Ley 1291

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY 1291/1987<br /> QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 356 DE FECHA 9 DE<br /> JULIO DE 1956 Y ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL<br /> DE ASUNCION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y :<br /> Artículo 1°.- Modificase los artículos 2°, 3°.-, 29, 32, 33, 34, 35,<br /> 36, 49, 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 356/56 QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA<br /> DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION que incorporados al contexto general<br /> quedan redactados de la siguiente forma:<br /> CAPITULO I<br /> De la Universidad y sus fines<br /> Artículo 1°.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad<br /> autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que se regirá por<br /> esta Ley y por la reglamentación que ella misma se dicte.-<br /> Artículo 2°.- La Universidad Nacional de Asunción, esta integrada por<br /> las siguientes Unidades Académicas : Facultades, Institutos, Escuelas,<br /> Centros de Enseñanza superior, de Investigación Científica y Artísticos,<br /> así como otras Unidades y Servicios que puedan ser creados.-<br /> Artículo 3°.- Son fines de la Universidad :<br /> a) el cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, de las<br /> tecnologías, de las letras, de las artes y la educación física;<br /> b) la formación y capacitación de profesionales y técnicos con una<br /> ciencia basada en nuestra tradición cultural mediante una educación<br /> que fomente y discipline en el estudiante su esfuerzo<br /> autodidáctico, su espíritu indagativo y las cualidades que lo<br /> habiliten para actuar con idoneidad moral e intelectual en su<br /> profesión y en la vida pública y privada;<br /> c) la investigación científica en la diversas ramas del saber humano,<br /> asumiendo el estudio de la independencia tecnológica y socio-<br /> económico del país, a través de su perfeccionamiento y desarrollo.<br /> CAPITULO II<br /> De la autonomía universitaria<br /> Artículo 4°.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras<br /> limitaciones que las expresamente establecidas por esta Ley.-<br /> Artículo 5°.- Queda prohibida toda actividad político - partidaria en<br /> los recintos de la Universidad.<br /> CAPITULO III<br /> Del gobierno de la Universidad<br /> Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un<br /> rector y Consejo Superior Universitario.-<br /> A) Del rector<br /> Artículo 7°.- El Rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una<br /> terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará cinco años<br /> en sus funciones, pudiendo ser reelecto.-<br /> Artículo 8°.- Para ser rector se requiere : ciudadanía natural haber<br /> cumplido treinta y cinco años de edad, poseer el título máximo de una de<br /> las Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una Universidad<br /> extranjera y, además haber ejercido la docencia universitaria en carácter<br /> de Profesor Titular, o adjunto por lo menos durante cinco años<br /> Artículo 9°.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus<br /> veces el Vice Presidente del Consejo Superior Universitario. En caso de<br /> renuncia, destitución, muerte, dicho Vice-Presidente convocara al Consejo<br /> Superior Universitario a los efectos previstos en el Artículo 7o.-, a una<br /> reunión que deberá llevarse a cabo dentro del plazo máximo de dos meses,<br /> contado desde la acefalía del rectorado.-<br /> Atribuciones y Deberes<br /> Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Rector :<br /> a) ejercer la representación legal de Universidad. Para estar en<br /> juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en cada<br /> caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario.<br /> b) cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás<br /> disposiciones que se relacionan con la vida universitaria;<br /> c) nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta ley;<br /> d) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de<br /> la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior<br /> Gubernativo.<br /> e) firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y honores<br /> universitarios con los Decanos de las respectivas facultades y el<br /> Secretario General de la Universidad;<br /> f) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y<br /> extraordinarias;<br /> g) preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior<br /> Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la<br /> Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto ;<br /> h) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de<br /> acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público;<br /> i) decretar por si solo los pagos previstos en el presupuesto de la<br /> Universidad y autorizar los demás que cada facultad dispusiere;<br /> j) conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta días,<br /> al personal administrativo de la Universidad, por motivos<br /> justificados;<br /> k) nombrar Profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a propuesta<br /> de los Consejos Directivos de las Facultades;<br /> l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario, con<br /> voz y voto, y decidir en caso de empate.<br /> Artículo 11.- El cargo de Rector en incompatible con el ejercicio de<br /> cualquier otra función pública, excepto la expresamente - rescripta por el<br /> Artículo 189 de la constitución Nacional y la Docencia Universitaria.-<br /> B) Del Consejo Superior Universitario<br /> Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por<br /> el Rector, los Decanos de las Facultades, un Profesor Titular o adjunto de<br /> cada facultad, en ejercicio de la Cátedra, un titulado no docente y un<br /> delegado estudiantil.<br /> La Vice-Presidencia corresponderá al Decano electo por el Consejo<br /> Superior Universitario. Los Decanos Interinos serán miembros mientras duren<br /> en esas funciones.<br /> Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores<br /> Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de las<br /> respectivas Facultades.-<br /> El miembro docente y el delegado estudiantil serán elegidos de entre<br /> ellos mismos, por los Consejeros Titulados no docentes y por los consejeros<br /> estudiantiles de los Consejos Directivos de las distintas Facultades<br /> respectivamente.<br /> Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los<br /> suplentes, que ocuparan el lugar de estos, en caso de ausencia por más de<br /> dos meses, de vacancia producida por renuncia, destitución o muerte.-<br /> El Rector convocará y presidirá estos comicios.<br /> Los profesores y los titulares no docentes durarán dos años en el ejercicio<br /> de sus funciones, y el delegado estudiantil un año, pudiendo ser reelecto.<br /> El Ministro de Educación y Culto es Presidente Honorario del Consejo<br /> Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz pero no voto.<br /> Atribuciones del Consejo Superior Universitario<br /> Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:<br /> a) ejercer la jurisdicción superior universitaria;<br /> b) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la<br /> Universidad<br /> c) dictar el Reglamento General de la Universidad;<br /> d) aprobar, a propuesta de los Consejos Directivos, los reglamentos<br /> internos de las distintas facultades;<br /> e) aprobar los planes de estudio para las distintas facultades, a<br /> propuesta de los respectivos Consejos Directivos;<br /> f) elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector de la<br /> Universidad;<br /> g) nombrar Profesores Titulares y Adjuntos, y contratar profesores;<br /> h) acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos<br /> Directivos de las Facultades, el Título de Doctor HONORIS CAUSA o<br /> de Profesor Honorario;<br /> i) resolver por iniciativa propia la creación de nuevas Facultades o<br /> escuelas profesionales dependientes de las primeras y gestionar<br /> ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros necesarios en el<br /> presupuesto anual de la Universidad;<br /> j) fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda clase de<br /> títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios<br /> procedentes de Universidades e Institutos de enseñanza superior<br /> extranjeros, y resolver en última instancia los casos particulares<br /> que escapen a las normas establecidas;<br /> k) establecer los requisitos para la adjudicación de Becas, ya sean<br /> propias de la Universidad o que les fueran ofrecidas por otras<br /> instituciones nacionales o extranjeras, a profesores, graduados o<br /> estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos Directivos<br /> de las Facultades;<br /> l) otorgar premios y recompensas por las obras, trabajos e<br /> investigaciones que realicen los profesores, egresados o<br /> estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o propuesta de<br /> los Consejos Directivos de las Facultades;<br /> m) conceder permisos por más de tres meses, con o sin goce de sueldo,<br /> por razones justificadas, a funcionarios superiores profesores y<br /> empleados administrativos de la Universidad;<br /> n) estudiar y elaborar al presupuesto global de la Universidad, para<br /> elevarlos al Ministerio de Educación Culto, en tiempo oportuno;<br /> o) fijar los periodos lectivos para todas las facultades de la<br /> Universidad Nacional a propuesta de los Consejos Directivos<br /> tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las<br /> fechas para iniciación y terminación de los cursos, vacaciones y<br /> exámenes;<br /> p) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional;<br /> q) homologar los aranceles universitarios establecidos por los<br /> Consejos Directivos de las Facultades;<br /> r) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el rector;<br /> s) solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector, en los<br /> casos previstos por la Ley;<br /> t) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia<br /> exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola vez<br /> cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo;<br /> u) resolver los recursos que ante este organismo concede la presente<br /> Ley;<br /> v) decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de<br /> Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras partes de<br /> la totalidad de sus miembros, por las causas previstas en la Ley N°<br /> 828/80 DE UNIVERSIDADES.-<br /> Artículo 14.- El Consejo Superior Universitario sesionara<br /> ordinariamente durante el curso lectivo dos veces al mes cuando menos, y<br /> extraordinariamente las veces que lo convoque el Rector o lo soliciten tres<br /> de sus miembros.<br /> Artículo15.- La designación del Secretario General y del personal<br /> auxiliar competen exclusivamente al Rector.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Facultades<br /> Artículo 16.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano<br /> y un Consejo Directivo.-<br /> A) Del Decano<br /> Artículo 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna<br /> propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus funciones,<br /> pudiendo ser el reelecto<br /> Artículo 18.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya,<br /> haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de la Facultad<br /> respectiva o equivalente extranjero, y haber ejercido la docencia<br /> universitaria como profeso Titular o Adjunto.-<br /> Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector<br /> designara un Decano Interino de entre los miembros Docentes del Consejo<br /> Directivo de la respectiva Facultad<br /> En caso de Renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo elevara<br /> dentro de los quince días siguientes la terna de candidatos para el cargo<br /> vacante, y el que sea nombrado ejercerá el Decanato por el tiempo que<br /> faltare para completarse el periodo.-<br /> Atribuciones y Deberes<br /> Artículo 20.- Son atribuciones y deberes del Decano:<br /> a) ejercer la representación de la Facultad respectiva;<br /> b) convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del<br /> Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate;<br /> c) firmar juntamente con el Rector los títulos, diplomas y<br /> certificados universitarios que a su Facultad correspondan y que<br /> deben ser expedidos por la Universidad Nacional;<br /> d) cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como las<br /> Resoluciones de las autoridades superiores de la Universidad;<br /> e) organizar las mesas examinadoras;<br /> f) proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes para<br /> el buen gobierno de la Facultad;<br /> g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las condiciones<br /> del desenvolvimiento de la Facultad;<br /> h) administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su<br /> inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente al<br /> Consejo Superior Universitario;<br /> i) proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo de<br /> la Facultad o su remisión si así lo creyere conveniente, de<br /> conformidad con los que dispone el Artículo 10, inciso h, de esta<br /> Ley;<br /> j) solicitar del Rector, a propuesta del Consejo Directivo, el<br /> nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;<br /> k) conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de sueldo y<br /> por motivos justificadas, al personal administrativo de la<br /> Facultad;<br /> B) Del Consejo Directivo<br /> Artículo 21.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y<br /> siete Consejeros, de los cuales cinco serán Docentes en ejercicio de la<br /> cátedra, uno titulado no docente y uno estudiante. De los Consejeros<br /> Docentes, cuatro por lo menos deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.-<br /> Artículo 22.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en<br /> comicio de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la<br /> docencia, de cada Facultad, convocado y presidido por el Decano.<br /> En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco Consejeros<br /> titulares, un primer suplente que deberá ser Profesor Titular o Adjunto, y<br /> un segundo suplente, que podrá ser Profesor Asistente, todos ellos en<br /> ejercicio de la docencia.<br /> Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o<br /> vacancia.-<br /> Artículo 23.- La elección del Consejero no docente se efectuará en<br /> comicio convocado y presidido por el Decano Podrán votar todos los<br /> egresados de la Facultad respectiva, uy aquellos con título extranjero<br /> equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En el mismo acto será<br /> electo un Consejero suplente, que reemplazará al titular en casos similares<br /> a los previstos en el artículo anterior<br /> Artículo 24.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de<br /> estudiantes convocado y presidido por el Decano Por votación secreta se<br /> elegirá un titular y un suplente, entre los alumnos regulares del año<br /> académico en que se realice el comicio y que tenga aprobado por lo menos el<br /> segundo curso. El suplente ocupará el cargo en las mismas circunstancias<br /> previstas en los casos anteriores.-<br /> La nomina de los estudiantes que pueden ser votados, será suministrada con<br /> quince días de anticipación por lo menos, por la secretaría de la Facultad.<br /> Artículo 25.- Todos los miembros del Consejo Directivo, a excepción<br /> del Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del Consejero<br /> estudiantil, cuyo periodo es anual, durante dos años en dichas funciones,<br /> pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 26.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo de<br /> interinidad, presidirá el Consejo Directivo el Consejero docente de mayor<br /> jerarquía y antigüedad.<br /> Atribuciones del Consejo Directivo<br /> Artículo 27.- Son atribuciones del consejo:<br /> a) proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo del Decano;<br /> b) redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la<br /> aprobación del Consejo Superior Universitario;<br /> c) proponer el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;<br /> d) elaborar los planes de estudio de la Facultad y modificarlos,<br /> sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo Superior<br /> Universitario;<br /> e) aprobar los programas que para las diversas asignaturas preparen<br /> los profesores respectivos;<br /> f) proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de<br /> profesores nacionales o extranjeros y establecer las condiciones<br /> del contrato;<br /> g) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento del<br /> titulo de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario a las<br /> personalidades nacionales o extranjeras que reúnan los requisitos<br /> exigidos en la presente Ley;<br /> h) proponer al Consejo Superior Universitario que se otorguen premios<br /> y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones científicas<br /> que realicen los profesores, egresados y estudiantes de la<br /> Facultad;<br /> i) formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y elevarlo<br /> al Consejo Superior Universitario;<br /> j) solicitar del Consejo Superior Universitario la destitución del<br /> Decano, en los casos previstos por la Ley;<br /> k) conocer y resolver en grado de apelación las sanciones aplicadas<br /> por el Decano;<br /> l) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de becas<br /> nacionales o extranjeras a profesores, graduados o estudiantes;<br /> al) nombrar auxiliares de la enseñanza;<br /> m) conceder permisos hasta por tres meses, con o sin goce de sueldo y<br /> por razones justificadas, a profesores, funcionarios superiores y<br /> empleados administrativos de la Facultad;<br /> n) establecer los aranceles de la Facultad;<br /> ñ) fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos por<br /> esta Ley.<br /> C) De la Secretaría de la Facultad<br /> Artículo 28.- La secretaría de la Facultad estará a cargo de un<br /> secretario y del personal que se le asigne, los cuales serán nombrados de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Ley.-<br /> Para ocupar el cargo de Secretario de la Facultad, se requiere ser<br /> ciudadano paraguayo, mayor de edad, y gozar de buena reputación.<br /> Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán<br /> establecidos en los reglamentos respectivos.<br /> CAPITULO V<br /> De los Profesores<br /> Artículo 29.- El profesorado universitario queda sujeto al siguiente<br /> escalafón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular, Profesor<br /> Emérito, y Profesor Honorario.-<br /> Artículo 30.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la<br /> enseñanza las siguientes categorías especiales: Profesores Contratados,<br /> Docentes Libres, Encargados de Cátedras y Auxiliares de la Enseñanza.-<br /> A) Profesores Honorarios<br /> Artículo 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza<br /> después de haber ejercido la Cátedra durante diez años por lo menos, con<br /> esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado por su<br /> actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser<br /> promovido a la categoría de Profesor Honorario.<br /> Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de Universidades<br /> extranjeras en los casos previstos en el Artículo 62. Tratándose de<br /> profesores nacionales, el título de Profesor Honorario se cancelará por la<br /> perdida de la ciudadanía Universitaria. Los profesores extranjeros perderán<br /> el Título por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la<br /> distinción referidos directamente a la Universidad, o al decoro, la<br /> dignidad o ,a seguridad del país.<br /> B) Profesores Titulares<br /> Artículo 32.- Para ser Profesor Titular se requiere: nacionalidad<br /> paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus<br /> estudios o equivalente extranjero, haber actuado en carácter de Profesor<br /> Adjunto por lo menos durante cinco años en la cátedra cuya titularidad se<br /> trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra por<br /> un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,<br /> enfermedad u otro impedimento justificado. La titularidad de la cátedra<br /> dura diez años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su<br /> confirmación solamente por otro periodo igual, la que se concederá previo<br /> nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Al Profesor Titular mas antiguo le corresponde ejercer la Dirección o<br /> jefatura de cátedra. En caso de impedimento del mismo desempeñará las<br /> funciones el profesor que le sigue en antigüedad.-<br /> El título de Profesor Titular no se pierde sino por la perdida de la<br /> ciudadanía universitaria.<br /> Artículo 33.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares<br /> en ejercicio de la Cátedra: dictar los cursos, y dirigir las<br /> investigaciones en sus respectivas asignaturas, cumpliendo, las<br /> disposiciones vigentes.-<br /> Artículo 34.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad<br /> paraguaya, poseer el Título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus<br /> estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como Profesor Asistente<br /> por lo menos durante tres años en la asignatura cuya cátedra se trata de<br /> proveer, o como docente libre en la misma materia durante cuatro años como<br /> mínimo y resultare electo por concurso de títulos, méritos y aptitudes. Los<br /> Profesores Adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedras por un tiempo<br /> mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u<br /> otro impedimento justificado.<br /> La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años. Cumplido<br /> este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su confirmación por otro<br /> periodo igual o concursar para acceder a la categoría de Profesor Titular.<br /> Artículo 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el<br /> titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de acuerdo<br /> con las necesidades de la enseñanza y con la reglamentación que se dicte.<br /> D) Profesores Asistentes<br /> Artículo 36.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad<br /> Paraguaya, poseer el titulo máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus<br /> estudios o equivalente extranjero y resultar electo en concurso de títulos,<br /> méritos y aptitudes.<br /> Los Profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus cátedras<br /> por tiempo mayor de un año, salvo caso misión oficial, enfermedad u otro<br /> impedimento justificado. La calidad de Profesor Asistente se confiere por<br /> tres años. Cumplido este plazo, el interesado podrá solicitar su<br /> confirmación por otro periodo igual, o concursar para acceder a la<br /> categoría superior.<br /> Artículo 37.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo,<br /> para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la<br /> provisión de cargos de Profesores Asistentes, los egresados universitarios<br /> que obtengan apara el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de<br /> la Facultad respectiva; pero para ser confirmados por un nuevo periodo,<br /> será indispensable la posesión del título máximo en las condiciones<br /> exigidas por esta Ley.<br /> Artículo 38.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su<br /> colaboración al Profesor Titular o a los Adjuntos ajustándose a las<br /> directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se dicte. Les<br /> corresponde asimismo desempeñar las funciones de Profesor Adjunto, en<br /> defecto o por impedimento de este. Esta suplencia la desempeñará el<br /> Profesor Asistente más antiguo.<br /> Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.<br /> Artículo 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en<br /> condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón<br /> correspondiente y no lo hiciere, perderá sus derechos de antigüedad en el<br /> cómputo de méritos.<br /> Artículo 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras<br /> en la misma Facultad, las asignaturas que se enseñan o dividan en dos<br /> cursos serán consideradas como cátedras diferentes.<br /> E) Profesores Contratados<br /> Artículo 41.- Son Profesores Contratados los nombrados en dicho<br /> carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. El nombramiento<br /> deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan<br /> distinguidos por sus obras o trabajos universitarios, cualquiera sea su<br /> nacionalidad.<br /> La Duración del Contrato, la remuneración y las funciones de los<br /> Profesores Contratados, serán determinadas en cada caso por la Facultad<br /> respectiva al formular la propuesta.-<br /> F) Docentes Libres<br /> Artículo 42.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo<br /> de la Facultad nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus estudios,<br /> autorizados por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos<br /> parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura.<br /> Podrán también existir Docentes Libres en los cursos de post graduados.<br /> G) Encargados de Cátedra<br /> Artículo 43.- Son Encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto<br /> del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto sea<br /> subsanada esta circunstancia.<br /> Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los egresados<br /> universitarios de reconocida capacidad científica y comprobada versación en<br /> la materia de cuya enseñanza se trata.<br /> El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará<br /> automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue nombrado.<br /> Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año lectivo tendrá que ser<br /> confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé esta<br /> Ley.<br /> H) Auxiliares de la Enseñanza<br /> Artículo 44.- Las Facultades podrán designar los Auxiliares de la<br /> Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada<br /> materia, para que colaboren con los Profesores en el mejor desempeño de sus<br /> Cátedras, El Reglamento Interno de cada Facultad fijara los derechos y<br /> obligaciones de los Auxiliares de la enseñanza y los requisitos para su<br /> designación.<br /> CAPITULO VI<br /> Del régimen académico<br /> Artículo 45.- La Universidad por medio de sus unidades imparte cursos<br /> académicos de duración anual o semestral. El reglamento general definirá<br /> cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el régimen de<br /> estudios, ofrecidas por sus facultades, institutos, escuelas y otros<br /> centros de enseñanza superior, de investigación científica y artísticos,<br /> debiendo prever la forma de evaluación o de crédito; correlatividad de<br /> asignaturas y la promoción de estudiantes en este último caso.-<br /> CAPITULO VII<br /> Del Claustro Docente Universitario<br /> Artículo 46.- Constituye el Claustro Docente de la Universidad todos<br /> los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las Facultades, en<br /> ejercicio de la docencia. Cada Facultad tiene el suyo constituido por los<br /> docentes de las tres categorías citadas.-<br /> Artículo 47.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros<br /> Docentes de las Facultades solo podrán tratar cuestiones relativas a los<br /> planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza, y sus conclusiones<br /> serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.-<br /> Artículo 48.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad<br /> serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior<br /> Universitario. Las de los Claustros de las Facultades, por el Decano, a<br /> propuesta de los respectivos Consejos Directivos.-<br /> Artículo 49.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente<br /> de la Universidad, y los Decanos las de los Claustros de las Facultades<br /> respectivas. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria.-<br /> CAPITULO VIII<br /> De los Estudiantes<br /> Artículo 50.- Para ingresar a la Facultad se requiere:<br /> a) haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el<br /> certificado de estudio visado por el Ministerio de Educación y<br /> Culto;<br /> b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las<br /> respectivas Facultades, con aprobación del Consejo Superior<br /> Universitario; y<br /> c) en caso de que se establezcan pruebas evaluativas de ingreso, los<br /> mismos deberán realizarse antes del inicio del curso lectivo.-<br /> Artículo 51.- Los estudiantes serán: regulares y condicionales:<br /> a) son regulares los que, inscriptos en un curso determinado, solo<br /> tienen que dar exámenes de las asignaturas que a el corresponden en<br /> el año académico de la inscripción;<br /> b) son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la mayor<br /> parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del curso superior<br /> en el mismo año académico, previa aprobación de las asignaturas<br /> restantes de l curso inferior y a condición de que cumplan con todas<br /> las exigencias reglamentarias que se imponen a los estudiantes<br /> regulares. En el primer curso no serán admitidos alumnos<br /> condicionales; en los demás cursos, cada Facultad determinará las<br /> materias no aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.<br /> Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean<br /> reprobados en los exámenes de regularización, en las materias<br /> pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán automáticamente<br /> la condicionalidad y los derechos inherentes a ella, pero conservarán<br /> la calidad de alumnos regulares del curso inferior a que esas materias<br /> pertenecen.<br /> Artículo 52.- La asistencia a clase es obligatoria para tener derecho<br /> a exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios. No<br /> obstante, el Consejo Directivo de cada Facultad podrá dispensar del<br /> cumplimiento de la primera de las obligaciones expresadas, en aquellas<br /> disciplinas en que no sea imprescindible la asistencia.<br /> Artículo 53.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones<br /> requeridas para presentarse a pruebas evaluativas, perderán el derecho de<br /> hacerlo si no las dieren dentro de los periodos lectivos consecutivos. Para<br /> readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.-<br /> Asimismo desde sus ingreso a la Universidad, tendrá como plazo máximo para<br /> completar el curriculum de la carrera elegida un periodo no mayor al de la<br /> duración de la misma más sus tres cuartas partes matemáticas. Al no<br /> completar el curriculum en el periodo máximo establecido, la matricula se<br /> cancelará automática y definitivamente.-<br /> El Consejo Superior Universitario podrá conceder un tiempo mayor a los<br /> estudiantes afectados por impedimentos físico - mental temporario.<br /> Artículo 54.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la<br /> misma asignatura, no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa<br /> sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los<br /> requisitos exigidos por la misma.<br /> CAPITULO IX<br /> De los exámenes.<br /> Artículo 55.- Habrá tres pruebas de evaluación como máximo, las cuales<br /> se adaptarán a las modalidades de cada Unidad Académica.-<br /> Artículo 56.- Los exámenes de regularización serán a beneficio<br /> exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes del último<br /> curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas para egresar.-<br /> Artículo 57.- Los tribunales examinadores se integraran con el<br /> catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo menos.-<br /> Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa de cada<br /> asignatura.-<br /> Artículo 58.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán<br /> definitivas e irrevocables, salvo caso de error material debidamente<br /> comprobado. El Reglamento General Universitario establecerá los casos en<br /> que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes<br /> comprendidos en los mismos y los que autorizan a éstos a recursarlos.<br /> Artículo 59.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y<br /> la hora señalados, perderán el derecho a examen en ese periodo.-<br /> Artículo 60.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas<br /> examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su<br /> cometido.-<br /> CAPITULO X<br /> Títulos, Diplomas y Honores.<br /> Artículo 61.- Solo la Universidad Nacional podrá otorgar títulos o<br /> diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o<br /> Universitaria.<br /> Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional reconocer,<br /> revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por Universidades e<br /> Institutos de Enseñanza Superior extranjeros de acuerdo a los Convenios y<br /> tratados vigentes o a lo que en su defecto disponga el reglamento general<br /> de la Universidad.<br /> Artículo 62.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la<br /> Universidad a quién finaliza sus estudios superiores completos en la forma<br /> y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.<br /> Artículo 63.- El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el<br /> Título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor Honorario, por iniciativa<br /> propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades,<br /> a las personalidades que se hallen en algunas de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber prestado<br /> servicio eminentes a la Universidad Nacional o a alguna de sus<br /> Facultades;<br /> b) ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna Universidad<br /> extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones en<br /> favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad<br /> Nacional, o con cualquiera de sus Facultades.<br /> CAPITULO XI<br /> Becas, Premios y Recompensas.-<br /> Artículo 64.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad<br /> podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como dispones<br /> la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su<br /> divulgación.<br /> Artículo 65.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio<br /> sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse<br /> en el curso siguiente. A aquellos alumnos que hayan terminado su carrera<br /> con promedio sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.<br /> También podrán ser exonerados del pago de los derechos y aranceles<br /> universitarios, para su ingreso en cualquiera de las Facultades, los<br /> estudiantes pobres que justifiquen su insolvencia económica. Dicha<br /> exoneración se les podrá renovar anualmente, a condición de que, además,<br /> den regularmente examen de todas las materias del curso en que estén<br /> inscriptos y obtengan promedio distinguido, por lo menos.<br /> CAPITULO XII<br /> De la extensión Universitaria<br /> Artículo 66.- La extensión universitaria se realizará, entre otros,<br /> por los medios que a continuación se indican :<br /> a) cursos libres;<br /> b) cursos de post - graduados;<br /> c) conferencias, exposiciones y actos culturales;<br /> d) publicaciones;<br /> e) transmisiones radiotelefónicas;<br /> f) congresos y seminarios.<br /> Artículo 67.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo<br /> Directivo de la Facultad a que la materia o las materias a desarrollarse<br /> correspondan. También podrán ser autorizados a petición de parte, pero, en<br /> este caso será previa la aprobación del programa a desarrollarse.<br /> Artículo 68.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por<br /> cuestiones relacionadas con las cátedras de las respectivas Facultades<br /> podrán organizar cursos de post - graduados.<br /> También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los Decanos,<br /> Profesores y egresados de las Facultades, con autorización de los<br /> respectivos Consejos Directivos, que deberán expedirse, previo conocimiento<br /> de los programas a desarrollarse y de las condiciones de funcionamiento de<br /> los cursos en cada caso.<br /> Artículo 69.- Las actividades enumeradas en el Artículo 66 incisos c),<br /> d), y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los Decanos, de los<br /> profesores, de los egresados o de los estudiantes con autorización de los<br /> Consejos Directivos de las respectivas Facultades, que decidirán previo<br /> conocimiento de los programas propuestos; y las relativas al inciso f)<br /> corresponderán al Consejo Superior Universitario o a los Consejos<br /> Directivos de las Facultades, con anuencia de dicho organismo superior.<br /> Artículo 70.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a<br /> realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios de la<br /> Universidad.<br /> De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la<br /> autorización requerida para el desarrollo de programas de extensión<br /> universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que<br /> requerirá los antecedentes de la respectiva facultad y resolverá en<br /> definitiva.<br /> La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos<br /> culturales será libre. Para los demás casos, en la autorización<br /> correspondiente se establecerá las limitaciones más conforme con la<br /> naturaleza de los mismos.<br /> CAPITULO XIII<br /> De la ciudad universitaria<br /> Artículo 71.- Son ciudadanos universitarios :<br /> a) los estudiantes;<br /> b) los egresados;<br /> c) los profesores<br /> La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer curso de<br /> estudios de la Facultad respectiva.<br /> Artículo 72.- La ciudadanía universitaria se pierde:<br /> a) por perdida de la calidad de alumno;<br /> b) en los casos de destitución previstos por la Ley;<br /> c) por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional;<br /> d) en todos los casos previstos en el Artículo 34 de la Constitución<br /> Nacional para la perdida de la ciudadanía.-<br /> Artículo 73.- La ciudadanía universitaria se suspende:<br /> a) por abandono que haga el alumno a sus estudios durante dos años<br /> consecutivos;<br /> b) por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la<br /> condena;<br /> c) por demencia declarada en juicio.<br /> CAPITULO XIV<br /> Del Registro Cívico universitario<br /> Artículo 74.- Crease el Registro Cívico Universitario, en el cual<br /> están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios,<br /> profesores, egresados, y estudiantes, para participar en todos los actos<br /> electorales previstos en esta Ley.<br /> Artículo 75.- El Registro Cívico Universitario constará de tres<br /> padrones: uno para inscripción de profesores, otro para la de egresados y<br /> un tercero para la de estudiantes, divididos en tantas secciones como<br /> facultades existan.<br /> Artículo 76.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que,<br /> para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón, con todas<br /> las formalidades que sobre el particular se establezcan en el Reglamento<br /> General de la Universidad.<br /> CAPITULO XV<br /> De los Comicios universitarios<br /> Artículo 77.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta<br /> Ley se publicaran en dos diarios de la Capital, por quince veces, sin<br /> perjuicio de anunciarse en otro medios que establezcan los reglamentos. El<br /> Reglamento General de la Universidad establecerá los meses y las fechas<br /> entre los cuales correrá el periodo de los comicios de los profesores,<br /> egresados y estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que<br /> aquellos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.<br /> Artículo 78.- Para intervenir en los comicios de los profesores,<br /> egresados y estudiantes, votar y ser votados, la inscripción en el Registro<br /> Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses anteriores<br /> a la del acto eleccionario.<br /> Artículo 79.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse<br /> en todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes electorales<br /> vigentes.<br /> CAPITULO XVI<br /> De la disciplina en la Universidad<br /> Artículo 80.- Las autoridades universitarias, los profesores y los<br /> alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley<br /> y su reglamentación.<br /> Artículo 81.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen<br /> de las sanciones y de su aplicación; observarán los principios siguientes:<br /> a) calificación y comprobación previas de las infracciones;<br /> b) conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo la<br /> hipótesis prevista por el Artículo 13 inciso r) de esta Ley;<br /> c) limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concedan;<br /> d) determinación concreta de las sanciones y sus efectos;<br /> e) libertad y amplitud de defensa par el inculpado.<br /> CAPITULO XVII<br /> Del patrimonio de la Universidad<br /> Artículo 82.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes<br /> y recursos que a continuación se expresan:<br /> a) el fondo que se forme con las asignaciones destinadas a<br /> constituirlo;<br /> b) Los bines muebles e inmuebles que le pertenezcan;<br /> c) los bienes que se le asignen por herencia, legados o donaciones;<br /> d) toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por<br /> cualquier titulo;<br /> e) el producto obtenido de la enajenación en subasta pública de los<br /> bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio;<br /> f) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto<br /> General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de sus<br /> servicios;<br /> g) los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio;<br /> h) los aranceles universitarios.<br /> Artículo 83.- Los bines y recursos de la Universidad están exentos del<br /> pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.<br /> Artículo 84.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el<br /> Rector, de conformidad con las leyes administrativas y financieras de la<br /> Nación.<br /> Artículo 85.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y<br /> recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la<br /> prestación de fianza.<br /> CAPITULO XVIII<br /> Régimen de jubilaciones y pensiones universitarios<br /> Artículo 86.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los<br /> profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante veinte años<br /> y después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad.<br /> Artículo 87.- La jubilación universitaria de derecho a una mensualidad<br /> equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho beneficio.<br /> En los casos de acumulación de cátedras, la jubilación será equivalente al<br /> promedio de los sueldos percibidos por el profesor durante los dos últimos<br /> años.<br /> Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la vigencia<br /> de esta Ley hayan satisfecho las condiciones que ella establece para la<br /> jubilación, podrán acogerse a la misma.<br /> Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente, para<br /> equipararlas a los sueldos vigentes.<br /> Artículo 88.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad,<br /> hayan ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria podrán<br /> sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas para completar el<br /> lapso de veinte años, en cuyo caso serán también acreedores a la jubilación<br /> ordinaria.<br /> Artículo 89.- El Profesor que se acoja a la jubilación universitaria<br /> podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra, con derecho a<br /> percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de la jubilación.<br /> Artículo 90.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de<br /> jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra función<br /> pública rentada.<br /> Artículo 91.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de Jubilaciones y<br /> Pensiones del Profesorado Universitario, los casos no previstos<br /> precedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes generales<br /> que rigen la materia.<br /> CAPITULO XIX<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 92.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera<br /> desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la realización de los<br /> exámenes de regularización correspondientes; el año lectivo hasta los<br /> exámenes complementarios correspondientes; y el curso lectivo hasta los<br /> exámenes ordinarios inmediatos a la terminación de las clases.<br /> Artículo 93.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta<br /> Ley, los Consejos Directivos de las Facultades podrán elevar al Consejo<br /> Superior Universitario sus observaciones sobre los resultados de su<br /> aplicación, a fin de que este organismo, si lo creyere conveniente,<br /> proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas que considere oportunas.<br /> Artículo 2º.- Derógase la Ley N° 356/56 Carta Orgánica de la<br /> Universidad Nacional de Asunción, y todas las disposiciones que se opongan<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-<br /> Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego <br /> Juan Ramón Cháves<br /> Vice-Pte en ejercicio <br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> Cámara de Diputados <br /> Miguel Ángel López Jiménez <br /> Carlos María Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario <br /> Secretario General<br /> Asunción, 18 de diciembre de 1987.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> Carlos A. Ortiz Ramirez<br /> Gral. de Ejército Alfredo Stroessner<br /> Ministro de Educación y<br /> Presidente de la República.<br /> Culto