Ley 1337

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1337<br /> DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TÍTULO I<br /> DE LA DEFENSA NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- El presente Título I establece las bases jurídicas,<br /> orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación,<br /> ejecución y control tendientes a asegurar la defensa nacional.<br /> Artículo 2º.- La defensa nacional es el sistema de políticas,<br /> procedimientos y acciones desarrollados exclusivamente por el Estado para<br /> enfrentar cualquier forma de agresión externa que ponga en peligro la<br /> soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o<br /> el ordenamiento constitucional democrático vigente.<br /> Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá:<br /> Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier<br /> otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más<br /> límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes.<br /> Por independencia: la existencia de la República del Paraguay<br /> en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente<br /> por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución<br /> Nacional, sus leyes y sus autoridades.<br /> Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad<br /> del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la<br /> República del Paraguay.<br /> Por autoridades legítimamente constituidas: por aquéllas<br /> electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento constitucional y<br /> democrático vigente.<br /> Artículo 4º.- La defensa nacional constituye un derecho y un deber de<br /> todos los paraguayos en la forma y términos que establecen la Constitución<br /> Nacional y las leyes.<br /> Artículo 5º.- La política de defensa nacional, como parte integrante<br /> de la política general del Estado, definirá los objetivos de la defensa<br /> nacional y establecerá los recursos y acciones para dar cumplimiento a lo<br /> estipulado en el artículo 2º.<br /> Artículo 6º.- La política militar, un componente esencial de la<br /> política de defensa, determinará la organización, preparación y<br /> actualización del potencial militar, constituido por las Fuerzas Armadas de<br /> la Nación (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y tomará en cuenta la<br /> totalidad de las potencialidades nacionales e institucionales, con relación<br /> a las necesidades de la defensa nacional.<br /> Artículo 7º.- La política de defensa nacional tendrá las siguientes<br /> finalidades:<br /> a) estudiar, planificar y adoptar recaudos tendientes a la<br /> aplicación del potencial nacional para la preservación, conservación y<br /> protección de los intereses nacionales precisados en el artículo 2º;<br /> b) estudiar las hipótesis de defensa, prever para cada una de<br /> ellas los medios a emplear y diseñar las hipótesis de confluencias que<br /> posibiliten detectar las acciones conducentes para resolver<br /> convenientemente la emergencia de las hipótesis;<br /> c) formular los planes que posibiliten una adecuada preparación<br /> de toda la nación ante cualquier conflicto bélico, así como fortalecer<br /> la conciencia del pueblo paraguayo sobre la importancia de los<br /> problemas inherentes a la vigencia del estado de derecho, la<br /> independencia, la soberanía y la integridad territorial de la<br /> República del Paraguay;<br /> d) asesorar a la conducción de las Fuerzas Armadas y a los<br /> sectores del país afectados por un conflicto bélico, en el nivel<br /> estratégico militar y operacional, y elaborar los planes para la<br /> conducción de los niveles de defensa nacional correspondientes a la<br /> estrategia militar y a la operacional; y,<br /> e) preparar y recomendar las medidas de movilización nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Consejo de Defensa Nacional<br /> Artículo 8º.- El Consejo de Defensa Nacional será el órgano asesor y<br /> consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional.<br /> Tendrá la estructura y funcionamiento que establece esta ley.<br /> Serán miembros del Consejo de Defensa Nacional:<br /> a) el Presidente de la República, quien lo presidirá;<br /> b) el Ministro de Defensa Nacional;<br /> c) el Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> d) el Ministro del Interior;<br /> e) el Oficial General que ejerza el cargo más elevado dentro de<br /> las Fuerzas Armadas de la Nación;<br /> f) el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de<br /> la Nación;<br /> g) el Funcionario a cargo del organismo de inteligencia del<br /> Estado; y,<br /> h) el Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional.<br /> Podrán participar de sus deliberaciones las personas,<br /> autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente<br /> del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo<br /> determine.<br /> Artículo 9º.- Son funciones del Consejo de Defensa Nacional:<br /> a) emitir dictámenes y producir informes sobre los asuntos<br /> sometidos a consulta por el Presidente de la República en todo lo<br /> concerniente a la defensa nacional;<br /> b) preparar y elevar al Presidente de la República las<br /> propuestas que estimen convenientes y oportunas en todos aquellos<br /> asuntos relacionados con la defensa nacional que exijan una respuesta<br /> global; y,<br /> c) asistir al Presidente de la República en la dirección de la<br /> defensa nacional en caso de conflicto armado.<br /> Artículo 10.- El Consejo de Defensa Nacional tendrá la colaboración<br /> de una Secretaría Permanente y del Colegio Nacional de Guerra.<br /> La Secretaría Permanente estará organizada de la siguiente forma:<br /> a) Direcciones Generales de:<br /> Asuntos Políticos;<br /> Asuntos Económicos;<br /> Asuntos Psicosociales;<br /> Asuntos Militares;<br /> Asuntos Científico - Tecnológicos; y,<br /> Movilización;<br /> b) Direcciones de Apoyo:<br /> Técnica; y,<br /> Administrativa;<br /> c) Comisiones Permanentes.<br /> Artículo 11.- El Consejo de Defensa Nacional se reunirá en forma<br /> ordinaria una vez al mes con la presencia de por lo menos la mitad más uno<br /> de sus miembros y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque,<br /> o a pedido de la mayoría de sus miembros. En este caso, será para tratar<br /> asuntos específicos y urgentes. El Secretario Permanente comunicará con<br /> anticipación a los miembros del Consejo de Defensa Nacional, los temas que<br /> serán sometidos a debate en la próxima sesión.<br /> Artículo 12.- Las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional<br /> serán reservadas. El Presidente del Consejo de Defensa Nacional<br /> determinará, en cada caso, los temas a ser tratados en cada reunión que<br /> puedan darse a publicidad.<br /> Artículo 13.- Los asuntos tratados en las reuniones del Consejo de<br /> Defensa Nacional serán asentados en minutas reservadas, que serán firmadas<br /> por el Presidente, el Secretario Permanente y dos miembros presentes.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional<br /> Artículo 14.- La Secretaría Permanente del Consejo de Defensa<br /> Nacional, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) constituir el órgano ejecutivo y administrativo del Consejo<br /> de Defensa Nacional, con la obligación de informar al Presidente<br /> acerca de las actividades de dicho Consejo;<br /> b) asistir al Presidente del Consejo de Defensa Nacional en la<br /> preparación y coordinación de las sesiones de trabajo;<br /> c) coordinar las actividades del Consejo de Defensa Nacional;<br /> d) realizar estudios sobre asuntos que le sean requeridos por<br /> el Presidente del Consejo de Defensa Nacional; y, por propia<br /> iniciativa, llevar adelante aquéllos que consideren necesarios para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones institucionales, con cargo de rendir<br /> cuenta a aquél;<br /> e) acopiar información y documentación de interés para la<br /> defensa nacional;<br /> f) elaborar y proponer el programa de estudios e<br /> investigaciones de carácter científico-técnico que se vinculen con los<br /> fines y objetivos de la defensa nacional;<br /> g) elaborar borradores y formular sugerencias para la<br /> elaboración del plan y la política nacionales de la defensa, y los<br /> correspondientes planes sectoriales que se deriven del mismo, para<br /> discutirlos en el seno del Consejo de Defensa Nacional;<br /> h) elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución,<br /> correspondiente a cada ejercicio fiscal, y someterlo a consideración<br /> del Presidente del Consejo de Defensa Nacional;<br /> i) redactar los proyectos de reglamentos internos y manuales<br /> que regirán el funcionamiento de la institución y someterlos a la<br /> aprobación del Consejo de Defensa Nacional;<br /> j) redactar las minutas reservadas de las reuniones del Consejo<br /> de Defensa Nacional y refrendarlas luego de su aprobación y<br /> suscripción por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional;<br /> k) proponer al Poder Ejecutivo, quien los designa, el<br /> nombramiento de los funcionarios permanentes del Consejo de Defensa<br /> Nacional;<br /> l) custodiar el archivo y tramitar la correspondencia; y,<br /> m) realizar las demás funciones que les sean encomendadas por<br /> el Presidente o por el Consejo de Defensa Nacional.<br /> Artículo 15.- Leyes especiales establecerán la estructura y<br /> funcionamiento de los órganos estatales de informaciones e inteligencia y<br /> de los órganos de defensa civil, los que aportarán conocimientos<br /> específicos imprescindibles para la defensa nacional.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Estado de Defensa Nacional en Situaciones de Conflicto Internacional<br /> Artículo 16.- El Presidente de la República en caso de agresión<br /> externa y previa autorización del Congreso, podrá declarar el Estado de<br /> Defensa Nacional para disponer, integrar y movilizar todos los recursos<br /> nacionales orientados a la defensa nacional.<br /> Artículo 17.- Declarado el Estado de Defensa Nacional, el Presidente<br /> de la República podrá establecer y delimitar geográficamente teatros de<br /> operaciones.<br /> El Presidente de la República podrá designar a un oficial superior de<br /> las Fuerzas Armadas de la Nación que tendrá a su cargo el comando de un<br /> teatro de operaciones, sujeto en forma directa e inmediata a las órdenes de<br /> aquél.<br /> Artículo 18.- Las autoridades constitucionales y legales mantendrán<br /> la plena vigencia de sus atribuciones en el ámbito geográfico de los<br /> teatros de operaciones, sin perjuicio de la adecuación de sus actividades<br /> al Estado de Defensa Nacional y a las necesidades de la defensa nacional.<br /> Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, con la aprobación previa del<br /> Congreso, podrá declarar zona militar a determinados ámbitos que, por<br /> resultar necesario para la defensa nacional, deban ser sometidos a custodia<br /> y protección militar, en caso de conflicto armado internacional.<br /> Artículo 20.- Declarado el Estado de Defensa Nacional previa<br /> autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República podrá<br /> disponer el aislamiento temporal de zonas y áreas, así como requisiciones<br /> de servicios o de bienes y convocatorias para satisfacer las necesidades de<br /> la defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se dispondrán<br /> los procedimientos y los mecanismos de aplicación de esta disposición.<br /> Artículo 21.- Terminado el Estado de Defensa Nacional se restituirán<br /> los bienes requisados a sus propietarios, en el estado en que se<br /> encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de<br /> los mismos o la remuneración pendiente por los servicios prestados. En los<br /> casos en que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate<br /> de bienes fungibles o perecederos, se pagará, el valor total de dichos<br /> bienes calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de<br /> la requisición.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Movilización Nacional<br /> Artículo 22.- La movilización nacional es el conjunto de previsiones<br /> y acciones emprendidas por el Estado durante la vigencia del Estado de<br /> Defensa Nacional con el objeto de optimar el poder nacional requerido para<br /> la defensa nacional, frente a un conflicto armado internacional inminente o<br /> fáctico, comprendiendo los planes y operaciones necesarios para adecuar los<br /> recursos de la nación a las necesidades de la defensa nacional, y la<br /> movilización de los ciudadanos de las reservas de las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación.<br /> Artículo 23.- Vigente la movilización nacional, el Presidente de la<br /> República podrá ordenar la colaboración y vigilancia de las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación para asegurar el regular funcionamiento de los servicios<br /> públicos o de las empresas básicas que activen la vida socioeconómica de la<br /> nación.<br /> Artículo 24.- Los ciudadanos paraguayos que no estén en servicio<br /> activo en las Fuerzas Armadas de la Nación, podrán ser convocados, según<br /> sus aptitudes y facultades, a prestar servicios donde sean más eficaces<br /> para la defensa nacional. La prestación de este servicio es obligatoria.<br /> Artículo 25.- Las disposiciones inherentes a la movilización nacional<br /> podrán aplicarse a los extranjeros con radicación permanente en el<br /> territorio nacional, con excepción de aquellas personas excluidas en virtud<br /> de tratados o convenios internacionales celebrados por la República del<br /> Paraguay con los países de donde sean nacionales los extranjeros radicados.<br /> Artículo 26.- Cuando cesen las causas que motivaron la movilización<br /> nacional, el Congreso Nacional autorizará la desmovilización y el Poder<br /> Ejecutivo lo pondrá en ejecución. Los gastos a que den lugar la<br /> movilización y desmovilización se consideran inherentes a la defensa<br /> nacional.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 27.- El que requerido por el Consejo de Defensa Nacional<br /> para suministrar datos, informaciones o estadísticas estrictamente<br /> vinculados y necesarios para la defensa nacional no lo hiciera dentro del<br /> plazo fijado por aquél, o se rehusara a hacerlo, o proporcionara<br /> intencionalmente datos, informaciones o estadísticas falsos o incompletos,<br /> será castigado con prisión de dos meses a dos años.<br /> La pena será de cuatro meses a cuatro años, si el requerido fuese<br /> personal militar, policial o funcionario público.<br /> Artículo 28.- El que divulgara datos, informaciones o estadísticas<br /> pertenecientes al Consejo de Defensa Nacional, que hayan llegado a su<br /> conocimiento de cualquier manera y por cualquier medio, será castigado con<br /> prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años si el que lo<br /> divulgara fuese la misma persona que lo proporcionó al Consejo de Defensa<br /> Nacional, o si fuese miembro de éste, o si hubiese tomado parte en sus<br /> deliberaciones, o si hubiese llegado a tener conocimiento de los datos,<br /> informaciones o estadísticas en razón de sus funciones en el Consejo de<br /> Defensa Nacional.<br /> Artículo 29.- Los integrantes de la reserva del Ejército, la Armada y<br /> la Fuerza Aérea que, llamados para enfrentar las situaciones de amenazas o<br /> conflictos internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, no<br /> concurriesen al llamamiento que se les hiciese, serán castigados con<br /> prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 30.- Vigente el Estado de Defensa Nacional ante la<br /> inminencia de conflicto armado internacional o durante su desarrollo, el<br /> que instigue, organice huelgas; propicie la desobediencia civil que<br /> entorpezca la defensa nacional, la movilización o la defensa civil, o<br /> perturbe seriamente la organización y el funcionamiento de algún servicio<br /> público, será castigado con prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 31.- Las sanciones previstas en la presente ley son de<br /> acción penal pública y serán aplicadas por:<br /> a) los jueces y tribunales ordinarios, cuando los infractores<br /> fuesen civiles o militares en situación de retiro o miembros de las<br /> fuerzas policiales y sean cometidos en tiempo de paz;<br /> b) los tribunales militares, si se tratare de militares en<br /> servicio activo; y,<br /> c) los tribunales militares, en caso de conflicto armado<br /> internacional y vigente el Estado de Defensa Nacional.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los Aspectos Internacionales de la Defensa<br /> Artículo 32.- La organización y mantenimiento de la defensa en sus<br /> aspectos internacionales, se rigen por los principios establecidos en el<br /> artículo 143 de la Constitución Nacional:<br /> a) la independencia nacional;<br /> b) la autodeterminación de los pueblos;<br /> c) la igualdad jurídica entre los Estados;<br /> d) la solidaridad y la cooperación internacionales;<br /> e) la protección internacional de los derechos humanos;<br /> f) la libre navegación de los ríos internacionales;<br /> g) la no intervención; y,<br /> h) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e<br /> imperialismo.<br /> Artículo 33.- La República del Paraguay puede prestar ayuda militar,<br /> o cooperación técnico-militar, a otros países, en virtud de tratados<br /> internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso<br /> Nacional, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o<br /> depositados, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución Nacional.<br /> Similar procedimiento regirá para cualquier tratado internacional sobre<br /> cuestiones de defensa.<br /> Artículo 34.- La República del Paraguay, cumplimentando los<br /> procedimientos establecidos en la Constitución Nacional en materia de<br /> tratados y pactos internacionales, puede proponer la formación o la<br /> incorporación a pactos, alianzas y otros procedimientos o instituciones de<br /> defensa colectiva, de naturaleza subregional, regional, hemisférica o<br /> global, con otros estados que defiendan un orden internacional asentado<br /> sobre valores democráticos, la defensa de los derechos humanos y de la<br /> libertad, de la justicia, de la igualdad y del pluralismo.<br /> Artículo 35.- En el marco de lo establecido en el artículo 34, la<br /> República del Paraguay puede participar con sus instituciones castrenses en<br /> las misiones de paz que promuevan organizaciones internacionales de las que<br /> aquélla forme parte.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA SEGURIDAD INTERNA<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 36.- El presente Título II establece las bases jurídicas<br /> orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación,<br /> ejecución y control tendientes a salvaguardar la seguridad interna. La<br /> seguridad interna es competencia exclusiva del Estado.<br /> Artículo 37.- A los efectos de la presente ley se entenderá por<br /> seguridad interna la situación de hecho en la cual el orden público está<br /> resguardado, así como la vida, la libertad y los derechos de las personas y<br /> entidades y sus bienes, en un marco de plena vigencia de las instituciones<br /> establecidas en la Constitución Nacional.<br /> Artículo 38.- La seguridad interna implica el empleo de elementos<br /> humanos y materiales de los organismos encargados de su salvaguarda.<br /> Artículo 39.- La seguridad interna tiene como ámbito espacial todo el<br /> territorio de la República del Paraguay, sus aguas jurisdiccionales y su<br /> espacio aéreo.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Fines y Organización de la Seguridad Interna<br /> Artículo 40.- El sistema de seguridad interna tiene como finalidad<br /> determinar las políticas de seguridad así como planificar coordinar,<br /> dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al<br /> cumplimiento de esas políticas.<br /> Artículo 41.- Forman parte del sistema de seguridad interna:<br /> a) el Presidente de la República;<br /> b) el Ministro del Interior;<br /> c) el Ministro de Defensa Nacional;<br /> d) la Policía Nacional;<br /> e) las gobernaciones departamentales;<br /> f) el Consejo de Seguridad Interna;<br /> g) los organismos estatales de inteligencia; y,<br /> h) la Prefectura General Naval.<br /> Artículo 42.- El Ministerio del Interior, sin perjuicio de otras<br /> áreas de su competencia, ejercerá la conducción política del esfuerzo<br /> nacional de policía y coordinará el accionar de los organismos y fuerzas<br /> entre sí, dentro de los alcances que esta ley determina.<br /> A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos<br /> precedentes, contará con un Viceministro de Seguridad Interna.<br /> El Ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de<br /> los organismos encargados de la seguridad interna.<br /> La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) formular las políticas correspondientes al ámbito de la<br /> seguridad interna, y elaborar la doctrina y planes y conducir las<br /> acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad<br /> interna, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interna;<br /> b) dirigir y coordinar la actividad de los órganos de<br /> información e inteligencia de la Policía Nacional; como también del<br /> perteneciente a la Prefectura General Naval a través de la Armada<br /> Nacional;<br /> c) entender en la determinación de la organización, doctrina,<br /> despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Nacional; e<br /> intervenir en dichos aspectos con relación a la Prefectura General<br /> Naval, en este último caso exclusivamente a los fines establecidos en<br /> la presente ley; y,<br /> d) disponer en caso de necesidad, de los elementos de la<br /> Policía Nacional y, en su caso, de la Prefectura General Naval, y<br /> emplearlos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 43.- Créase el Consejo de Seguridad Interna con la misión de<br /> asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de las políticas<br /> correspondientes al ámbito de la seguridad interna; como asimismo de<br /> elaborar los planes para la ejecución de las acciones tendientes a<br /> garantizar el máximo nivel de seguridad interna.<br /> Artículo 44.- Para el cumplimiento de la misión asignada, el Consejo<br /> de Seguridad Interna tendrá como funciones:<br /> a) proponer las políticas relativas a la prevención e<br /> investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que<br /> afectan de un modo cualitativa y cuantitativamente más grave a la<br /> población;<br /> b) elaborar la doctrina y los planes para la coordinación e<br /> integración de las acciones y operaciones policiales;<br /> c) asesorar en cuanto a los suministros de apoyo personal y<br /> medios que las acciones y operaciones policiales requieran;<br /> d) asesorar en todo proyecto de reglamentación de las<br /> disposiciones de la presente ley;<br /> e) requerir de los organismos de información e inteligencia del<br /> Estado toda información que le sea necesaria, la que deberá ser<br /> suministrada;<br /> f) supervisar la aplicación de los convenios internacionales<br /> vigentes en materia de seguridad interna;<br /> g) incrementar la capacitación profesional de los recursos<br /> humanos del sistema, tendiendo a su integración con el sistema<br /> educativo nacional;<br /> h) establecer la cooperación necesaria con el Consejo de<br /> Defensa Nacional; e,<br /> i) promover la adecuación del equipamiento de la Policía<br /> Nacional para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).<br /> Artículo 45.- El Consejo de Seguridad Interna estará integrado por<br /> miembros permanentes y no permanentes. Ellos serán:<br /> Permanentes:<br /> a) el Ministro del Interior, quien lo preside;<br /> b) el Viceministro de Seguridad Interna;<br /> c) el Comandante de la Policía Nacional;<br /> d) el Prefecto General Naval;<br /> e) el Director de Orden Público de la Policía Nacional;<br /> f) el titular del organismo de inteligencia interna; y,<br /> g) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional<br /> Antidrogas.<br /> No permanentes:<br /> a) el Ministro de Defensa Nacional;<br /> b) el Ministro de Justicia y Trabajo; y,<br /> c) los gobernadores departamentales.<br /> Artículo 46.- El Consejo de Seguridad Interna se dará su propio<br /> reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden<br /> ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos<br /> funcionarios públicos e invitar a otras personas cuya concurrencia resulte<br /> de interés a juicio del Consejo de Seguridad Interna.<br /> Artículo 47.- En el ámbito del Consejo de Seguridad Interna, cuando<br /> lo decida el Ministro del Interior frente a situaciones de extrema<br /> gravedad, se constituirá una Comisión de Crisis cuya misión será ejercer la<br /> conducción política y la supervisión operacional de las fuerzas empeñadas<br /> en el restablecimiento del orden público legal y de la seguridad interna en<br /> cualquier lugar del territorio nacional.<br /> La Comisión de Crisis estará integrada por el Ministro del Interior<br /> en calidad de presidente, el Viceministro de Seguridad Interna, el<br /> Comandante de la Policía Nacional y el Prefecto General Naval.<br /> En caso de darse los supuestos previstos en los artículos 54 y 56, se<br /> incorporarán a la Comisión de Crisis el Ministro de Defensa Nacional, como<br /> co-presidente, y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación.<br /> Artículo 48.- El Viceministro de Seguridad Interna será el órgano<br /> operativo del Consejo de Seguridad Interna y de la Comisión de Crisis, a<br /> cuyo efecto contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y<br /> Control como órgano de asesoramiento y asistencia, y recibirá la<br /> colaboración de los organismos encargados de la inteligencia interna.<br /> El Centro de Planeamiento y Control estará integrado por personal<br /> superior de la Policía Nacional y de la Prefectura General Naval y por<br /> otros funcionarios que sean necesarios, designados por el Ministro del<br /> Interior, dentro de los márgenes del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 49.- El Viceministro de seguridad interna tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) asesorar al Ministro del Interior en todo lo atinente a la<br /> seguridad interna;<br /> b) planificar, coordinar y apoyar las operaciones policiales;<br /> c) supervisar en coordinación con otras instituciones<br /> policiales extranjeras, el cumplimiento de los acuerdos y convenios<br /> internacionales vigentes en el país sobre seguridad interna;<br /> d) asistir al Ministro del Interior, en la fijación de la<br /> doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la<br /> Policía Nacional; y,<br /> e) controlar que el accionar policial se ajuste a las<br /> disposiciones de la Constitución Nacional, de las leyes y de los<br /> reglamentos.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Policía Nacional y otros organismos de apoyo a la seguridad interna<br /> Artículo 50.- Será obligatoria la cooperación con la Policía<br /> Nacional, en el límite de sus competencias y dentro del marco legal, de<br /> todas las autoridades del país, para que aquella cumpla su cometido.<br /> Artículo 51.- La Policía Nacional cumplirá un servicio permanente.<br /> Sus miembros ejercerán sus funciones de acuerdo con las normas<br /> constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; conforme al principio<br /> de adecuación y proporción de los medios que utilicen en cada ocasión<br /> específica, y evitando en lo posible que su accionar afecte la integridad<br /> física y psíquica de las personas o cause daño a sus bienes. En ningún<br /> caso sus cuadros podrán ser empeñados en acciones u operaciones no<br /> previstas en las leyes y reglamentos.<br /> Igual prescripción rige para las actividades que de modo local,<br /> excepcional o transitorio cumplan, dentro del marco de esta ley, la<br /> Prefectura General Naval o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, en<br /> tareas de preservación o restablecimiento de la seguridad interna.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la complementación de otros organismos del Estado<br /> Artículo 52.- El Consejo de Seguridad Interna establecerá los<br /> contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales cuyos medios<br /> se prevea en esta ley emplear en las operaciones de seguridad interna, a<br /> fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.<br /> Artículo 53.- La Prefectura General Naval, además de sus otras<br /> competencias, tiene a su cargo, en colaboración y coordinación con la<br /> Policía Nacional, la seguridad interna en ríos y puertos.<br /> Artículo 54.- El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá, en caso de<br /> requerimiento de la Comisión de Crisis, que las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación apoyen las operaciones de seguridad interna mediante la afectación<br /> de sus servicios y arsenales, intendencia, sanidad, remonta y veterinaria,<br /> y elementos de ingeniería militar y de comunicaciones, para lo cual se<br /> contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto<br /> en el Centro de Planeamiento y Control del Viceministerio de Seguridad<br /> Interna.<br /> Artículo 55.- Cuando acciones manifiestamente ilegales y peligrosas o<br /> graves alteraciones del orden público afecten también a unidades o<br /> instalaciones militares, el Consejo de Defensa Nacional y el Consejo de<br /> Seguridad Interna coordinarán sus acciones en lo atinente a la preservación<br /> o restauración de la seguridad interna en el ámbito castrense afectado.<br /> Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51,<br /> durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de<br /> extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta<br /> ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República<br /> podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido<br /> por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía<br /> Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones<br /> de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.<br /> En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la<br /> conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá<br /> designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso<br /> éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y<br /> por el tiempo definido en el decreto respectivo.<br /> Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo<br /> de elementos de combate, élla no incidirá en la doctrina, disciplina,<br /> cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de<br /> alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del<br /> Estado.<br /> Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República<br /> dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente<br /> elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de<br /> copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la<br /> cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 57.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente ley, con excepción de la Ley Nº 9 del 27 de agosto de 1968, de<br /> creación del Colegio Nacional de Guerra.<br /> Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> once de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional. Objetada totalmente por el Poder Ejecutivo por<br /> Decreto Nº 756 del veintitrés de octubre del año un mil novecientos noventa<br /> y ocho y rechazadas las objeciones ratificándose la sanción inicial por la<br /> H. Cámara de Senadores el treinta de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y ocho y por la H. Cámara de Diputados el cuatro de marzo del año<br /> un mil novecientos noventa y nueve, de conformidad al Artículo 209 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 14 de abril de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> |Nelson Argaña Contreras | |Walter Hugo Bower Montalto |<br /> |Ministro de Defensa Nacional | |Ministro del Interior |<br /> ÍNDICE<br /> LEY DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA<br /> TÍTULO I DE LA DEFENSA NACIONAL<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO II Del Consejo de Defensa Nacional<br /> CAPÍTULO III De la Secretaría Permanente del Consejo de<br /> Defensa Nacional<br /> CAPÍTULO IV Del Estado de Defensa Nacional en Situaciones de Conflicto<br /> Internacional<br /> CAPÍTULO V De la Movilización Nacional<br /> CAPÍTULO VI De las Sanciones<br /> CAPÍTULO VII De los Aspectos Internacionales de la Defensa<br /> TÍTULO II DE LA SEGURIDAD INTERNA<br /> CAPÍTULO I Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO II De los Fines y Organización de la Seguridad Interna<br /> CAPÍTULO III De la Policía Nacional y otros organismos de apoyo a<br /> la seguridad interna<br /> CAPÍTULO IV De la complementación de otros organismos del Estado<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Finales