimonio será<br /> publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de<br /> la Oficina.<br /> Artículo 86.- Podrá prescindir de estas formalidades cuando los<br /> contrayentes quieran regularizar una unión concubinaria de por lo menos<br /> cinco años, y el oficial del Registro Civil mediante información sumaria de<br /> por lo menos dos testigos tenga conocimiento de que no existen impedimentos<br /> para la celebración del matrimonio.<br /> Artículo 87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a<br /> la vista el testimonio del acta de celebración del matrimonio civil.<br /> Artículo 88.- Será destituido del cargo, sin perjuicio de su<br /> responsabilidad penal, el oficial del Registro Civil que celebrare un<br /> matrimonio conociendo la existencia de un impedimento que pueda ser causa<br /> de la nulidad del acto.<br /> Artículo 89.- El oficial del Registro Civil instruirá previamente a<br /> los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes habidos antes del<br /> matrimonio.<br /> Artículo 90.- Los oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos<br /> en que los interesados sean menores de edad, el consentimiento de los<br /> padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria<br /> cuando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o<br /> tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar.<br /> Artículo 91.- Cuando los comparecientes fueren viudos, presentarán<br /> antes de labrarse el acta, las partidas legalizadas que acrediten la<br /> defunción de sus cónyuges; si han sido casados, y si no son viudos la copia<br /> de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio por<br /> ellos celebrado.<br /> Artículo 92.- Es potestativo del oficial del Registro Civil exigir la<br /> partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado<br /> aún a la mayoría de edad.<br /> Artículo93.- Es obligación del oficial del Registro Civil asentar en<br /> el cuerpo del acta de nacimiento, la legitimación de los hijos<br /> extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos, habidos antes<br /> de la celebración del acto.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De las defunciones<br /> Artículo 94.- Inscribirán en el libro de defunciones:<br /> a) las que se produjeren en el territorio nacional; y<br /> b) las sentencias que declaren la muerte o la presunción de<br /> fallecimiento.<br /> Las que dejen sin efecto se anotarán como notas marginales. Serán, así<br /> mismo, anotadas en el libro, las partidas de defunciones extendidas por los<br /> cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos en el<br /> artículo 41, párrafo 1º, y en el artículo 50 y las de los nacionales y<br /> extranjeros fuera del país, que tengan su domicilio en él al tiempo del<br /> deceso.<br /> Artículo 95.- Están obligados a declarar la defunción, dentro de las<br /> veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge<br /> del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las<br /> personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que<br /> tenga conocimiento de él.<br /> Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos,<br /> penitenciarías, instituciones religiosas o militares, u otros<br /> establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el<br /> Director o Jefe de la Institución. Igual obligación tiene toda persona que<br /> encuentre un cadáver abandonado u oculto. La declaración deberá hacerse en<br /> la Oficina del Registro del Estado Civil del distrito, o ante la autoridad<br /> policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso o fue hallado el<br /> cadáver.<br /> Artículo 96.- La partida de defunción deberá contener, en lo posible,<br /> además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes<br /> datos:<br /> a) el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad,<br /> profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto;<br /> b) el día, hora y lugar en que ocurrió el deceso;<br /> c) la causa de éste;<br /> d) el nombre y apellido del cónyuge, si fuere casado o viudo; y<br /> e) el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del<br /> difunto.<br /> Artículo 97.- El funcionario encargado del cumplimiento de una<br /> sentencia de muerte remitirá a la Oficina del Registro del Estado Civil que<br /> corresponda, copia del acta de defunción, que contendrá los datos<br /> establecidos en esta ley para la partida de defunción, a fin de que el<br /> oficial del Registro Civil la extienda. La copia quedará archivada.<br /> Artículo 98.- La inscripción del fallecimiento se extenderá a la vista<br /> del certificado de defunción expedido por el médico que haya asistido al<br /> extinto o examinado al cadáver. No siendo posible obtener un certificado<br /> médico, la inscripción se efectuará con la declaración de dos testigos que<br /> hayan presenciado la muerte o examinado el cadáver.