Ley 1276

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.276<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN<br /> MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1o.- Se entenderá por falta o contravención toda acción u<br /> omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter<br /> municipal y las de carácter nacional cuya aplicación haya sido delegada a<br /> la Municipalidad.<br /> Artículo 2o.- No se sancionará a nadie más de una vez por la misma<br /> falta.<br /> Artículo 3o.- Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de<br /> ellas por separado.<br /> Artículo 4o.- No se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni<br /> se harán interpretaciones extensivas para condenar al transgresor.<br /> Artículo 5o.- Si la acción u omisión que constituya falta dejara de<br /> serlo, la causa será sobreseída.<br /> Artículo 6o.- Si la calificación o el monto de las sanciones fuera<br /> modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más<br /> favorable al encausado.<br /> Artículo 7o.- En los casos en que la sanción que correspondiera<br /> aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el<br /> procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniera a abonar el monto<br /> promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.<br /> Artículo 8o.- Las personas de existencia física como las de<br /> existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes<br /> actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su<br /> beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun<br /> ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas<br /> personas les correspondiera.<br /> Artículo 9o.- En caso de faltas leves, el Intendente, y a solicitud<br /> del transgresor, podrá reducir la sanción de la multa que correspondiera<br /> abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el<br /> Capítulo II del Título II de la presente ley.<br /> No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido<br /> cometida y sancionada con agravante.<br /> Artículo 10.- Si los efectos de una falta fueran susceptibles de ser<br /> revertidos, el Intendente podrá conminar al transgresor a hacerlo en un<br /> plazo razonable. Si éste cumpliera a satisfacción, le será aplicable lo<br /> dispuesto en el Artículo 9o. de la presente ley.<br /> Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 9o.<br /> y 10, la causa quedará concluida.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 11.- Las sanciones aplicables a las faltas serán:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multa;<br /> c) Inhabilitación;<br /> d) Clausura; y,<br /> e) Comiso.<br /> Artículo 12.- La amonestación es la sanción por la cual se hace notar<br /> la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma<br /> en el prontuario municipal.<br /> Artículo 13.- La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad<br /> de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y<br /> plazos de pago serán fijados por ordenanza.<br /> Artículo 14.- La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce<br /> de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer<br /> funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u<br /> oficios generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales,<br /> instrumentos, sustancias o insumos.<br /> La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la<br /> ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o<br /> indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.<br /> Artículo 15.- La clausura consistirá en el cierre de locales privados<br /> de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.<br /> Artículo 16.- El decomiso procederá contra cosas de tenencia, de<br /> empleo, de tránsito o de comercio restringidos o prohibidos.<br /> Artículo 17.- A los efectos de la gradación de las sanciones, las<br /> faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza<br /> respectiva. Para la fijación de la sanción, dentro de cada escala, se<br /> tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes.<br /> La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de<br /> cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de<br /> ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los<br /> intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetración<br /> y sus condiciones y antecedentes personales.<br /> Artículo 18.- Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma<br /> conjunta a una misma falta cuando la calificación lo amerite, con excepción<br /> de la amonestación.<br /> Artículo 19.- La condena por la comisión de faltas graves o<br /> gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales concedidos por la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 20.- El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción<br /> de multa que corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con<br /> sanciones de inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza fijará la<br /> multa que le corresponde al cómplice.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CONCURRENCIA Y DE LA REINCIDENCIA<br /> Artículo 21.- Las sanciones serán acumuladas o sumadas en caso de<br /> comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por<br /> parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de<br /> inhabilitación la sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por<br /> ciento) del máximo establecido para las faltas más graves.<br /> Artículo 22.- Se considerarán una sola falta las acciones u omisiones<br /> que estén ligadas entre sí de tal manera que la falta principal haya<br /> requerido necesariamente la comisión de las otras.<br /> Artículo 23.- Incurrirá en reincidencia quien cometa una nueva falta<br /> de la misma índole que otra por la que haya sido sancionado dentro de los<br /> dos años inmediatos anteriores.<br /> La reincidencia constituirá agravante.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 24.- La responsabilidad por las faltas se extingue por el<br /> cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias<br /> previstas en la ley.<br /> Artículo 25.- El derecho municipal para iniciar procesos por faltas<br /> se extingue a los dos años de cometidas. La obligación para el cumplimiento<br /> de sanciones prescribe en idéntico lapso, a contar desde el último<br /> requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una<br /> nueva falta de la misma índole.<br /> TITULO II<br /> PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ORGANIZACION<br /> Artículo 26.- La jurisdicción en materia de faltas municipales será<br /> ejercida por los juzgados de faltas municipales, cuya organización y<br /> procedimiento se establecen en esta ley.<br /> Artículo 27.- Toda falta da lugar a una acción que deberá ser<br /> promovida de oficio por el intendente municipal o por la jefatura de la<br /> dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.<br /> Artículo 28.- Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un<br /> juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también<br /> al secretario del juzgado.<br /> Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de<br /> notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás labores.<br /> Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar<br /> como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el<br /> diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades<br /> inherentes a la función.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO<br /> Artículo 29.- El funcionario municipal que constate uno o varios<br /> hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en el lugar, que<br /> contendrá la información siguiente:<br /> 1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del<br /> mismo;<br /> 2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser<br /> determinados, así como de testigos, si los hubiere;<br /> 3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los<br /> medios empleados para la comisión;<br /> 4) La disposición legal presuntamente infringida;<br /> 5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de<br /> nombre y cargo; y,<br /> 6) La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e<br /> identificación de los testigos.<br /> Artículo 30.- La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el<br /> acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes<br /> técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo<br /> acusatorio que deberá ser remitido al intendente, para los casos previstos<br /> en el Artículo 9o. o al juzgado de faltas en los demás casos.<br /> Artículo 31.- Las actas de intervención labradas regularmente y no<br /> refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el juez como<br /> suficiente prueba de culpabilidad.<br /> El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical<br /> para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron<br /> mediante la respectiva ratificación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA<br /> Artículo 32.- La intendencia podrá disponer, en resolución fundada,<br /> por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir<br /> normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir<br /> circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente<br /> daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de<br /> tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias<br /> de faltas o contravenciones.<br /> Artículo 33.- El considerando de la resolución que disponga medidas<br /> de urgencia contendrá los datos principales del causante, si fuera<br /> conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta<br /> infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o resolución que<br /> se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que<br /> sustenta la medida.<br /> La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y<br /> el plazo por el que se las aplica.<br /> Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los<br /> antecedentes al juzgado de faltas municipales y, en su caso, al del fuero<br /> ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y<br /> ocho horas.<br /> Artículo 34.- Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas<br /> conforme a la Ordenanza respectiva son:<br /> 1) Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos<br /> municipales;<br /> 2) Inhabilitaciones de local;<br /> 3) Suspensión de actividades o de obras;<br /> 4) Retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones,<br /> remociones e inutilización o destrucción de cosas;<br /> 5) Suspensión de autorizaciones o retención de licencias;<br /> 6) Cierres de vías de circulación o de espacios de uso público;<br /> y,<br /> 7) Reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su<br /> estado habitual o regular.<br /> Artículo 35.- Si en lugares públicos o en recintos privados de uso<br /> público se constatarán hechos que verosímilmente puedan ser considerados<br /> faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata,<br /> disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante medidas de<br /> policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior<br /> cumplimiento de los trámites indicados en el Artículo 29.<br /> Artículo 36.- Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuera<br /> necesario penetrar en recintos privados que no sean de uso público y no se<br /> dieran las circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el<br /> intendente deberá solicitar la medida a cualquier juez de primera instancia<br /> del fuero ordinario o, donde no hubiera, al juez de paz, proveyendo la<br /> información indicada en el Artículo 33 de esta ley. Quedan habilitados para<br /> el efecto días y horas inhábiles.<br /> La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de<br /> urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.<br /> A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos<br /> privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas, ni los lugares de<br /> concurrencia pública.<br /> Artículo 37.- Si la medida de urgencia consistiera en la desocupación<br /> o en la inhabilitación de recintos privados, se precintará el sitio y se<br /> fijará una notificación que indique la autoridad que dictó la resolución,<br /> la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado<br /> interviniente.<br /> En medidas que impliquen retiro de circulación, retención,<br /> inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por<br /> escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución<br /> o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las condiciones<br /> indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o<br /> administrativas.<br /> En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público,<br /> se señalizará adecuadamente.<br /> Artículo 38.- En todos los casos, la Municipalidad será responsable<br /> por los daños y perjuicios que las medidas de urgencia que aplicara o las<br /> cautelares que solicitara pudieran causar, si no hubiera habido méritos<br /> suficientes para justificarlas.<br /> Artículo 39.- Los costos que demande la ejecución de medidas de<br /> urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del infractor, quien<br /> deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a<br /> contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la que<br /> constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá<br /> recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Artículo 56<br /> de esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES<br /> Artículo 40.- Recibidos los antecedentes remitidos por el intendente,<br /> el juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en<br /> caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso<br /> contrario, dispondrá su archivamiento.<br /> Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el<br /> levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá<br /> ordenarlas.<br /> Artículo 41.- El juez deberá desestimar la acción en los siguientes<br /> casos:<br /> 1) Si el acta de intervención no reuniera los requisitos<br /> señalados en el Artículo 29 o si el legajo de antecedentes remitido<br /> contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;<br /> 2) Si los hechos constatados no constituyeran falta o hayan<br /> dejado de constituirla; y,<br /> 3) Si el imputado estuviera exento de responsabilidad.<br /> Artículo 42.- En la resolución que admita la causa se dispondrá<br /> además:<br /> 1) La notificación de la misma al imputado;<br /> 2) Su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí<br /> o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,<br /> 3) A ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que<br /> tuviere.<br /> Artículo 43.- La resolución que admita la causa y la que contenga el<br /> fallo deberán ser notificadas por escrito. Las demás notificaciones serán<br /> hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.<br /> La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos<br /> ejemplares y contener:<br /> 1) Membrete del Juzgado Municipal de Faltas;<br /> 2) Lugar y fecha de emisión de la cédula;<br /> 3) Nombre y dirección de la persona a la que se remite;<br /> 4) Identificación del Juzgado y de la causa;<br /> 5) Número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del<br /> fallo;<br /> 6) Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,<br /> 7) Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.<br /> Artículo 44.- El funcionario oficiante entregará un ejemplar al<br /> destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero<br /> o vecino; en defecto de éstos, la introducirá en el buzón o en el interior<br /> de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal.<br /> En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá ir<br /> firmada por él y por quien recibiera la cédula.<br /> Artículo 45.- Las pruebas que no fueran producidas en el mismo acto<br /> de comparecencia del imputado no serán consideradas, salvo casos<br /> excepcionales admitidos por el juez.<br /> El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o<br /> medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables para emitir el<br /> fallo.<br /> En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo<br /> perentorio no mayor a diez días hábiles.<br /> Artículo 46.- Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las<br /> pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado<br /> dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:<br /> a) El lugar y la fecha de la sentencia;<br /> b) La identificación de la causa;<br /> c) Una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la<br /> concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas<br /> producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de<br /> circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;<br /> d) La mención de las disposiciones municipales violadas y de<br /> aquellas en que se funda el fallo;<br /> e) Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en<br /> parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a<br /> cada uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las<br /> sanciones aplicadas;<br /> f) En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento<br /> de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el<br /> pronunciamiento sobre costas;<br /> g) La disposición de notificar a las partes y de archivar las<br /> copias de la resolución; y,<br /> h) Las firmas del juez y del secretario.<br /> Artículo 47.- La sentencia no recurrida en plazo quedará firme y<br /> ejecutoriada.<br /> Artículo 48.- Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:<br /> 1) La falta no fue demostrada;<br /> 2) Con conocimiento e intervención del Juzgado el imputado<br /> satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente y en plazo el<br /> hecho u omisión que se le imputa como falta; y,<br /> 3) Se ha producido la prescripción.<br /> Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible<br /> individualizar al imputado ni a sus cómplices.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 49.- Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales<br /> cabrá recurso de apelación y nulidad ante el intendente, que deberá<br /> deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del<br /> plazo perentorio de cinco días hábiles.<br /> La apelación se concederá con efecto suspensivo.<br /> Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al<br /> intendente municipal.<br /> Artículo 50.- Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el<br /> Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando,<br /> modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de<br /> ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por confirmada de modo<br /> ficto la resolución apelada.<br /> Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se<br /> substanciarán simultáneamente.<br /> Artículo 51.- Si fueran constatadas irregularidades procesales<br /> susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el intendente deberá<br /> devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el<br /> procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.<br /> Artículo 52.- Cabrá el recurso de queja ante el intendente, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1) Por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá<br /> ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la<br /> resolución correspondiente; y,<br /> 2) Por demora injustificada en la remisión de los autos al<br /> intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y<br /> transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> cumplimiento de este último plazo.<br /> Artículo 53.- El intendente ordenará al Juzgado la remisión de los<br /> autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo<br /> se devolverán los autos al origen.<br /> Si transcurrieran diez días sin que el intendente se expida, se<br /> considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.<br /> Artículo 54.- De la sentencia confirmada en forma ficta y, en su<br /> caso, de la resolución del intendente, podrá recurrirse ante la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de cinco<br /> días.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES<br /> Artículo 55.- Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus<br /> fallos y los fallos del intendente, constituirán instrumentos públicos y<br /> podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.<br /> Artículo 56.- Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones<br /> pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos<br /> ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de<br /> incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad<br /> del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.<br /> Artículo 57.- Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer<br /> y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin<br /> cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o<br /> rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y<br /> para su resarcimiento la Municipalidad deberá emplear el procedimiento<br /> dispuesto en el Artículo 39 de esta ley.<br /> Artículo 58.- Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario<br /> recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser<br /> promovida por el intendente municipal ante el juez de primera instancia en<br /> lo civil de turno, por la vía de ejecución de sentencia.<br /> En ningún estadio del juicio le serán exigidas cauciones a la<br /> Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en el<br /> Artículo 56.<br /> Artículo 59.- La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia<br /> que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el<br /> intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas<br /> de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la<br /> resolución que la ordene.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS REQUISITOS, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS<br /> JUECES DE FALTAS MUNICIPALES<br /> Artículo 60.- Para ser juez de faltas municipales deberán reunirse<br /> los mismos requisitos exigidos para el cargo de juez de primera instancia.<br /> Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar<br /> juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta<br /> Municipal.<br /> Artículo 61.- En defecto del juez, por ausencia, impedimentos,<br /> inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no<br /> lo hubiere, la Junta Municipal designará un juez ad hoc que reúna los<br /> mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los<br /> jueces regulares.<br /> Artículo 62.- La Junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá<br /> decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño<br /> de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con<br /> sus miembros una comisión ad hoc, la que deberá expedirse en el plazo de<br /> diez días, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado.<br /> El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última<br /> instancia ante la Junta Municipal, en el plazo de cinco días.<br /> Artículo 63.- Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de<br /> acuerdo a la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al<br /> monto de uno a noventa salarios mínimos, la destitución e inhabilitación de<br /> hasta cinco años para ejercer funciones municipales no electivas.<br /> Artículo 64.- Los jueces de faltas municipales podrán imponer las<br /> sanciones señaladas en el artículo anterior a los funcionarios del<br /> Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros<br /> auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista, en el<br /> Juzgado o en el curso del proceso.<br /> Estas sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el<br /> intendente, en el plazo de cinco días.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 65.- Los plazos señalados en esta ley deberán contarse en<br /> días hábiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra<br /> modalidad.<br /> Artículo 66.- Si no fuera posible encontrar candidato a juez que<br /> reúna los requisitos exigidos en el Artículo 61, la Junta Municipal podrá<br /> resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los<br /> jueces de paz.<br /> Artículo 67.- Quedan derogados los Artículos 89 al 104, inclusive, de<br /> la Ley N( 1294/87 así como las demás disposiciones incompatibles con la<br /> presente ley.<br /> Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho,<br /> y por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de julio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Jorge Raúl Garcete<br /> Ministro del Interior