Ley 1335

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.335<br /> DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- El Servicio Diplomático y Consular de la República del<br /> Paraguay es el instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo para la<br /> ejecución de la política internacional del país, así como para la<br /> protección de los intereses del Estado y de los nacionales paraguayos en el<br /> exterior. Está constituido como un cuerpo de funcionarios permanentes,<br /> profesionalmente capacitados y organizados en carrera administrativa, con<br /> categorías jerarquizadas, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- La organización del Servicio Diplomático y Consular de<br /> la República del<br /> Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo<br /> conforman, se rigen por los tratados internacionales ratificados por la<br /> República y por las disposiciones de la presente ley. Si una cuestión no<br /> estuviese prevista en élla, o en sus reglamentos, se aplicarán a los<br /> funcionarios del Servicio Diplomático y Consular las disposiciones comunes<br /> a los funcionarios públicos.<br /> TITULO II<br /> DEL ESCALAFON<br /> Artículo 3(.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón<br /> diplomático y consular, de acuerdo a su antigüedad, méritos profesionales,<br /> idoneidad personal y rendimiento en servicio.<br /> Las categorías del escalafón serán las siguientes:<br /> - Embajador;<br /> - Ministro;<br /> - Consejero y Cónsul General;<br /> - Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase;<br /> - Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase; y<br /> - Tercer Secretario y Vicecónsul.<br /> El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será<br /> determinado por la Ley del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 4(.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón, y el ascenso,<br /> rotación y traslado de los escalafonados, será propuesto por la Dirección<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los recursos humanos,<br /> y aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en la presente ley. Las listas aprobadas se<br /> elevarán al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta días<br /> podrá dictar los decretos correspondientes o devolver las listas para un<br /> nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.<br /> Artículo 5(.- Los funcionarios escalafonados serán calificados<br /> anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de<br /> repartición o, en su caso, a las memorias que estos últimos remitan al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La<br /> Junta de Calificaciones apreciará para ese fin otras informaciones o<br /> elementos de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los<br /> criterios de evaluación y el período de calificaciones serán establecidos<br /> por la Junta de Calificaciones.<br /> Artículo 6(.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el<br /> escalafón, indistintamente en las misiones diplomáticas, representaciones<br /> permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la<br /> República, o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán<br /> igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en<br /> otra repartición estatal. En este último caso, conservarán su categoría en<br /> el escalafón cualquiera que fuese la función que desempeñen.<br /> Artículo 7(.- El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el<br /> caso previsto en el artículo 9º, sólo se efectuará en cargos de la última<br /> categoría del escalafón (Tercer Secretario), mediante concurso de oposición<br /> y méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya<br /> natural, mayores de veintidós años de edad.<br /> Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la<br /> presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de<br /> Calificaciones y aprobados por resolución ministerial.<br /> Artículo 8(.- El concurso de oposición y méritos se realizará durante<br /> el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de<br /> Calificaciones la publicación de la convocatoria respectiva en dos diarios<br /> de gran circulación de la capital, por lo menos sesenta días antes de la<br /> fecha de iniciación de las pruebas.<br /> La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de<br /> los concursantes, seleccionando a aquéllos que hayan obtenido las mejores<br /> calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la<br /> convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:<br /> - un mínimo de 80% con personas que posean título<br /> universitario expedido o revalidado en el país, en las áreas de derecho,<br /> economía, relaciones internacionales, ciencias sociales u otras afines.<br /> - un máximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad<br /> y que posean nivel universitario.<br /> El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá<br /> las vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma<br /> previstos en el artículo 4( de la presente ley, y siguiendo el orden de<br /> precedencia que se establezca en la lista elaborada por la Junta.<br /> Artículo 9(.- El Presidente de la República, con acuerdo del Senado,<br /> podrá designar como embajador, a más de los funcionarios que ocupan dicha<br /> categoría en el escalafón, a personas que, sin formar parte de él, posean<br /> notoria capacidad y versación para ocupar el cargo. Los embajadores así<br /> designados no integrarán el escalafón ni gozarán de estabilidad<br /> funcionaria, pero si cumpliesen ocho años de servicio en tal carácter,<br /> consecutivos o alternados, podrán solicitar la inclusión en el escalafón,<br /> con su rango, lo que se les acordará previo informe favorable de la Junta<br /> de Calificaciones. Cumplidos diez años de vigencia de la presente ley, las<br /> designaciones para ese cargo de personas ajenas al escalafón no podrán<br /> exceder del 50% del total de los embajadores designados en el exterior.