Ley 1286

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1286/1987<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE<br /> PREVISION SOCIAL (IPS)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase algunas disposiciones de las Leyes N° 375<br /> del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones, y N° 430 del 28 de diciembre<br /> de 1973., del Instituto de Previsión Social.<br /> Artículo 2°.- El Asegurado que goce conjuntamente de pensión de vejez<br /> otorgada conforme a la Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956 y sus<br /> modificaciones, y de jubilación ordinaria concedida por la Ley N° 430/73,<br /> sus derecho-habientes recibirán en concepto de pensión el sesenta por<br /> ciento del monto total de los dos beneficios mencionados.<br /> Si el Asegurado fallecido contaba únicamente con una pensión de vejez<br /> o invalidez, o solamente con una jubilación, la pensión a los derecho-<br /> habientes será del sesenta por ciento sobre el importe de la pensión o de<br /> la jubilación.<br /> Cuando fallece un Asegurado con derecho a cualquiera o a ambos de los<br /> beneficios mencionados, pero no estando aún en goce de ellos, o el mismo se<br /> encuentre a su fallecimiento en la citada Ley N° 430/73, se liquidarán<br /> dichos beneficios los que serán también transmitidos a los derecho-<br /> habientes. En cualquiera de los casos citados se dará cumplimiento a lo que<br /> dispone el Artículo 33 de la Ley N° 430/73, en lo que respecta a los<br /> derecho-habientes.<br /> Derógase el inciso b) del Artículo 62 de la Ley N° 375/56 y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 4°.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios<br /> tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación<br /> conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren<br /> incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por<br /> ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer<br /> salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales<br /> que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una<br /> irregularidad para la obtención de mayor monto de lso beneficios<br /> mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones:<br /> a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del<br /> cincuenta por ciento del promedio resultante;<br /> b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada<br /> precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en<br /> averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido<br /> dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un<br /> plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario<br /> queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados<br /> precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha<br /> justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la<br /> instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la<br /> regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída<br /> en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en<br /> lo contencioso administrativo;<br /> c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se<br /> formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar<br /> el reembolso el Asegurado y solidariamente al empleador. De no existir<br /> irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las<br /> actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;<br /> d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva,<br /> el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado.<br /> Artículo 5°.- Los jubilados, los pensionados y derecho-habientes, en<br /> virtud de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, quedan incorporados a<br /> l régimen del Seguro del Instituto de Previsión Social, en los riesgos de<br /> enfermedad, maternidad y accidentes.<br /> Los beneficios que les corresponderán a éllos y a su grupo familiar,<br /> serán acordados a los trabajadores y su grupo familiar por la Ley N° 375<br /> del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones.<br /> Dichos jubilados y pensionados están obligados a aportar mensualmente<br /> al Instituto de Previsión Social, el siete por ciento calculado sobre el<br /> monto de su jubilación o pensión, como recurso de los riesgos mencionados.<br /> Si el asegurado goza conjuntamente de la pensión establecida por la<br /> Ley N° 375/56 y sus modificaciones, y de la jubilación acordada por la Ley<br /> N° 430/73, el aporte del siete por ciento será sobre el monto total de<br /> ambos beneficios.<br /> Este mismo porcentaje aportarán los pensionados en virtud de la Ley<br /> N° 375/56 y sus modificaciones.<br /> Artículo 6°.- El monto máximo de cualquier jubilación otorgado en<br /> virtud de la Ley N° 430/73, en el momento, en el momento de la liquidación<br /> inicial, no sobrepasará el equivalente de doscientos cincuenta veces el<br /> valor del salario mínimo diario vigente para las actividades no<br /> especificadas de la Capital de la República.<br /> Cuando la jubilación se complementa a la pensión que otorga la Ley N°<br /> 375/56 y sus modificaciones, el monto máximo de ambos beneficios no será<br /> mayor en ningún caso, el valor de trescientos veces el mismo salario.<br /> Artículo 7°.- Los aportes al Instituto de Previsión Social sobre la<br /> indemnización por despido, serán sobre el monto calculado conforme a la<br /> pertinente disposición del Código del Trabajo.<br /> Artículo 8°.- La pensión de vejez y la jubilación complementaria<br /> solicitadas por el asegurado, serán pagadas por el IPS desde la fecha del<br /> retiro de su trabajo.<br /> Regirá esta misma disposición si la solicitud es únicamente de uno de<br /> los dos beneficios, estando el asegurado con los requisitos cumplidos para<br /> el goce conjunto de la pensión y la jubilación complementaria.<br /> En todos los casos el promedio para el cálculo de los beneficios será<br /> establecido sobre el salario de los treinta y seis últimos meses<br /> inmediatamente anteriores a dicho retiro.<br /> Artículo 9°.- Queda extendido el seguro social del personal de<br /> servicio doméstico a su grupo familiar, en los riesgos de enfermedad,<br /> maternidad y accidente, conforme a lo previsto en la Ley N° 375/56 y sus<br /> modificaciones.<br /> Los aportes correspondientes serán del cinco y medio por ciento con<br /> cargo del empleador y del dos y medio por ciento con salario mínimo del<br /> trabajador de la categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que<br /> se establezca salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el<br /> salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la<br /> base de los mencionados aportes.<br /> Artículo 10.- Establécese un período complementario para el<br /> reconocimiento de servicios anteriores de los Asegurados y de otras<br /> personas que lo fueron, esté o no trabajando. Este período será de ciento<br /> ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. El<br /> reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes de la<br /> Ley N° 430 del 28 de setiembre de 1973.<br /> Artículo 11.- En caso determinación involuntaria del contrato de<br /> trabajo, el Asegurado y su grupo familiar tendrán derecho a las<br /> prestaciones de enfermedad, maternidad y accidentes, a excepción de los<br /> subsidios , hasta sesenta días contados a partir de la fecha de salida de<br /> su empleo.<br /> Dicha terminación deberá ser comunicada por escrito al IPS por el<br /> respectivo empleador cada vez que tenga lugar y caso por caso, la falta de<br /> dicha comunicación obligará el empleador al pago de los aportes al IPS como<br /> si el Asegurado estuviera en actividad.<br /> Artículo 12.- El Asegurado que se encuentra en la situación prevista<br /> en el Artículo 32 de la Ley N° 430/73 no solicitare los beneficios que le<br /> corresponde, su empleador podrá recurrir al Instituto de Previsión Social<br /> para que éste los otorgue de oficio.<br /> Artículo 13.- Los procedimientos establecidos en el Artículo 23 de la<br /> Ley N° 430/73 para el cómputo de tiempo, serán aplicados para la concesión<br /> de beneficios conforme a la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá ajustar la reglamentación<br /> existente a las modificaciones contenidas en la presente ley.<br /> Artículo 15.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta<br /> ley.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.<br /> Marcial Samaniego<br /> Ezequiel González Alsina<br /> Vice-Pte. 1° en Ejercicio<br /> Vice-Pte. 1° en Ejercicio<br /> Cámara de diputados<br /> Cámara de senadores<br /> Genaro Espínola Fariña<br /> Juan Carlos Masulli G.<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario<br /> Asunción, 14 de diciembre de 1987<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> Ministro de Hacienda<br /> Presidente de la República