<br /> Artículo 99.- El certificado médico de defunción contendrá en lo<br /> posible el nombre y apellido del extinto, su edad, sexo, nacionalidad,<br /> estado civil, nombre de los padres, causa de la muerte, día, hora y lugar<br /> en que sucedió, y nombre del facultativo que atendió al difunto o examinó<br /> el cadáver. El certificado deberá expresar si esta circunstancia le consta<br /> personalmente o por informe de terceros. Si la muerte se debiere a<br /> enfermedad, se hará constar en la forma establecida por la disposiciones<br /> sanitarias.<br /> Artículo 100.- Si hubiere indicio de muerte violenta u otra<br /> circunstancia que haga presumir la existencia de un delito, el oficial del<br /> Registro Civil, sin perjuicio de efectuar la inscripción, deberá dar aviso<br /> a la autoridad judicial, a la que corresponderá autorizar la inhumación. La<br /> omisión de este requisito sujetará al oficial del Registro Civil a la<br /> responsabilidad penal o administrativa que corresponda.<br /> Artículo 101.- En caso de fallecimiento de una persona desconocida o<br /> el hallazgo de un cadáver no identificado se expresará dicha circunstancia<br /> en la partida de defunción, haciéndose constar todas las referencias<br /> posibles, y en especial la de la muerte o el hallazgo del cadáver, el sexo,<br /> edad aparente y señas particulares del difunto, el día y la causa probable<br /> del fallecimiento, el estado del cadáver y las ropas, documentos, y otros<br /> objetos que se hubieren encontrado con el cadáver o en las inmediaciones, y<br /> pueden ser útiles para su identificación. Los documentos y objetos hallados<br /> serán conservados en la Oficina inscriptora, bajo el número correspondiente<br /> a la partida.<br /> Artículo 102.- Si se llegare a comprobar la identidad de la persona,<br /> se extenderá una partida de defunción complementaria, con notas marginales<br /> de referencia en las dos inscripciones.<br /> Artículo 103.- En el caso del artículo anterior, el oficial del<br /> Registro Civil verificará si el nacimiento ha sido inscripto, y si no lo<br /> estuviere, realizará también esa inscripción, o los trámites necesarios<br /> para que ella se efectúe en la Oficina correspondiente.<br /> Artículo 104.- No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que<br /> haya muerto en el vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación<br /> siquiera un instante. El permiso de inhumación hará referencia a dicha<br /> circunstancia.<br /> Artículo 105.- Hecha la inscripción del deceso, el oficial del<br /> Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación que no podrá<br /> ejecutarse antes de doce horas, ni después de treinta y seis del<br /> fallecimiento, salvo lo dispuesto por los reglamentos del Departamento<br /> Nacional de Higiene y de Policía, o circunstancias especiales debidamente<br /> justificadas.<br /> Artículo 106.- No podrá inscribirse sin autorización judicial una<br /> defunción cuando el cadáver haya sido inhumado.<br /> Artículo 107.- En caso de epidemia u otras calamidades, las<br /> inhumaciones se harán conforme a las disposiciones de la autoridad<br /> sanitaria.<br /> Artículo 108.- La inscripción del deceso será asentada como nota<br /> marginal en las partidas de nacimiento y de matrimonio del difunto.<br /> Artículo 109.- En caso de urgencia o imposibilidad práctica para<br /> registrar una defunción, se extenderá el permiso de inhumación siempre que<br /> se haya acreditado la muerte con el certificado de defunción. La<br /> inscripción se hará en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> subsiguientes al otorgamiento del permiso.<br /> De las inhumaciones<br /> Artículo 110.- Las Municipalidades o Juntas Comunales no otorgarán permisos<br /> para la inhumación de cadáveres, sin tener a la vista el certificado de<br /> defunción expedido por el Registro Civil. La inhumación no podrá efectuarse<br /> antes de las doce horas ni después de treinta y seis del fallecimiento,<br /> salvo circunstancias.<br /> El Intendente Municipal o los Presidentes de las Juntas Municipales, en su<br /> caso, son responsables de la transgresión de la disposición anterior.<br /> CAPÍTULO X<br /> De los certificados o copias de inscripción<br /> Artículo 111.- Los oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo<br /> Central deberán expedir certificados o copias de las actas que figuren en<br /> sus libros. No podrán otorgar copias o certificados procedentes de otras<br /> oficinas del Registro.<br /> Los certificados que expiden estos funcionarios deberán contener todas<br /> las menciones y anotaciones que figuren en las partidas. Sin embargo, a<br /> petición de parte,se podrán expedir copias íntegras de las actas o<br /> certificados parciales, relativos a uno o más hechos que aparezcan en una<br /> inscripción. En este caso, se hará constar esta circunstancia en el mismo<br /> certificado. Las anotaciones marginales que se refieren a separación de<br /> bienes, divorcio y nulidades de matrimonio, siempre deberán figurar en los<br /> certificados de matrimonio.<br /> Artículo 112.- Los certificados o copias de inscripciones del Registro<br /> Civil se podrán otorgar manuscritos, dactilografiados, fotocopiados, o en<br /> cualquier otra forma de avanzada tecnología, en papel sellado o en los<br /> formularios especiales que prepare la Dirección del Servicio debidamente<br /> firmado y autentificado. En todo caso, el contenido del papel sellado o los<br /> formularios será determinado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, a<br /> propuesta de la Dirección General.<br /> Artículo 113.- Serán expedidos copias o certificados a toda persona<br /> que la solicitare y tuviere interés legítimo.<br /> CAPÍTULO XI<br /> De la reconstitución de libros y partidas<br /> Artículo 114.- En caso de pérdida, alteración, inutilización o<br /> destrucción total o parcial de uno o ambos ejemplares de un libro, o de una<br /> de las partidas el oficial del Registro Civil, o el encargado del Archivo,<br /> en su caso, comunicará el hecho al Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br /> de Turno y al Director del Registro Civil a los efectos legales.<br /> Se presume la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo están<br /> los libros, salvo prueba en contrario.<br /> Artículo 115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> anterior, el Director del Registro del Estado Civil, por resolución<br /> fundada, ordenará la reconstitución de los libros o partidas deterioradas,<br /> inutilizadas, o destruidas total o parcialmente.<br /> Se recurrirá para el efecto a todos los antecedentes, documentos y<br /> elementos de juicio disponibles. Los Juzgados y Tribunales, los Escribanos<br /> y los archivos y reparticiones públicas, y cualquier persona que tenga en<br /> su poder documentos que puedan servir para la reconstitución de libros o<br /> partidas, están obligados a proporcionarlos a la Dirección del Registro del<br /> Estado Civil, la que deberá restituirlos una vez utilizados.<br /> Artículo 116.- La reconstitución de las partidas perdidas, alteradas,<br /> inutilizadas o destruidas podrá demandarse judicialmente.<br /> CAPÍTULO XII<br /> De la rectificación y cancelación de inscripciones<br /> Artículo 117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en<br /> ella modificación o adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si<br /> se advirtiere alguna omisión o error material subsanable estando aún<br /> presentes los comparecientes y los testigos. En este caso, se podrá<br /> realizar la corrección o adición inmediatamente después de la firma<br /> suscribiendo el acta todos los participantes en la inscripción.<br /> Artículo 118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá<br /> también por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, y con<br /> dictamen de la Asesoría Jurídica, ordenar la corrección de una partida,<br /> cuando se comprobaren omisiones o errores materiales en ella.<br /> Artículo 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las<br /> personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en<br /> los Civil del lugar donde se extendió ésta o el de su domicilio. El<br /> procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público.<br /> Si hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.<br /> Artículo 120.- Una copia de la sentencia será remitida a la Dirección<br /> del Registro del Estado Civil para su cumplimiento. Al efecto, se extenderá<br /> una nueva inscripción. En el acta primitiva se consignará una nota marginal<br /> de cancelación y se pondrá igualmente nota de referencia en la nueva<br /> inscripción. La copia quedará archivada.<br /> Artículo 121.- No podrá expedirse testimonio de una partida<br /> rectificada sin insertar copia de la nota marginal de rectificación.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> De la convalidación de actas<br /> Artículo 122.- Si en cualquiera de las actas de los Registros de<br /> nacimientos, matrimonio, reconocimiento, legitimaciones y defunciones<br /> faltaren solamente la firma del oficial del Registro Civil, dichas actas<br /> serán convalidadas por el Director General del Registro del Estado Civil.<br /> Este pondrá nota al margen del acta, con referencia a la aplicación de<br /> esta ley y las demás circunstancias aclaratorias que fueren necesarias.<br /> Artículo 123.- Serán convalidadas en la misma forma del artículo<br /> precedente si en las actas de los registros citados faltaren solamente las<br /> firmas de los testigos y estuvieren rubricados por el oficial del Registro<br /> Civil.<br /> Artículo 124.- Todos lo oficiales del Registro Civil procederán a<br /> revisar los respectivos registros y, notadas las deficiencias, remitirán a<br /> la Dirección General del Registro Civil a los efectos del cumplimiento de<br /> esta ley.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> De la recolección y suministro de información para elaborar estadísticas<br /> vitales<br /> Artículo 125.- Corresponde a la Dirección del Registro Civil la<br /> recolección, procesamiento, análisis y suministro de las informaciones<br /> referentes a cada uno de los hechos y actos que inscriban en sus registros<br /> y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales. Dicha<br /> información se reunirá en un informe estadístico que la Dirección General<br /> remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> y a la Dirección de Estadística y Censo.<br /> Artículo 126.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a<br /> través del Departamento de Bioestadísticas, el Ministerio de Hacienda a<br /> través de la Dirección de Estadística y Censo, el Ministerio de Defensa<br /> Nacional a través del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la Policía<br /> de la Capital a través del Departamento de Identificaciones, la Secretaría<br /> Técnica de Planificación y demás instituciones estatales que puedan proveer<br /> informaciones de utilidad para las estadísticas, suministrarán<br /> obligatoriamente a la Dirección del Registro del Estado Civil los datos que<br /> requieran para elaborar un informe estadístico.<br /> Artículo 127.- Los oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente<br /> a la Dirección un informe estadístico de todas las inscripciones realizadas<br /> en sus respectivas oficinas, conforme a los formularios que se les<br /> proporcionen.<br /> Artículo 128.- La Dirección elaborará el informe y su contenido de<br /> común acuerdo con las instituciones mencionadas en el artículo precedente.<br /> CAPÍTULO XV<br /> Sanciones<br /> Artículo 129.- Las personas que no dieren cumplimiento dentro de los<br /> plazos fijados por esta ley a los deberes prescriptos en relación a las<br /> inscripciones serán sancionadas con las multas establecidas en la ley de<br /> impuestos en papel sellado y estampillas.<br /> Artículo 130.- El oficial del Registro del Estado Civil que no llevare<br /> los libros en la forma prescripta por esta ley será suspendido de sesenta a<br /> noventa días por la primera vez y separado del cargo en caso de<br /> reincidencia.<br /> Artículo 131.- El Oficial del Registro del Estado Civil que no<br /> observare las formalidades establecidas para las inscripciones y anotadores<br /> marginales y la expedición de copias o certificados, que omitiere exigir<br /> los documentos y requisitos necesarios, o que no hiciere las inscripciones<br /> y anotaciones marginales a que está legalmente obligado, será sancionado<br /> con suspensión de sesenta a noventa días, y con la separación del cargo,<br /> cuando reincidiere.<br /> Artículo 132.- Los oficiales del Registro Civil son civilmente<br /> responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren por el<br /> incumplimiento de esta ley, sin perjuicio de su responsabilidad penal y<br /> administrativa.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> Disposiciones finales y transitorias<br /> Artículo 133.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.<br /> Artículo 134.- Deróganse la ley 58, del 17 de enero de 1914, y las<br /> disposiciones contrarias contenidas en la Ley del Matrimonio Civil, en el<br /> Código Civil, y en otras disposiciones legales que se refieren al Registro<br /> del Estado Civil.<br /> Artículo 135.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los<br /> Jueces de Paz encargados de las Oficinas del Registro Civil continuarán<br /> provisoriamente con tales funciones, hasta tanto que el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo obtenga la previsión de los cargos de oficial del<br /> Registro Civil en el capítulo del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 136.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa día de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL<br /> MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE<br /> LUIS MARTINEZ MILTOS JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> MIGUEL ANGEL LOPEZ JIMENEZ CARLOS MARIA OCAMPOS<br /> ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 4 de noviembre de 1987<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA