Ley 1328

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LEY N° 1328/98<br /> DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> TÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto<br /> la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras<br /> literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de<br /> autor y otros derechos intelectuales.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y<br /> sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:<br /> 1. autor: persona física que realiza la creación intelectual;<br /> 2. artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta,<br /> lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra<br /> literaria o artística o una expresión del folklore, así como el<br /> artista de variedades y de circo;<br /> 3. ámbito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en<br /> el seno del hogar;<br /> 4. comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al<br /> alcance del público por cualquier medio o procedimiento;<br /> 5. copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como<br /> resultado de un acto de reproducción;<br /> 6. derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten<br /> derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o<br /> bien por acto entre vivos o mandato legal;<br /> 7. distribución al público: puesta a disposición del público del<br /> original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o<br /> temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta,<br /> alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por<br /> conocerse;<br /> 8. divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del<br /> autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra,<br /> la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga<br /> accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o<br /> procedimiento<br /> 9. editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el<br /> autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y<br /> difusión de la obra por su propia cuenta;<br /> 10. emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos,<br /> sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción<br /> por el público;<br /> 11. expresiones del folklore: las producciones de elementos<br /> característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por<br /> el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas por autores no<br /> conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en<br /> generación y que respondan a las expectativas de la identidad<br /> cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas;<br /> 12. fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de<br /> sus representaciones, sobre un medio que permita su percepción,<br /> reproducción o comunicación;<br /> 13. fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o<br /> interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos<br /> sonidos;<br /> 14. grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una<br /> representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión,<br /> realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios<br /> medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión;<br /> 15. licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de<br /> los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción<br /> protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y<br /> de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de<br /> licencia;<br /> 16. obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario<br /> o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier<br /> forma, conocida o por conocer;<br /> 17. obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad del<br /> autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el<br /> seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su<br /> verdadera identidad civil;<br /> 18. obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de<br /> imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de<br /> ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por<br /> cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido,<br /> independientemente de las características del soporte material que la<br /> contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en<br /> representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo,<br /> conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las<br /> cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la<br /> cinematografía;<br /> 19. obra de arte aplicado: una creación artística con funciones<br /> utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de<br /> artesanía o producida en escala industrial;<br /> 20. obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y<br /> bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la<br /> divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los<br /> autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los<br /> aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible<br /> individualizar las diversas contribuciones o identificar a los<br /> respectivos creadores;<br /> 21. obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más<br /> personas físicas;<br /> 22. obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de<br /> los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva<br /> autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o<br /> transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos<br /> de su traducción a un idioma distinto;<br /> 23. obra individual: la creada por una sola persona física;<br /> 24. obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento<br /> del autor o sus derechohabientes;<br /> 25. obra originaria: la primigeniamente creada;<br /> 26. obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión<br /> por radio o televisión;<br /> 27. obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo<br /> que no lo identifica como persona física. No se considera obra<br /> seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de<br /> la identidad civil del autor;<br /> 28. organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que<br /> programa, decide y ejecuta las emisiones;<br /> 29. préstamo público: es la transferencia de la posesión de un<br /> ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines<br /> lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición<br /> del público, como una biblioteca o un archivo público;<br /> 30. productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la<br /> coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra;<br /> 31. productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la<br /> iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación<br /> de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de<br /> representaciones digitales de sonidos;<br /> 32. productor de videograma: persona física o jurídica que toma la<br /> iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación<br /> de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o<br /> sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos;<br /> 33. programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de<br /> instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra<br /> forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura<br /> automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u<br /> obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la<br /> documentación técnica y los manuales de uso;<br /> 34. publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del<br /> público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,<br /> siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer<br /> las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la<br /> naturaleza de la obra;<br /> 35. público: una o más personas fuera del círculo normal de la<br /> familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra<br /> o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos<br /> de una obra mediante una transmisión;<br /> 36. radiodifusión: comunicación al público por transmisión<br /> inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite<br /> desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en<br /> la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en<br /> la señal se ponga al alcance del público;<br /> 37. reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que<br /> permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea<br /> permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de<br /> ella;<br /> 38. reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de<br /> ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la<br /> impresión, como la fotocopia;<br /> 39. retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa<br /> recibido de otro organismo de radiodifusión;<br /> 40. retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las<br /> señales portadoras de programas producidos electrónicamente son<br /> conducidas a cierta distancia;<br /> 41. satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre,<br /> apto para recibir y transmitir señales;<br /> 42. titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la<br /> presente ley;<br /> 43. titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la<br /> obra;<br /> 44. titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas<br /> de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión<br /> mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa;<br /> 45. transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o<br /> a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;<br /> 46. uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la<br /> obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el<br /> propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el<br /> esparcimiento personal; y,<br /> 47. videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes,<br /> videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.<br /> TÍTULO II<br /> Del Objeto del Derecho de Autor<br /> Artículo 3º.- La protección del derecho de autor recae sobre todas<br /> las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o<br /> artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o<br /> finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del<br /> respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.<br /> Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la<br /> propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra,<br /> independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o<br /> ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento<br /> de cualquier otra formalidad.<br /> Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por<br /> otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como<br /> patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro<br /> sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha<br /> protección bajo las respectivas normas.<br /> Artículo 4º.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior,<br /> están especialmente comprendidas las siguientes:<br /> 1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros,<br /> revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas<br /> mediante letras, signos o marcas convencionales;<br /> 2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y<br /> sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;<br /> 3. las composiciones musicales con letra o sin ella;<br /> 4. las obras dramáticas y dramático-musicales;<br /> 5. las obras coreográficas y las pantomímicas;<br /> 6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas,<br /> realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;<br /> 7. las obras radiofónicas;<br /> 8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas,<br /> esculturas, grabados y litografías;<br /> 9. los planos y las obras de arquitectura;<br /> 10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento<br /> análogo a la fotografía;<br /> 11. las obras de arte aplicado;<br /> 12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras<br /> plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o<br /> las ciencias;<br /> 13. los programas de ordenador;<br /> 14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y<br /> antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos,<br /> siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la<br /> selección, coordinación o disposición de su contenido; y,<br /> 15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio<br /> literario, artístico o científico, que tenga características de<br /> originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por<br /> cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.<br /> La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.<br /> Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la<br /> obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto<br /> de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos<br /> de obras preexistentes.<br /> Artículo 6º.- El título de una obra, cuando sea original, quedará<br /> protegido como parte de ella.<br /> Artículo 7º.- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión<br /> mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas<br /> o incorporadas a las obras.<br /> Artículo 8º.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:<br /> 1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los<br /> procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o<br /> el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su<br /> aprovechamiento industrial o comercial;<br /> 2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o<br /> judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de<br /> respetar los textos y citar la fuente;<br /> 3. las noticias del día; y,<br /> 4. los simples hechos o datos.<br /> TÍTULO III<br /> De los Titulares de Derechos<br /> Artículo 9º.- El autor es el titular originario de los derechos<br /> exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la<br /> presente ley.<br /> Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se<br /> podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades<br /> de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente<br /> previstos en ella.<br /> Artículo 10.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la<br /> persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su<br /> nombre, firma o signo que lo identifique.<br /> Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el<br /> ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que<br /> la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su<br /> identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los<br /> derechos ya adquiridos por terceros.<br /> Artículo 11.- El autor de la obra derivada es el titular de los<br /> derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de<br /> las obras originarias empleadas para realizarla.<br /> Artículo 12.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán<br /> conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y<br /> patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser<br /> posible, de común acuerdo.<br /> Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores<br /> pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en<br /> contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no<br /> perjudique la explotación de la obra común.<br /> Artículo 13.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en<br /> contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la<br /> titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica<br /> que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente<br /> facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.<br /> Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta<br /> ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en<br /> ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que<br /> puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.<br /> A falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los<br /> derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al<br /> comitente, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades<br /> habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el<br /> empleador o el comitente, según corresponda, cuenta con la autorización<br /> para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea<br /> necesario para la explotación de la misma.<br /> TÍTULO IV<br /> Del Contenido del Derecho de Autor<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 15.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la<br /> creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual<br /> comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la<br /> presente ley.<br /> La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica<br /> ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación<br /> contractual expresa o disposición legal en contrario.<br /> Artículo 16.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás<br /> obras indicadas en el Artículo 5º puede existir aun cuando las obras<br /> originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho<br /> exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la<br /> obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen<br /> o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales<br /> distintos del suyo.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Derechos Morales<br /> Artículo 17.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley,<br /> son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e<br /> imprescriptibles.<br /> A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus<br /> herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51,<br /> salvo disposición legal en contrario.<br /> Artículo 18.- Son derechos morales:<br /> 1. el derecho de divulgación;<br /> 2. el derecho de paternidad;<br /> 3. el derecho de integridad; y,<br /> 4. el derecho de retiro de la obra del comercio.<br /> Artículo 19.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la<br /> facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su<br /> acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha<br /> divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el<br /> contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma<br /> se haya divulgado.<br /> Artículo 20.- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho<br /> de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones<br /> correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su<br /> nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.<br /> Artículo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso<br /> frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad<br /> de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que<br /> cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.<br /> Artículo 22.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el<br /> autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la<br /> obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez,<br /> indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere<br /> ocasionar.<br /> Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá<br /> ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular,<br /> en condiciones razonablemente similares a las originales.<br /> El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la<br /> muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas<br /> en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato<br /> de obra por encargo.<br /> Artículo 23.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad<br /> de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá<br /> indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona<br /> que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Derechos Patrimoniales<br /> Artículo 24.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra<br /> bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios,<br /> salvo en los casos de excepción legal expresa.<br /> Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes<br /> de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.<br /> Artículo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el<br /> exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:<br /> 1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;<br /> 2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio;<br /> 3. la distribución pública de ejemplares de la obra;<br /> 4. la importación al territorio nacional de copias de la obra;<br /> 5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la<br /> obra; y,<br /> 6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté<br /> contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la<br /> lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.<br /> Artículo 26.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u<br /> obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro<br /> procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico,<br /> electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual<br /> en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho<br /> exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la<br /> reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o<br /> cualquier otra transmisión de la obra.<br /> La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.<br /> Artículo 27.- La comunicación pública podrá efectuarse<br /> particularmente mediante:<br /> 1. las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y<br /> ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,<br /> literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con<br /> la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos<br /> o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o<br /> electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra<br /> fuente;<br /> 2. la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y<br /> demás audiovisuales;<br /> 3. la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro<br /> medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro<br /> procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los<br /> signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante<br /> suscripción o pago;<br /> 4. la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de<br /> origen, de la obra radiodifundida;<br /> 5. la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier<br /> instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;<br /> 6. la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;<br /> 7. el acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico<br /> de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador,<br /> servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas<br /> incorporen o constituyan obras protegidas;<br /> 8. transmisiones de una obra por satélite;<br /> 9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al<br /> público, con inclusión del video a solicitud;<br /> 10. acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación<br /> electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora,<br /> servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;<br /> 11. la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,<br /> 12. en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o<br /> procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las<br /> palabras, los sonidos o las imágenes.<br /> Artículo 28.- La distribución, a los efectos del presente capítulo,<br /> comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra,<br /> por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la<br /> propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o<br /> explotación.<br /> Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra<br /> forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de<br /> la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva<br /> los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así<br /> como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los<br /> ejemplares.<br /> Artículo 29.- La importación comprende el derecho exclusivo de<br /> autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que<br /> no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación,<br /> independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la<br /> realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de<br /> importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este<br /> derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las<br /> fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso<br /> individual que forme parte del equipaje personal.<br /> Artículo 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o<br /> autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras<br /> transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.<br /> Artículo 31.- El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o<br /> raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los<br /> intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de<br /> sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo<br /> de gasto que ocasione dicho acceso.<br /> Artículo 32.- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente,<br /> será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o<br /> cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o<br /> parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando<br /> corresponda, de sus derechohabientes.<br /> Artículo 33.- Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá<br /> autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida<br /> por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no<br /> cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo<br /> derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de<br /> incumplimiento, será solidariamente responsable.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Derechos de Remuneración Compensatoria<br /> Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras<br /> publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en<br /> cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a<br /> participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de<br /> tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por<br /> medio de aparatos técnicos no tipográficos.<br /> Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos<br /> y materiales idóneos para realizar la reproducción.<br /> El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de<br /> grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la<br /> duplicación, cuando corresponda.<br /> Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de<br /> anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.<br /> Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración,<br /> los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras<br /> audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos<br /> licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de<br /> sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por<br /> encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima<br /> de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o<br /> soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.<br /> Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que<br /> se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las<br /> correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán<br /> unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien<br /> constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.<br /> Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección<br /> Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes<br /> corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para<br /> determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los<br /> sistemas de recaudación y distribución.<br /> La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las<br /> exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad<br /> del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que<br /> distribuyan al público los objetos allí señalados.<br /> TÍTULO V<br /> De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración<br /> CAPÍTULO I<br /> De los Límites al Derecho de Explotación<br /> Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley<br /> podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del<br /> autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:<br /> 1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre<br /> que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;<br /> 2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos<br /> oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de<br /> partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a<br /> ellos gratuitamente;<br /> 3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines<br /> exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de<br /> enseñanza;<br /> 4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo<br /> para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores,<br /> reproductores u otros similares o para la venta de los soportes<br /> sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,<br /> 5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba<br /> judicial o administrativa.<br /> Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin<br /> autorización del autor ni pago de remuneración:<br /> 1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la<br /> realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no<br /> haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo<br /> perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente<br /> publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los<br /> usos honrados;<br /> 2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos<br /> públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre<br /> en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y<br /> sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para<br /> sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un<br /> ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que<br /> no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones<br /> razonables;<br /> 3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o<br /> administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;<br /> 4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en<br /> las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior<br /> de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado<br /> para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del<br /> autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar<br /> donde se encuentra;<br /> 5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada<br /> por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan<br /> directa o indirectamente fines de lucro;<br /> 6. la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro<br /> procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre<br /> que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean<br /> objeto de utilización a título oneroso;<br /> 7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de<br /> partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de<br /> lucro.<br /> Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en<br /> tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un<br /> perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.<br /> Artículo 40.- Se permite realizar, sin autorización del autor ni pago<br /> de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación<br /> de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales<br /> citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por<br /> el fin que se persiga.<br /> Artículo 41.- Es lícita también, sin autorización ni pago de<br /> remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que<br /> la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:<br /> 1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por<br /> cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones<br /> económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados<br /> en medios de comunicación social, o divulgados a través de la<br /> radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a<br /> publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;<br /> 2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a<br /> acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de<br /> imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales<br /> acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la<br /> información;<br /> 3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a<br /> título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones,<br /> alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas<br /> en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones<br /> judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de<br /> información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que<br /> conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas<br /> individualmente o en forma de colección; y,<br /> 4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o<br /> cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una<br /> obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una<br /> fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas<br /> permanentemente en un lugar abierto al público.<br /> Artículo 42.- Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin<br /> autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar<br /> grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una<br /> sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la<br /> cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser<br /> destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el<br /> autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos<br /> oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un<br /> carácter documental excepcional.<br /> Artículo 43.- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de<br /> remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o<br /> transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por<br /> él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o<br /> transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la<br /> obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.<br /> Artículo 44.- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de<br /> obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o<br /> audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria<br /> a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley. Sin<br /> embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:<br /> 1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de<br /> cualquier otra construcción;<br /> 2. a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en<br /> forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes,<br /> hecha y firmada por el autor; y,<br /> 3. a una base o compilación de datos.<br /> Artículo 45.- Las excepciones establecidas en los artículos<br /> precedentes, serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a<br /> casos que sean contrarios a los usos honrados.<br /> Artículo 46.- Los límites a los derechos de explotación respecto de<br /> los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el<br /> Capítulo II del Título VII de esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Duración<br /> Artículo 47.- El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y<br /> setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de<br /> muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.<br /> En las obras en colaboración, el período de protección se contará<br /> desde la muerte del último coautor.<br /> Artículo 48.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de<br /> duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que<br /> antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 49.- En las obras colectivas, los programas de ordenador,<br /> las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se<br /> extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto,<br /> al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de<br /> cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas<br /> respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo<br /> párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales<br /> sobre su aporte.<br /> Artículo 50.- Los plazos establecidos en el presente capítulo se<br /> calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del<br /> autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la<br /> obra.<br /> Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboración<br /> falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los<br /> demás coautores.<br /> Artículo 52.- Se consideran obras póstumas las que no han sido<br /> divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el<br /> autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal<br /> manera que puedan ser consideradas obras nuevas.<br /> Artículo 53.- Los sucesores no podrán oponerse a que terceros<br /> reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de<br /> la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su<br /> derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición<br /> o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la<br /> remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o<br /> en su defecto, por resolución judicial.<br /> TÍTULO VI<br /> Del Dominio Público<br /> Artículo 54.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley<br /> implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra<br /> al dominio público.<br /> Artículo 55.- La utilización de las obras en dominio público deberá<br /> respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y<br /> su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas<br /> que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá<br /> superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el<br /> dominio privado.<br /> Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento<br /> y difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley<br /> especial.<br /> Artículo 56.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras<br /> modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo<br /> dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.<br /> TÍTULO VII<br /> ¡Error! Marcador no definido.Disposiciones Especiales para Ciertas<br /> Obras<br /> CAPÍTULO I<br /> ¡Error! Marcador no definido.De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas<br /> Artículo 57. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la<br /> obra audiovisual:<br /> 1. el director o realizador;<br /> 2. el autor del argumento;<br /> 3. el autor de la adaptación;<br /> 4. el autor del guión y diálogos;<br /> 5. el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,<br /> 6. el dibujante, en caso de diseños animados.<br /> Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente,<br /> todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los<br /> autores de la obra nueva.<br /> Artículo 58.- El productor de la obra audiovisual fijará en los<br /> soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su<br /> proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa<br /> indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de<br /> carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo<br /> permita.<br /> Artículo 59.- Si uno de los coautores se niega a terminar su<br /> contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá<br /> oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el<br /> fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta<br /> contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello<br /> se deriven.<br /> Artículo 60.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores<br /> puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su<br /> contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para<br /> explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la<br /> explotación de la obra común.<br /> Artículo 61.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor<br /> de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada<br /> como tal en la obra de la manera acostumbrada.<br /> Artículo 62.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores<br /> de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma<br /> exclusiva al productor, quien queda investido también de la titularidad del<br /> derecho a que se refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado<br /> para decidir acerca de la divulgación de la obra.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede,<br /> salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos<br /> morales sobre la obra audiovisual.<br /> Artículo 63.- En los casos de infracción a los derechos sobre la obra<br /> audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor<br /> como al cesionario o licenciatario de sus derechos.<br /> Artículo 64.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la<br /> titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye<br /> y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las<br /> siguientes declaraciones:<br /> 1. que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad<br /> legal nombrada en la misma; y,<br /> 2. que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es<br /> la persona o entidad legal nombrada en la misma.<br /> Artículo 65.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario,<br /> que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el<br /> país indicado en la misma.<br /> Artículo 66.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo<br /> serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Programas de Ordenador<br /> Artículo 67.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos<br /> términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus<br /> formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los<br /> aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.<br /> La protección establecida en la presente ley se extiende a<br /> cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas<br /> derivados.<br /> Artículo 68.- El productor del programa de ordenador es la persona<br /> física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la<br /> persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la<br /> manera acostumbrada.<br /> Artículo 69.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores<br /> del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y<br /> exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que<br /> lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el<br /> Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del<br /> programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.<br /> Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el<br /> productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones<br /> sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.<br /> Artículo 70.- A los efectos de esta ley no constituye reproducción<br /> ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna<br /> del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo<br /> uso personal.<br /> La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del<br /> programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones<br /> de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el<br /> consentimiento expreso del titular de los derechos.<br /> Artículo 71.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá<br /> realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la<br /> utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con<br /> la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada<br /> exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia<br /> legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o<br /> pérdida.<br /> La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso<br /> personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la<br /> excepción de la copia de seguridad.<br /> Artículo 72.- No constituye transformación, a los efectos del<br /> Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la<br /> adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la<br /> corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el<br /> uso personal.<br /> La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización<br /> por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización<br /> expresa del titular de los derechos.<br /> Artículo 73.- Ninguna de las disposiciones del presente capítulo<br /> podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de<br /> modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o<br /> sea contraria a la explotación normal del programa informático.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las Obras Arquitectónicas<br /> Artículo 74.- La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura<br /> implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada,<br /> pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en<br /> la construcción de otra obra.<br /> La utilización de un plano de arquitectura en una construcción<br /> realizada por un tercero sin que la labor de creación del plano haya sido<br /> remunerada, dará derecho al autor a la percepción de una indemnización a<br /> ser fijada por el juez.<br /> Artículo 75.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a<br /> las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con<br /> posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el<br /> consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra<br /> modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre<br /> del autor del proyecto original.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Obras de Artes Plásticas<br /> Artículo 76.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación<br /> del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente<br /> el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u<br /> oneroso.<br /> Artículo 77.- En caso de reventa de obras de artes plásticas,<br /> efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional<br /> en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios,<br /> gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un<br /> 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere<br /> el Artículo 47.<br /> Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que<br /> hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la entidad de<br /> gestión correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en<br /> el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la<br /> práctica de la correspondiente liquidación. Asímismo, cuando actúen por<br /> cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago<br /> del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que<br /> proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha<br /> participación.<br /> La acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá<br /> a los un año de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin<br /> que el importe de la participación hubiera sido objeto de reclamación, se<br /> procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para<br /> el fondo de desarrollo a la cultura.<br /> Artículo 78.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto<br /> en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de<br /> sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando<br /> se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o<br /> con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren<br /> desarrollado en público.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Artículos Periodísticos<br /> Artículo 79.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso<br /> de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social,<br /> otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa<br /> periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el<br /> derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos<br /> patrimoniales del cedente o licenciante.<br /> Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se<br /> presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en<br /> contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin<br /> embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición<br /> independiente de sus producciones.<br /> La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas,<br /> periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la<br /> misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los<br /> servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga<br /> relación laboral, dará derecho a los autores del material periodístico, a<br /> un pago adicional por dichas utilizaciones.<br /> Artículo 80.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del<br /> autor o su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del<br /> periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste<br /> puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su<br /> eventual derecho a reclamar daños y perjuicios.<br /> Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y<br /> como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del<br /> periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista<br /> podrán hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del<br /> cedente.<br /> Artículo 81.- Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la<br /> firma del autor o su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del<br /> lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la entrega del mismo, el cedente podrá denunciar el contrato,<br /> sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.<br /> Artículo 82.- Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en<br /> forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y<br /> demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros<br /> medios de comunicación social.<br /> TÍTULO VIII<br /> De la Protección del Folklore<br /> Artículo 83.- Las expresiones del folklore publicadas o no, serán<br /> protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus<br /> mutilaciones o deformaciones.<br /> Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho<br /> de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio<br /> cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva o los<br /> atentados a su integridad.<br /> Artículo 84.- Cuando una expresión del folklore sirva como base de<br /> una obra derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda<br /> por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad<br /> de donde proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.<br /> TÍTULO IX<br /> De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de<br /> las Obras por Terceros<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 85.- El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o<br /> presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa,<br /> por cualquiera de los medios permitidos por la ley.<br /> Artículo 86.- Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título<br /> oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al<br /> cedente al extinguirse el derecho del cesionario.<br /> La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y<br /> ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades<br /> de utilización de las obras será independiente de las demás y, en<br /> consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma<br /> expresa.<br /> Artículo 87.- Salvo en los casos y en los términos previstos en los<br /> Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente<br /> con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato<br /> disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de<br /> cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar<br /> cesiones no exclusivas a terceros.<br /> El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de<br /> acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros<br /> cesionarios como con el propio cedente.<br /> Artículo 88. Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto<br /> del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos<br /> que estén claramente determinadas en el contrato.<br /> Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se<br /> comprometa a no crear alguna obra en el futuro.<br /> Artículo 89.- La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al<br /> autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el<br /> cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el<br /> contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:<br /> 1. cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad<br /> grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea<br /> imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;<br /> 2. cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto<br /> de la actividad o del objeto material a los que se destine;<br /> 3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento<br /> esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,<br /> 4. en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras<br /> no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias;<br /> prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras<br /> científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o<br /> ediciones populares a precios reducidos.<br /> Artículo 90.- Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración<br /> fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del<br /> autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la<br /> revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se<br /> fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso.<br /> Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de la<br /> cesión.<br /> Artículo 91.- El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente<br /> conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e<br /> intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato<br /> respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia<br /> de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad,<br /> salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de<br /> tales derechos.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Contrato de Edición<br /> Artículo 92.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o<br /> sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de<br /> reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.<br /> Artículo 93.- El contrato de edición expresará:<br /> 1. la identificación del autor, del editor y de la obra;<br /> 2. si la obra es inédita o no;<br /> 3. el ámbito territorial del contrato;<br /> 4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;<br /> 5. el número de ediciones autorizadas;<br /> 6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la<br /> única o primera edición;<br /> 7. el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o<br /> cada una de las que se convengan;<br /> 8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la<br /> promoción de la obra;<br /> 9. la remuneración del autor;<br /> 10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la<br /> obra al editor;<br /> 11. la calidad de la edición; y,<br /> 12. la forma de fijar el precio de los ejemplares.<br /> Artículo 94.- A falta de disposición expresa en el contrato, se<br /> entenderá que:<br /> 1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad;<br /> 2. el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de<br /> celebración del contrato;<br /> 3. se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá<br /> estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la<br /> entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la<br /> reproducción de la obra;<br /> 4. el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición,<br /> es de quinientos;<br /> 5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada<br /> pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada,<br /> para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o<br /> encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la<br /> cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del<br /> autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares<br /> vendidos;<br /> 6. el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la<br /> promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo<br /> de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de<br /> esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos,<br /> quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares<br /> vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración;<br /> 7. la remuneración del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio<br /> de cada ejemplar vendido al público;<br /> 8. el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al<br /> editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;<br /> 9. la edición será de calidad media, según los usos y costumbres; y,<br /> 10. el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor,<br /> así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos<br /> al extremo de limitar injustificadamente su comercialización.<br /> Artículo 95.- Son obligaciones del editor:<br /> 1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna<br /> modificación que el autor no haya autorizado;<br /> 2. indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de<br /> traducción, también el título en el idioma original; el nombre o<br /> seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los<br /> hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y<br /> dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho<br /> de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes,<br /> si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que<br /> se terminó la impresión;<br /> 3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en<br /> contrario;<br /> 4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones<br /> estipuladas, y conforme a los usos habituales;<br /> 5. satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea<br /> proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor,<br /> liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha<br /> pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en<br /> que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;<br /> 6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral<br /> anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de<br /> la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su<br /> colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos<br /> por caso fortuito o fuerza mayor;<br /> 7. permitirle al autor la verificación de los documentos y<br /> comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la<br /> fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares<br /> objeto de la edición;<br /> 8. solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer<br /> el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere<br /> hecho;<br /> 9. restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,<br /> una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma,<br /> salvo imposibilidad de orden técnico; y,<br /> 10. dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada<br /> en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las<br /> reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza<br /> de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean<br /> introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor<br /> deberá reconocer al editor el gasto ocasionado por ella.<br /> Artículo 96.- Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto<br /> en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor<br /> tiene derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total<br /> o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del<br /> contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de<br /> circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.<br /> Artículo 97.- El autor tendrá durante el período de corrección o<br /> pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que<br /> estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se<br /> eleve substancialmente el costo de la edición. En cualquier caso, el<br /> contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre<br /> la totalidad de la obra.<br /> Artículo 98.- Son obligaciones del autor:<br /> 1. responder al editor de la autoría y originalidad de la obra;<br /> 2. garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso,<br /> exclusivo del derecho objeto del contrato;<br /> 3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el<br /> original de la obra objeto de la edición; y,<br /> 4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.<br /> Artículo 99.- La quiebra o liquidación judicial del editor determinan<br /> la rescisión del contrato y, en consecuencia, el autor podrá disponer de<br /> sus derechos libremente.<br /> No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser<br /> vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración<br /> respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la<br /> venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos, con<br /> descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensación<br /> por las sumas que le sean adeudadas.<br /> Artículo 100.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las<br /> autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga<br /> derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de<br /> los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato<br /> de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de<br /> representación procesal.<br /> Artículo 101.- Quedan también regulados por las disposiciones de este<br /> capítulo, los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor<br /> obligado frente al autor.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Contrato de Edición de Obras Musicales<br /> Artículo 102.- Por el contrato de edición de obras musicales, el<br /> autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que,<br /> por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica<br /> de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y<br /> cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el<br /> contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos<br /> los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos<br /> pecuniarios que ambos acuerden.<br /> El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por<br /> ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la<br /> reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y<br /> tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el<br /> Artículo 34 de esta ley.<br /> Artículo 103.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por<br /> rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no<br /> ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el<br /> contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega<br /> de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-<br /> musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.<br /> El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra<br /> musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres<br /> años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la<br /> difusión de la misma.<br /> Artículo 104.- Son aplicables a los contratos de edición de obras<br /> musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la<br /> presente ley.<br /> CAPÍTULO lV<br /> De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical<br /> Artículo 105.- Por los contratos regulados en este capítulo, el<br /> autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden<br /> o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o<br /> ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-<br /> musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica, mediante<br /> compensación económica.<br /> Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o<br /> por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.<br /> Artículo 106.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez<br /> del contrato no podrá exceder de cinco años.<br /> La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el<br /> plazo acordado por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá<br /> fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá<br /> restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle<br /> los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.<br /> Artículo 107.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus<br /> representantes la inspección de la representación o ejecución y la<br /> asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la<br /> remuneración convenida, en los términos señalados por el Artículo 89; a<br /> presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la<br /> representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las<br /> obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese<br /> proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus<br /> ingresos.<br /> Artículo 108.- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada<br /> contractualmente, le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento)<br /> del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el<br /> 15% (Quince por ciento) de dicho monto en la función de estreno.<br /> Artículo 109.- El propietario, socio, gerente, director o responsable<br /> de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de<br /> comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones<br /> protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el<br /> organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que<br /> tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales que correspondan.<br /> Artículo 110.- Las disposiciones relativas a los contratos de<br /> representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades<br /> de comunicación pública a que se refiere el Artículo 27, en cuanto<br /> corresponda.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Contrato de Inclusión Fonográfica<br /> Artículo 111.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de<br /> una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de<br /> fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para<br /> reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte<br /> digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de<br /> reproducción y venta de ejemplares.<br /> La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de<br /> gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede<br /> al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la<br /> reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.<br /> Artículo 112.- La autorización concedida al productor fonográfico no<br /> comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el<br /> fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente<br /> autorizados.<br /> Artículo 113.- El productor está obligado a consignar en todos los<br /> ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su<br /> distribución gratuita, las indicaciones siguientes:<br /> 1. el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así<br /> como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra<br /> fuere anónima, así se hará constar;<br /> 2. el nombre de los intérpretes principales, así como la denominación<br /> de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos<br /> directores;<br /> 3. el nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que<br /> administre los derechos patrimoniales sobre la obra;<br /> 4. la mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con<br /> indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación;<br /> 5. la razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que<br /> lo identifique; y,<br /> 6. la mención de que están reservados todos los derechos del autor,<br /> de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma,<br /> incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución<br /> pública.<br /> Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse<br /> directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción,<br /> serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.<br /> Artículo 114.- El productor fonográfico está obligado a llevar un<br /> sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas<br /> intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y<br /> deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las<br /> liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes,<br /> oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de<br /> representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva<br /> correspondiente.<br /> Artículo 115.- Las disposiciones del presente capítulo, son<br /> aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como<br /> texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en<br /> un fonograma, con fines de reproducción y venta.<br /> Artículo 116.- El autor, así como el artista y el productor de<br /> fonogramas o las entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o<br /> separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducción,<br /> alquiler u otra utilización ilícita del fonograma.<br /> CAPÍTULO Vl<br /> Del Contrato de Radiodifusión<br /> Artículo 117.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su<br /> representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión<br /> para la transmisión de su obra.<br /> Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las<br /> transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento<br /> análogo.<br /> Artículo 118.- Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas<br /> mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras<br /> difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o<br /> ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del<br /> productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.<br /> Asímismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas,<br /> a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de<br /> los respectivos derechos.<br /> Artículo 119.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el<br /> título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos<br /> autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del<br /> director del grupo u orquesta, en su caso.<br /> TÍTULO X<br /> De los Derechos Conexos al Derecho de Autor<br /> y otros Derechos Intelectuales<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 120.- La protección reconocida a los derechos conexos al<br /> derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el<br /> presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor<br /> sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en<br /> menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que<br /> más favorezca al autor.<br /> Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones<br /> y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también<br /> aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.<br /> Artículo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos<br /> intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y<br /> sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos<br /> derechos.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes<br /> Artículo 122.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del<br /> derecho moral a:<br /> 1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o<br /> ejecuciones; y,<br /> 2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro<br /> atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.<br /> Artículo 123.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus<br /> derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o<br /> prohibir:<br /> 1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones,<br /> excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa<br /> comunicación:<br /> a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución<br /> radiodifundida;<br /> b) o haya sido fijada en un fonograma o vídeograma que<br /> haya tomado estado público;<br /> 2. la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones,<br /> por cualquier medio o procedimiento; y,<br /> 3. la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para<br /> fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.<br /> No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o<br /> ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus<br /> actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada<br /> con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.<br /> Artículo 124.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen<br /> igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación<br /> pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su<br /> interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con<br /> el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada<br /> entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley.<br /> Artículo 125.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de<br /> intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del<br /> ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación,<br /> corresponderá la representación a los respectivos directores.<br /> El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo<br /> pertinente, en una entidad de gestión colectiva.<br /> Artículo 126.- La duración de los derechos reconocidos en este<br /> capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de<br /> fijación de la interpretación o ejecución.<br /> En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la<br /> duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año<br /> siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Productores de Fonogramas<br /> Artículo 127.- Los productores fonográficos tienen el derecho<br /> exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:<br /> 1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;<br /> 2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler,<br /> el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a<br /> título oneroso de las copias de sus fonogramas;<br /> 3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para<br /> el territorio de su ingreso;<br /> 4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o<br /> cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea<br /> equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario<br /> realizar la selección digital de la obra y producción;<br /> 5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,<br /> 6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.<br /> Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a<br /> la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una<br /> cesión o licencia exclusiva.<br /> Artículo 128.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el<br /> derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al<br /> público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las<br /> utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley,<br /> la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes.<br /> Artículo 129.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos<br /> en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular<br /> originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o<br /> la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión<br /> colectiva que los represente.<br /> Artículo 130.- La protección concedida al productor de fonogramas<br /> será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año<br /> siguiente a la primera publicación del fonograma.<br /> Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio<br /> público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Organismos de Radiodifusión<br /> Artículo 131.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho<br /> exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:<br /> 1. la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o<br /> procedimiento, conocido o por conocerse;<br /> 2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus<br /> emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada difundida en la<br /> emisión o transmisión; y,<br /> 3. la reproducción de sus emisiones.<br /> Asímismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener<br /> una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o<br /> transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el<br /> público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.<br /> Artículo 132.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos<br /> establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en<br /> cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público<br /> por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.<br /> Artículo 133.-. La protección reconocida en este capítulo, será de<br /> cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de<br /> la emisión o transmisión.<br /> CAPÍTULO V<br /> Otros Derechos Intelectuales<br /> Artículo 134.- La presente ley reconoce un derecho de explotación<br /> sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no<br /> sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.<br /> En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones<br /> audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción,<br /> distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías<br /> realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales.<br /> La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de<br /> cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de<br /> la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere<br /> divulgado.<br /> Artículo 135.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida<br /> por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a<br /> la definición contenida en el numeral 16 del Artículo 2º y de lo dispuesto<br /> en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su<br /> reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos<br /> reconocidos a los autores fotográficos.<br /> La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir<br /> del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.<br /> TÍTULO XI<br /> De la Gestión Colectiva<br /> Artículo 136.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por<br /> constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la<br /> presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una<br /> autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos<br /> de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.<br /> Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro,<br /> tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer<br /> ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia<br /> función.<br /> Artículo 137.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo<br /> en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará<br /> las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en<br /> condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras,<br /> ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.<br /> Artículo 138.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas,<br /> en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los<br /> derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de<br /> procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello<br /> de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el<br /> desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente<br /> podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los<br /> derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración<br /> que proceda al titular correspondiente.<br /> Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su<br /> representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un<br /> ente recaudador con personalidad jurídica.<br /> Artículo 139.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá<br /> sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de<br /> gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que<br /> haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin<br /> haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se<br /> configurará la denegatoria ficta de la solicitud.<br /> El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los<br /> requisitos siguientes:<br /> 1. que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes<br /> respectivas y en este capítulo;<br /> 2. que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración<br /> de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de<br /> acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido<br /> constituida; y,<br /> 3. que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la<br /> eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, a cuyos<br /> efectos la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá requerir toda<br /> la información que estime necesaria.<br /> Artículo 140.- Para valorar la concurrencia de las condiciones<br /> establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:<br /> 1. el número de titulares que se hayan comprometido a confiar la<br /> administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de<br /> ser autorizada;<br /> 2. el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la<br /> presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los<br /> usuarios más significativos;<br /> 3. la cantidad e importancia de los usuarios potenciales;<br /> 4. la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el<br /> cumplimiento de sus fines; y,<br /> 5. la posible efectividad de la gestión en el extranjero del<br /> repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de<br /> representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en<br /> el exterior.<br /> Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los<br /> estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:<br /> 1. la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras<br /> entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;<br /> 2. el objeto o fines, con especificación de los derechos<br /> administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la<br /> protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los<br /> demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;<br /> 3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y,<br /> en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su<br /> participación en la administración de la entidad;<br /> 4. las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de<br /> socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;<br /> 5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen<br /> de voto, que para la elección de las autoridades societarias será<br /> secreto;<br /> 6. los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus<br /> respectivas competencias, así como las normas relativas a la<br /> convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter<br /> colegiado;<br /> 7. el patrimonio inicial y los recursos previstos;<br /> 8. principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la<br /> recaudación;<br /> 9. el régimen de control de la gestión económica y financiera de la<br /> entidad;<br /> 10. las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los<br /> usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización<br /> preferencial de las obras, interpretaciones o producciones<br /> administradas; y,<br /> 11. el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los<br /> supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser<br /> objeto de reparto entre los socios.<br /> Artículo 142.- Las entidades de gestión están obligadas a:<br /> 1. depositar en la Dirección Nacional del Derecho de Autor copias<br /> autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus<br /> reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios<br /> estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos<br /> que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que<br /> tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances<br /> anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante<br /> los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de<br /> vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los<br /> treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración,<br /> elección o nombramiento, según corresponda;<br /> 2. aceptar la administración de los derechos que les sean<br /> encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con<br /> sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables;<br /> 3. reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho<br /> de participación apropiado en las decisiones de la entidad respecto a<br /> la asignación, cobro, administración y distribución de las regalías;<br /> 4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la<br /> remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea<br /> perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en<br /> la República;<br /> 5. mantener a disposición del público los aranceles fijados;<br /> 6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo<br /> solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no<br /> exclusivas para el uso de su repertorio;<br /> 7. distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones<br /> recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de<br /> los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional<br /> no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible,<br /> destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social<br /> y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo<br /> aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los<br /> contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de<br /> su clase;<br /> 8. aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad,<br /> bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los<br /> derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las<br /> obras, interpretaciones o producciones, según el caso;<br /> 9. mantener una información periódica, destinada a sus asociados,<br /> relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan<br /> interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener el<br /> balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto<br /> de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar<br /> información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las<br /> cuales se mantengan contratos de representación para el territorio<br /> nacional; y,<br /> 10. someter el balance anual y la documentación contable al examen y<br /> fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y cuyo<br /> informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios,<br /> sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los órganos<br /> internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos.<br /> Artículo 143.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos<br /> irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se<br /> pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal<br /> concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros<br /> representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren<br /> recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones,<br /> según el caso.<br /> Artículo 144.- A los efectos del régimen de autorización y<br /> fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de<br /> gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y<br /> designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las<br /> reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de<br /> cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.<br /> Artículo 145.- Las entidades de gestión colectiva podrán ser<br /> sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos<br /> previstos en los Artículos 148 y 149 de la presente ley.<br /> TÍTULO XII<br /> De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Dirección Nacional del Derecho de Autor<br /> Artículo 146.- Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria<br /> y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad<br /> Intelectual.<br /> El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a<br /> partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo<br /> ser reelecto.<br /> Artículo 147.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes,<br /> tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la<br /> República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos<br /> por la presente ley y vigilar su cumplimiento;<br /> 2. desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión<br /> colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora,<br /> en los términos de esta ley;<br /> 3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones<br /> generadas por la utilización de las obras y demás producciones<br /> incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo<br /> delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de<br /> autor más representativa;<br /> 4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y<br /> representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los<br /> derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos<br /> actuar por apoderado;<br /> 5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o<br /> llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con<br /> motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;<br /> 6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias<br /> que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley;<br /> 7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras<br /> y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado;<br /> 8. resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al<br /> registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las<br /> disposiciones del Capítulo II de este mismo Título. Vencido el plazo,<br /> se entenderá rechazada la oposición;<br /> 9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e<br /> inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de<br /> los derechos reconocidos en la presente ley;<br /> 10. aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que<br /> sean de su competencia de conformidad con la ley;<br /> 11. desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en<br /> materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos<br /> intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de<br /> Investigación y Estudio sobre la materia;<br /> 12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos<br /> Conexos;<br /> 13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de<br /> gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores<br /> modificaciones;<br /> 14. dictar su propio reglamento interno; y,<br /> 15. las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.<br /> Artículo 148.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá<br /> imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios<br /> estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses<br /> de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones<br /> civiles que correspondan.<br /> Artículo 149.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior<br /> podrán ser:<br /> 1. amonestación privada y escrita;<br /> 2. amonestación pública difundida a través de los medios de<br /> comunicación social que designe la Dirección, a costa de la<br /> infractora;<br /> 3. multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien<br /> salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;<br /> 4. suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un<br /> año; y,<br /> 5. cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular<br /> gravedad.<br /> Artículo 150.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán<br /> sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa<br /> audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien<br /> salarios mínimos.<br /> En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de<br /> un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer<br /> el doble de la multa.<br /> Artículo 151.- Contra las resoluciones emitidas por la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de<br /> Industria y Comercio. El recurso será interpuesto ante el Director de la<br /> misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada<br /> y contra ella podrá interponerse recurso contencioso- administrativo dentro<br /> de diez días hábiles.<br /> Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte<br /> Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-<br /> administrativa.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos<br /> Artículo 152.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el<br /> Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a<br /> cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán<br /> inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales<br /> protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en<br /> cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan<br /> derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.<br /> El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que<br /> su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos<br /> por la presente ley.<br /> La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del<br /> registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.<br /> Artículo 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos<br /> que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo<br /> los derechos de terceros.<br /> TÍTULO XIII<br /> De las Acciones Judiciales y los Procedimientos<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Protección Administrativa<br /> Artículo 154.- Las autoridades administrativas competentes no<br /> autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de<br /> expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la<br /> comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización<br /> escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto<br /> de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio<br /> correspondiente.<br /> La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción<br /> administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación<br /> pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad<br /> policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o<br /> producciones, o de las entidades que los representen.<br /> La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el<br /> organismo con potestad para imponerla.<br /> Artículo 155.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras,<br /> producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran<br /> permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando<br /> parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten<br /> con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad<br /> de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la<br /> comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.<br /> Artículo 156.- A los efectos de la suspensión prevista en los<br /> artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando<br /> la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión<br /> autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.<br /> TÍTULO XIV<br /> De las Acciones Judiciales y los Procedimientos<br /> CAPÍTULO I<br /> De las Acciones y los Procedimientos Civiles<br /> Artículo 157.- Toda controversia que se suscite con motivo de la<br /> aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro<br /> procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo<br /> establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del<br /> Código Procesal Civil.<br /> En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma<br /> supletoria el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 158.- Los titulares de cualesquiera de los derechos<br /> reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión<br /> colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán<br /> pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la<br /> indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o<br /> la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión<br /> del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales.<br /> La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá,<br /> no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la<br /> autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por<br /> ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la<br /> existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las<br /> ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito.<br /> Artículo 159.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:<br /> 1. la suspensión de la actividad infractora;<br /> 2. la prohibición al infractor de reanudarla;<br /> 3. el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su<br /> destrucción;<br /> 4. la inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y<br /> demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de<br /> ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales<br /> instrumentos; y,<br /> 5. la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública<br /> no autorizada.<br /> El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte<br /> declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o<br /> varios periódicos.<br /> Artículo 160.- El juez, a instancia de la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o<br /> de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de<br /> las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o<br /> que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las<br /> siguientes:<br /> 1. el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o,<br /> en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración;<br /> 2. la suspensión inmediata de la actividad de fabricación,<br /> reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según<br /> proceda; y,<br /> 3. el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del<br /> material o equipos empleados para la actividad infractora.<br /> Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la<br /> adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.<br /> Artículo 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el artículo<br /> anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite<br /> la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya,<br /> por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama,<br /> sin necesidad de presentar contracautela.<br /> La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho<br /> que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que,<br /> como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la<br /> infracción.<br /> Artículo 162.- Las medidas cautelares indicadas en el artículo<br /> anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:<br /> 1. la persona contra quien se decretó la medida presta caución<br /> suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del<br /> proceso, y la apelación no tendrá efectos suspensivos; y,<br /> 2. si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el<br /> procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en<br /> un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica<br /> o ejecución.<br /> Artículo 163.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos<br /> precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección<br /> General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los<br /> ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos<br /> reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos,<br /> cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República.<br /> Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no<br /> tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.<br /> Artículo 164.- Considérase en mora al usuario de las obras,<br /> interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales<br /> reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones<br /> formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad<br /> de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días<br /> consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.<br /> Artículo 165.- Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer<br /> todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos<br /> en el presente capítulo, contra quien posea, use, diseñe, fabrique,<br /> importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u<br /> otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la<br /> oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de<br /> permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las Sanciones Penales<br /> Artículo 166.- Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión<br /> o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado<br /> para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas<br /> siguientes:<br /> 1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor,<br /> adaptador, compilador o arreglador;<br /> 2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la<br /> reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador,<br /> compilador o arreglador;<br /> 3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o<br /> cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular<br /> del derecho;<br /> 4. publique separadamente varias obras, cuando la autorización se<br /> haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en<br /> conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de<br /> ellas en forma separada.