Ley 1270

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.270<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, SOBRE EL EJERCICIO DE<br /> ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL<br /> PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, sobre el Ejercicio de<br /> Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes del Personal<br /> Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico, suscrito en Santiago, el<br /> 24 de abril de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE<br /> DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO,<br /> CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Chile<br /> (en adelante denominados "Partes Contratantes");<br /> Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y<br /> comprensión existente entre los dos países; y,<br /> Con la intención de establecer nuevos mecanismos para el<br /> fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los familiares dependientes del personal diplomático, consular,<br /> administrativo y técnico de una de las Partes Contratantes, designado para<br /> cumplir misión oficial en la otra como miembro de Misión Diplomática,<br /> Repartición Consular o Misión ante un Organismo Internacional con sede en<br /> cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, podrán recibir<br /> autorización para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor,<br /> respetando los intereses nacionales. La autorización en cuestión podrá ser<br /> negada siempre que:<br /> a) La legislación del Estado receptor no permita el desempeño<br /> de dicha actividad remunerada; y,<br /> b) Afecte la seguridad nacional.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines de este Acuerdo, son considerados "familiares<br /> dependientes":<br /> a) Cónyuge;<br /> b) Hijos solteros menores de 21 años;<br /> c) Hijos solteros menores de 25 años que estén estudiando, en<br /> horario completo, en las universidades o centros de enseñanza superior<br /> reconocidos por cada Estado; y,<br /> d) Hijos solteros con deficiencias físicas o mentales.<br /> ARTICULO III<br /> 1. El ejercicio de actividad remunerada por parte del familiar<br /> dependiente, en el Estado receptor, dependerá de la previa autorización de<br /> trabajo del Gobierno local, a través del pedido formulado por la Embajada<br /> del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del<br /> Estado receptor, en el que se debe especificar los datos del empleador<br /> (razón social y dirección). Luego de verificar si la persona en cuestión se<br /> encuadra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y después de<br /> observar las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Estado receptor informará oficialmente a la Embajada del<br /> Estado acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad<br /> remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.<br /> 2. En los casos de profesionales que requieren calificaciones<br /> especiales, el familiar dependiente no estará exento de cumplirlas. Las<br /> disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como<br /> implicando el reconocimiento, por la otra parte Contratante, de títulos<br /> para los efectos del ejercicio de una profesión.<br /> 3. Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas<br /> conforme a este Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil ni<br /> administrativa frente a las acciones deducidas en su contra respecto de los<br /> actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales<br /> actividades.<br /> 4. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada en el<br /> Estado receptor en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la<br /> legislación del Estado receptor, aplicable en materia tributaria y de<br /> previsión social en lo referido al ejercicio de aquella actividad.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. En el caso de un familiar dependiente que goce de inmunidad de<br /> jurisdicción penal en el Estado receptor, de acuerdo con la Convención de<br /> Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de cualquier otro<br /> instrumento internacional aplicable, y se le impute, en relación con el<br /> desempeño de su actividad remunerada, una conducta susceptible de ser<br /> sancionada penalmente, el Estado acreditante estudiará muy seriamente toda<br /> petición por escrito que le formule el Estado receptor, solicitando la<br /> renuncia a dicha inmunidad.<br /> 2. La renuncia a la inmunidad frente a acciones penales no se<br /> estimará que se extiende al cumplimiento de la sentencia, para lo cual se<br /> requerirá de una renuncia especial. En este caso, el Estado acreditante<br /> estudiará muy seriamente la petición escrita que le presente el Estado<br /> receptor solicitando la renuncia a esta última inmunidad.<br /> 3. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte de un<br /> familiar dependiente cesará cuando el agente diplomático, funcionario o<br /> empleado consular o miembro del personal administrativo o técnico, del cual<br /> emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organismo<br /> Internacional en que se encuentra acreditado.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de sus<br /> respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor<br /> de este Acuerdo, la que se producirá treinta días después de la fecha de<br /> recibo de la segunda notificación.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una validez de seis años y será<br /> tácitamente renovado por sucesivos períodos de un año, salvo si una de las<br /> Partes Contratantes manifestase, por la vía diplomática, su intención de<br /> denunciarlo. En este caso, la denuncia surtirá efecto seis meses después de<br /> recibida la notificación.<br /> Hecho en Santiago, a los veinticuatro días del mes de abril del año<br /> mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho,<br /> y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel A. González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de junio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores