Ley 1331

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1331<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL<br /> TRABAJO FORZOSO (CONVENIO 105), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE<br /> LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CUADRAGESIMA REUNION<br /> CELEBRADA EN GINEBRA EL 5 DE JUNIO DE 1957.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> Sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL<br /> TRABAJO FORZOSO (CONVENIO 105), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL<br /> DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CUADRAGESIMA<br /> REUNION CELEBRADA EN GINEBRA EL 5 DE JUNIO DE 1957, cuyo texto es<br /> el siguiente:<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio<br /> de 1957 en su cuadragésima reunión,<br /> Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión<br /> que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,<br /> Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre<br /> el trabajo forzoso, 1930,<br /> Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,<br /> 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para<br /> evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a<br /> condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención<br /> suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de<br /> esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,<br /> 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la<br /> servidumbre de la gleba,<br /> Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección<br /> del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos<br /> regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al<br /> trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo,<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en<br /> violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones<br /> Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio internacional,<br /> Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio<br /> sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que<br /> ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso<br /> de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) Como medio de<br /> coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar<br /> determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica<br /> al orden político, social o económico establecido; b) Como método de<br /> movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento<br /> económico; c) Como medida de disciplina en el trabajo; d) Como castigo<br /> por haber participado en huelgas; e) Como medida de discriminación<br /> racial, social, nacional o religiosa.<br /> Artículo 2<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que<br /> ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para<br /> la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio,<br /> según se describe en el artículo 1 de este Convenio.<br /> Artículo 3<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 5<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a<br /> la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que<br /> se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años mencionado<br /> en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto<br /> en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez<br /> años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración<br /> de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 6<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y<br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha<br /> en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 7<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, una información completa sobre todas las<br /> ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado<br /> de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 8<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la<br /> cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 9<br /> 1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el<br /> nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La<br /> ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo<br /> convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que<br /> entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará<br /> de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 10<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a treinta de noviembre del año un mil novecientos<br /> sesenta y siete.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 4 de diciembre de 1967<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO STROESSNER