<br /> Artículo 167.- Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años<br /> o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:<br /> 1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción<br /> del Artículo 6º de esta ley;<br /> 2. al que realice una modificación de la obra, en violación de lo<br /> dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley;<br /> 3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo<br /> dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al<br /> Artículo 134; o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de<br /> esta ley;<br /> 4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del<br /> derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del<br /> Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o<br /> de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente<br /> ley;<br /> 5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio<br /> nacional, en violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de<br /> fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;<br /> 6. al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico,<br /> una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra<br /> óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de<br /> los Artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;<br /> 7. al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones<br /> artísticas, o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su<br /> ejecución privada;<br /> 8. al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el<br /> titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor<br /> número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique,<br /> reproduzca o distribuya la obra, interpretación, producción o emisión,<br /> después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido;<br /> 9. a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no<br /> divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de<br /> autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y,<br /> 10. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier<br /> otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste<br /> cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar,<br /> eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos<br /> técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus<br /> respectivos derechos.<br /> Artículo 168.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa<br /> de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:<br /> 1. al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o<br /> derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con<br /> esa indebida atribución obtenga que la autoridad competente suspenda<br /> el acto de comunicación, reproducción, distribución o importación de<br /> la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquiera otro de<br /> los bienes intelectuales protegidos por la presente ley;<br /> 2. al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones<br /> de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores,<br /> autorización supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra<br /> adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de<br /> los titulares de derechos protegidos por esta ley;<br /> 3. a quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el Artículo<br /> 26, en forma original o elaborada, íntegra o parcial, obras<br /> protegidas, salvo en los casos de reproducción lícita taxativamente<br /> indicados en el Capítulo I del Título V; o por lo que se refiera a los<br /> programas de ordenador, salvo en los casos de excepción mencionados en<br /> los Artículos 70 y 71 de esta ley;<br /> 4. al que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta,<br /> renta o préstamo o ponga de cualquier otra manera en circulación,<br /> reproducciones ilícitas de las obras protegidas;<br /> 5. a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de<br /> un artista intérprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de<br /> radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro<br /> procedimiento análogo; o que introduzca en el país, almacene,<br /> distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera<br /> en circulación dichas reproducciones ilícitas;<br /> 6. al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos<br /> Conexos, una obra, interpretación, producción, emisión ajenas o<br /> cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley,<br /> como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero<br /> titular de los derechos; y,<br /> 7. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier<br /> otra manera en circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda<br /> primordial para descifrar sin autorización una señal de satélite<br /> codificada portadora de programas o para fomentar la recepción no<br /> autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en<br /> otra forma al público.<br /> Artículo 169.- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la<br /> sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la<br /> inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y<br /> demás elementos destinados a la reproducción de los mismos.<br /> Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación<br /> en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria,<br /> a costa del infractor.<br /> Artículo 170.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa<br /> de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique,<br /> importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u<br /> otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la<br /> oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir<br /> o facilitar la evasión de tecnología de codificación.<br /> TÍTULO XV<br /> CAPÍTULO I<br /> Control Fronterizo<br /> Artículo 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que<br /> tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la<br /> exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la<br /> autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de<br /> su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa<br /> autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas<br /> precautorias.<br /> Artículo 172.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá<br /> dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una<br /> descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser<br /> reconocidas.<br /> Artículo 173.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la<br /> autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al<br /> solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.<br /> Artículo 174.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la<br /> notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y<br /> al solicitante de la medida.<br /> Artículo 175.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que<br /> la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese<br /> comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción<br /> judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias<br /> para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las<br /> mercancías retenidas.<br /> Artículo 176.- Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte<br /> afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada<br /> y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar,<br /> revocar o confirmar la suspensión.<br /> Artículo 177.- A efectos de justificar la prolongación de la<br /> suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o<br /> para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del<br /> derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al<br /> importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el<br /> juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información<br /> confidencial, cuando fuese pertinente.<br /> Artículo 178.- Comprobada la existencia de una infracción, se<br /> comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del<br /> importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la<br /> cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión.<br /> Artículo 179.- Tratándose de productos falsificados, que se hubieran<br /> incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos<br /> productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un<br /> procedimiento aduanero diferente.<br /> TÍTULO XVI<br /> Ámbito de Aplicación de la Ley<br /> Artículo 180.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas,<br /> producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por<br /> hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones<br /> audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales<br /> extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional,<br /> cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del<br /> respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.<br /> TÍTULO XVII<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 181.- Los derechos sobre las obras y demás producciones<br /> protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos<br /> de protección más largos reconocidos en esta ley.<br /> Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por<br /> vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente<br /> ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por<br /> esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con<br /> anterioridad a la entrada en vigor de la misma.<br /> Artículo 182.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas,<br /> las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no<br /> estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están<br /> protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de<br /> ésta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con<br /> anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas<br /> utilizaciones a partir de su entrada en vigor.<br /> Artículo 183.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos<br /> que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo<br /> de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley,<br /> para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de<br /> funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para<br /> presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y 142; y<br /> solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los<br /> Artículos 136, 137 y 139 de esta ley.<br /> Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos<br /> indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y<br /> deberán constituirse nuevamente.<br /> Artículo 184.- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones<br /> sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el<br /> Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y<br /> demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 185.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,<br /> dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.<br /> Artículo 186.- Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley No.<br /> 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI,<br /> Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley No. 94/51 y Ley No.<br /> 1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de<br /> esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.<br /> Artículo 187.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de<br /> agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Walter Hugo Bower Montalto Luis Angel<br /> González Macchi<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Dario Monges Espínola Ilda<br /> Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 15 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Heinz Gerhard Doll Celsa Bareiro de Soto<br /> Ministro Interino de Industria y Comercio Ministra de Educación y<br /> Cultura<br /> DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> INDICE GENERAL<br /> TÍTULO I Disposiciones Generales<br /> TÍTULO II Del Objeto del Derecho de Autor<br /> TÍTULO III De los Titulares de Derechos<br /> TÍTULO IV Del Contenido del Derecho de Autor<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO II De los Derechos Morales<br /> CAPÍTULO III De los Derechos Patrimoniales<br /> CAPÍTULO IV De los Derechos de Remuneración Compensatoria<br /> TÍTULO V De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración<br /> CAPÍTULO I De los Límites al Derecho de Explotación<br /> CAPÍTULO II De la Duración<br /> TÍTULO VI Del Dominio Público<br /> TÍTULO VII Disposiciones Especiales para Ciertas Obras<br /> CAPÍTULO I De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas<br /> CAPÍTULO II De los Programas de Ordenador<br /> CAPÍTULO III De las Obras Arquitectónicas<br /> CAPÍTULO IV De las Obras de Artes Plásticas<br /> CAPÍTULO V De los Artículos Periodísticos<br /> TÍTULO VIII De la Protección del Folklore<br /> TÍTULO IX De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de<br /> las Obras por Terceros<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO II Del Contrato de Edición<br /> CAPÍTULO III Del Contrato de Edición de Obras Musicales<br /> CAPÍTULO lV De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución<br /> Musical<br /> CAPÍTULO V Del Contrato de Inclusión Fonográfica<br /> CAPÍTULO Vl Del Contrato de Radiodifusión<br /> TÍTULO X De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros<br /> Derechos Intelectuales<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO II De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes<br /> CAPÍTULO III De los Productores de Fonogramas<br /> CAPÍTULO IV De los Organismos de Radiodifusión<br /> CAPÍTULO V Otros Derechos Intelectuales<br /> TÍTULO XI De la Gestión Colectiva<br /> TÍTULO XII De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo<br /> CAPÍTULO I De la Dirección Nacional del Derecho de Autor<br /> CAPÍTULO II Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos<br /> TÍTULO XIII De las Acciones Judiciales y los Procedimientos<br /> CAPÍTULO I De la Protección Administrativa<br /> TÍTULO XIV De las Acciones Judiciales y los Procedimientos<br /> CAPÍTULO I De las Acciones y los Procedimientos Civiles<br /> CAPÍTULO II De las Sanciones Penales<br /> TÍTULO XV<br /> CAPÍTULO I Control Fronterizo<br /> TÍTULO XVI Ámbito de Aplicación de la Ley<br /> TÍTULO XVII Disposiciones Transitorias y Finales<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Transitorias<br /> CAPÍTULO II Disposiciones Finales