Ley 1286

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.286<br /> CÓDIGO PROCESAL PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> PRIMERA PARTE<br /> PARTE GENERAL<br /> LIBRO PRELIMINAR<br /> FUNDAMENTOS<br /> TÍTULO I<br /> PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES<br /> Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,<br /> fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los<br /> derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho<br /> Internacional vigente y a las normas de este código.<br /> En el procedimiento se observarán especialmente los principios<br /> de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y<br /> concentración, en la forma en que este código determina.<br /> Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los<br /> procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,<br /> corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,<br /> instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni<br /> juzgado por jueces o tribunales especiales.<br /> Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independientes<br /> y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los<br /> demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.<br /> En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez<br /> informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su<br /> independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de<br /> alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.<br /> Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias<br /> favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta<br /> imparcialidad.<br /> Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del<br /> imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que<br /> una sentencia firme declare su punibilidad.<br /> Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o<br /> brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación<br /> social.<br /> Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe<br /> contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.<br /> El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión<br /> masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los<br /> límites del derecho a recibir información.<br /> Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea<br /> más favorable para el imputado.<br /> Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del<br /> imputado y el ejercicio de sus derechos.<br /> A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer<br /> acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o<br /> diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis<br /> horas.<br /> El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su<br /> confianza, a su costa, para que lo defienda.<br /> Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la<br /> voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.<br /> El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la<br /> nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.<br /> Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos<br /> directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando<br /> exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.<br /> Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que<br /> lo asista en su defensa.<br /> Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho<br /> precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas<br /> previstas para la defensa pública.<br /> Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino<br /> una sola vez por el mismo hecho.<br /> No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión<br /> de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por<br /> este código.<br /> Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las<br /> partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos<br /> previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este<br /> código.<br /> Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los<br /> obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.<br /> Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad<br /> personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o<br /> establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.<br /> La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras<br /> no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y<br /> facultades.<br /> Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto<br /> retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado.<br /> Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un<br /> principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.<br /> Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la<br /> base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del<br /> imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.<br /> Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por este<br /> código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda<br /> resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la<br /> libertad.<br /> TÍTULO II<br /> ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES<br /> CAPÍTULO I<br /> ACCIÓN PENAL<br /> Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando<br /> sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin<br /> perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.<br /> El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de<br /> parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o<br /> en las leyes especiales.<br /> Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de<br /> oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en<br /> las leyes.<br /> Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal<br /> pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la<br /> ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos<br /> imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no<br /> afecten la protección del interés de la víctima.<br /> Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el<br /> hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga<br /> representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el<br /> representante legal o el guardador.<br /> La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.<br /> Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción<br /> privada los siguientes hechos punibles:<br /> 1) maltrato físico;<br /> 2) lesión;<br /> 3) lesión culposa;<br /> 4) amenaza;<br /> 5) tratamiento médico sin consentimiento;<br /> 6) violación de domicilio;<br /> 7) lesión a la intimidad;<br /> 8) violación del secreto de comunicación;<br /> 9) calumnia;<br /> 10) difamación;<br /> 11) injuria;<br /> 12) denigración de la memoria de un muerto;<br /> 13) daño;<br /> 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y<br /> 15) violación del derecho de autor o inventor.<br /> En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o<br /> de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en<br /> este código.<br /> Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover<br /> la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su<br /> conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la<br /> existencia de los mismos.<br /> Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de<br /> oportunidad establecidos en este código.<br /> Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del<br /> tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los<br /> delitos:<br /> 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su<br /> insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o<br /> partícipe, no genere el interés público en la persecución.<br /> 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir<br /> de la pena.<br /> 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de<br /> importancia en consideración a:<br /> a) una sanción ya impuesta;<br /> b) la que se espera por los demás hechos punibles que<br /> constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o<br /> c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el<br /> extranjero.<br /> 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición<br /> o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.<br /> En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que<br /> el<br /> imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la<br /> víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.<br /> La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá<br /> presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.<br /> Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal<br /> extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se<br /> decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del<br /> hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.<br /> Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se<br /> suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la<br /> sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre<br /> la prescindencia de la persecución penal.<br /> Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se<br /> suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su<br /> trámite. Esta decisión será irrecurrible.<br /> Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible<br /> la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones<br /> establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión<br /> condicional del procedimiento.<br /> Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los<br /> hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del<br /> procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado,<br /> haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su<br /> voluntad de reparación.<br /> La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio<br /> de la acción civil ante los tribunales civiles.<br /> Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el<br /> querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las<br /> reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.<br /> Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia<br /> preliminar.<br /> Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del<br /> procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior<br /> a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que<br /> deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las<br /> siguientes:<br /> 1) residir en un lugar determinado;<br /> 2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;<br /> 3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas<br /> alcohólicas;<br /> 4) someterse a la vigilancia que determine el juez;<br /> 5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene<br /> cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de<br /> capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el<br /> tribunal;<br /> 6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de<br /> asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;<br /> 7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el<br /> juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no<br /> tiene medios propios de subsistencia;<br /> 8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;<br /> 9) la prohibición de tener o portar armas;<br /> 10) la prohibición de conducir vehículos; y,<br /> 11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.<br /> El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las<br /> anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la<br /> reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado<br /> la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre<br /> las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su<br /> inobservancia.<br /> Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en<br /> forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se<br /> revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer<br /> caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.<br /> La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la<br /> posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.<br /> Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad<br /> a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.<br /> Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:<br /> 1) por la muerte del imputado;<br /> 2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos<br /> punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada<br /> por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a<br /> lo previsto por este código;<br /> 3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de<br /> este código;<br /> 4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el<br /> Artículo 139 de este código;<br /> 5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y<br /> formas previstos por este código;<br /> 6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por<br /> el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya<br /> sido revocada;<br /> 7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que<br /> dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia<br /> preliminar;<br /> 8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella<br /> respecto de los hechos punibles de acción privada;<br /> 9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando<br /> se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de<br /> privación de libertad;<br /> 10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los<br /> hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño<br /> particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre<br /> que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso;<br /> y,<br /> 11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se<br /> ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la<br /> investigación dentro del plazo de un año.<br /> Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la acción penal<br /> cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes jurídicos propios de<br /> una comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y<br /> tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el<br /> modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio<br /> derecho consuetudinario.<br /> En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá<br /> solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de<br /> paz.<br /> El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al<br /> imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes<br /> legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis<br /> miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una<br /> audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el<br /> fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y<br /> en la Constitución Nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACCIÓN CIVIL<br /> Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o<br /> indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo<br /> podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de<br /> la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de<br /> ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.<br /> Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos<br /> punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será<br /> ejercida por el Procurador General de la República. Cuando hayan afectado a<br /> intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio<br /> Público.<br /> El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso,<br /> podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros<br /> funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.<br /> Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el<br /> procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o<br /> intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover<br /> simultáneamente en ambas jurisdicciones.<br /> Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño<br /> podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas<br /> que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.<br /> El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público,<br /> tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un<br /> incapaz que carezca de representante legal.<br /> La delegación constará en un acta que contenga los datos personales<br /> del delegante y que valdrá como poder especial.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES<br /> TÍTULO I<br /> LA JUSTICIA PENAL<br /> CAPÍTULO I<br /> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br /> Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable<br /> y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las<br /> leyes.<br /> Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de<br /> todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución<br /> de sus resoluciones, según lo establecido en este código.<br /> Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles<br /> cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en<br /> él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos<br /> expresamente en la ley.<br /> Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia<br /> será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo<br /> previsto por este código.<br /> Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será<br /> declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se<br /> declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se<br /> pondrá a su disposición a los prevenidos.<br /> Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles<br /> más<br /> graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez<br /> con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la<br /> incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.<br /> Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la<br /> competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos,<br /> excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá<br /> cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado<br /> en una causa correspondiente a otro de competencia menor.<br /> Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.<br /> No obstante, la competencia territorial de un tribunal de<br /> sentencia no podrá<br /> ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del<br /> juicio.<br /> Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia<br /> territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:<br /> 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles<br /> cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza<br /> sus funciones;<br /> 2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya<br /> producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de<br /> la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado<br /> haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial<br /> del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible<br /> cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción<br /> penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos<br /> previstos en el código penal o en leyes especiales;<br /> 3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de<br /> dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que<br /> haya prevenido en el conocimiento de la causa;<br /> 4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido,<br /> será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro<br /> de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que<br /> haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde<br /> resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del<br /> hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último<br /> lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal<br /> innecesario o se perjudique a la defensa;<br /> 5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un<br /> lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al<br /> tribunal de este último lugar; y<br /> 6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial<br /> conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley,<br /> o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> CAPÍTULO II<br /> TRIBUNALES COMPETENTES<br /> Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas<br /> que las leyes determinan:<br /> 1) la Corte Suprema de Justicia;<br /> 2) los Tribunales de Apelación;<br /> 3) los Tribunales de Sentencia;<br /> 4) los Jueces Penales;<br /> 5) los Jueces de Ejecución; y,<br /> 6) los Jueces de Paz.<br /> Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en<br /> la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será<br /> competente para conocer:<br /> 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de<br /> casación;<br /> 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;<br /> 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y<br /> de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;<br /> 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de<br /> apelación; y,<br /> 5) las demás que le asignen las leyes.<br /> Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán<br /> competentes para conocer:<br /> 1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación,<br /> según las reglas establecidas por este código;<br /> 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal<br /> de sentencia; y,<br /> 3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales<br /> y tribunales de sentencia.<br /> Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán<br /> ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.<br /> El tribunal unipersonal será competente para conocer:<br /> 1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción<br /> sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta<br /> dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;<br /> 2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la<br /> reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia<br /> condenatoria; y<br /> 3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación<br /> cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.<br /> Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales,<br /> conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.<br /> Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para<br /> actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a<br /> las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:<br /> 1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar<br /> durante la etapa preparatoria;<br /> 2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa<br /> intermedia; y,<br /> 3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.<br /> Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su<br /> cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión<br /> condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de<br /> los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de<br /> todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.<br /> Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las<br /> finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los<br /> derechos de los condenados.<br /> Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para<br /> conocer:<br /> 1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que<br /> no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata<br /> del juez penal competente;<br /> 2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública<br /> en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando<br /> a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin<br /> perjuicio de la competencia del juez penal;<br /> 3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de<br /> hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;<br /> 4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea<br /> inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a<br /> ellos les sea planteado;<br /> 5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;<br /> 6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción<br /> privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el<br /> imputado acepte la competencia;<br /> 7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la<br /> reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia<br /> condenatoria; y,<br /> 8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal<br /> en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.<br /> Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en<br /> el cumplimiento de sus actos por el secretario.<br /> A los secretarios les corresponderá como función propia, además,<br /> tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos<br /> secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al<br /> personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos<br /> materiales que el juez o el tribunal les indique.<br /> La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados<br /> subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable<br /> directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONEXIDAD<br /> Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:<br /> 1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos<br /> punibles;<br /> 2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente<br /> por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo<br /> previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos<br /> tiempos o lugares;<br /> 3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para<br /> perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a<br /> terceros el provecho o la impunidad; y,<br /> 4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.<br /> Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos<br /> punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del juicio, y<br /> será competente:<br /> 1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una<br /> sanción más grave;<br /> 2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha<br /> de iniciación sea más antigua; y,<br /> 3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga<br /> a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para<br /> facilitar el ejercicio de la defensa.<br /> Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción<br /> privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con<br /> procedimientos por hechos punibles de acción pública.<br /> Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán<br /> acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.<br /> Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el<br /> mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han<br /> formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la<br /> realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos<br /> procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el<br /> tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente,<br /> siempre que ello no afecte el derecho de defensa.<br /> CAPÍTULO IV<br /> MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN<br /> Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los<br /> siguientes:<br /> 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las<br /> partes o de su representante legal o convencional;<br /> 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de<br /> alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector<br /> público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras.<br /> Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo<br /> cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o<br /> inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;<br /> 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los<br /> grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de<br /> las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el<br /> procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal.<br /> No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la<br /> querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;<br /> 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o<br /> de las personas mencionadas en el inciso 1);<br /> 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las<br /> partes;<br /> 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra<br /> función o en otra instancia en la misma causa;<br /> 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un<br /> tribunal superior;<br /> 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante<br /> legal, apoderado, defensor, perito o testigo;<br /> 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que<br /> conoce;<br /> 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que<br /> conste por escrito o por cualquier medio de registro;<br /> 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o<br /> frecuencia de trato;<br /> 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos<br /> conocidos; y,<br /> 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su<br /> imparcialidad o independencia.<br /> Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los<br /> secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio<br /> judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el<br /> tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y<br /> resolverá lo que corresponda.<br /> TÍTULO II<br /> EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES<br /> CAPÍTULO I<br /> EL MINISTERIO PÚBLICO<br /> Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los<br /> agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares,<br /> dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal<br /> pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para<br /> preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las<br /> disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.<br /> Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los<br /> funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los<br /> asigne a la investigación de determinados hechos punibles.<br /> Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al<br /> Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los<br /> hechos que fundamenten su acusación.<br /> Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un<br /> criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando<br /> en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al<br /> imputado.<br /> Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio<br /> Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes<br /> y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento.<br /> Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los<br /> demás casos.<br /> Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público<br /> dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos<br /> que establezca su ley orgánica o las leyes especiales.<br /> En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.<br /> Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio<br /> Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde<br /> intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus<br /> amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá<br /> inhibirse y será irrecusable.<br /> La recusación será resuelta por el superior inmediato.<br /> La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la<br /> Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán<br /> aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.<br /> Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo<br /> resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> CAPÍTULO II<br /> POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA<br /> Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en<br /> su función de investigación de hechos punibles, actuarán a través de<br /> cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio<br /> Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio<br /> del régimen jerárquico que los organiza.<br /> Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la<br /> Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las<br /> directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la<br /> tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la<br /> autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad<br /> administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por<br /> los fiscales o por los jueces.<br /> Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía<br /> Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y<br /> adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter<br /> general o particular que emita el Ministerio Público.<br /> Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que<br /> infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la<br /> ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan<br /> negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de<br /> su responsabilidad penal.<br /> CAPÍTULO III<br /> POLICÍA JUDICIAL<br /> Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del<br /> Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y<br /> promoción de la acción penal pública.<br /> Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por<br /> investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.<br /> Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley<br /> orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía<br /> Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.<br /> Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía<br /> Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado<br /> por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las<br /> inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus<br /> funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores<br /> técnicos conforme a lo previsto por este código.<br /> Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las<br /> instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor<br /> de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor<br /> eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar<br /> equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación<br /> exclusivamente a la Policía Judicial.<br /> Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes<br /> que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los<br /> casos de anticipo jurisdiccional de prueba.<br /> TÍTULO III<br /> LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE<br /> Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima a:<br /> 1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;<br /> 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante<br /> legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea<br /> la muerte de la víctima;<br /> 3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una<br /> sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus<br /> gerentes;<br /> Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:<br /> 1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus<br /> molestias<br /> derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en<br /> que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de<br /> sus familiares y la de<br /> los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos<br /> competentes;<br /> 2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido<br /> por este código;<br /> 3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no<br /> haya intervenido en él, siempre que lo solicite;<br /> 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o<br /> suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,<br /> 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun<br /> cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.<br /> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la<br /> denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.<br /> Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción<br /> pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante,<br /> podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público,<br /> con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este<br /> código y en las leyes.<br /> Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos<br /> casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán<br /> exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica,<br /> las gobernaciones y las municipalidades.<br /> La participación de la víctima como querellante no alterará las<br /> facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales,<br /> ni los eximirá de sus responsabilidades.<br /> Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de<br /> las personas jurídicas de derecho privado deberán justificar la existencia<br /> del ente y su propia personería.<br /> Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por<br /> mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El<br /> representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el<br /> mandato al pedir su intervención.<br /> Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella exclusiva por<br /> tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta<br /> sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto<br /> por este código.<br /> Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por<br /> un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del<br /> querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva<br /> expresa en la ley o en el mandato<br /> Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del<br /> imputado.<br /> TÍTULO IV<br /> EL IMPUTADO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:<br /> 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe<br /> de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;<br /> 2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio<br /> Público o del querellante, según el caso; y,<br /> 3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia<br /> condenatoria firme.<br /> Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las<br /> garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y<br /> comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de<br /> los jueces, los derechos a:<br /> 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad<br /> 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el<br /> funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de<br /> detención emitida en su contra;<br /> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe<br /> comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;<br /> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el<br /> defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en<br /> defecto de este defensor, por un defensor público;<br /> 5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le<br /> informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;<br /> 6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor<br /> esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras<br /> diligencias en que se requiera su presencia;<br /> 7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su<br /> libre voluntad; y,<br /> 8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su<br /> persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin<br /> perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su<br /> criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.<br /> Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el<br /> imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.<br /> Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo<br /> identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su<br /> voluntad.<br /> La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del<br /> procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier<br /> oportunidad.<br /> Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá<br /> denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente<br /> mantendrá actualizados esos datos.<br /> La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio<br /> de fuga.<br /> Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su<br /> capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar<br /> conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional<br /> del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad;<br /> sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el<br /> Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.<br /> La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la<br /> investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto<br /> a otros imputados.<br /> A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada<br /> por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz<br /> haya realizado como tal carecerán de valor.<br /> Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho<br /> pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de desarrollo<br /> psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia,<br /> el imputado será sometido a un examen mental.<br /> Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del<br /> dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su<br /> internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los<br /> peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya<br /> cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la<br /> importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.<br /> La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la<br /> realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis<br /> semanas.<br /> Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del<br /> imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la<br /> investigación.<br /> Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización<br /> judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros<br /> estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias<br /> médicas, preservando la salud del imputado.<br /> Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no<br /> comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o<br /> lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se<br /> ausente sin aviso de su domicilio real.<br /> La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán<br /> dispuestas por el juez.<br /> En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para<br /> su captura, mediante orden judicial.<br /> Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la<br /> investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al<br /> proceso.<br /> En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con<br /> respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.<br /> La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que<br /> le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación<br /> involuntaria, al pago de las costas provocadas.<br /> Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a<br /> disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de<br /> rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de<br /> captura.<br /> CAPÍTULO II<br /> DECLARACIÓN DEL IMPUTADO<br /> Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El<br /> imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también<br /> a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente<br /> y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.<br /> Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal<br /> encargado de ella.<br /> Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en<br /> ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el<br /> juez penal.<br /> Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas<br /> previstas por este código.<br /> En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá<br /> validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos<br /> en que el imputado sea abogado.<br /> Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su<br /> libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que<br /> declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a<br /> contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir<br /> defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.<br /> En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá,<br /> por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las<br /> circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.<br /> Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el<br /> funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente<br /> al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido<br /> de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición<br /> todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.<br /> Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá<br /> abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.<br /> También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.<br /> Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos,<br /> sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y<br /> lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y<br /> procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos<br /> ya proporcionados.<br /> Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por<br /> conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de<br /> prueba cuya práctica considera oportuna.<br /> Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen<br /> convenientes, con el permiso de quien presida el acto.<br /> Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado<br /> juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna<br /> clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad<br /> de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de<br /> comprensión y dirección de su propia declaración.<br /> Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o<br /> sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.<br /> Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar<br /> declaración indagatoria al imputado.<br /> Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El imputado declarará<br /> siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos<br /> de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su<br /> fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la<br /> presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al<br /> público cuando la ley lo permita.<br /> Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con<br /> anuencia del imputado, la presencia del querellante, a quien no es<br /> obligatorio notificar la realización del acto<br /> El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su<br /> derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa<br /> facultad durante la audiencia.<br /> Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se<br /> incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta<br /> conste en el acta.<br /> Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las<br /> declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.<br /> El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los<br /> intervinientes.<br /> Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si<br /> rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar<br /> imprimirá su huella digital.<br /> Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán<br /> incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.<br /> Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros<br /> imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas<br /> previstas en este capítulo.<br /> Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la<br /> declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aun<br /> cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para<br /> utilizar su declaración.<br /> Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el<br /> acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la<br /> calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al<br /> párrafo anterior.<br /> CAPÍTULO III<br /> EL DEFENSOR<br /> Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un<br /> abogado de su confianza como defensor.<br /> Si no lo hace, el juez le designará un defensor público,<br /> independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el<br /> juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa<br /> técnica.<br /> La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a<br /> formular solicitudes y observaciones.<br /> Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados<br /> matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados<br /> abogados.<br /> Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a<br /> ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio<br /> oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda,<br /> haciéndose constar en acta.<br /> Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será obligatorio<br /> para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.<br /> Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones, los<br /> defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la<br /> Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.<br /> Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté<br /> privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito,<br /> ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será<br /> puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia,<br /> comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.<br /> Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo<br /> defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el<br /> nombrado acepte el cargo.<br /> Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas las<br /> facultades y deberes previstos por este código y por su ley de<br /> organización.<br /> Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de<br /> acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el<br /> imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el<br /> caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.<br /> No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo<br /> considere indispensable.<br /> El cargo de defensor también implica mandato para contestar.<br /> Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al<br /> ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el<br /> imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor<br /> público.<br /> El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga<br /> su reemplazante.<br /> No se podrá renunciar durante las audiencias.<br /> Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al<br /> imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá<br /> ser nombrado nuevamente.<br /> La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su<br /> derecho a elegir otro defensor.<br /> Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá<br /> aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no<br /> mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.<br /> Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al abogado al<br /> pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las<br /> sanciones correspondientes.<br /> Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los<br /> defensores que considere convenientes, pero no será defendido<br /> simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un<br /> mismo acto.<br /> Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno<br /> de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no<br /> alterará trámites ni plazos.<br /> Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios<br /> imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.<br /> Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista<br /> incompatibilidad.<br /> Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo<br /> lo necesario para el reemplazo del defensor.<br /> Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse<br /> de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus<br /> datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección<br /> y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir<br /> a las personas a quienes asiste en los actos propios de su función. Se<br /> permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en<br /> ellas.<br /> Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes<br /> que realizan su práctica jurídica.<br /> Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere<br /> necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo<br /> propondrá al juez, quien lo designará según las reglas aplicables a los<br /> peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter.<br /> El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,<br /> hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará<br /> constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la<br /> parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función,<br /> interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y<br /> concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a<br /> la que asiste.<br /> El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos<br /> directamente, sin necesidad de designación judicial.<br /> TÍTULO V<br /> DEBERES DE LAS PARTES<br /> Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando<br /> los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código<br /> les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando<br /> élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del<br /> procedimiento.<br /> Las partes no podrán designar durante la tramitación del<br /> procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos<br /> respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a<br /> inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de<br /> este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se<br /> haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones<br /> establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su<br /> primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta<br /> prohibición.<br /> Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad<br /> del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena<br /> fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias,<br /> restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.<br /> En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento<br /> penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con<br /> temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos<br /> graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa<br /> o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido<br /> en el Código Penal.<br /> Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.<br /> Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> ACTOS PROCESALES Y NULIDADES<br /> TÍTULO I<br /> ACTOS PROCESALES<br /> CAPÍTULO I<br /> USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES<br /> Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo<br /> pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones establecidas<br /> por este código.<br /> Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se<br /> usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho<br /> idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se<br /> realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la<br /> fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la<br /> intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en<br /> señal de conformidad.<br /> Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se<br /> podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de<br /> las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con<br /> facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un<br /> intérprete común.<br /> Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el<br /> procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena<br /> fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la<br /> audiencia o del juicio.<br /> Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma<br /> castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el<br /> tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona<br /> que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.<br /> Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en<br /> otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su<br /> cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse<br /> fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento<br /> manifiesto para expresarse.<br /> El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las<br /> medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un<br /> intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que<br /> facilite la realización de la diligencia.<br /> CAPÍTULO II<br /> FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se<br /> cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que<br /> señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo<br /> estime necesario.<br /> Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier<br /> lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de<br /> su función.<br /> Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el<br /> tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la<br /> localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se<br /> dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de<br /> los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la<br /> tranquilidad pública.<br /> En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de<br /> audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo<br /> necesario para el normal desarrollo del juicio.<br /> Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita,<br /> contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades<br /> previstas para actos particulares:<br /> 1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias<br /> horarias, la hora;<br /> 2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo<br /> lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y<br /> horas de su continuación o suspensión; y,<br /> 3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose<br /> constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a<br /> ruego o como testigo de actuación.<br /> Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo<br /> priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no<br /> puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.<br /> Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de<br /> valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar<br /> el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.<br /> Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del<br /> funcionario que practique el acto.<br /> CAPÍTULO III<br /> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br /> Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la<br /> fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el<br /> cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma<br /> de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.<br /> Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran<br /> sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la<br /> realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales,<br /> sus decisiones también se denominarán providencias.<br /> Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que<br /> requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al<br /> procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena<br /> también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.<br /> Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del<br /> juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.<br /> Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y<br /> fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.<br /> Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos<br /> interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la<br /> decisión.<br /> La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que<br /> se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha<br /> otorgado a los medios de prueba.<br /> La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención<br /> de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la<br /> fundamentación.<br /> Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez<br /> o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error<br /> material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello<br /> no importe una modificación esencial de la misma.<br /> Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días<br /> posteriores a la notificación.<br /> Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes<br /> sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.<br /> Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la conservación<br /> de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras<br /> actuaciones que considere pertinentes.<br /> Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia<br /> auténtica adquirirá este carácter.<br /> Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o<br /> tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.<br /> El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la<br /> expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por<br /> una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br /> obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no<br /> afecte el principio de inocencia.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PLAZOS<br /> Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos<br /> en los plazos establecidos.<br /> Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y<br /> vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley<br /> permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o<br /> declaración de voluntad.<br /> Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente<br /> después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin<br /> interrupción.<br /> Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente<br /> de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días<br /> hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se<br /> refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.<br /> Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última<br /> notificación que se practique a los interesados.<br /> Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha<br /> establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa<br /> manifestación de voluntad.<br /> Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o<br /> abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las<br /> partes.<br /> Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los plazos que<br /> regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados<br /> estrictamente.<br /> Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará<br /> responsabilidad personal.<br /> Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación de un<br /> plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del<br /> procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir,<br /> teniendo en cuenta los derechos de las partes.<br /> Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las<br /> disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos<br /> provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su<br /> proposición.<br /> Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a<br /> una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente<br /> después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.<br /> Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que<br /> la ley no disponga otro plazo.<br /> Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la<br /> reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la<br /> notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan<br /> podido observarlo.<br /> Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo<br /> cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la<br /> notificación al imputado.<br /> La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de<br /> conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación<br /> somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con<br /> mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.<br /> Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán<br /> lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones<br /> judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos<br /> de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las<br /> jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.<br /> A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las<br /> distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u<br /> oficinas de atención permanente al público.<br /> CAPÍTULO V<br /> CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución<br /> judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento<br /> tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del<br /> procedimiento.<br /> Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista<br /> una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los<br /> recursos.<br /> La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del<br /> procedimiento.<br /> Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.<br /> Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior<br /> el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida<br /> la acción penal, conforme a lo previsto por este código.<br /> Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad<br /> judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios<br /> responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los<br /> funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia<br /> del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su<br /> derecho a repetir.<br /> Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá<br /> superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando<br /> este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.<br /> Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio<br /> Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada<br /> por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez<br /> intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere<br /> pertinente en el plazo de diez días.<br /> Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte<br /> del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o<br /> del fiscal interviniente.<br /> Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no<br /> dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este<br /> código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las<br /> veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de<br /> justicia<br /> El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su<br /> demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la<br /> queja, para que resuelva lo que corresponda.<br /> El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo<br /> solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo<br /> haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el<br /> juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin<br /> perjuicio de su responsabilidad personal.<br /> Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. RESOLUCIÓN<br /> FICTA. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar<br /> privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la<br /> libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos<br /> en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las<br /> veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido<br /> la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de<br /> turno ordenará la libertad.<br /> Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser<br /> decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el<br /> caso<br /> Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA.<br /> Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los<br /> plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la<br /> solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el<br /> imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si<br /> existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el<br /> imputado.<br /> Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una<br /> sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se<br /> integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo,<br /> la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.<br /> Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su<br /> competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de<br /> funciones.<br /> El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su<br /> recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES<br /> SECCIÓN I<br /> AUTORIDADES NACIONALES<br /> Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser<br /> ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea<br /> necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o<br /> tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.<br /> La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la<br /> causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y<br /> el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.<br /> En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de<br /> comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que<br /> la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del<br /> pedido posterior por escrito.<br /> Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos<br /> colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando<br /> sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto<br /> por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su<br /> incumplimiento.<br /> Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento<br /> sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el<br /> tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de<br /> Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.<br /> SECCIÓN II<br /> AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN<br /> Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o<br /> autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la<br /> forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las<br /> costumbres internacionales.<br /> No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a<br /> cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el<br /> requerimiento o la contestación a un requerimiento.<br /> En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los<br /> exhortos previstas por el código procesal civil.<br /> Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o<br /> condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes<br /> del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la<br /> reciprocidad cuando no exista norma aplicable.<br /> Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un<br /> imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio<br /> Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y<br /> será tramitada por la vía diplomática.<br /> No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida<br /> cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.<br /> La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio<br /> por el juez de ejecución.<br /> Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la<br /> extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la<br /> Capital de la República que corresponda.<br /> La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en<br /> todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se<br /> pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las<br /> actuaciones.<br /> Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad<br /> hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la<br /> misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la<br /> libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.<br /> Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la<br /> detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que<br /> se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se<br /> determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un<br /> caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en<br /> concordancia con el Derecho Internacional vigente.<br /> En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun<br /> cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la<br /> procedencia de la extradición.<br /> La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo<br /> cuando los tratados establezcan un plazo mayor.<br /> El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía<br /> fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> CAPÍTULO VII<br /> NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS<br /> Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día<br /> siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un<br /> plazo menor.<br /> Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán<br /> practicadas en la forma prevista en este capítulo.<br /> Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado<br /> expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades<br /> cuando sea necesario.<br /> Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados<br /> en sus oficinas.<br /> Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal<br /> denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para<br /> ser notificadas.<br /> Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que<br /> pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la<br /> notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para<br /> que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.<br /> Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo,<br /> notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al<br /> dictado de la resolución.<br /> En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por<br /> edictos.<br /> Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el<br /> lugar de su reclusión.<br /> Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes<br /> de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la<br /> naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar<br /> personalmente al afectado.<br /> Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que<br /> impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la<br /> notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o<br /> condenado.<br /> Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal,<br /> el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la<br /> fecha.<br /> Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución<br /> se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo<br /> constancia de la recepción.<br /> Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará<br /> por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de<br /> comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de<br /> su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.<br /> Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema<br /> de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en<br /> todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.<br /> Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal<br /> al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser<br /> instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el<br /> plazo para interponerlos.<br /> En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta<br /> advertencia.<br /> Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga<br /> que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador<br /> acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal,<br /> la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la<br /> transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.<br /> En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la<br /> notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que<br /> deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al<br /> interesado o a aquel que la recibiera.<br /> Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera<br /> recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde<br /> se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la<br /> constancia correspondiente.<br /> Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no<br /> quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador,<br /> siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la<br /> firma del que la recibió.<br /> Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se<br /> encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenará la publicación de<br /> edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación<br /> nacional.<br /> El edicto contendrá:<br /> 1) el nombre completo de la persona, si es posible;<br /> 2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación<br /> de la causa; y,<br /> 3) la orden de comparecencia.<br /> En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se<br /> efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para<br /> la determinación del paradero del interesado.<br /> Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante<br /> o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su<br /> lectura.<br /> Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba practicar una<br /> notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá hacerse por<br /> cualquier medio de comunicación que asegure la recepción del mensaje,<br /> dejándose constancia del medio utilizado.<br /> Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula,<br /> siempre que cause indefensión.<br /> 1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o<br /> sobre el lugar de la notificación;<br /> 2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br /> 3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los<br /> casos exigidos, la entrega de la copia;<br /> 4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,<br /> 5) si existe disconformidad entre el original y la copia.<br /> Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br /> para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso,<br /> ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas<br /> prescriptas para la notificación, según el caso.<br /> Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos,<br /> intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la<br /> Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado.<br /> Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen<br /> y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial,<br /> de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo<br /> inmediatamente.<br /> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se<br /> causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br /> En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de<br /> nulidad:<br /> 1) la autoridad que la ordenó;<br /> 2) la denominación de la causa;<br /> 3) el objeto; y,<br /> 4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.<br /> Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización<br /> de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con<br /> una anticipación que no será inferior a cinco días. Al efecto se<br /> entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la<br /> convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.<br /> Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se<br /> correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario<br /> o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado,<br /> bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su<br /> costa.<br /> El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto,<br /> mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el<br /> interesado.<br /> Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado<br /> por tres días.<br /> Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el<br /> traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 157 de este código.<br /> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br /> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias,<br /> a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.<br /> Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las<br /> actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará<br /> orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o<br /> las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza<br /> policial, según el caso.<br /> Los traslados serán nulos en los mismos términos que las<br /> notificaciones.<br /> TÍTULO II<br /> NULIDADES<br /> Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión<br /> judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con<br /> inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en<br /> el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad<br /> haya sido convalidada.<br /> Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les<br /> causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por<br /> este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin<br /> embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya<br /> contribuido a provocarla.<br /> Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión<br /> de un acto que la ley prevé.<br /> Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente<br /> señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas<br /> concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado,<br /> en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen<br /> inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la<br /> Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.<br /> Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades<br /> deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el<br /> error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.<br /> Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o<br /> cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a<br /> períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este<br /> código.<br /> Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS. Excepto los casos<br /> de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad.<br /> 1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de<br /> realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,<br /> 2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado<br /> presente.<br /> Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir<br /> oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las<br /> veinticuatro horas después de conocerla.<br /> La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad,<br /> individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución.<br /> Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán<br /> convalidadas.<br /> 1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su<br /> saneamiento;<br /> 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,<br /> expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,<br /> 3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con<br /> respecto a todos los interesados.<br /> Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un<br /> acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio<br /> o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o<br /> señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.<br /> En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la<br /> nulidad de las actuaciones.<br /> Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los<br /> efectos o actos consecutivos que dependan de él.<br /> Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas<br /> anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se<br /> funde en la violación de una garantía prevista en su favor.<br /> Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos<br /> anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto<br /> anulado.<br /> LIBRO TERCERO<br /> MEDIOS DE PRUEBA<br /> TÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el Ministerio<br /> Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones<br /> establecidas por este código.<br /> Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados<br /> con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de<br /> prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.<br /> Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o<br /> indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el<br /> descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de<br /> prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.<br /> Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia<br /> probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la<br /> Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como<br /> todos los otros actos que sean consecuencia de ellos.<br /> Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con<br /> arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la<br /> valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.<br /> TÍTULO II<br /> COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES<br /> Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía deberá custodiar<br /> el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las<br /> cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del<br /> hecho punible.<br /> El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que<br /> describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible,<br /> recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.<br /> El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos<br /> del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas<br /> formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.<br /> Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de<br /> muerte violenta o cuando existan indicios de la comisión de un hecho<br /> punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la Policía<br /> realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación<br /> o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además<br /> de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o el juez.<br /> La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio<br /> posible.<br /> En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas<br /> las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver,<br /> disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o<br /> al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la<br /> entrega a sus familiares.<br /> Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la inspección<br /> corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la<br /> causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo<br /> médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes<br /> informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del<br /> fallecimiento y sus circunstancias.<br /> En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha<br /> sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas<br /> preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.<br /> Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la<br /> autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme<br /> a las reglas de los actos irreproducibles.<br /> Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía podrá realizar la<br /> requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer<br /> que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas<br /> externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible.<br /> Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de<br /> la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.<br /> La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos<br /> testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener<br /> vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que<br /> podrá ser incorporada al juicio por su lectura.<br /> Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS. Las requisas se<br /> practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br /> La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo<br /> sexo.<br /> La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si<br /> así no lo hace se consignará la causa.<br /> Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar la<br /> requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para suponer<br /> que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se<br /> realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades<br /> previstas para la inspección de personas.<br /> Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice<br /> inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter<br /> preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de<br /> anticipación.<br /> Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya<br /> iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.<br /> Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados,<br /> el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.<br /> Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita<br /> suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible<br /> investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es<br /> necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará directamente el<br /> registro del lugar.<br /> Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro<br /> de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar<br /> público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de<br /> la inspección de personas o vehículos.<br /> Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en<br /> posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de<br /> éste, a cualquier persona mayor de edad.<br /> Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.<br /> Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que describa<br /> detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y<br /> otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la<br /> verdad<br /> Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado<br /> actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y<br /> causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales<br /> se obtuvo ese conocimiento.<br /> Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el<br /> registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las<br /> personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente<br /> cualquier otra<br /> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los<br /> testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo<br /> previsto por este código.<br /> La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin<br /> recabar la orden del juez.<br /> Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares<br /> cerrados o<br /> cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre<br /> las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.<br /> Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;<br /> 1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en<br /> un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,<br /> 2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por<br /> resolución fundada.<br /> Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba<br /> efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o<br /> comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de<br /> allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.<br /> Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán exceptuados de<br /> lo dispuesto por el artículo precedente.<br /> 1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que<br /> fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van<br /> a cometer un hecho punible;<br /> 2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se<br /> introduzca en una propiedad privada; y,<br /> 3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se<br /> está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.<br /> Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el allanamiento, el<br /> juez expedirá un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme<br /> a los siguientes requisitos<br /> 1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el<br /> allanamiento y la breve identificación del procedimiento;<br /> 2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;<br /> 3) la autoridad designada para el registro;<br /> 4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los<br /> objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,<br /> 5) la fecha y la firma del juez.<br /> El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las<br /> cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo<br /> determinado en cuyo caso constarán esos datos.<br /> Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden de allanamiento será<br /> notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba<br /> efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.<br /> Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste,<br /> a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a<br /> un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el<br /> registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien<br /> habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial<br /> para ingresar.<br /> Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando<br /> que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.<br /> Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las restricciones<br /> establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán<br /> para las oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares<br /> religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de<br /> esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación<br /> familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento<br /> con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén<br /> los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el<br /> consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso<br /> de la fuerza policial para su cumplimiento.<br /> Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el<br /> registro.<br /> Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del<br /> Estado se necesitará autorización del funcionario competente.<br /> Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la<br /> autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba<br /> de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.<br /> En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por<br /> este código y el consentimiento otorgado.<br /> Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los<br /> registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o<br /> científicas, reconocimientos y reconstrucciones.<br /> Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas<br /> previstas para su declaración.<br /> Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las<br /> disposiciones establecidas por este código.<br /> Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS. Los objetos y<br /> documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que<br /> puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o<br /> asegurados y conservados del mejor modo posible.<br /> Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados<br /> precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le<br /> sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo<br /> que rehúsa declarar.<br /> Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su<br /> secuestro.<br /> Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban<br /> abstenerse de declarar como testigos.<br /> Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de<br /> secuestro:<br /> 1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que<br /> puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que<br /> deban hacerlo en razón del secreto;<br /> 2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre<br /> comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia,<br /> a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;<br /> y,<br /> 3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias<br /> médicas realizados bajo secreto profesional.<br /> La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén<br /> en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el<br /> caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están<br /> archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento<br /> hospitalario y consultorios privados.<br /> Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será expedida por<br /> el juez, en una resolución fundada.<br /> Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto para el<br /> registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo<br /> segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares<br /> especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del<br /> juez.<br /> Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a<br /> quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios<br /> judiciales.<br /> Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o<br /> poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un<br /> establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite,<br /> quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al<br /> público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no<br /> puedan ser conservados.<br /> Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer,<br /> sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias<br /> o certificaciones sobre su existencia y estado.<br /> Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del<br /> encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada<br /> una de sus hojas.<br /> Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br /> comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda<br /> prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron.<br /> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de<br /> depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.<br /> En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio<br /> sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se<br /> instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas<br /> respectivas del procedimiento civil.<br /> Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. Siempre que sea<br /> útil para la averiguación de la verdad, el juez ordenará, por resolución<br /> fundada, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la<br /> correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra clase, remitida<br /> por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.<br /> Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.<br /> Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la<br /> correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su<br /> apertura haciéndolo constar en acta.<br /> Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la<br /> correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el<br /> secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá<br /> la entrega al destinatario.<br /> Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por<br /> resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las<br /> comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para<br /> conocerlas.<br /> El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien<br /> procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la<br /> versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y<br /> ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan<br /> relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio<br /> Público, del imputado y su defensor.<br /> La intervención de comunicaciones será excepcional.<br /> Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE COSAS MUEBLES. Cuando<br /> para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la<br /> clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que<br /> por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se<br /> procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.<br /> TÍTULO III<br /> TESTIMONIOS<br /> Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos<br /> investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para<br /> descubrir la verdad.<br /> Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de<br /> concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y<br /> le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br /> Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente de la<br /> República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras legislativas, los<br /> ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el<br /> Procurador General de la República, el Contralor y el Sub-Contralor General<br /> de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral, los miembros del Consejo de la Magistratura, los<br /> miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y<br /> cónsules extranjeros y los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en<br /> actividad y en tiempo de guerra, podrán solicitar que la declaración se<br /> lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio,<br /> para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la<br /> declaración.<br /> Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar.<br /> 1) el cónyuge o conviviente del imputado;<br /> 2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción;<br /> y,<br /> 3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden<br /> decidirlo por medio del representante legal.<br /> Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de<br /> abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán<br /> ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas<br /> particulares.<br /> En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la<br /> presencia del representante legal.<br /> Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar, bajo<br /> pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su<br /> conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización<br /> de quien se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los<br /> médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias<br /> médicas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br /> Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a<br /> declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.<br /> En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de<br /> su abstención.<br /> Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo invoca<br /> erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará<br /> su declaración, mediante resolución fundada.<br /> Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula de<br /> citación conforme a lo establecido en este código.<br /> En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.<br /> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará<br /> constar.<br /> Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar<br /> donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br /> medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad judicial<br /> de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia, conforme a lo<br /> dispuesto por este código.<br /> Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez<br /> dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.<br /> Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera<br /> citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su<br /> procesamiento, cuando corresponda.<br /> Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su<br /> detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su<br /> negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.<br /> Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el<br /> extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales,<br /> para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización<br /> del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el<br /> representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto<br /> podrá trasladarse al país donde se encuentra.<br /> Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la<br /> aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte,<br /> fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable<br /> para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.<br /> El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el<br /> plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.<br /> Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración,<br /> el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las<br /> responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir<br /> verdad.<br /> Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su<br /> nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de<br /> parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que<br /> sirva para apreciar su veracidad.<br /> Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá<br /> indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su<br /> identidad.<br /> A continuación, se le interrogará sobre el hecho.<br /> Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en<br /> las audiencias orales o en el juicio oral y público.<br /> TÍTULO IV<br /> PERICIA<br /> Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir<br /> o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos<br /> especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá<br /> ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.<br /> Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y<br /> tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que<br /> dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.<br /> En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.<br /> No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare<br /> sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para<br /> informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica.<br /> En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.<br /> Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:<br /> 1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales,<br /> o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;<br /> 2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;<br /> 3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,<br /> 4) los inhabilitados.<br /> Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y<br /> designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa<br /> preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de<br /> prueba.<br /> El número de peritos será determinado según la complejidad de las<br /> cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.<br /> Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.<br /> Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo<br /> para la presentación de los dictámenes.<br /> Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el<br /> juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.<br /> Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el<br /> juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del<br /> ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las<br /> circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación,<br /> por su experiencia o idoneidad especial.<br /> Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y<br /> objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.<br /> Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición<br /> y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br /> Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en<br /> la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de<br /> desempeñar el cargo para el cual fueron designados.<br /> Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las<br /> incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o<br /> sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los<br /> elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.<br /> Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se<br /> planteen durante las operaciones periciales.<br /> Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible;<br /> las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las<br /> aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen<br /> la deliberación.<br /> Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales<br /> dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o<br /> simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.<br /> Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una<br /> relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las<br /> observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las<br /> conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera<br /> clara y precisa.<br /> Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad<br /> de opiniones entre ellos.<br /> El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin<br /> perjuicio del informe oral en las audiencias.<br /> Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos,<br /> insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá<br /> nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que<br /> lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la<br /> pericia.<br /> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes,<br /> cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.<br /> Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o el<br /> secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es<br /> necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá<br /> requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de<br /> escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.<br /> Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la<br /> persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su<br /> negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.<br /> Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los traductores<br /> e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de este Título.<br /> TÍTULO V<br /> OTROS MEDIOS DE PRUEBA<br /> Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de<br /> convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado,<br /> a los<br /> testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.<br /> Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados<br /> privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad<br /> los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.<br /> Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir<br /> informes a cualquier persona o entidad pública o privada.<br /> Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el<br /> procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar<br /> donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las<br /> consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.<br /> Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique<br /> el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien<br /> la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.<br /> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual<br /> sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el<br /> reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se<br /> observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual<br /> procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al<br /> reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.<br /> Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento<br /> junto con otras de aspecto exterior semejante.<br /> Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si<br /> después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas<br /> presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará<br /> para que la señale con precisión.<br /> Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que<br /> observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a<br /> que alude su declaración anterior.<br /> La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un<br /> lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del<br /> testigo.<br /> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las<br /> circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los<br /> que hayan formado la rueda de personas.<br /> Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.<br /> El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.<br /> Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su<br /> fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.<br /> Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor<br /> del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su<br /> lectura.<br /> Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban<br /> reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin<br /> que se comuniquen entre sí.<br /> Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el<br /> reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no<br /> perjudique la investigación o la defensa.<br /> Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un<br /> objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En<br /> lo demás, regirán las reglas que anteceden.<br /> Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br /> declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br /> pero el imputado no será obligado al careo.<br /> Al careo del imputado deberá asistir su defensor.<br /> Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de<br /> la declaración del imputado.<br /> LIBRO CUARTO<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> TÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en<br /> contra del imputado son las autorizadas por este código.<br /> Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente,<br /> siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo<br /> absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.<br /> Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o de<br /> carácter real.<br /> Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la<br /> aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya<br /> aplicación se hará con criterio restrictivo.<br /> Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el<br /> código procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos<br /> expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.<br /> Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación<br /> de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que<br /> se espera.<br /> En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada<br /> hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la<br /> terminación del procedimiento o durar más de dos años.<br /> Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN PREVENTIVA. En los<br /> hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena<br /> privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de<br /> prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin perjuicio de las<br /> medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas conforme a la naturaleza de<br /> cada caso.<br /> Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión preventiva de<br /> las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses<br /> de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las<br /> personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente<br /> comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de<br /> carácter personal, se decretará el arresto domiciliario.<br /> TÍTULO II<br /> MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL<br /> Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá<br /> aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun<br /> sin orden judicial:<br /> 1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o<br /> cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá<br /> que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en<br /> el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras<br /> es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de<br /> personas;<br /> 2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de<br /> cualquier otro lugar de detención; y,<br /> 3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un<br /> hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención<br /> preventiva.<br /> Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la<br /> aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La<br /> persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más<br /> cercana.<br /> La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá<br /> comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.<br /> Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una<br /> persona sea detenida, en los siguientes casos:<br /> 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista<br /> probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o<br /> partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse<br /> del lugar;<br /> 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible<br /> individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con<br /> urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se<br /> alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de<br /> las cosas y de los lugares; y,<br /> 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la<br /> concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a<br /> hacerlo.<br /> En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a<br /> disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva,<br /> dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva,<br /> aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.<br /> La orden de detención deberá contener los datos personales del<br /> imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción<br /> sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que<br /> dispuso su detención.<br /> En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se<br /> limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo<br /> anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio<br /> Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o<br /> detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.<br /> Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar dependencias<br /> cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la<br /> detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta<br /> autorización, salvo las excepciones previstas por este código.<br /> Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión<br /> preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable<br /> y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br /> 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la<br /> existencia de un hecho punible grave;<br /> 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos<br /> suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un<br /> hecho punible; y,<br /> 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso<br /> particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de<br /> peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto<br /> concreto de investigación.<br /> Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se<br /> tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:<br /> 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio,<br /> asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para<br /> abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;<br /> 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;<br /> 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado<br /> asume frente a él; y,<br /> 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br /> anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de<br /> sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.<br /> Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión<br /> judicial que disponga la prisión preventiva.<br /> Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de<br /> obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta,<br /> especialmente, la grave sospecha de que el imputado:<br /> 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos<br /> de prueba;<br /> 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen<br /> falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,<br /> 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.<br /> Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión<br /> preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.<br /> Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.<br /> Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la<br /> aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el<br /> juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva,<br /> alguna de las alternativas siguientes:<br /> 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra<br /> persona, bajo vigilancia o sin ella;<br /> 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o<br /> institución determinada, quien informará periódicamente al juez;<br /> 3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la<br /> autoridad que él designe;<br /> 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual<br /> resida o del ámbito territorial que fije el juez;<br /> 5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar<br /> determinados lugares;<br /> 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre<br /> que no se afecte el derecho a la defensa; y,<br /> 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado<br /> o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de<br /> prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas<br /> idóneas.<br /> El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o<br /> indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para<br /> asegurar su cumplimiento.<br /> No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el<br /> imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en<br /> especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del<br /> beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.<br /> En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste<br /> juramento<br /> de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que<br /> cualquiera de las demás medidas.<br /> Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva,<br /> o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse<br /> dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese<br /> comenzado la audiencia del juicio.<br /> Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas<br /> alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:<br /> 1) la notificación del imputado;<br /> 2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en<br /> la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación<br /> que se les asignó;<br /> 3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan<br /> obligar al imputado a ausentarse por más de un día;<br /> 4) la indicación del domicilio procesal; y,<br /> 5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que<br /> el juez le señale.<br /> Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que<br /> decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o<br /> sustitutivas, deberán contener:<br /> 1) los datos personales del imputado o los que sirvan para<br /> identificarlo;<br /> 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al<br /> imputado;<br /> 3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos<br /> que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de<br /> obstrucción;<br /> 4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,<br /> 5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas<br /> aplicables.<br /> Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que imponga una<br /> medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de<br /> oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido<br /> sus presupuestos.<br /> Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado podrá<br /> presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la<br /> aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo<br /> exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez<br /> resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente.<br /> Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juez, de<br /> oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado<br /> cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión<br /> preventiva.<br /> El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de<br /> libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos<br /> gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.<br /> El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de<br /> cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición<br /> sea notoriamente dilatoria o repetitiva.<br /> Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará en<br /> audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas,<br /> con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas<br /> que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente,<br /> ordenando lo que corresponda.<br /> Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva<br /> será revocada:<br /> 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los<br /> motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra<br /> medida;<br /> 2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena<br /> prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la<br /> suspensión a prueba de la ejecución de la condena;<br /> 3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código;<br /> pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más,<br /> mientras se tramita el recurso; y,<br /> 4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las<br /> características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que<br /> exceden las imprescindibles para evitar su fuga.<br /> Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá<br /> decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del<br /> imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su<br /> comparecencia al juicio.<br /> Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o rechace<br /> las medidas cautelares será apelable.<br /> La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la<br /> medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro<br /> horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias<br /> necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de<br /> los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.<br /> Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en<br /> establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los<br /> condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los<br /> dispuestos para estos últimos.<br /> El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se<br /> encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia<br /> al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.<br /> La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las<br /> características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las<br /> imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación,<br /> conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.<br /> El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido.<br /> Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena<br /> anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento,<br /> quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.<br /> Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la internación del<br /> imputado en un establecimiento asistencial cuando medien conjuntamente los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener<br /> razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible;<br /> 2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una<br /> grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan<br /> peligroso para sí o para los terceros; y,<br /> 3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al<br /> procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.<br /> Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la<br /> incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y<br /> ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra<br /> manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos<br /> constarán en la decisión.<br /> Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su<br /> defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás<br /> objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la<br /> incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan<br /> su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.<br /> El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido<br /> sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar<br /> la orden judicial respectiva.<br /> Estos plazos son improrrogables<br /> Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de<br /> la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.<br /> La caución podrá ser personal, real o juratoria.<br /> La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente<br /> arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.<br /> La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito<br /> de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al<br /> patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las<br /> costas procesales.<br /> La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la<br /> naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no<br /> burlará la acción de la justicia.<br /> Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá<br /> solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le<br /> haya fijado.<br /> Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir<br /> la caución por otra equivalente.<br /> Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o<br /> cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un<br /> plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla<br /> la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador,<br /> advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido<br /> por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo previsto por<br /> este código.<br /> Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y<br /> devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con<br /> anterioridad:<br /> 1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto<br /> domiciliario;<br /> 2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;<br /> 3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al<br /> imputado;<br /> 4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se<br /> prescinda de ella; y,<br /> 5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.<br /> TÍTULO III<br /> MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL<br /> Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter<br /> real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para<br /> garantizar la reparación del daño.<br /> El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.<br /> LIBRO QUINTO<br /> COSTAS E INDEMNIZACIONES<br /> TÍTULO I<br /> COSTAS<br /> Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento<br /> o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.<br /> Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle<br /> razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden<br /> causado.<br /> Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es<br /> notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la<br /> causa sin reposición de sellado.<br /> Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán<br /> condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal<br /> desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad<br /> disciplinaria en que incurran.<br /> Artículo 263. CONTENIDO. Las costas comprenderán:<br /> 1) los tributos judiciales;<br /> 2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,<br /> 3) el pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los<br /> abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el procedimiento.<br /> Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de<br /> una sentencia definitiva.<br /> Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el<br /> tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los<br /> responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente<br /> por las costas.<br /> El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas<br /> cautelares.<br /> Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado fehacientemente la<br /> inocencia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán<br /> soportadas por el Estado.<br /> Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.<br /> Para los casos de sobreseimiento definitivo y declaración de extinción de<br /> la acción penal regirá, analógicamente, el artículo anterior, salvo cuando<br /> la decisión se funde en la extinción de la acción por causa sobreviniente a<br /> la persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal fijará los porcentajes<br /> que correspondan a los imputados y al Estado.<br /> Artículo 267. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO. Cuando la persecución<br /> penal no pueda proseguir, originando el archivo o el sobreseimiento<br /> provisional del procedimiento, cada parte y el Estado soportarán las costas<br /> en el orden causado.<br /> Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante<br /> adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación<br /> falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las<br /> costas.<br /> La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo<br /> que los deba soportar el condenado.<br /> Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se<br /> interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o<br /> planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las<br /> costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije<br /> el tribunal.<br /> Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su<br /> propia intervención.<br /> Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos punibles de<br /> acción privada, las costas serán soportadas por el querellante autónomo en<br /> caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo y por el<br /> acusado en caso de condena.<br /> Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las<br /> costas.<br /> En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal<br /> podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las<br /> partes.<br /> Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por<br /> medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total<br /> o parcialmente las costas.<br /> Artículo 271. COMPETENCIA. Será competente para la liquidación de las<br /> costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus<br /> miembros, según corresponda.<br /> La resolución será apelable.<br /> Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un proyecto<br /> de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los<br /> honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e<br /> intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los<br /> recursos de apelación y de casación.<br /> Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el<br /> plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.<br /> Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.<br /> TÍTULO II<br /> INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO<br /> Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el<br /> condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en<br /> razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en<br /> exceso.<br /> El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión<br /> tenga por objeto una medida.<br /> La multa o su exceso será devuelta.<br /> Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará de<br /> oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada<br /> día de privación de libertad injusta.<br /> Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de<br /> reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su<br /> demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.<br /> Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización<br /> cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la<br /> inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la<br /> indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro<br /> obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria,<br /> total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa<br /> grave al error judicial.<br /> En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el<br /> tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante<br /> o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.<br /> Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una ley<br /> posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la<br /> indemnización aquí regulada.<br /> Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la<br /> reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la indemnización.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> LIBRO PRIMERO<br /> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br /> TÍTULO I<br /> ETAPA PREPARATORIA<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto<br /> comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br /> verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y<br /> particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en<br /> su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del<br /> imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado<br /> psíquico del imputado.<br /> El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los<br /> hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio<br /> de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.<br /> Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio<br /> Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo<br /> sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando<br /> recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento<br /> conforme a un criterio objetivo.<br /> Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un<br /> cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de<br /> convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las<br /> partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que<br /> sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios<br /> de orden y utilidad.<br /> Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde<br /> se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.<br /> En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará<br /> en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el<br /> expediente judicial.<br /> Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros<br /> elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su<br /> lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor<br /> probatorio para fundar la condena del acusado.<br /> Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del<br /> Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán<br /> siempre bajo control judicial.<br /> A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos<br /> jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás<br /> peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar<br /> el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la<br /> Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.<br /> Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y<br /> los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código,<br /> no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.<br /> Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los<br /> jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente<br /> individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las<br /> partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que<br /> decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese<br /> expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o<br /> cualquier clase de escritos de menor importancia.<br /> Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de<br /> notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACTOS INICIALES<br /> SECCIÓN I<br /> DENUNCIA<br /> Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho<br /> punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o<br /> la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada<br /> sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las<br /> disposiciones del Código Penal.<br /> Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma<br /> escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se<br /> extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder<br /> especial.<br /> En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará<br /> constancia de la identidad y domicilio del denunciante.<br /> La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del<br /> hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y<br /> demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y<br /> calificación legal.<br /> Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los<br /> hechos punibles de acción pública:<br /> 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que<br /> ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el<br /> hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido<br /> confiado bajo secreto profesional; y,<br /> 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por<br /> algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el<br /> cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o<br /> persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o<br /> de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que<br /> conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.<br /> En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si<br /> razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge,<br /> conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por<br /> adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo<br /> secreto profesional.<br /> Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará obligado a denunciar<br /> cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano,<br /> adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en<br /> perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente,<br /> o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.<br /> Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será<br /> parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo<br /> cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.<br /> Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le<br /> impondrá al denunciante el pago de las costas.<br /> Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada<br /> ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al<br /> Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva<br /> conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.<br /> Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público,<br /> al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información<br /> fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la<br /> investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio<br /> inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de<br /> la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las<br /> investigaciones dentro de las seis horas.<br /> SECCIÓN II<br /> QUERELLA<br /> Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se<br /> presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:<br /> 1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su<br /> identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado<br /> patrocinante;<br /> 2) el domicilio real y el domicilio procesal;<br /> 3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el<br /> domicilio y los datos personales de su representante legal;<br /> 4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o<br /> consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores,<br /> partícipes, perjudicados y testigos;<br /> 5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,<br /> la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.<br /> Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella<br /> y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el<br /> caso.<br /> Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior,<br /> ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.<br /> Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante<br /> las excepciones correspondientes.<br /> La resolución que rechaza la querella es apelable.<br /> Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el<br /> Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha<br /> prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos<br /> previstos para la acusación fiscal.<br /> Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o<br /> abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.<br /> En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a<br /> la decisión general.<br /> Se considerará que ha abandonado la querella:<br /> 1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin<br /> justa causa;<br /> 2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa<br /> causa;<br /> 3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,<br /> 4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización<br /> del tribunal.<br /> El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de<br /> las partes.<br /> La resolución será apelable.<br /> El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución<br /> por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el<br /> objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad<br /> personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.<br /> SECCIÓN III<br /> INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR<br /> Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y agentes de la<br /> Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública,<br /> informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al<br /> Ministerio Público y al juez.<br /> Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación,<br /> practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con<br /> urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los<br /> sospechosos.<br /> Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende<br /> una investigación preventiva.<br /> Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades<br /> siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las<br /> leyes especiales:<br /> 1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales,<br /> así como tomar declaraciones a los denunciantes;<br /> 2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la<br /> comisión de los hechos e identificarlos correctamente;<br /> 3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física<br /> de los autores y partícipes del hecho punible;<br /> 4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y<br /> a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias<br /> relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y<br /> necesarias;<br /> 5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo<br /> previsto por este código;<br /> 6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio<br /> que requieran las víctimas y proteger a los testigos;<br /> 7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean<br /> borrados los vestigios y huellas del hecho punible;<br /> 8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video<br /> y demás operaciones técnicas o científicas;<br /> 9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el<br /> hecho punible;<br /> 10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo<br /> elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización<br /> judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la<br /> correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio<br /> Público;<br /> 11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser<br /> secuestrados; y,<br /> 12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al<br /> Ministerio Público.<br /> El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias<br /> practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las<br /> investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo<br /> cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.<br /> Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de<br /> la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que<br /> este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes<br /> principios básicos de actuación:<br /> 1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y<br /> en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;<br /> 2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en<br /> peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de<br /> evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que<br /> se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se<br /> utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr<br /> la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;<br /> 3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento<br /> u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el<br /> momento de la captura como durante el tiempo de la detención;<br /> 4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de<br /> comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se<br /> otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en<br /> las diligencias respectivas;<br /> 5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad<br /> policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra<br /> quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá<br /> en los casos de flagrancia;<br /> 6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los<br /> derechos del imputado;<br /> 7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u<br /> otras<br /> personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será<br /> conducido; y,<br /> 8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro<br /> inalterable.<br /> Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo<br /> individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la<br /> información disponible. En él deberá constar los datos personales del<br /> oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas<br /> las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como<br /> cualquier circunstancia de interés para la investigación.<br /> Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las diligencias<br /> preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán<br /> remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada<br /> la intervención policial.<br /> El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier<br /> momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su<br /> conclusión y remisión.<br /> CAPÍTULO III<br /> REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN<br /> Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la<br /> intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el<br /> curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal<br /> o el juez de paz, según el caso.<br /> Podrá solicitar:<br /> 1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones<br /> policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;<br /> 2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir<br /> de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el<br /> artículo 19 de este código;<br /> 3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los<br /> presupuestos del artículo 21 de este código;<br /> 4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto<br /> en el artículo 420 de este código;<br /> 5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del<br /> artículo 311 de este código; y<br /> 6) la notificación del acta de imputación.<br /> Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de<br /> sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el<br /> agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual<br /> se informará al juez penal competente. En la que deberá:<br /> 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si<br /> todavía no pudo ser identificado;<br /> 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,<br /> 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la<br /> acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.<br /> Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de<br /> imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros<br /> pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la<br /> notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal<br /> deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la<br /> etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la<br /> naturaleza del hecho.<br /> Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos<br /> de su notificación.<br /> Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará<br /> necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo<br /> considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera<br /> de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este<br /> código.<br /> Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si<br /> no existe previamente un acta de imputación fundada.<br /> Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez,<br /> mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la<br /> querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho<br /> no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el<br /> desarrollo del procedimiento.<br /> Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá<br /> ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o<br /> se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.<br /> El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al<br /> Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.<br /> Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y<br /> formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el<br /> artículo 314 de este código.<br /> La resolución que admita la desestimación será apelable.<br /> Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de<br /> criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública<br /> o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución<br /> al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o<br /> suspendiendo el procedimiento, según el caso.<br /> Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la ley lo<br /> permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento<br /> de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.<br /> El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la<br /> suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y<br /> reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del<br /> procedimiento, por la vía que corresponda.<br /> El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de<br /> ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.<br /> Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS. La solicitud<br /> de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios<br /> de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de<br /> realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba<br /> imprescindibles.<br /> Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público<br /> solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme<br /> con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.<br /> Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las leyes<br /> especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del<br /> daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia<br /> de conciliación.<br /> El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco<br /> días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la<br /> acción penal.<br /> Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que<br /> el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios<br /> de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del<br /> procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento<br /> ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el<br /> procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.<br /> Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al<br /> imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente,<br /> el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en<br /> cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se<br /> computará desde la reapertura de la causa.<br /> El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia<br /> y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez<br /> penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios<br /> de prueba practicables o individualizando al imputado.<br /> Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.<br /> Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado<br /> por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones<br /> para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.<br /> Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su<br /> oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al<br /> fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o<br /> ratifique lo actuado por el fiscal inferior.<br /> Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá<br /> resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la<br /> decisión por el querellante o la víctima, en su caso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ACTOS DE INVESTIGACIÓN<br /> Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de<br /> oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier<br /> medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial<br /> preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y<br /> dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o<br /> de la Policía Judicial.<br /> El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud<br /> de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre<br /> fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes<br /> para lograr una condena.<br /> Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público<br /> practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que<br /> no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.<br /> El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier<br /> funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias<br /> del caso.<br /> Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la<br /> investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las<br /> solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.<br /> Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá<br /> la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su<br /> participación no obstruya el desarrollo de las actividades.<br /> Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá<br /> proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El<br /> Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y<br /> útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos<br /> que ulteriormente correspondan.<br /> Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un conflicto de<br /> competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los<br /> actos de investigación.<br /> Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario<br /> practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por<br /> su naturaleza y características deben ser considerados como actos<br /> definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que,<br /> por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse<br /> durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá<br /> requerir al juez que lo realice.<br /> El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a<br /> todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y<br /> obligaciones previstas por este código.<br /> Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al<br /> tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato,<br /> ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.<br /> Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o<br /> cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema<br /> urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención<br /> del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones<br /> previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.<br /> Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será<br /> pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por<br /> las partes, directamente o a través de sus representantes.<br /> El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y<br /> necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde<br /> se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o<br /> destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.<br /> Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el<br /> Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los<br /> imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la<br /> aceptación del caso.<br /> Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y<br /> las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las<br /> actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.<br /> El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y<br /> podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código<br /> o en los reglamentos disciplinarios.<br /> Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá<br /> solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por<br /> un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea<br /> imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La<br /> reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser<br /> invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio<br /> de la defensa.<br /> Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la<br /> investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de<br /> iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.<br /> Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de<br /> la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para<br /> acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa<br /> audiencia al imputado.<br /> Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional<br /> complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de<br /> apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo<br /> indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.<br /> La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en<br /> cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la<br /> fecha fijada para acusar.<br /> El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la<br /> etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.<br /> Para ello tomará en consideración:<br /> 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a<br /> causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado<br /> número de imputados o de víctimas; y,<br /> 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones<br /> en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.<br /> La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo<br /> máximo de duración del procedimiento previsto en este código.<br /> CAPÍTULO V<br /> INCIDENTES Y EXCEPCIONES<br /> Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá<br /> cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la<br /> existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.<br /> La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las<br /> partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.<br /> El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si<br /> acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el<br /> otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se<br /> realicen los actos de investigación que no admitan demora.<br /> Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.<br /> Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial,<br /> ordenará la continuación del procedimiento.<br /> Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos<br /> fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución<br /> Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes<br /> maneras:<br /> a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un<br /> legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br /> inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de<br /> investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles<br /> ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se<br /> refiere el párrafo siguiente.<br /> Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o<br /> proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando<br /> copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para<br /> que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.<br /> Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en<br /> flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo<br /> pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a<br /> la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los<br /> antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la<br /> forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la<br /> libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o<br /> cuando así la disponga la Cámara respectiva.<br /> b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un<br /> funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar<br /> a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero,<br /> según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al<br /> Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.<br /> c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos<br /> gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse<br /> respecto de los otros.<br /> d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución<br /> Nacional y las leyes.<br /> Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del<br /> procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:<br /> 1) falta de jurisdicción o incompetencia;<br /> 2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada<br /> legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,<br /> 3) extinción de la acción penal.<br /> Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br /> conjuntamente.<br /> El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo<br /> cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a<br /> promoverla.<br /> Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán<br /> ser planteadas posteriormente.<br /> El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por<br /> los mismos motivos.<br /> Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de<br /> una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la<br /> investigación.<br /> En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá<br /> prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.<br /> El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que<br /> contesten y ofrezcan prueba.<br /> Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba,<br /> resolverá dentro de los tres días siguientes.<br /> Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una<br /> audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.<br /> Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la<br /> audiencia.<br /> Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la<br /> vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su<br /> naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de<br /> prueba.<br /> Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una<br /> excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como<br /> ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.<br /> Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la<br /> incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por<br /> escrito, que admita o rechace la competencia.<br /> Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días,<br /> admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.<br /> Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran<br /> simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto<br /> será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la<br /> competencia.<br /> Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de<br /> Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días siguientes.<br /> Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia<br /> dentro de los cinco días.<br /> El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.<br /> Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se<br /> devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal<br /> competente.<br /> Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se<br /> determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin<br /> perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez<br /> competente.<br /> Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de<br /> incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la<br /> litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.<br /> Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones,<br /> salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que<br /> intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a<br /> aquel a quien afecta.<br /> En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.<br /> La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de<br /> solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los<br /> cinco días.<br /> Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una<br /> cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una<br /> excepción o una cuestión incidental serán apelables.<br /> Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los motivos de<br /> impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente,<br /> apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento.<br /> Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando<br /> cualquiera de los motivos indicados.<br /> Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en<br /> cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y<br /> los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones<br /> manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de<br /> entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional<br /> grave.<br /> Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la<br /> recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del<br /> incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal<br /> inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un<br /> tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir<br /> mayoría.<br /> Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá<br /> informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el<br /> recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del<br /> procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá<br /> dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables<br /> se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se<br /> resolverá inmediatamente.<br /> Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo<br /> previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario<br /> continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos<br /> motivos.<br /> Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la recusación<br /> no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas<br /> serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión.<br /> Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos<br /> que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser<br /> realizados por el reemplazante.<br /> La resolución que admita la inhibición o la recusación será<br /> notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será<br /> irrecurrible.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA<br /> Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el<br /> Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio<br /> para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el<br /> juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.<br /> La acusación deberá contener:<br /> 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio<br /> procesal;<br /> 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se<br /> atribuye al imputado;<br /> 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los<br /> elementos de convicción que la motivan;<br /> 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,<br /> 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.<br /> Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las<br /> actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición<br /> de las partes el cuaderno de investigación.<br /> Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo<br /> en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo<br /> fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos<br /> para ella.<br /> Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada<br /> el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la<br /> acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.<br /> Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público<br /> podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la<br /> declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.<br /> En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de<br /> libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin<br /> perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.<br /> Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá<br /> solicitar:<br /> 1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de<br /> prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,<br /> 2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la<br /> probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.<br /> También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento,<br /> la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que<br /> se promueva la conciliación.<br /> Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las<br /> evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y<br /> el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de<br /> investigación.<br /> TÍTULO II<br /> ETAPA INTERMEDIA<br /> Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras<br /> solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a<br /> las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias<br /> reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo<br /> común de cinco días.<br /> En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y<br /> pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni<br /> mayor de veinte días.<br /> Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo<br /> previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por<br /> escrito, lo siguiente:<br /> 1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos<br /> formales de la acusación;<br /> 2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos<br /> formales o substanciales;<br /> 3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan<br /> sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;<br /> 4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;<br /> 5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado<br /> sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al<br /> suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;<br /> 6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;<br /> 7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;<br /> 8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;<br /> 9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo<br /> previsto en el Libro Segundo;<br /> 10) proponer la conciliación;<br /> 11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br /> preparación del juicio; y,<br /> 12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que<br /> producirán en el juicio.<br /> Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de<br /> prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia<br /> preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no<br /> se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.<br /> El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y<br /> desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.<br /> Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se<br /> dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que<br /> cada parte fundamente sus pretensiones.<br /> El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la<br /> reparación integral del daño social o particular causado.<br /> De la audiencia preliminar se labrará un acta.<br /> Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la<br /> audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su<br /> declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este<br /> código.<br /> Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el<br /> juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:<br /> 1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio<br /> Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;<br /> 2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del<br /> Ministerio Público y la del querellante;<br /> 3) resolverá las excepciones planteadas;<br /> 4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;<br /> 5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios<br /> de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;<br /> 6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;<br /> 7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo<br /> previsto en este código;<br /> 8) sentenciará según el procedimiento abreviado;<br /> 9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto<br /> a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo<br /> acordado;<br /> 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá<br /> ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de<br /> alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas;<br /> y,<br /> 11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.<br /> La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida<br /> notificación.<br /> Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar<br /> sobre la base de la acusación del Ministerio Público.<br /> Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya<br /> acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se<br /> remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o<br /> ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el<br /> juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.<br /> En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si<br /> no existe acusación fiscal.<br /> Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento<br /> definitivo:<br /> 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye<br /> hecho punible o que el imputado no ha participado en él;<br /> 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente<br /> la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible<br /> requerir fundadamente la apertura a juicio.<br /> 3) por extinción de la acción penal.<br /> Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo<br /> contendrá:<br /> 1) los datos personales del imputado;<br /> 2) la descripción del hecho que se le atribuye;<br /> 3) los fundamentos; y,<br /> 4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos<br /> aplicables.<br /> Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará<br /> irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se<br /> dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar<br /> todas las medidas cautelares.<br /> Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará<br /> provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas<br /> sustitutivas que se le hayan impuesto.<br /> El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el<br /> procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado<br /> y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o<br /> privado del hecho, con relación al sobreseído.<br /> Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el<br /> sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan<br /> insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento<br /> provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de<br /> convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida<br /> cautelar impuesta al imputado.<br /> Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del<br /> procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la<br /> prosecución de la investigación.<br /> En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento<br /> provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de<br /> oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres<br /> años cuando se trate de crímenes.<br /> Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez<br /> decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su<br /> caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:<br /> 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho<br /> objeto del juicio y de los procesados acusados;<br /> 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la<br /> indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;<br /> 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el<br /> juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por<br /> los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los<br /> otros hechos;<br /> 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible,<br /> cuando se aparte de la acusación;<br /> 5) la identificación final de las partes admitidas;<br /> 6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su<br /> sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.<br /> 7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de<br /> cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen<br /> domicilio procesal; y,<br /> 8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia<br /> competente.<br /> Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las notificaciones<br /> correspondientes, el secretario remitirá dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a<br /> disposición del tribunal de sentencia.<br /> El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa<br /> causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de<br /> las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.<br /> TÍTULO III<br /> JUICIO ORAL Y PÚBLICO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de<br /> sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las<br /> actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará<br /> antes de diez días ni después de un mes.<br /> Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones<br /> podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la<br /> convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal.<br /> No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos<br /> incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.<br /> El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes,<br /> citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y<br /> dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del<br /> juicio público.<br /> Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia<br /> ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.<br /> El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del<br /> tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado<br /> en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el<br /> defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo<br /> hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.<br /> Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o<br /> reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la<br /> fuerza policial.<br /> Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se<br /> considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.<br /> Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado,<br /> o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio<br /> de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.<br /> Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA.<br /> El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente<br /> podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br /> actos de violencia.<br /> Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para<br /> asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo<br /> integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención,<br /> determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso,<br /> variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas<br /> de las otras medidas cautelares previstas por este código.<br /> Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el<br /> tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente<br /> en forma privada, sólo cuando:<br /> 1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad<br /> física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o<br /> de los jueces;<br /> 2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,<br /> 3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la<br /> publicidad.<br /> La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.<br /> Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el<br /> presidente relatará brevemente lo sucedido.<br /> El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el<br /> deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron,<br /> dejando constancia en el acta de la decisión.<br /> Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala<br /> de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por<br /> un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se<br /> presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que<br /> porten distintivos gremiales o partidarios.<br /> Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la<br /> Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía<br /> Nacional cumpla funciones de vigilancia.<br /> Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán<br /> declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.<br /> Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en<br /> los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por<br /> escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas<br /> o las contestaciones.<br /> Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán<br /> verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose<br /> constancia en el acta.<br /> Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al<br /> juicio por su lectura u otros medios:<br /> 1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las<br /> reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las<br /> partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito,<br /> cuando sea posible;<br /> 2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe,<br /> cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la<br /> ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,<br /> 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y<br /> las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo<br /> previsto por este código.<br /> Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por<br /> su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la<br /> nulidad absoluta de todo el juicio.<br /> Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el<br /> poder de disciplina de la audiencia.<br /> Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en<br /> silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las<br /> preguntas que se les formulen.<br /> No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u<br /> ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni<br /> producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o<br /> sentimientos.<br /> Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará<br /> sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean<br /> necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo<br /> máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su<br /> naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;<br /> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la<br /> audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br /> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya<br /> intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br /> recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br /> policial;<br /> 4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no<br /> poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br /> puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las<br /> partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la<br /> audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su<br /> integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la<br /> continuación de la vista;<br /> 5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado<br /> se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,<br /> podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los<br /> otros imputados;<br /> 6) si alguna revelación o retractación inesperada produce<br /> alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba<br /> extraordinaria; y,<br /> 7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la<br /> acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la<br /> misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar<br /> inmediatamente.<br /> El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que<br /> continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana<br /> y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.<br /> Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la<br /> suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá<br /> como citación para todos los comparecientes.<br /> El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se<br /> dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente<br /> del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.<br /> Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante<br /> el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por<br /> resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.<br /> Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después<br /> de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de<br /> nuevo desde su inicio.<br /> La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio,<br /> salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.<br /> Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan<br /> concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas<br /> en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por<br /> medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la<br /> participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración<br /> se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.<br /> Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la<br /> audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,<br /> recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo<br /> intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la<br /> verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de<br /> la defensa.<br /> El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea<br /> impugnada.<br /> Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea<br /> conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la<br /> defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se<br /> tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del<br /> acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción<br /> aplicable.<br /> Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede<br /> ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el<br /> artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será<br /> obligatoria si la solicita el imputado.<br /> La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para<br /> las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para<br /> que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.<br /> El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la<br /> prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden,<br /> permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero<br /> dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.<br /> Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el<br /> tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del<br /> acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición<br /> de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la<br /> sanción.<br /> Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con<br /> la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla,<br /> prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.<br /> Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la<br /> pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para<br /> dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de<br /> este último momento.<br /> Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la<br /> individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por<br /> tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas<br /> culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado<br /> sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de<br /> referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio<br /> conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una<br /> mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.<br /> Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se<br /> comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y<br /> remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la<br /> acción penal al Ministerio Público.<br /> Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá<br /> conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.<br /> CAPÍTULO II<br /> SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO<br /> Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá<br /> en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia<br /> de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el<br /> juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo<br /> que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.<br /> Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes,<br /> serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo<br /> sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según<br /> convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes<br /> podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca<br /> el presidente.<br /> Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el<br /> presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio<br /> y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.<br /> Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una<br /> vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor<br /> explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.<br /> Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con<br /> palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia<br /> de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no<br /> declare.<br /> El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego<br /> será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros<br /> del tribunal en ese orden.<br /> Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o<br /> incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el<br /> presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya<br /> observado en ellas las reglas previstas en este código.<br /> En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración<br /> del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable<br /> sobre la existencia de dichas contradicciones.<br /> Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán<br /> formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br /> Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son<br /> varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br /> declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones,<br /> informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.<br /> Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el<br /> imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que<br /> se refieran a su defensa.<br /> El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por<br /> eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.<br /> Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o<br /> el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un<br /> hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la<br /> acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación<br /> legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.<br /> La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna<br /> circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca<br /> indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea<br /> considerada una ampliaci<br /> En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias<br /> atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se<br /> informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del<br /> juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br /> Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación<br /> quedarán comprendidos en la acusación.<br /> Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del<br /> imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los<br /> artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br /> Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los<br /> dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las<br /> preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los<br /> miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el<br /> medio de prueba.<br /> Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones<br /> periciales en la audiencia.<br /> El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas<br /> y publicaciones durante su declaración.<br /> Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los<br /> testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público,<br /> continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del<br /> imputado.<br /> Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con<br /> otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la<br /> sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que<br /> continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se<br /> retiren.<br /> No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la<br /> declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al<br /> valorar la prueba.<br /> Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al<br /> perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales<br /> para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo<br /> lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.<br /> Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o<br /> le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo,<br /> comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el<br /> orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los<br /> miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.<br /> El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo<br /> conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que<br /> el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la<br /> dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las<br /> decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las<br /> preguntas que se formulen.<br /> Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el<br /> origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los<br /> terceros que se las hayan comunicado.<br /> Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor<br /> será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las<br /> preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del<br /> auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra<br /> ciencia de la conducta.<br /> Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio<br /> del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga<br /> con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser<br /> revocada durante el transcurso del interrogatorio.<br /> Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente<br /> citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por<br /> medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore<br /> con la diligencia.<br /> Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a<br /> lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo<br /> llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial,<br /> el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.<br /> Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y<br /> exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.<br /> Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán<br /> exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las<br /> grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la<br /> forma habitual.<br /> Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,<br /> exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.<br /> Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección<br /> judicial.<br /> Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal<br /> podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la<br /> audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su<br /> esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación<br /> propia de las partes.<br /> Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción<br /> de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al<br /> fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus<br /> alegatos finales.<br /> No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de<br /> notas para ayudar a la memoria.<br /> Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos<br /> podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o<br /> dilaciones.<br /> Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.<br /> La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que<br /> antes no hayan sido discutidos.<br /> El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o<br /> interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la<br /> atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el<br /> tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en<br /> examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.<br /> Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un<br /> modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que<br /> estiman procedente, cuando requieran una condena.<br /> Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la<br /> palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.<br /> Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más<br /> que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.<br /> CAPÍTULO III<br /> DELIBERACIÓN Y SENTENCIA<br /> Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de<br /> inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo<br /> podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo<br /> enfermedad grave de alguno de los jueces.<br /> En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de<br /> los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.<br /> Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal<br /> apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y<br /> según su sana crítica.<br /> Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las<br /> cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:<br /> 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción<br /> penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este<br /> momento;<br /> 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad;<br /> y,<br /> 3) la individualización de la sanción aplicable.<br /> Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán<br /> separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de<br /> acuerdo.<br /> Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en<br /> nombre de la República del Paraguay y contendrá:<br /> 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los<br /> datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del<br /> imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;<br /> 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas<br /> en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en<br /> que los fundan;<br /> 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el<br /> tribunal estima acreditado;<br /> 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las<br /> costas; y,<br /> la firma de los jueces.<br /> Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada<br /> inmediatamente después de la deliberación.<br /> Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br /> audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el<br /> documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes<br /> comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní,<br /> conforme lo previsto en este código.<br /> Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado<br /> de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en<br /> dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte<br /> dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los<br /> fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la<br /> audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo<br /> máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte<br /> dispositiva.<br /> La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes<br /> recibirán copia de ella.<br /> Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por<br /> acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la<br /> acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la<br /> ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.<br /> En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación<br /> jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio,<br /> o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.<br /> Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo<br /> penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de<br /> apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el<br /> juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica<br /> que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado<br /> sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.<br /> Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del<br /> imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de<br /> los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las<br /> inscripciones necesarias y fijará las costas.<br /> La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia<br /> absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de<br /> audiencia.<br /> Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las<br /> penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional<br /> de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.<br /> Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según<br /> el caso.<br /> También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar<br /> la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.<br /> La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de<br /> objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a<br /> poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los<br /> tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en<br /> la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se<br /> desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.<br /> Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que<br /> habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:<br /> 1) que el imputado no esté suficientemente identificado;<br /> 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la<br /> determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;<br /> 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados<br /> legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las<br /> normas de este Título;<br /> 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación<br /> de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es<br /> insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,<br /> frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de<br /> los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos<br /> insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación<br /> cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con<br /> respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;<br /> 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;<br /> 6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte<br /> la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado<br /> en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;<br /> 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y<br /> redacción de la sentencia; y,<br /> 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la<br /> sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.<br /> Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a<br /> petición del interesado.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ACTA DEL JUICIO<br /> Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia,<br /> que contenga:<br /> 1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de<br /> inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;<br /> 2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y<br /> representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus<br /> alegatos finales;<br /> 3) los datos personales del imputado;<br /> 4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de<br /> los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia<br /> de los documentos leídos;<br /> 5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y<br /> las objeciones de las partes;<br /> 6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose<br /> constancia de la<br /> publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;<br /> 7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene<br /> hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de<br /> recurrir en apelación;<br /> 8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su<br /> caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,<br /> 9) la firma del secretario.<br /> En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión<br /> taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se<br /> resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de<br /> ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que<br /> fue cumplida.<br /> La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor<br /> probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que<br /> ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que<br /> habilita el recurso de apelación o casación.<br /> El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa,<br /> registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias<br /> del juicio.<br /> Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá<br /> inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se<br /> tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su<br /> lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime<br /> conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo<br /> se hará constar.<br /> El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega<br /> de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie<br /> del acta constará la forma en que ella fue notificada.<br /> Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo<br /> como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas<br /> para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a<br /> cabo.<br /> La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no<br /> producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin<br /> embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea<br /> necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.<br /> En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el<br /> recurso de apelación o casación.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> TÍTULO I<br /> PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ<br /> CAPÍTULO I<br /> REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ<br /> Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo<br /> autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a<br /> todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el<br /> imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas.<br /> Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la<br /> audiencia su declaración indagatoria.<br /> Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un<br /> obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del<br /> defensor.<br /> Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas<br /> del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.<br /> Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos<br /> esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del<br /> juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se<br /> desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.<br /> El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las<br /> partes, quedando notificada por su lectura.<br /> Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de<br /> recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente,<br /> todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:<br /> 1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;<br /> 2) dictará el sobreseimiento provisional;<br /> 3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso,<br /> según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de<br /> oportunidad;<br /> 4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;<br /> 5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,<br /> 6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las<br /> partes.<br /> En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación<br /> sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción<br /> penal.<br /> Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento<br /> fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días<br /> plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.<br /> Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes<br /> especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de<br /> sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas<br /> en este Título.<br /> Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las<br /> actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento<br /> o sobreseen provisionalmente, son apelables.<br /> Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al<br /> juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará<br /> por escrito y contendrá:<br /> 1) la identificación del imputado y su domicilio;<br /> 2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo<br /> y lugar de comisión;<br /> 3) la cita de las normas legales infringidas;<br /> 4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los<br /> documentos y los objetos entregados o incautados; y,<br /> 5) la identificación y firma del solicitante.<br /> Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos<br /> antes mencionados.<br /> Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios<br /> determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de<br /> la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando<br /> la ley se lo permita.<br /> El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez<br /> de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento<br /> sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que<br /> comparezca en el mismo plazo.<br /> En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.<br /> Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez<br /> manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este<br /> último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere<br /> pertinentes para su defensa.<br /> Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son<br /> necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que<br /> corresponda.<br /> Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente<br /> al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las<br /> órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba<br /> admitidos.<br /> La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.<br /> El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y<br /> analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.<br /> Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez<br /> decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados<br /> con la solicitud inicial.<br /> Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más<br /> trámite, conforme al inciso anterior.<br /> Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de<br /> tres días, únicamente por el condenado.<br /> Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas<br /> del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de<br /> este procedimiento.<br /> El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no<br /> regirán las normas de la defensa pública.<br /> No se aplicarán medidas cautelares personales.<br /> TÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO ABREVIADO<br /> Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá<br /> proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:<br /> 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima<br /> inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;<br /> 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la<br /> aplicación de este procedimiento; y,<br /> 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su<br /> consentimiento libremente.<br /> La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas<br /> a alguno de ellos.<br /> Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado,<br /> conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los<br /> preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los<br /> requisitos previstos en el artículo anterior.<br /> El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda,<br /> previa audiencia a la víctima o al querellante.<br /> El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.<br /> Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los<br /> acusadores.<br /> La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código,<br /> aunque de un modo sucinto, y será apelable.<br /> Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado,<br /> emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el<br /> trámite ordinario.<br /> En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al<br /> Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por<br /> parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.<br /> TÍTULO III<br /> PROCEDIMIENTO POR DELITO<br /> DE ACCIÓN PENAL PRIVADA<br /> Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de acción<br /> privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el<br /> tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo<br /> previsto en este código.<br /> Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado<br /> identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o,<br /> cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea<br /> imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda<br /> realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial,<br /> indicando las medidas pertinentes.<br /> El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador<br /> completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información<br /> faltante.<br /> Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una<br /> audiencia de conciliación, dentro de los diez días.<br /> Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable<br /> componedor para que realice la audiencia.<br /> Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el<br /> juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y<br /> aplicará las reglas del juicio ordinario.<br /> Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos previstos en<br /> este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el<br /> procedimiento cuando:<br /> 1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de<br /> conciliación, sin justa causa; y,<br /> 2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a<br /> proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.<br /> TÍTULO IV<br /> PROCEDIMIENTO PARA MENORES<br /> Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los<br /> hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una<br /> persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad<br /> inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho<br /> Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán<br /> en especial, las establecidas a continuación.<br /> 1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente<br /> tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión<br /> considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar<br /> quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que<br /> corresponda;<br /> 2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con<br /> el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil,<br /> resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense<br /> acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia<br /> deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus<br /> conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en<br /> un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la<br /> resolución que la ordene;<br /> 3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del<br /> adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del<br /> adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia<br /> del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el<br /> fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por<br /> autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados.<br /> El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;<br /> 4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado<br /> preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por<br /> orden<br /> judicial escrita.<br /> Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente<br /> estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez,<br /> éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación<br /> de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el<br /> ministerio público continúe la investigación.<br /> Medida provisional. El juez con base en las diligencias de<br /> investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede<br /> aplicarle una medida en forma provisional;<br /> 5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y<br /> de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos<br /> que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán<br /> conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;<br /> 6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo<br /> que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del<br /> juicio;<br /> 7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o<br /> quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al<br /> juicio y participar en la defensa del adolescente;<br /> 8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de<br /> una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien<br /> informará en el juicio;<br /> 9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio<br /> prevista por este código.<br /> TÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE<br /> MEDIDAS DE MEJORAMIENTO<br /> Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante,<br /> en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen<br /> que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en<br /> la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también<br /> los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.<br /> Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas<br /> ordinarias, salvo las establecidas a continuación:<br /> 1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por<br /> su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con<br /> quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los<br /> actos de carácter personal;<br /> 2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la<br /> declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su<br /> representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto<br /> consideren conveniente para la defensa de su representado;<br /> 3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con<br /> uno ordinario;<br /> 4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del<br /> imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por<br /> razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a<br /> todos los efectos por su representante legal;<br /> 5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de<br /> una medida de seguridad; y,<br /> 6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento<br /> abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.<br /> Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender<br /> que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.<br /> Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal considera<br /> que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación conforme al<br /> procedimiento ordinario.<br /> TÍTULO VI<br /> PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS<br /> Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva<br /> permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno<br /> de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse<br /> las normas establecidas en este Título.<br /> Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las<br /> disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:<br /> 1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia<br /> obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas,<br /> sorteado de la lista prevista en este Título;<br /> 2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento<br /> del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a<br /> requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de<br /> vida del procesado en prisión que considere las características culturales<br /> del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar<br /> la alienación cultural; y,<br /> 3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez<br /> del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión<br /> esencial, deberá oír el parecer de un perito;<br /> Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán<br /> las siguientes reglas especiales:<br /> 1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al<br /> Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de<br /> la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que,<br /> aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un<br /> modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este<br /> código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de<br /> poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos<br /> fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional<br /> vigente;<br /> 2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo<br /> homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión<br /> los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para<br /> la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan<br /> incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;<br /> 3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es<br /> incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento<br /> ordinario;<br /> 4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,<br /> 5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición<br /> para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como<br /> indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.<br /> Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del<br /> procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:<br /> 1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;<br /> 2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en<br /> la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el<br /> tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al<br /> procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la<br /> etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con<br /> suficiente anticipación;<br /> 3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final,<br /> que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar<br /> de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,<br /> 4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario<br /> aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la<br /> solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio<br /> valorativo sobre su sentido y alcance.<br /> Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal<br /> serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.<br /> Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea<br /> condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años,<br /> cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado,<br /> podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para la ejecución de<br /> la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades<br /> constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más<br /> favorable.<br /> El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la<br /> que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.<br /> En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda<br /> precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.<br /> Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a<br /> concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores<br /> de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes<br /> tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido<br /> en este Título.<br /> El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.<br /> TÍTULO VII<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO<br /> Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la<br /> resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el<br /> querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la<br /> reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.<br /> Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el<br /> condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por<br /> mejoramiento.<br /> Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:<br /> 1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y<br /> su domicilio procesal;<br /> 2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;<br /> 3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la<br /> relación de causalidad con el hecho punible comprobado;<br /> 4) el fundamento del derecho que invoca; y,<br /> 5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el<br /> importe exacto de la indemnización pretendida.<br /> La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia<br /> autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.<br /> Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si<br /> se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un<br /> tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de<br /> preparar la demanda.<br /> Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta<br /> alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al<br /> demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de<br /> cinco días.<br /> Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.<br /> Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente<br /> excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá<br /> análogamente.<br /> Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar<br /> pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.<br /> El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá<br /> plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.<br /> Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la<br /> demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización<br /> conforme a lo solicitado.<br /> El mandamiento contendrá:<br /> 1) la identidad y domicilio del demandado;<br /> 2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de<br /> su representante;<br /> 3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y<br /> detallada, o el<br /> importe exacto de la indemnización debida;<br /> 4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días;<br /> y,<br /> 5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al<br /> mandamiento y las costas.<br /> Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al acusador<br /> particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.<br /> El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la<br /> clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.<br /> El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la<br /> prueba que respalde la objeción.<br /> Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme<br /> la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.<br /> Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una<br /> audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.<br /> Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la audiencia,<br /> procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y<br /> oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.<br /> La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la<br /> demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden<br /> de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.<br /> En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no<br /> comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas<br /> del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.<br /> Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución<br /> de reparación o indemnización de daños.<br /> Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o<br /> indemnización será apelable.<br /> Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación o<br /> indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial,<br /> prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la<br /> resolución que impone la medida.<br /> Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento especial,<br /> luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y<br /> obliga al pago de las costas.<br /> LIBRO TERCERO<br /> RECURSOS<br /> TÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán<br /> recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,<br /> siempre que causen agravio al recurrente.<br /> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea<br /> expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,<br /> el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.<br /> Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán,<br /> en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con<br /> indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.<br /> Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse,<br /> dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de<br /> las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.<br /> Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo<br /> será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato,<br /> sin suspenderlas.<br /> La interposición del recurso significará también reserva de recurrir<br /> en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la<br /> resolución provoca un agravio al recurrente.<br /> Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso<br /> interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se<br /> base en motivos exclusivamente personales.<br /> En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el<br /> recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en<br /> la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no<br /> en motivos exclusivamente personales.<br /> Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante<br /> el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición<br /> legal en contrario.<br /> Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos<br /> deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás<br /> recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de<br /> un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.<br /> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso<br /> del imputado.<br /> Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le<br /> atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los<br /> puntos de la resolución que han sido impugnados.<br /> Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido<br /> impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su<br /> perjuicio.<br /> Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán<br /> modificar o revocar la resolución en favor del imputado.<br /> TÍTULO II<br /> RECURSO DE REPOSICIÓN<br /> Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente<br /> contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del<br /> procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente<br /> la cuestión y dicte la resolución que corresponda.<br /> Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado<br /> en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito<br /> fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados,<br /> por el mismo plazo.<br /> Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a<br /> menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma,<br /> con el de apelación subsidiaria.<br /> TÍTULO III<br /> RECURSO DE APELACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> APELACIÓN GENERAL<br /> Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá<br /> contra las siguientes resoluciones:<br /> 1) el sobreseimiento provisional o definitivo;<br /> 2) la que decide la suspensión del procedimiento;<br /> 3) la que decide un incidente o una excepción;<br /> 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o<br /> su sustitución;<br /> 5) la desestimación;<br /> 6) la que rechaza la querella;<br /> 7) el auto que declara la extinción de la acción penal;<br /> 8) la sentencia sobre la reparación del daño;<br /> 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;<br /> 10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que<br /> denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,<br /> 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo<br /> cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.<br /> No será recurrible el auto de apertura a juicio.<br /> Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá<br /> por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la<br /> resolución, dentro del término de cinco días.<br /> Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto<br /> al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito<br /> de interposición, nuevo domicilio procesal.<br /> Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia,<br /> la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente<br /> el hecho que pretende probar.<br /> Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las<br /> copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en<br /> el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan<br /> prueba.<br /> Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado<br /> a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.<br /> Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al<br /> tribunal de apelaciones para que resuelva.<br /> Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará<br /> un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.<br /> Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras<br /> copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la<br /> marcha del procedimiento.<br /> Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de<br /> apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso<br /> y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.<br /> Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria<br /> y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas<br /> las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la<br /> audiencia.<br /> Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo<br /> la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá<br /> únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen<br /> presentes.<br /> El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las<br /> órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.<br /> Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará<br /> sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las<br /> sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.<br /> CAPÍTULO II<br /> APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<br /> Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación<br /> especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el<br /> tribunal de sentencia en el juicio oral.<br /> Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia<br /> definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la<br /> errónea aplicación de un precepto legal.<br /> Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o<br /> erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso<br /> sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su<br /> saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de<br /> nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.<br /> Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante<br /> el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego<br /> de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y<br /> separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se<br /> pretende.<br /> Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.<br /> Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la<br /> fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo<br /> expresamente.<br /> Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción<br /> judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente,<br /> en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al<br /> adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.<br /> Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de<br /> procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en<br /> contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se<br /> podrá ofrecer prueba con ese objeto.<br /> La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al<br /> adherirse a él durante el emplazamiento.<br /> Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el recurso, el<br /> tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes<br /> para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.<br /> Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de<br /> los cinco días.<br /> Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o<br /> tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones,<br /> sin más trámite.<br /> Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal<br /> de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la<br /> audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública<br /> dentro de los quince días.<br /> Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto<br /> y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro<br /> de los quince días siguientes.<br /> Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.<br /> Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de<br /> prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas<br /> previstas en general para el juicio oral.<br /> Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha<br /> prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que<br /> se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.<br /> En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados<br /> podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos<br /> insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la<br /> doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales<br /> que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.<br /> La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso,<br /> pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.<br /> Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este<br /> código.<br /> Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la<br /> inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones<br /> anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del<br /> juicio por otro juez o tribunal.<br /> Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del<br /> nuevo juicio.<br /> Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley<br /> resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea<br /> evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización<br /> de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver,<br /> directamente, sin reenvío.<br /> Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación<br /> de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva,<br /> no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los<br /> errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el<br /> cómputo de las penas.<br /> Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá<br /> realizar una fundamentación complementaria.<br /> Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la resolución<br /> del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará<br /> directamente la libertad.<br /> TÍTULO IV<br /> RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN<br /> Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de<br /> casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o<br /> contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento,<br /> extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o<br /> suspensión de la pena.<br /> Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá,<br /> exclusivamente:<br /> 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de<br /> libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea<br /> aplicación de un precepto constitucional;<br /> 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un<br /> fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de<br /> Justicia; o,<br /> 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.<br /> Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia<br /> pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo<br /> anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de<br /> casación.<br /> Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la<br /> casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones<br /> competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación<br /> especial.<br /> Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas,<br /> primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema<br /> para que resuelva lo que corresponda.<br /> Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación<br /> se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el<br /> trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente,<br /> las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo<br /> en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como<br /> máximo, en todos los casos.<br /> TÍTULO V<br /> RECURSO DE REVISIÓN<br /> Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia<br /> firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten<br /> incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;<br /> 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental<br /> o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o<br /> resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;<br /> 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a<br /> consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación<br /> fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;<br /> 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o<br /> elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el<br /> procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no<br /> lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una<br /> norma más favorable; o,<br /> 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o<br /> se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<br /> que favorezca al condenado.<br /> Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:<br /> 1) el condenado;<br /> 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha<br /> fallecido; y,<br /> 3) el Ministerio Público en favor del condenado.<br /> Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por<br /> escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá<br /> contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br /> disposiciones legales aplicables.<br /> Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las<br /> documentales.<br /> Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión<br /> regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las<br /> indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su<br /> ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de<br /> oficio en la audiencia.<br /> Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema<br /> podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo<br /> requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una<br /> absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es<br /> necesario un nuevo juicio.<br /> Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir<br /> los jueces que conocieron en el juicio anulado.<br /> En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como<br /> consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con<br /> prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.<br /> El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una<br /> sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.<br /> Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la<br /> extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad<br /> pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.<br /> Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre<br /> la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.<br /> La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus<br /> herederos.<br /> Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá<br /> la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.<br /> LIBRO CUARTO<br /> EJECUCIÓN<br /> TÍTULO I<br /> EJECUCIÓN PENAL<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución<br /> todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando<br /> ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.<br /> Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la sentencia<br /> firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante<br /> la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo<br /> defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.<br /> El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en<br /> el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en<br /> los incidentes planteados.<br /> No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.<br /> Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución<br /> controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las<br /> finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las<br /> inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer<br /> comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema<br /> penitenciario, con fines de vigilancia y control.<br /> Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los<br /> problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de<br /> recuperar su libertad, siempre que sea posible.<br /> Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda<br /> penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y<br /> solidaridad con los condenados.<br /> CAPÍTULO II<br /> PENAS<br /> Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme<br /> para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se<br /> ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se<br /> remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.<br /> Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez<br /> de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al<br /> establecimiento en donde debe cumplirse la condena.<br /> Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su<br /> comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según<br /> corresponda.<br /> El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para<br /> cumplir los efectos accesorios de la sentencia.<br /> Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo<br /> practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad<br /> sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad,<br /> para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en<br /> su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su<br /> libertad condicional o su rehabilitación.<br /> El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba<br /> un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.<br /> Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la<br /> víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución<br /> y extinción de la pena.<br /> El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los<br /> interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el<br /> incidente a prueba.<br /> Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en<br /> los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán<br /> resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que<br /> deban informar.<br /> El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de<br /> apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a<br /> menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.<br /> Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento<br /> penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre<br /> la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al<br /> practicar el cómputo.<br /> El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el<br /> condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al<br /> director del establecimiento para que remita los informes previstos en el<br /> párrafo anterior.<br /> Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del<br /> establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la<br /> fecha en que elevará el informe.<br /> El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea<br /> manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo<br /> suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo<br /> anterior.<br /> Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se<br /> fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.<br /> El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que<br /> se halla en libertad condicional.<br /> El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las<br /> que serán reformables de oficio o a petición del condenado.<br /> Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la<br /> libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya<br /> no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.<br /> El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del<br /> Ministerio Público.<br /> Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su<br /> detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el<br /> condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se<br /> resuelva la incidencia.<br /> El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo<br /> cómputo.<br /> El auto que revoca la libertad condicional es apelable.<br /> Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que<br /> fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la<br /> multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por<br /> trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes<br /> suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en<br /> cuotas.<br /> Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de<br /> los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las<br /> cauciones.<br /> Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una<br /> audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a<br /> quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en<br /> prisión, se ordenará la detención del condenado.<br /> Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá<br /> a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la<br /> cual decide un indulto o la conmutación de la pena.<br /> Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los<br /> antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad<br /> o practicará un nuevo cómputo.<br /> Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución<br /> advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o<br /> las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley<br /> más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la<br /> sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> CAPÍTULO III<br /> MEDIDAS<br /> Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el<br /> Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.<br /> No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:<br /> 1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien<br /> tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;<br /> 2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la<br /> ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición<br /> del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá<br /> asesorarse con peritos que designará al efecto;<br /> 3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una<br /> medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del<br /> Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas<br /> cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión<br /> versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último<br /> caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el<br /> cual se ejecuta; y,<br /> 4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe<br /> fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación,<br /> convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.<br /> TÍTULO II<br /> EJECUCIÓN CIVIL<br /> Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó<br /> la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial<br /> previsto en este código, será el encargado de su ejecución.<br /> Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre<br /> la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el<br /> tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el<br /> cumplimiento de los acuerdos homologados.<br /> Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se<br /> aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año<br /> después de su promulgación.<br /> Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de<br /> conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 8 de julio de 1998.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo