Ley 128

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LEY N° 128/1991<br /> QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CREACION Y OBJETO<br /> Artículo 1°.- Créase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante<br /> "el Fondo", como organismo técnico del Gobierno, con la autonomía funcional<br /> necesaria para el cumplimiento de sus fines, el que se regirá por la<br /> presente Ley y los reglamentos que se dicten.<br /> Artículo 2°.- El Fondo de Desarrollo Campesino tendrá por objeto principal<br /> definir y ejecutar las políticas de financiamiento dirigidas al sector<br /> campesino atendiendo a las políticas de desarrollo agropecuario del<br /> gobierno.<br /> Artículo 3°.- El Fondo financiará, por medio de instituciones financieras<br /> intermediarias, programas de crédito dirigidos al sector campesino,<br /> entendiéndose como tal a todos aquellos pequeños productores que trabajan<br /> su finca en forma personal, sea propio o de terceros, y que debido al<br /> reducido tamaño de las mismas, su escaso capital e ingreso, y falta de<br /> garantias, ven dificultado su acceso al crédito bancario tradicional. El<br /> Fondo financiará, además, actividades no agropecuarias desarrolladas por<br /> los miembros de las familias campesinas.<br /> Artículo 4°.- Podrán actuar como institutos financieros intermediarios del<br /> Fondo todas aquellas instituciones u organizaciones con personería<br /> jurídica, pertenezcan o no al sistema bancario nacional, que desarrollen<br /> programas de crédito dirigidos al sector campesino y que cumplan con los<br /> requisitos que oportunamente fijará el Fondo.<br /> Artículo 5°.- Las instituciones financieras intermediarias deberán,<br /> asimismo, garantizar a sus beneficiarios la prestación de servicios<br /> complementarios que permitan asegurar un adecuado retorno para las<br /> actividades financiadas, asistencia técnica, provisión de insumos,<br /> comercialización e industrialización. Estos servicios que estarán de<br /> acuerdo con las características propias de cada actividad, para lo cual se<br /> podrán celebrar convenios específicos con instituciones especializadas del<br /> sector público o privada.<br /> ADMINISTRACION<br /> Artículo 6°.- La dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo<br /> integrado con 5 miembros, designados en la siguiente forma:<br /> a) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadera, otro del<br /> Ministerio de Hacienda y otro del Banco Central del Paraguay, designados<br /> por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Instituciones citadas;<br /> b) un representante de las instituciones financieras intermedias designado<br /> por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades privadas,<br /> que durará dos años en sus funciones.<br /> c) un miembro designado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores<br /> en forma alternada y designado por el Poder Ejecutivo, que no deberá ser<br /> integrante de los respectivos Cuerpos Legislativos y contará con<br /> experiencias en el sector de la política agropecuaria.<br /> Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y cada miembro durará dos años en sus funciones.<br /> Artículo 7°.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar<br /> para los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución;<br /> b) establecer convenios con organismos de financiamiento nacionales e<br /> internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas<br /> de créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes<br /> vigentes;<br /> c) reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones<br /> financieras intermediarias y aprobar su incorporación a los programas del<br /> Fondo;<br /> d) definir los límites de operación dentro de los diferentes programas que<br /> cada una de las instituciones financieras intermediarias;<br /> e) aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y<br /> de inversión, de conformidad a la Ley N° 14/68;<br /> f) adoptar las disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del<br /> Fondo en el marco de la presente ley y de su propio reglamento.<br /> Artículo 8°.- El Fondo contará con una Director Ejecutiva a cargo de un<br /> Director nombrado por el Consejo Directivo del Fondo y cuatro Divisiones:<br /> a) Administra; b) Control y Supervición; c) Evaluación de Proyectos; y d)<br /> Capacitación.<br /> Artículo 9°.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) administrar los recursos del Fondo conforme a la presente Ley, su propio<br /> reglamento y demás disposiciones establecidas por el Consejo Directivo;<br /> b) recomendar al Consejo Directivo las solicitudes de financiamiento<br /> presentadas por las instituciones intermediarias de financiamiento;<br /> c) establecer las disposiciones administrativas necesarias para el<br /> funcionamiento del Fondo, a los efectos de asegurar una mayor eficiencia y<br /> agilidad en sus operaciones;<br /> Artículo 10.- Será responsabilidad de la División de Administración:<br /> a) las acciones concernientes a establecer una correcta administración de<br /> los recursos del Fondo de acuerdo a las normas generales que al efecto se<br /> establezcan en el reglamento de operación;<br /> b) realizar las liquidaciones y acreditaciones a las instituciones<br /> financieras intermediarias para la ejecución de las operaciones autorizadas<br /> oportunamente por el Consejo Directivo;<br /> c) mantener actualizada la información sobre los créditos aprobados,<br /> formalizados y ejecutados, así como las disponibilidades existentes para<br /> nuevos préstamos;<br /> d) administrar los recursos del Fondo que se encuentran inmovilizados, a<br /> los efectos de que los mismos generen utilidades para la capitalización del<br /> mismo;<br /> e) preparar los planes de operación y presupuesto para cada uno de los<br /> programas y mantener informado periódicamente al Consejo Directivo sobre la<br /> evolución de las operaciones y recursos del Fondo;<br /> f) elaborar las informaciones periódicas requeridas por los organismos<br /> financieros nacionales e internacionales que participen en el co-<br /> financiamiento de programas específicos del Fondo;<br /> g) realizar las tareas administrativas necesarias para la mejor operación<br /> del Fondo que le sean asignadas por el Consejo Directivo del mismo.<br /> Artículo 11.- La División de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) establecer las normas y mecanismos de presentación para las<br /> instituciones y organizaciones que soliciten su incorporación como<br /> institución financiera intermediaria del Fondo;<br /> b) evaluar los planes de operación presentados por las instituciones<br /> financieras intermediarias y recomendar las modificaciones necesarias a los<br /> mismos antes de su consideración por el Consejo Directivo;<br /> c) evaluar la viabilidad técnica y financiera de los programas de inversión<br /> presentados por las instituciones financieras intermediarias.<br /> Artículo 12.- La División de Control y Supervisión tendrá como funciones:<br /> a) establecer sistemas de control, evaluación y supervisión de las<br /> instituciones financieras intermediarias, así como de las asociaciones,<br /> comités o empresas campesinas financiadas por las mismas;<br /> b) supervisar la ejecución de los programas desarrollados por las<br /> instituciones financieras intermediarias con financiamiento del Fondo;<br /> c) supervisar los estados contables y financieros de las instituciones<br /> financieras intermediarias que desarrollen programas del Fondo;<br /> d) realizar estudios sobre la administración general de las instituciones<br /> financieras intermediarias, recomendando al Consejo Directivo los programas<br /> de apoyo necesarios para el constante mejoramiento de la operatoria de las<br /> mismas;<br /> e) efectuar el diagnóstico inicial de las instituciones financieras<br /> intermediarias que soliciten participar en los programas del Fondo,<br /> recomendando la aceptación de las mismas o las condiciones previas que<br /> deberán cumplir antes de su consideración.<br /> Párrafo 1: Las precedentes funciones no afectan las funciones de control de<br /> la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 13.- Las funciones de la División de Capacitación serán:<br /> a) formular y ejecutar programas de capacitación para la administración del<br /> crédito y gestión de la pequeña empresa que se orienten a mejorar el<br /> funcionamiento de las instituciones financieras intermediarias, los comités<br /> de productores y las pequeñas empresas campesinas financiadas por el Fondo;<br /> b) desarrollar sistemas contables, administrativos y de crédito para su<br /> posterior aplicación por las instituciones financieras intermediarias;<br /> c) organizar eventos orientados a la capacitación del personal de las<br /> instituciones financieras intermediarias;<br /> d) organizar eventos para dirigentes campesinos sobre administración de<br /> pequeñas empresas, mercados, comercialización y todas aquellas actividades<br /> relevantes para el Fondo;<br /> e) establecer programas de capacitación específicos para aquellas<br /> instituciones financieras intermediarias que, de acuerdo a su actuación,<br /> presenten problemas de gestión;<br /> f) la división de capacitación podrá desarrollar sus programas en forma<br /> directa o mediante contratos y convenios con otras instituciones<br /> especializadas del ámbito gubernamental o privado;<br /> RECURSOS DEL FONDO<br /> Artículo 14.- Los recursos para las operaciones de préstamo del Fondo<br /> estarán constituidos de la siguiente manera:<br /> a) recursos de capital formados por:<br /> - los aportes del Gobierno Nacional<br /> - utilidades del fondo<br /> - recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones<br /> nacionales o internacionales.<br /> b) recursos de Préstamos provenientes de:<br /> - convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales<br /> o internacionales;<br /> - fondos e fideicomiso o administración provenientes de programas<br /> especiales establecidos por el Gobierno, que tenga como destinatarios<br /> finales al sector campesino.<br /> GASTOS DE OPERACION DEL FONDO<br /> Artículo 15.- Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con<br /> las utilidades generadas por el mismo. A estos fines, sólo podrá afectarse,<br /> como máximo, un tercio de las utilidades anuales. Con carácter excepcional,<br /> el Gobierno Nacional proveerá los recursos necesarios en el Presupuesto<br /> General de la Nación, para la operación del Fondo, correspondiente a los<br /> dos primeros años de funcionamiento del mismo.<br /> DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO<br /> Artículo 16.- Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente para<br /> el financiamiento del sector campesino, pudiendo asignarse los mismos a los<br /> siguientes destinos:<br /> a) Pre-inversión: Para financiamiento de estudios a diversificar la<br /> producción campesina, establecer pequeñas industrias de transformación de<br /> productos primarios y artesanales, establecer empresas de comercialización<br /> de insumos y productos, y todas aquellas iniciativas presentadas por las<br /> instituciones financieras intermediarias o agrupaciones de agricultores<br /> que, a criterio del Consejo Directivo, puedan tener una especial<br /> importancia para el desarrollo del sector campesino.<br /> b) Activos fijos: Para bienes de capital de las explotaciones agropecuarias<br /> campesinas y para la instalación de pequeñas industrias de gestión<br /> colectiva, infraestructura de comercialización o industrial de índole<br /> cooperativa.<br /> c) Capital de trabajo: Para gastos de evolución de las fincas de los<br /> pequeños productores, para la pequeña industria y comercio de<br /> administración campesina y para actividades desarrolladas por las<br /> cooperativas que atiendan prioritariamente al sector.<br /> d) Servicios: Se podrán financiar las inversiones y gastos de operación<br /> requeridos para la prestación de servicios a los beneficiarios de los<br /> programas del Fondo que, a consideración del Consejo Directivo, se estimen<br /> esenciales para asegurar una adecuada evolución de las empresas y<br /> explotaciones campesinas.<br /> e) Con los recursos del Fondo no se podrán financiar programas de inversión<br /> pública.<br /> Artículo 17.- El Banco Central del Paraguay, en su carácter de banquero y<br /> agente financiero del Gobierno, canalizará a través del sistema bancario<br /> los recursos obtenidos por el Fondo de Desarrollo Campesino, tanto internos<br /> como externos, a las instituciones financieras intermediarias quienes serán<br /> las encargadas de ejecutar los programas de créditos aprobados por el<br /> Consejo Directivo del Fondo. Estas operaciones no constituirán obligacines<br /> para el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 18.- Los fondos de pre-inversión y para el financiamiento de<br /> servicios podrán ser otorgados total o parcialmente a fondo perdido si las<br /> características del proyecto y su importancia para el sector campesino lo<br /> justificarán. El Consejo Directivo decidirá sobre las condiciones en que se<br /> otorgarán estas partidas.<br /> Artículo 19.- Las tasas de interés a ser abonadas por los beneficiarios a<br /> las instituciones financieras intermediarias y por éstas al Fondo, se<br /> establecerán de manera tal que permitan al menos mantener el capital del<br /> Fondo y cubrir los costos de operación del Fondo y las instituciones<br /> financieras intermediarias.<br /> Artículo 20.- Las garantías de los préstamos del Fondo a las instituciones<br /> financieras intermediarias y de éstas a los beneficiarios se establecerán<br /> de forma tal que las mismas no se constituyan en un factor de exclusión<br /> sistemática para el acceso a los programas del Fondo por parte de la<br /> población campesina.<br /> CONDICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 21.- El Representante de las instituciones financieras<br /> intermediarias se incorporará al Consejo Directivo al cumplirse el primer<br /> año de gestión del mismo, el cual deberá ser elegido en asamblea de<br /> representantes de todas las instituciones financieras intermediarias<br /> participantes activas en los programas del Fondo.<br /> Artículo 22.- En un plazo de 60 días desde la promulgación de la presente<br /> ley, se integrará el Consejo Directivo, quedando a cargo de las<br /> instituciones involucradas responsables de las propuestas respectivas.<br /> Artículo 23.- En un plazo de 120 días desde la promulgación de la presente<br /> Ley, el Consejo Directivo del Fondo nombrará al Director del mismo y a sus<br /> jefes de división.<br /> Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de de Diputados a cinco de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de Senadores |<br /> |Diputados | |<br /> | |Artemio Vera |<br /> |Luis Guanes Gondra |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | |<br /> Asunción, 9 de enero de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publiquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Presidente de la República.<br /> Andrés Rodriguez<br /> |Juan José Díaz Pérez |Raúl Torres Segovia |<br /> |Ministro de Hacienda |Ministro de Agricultura y |<br /> | |Ganadería |