<br /> Artículo 10.- Los cargos previstos para el Servicio Diplomático y<br /> Consular en el exterior serán ocupados por funcionarios pertenecientes al<br /> escalafón, pero, y además de lo establecido en el artículo anterior, el<br /> Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente para desempeñarlos a<br /> personas ajenas al mismo:<br /> a) cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los<br /> cargos presupuestados de la categoría respectiva; o<br /> b) cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar<br /> los servicios de dichas personas.<br /> Las designaciones de quienes no integren el escalafón diplomático y<br /> consular tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de<br /> estabilidad ni serán incorporados a dicho escalafón. En ningún caso, tales<br /> designaciones podrán exceder del veinticinco por ciento del total de los<br /> cargos presupuestados para funcionarios en el exterior, excluidos los de<br /> embajador. A partir de los diez años de vigencia de la presente ley dicho<br /> porcentaje se reducirá al veinte por ciento del total de los mencionados<br /> cargos.<br /> TITULO III<br /> DE LOS ASCENSOS, ROTACIONES Y TRASLADOS<br /> Artículo 11.- El ascenso de categoría dentro del escalafón se acordará<br /> de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la<br /> antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en<br /> servicio de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les<br /> hubieren correspondido en los cuatro años anteriores.<br /> Según su categoría los funcionarios deberán, además, llenar los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Tercer Secretario y Vicecónsul para ascender a Segundo Secretario y<br /> Cónsul de Segunda Clase: 1) haber aprobado el curso de formación de la<br /> Academia Diplomática y Consular; 2) hablar por lo menos un idioma<br /> extranjero; y 3) haber cumplido el plazo mínimo de tres años de permanencia<br /> en la categoría.<br /> b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase para ascender a Primer<br /> Secretario y Cónsul de Primera Clase: 1) hablar y escribir por lo menos un<br /> idioma extranjero; y 2) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de<br /> permanencia en la categoría.<br /> c) Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase para ascender a<br /> Consejero y Cónsul General: 1) haber aprobado el curso de perfeccionamiento<br /> de la Academia Diplomática y Consular; 2) hablar por lo menos dos idiomas<br /> extranjeros; 3) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de<br /> permanencia en la categoría; y 4) haber prestado al menos cuatro años de<br /> servicios en el exterior en el transcurso de la carrera.<br /> d) Consejero y Cónsul General para ascender a Ministro: 1) haber<br /> cumplido el plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; y 2)<br /> haber desempeñado por un plazo no menor de dos años el cargo de Director,<br /> Jefe de Sección, o equivalente, en alguna de las reparticiones del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> e) Ministro para ascender a Embajador: 1) haber aprobado el curso de<br /> actualización de la Academia Diplomática y Consular; 2) haber cumplido el<br /> plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; 3) haber<br /> prestado por lo menos ocho años de servicios en el exterior en el<br /> transcurso de la carrera; 4) haber desempeñado al menos por dos años el<br /> cargo de Director General, Director o equivalente, dentro del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores; y 5) recibir el acuerdo del Senado de la República.<br /> Artículo 12.- Los plazos mínimos de permanencia en cada categoría, que<br /> se establecen en el artículo anterior, no regirán en el caso de que existan<br /> vacancias en la categoría inmediata superior y no haya funcionarios en<br /> condiciones de ascenso que cumplan con ese requisito.<br /> Artículo 13.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> estarán sujetos a rotación y traslado. Se entiende por rotación la<br /> designación de un funcionario que cumple servicios en la República para<br /> prestarlos en el exterior o viceversa. Se entiende por traslado, el cambio<br /> de un funcionario de una dependencia a otra en la sede de la Cancillería,<br /> de la función diplomática a la consular, de un país a otro o, dentro del<br /> mismo país, de una ciudad a otra.<br /> A los fines de la rotación, y sin perjuicio de que en casos<br /> excepcionales y atento a los intereses del país el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores pueda extender por resolución fundada los plazos previstos:<br /> a) el período de servicio en la Cancillería no podrá exceder de cinco<br /> años continuados, salvo el caso de los Terceros Secretarios que no serán<br /> designados para prestar servicios en el exterior, con carácter permanente,<br /> hasta ser ascendidos a la categoría inmediata superior;<br /> b) el período de servicio en el exterior no podrá exceder de seis años<br /> continuados, sea en un mismo país o en más de uno.<br /> Artículo 14.- En el mes de octubre de cada año, la Junta de<br /> Calificaciones estudiará la lista de ascensos y destinos, en base a la<br /> propuesta que presente la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> encargada de los Recursos Humanos y los demás documentos e informaciones<br /> que considere pertinentes. Una vez aprobada la lista, en el mismo mes de<br /> octubre, la elevará al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevén en<br /> el artículo 3( de la presente ley.<br /> Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubieren dispuesto,<br /> y a realizarlas durante los meses de enero o julio del año siguiente,<br /> tomando en cuenta de ser posible la situación particular del funcionario y<br /> de sus familiares dependientes.<br /> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá, en todo momento, y atendiendo<br /> a las necesidades del servicio, disponer la rotación, el traslado o el<br /> término de misión de embajadores, de conformidad con lo que se establece en<br /> la Constitución y en esta ley, así como el traslado de funcionarios en la<br /> sede de la Cancillería o el comisionamiento de los que se encuentran<br /> sirviendo en ella a otra repartición estatal. Igualmente, en casos<br /> excepcionales y urgentes, podrá disponer, fuera de los plazos establecidos,<br /> la rotación, o el traslado en el exterior, de funcionarios que no<br /> pertenezcan a la categoría de embajador, previa aprobación de la Junta de<br /> Calificaciones, que propondrá los candidatos para llenar los cargos<br /> respectivos.<br /> Artículo 16.- Los funcionarios que se encuentren prestando servicios<br /> en el exterior podrán ser llamados al país, por un período de hasta dos<br /> meses al año, en virtud de resolución fundada, y a fin de que realicen<br /> tareas específicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos<br /> funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las<br /> remuneraciones correspondientes a su cargo.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS EQUIVALENCIAS DE RANGOS Y CARGOS<br /> Artículo 17.- Los funcionarios que regresen al país deberán ser<br /> designados para cargos acordes con su categoría en el escalafón, su<br /> antigüedad y su trayectoria funcional, y percibirán un sueldo común por<br /> categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones<br /> adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe.<br /> A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de<br /> los funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece la siguiente tabla de<br /> equiparación:<br /> a) los cargos de Viceministro corresponden a funcionarios con rango<br /> de embajador, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para ellos a<br /> personas que no pertenezcan al escalafón;<br /> b) los cargos de Director General o equivalentes corresponden a<br /> funcionarios con rango de Embajador o Ministro, salvo los de Secretario<br /> General y Jefe del Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertos con<br /> personas de categoría menor o ajenas al servicio;<br /> c) los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios<br /> con rango de Ministro, Consejero o Primer Secretario; y<br /> d) los cargos de Vicedirector, Jefe de Departamento o equivalentes<br /> corresponden a funcionarios con rango de Primer Secretario o Segundo<br /> Secretario.<br /> Para la designación de funcionarios de la Secretaría Privada,<br /> Gabinete, Secretaría General y sus dependencias, el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores podrá prescindir de la tabla de equiparación prevista en el<br /> párrafo anterior.<br /> TITULO V<br /> DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR<br /> Artículo 18.- Los funcionarios que integran el Escalafón Diplomático y<br /> Consular pueden encontrarse en una de las situaciones siguientes:<br /> a) actividad;<br /> b) disponibilidad; y<br /> c) retiro.<br /> Artículo 19.- La situación de actividad tiene lugar cuando el<br /> funcionario se encuentra cumpliendo funciones inherentes al servicio, en el<br /> país o en el exterior.<br /> Artículo 20.- La situación de disponibilidad consiste en la separación<br /> temporal del servicio, sin goce de sueldo, y podrá ser declarada respecto<br /> de cualquier funcionario, en los siguientes casos:<br /> a) por solicitud de licencia especial presentada por el propio<br /> interesado y fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, sean justificados;<br /> b) por enfermedad o incapacidad temporal;<br /> c) por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la<br /> Administración Pública o, con la debida autorización del Poder Ejecutivo,<br /> cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país; y<br /> d) por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, en<br /> atención a razones presupuestarias o de servicio debidamente justificadas y<br /> previo dictamen favorable de la Junta de Calificaciones.<br /> La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor<br /> de dos años, salvo en los casos previstos en el inciso c) del párrafo<br /> anterior, en que podrá subsistir por el tiempo que el funcionario<br /> permanezca en el cargo de que se trate.<br /> Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario<br /> no podrá ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b), no se le<br /> computará el tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la<br /> antigüedad.<br /> Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser<br /> reincorporados al servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos<br /> previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron<br /> tal situación. La declaración de disponibilidad y la reincorporación de<br /> funcionarios será dispuesta por Resolución Ministerial.<br /> Artículo 21.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario<br /> pierde el derecho de ocupar cargos en el Servicio Diplomático y Consular,<br /> por alguna de las siguientes causas:<br /> a) solicitud del propio interesado;<br /> b) enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle<br /> absolutamente impedido para seguir desempeñando sus funciones después de<br /> dos años de tratamiento;<br /> c) destitución, cuando se la disponga como sanción por faltas en el<br /> cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el régimen disciplinario<br /> establecido para los funcionarios públicos;<br /> d) cumplimiento de quince años de permanencia en la misma categoría<br /> del escalafón, con excepción de los que se encuentren en la categoría de<br /> Embajador;<br /> e) disposición del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que<br /> integren el escalafón. El Poder Ejecutivo sólo podrá adoptar esta medida,<br /> si la considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido por<br /> lo menos diez años de permanencia en la categoría o setenta y cinco años de<br /> edad; y<br /> f) jubilación, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo<br /> pueda encargarle misiones especiales, en atención a las necesidades del<br /> país.<br /> En los casos de los incisos a), b) y e) podrá dejarse sin efecto el<br /> pase a situación de retiro, a solicitud del interesado, por acuerdo unánime<br /> de la Junta de Calificaciones.<br /> TITULO VI<br /> PREVISIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE JUBILACION Y PENSION<br /> Artículo 22.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular<br /> tiene derecho a jubilación, y sus familiares a la pensión correspondiente,<br /> en los términos y condiciones que establece la legislación respectiva.<br /> Artículo 23.- Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el<br /> funcionario del Servicio Diplomático y Consular sufriese invalidez, o<br /> incapacidad permanente para trabajar, tendrá derecho, hasta su<br /> fallecimiento, a una pensión de invalidez equivalente al sueldo<br /> presupuestado para los funcionarios de su misma categoría que prestan<br /> servicios en el país.<br /> Artículo 24.- Si la situación de invalidez o incapacidad permanente<br /> deviniera de circunstancias no contempladas en el artículo anterior, el<br /> funcionario del Servicio Diplomático y Consular tendrá derecho, hasta su<br /> fallecimiento, a una pensión equivalente al sesenta por ciento del sueldo<br /> señalado en dicho artículo, salvo que la pensión ordinaria que le<br /> corresponda sea mayor.<br /> Artículo 25.- Los hijos del funcionario del Servicio Diplomático y<br /> Consular que fallezcan en servicio, mientras sean menores de edad o<br /> padezcan de incapacidad permanente, así como el cónyuge sobreviviente,<br /> mientras no contraiga nuevas nupcias, tendrán derecho a percibir, divididas<br /> en partes iguales, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento<br /> del sueldo señalado en el artículo 23. Si la muerte se produce como<br /> consecuencia de actos de servicio, la pensión será equivalente al monto de<br /> dicho sueldo.<br /> Artículo 26.- Una vez otorgada la jubilación, la misma empezará a<br /> correr, para los efectos del pago de haberes, desde la fecha de<br /> presentación de la solicitud pertinente.<br /> TITULO VII<br /> DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES<br /> Artículo 27.- La Junta de Calificaciones es el órgano permanente del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de:<br /> a) calificar anualmente a los funcionarios del Servicio Diplomático y<br /> Consular;<br /> b) proponer anualmente al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y<br /> traslados que correspondan;<br /> c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser<br /> incorporadas al escalafón; y<br /> d) asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con<br /> el Servicio Diplomático y Consular.<br /> Artículo 28.- La Junta de Calificaciones será presidida por el Ministro<br /> de Relaciones Exteriores, o por un alto funcionario del Ministerio, con<br /> rango de Embajador, que él designe, e integrada por:<br /> a) un funcionario superior del Ministerio que haya desempeñado el<br /> cargo de Embajador de la República en el exterior;<br /> b) un embajador que se encuentre prestando servicios en el exterior;<br /> c) los presidentes de las comisiones de Relaciones Exteriores de<br /> ambas Cámaras Legislativas;<br /> d) el Director de la Academia Diplomática y Consular; y<br /> e) el Profesor Titular de Derecho Internacional Público más antiguo<br /> de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional.<br /> El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores actuará<br /> como Secretario Permanente de la Junta, pudiendo intervenir en sus<br /> deliberaciones con voz pero sin voto. Los miembros señalados en los incisos<br /> a) y b) serán designados por resolución ministerial y durarán dos años en<br /> sus funciones, salvo caso de rotación o pase a situación de retiro, en que<br /> cesarán en forma automática.<br /> Artículo 29.- La Junta de Calificaciones, que estará en permanente<br /> disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio<br /> reglamento interno, que determinará la periodicidad de sus reuniones, el<br /> quórum necesario para deliberar, las mayorías requeridas para la adopción<br /> de decisiones, y demás normas de organización y funcionamiento del<br /> tribunal.<br /> TITULO VIII<br /> DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS<br /> Artículo 30.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> deberán lealtad únicamente a la República y a sus instituciones, a las que<br /> están obligados a servir con independencia de personas, grupos políticos o<br /> partidos. En tal sentido, ajustarán sus actos al ordenamiento jurídico<br /> nacional y a las instrucciones y directivas que se les impartan dentro del<br /> orden jerárquico al que pertenecen. En sus relaciones con autoridades o<br /> representantes extranjeros y de organismos internacionales, observarán<br /> también las normas del derecho internacional y los usos y prácticas<br /> diplomáticas generalmente reconocidas.<br /> Artículo 31.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en<br /> cuanto fuese aplicable, y además de las obligaciones establecidas para los<br /> funcionarios públicos en general, deberán:<br /> a) representar a la República, defender su prestigio e intereses y<br /> llevar adelante las negociaciones que les sean encomendadas por el Poder<br /> Ejecutivo, como corresponda a su posición jerárquica;<br /> b) velar, según las funciones que desempeñan, por la adecuada<br /> protección de los derechos e intereses de los nacionales de la República,<br /> dentro de los límites establecidos por el derecho internacional y el<br /> ordenamiento jurídico vigente en el Estado en que prestan servicios;<br /> c) difundir el conocimiento de la República, contribuir a promover<br /> los altos intereses del país en el Estado en que desempeñan sus funciones,<br /> y especialmente fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,<br /> económicas y culturales;<br /> d) informar a sus superiores jerárquicos sobre todo asunto de interés<br /> funcional o general que llegue a su conocimiento;<br /> e) observar las indicaciones que les formulen sus superiores<br /> jerárquicos en los temas vinculados a la función que cumplen, inclusive los<br /> referentes a su conducta social; y<br /> f) guardar absoluta reserva y discreción respecto de aquellos asuntos<br /> calificados como reservados, confidenciales o secretos, o que lo sean por<br /> su naturaleza misma, y que conozcan o lleguen a su conocimiento en el<br /> ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio.<br /> Artículo 32.- El jefe de Misión Diplomática permanente ostentará la<br /> máxima autoridad de la República en el país en que se encuentra acreditado<br /> y, en virtud de tal investidura, les estarán subordinadas todas las<br /> agencias, representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales<br /> de cualquier naturaleza que funcionen en el Estado respectivo,<br /> correspondiéndole además la jefatura superior de todo el personal de la<br /> Misión.<br /> Le incumbirá así mismo la supervisión de las oficinas consulares que<br /> funcionen en el país en que está acreditado, debiendo propender a una<br /> acción coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de<br /> los intereses nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones<br /> económicas y comerciales.<br /> Artículo 33.- Los embajadores, antes de tomar posesión de sus cargos,<br /> prestarán ante el Presidente de la República el juramento de rigor.<br /> Artículo 34.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en<br /> cuanto fuere aplicable, deberán abstenerse de:<br /> a) intervenir, directa o indirectamente, en la política o los asuntos<br /> internos de otros países;<br /> b) aceptar honores o distinciones sin conocimiento del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores;<br /> c) aceptar encargos o comisiones de personas o entidades, públicas o<br /> privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, o solicitarlos,<br /> sin la autorización o la orden correspondiente del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores;<br /> d) utilizar para fines o beneficios privados los cargos que ocupen,<br /> los documentos e informaciones oficiales de que dispongan o las valijas y<br /> sellos oficiales;<br /> e) utilizar abusivamente las inmunidades o privilegios que les<br /> correspondan en virtud de los tratados internacionales o que les otorgue el<br /> país en el que se encuentran acreditados;<br /> f) aceptar, solicitar o insinuar, aprovechando sus funciones, la<br /> concesión de beneficios para sí mismos, sus familiares o terceros;<br /> g) efectuar publicaciones o hacer manifestaciones públicas, aún a<br /> título personal, sin autorización del Ministerio, en cuestiones que puedan<br /> afectar la política internacional de la República o el desempeño de sus<br /> funciones;<br /> h) contraer compromisos de carácter económico que excedan sus<br /> posibilidades normales de saldarlas;<br /> i) renunciar sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores a la inmunidad de jurisdicción en el Estado en que se encuentre<br /> prestando funciones;<br /> j) ejercer actividades remuneradas ajenas al servicio, salvo la<br /> docencia y otros casos excepcionales, que deberán ser necesariamente<br /> autorizados por resolución ministerial; y<br /> k) ejercer actividad proselitista de carácter político-partidario en<br /> el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 35.- Los funcionarios del Servicio Diplomático tienen los<br /> siguientes derechos, además de los que corresponden a los funcionarios<br /> públicos en general:<br /> a) a la estabilidad funcionaria, ascensos, rotaciones y traslados, en<br /> los términos de la presente ley;<br /> b) al título y rango diplomático que les correspondan, según la<br /> categoría que ocupen en el escalafón;<br /> c) a efectuar estudios de perfeccionamiento o actualización<br /> relacionados con el servicio, con la autorización o el auspicio del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> d) al pasaporte diplomático, derecho que se reconoce también para los<br /> familiares que están a su cargo;<br /> e) a las remuneraciones, gastos de alquiler, viáticos y gastos de<br /> traslado previstos en el título X;<br /> f) a jubilación y pensión, de acuerdo con lo previsto en el título VI<br /> y la legislación pertinente;<br /> g) a las vacaciones y permisos acordados por la ley a los<br /> funcionarios públicos, salvo los casos de licencia sin goce de sueldo o<br /> para realizar estudios, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 20 de<br /> la presente ley; y<br /> h) a las franquicias impositivas establecidas por ley.<br /> Artículo 36.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> tienen derecho a solicitar en cualquier momento su pase a situación de<br /> disponibilidad o de retiro, salvo el caso de los que hayan sido<br /> comisionados para realizar estudios en el país o en el exterior, los que<br /> sólo podrán hacerlo después de prestar servicios por un período igual al de<br /> la duración de dichos estudios. La solicitud de pase a situación de<br /> disponibilidad en virtud de licencia especial deberá presentarse con<br /> indicación de causa, y podrá ser rechazada por el Ministerio, en los<br /> términos del artículo 20 inciso a).<br /> Artículo 37.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> tienen derecho a ser notificados de la disposición que determine su<br /> rotación, o traslado en el exterior, por lo menos cuarenta y cinco días<br /> antes de la fecha en que la misma deba hacerse efectiva.<br /> Artículo 38.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular<br /> tiene derecho a solicitar su rotación o traslado. La solicitud respectiva<br /> se considerará por la Junta de Calificaciones en oportunidad de preparar la<br /> propuesta anual de ascensos y destinos.<br /> Los funcionarios destinados a regiones que, a criterio de la Junta de<br /> Calificaciones, presenten características permanentes o circunstanciales<br /> que puedan afectar su vida normal o la de su familia, tendrán derecho, si<br /> lo solicitan, a que se disponga su rotación o traslado, al cumplir dos años<br /> de servicio en ese puesto. Se entenderá que existen tales características<br /> en lugares con condiciones climáticas adversas, problemas notorios de<br /> salubridad, dificultades para el abastecimiento regular de productos<br /> básicos de consumo, situación de conmoción política, social o de cualquier<br /> índole que pueda poner en peligro la seguridad de los funcionarios y sus<br /> familias.<br /> Artículo 39.- Si durante el desempeño de funciones en el extranjero, o<br /> en viaje por esa causa, ocurriere el fallecimiento de un funcionario del<br /> Servicio Diplomático y Consular, el Estado abonará los gastos que demande<br /> la repatriación de sus restos hasta la República y el sepelio. Los<br /> familiares a cargo del funcionario fallecido en el extranjero recibirán,<br /> además de los pasajes para regresar al país, dos meses del sueldo que<br /> gozaba ese funcionario, en concepto de gastos de retorno. Gozarán asimismo<br /> de las franquicias impositivas acordadas por la ley a los funcionarios que<br /> se reintegran al país.<br /> Artículo 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en<br /> que su Presupuesto lo permita, asegurará contra los riesgos de enfermedad,<br /> accidente, hospitalización, intervención quirúrgica a los funcionarios que<br /> integran el escalafón y a los familiares que tengan a su cargo, cuando<br /> presten servicios en el exterior. Dichos funcionarios contribuirán con el<br /> cincuenta por ciento del costo de la participación relativa que corresponda<br /> a su seguro de familia.<br /> Artículo 41.- A los efectos de la presente ley, se considerarán<br /> familiares a cargo del funcionario del Servicio Diplomático y Consular, a<br /> su cónyuge, los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad declarados<br /> incapaces; los hijos mayores de edad pero menores de veinticinco años que<br /> estén a su cargo y se encuentren cursando estudios superiores.<br /> Se considerarán asimismo miembros de la familia del funcionario a sus<br /> padres y los de su cónyuge, cuando se encuentren a su cargo, y a los hijos<br /> de su cónyuge, en las mismas condiciones del párrafo anterior, cuando<br /> residan con él.<br /> TITULO IX<br /> DE LA FUNCION CONSULAR Y DE LOS DEBERES DE LOS<br /> FUNCIONARIOS CONSULARES<br /> Artículo 42.- Los funcionarios escalafonados ejercerán la función<br /> consular, con el rango que les corresponda según el artículo 3( de esta<br /> ley, cuando sean destinados expresamente a oficinas consulares, o cuando el<br /> Jefe de la Misión Diplomática en que prestan servicios, o el Ministerio en<br /> su caso, les encargue dicho cometido.<br /> La función consular está reservada a los funcionarios del Servicio<br /> Diplomático y Consular, pero el Poder Ejecutivo podrá designar cónsules<br /> honorarios, a propuesta de las misiones diplomáticas o consulados generales<br /> correspondientes. Los cónsules honorarios se ajustarán a los reglamentos y<br /> directivas que dicte la Cancillería, y no podrán bajo ninguna circunstancia<br /> actuar como oficiales públicos, ni visar, otorgar o revalidar pasaportes.<br /> Artículo 43.- Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio<br /> que ejercen la función consular, en cuanto fuere aplicable y observando el<br /> orden jerárquico respectivo:<br /> a) proteger, dentro de la circunscripción de la oficina consular, los<br /> derechos e intereses del Estado y de sus nacionales, sean personas físicas<br /> o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional,<br /> y fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y<br /> culturales con el Estado receptor;<br /> b) informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre<br /> las condiciones comerciales y económicas del Estado receptor, las causas<br /> que impiden el normal desarrollo del comercio de la República con dicho<br /> Estado y las posibilidades de introducción de productos nacionales en el<br /> mismo;<br /> c) otorgar pasaportes, renovarlos, y asimismo documentos de viaje a<br /> los nacionales residentes en la circunscripción de la oficina consular, o<br /> de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por<br /> autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a la República, de<br /> conformidad con la legislación y reglamentos pertinentes;<br /> d) intervenir como oficial público y del Registro Civil, cuando<br /> legalmente corresponda, en actos que hayan de tener validez en la<br /> República, así como visar y legalizar la documentación destinada al país,<br /> percibiendo los aranceles que se determinen por ley;<br /> e) llevar y actualizar el registro o censo de los nacionales<br /> residentes en la circunscripción de la oficina consular, e informar<br /> regularmente sobre los procedimientos de radicación que cumplen en el<br /> Estado receptor, el tratamiento que se les brinda, y las corrientes<br /> migratorias que se dirijan desde o hacia la República, prestando ayuda y<br /> asistencia a los connacionales en estos trámites; y<br /> f) los demás que establezcan las leyes y reglamentos.<br /> TITULO X<br /> DE LOS SUELDOS, GASTOS DE INSTALACION Y VIATICO<br /> Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que<br /> prestan servicios en el país, percibirán remuneraciones en moneda nacional,<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de la<br /> presente ley. Los que prestan servicios en el exterior percibirán<br /> remuneraciones en moneda extranjera. En ambos casos tendrán derecho a un<br /> décimo tercer sueldo por año, en concepto de aguinaldo.<br /> Artículo 45.- En caso de rotación, el funcionario destinado a prestar<br /> servicios en el exterior, o que regrese al país por término de misión,<br /> recibirá los pasajes que le correspondan a él y a su familia y, para gastos<br /> de instalación y viático, el importe correspondiente a dos meses de sueldo<br /> si fuera soltero, o tres meses de sueldo si fuera casado y viajara con su<br /> familia.<br /> TITULO XI<br /> DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION Y DE MANTENIMIENTO<br /> DE LA SEDE DE LA MISION<br /> Artículo 46.- Los jefes de misión percibirán una suma mensual en<br /> concepto de gastos de representación, conforme con lo que establezca para<br /> el efecto el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta el costo<br /> de vida en el Estado receptor.<br /> Artículo 47.- Los jefes de misión percibirán igualmente las sumas<br /> necesarias para cubrir los gastos de alquiler, de funcionamiento y de<br /> mantenimiento de los locales de la Misión Diplomática, debiendo rendir<br /> cuenta documentada de estos gastos, bimestralmente, al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> TITULO XII<br /> DEL REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular<br /> están sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios<br /> públicos en general.<br /> TITULO XIII<br /> DE LA FORMACION, PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION<br /> DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR<br /> Artículo 49.- Para asegurar la competencia y eficiencia del servicio,<br /> la Academia Diplomática y Consular organizará, con carácter permanente,<br /> cursos de formación, perfeccionamiento y actualización de los funcionarios<br /> que integran el escalafón.<br /> Artículo 50.- El curso de formación se desarrollará en cuatro semestres<br /> y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de Tercer<br /> Secretario.<br /> Artículo 51.- El curso de perfeccionamiento se desarrollará en dos<br /> semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de<br /> Primer Secretario o Segundo Secretario, que se encuentren prestando<br /> servicios en el país, sea en la sede del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la Administración<br /> Pública. A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del<br /> curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo monográfico que verse<br /> sobre alguna de las materias que se desarrollaron en el mismo.<br /> Artículo 52.- El curso de actualización se desarrollará en dos<br /> semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de<br /> Ministro o Consejero, que se encuentren prestando servicios en la sede del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de<br /> la Administración Pública. A su término, y como requisito ineludible para<br /> la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo de<br /> investigación que se refiera a aspectos generales o particulares de la<br /> Política Exterior de la República.<br /> Artículo 53.- En los casos de los artículos 51 y 52, el tema del<br /> trabajo monográfico o de investigación deberá ser previamente admitido por<br /> el Director de la Academia Diplomática y Consular, y el resultado del mismo<br /> evaluado por un Tribunal Examinador, que podrá disponer su ampliación o<br /> profundización las veces que considere necesarias. El trabajo sólo podrá<br /> ser publicado con autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá designar agregados militares y<br /> policiales para cumplir funciones en las misiones diplomáticas de la<br /> República, a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional o del<br /> Interior, en su caso, debiendo afectarse los gastos que demanden, inclusive<br /> los de representación y alquiler,al presupuesto del Ministerio de origen.<br /> Los funcionarios respectivos deberán ser previamente destinados en comisión<br /> de servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, del que pasarán a<br /> depender, salvo en los asuntos de su especialidad y función, para lo que<br /> mantendrán dependencia directa con la institución de donde sean<br /> originarios.<br /> Los agregados militares y policiales formarán parte de la Misión<br /> Diplomática en que cumplan funciones y estarán subordinados al jefe de la<br /> misma, al que deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los<br /> informes que remitan. Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su<br /> rango protocolar.<br /> Artículo 55.- Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, la Academia Diplomática y Consular creada por Ley Nº<br /> 219 del 1 de diciembre de 1970 cumplirá exclusivamente la función prevista<br /> en el artículo 49 de la presente ley.<br /> Su dirección estará a cargo de un funcionario perteneciente al<br /> escalafón del Servicio Diplomático y Consular o por una persona de notoria<br /> versación en materia internacional, que designará para el efecto el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> TITULO XV<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 56.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por<br /> única vez al escalafón previsto en el artículo 3( de la presente ley, con<br /> el rango y antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten<br /> servicios en la Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que<br /> realice la Junta de Calificaciones.<br /> A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se<br /> comunicará a todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante<br /> organismos internacionales y oficinas consulares, así como a los que se<br /> encuentran comisionados o en goce de permiso, el texto de esta ley y la<br /> apertura del proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo<br /> desean, sus respectivas solicitudes de incorporación, junto con su<br /> curriculum vitae.<br /> Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de<br /> Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no<br /> mayor de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos<br /> previstos en ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto<br /> General de la Nación, con los siguientes criterios:<br /> a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título<br /> universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo<br /> párrafo durante un período de dos años en el exterior o cuatro años en la<br /> República, en forma consecutiva o alternada;<br /> b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber<br /> desempeñado dichos cargos por un período de seis años en el exterior o diez<br /> años en la República, consecutivos o alternados;<br /> c) los funcionarios que hayan ocupado cargos en el exterior serán<br /> incluidos en la categoría correspondiente al último cargo que<br /> desempeñaron, y su antigüedad en la categoría será fijada según la fecha de<br /> su nombramiento con dicho rango. Si tuviesen la antigüedad necesaria para<br /> ascender a la categoría superior conforme con esta ley, podrán solicitar<br /> además su ascenso, el que será considerado por la Junta de Calificaciones<br /> según las posibilidades;<br /> d) los funcionarios que nunca hayan desempeñado cargos en el<br /> exterior, serán incorporados de conformidad con la tabla de equivalencias<br /> establecida en el artículo 17 de la presente ley, y su antigüedad en la<br /> categoría será fijada según la fecha de nombramiento en el primer cargo que<br /> corresponda a la misma;<br /> e) en la propuesta de primer escalafón la Junta de Calificaciones<br /> sólo podrá proveer la mitad de los cargos de terceros secretarios o adictos<br /> de embajada establecidos en el Presupuesto General de la Nación, debiendo<br /> reservar la mitad restante para llenarlos de conformidad con lo previsto en<br /> los artículos 7( y 8(;<br /> f) si hubiesen más solicitantes que cargos a cubrir, la Junta de<br /> Calificaciones tendrá en cuenta, para elaborar la lista respectiva, además<br /> de la antigüedad, los méritos profesionales de los funcionarios<br /> solicitantes. Los que no hubieren ingresado por ese motivo a la categoría<br /> que les corresponda podrán optar entre permanecer en la lista de futuras<br /> incorporaciones o ser incluidos en la categoría inmediatamente inferior,<br /> quedando de todas maneras en ese caso sometidos a los mismos criterios de<br /> selección;<br /> g) la lista a que se refiere el inciso anterior dará a quienes se<br /> encuentren en ellas el derecho a ser incorporados cuando se produzcan<br /> vacantes en los cargos de la categoría respectiva, siempre que no haya<br /> funcionarios en condiciones de ascender a ella con mayores méritos<br /> profesionales.<br /> Además de establecer la antigüedad en la categoría, la Junta de<br /> Calificaciones determinará la antigüedad del funcionario en el servicio,<br /> para lo cual tomará en consideración la fecha de su primer nombramiento, en<br /> la Cancillería o el exterior según el caso.<br /> Artículo 57.- La propuesta elaborada por la Junta de Calificaciones<br /> será elevada al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta<br /> días podrá dictar el decreto correspondiente o devolver la lista para un<br /> nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.<br /> Artículo 58.- A partir de la aprobación del primer Escalafón<br /> Diplomático y Consular, regirán en cuanto a ascensos, traslados y<br /> rotaciones, las disposiciones del Título III de la presente ley, con la<br /> excepción prevista en el inciso g) del artículo 56. A los efectos del<br /> ascenso, sólo se exigirá a los funcionarios que integren ese escalafón los<br /> requisitos particulares previstos para ascender a la categoría<br /> inmediatamente superior.<br /> Los cursos de perfeccionamiento y actualización sólo serán necesarios<br /> para el ascenso después de cumplirse cuatro años de la apertura de los<br /> mismos en la Academia Diplomática y Consular.<br /> Artículo 59.- El beneficio de sueldo común por categoría previsto en el<br /> primer párrafo del artículo 17 será implementado en un plazo no mayor de<br /> tres años, desde la aprobación del primer escalafón.<br /> Artículo 60.- Quedan derogados la Ley N( 219/70 "Que crea la Carrera<br /> Diplomática y Consular", el Decreto-Ley N( 14.757 del 24 de julio de 1946,<br /> y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificadas por ella.<br /> Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticinco días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de<br /> setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho. Aceptadas parcialmente<br /> las objeciones formuladas y sancionada nuevamente la parte no objetada por<br /> la Honorable Cámara de Diputados el 17 de diciembre de 1998 y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores el 21 de enero de 1999.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 2 de marzo de 1999.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores