Ley 1321

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.321<br /> QUE APRUEBA EL ESTATUTO DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE<br /> EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto del Grupo de Países<br /> Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), suscrito<br /> en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1998, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS<br /> Y<br /> DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA)<br /> Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa<br /> Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,<br /> Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,<br /> Trinidad y Tobago y Venezuela,<br /> Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe<br /> Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en<br /> noviembre de 1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de<br /> respeto mutuo entre los Países Miembros;<br /> Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;<br /> Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada<br /> contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa<br /> de los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de<br /> azúcar;<br /> Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente<br /> proceso de integración en el ámbito latinoamericano;<br /> Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu<br /> de la declaración y el programa de acción sobre el establecimiento de un<br /> Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes<br /> Económicos de los Estados;<br /> Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el "diseñar y<br /> reforzar mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países<br /> Miembros obtener precios remunerados, asegurar mercados estables para la<br /> exportación de sus productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder<br /> de negociación";<br /> Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores<br /> de Azúcar, que en adelante se denominará "El Grupo", se regirá por los<br /> siguientes Estatutos:<br /> CAPÍTULO I<br /> Objetivos y Funciones<br /> Artículo 1. Son los objetivos y funciones del Grupo:<br /> a) servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación<br /> sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y<br /> comercialización del azúcar;<br /> b) contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y<br /> realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las<br /> obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean<br /> parte los Países Miembros;<br /> c) propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria<br /> azucarera de los Países Miembros;<br /> d) coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y<br /> negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar;<br /> e) propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que<br /> afronten Países Miembros en materia de azúcar;<br /> f) coordinar políticas tendentes a lograr niveles de precios justos y<br /> remunerativos;<br /> g) incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre<br /> los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la<br /> política en materia de comercialización externa del azúcar de los<br /> Países Miembros;<br /> h) incrementar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de<br /> campo, fábrica y utilización de los sub-productos de la caña de<br /> azúcar;<br /> i) mantener un servicio de información periódica de carácter<br /> operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su<br /> política de comercialización del producto;<br /> j) analizar las posibilidades de complementación industrial en todas<br /> las ramas de la actividad de la industria azucarera; y,<br /> k) otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del<br /> principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Miembros<br /> Artículo 2. Son miembros del Grupo todos los países independientes de<br /> América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que<br /> hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el<br /> artículo 37.<br /> CAPÍTULO III<br /> Observadores<br /> Artículo 3. La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de<br /> países observadores que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) ser independiente;<br /> b) ser exportador tradicional de azúcar;<br /> c) ser Miembro del Grupo de los 77; y,<br /> d) haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.<br /> Artículo 4. La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de<br /> observador a cualquier organización intergubernamental regional o<br /> subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en<br /> la que participen Países Miembros del Grupo.<br /> Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá<br /> estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Organización<br /> Artículo 5. El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:<br /> a) la Asamblea; y,<br /> b) el Secretariado.<br /> Artículo 6. La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada<br /> por todos los Países Miembros.<br /> Cada País Miembro nombrará un representante y, si así lo desea, uno o más<br /> suplentes y asesores.<br /> Artículo 7. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de<br /> la competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular<br /> recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.<br /> Artículo 8. Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos<br /> ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos<br /> extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o<br /> cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.<br /> Artículo 9. La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán<br /> determinados por la Asamblea.<br /> Artículo 10. Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por<br /> el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien<br /> en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el<br /> período de sesiones de que se trate.<br /> Artículo 11. Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados<br /> con treinta días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se<br /> acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.<br /> Artículo 12. El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará<br /> constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con<br /> derecho a voto.<br /> Artículo 13. La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros<br /> consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y<br /> funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los presentes<br /> Estatutos;<br /> b) elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo<br /> Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo;<br /> c) aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de<br /> cada uno de los Países Miembros;<br /> d) aprobar el plan de Trabajo del Secretariado;<br /> e) aprobar y modificar reglamentos;<br /> f) elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de<br /> sesiones;<br /> g) aceptar la participación de los observadores a que se refieren los<br /> artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;<br /> h) constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;<br /> i) decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;<br /> j) declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes<br /> Estatutos;<br /> k) conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos;<br /> l) nombrar a los auditores externos del Grupo; y,<br /> m) interpretar los presentes Estatutos.<br /> Artículo 14. Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g)<br /> del artículo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará<br /> todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones<br /> por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.<br /> Artículo 15. Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.<br /> Artículo 16. El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de<br /> conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones<br /> de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un<br /> Secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el Personal que<br /> sea necesario. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del<br /> Grupo.<br /> Artículo 17. Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el<br /> carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario<br /> Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes<br /> y del personal del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el<br /> desempeño de tales funciones.<br /> Artículo 18. El Secretariado tendrá su sede en México, D.F. Estados Unidos<br /> Mexicanos.<br /> Artículo 19. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los<br /> Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán<br /> ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios<br /> deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán designados con un<br /> criterio de alternabilidad entre dichos países.<br /> CAPÍTULO V<br /> Disposiciones Financieras<br /> Artículo 20. Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto<br /> anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad<br /> con las siguientes bases:<br /> a) cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;<br /> b) el saldo será distribuido en proporción directa al volumen de<br /> exportación de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los<br /> tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que<br /> se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio,<br /> información publicada oficialmente por la Organización Internacional<br /> del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea<br /> también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido tomando<br /> como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la producción<br /> de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el<br /> volumen de exportación;<br /> c) se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un<br /> porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y,<br /> d) si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones<br /> calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total del<br /> presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los Países<br /> Miembros en base a lo establecido en el inciso b).<br /> Artículo 21. a) cualquier País Miembro podrá contribuir en forma<br /> voluntaria a un Fondo<br /> Especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación<br /> de programas y estudios, especialmente en materia de intercambio<br /> científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular<br /> interés para el Grupo;<br /> b) los países admitidos como observadores, de conformidad con el<br /> artículo 3 del Estatuto, pagarán contribuciones al Fondo Especial a<br /> título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de<br /> su participación como observadores en el Grupo;<br /> c) la Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del<br /> Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de<br /> contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto<br /> de las contribuciones de los países observadores; y,<br /> d) la Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo<br /> Especial.<br /> Artículo 22. El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año<br /> calendario.<br /> Artículo 23. Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo<br /> serán pagados por sus respectivos países.<br /> Artículo 24. Los gastos relativos a la organización y realización de las<br /> reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones<br /> tengan lugar en la sede del Secretariado.<br /> Artículo 25. Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado<br /> cuando sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán<br /> cubiertos por los Países Miembros en proporción a sus contribuciones al<br /> presupuesto anual.<br /> Artículo 26. Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda<br /> libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio<br /> financiero.<br /> Artículo 27. Si algún miembro no paga su contribución completa al<br /> presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que<br /> ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.<br /> Artículo 28. El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por<br /> falta de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado<br /> el pago.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Privilegios e Inmunidades<br /> Artículo 29. El Grupo tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de<br /> la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.<br /> Artículo 30. El Grupo concertará con el Gobierno del país en que se<br /> encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuere posible,<br /> un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación<br /> jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los<br /> miembros de su personal.<br /> Artículo 31. El convenio previsto en el artículo 30, que será independiente<br /> de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación<br /> del mismo.<br /> Artículo 32. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos,<br /> en virtud del convenio previsto en el artículo 30, el país sede del<br /> Secretariado:<br /> a) concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el<br /> Grupo a su personal; y,<br /> b) concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y<br /> demás bienes del Grupo.<br /> Artículo 33. a) los representantes de los Países Miembros tendrán durante<br /> su<br /> permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a<br /> reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades<br /> que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus<br /> funciones;<br /> b) los miembros del Secretariado y los Expertos nombrados por el<br /> Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País<br /> Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les<br /> confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; y,<br /> c) el Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países<br /> Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Relaciones con el SELA<br /> Artículo 34. La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para<br /> establecer relaciones de coordinación e información con el Secretario<br /> Permanente del SELA con miras a lograr la mejor cooperación posible entre<br /> el Grupo y el citado organismo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Firma.<br /> Artículo 35. Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos<br /> los países independientes de América Latina y del Caribe exportadores<br /> tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del Grupo en Cali, Colombia y<br /> continuarán abiertos para la firma de dichos países en la Secretaría de<br /> Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del<br /> Secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los<br /> países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría<br /> notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del<br /> Grupo.<br /> Ratificación.<br /> Artículo 36. Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante<br /> la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido<br /> por las disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones<br /> Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría<br /> notificará cada depósito a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo<br /> del Grupo.<br /> Entrada en Vigor.<br /> Artículo 37. Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido<br /> aceptados o bien ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los países<br /> que integran el Grupo.<br /> Los países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de<br /> conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como<br /> miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta<br /> el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el<br /> depósito del instrumento de ratificación.<br /> Reservas.<br /> Artículo 38. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones de los presentes Estatutos.<br /> Retiro Voluntario.<br /> Artículo 39. Todo país Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los<br /> presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito<br /> al Depositario, quien la transmitirá a los países miembros y al Secretario<br /> Ejecutivo.<br /> El retiro y la denuncia surtirán efecto noventa días después de recibida la<br /> notificación por el Depositario.<br /> Ajuste de Cuentas.<br /> Artículo 40. En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el<br /> País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del<br /> plazo de noventa días estipulado en el artículo precedente.<br /> Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte<br /> alguna del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.<br /> Enmiendas.<br /> Artículo 41. Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes<br /> Estatutos. Las Enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se<br /> formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido<br /> aceptados o ratificados por dos terceras partes de los Países Miembros,<br /> mediante el depósito del respectivo instrumento.<br /> Idiomas.<br /> Artículo 42. Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes:<br /> Español, Francés, Inglés y Portugués.<br /> Duración y Terminación.<br /> Artículo 43. 1) los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;<br /> 2) la Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos<br /> terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto, declarar<br /> disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y,<br /> 3) a pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los<br /> presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que<br /> se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá<br /> durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para<br /> esos fines.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que<br /> figuran junto a sus firmas.<br /> APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo<br /> de mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos<br /> en los idiomas Español, Francés, Inglés y Portugués. El Gobierno de los<br /> Estados Unidos Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos,<br /> enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de<br /> los demás países signatarios.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de<br /> junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, el once de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 14 de setiembre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores