Ley 1300

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1300<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPÚBLICA DE CHINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la<br /> República del Paraguay y la República de China, suscrito en Asunción el 17<br /> de setiembre de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DE CHINA<br /> La República del Paraguay y la República de China, en adelante denominadas<br /> "las Partes Contratantes";<br /> DESEOSAS de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que<br /> propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la<br /> manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;<br /> TENIENDO EN CUENTA los principios y las disposiciones del Convenio de<br /> Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de<br /> diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados; y<br /> CON EL DESEO de organizar en base de igualdad de oportunidades y de<br /> reciprocidad los servicios aéreos entre ambos países;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos<br /> abajo expuestos tienen el siguiente significado:<br /> a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las<br /> enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y<br /> anexos hubieren sido adoptados por ambas Partes Contratantes.<br /> b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento.<br /> c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de<br /> la República del Paraguay, la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL<br /> (DINAC) o cualquier entidad que fuere autorizada para desempeñar las<br /> funciones que en la actualidad ejerce, y en el caso de la República de<br /> China, LA ADMINISTRACIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE<br /> Y COMUNICACIONES o cualquier entidad que fuere autorizada para desempeñar<br /> las funciones que en la actualidad ejerce.<br /> d) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las<br /> empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes<br /> designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo II del presente Acuerdo.<br /> e) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo<br /> Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendrán para los<br /> propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuye en<br /> los Artículos 2 y 96 del Convenio.<br /> f) El término "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que<br /> una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado.<br /> g) La expresión "Servicios Convenidos" significa los servicios aéreos<br /> regulares internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del<br /> presente Acuerdo, puedan establecerse entre los aeropuertos así<br /> calificados.<br /> h) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte<br /> de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica<br /> dicha tarifa incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias<br /> o a otros servicios complementarios, excluyendo la remuneración y otras<br /> condiciones relativas al transporte de correo.<br /> i) El término "Rutas" significa trayectoria de los vuelos de ida y<br /> regreso establecidos en los itinerarios.<br /> ARTÍCULO II<br /> DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACIÓN<br /> 1. Cada una de la Partes Contratantes concede a la otra Parte<br /> Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los<br /> servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes derechos:<br /> a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin<br /> aterrizar en el mismo.<br /> b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en<br /> las rutas a ser especificadas, con el propósito de embarcar y<br /> desembarcar pasajeros, carga y correo.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea<br /> o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de<br /> cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante con destino a otro punto de ése territorio: pasajeros,<br /> equipajes, carga y correo.<br /> ARTÍCULO III<br /> DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS<br /> 1. Cada Parte Contratante designará, de conformidad con sus<br /> regulaciones internas, una línea o líneas aéreas, de su propio país, para<br /> los fines de la operación de los servicios aéreos, convenidos en las rutas<br /> a ser especificadas, así como de sustituirla por otra previamente designada<br /> e informará por nota diplomática a la otra Parte Contratante.<br /> 2. Al recibir tal designación o sustitución, la otra Parte<br /> Contratante, de acuerdo con los numerales 3) y 4) de este Artículo,<br /> otorgará sin demora, a la línea o líneas aéreas designadas, las<br /> autorizaciones necesarias para la operación.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán<br /> exigir que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, demuestren satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir<br /> las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, de conformidad<br /> con el Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales.<br /> 4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales<br /> 1) y 2) de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán<br /> comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en<br /> dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO IV<br /> NEGACIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA<br /> AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o<br /> revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los<br /> derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o<br /> líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:<br /> a) No comprueben las referidas Autoridades Aeronáuticas que cumple<br /> con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los<br /> términos de este Acuerdo.<br /> b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella Parte Contratante.<br /> c) No demuestre a satisfacción que una parte substancial de la<br /> propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas pertenece<br /> a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales y que, de<br /> cualquier modo, deje de operar conforme a las condiciones dispuestas<br /> en el presente Acuerdo.<br /> 2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas<br /> mencionadas en el numeral 1) de este Artículo sea esencial para impedir<br /> nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán<br /> solamente después de realizada la reunión de Consulta referida en el<br /> Artículo XI del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO V<br /> TASAS<br /> Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes<br /> Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación<br /> aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, no serán más altas de las que paguen las aeronaves de las<br /> líneas aéreas nacionales en los servicios aéreos regulares internacionales<br /> similares.<br /> ARTÍCULO VI<br /> EXENCIONES<br /> 1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes<br /> Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o<br /> sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de<br /> los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y<br /> cualquier otro gravamen fiscal.<br /> 2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales<br /> técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y<br /> abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas<br /> aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del<br /> territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de<br /> inspección, otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.<br /> 3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos,<br /> los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en<br /> tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a<br /> bordo introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean<br /> puestos a bordo utilizados exclusivamente en sus aeronaves, o reexportados<br /> del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos y<br /> cualquier otro gravamen fiscal.<br /> 4. Los bienes referidos en los numerales 2) y 3) de este Artículo no<br /> podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y<br /> deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se<br /> permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o<br /> despacho para el consumo según las leyes, los reglamentos y los<br /> procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte<br /> Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer<br /> bajo custodia de la aduana.<br /> 5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a<br /> determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en<br /> vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas,<br /> y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.<br /> Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a reciprocidad.<br /> ARTÍCULO VII<br /> CERTIFICADOS Y LICENCIAS<br /> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y<br /> las licencias, expedidos o convalidados por una Parte Contratante que<br /> estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte<br /> Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios<br /> estipulados en este Acuerdo a condición de que los requisitos que se hayan<br /> exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por<br /> lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se<br /> reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su<br /> propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a<br /> sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> ESTADÍSTICAS<br /> La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la<br /> Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y<br /> en un plazo razonable, todas las publicaciones periódicas u otros informes<br /> estadísticos de las líneas aéreas designadas.<br /> ARTÍCULO IX<br /> TARIFAS<br /> 1. Las tarifas aplicadas para el servicio en las rutas a ser<br /> especificadas, serán establecidas por la línea o líneas aéreas designadas<br /> por los Estados Partes Contratantes de acuerdo a sus propios criterios<br /> comerciales y/o utilizando un mecanismo multilateral de coordinación de<br /> tarifas aéreas.<br /> 2. Las tarifas a ser aplicadas por la línea o líneas aéreas de ambas<br /> Partes Contratantes deben ser sometidas a la consideración de las<br /> Autoridades Aeronáuticas de los respectivos Estados con no menos de 30<br /> (treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia propuesta. Este<br /> período puede ser reducido en casos especiales, siempre que las Autoridades<br /> Aeronáuticas estén de acuerdo con ello. Si una u otra de las Autoridades<br /> Aeronáuticas no notifica su desacuerdo en un plazo de 15 (quince) días,<br /> contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, las tarifas se<br /> considerarán aprobadas.<br /> 3. Si las empresas designadas no pueden llegar a un acuerdo, o si las<br /> tarifas no son aprobadas por la Autoridad Aeronáutica de una Parte<br /> Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se<br /> esforzarán para fijar las tarifas por acuerdo mutuo. Esas negociaciones<br /> comenzarán en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha<br /> del recibo de la notificación que las empresas designadas efectuarán a la<br /> Autoridad Aeronáutica, expresando la dificultad de llegar a un acuerdo<br /> tarifario o a partir de la fecha del recibo de la notificación que la<br /> Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante realice a la Autoridad<br /> Aeronáutica de la otra Parte Contratante, referente a su no aprobación de<br /> las tarifas propuestas.<br /> 4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente<br /> Artículo, continuará en vigor hasta por un período de 90 (noventa) días,<br /> contados a partir de la fecha del recibo de la notificación referida en el<br /> numeral 3).<br /> 5. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de<br /> ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las<br /> tarifas vigentes.<br /> ARTÍCULO X<br /> REPRESENTACIONES<br /> Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante podrán:<br /> a) Instalar oficinas y designar representantes; y,<br /> b) Contratar el personal de nacionalidad del lugar en que realiza sus<br /> actividades, de conformidad al principio de reciprocidad.<br /> ARTÍCULO XI<br /> MODIFICACIONES<br /> 1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando<br /> estimen conveniente, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de<br /> lograr una estrecha cooperación y/o aplicación del presente Acuerdo y su<br /> Anexo.<br /> 2. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente<br /> modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar<br /> una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse<br /> entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se<br /> iniciará dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de la<br /> solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando<br /> hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.<br /> 3. Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo podrán hacerse<br /> mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de<br /> las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía<br /> diplomática.<br /> ARTÍCULO XII<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de<br /> consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo<br /> establecido en el numeral 2) del Artículo XI de este Acuerdo y de no<br /> lograrse la solución de la controversia, ésta será dirimida a través de los<br /> canales diplomáticos. De subsistir la controversia para su decisión final,<br /> se solicitará a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) la<br /> designación de un árbitro.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> CONVENIO MULTILATERAL<br /> El presente Acuerdo y su Anexo se enmendarán para que estén en<br /> armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> ACUERDO DE COOPERACIÓN<br /> Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán<br /> celebrar acuerdos de cooperación, los cuales entrarán en vigencia tan<br /> pronto sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes<br /> Contratantes de conformidad con sus respectivas legislaciones.<br /> ARTÍCULO XV<br /> LEGISLACIÓN APLICABLE<br /> 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en<br /> navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese<br /> territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros,<br /> tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la<br /> entrada y salida, inmigración y emigración, como también las medidas<br /> aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes,<br /> carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren<br /> dentro del mencionado territorio.<br /> 3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, estarán sujeto únicamente a un control<br /> simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo estarán exentos de<br /> derechos aduaneros y de otras tasas similares.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN<br /> a) De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el<br /> derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación<br /> mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de<br /> interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.<br /> Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del<br /> derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de<br /> conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y<br /> Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de<br /> setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito<br /> de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio<br /> para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación<br /> Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y las previsiones de<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales que convengan o se adhieran las<br /> Partes Contratantes en el futuro.<br /> b) Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda<br /> necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas<br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de<br /> navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación<br /> civil.<br /> c) Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de<br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación,<br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y<br /> que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En<br /> la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las<br /> Partes Contratantes exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en<br /> su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre<br /> seguridad de la aviación.<br /> d) Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos<br /> explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la<br /> aviación que se mencionan en el literal c) que precede, exigidas por la<br /> otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el<br /> territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se<br /> asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas<br /> adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la<br /> tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los<br /> suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una<br /> de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a<br /> atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas<br /> especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza<br /> determinada.<br /> e) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o<br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán<br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner<br /> término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> TRANSFERENCIAS<br /> La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante<br /> tendrán el derecho a convenir y transferir la cantidad que exceda de los<br /> ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus<br /> gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.<br /> Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente en<br /> cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL<br /> INTERNACIONAL (OACI)<br /> Cada una de las Partes registrará en la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional (OACI), si fuere parte de ella, este Acuerdo, su Anexo<br /> y cualquier enmienda que se haga en el mismo.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> VIGENCIA Y TERMINACIÓN<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado por la vía diplomática la aprobación del<br /> mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar<br /> aviso por escrito por la vía diplomática a la otra Parte Contratante de su<br /> intención de poner fin al presente Acuerdo.<br /> 3. El presente Acuerdo quedará sin efecto 6 (seis) meses después de<br /> la fecha de recibo del aviso de terminación.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecisiete días del mes de<br /> setiembre de 1997 del calendario gregoriano, correspondiente a los<br /> diecisiete días del noveno mes del octogésimo sexto año de la República<br /> China en dos ejemplares originales, en los idiomas español y chino, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por: La República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por: La República del Paraguay, HUGO ESTIGARRIBIA ELIZECHE, Ministro<br /> de Defensa.<br /> Por: La República de China, JOHN H. CHANG, Vice Primer Ministro y<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por: La República de China TSAY JAW-YANG, Ministro de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> ANEXO<br /> a) Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a la<br /> línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, para<br /> explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de<br /> forma que imperen la igualdad y el beneficio mutuo, mediante la<br /> distribución por partes iguales, en principio, de la capacidad total entre<br /> las Partes Contratantes.<br /> b) Los servicios convenidos en las rutas a ser especificadas que<br /> preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objetivo<br /> primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para<br /> satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas<br /> Partes Contratantes.<br /> c) La capacidad y frecuencia a ser ofrecidas por las líneas aéreas<br /> designadas para la explotación de las rutas a ser especificadas, serán<br /> autorizadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes,<br /> considerando los principios estipulados en este Anexo, los intereses del<br /> usuario y de la línea o líneas aéreas designadas.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el treinta<br /> de abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de julio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores