Ley 1319

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.319<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º .- Apruébase el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de Costa Rica, el 29<br /> de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN<br /> Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica, en adelante las "Partes Contratantes";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco<br /> de ambos Estados;<br /> PROPONIÉNDOSE crear condiciones favorables para las inversiones<br /> realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el<br /> territorio de la otra; y<br /> RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones con<br /> arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo;<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes<br /> definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1.- "Inversión" designa todo tipo de bienes y activos<br /> invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de esta última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos<br /> reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda,<br /> usufructos y derechos similares;<br /> b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de<br /> participaciones en sociedades o empresas de capital conjunto;<br /> c) los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico directamente vinculado a una inversión<br /> específica;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial<br /> derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad<br /> industrial, tales como patentes, dibujos, modelos industriales, marcas<br /> de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas; y<br /> e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales<br /> otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las<br /> concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de<br /> los recursos naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no<br /> afectará su calificación de inversión, siempre que dicha modificación se<br /> realice de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante.<br /> 2.- Por "inversionistas" se entenderá, con relación a cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al<br /> presente Acuerdo y la legislación de esta última:<br /> a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación; y<br /> b) toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de<br /> empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y<br /> cualquier otra organización constituida de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o domicilio<br /> en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que<br /> su actividad tenga o no fines de lucro.<br /> 3.- "Ganancias" designa los montos generados por una inversión<br /> realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, rentas,<br /> dividendos, intereses y regalías.<br /> 4.- "Territorio" designa:<br /> a) en relación con la República del Paraguay, la extensión<br /> terrestre incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el<br /> mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho<br /> internacional; y<br /> b) en relación con la República de Costa Rica, el territorio<br /> terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial así como la zona<br /> económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que ejerce,<br /> de conformidad con el derecho internacional, jurisdicción y derechos<br /> soberanos.<br /> ARTÍCULO II<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación,<br /> antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo<br /> anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente<br /> Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se<br /> hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTÍCULO III<br /> PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE INVERSIONES<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para<br /> la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus<br /> disposiciones legales.<br /> 2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos, los<br /> permisos necesarios en relación a dicha inversión, así como los requeridos<br /> para la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial<br /> o administrativa. Con sujeción a su legislación nacional relativa a la<br /> entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la<br /> entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y a las personas por ellas contratadas, en virtud de<br /> ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos<br /> especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o<br /> asesorar el funcionamiento de la inversión realizada.<br /> 3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión cada<br /> Parte Contratante pondrá a petición de la otra Parte Contratante, informar<br /> a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.<br /> ARTÍCULO IV<br /> PROTECCIÓN DE INVERSIONES<br /> 1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir<br /> en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena<br /> protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.<br /> 2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones<br /> efectuadas según sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará en modo alguno mediante medidas<br /> arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el<br /> mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta y, si fuera el caso,<br /> la liquidación de dichas inversiones.<br /> ARTÍCULO V<br /> TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA<br /> 1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación<br /> nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que<br /> aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.<br /> 2.- Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio,<br /> un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los<br /> inversionistas de un tercer Estado.<br /> 3.- Entre el trato nacional y el trato de la nación más favorecida,<br /> cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la<br /> inversión del inversionista.<br /> 4.- El tratamiento concedido en virtud de este Artículo no se<br /> extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los<br /> inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o<br /> participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión<br /> aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones<br /> de integración económica similar.<br /> 5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo, no se<br /> extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios<br /> análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión<br /> de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para<br /> evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de<br /> tributación.<br /> ARTÍCULO VI<br /> TRANSFERENCIAS<br /> 1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de los<br /> pagos relacionados con esas inversiones y en particular aunque no<br /> exclusivamente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarios para<br /> el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total<br /> de una inversión;<br /> f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los<br /> Artículos VII y VIII; y<br /> g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> 2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo<br /> serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin demora, en<br /> moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al día de la<br /> transferencia. En particular no deberá transcurrir más de tres meses desde<br /> la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud<br /> necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha<br /> transferencia se realice efectivamente.<br /> 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las Partes<br /> Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no discriminatoria<br /> y de buena fe al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas<br /> y velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br /> 4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente<br /> Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de<br /> dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar<br /> temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria<br /> de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las<br /> limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de<br /> conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con<br /> prontitud a la otra Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO VII<br /> EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN<br /> 1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, en adelante "expropiación",<br /> excepto por razones de interés o utilidad pública, incluyendo el interés<br /> social de conformidad con las Constituciones Nacionales y demás<br /> ordenamientos jurídicos respectivos y a condición de que dichas medidas no<br /> sean discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización<br /> adecuada, pronta y efectiva conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> 2.- La indemnización será equivalente al valor real que la inversión<br /> expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptare la medida de<br /> expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de<br /> conocimiento público, lo que sucede antes. La indemnización comprenderá,<br /> cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde el día de la<br /> desposesión del bien expropiado hasta el día de pago efectivo. Estos<br /> intereses serán calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio del<br /> sistema bancario nacional de la Parte en donde se realizó la expropiación.<br /> La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será<br /> efectivamente realizable y libremente transferible.<br /> 3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la<br /> Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta<br /> revisión, por parte de la autoridad judicial competente, de su caso y de la<br /> valoración de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS<br /> 1.- Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución,<br /> estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, motín o cualquier<br /> otro acontecimiento de conmoción interior similar, se les concederá a<br /> título de restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un<br /> tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante<br /> concede a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones<br /> de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea mas favorable<br /> a la inversión del inversionista afectado.<br /> 2.- El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá<br /> ser en moneda convertible y libremente transferible.<br /> ARTÍCULO IX<br /> SUBROGACIÓN<br /> Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya<br /> acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de la primera<br /> Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del<br /> inversionista reconocidos por la ley de la Parte receptora de la inversión,<br /> siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en<br /> virtud de dicha garantía. Esta subrogación hará posible que la primera<br /> Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias<br /> directas de todo tipo de pagos por indemnización a los que pudiese ser<br /> acreedor el inversionista inicial.<br /> ARTÍCULO X<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE<br /> Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una<br /> de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante,<br /> respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por<br /> escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la<br /> Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,<br /> las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante<br /> un acuerdo amistoso.<br /> 2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita<br /> mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia<br /> a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión o bien al arbitraje internacional. En este ultimo caso<br /> el inversionista tiene las siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas<br /> a Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo<br /> de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya<br /> adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no<br /> fuere Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá<br /> conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de<br /> Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por<br /> la Secretaría del CIADI; y<br /> b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con<br /> el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre<br /> el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las<br /> Partes Contratantes sea parte de CIADI.<br /> 3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al<br /> tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la<br /> inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de estos<br /> procedimientos será definitiva.<br /> 4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y<br /> a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los<br /> términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a<br /> la inversión; en base a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.<br /> 5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para<br /> las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a<br /> ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.<br /> 6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a proceso<br /> judicial o arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este<br /> Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez<br /> concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según<br /> corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna<br /> en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente<br /> no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> tribunal arbitral.<br /> ARTÍCULO XI<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1.- Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo<br /> serán resueltas hasta donde sea posible por vía diplomática.<br /> 2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud<br /> de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.<br /> 3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada<br /> Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un<br /> ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán<br /> designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco<br /> meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes<br /> Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de<br /> someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este<br /> Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera<br /> de las Partes Contratantes podrá en ausencia de otro acuerdo invitar al<br /> presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las<br /> designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera<br /> de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe<br /> las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar<br /> dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las<br /> designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de<br /> Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las<br /> Partes Contratantes.<br /> 5.- El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las<br /> normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre<br /> las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos<br /> de Derecho Internacional.<br /> 6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y<br /> aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 7.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el<br /> tribunal establecerá su propio procedimiento.<br /> 8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por<br /> ella designado y los relacionados con su representación en los<br /> procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente,<br /> serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO XII<br /> EXCEPCIÓN GENERAL<br /> 1.- Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier eventual disputa<br /> en materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el<br /> mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas<br /> por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de<br /> naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la<br /> normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante.<br /> 2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que<br /> se establezcan en el futuro entre la Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial, que<br /> autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente<br /> Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA<br /> 1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última<br /> notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado<br /> recíprocamente por la vía diplomática que las respectivas formalidades<br /> constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos<br /> internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por un período<br /> inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de<br /> las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2 del presente<br /> Artículo.<br /> 2.- Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se<br /> reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por vía<br /> diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación.<br /> 3.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la<br /> fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los<br /> restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un<br /> período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.<br /> Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes<br /> de enero de 1998, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Fernando Naranjo<br /> Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y José Manuel Salazar X.,<br /> Ministro de Comercio Exterior.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, la República del Paraguay y la República de Costa Rica<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte<br /> integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad Artículo VII<br /> Para efectos del Artículo VII, inciso 2, las Partes Contratantes<br /> acuerdan que en el caso de Costa Rica, se entiende por valor real el<br /> concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización<br /> que se determine de la siguiente manera:<br /> El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para<br /> individualizar el bien que se valora.<br /> Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la<br /> valoración independientemente del terreno, los cultivos, las<br /> construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos<br /> comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera<br /> otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará<br /> separadamente y se indicarán las características que influyen en su<br /> valoración.<br /> Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales<br /> permanentes. No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos<br /> futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien, tampoco<br /> podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la<br /> expropiación.<br /> Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y<br /> detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor<br /> asignado al bien y la metodología empleada.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro<br /> de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el once de agosto del año mil novecientos noventa y<br /> ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad al Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 14 de setiembre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Alberto Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores