Ley 1337

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LEY N° 1337/1988<br /> CODIGO PROCESAL CIVIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> LIBRO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> TITULO I<br /> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código<br /> se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la<br /> jurisdicción civil y comercial.<br /> Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o<br /> tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto<br /> por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.<br /> Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los<br /> jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia<br /> territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a<br /> favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.<br /> Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La<br /> prórroga puede ser expresa o tácita.<br /> Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita<br /> respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto<br /> del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto<br /> excepciones previas, sin articular la declinatoria.<br /> Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para<br /> todas las instancias del proceso.<br /> Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo<br /> subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien<br /> durante el proceso las circuostancias que determinaron inicialmente su<br /> competencia.<br /> Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados<br /> para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los<br /> incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los<br /> recursos interpuestos cootra las resoluciones dictadas por ellos se<br /> concederán sin efecto suspensivo.<br /> Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe<br /> interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor<br /> resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá<br /> dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciooes, mandando que el<br /> interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los<br /> artículo 3° y 4°.<br /> SECCION II<br /> DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA<br /> Art. 8°.- Vías para promoverlas/ Las cuestiones de competencia<br /> podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.<br /> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de<br /> haberse consentido<br /> la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.<br /> Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la<br /> inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones<br /> previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se<br /> estará a lo dispuesto por el artículo 7°.<br /> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer<br /> excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere<br /> competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la<br /> demanda y de los documentos acompañados a la misma.<br /> Art. 10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la<br /> inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la<br /> causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y<br /> dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.<br /> Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando<br /> testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del<br /> dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y<br /> documentos que estime necesarios/<br /> Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le<br /> remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez<br /> ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase<br /> incompetente.<br /> Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido<br /> el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente<br /> fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día,<br /> aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br /> será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente,<br /> emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus<br /> derechos.<br /> Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra<br /> sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir<br /> la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que<br /> remita las suyas.<br /> Aru.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas<br /> las actuaciooes, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por<br /> tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes.<br /> Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al<br /> otro por oficio.<br /> Art. 13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la<br /> inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el<br /> procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas<br /> precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar<br /> perjuicio irreparable.<br /> Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br /> contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de<br /> un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte,<br /> podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para<br /> la inhibitoria.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS JUECES<br /> SECCION I<br /> DE SUS DEBERES Y FACULTADES<br /> Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el Código de Organización Judicial:<br /> a) dictar las seotencias y demás resoluciones dentro de los plazos<br /> fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan<br /> puesto en estado;<br /> b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la<br /> Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes<br /> y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;<br /> c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de<br /> valor intrínseco o la equidad de ella;<br /> d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de<br /> petición, salvo disposiciones especiales;<br /> e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las<br /> diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción<br /> de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;<br /> f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites<br /> expresamente establecidos por este Código:<br /> 1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las<br /> diligencias que sean menester realizar;<br /> 2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor<br /> economía procesal; y<br /> 3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y<br /> g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus<br /> atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de<br /> familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante<br /> avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en<br /> cualquier estado del juicio.<br /> La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e)<br /> de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.<br /> Art. 16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en<br /> el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a<br /> los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.<br /> La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de<br /> responsabilidad.<br /> Art. 17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán<br /> sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los<br /> litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio,<br /> en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del<br /> ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o digoidad, contra el<br /> respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus<br /> representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el<br /> Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en<br /> los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y<br /> excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento<br /> incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto,<br /> conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto<br /> sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.<br /> Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y<br /> tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:<br /> a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada<br /> la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la<br /> Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición<br /> normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.<br /> b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier<br /> documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el<br /> derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de<br /> terceros;<br /> c) ordenar coo el mismo objeto otras diligencias necesarias,<br /> respetando el derecho de defensa de las partes;<br /> d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre<br /> hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o<br /> cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;<br /> e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o<br /> testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y<br /> f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras<br /> diligencias que estimen necesarias.<br /> SECCION II<br /> DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES<br /> Aru.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se<br /> hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este Código.<br /> Art. 20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la<br /> circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera<br /> de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes<br /> relaciones:<br /> a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por<br /> afinidad;<br /> b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en<br /> otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera<br /> anónima;<br /> c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;<br /> d) ser acreedor, deudor o fiador;<br /> e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado<br /> ante los tribunales;<br /> f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado<br /> recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;<br /> g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos,<br /> beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de<br /> empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco<br /> valor;<br /> h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o<br /> curatela;<br /> i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de<br /> trato; t<br /> j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.<br /> Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá<br /> excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br /> en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br /> Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br /> que intervengan en cumplimiento de su deber.<br /> Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez<br /> deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación.<br /> Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez<br /> reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al<br /> superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.<br /> Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal<br /> de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las<br /> partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o<br /> patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación<br /> notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas<br /> en el artículo 20.<br /> Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que<br /> se haga, infringiendo esta prohibición.<br /> Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado<br /> podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez<br /> de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos<br /> podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con<br /> causa.<br /> Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de<br /> causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose,<br /> pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día<br /> siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la<br /> causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo<br /> sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.<br /> Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte<br /> Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al<br /> Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos<br /> correspondientes.Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el<br /> trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br /> Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en<br /> los dos primeros párrafos del artículo 27.<br /> Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las<br /> previstas en el artículo 20.<br /> En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas<br /> inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br /> Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar<br /> al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su<br /> primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer<br /> excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada<br /> como primer acto procesal.<br /> Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,<br /> únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación<br /> de la primera providencia que se dicte.<br /> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o<br /> miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un<br /> magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.<br /> Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La<br /> competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los<br /> tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización<br /> Judicial.<br /> Aru. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte<br /> Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de<br /> sus miembros, o ante el juez recusado.<br /> En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y<br /> acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br /> valerse. No se admitirá la prueba confesoria.<br /> Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente<br /> no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere<br /> presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la<br /> recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br /> conocer de ella.<br /> Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un<br /> Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el<br /> recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para<br /> que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará<br /> la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin<br /> de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta<br /> llegar al estado de sentencia.<br /> Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se<br /> remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación,<br /> acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere<br /> necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a<br /> objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al<br /> estado de sentencia.<br /> Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por<br /> separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro<br /> subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que<br /> tramitará por expediente separado.<br /> Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a<br /> prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro<br /> testigos cada uno.<br /> Art. 33.- Resolución/ Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br /> producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden<br /> indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución<br /> que recayere será irrecurrible.<br /> Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al<br /> Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a<br /> la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro<br /> subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo<br /> integrará en la forma prescripta por la ley.<br /> Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el<br /> recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los<br /> tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los<br /> hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le<br /> sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual<br /> procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br /> Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el<br /> Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la<br /> veracidad de los hechos, que coofigure causal de recusación lo tendrá por<br /> separado de la causa.<br /> Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se<br /> observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.<br /> Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber<br /> al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si<br /> fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br /> noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las<br /> causas que la originaron.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS SECRETARIOS<br /> Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones<br /> establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios<br /> deberán:<br /> a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio<br /> Público, cuando legalmente proceda;<br /> b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados<br /> fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y<br /> c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.<br /> Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algúo motivo<br /> legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos<br /> los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.<br /> Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser<br /> recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la<br /> recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se<br /> funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso<br /> de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la<br /> intervención de quien deba sustituirlo.<br /> TITULO II<br /> DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA<br /> Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público<br /> ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las<br /> leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un<br /> representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la<br /> forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio<br /> Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido, la nulidad<br /> de las actuaciones.<br /> Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio<br /> Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las<br /> partes, salvo disposición de leyes especiales.<br /> Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del<br /> Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas<br /> previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para<br /> la recusación de los jueces.<br /> Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas<br /> por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales,<br /> quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la<br /> resolución firme que las impuso.<br /> Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del<br /> Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus<br /> funciones, procedieren con dolo o fraude.<br /> Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las<br /> disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los<br /> representantes de la Defensa Pública.<br /> TITULO III<br /> DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS PARTES<br /> Aru. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se<br /> regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización<br /> Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario<br /> profesional matriculado.<br /> Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su<br /> propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la<br /> ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se<br /> cumplirá en la primera intervención o presentación.<br /> Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con<br /> lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido<br /> debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la<br /> secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos<br /> procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el<br /> artículo 131.<br /> Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se<br /> refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos<br /> legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o<br /> denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la<br /> otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por<br /> subsistente el anterior.<br /> Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la<br /> incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la<br /> tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los<br /> herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus<br /> domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DEBERES DE LAS PARTES<br /> Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes<br /> deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los<br /> derechos que les conceden las leyes procesales.<br /> Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:<br /> a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;<br /> b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares<br /> decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en<br /> tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y<br /> c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio<br /> ilícito.<br /> La enumeración precedente es taxativa.<br /> Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus<br /> derechos, la parte que en el mismo proceso:<br /> a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad,<br /> rechazadas con costas;<br /> b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;<br /> c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y<br /> d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten<br /> manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la<br /> declaración o defensa del derecho.<br /> Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier<br /> etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución,<br /> podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la<br /> mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.<br /> Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya<br /> intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables<br /> conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias<br /> emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de<br /> derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que<br /> el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se<br /> declare.<br /> Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los<br /> derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la<br /> admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una<br /> presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya<br /> duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.<br /> Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los<br /> derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del<br /> proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados<br /> de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según<br /> la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además,<br /> responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo<br /> dispuesto por el Código Civil.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA REPRESENTACION PROCESAL<br /> Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de<br /> domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br /> propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten<br /> el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y<br /> denunciar el domicilio real de la personería representada.<br /> Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio<br /> obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código<br /> de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se<br /> actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria<br /> de pobreza.<br /> Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br /> devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que<br /> debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.<br /> Art. 60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá<br /> admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la<br /> personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión<br /> dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y<br /> éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por<br /> los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá<br /> ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.<br /> Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la<br /> personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado<br /> asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos<br /> obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.<br /> Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:<br /> a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y<br /> b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta<br /> entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de<br /> sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al<br /> poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste.<br /> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br /> personalmente a las partes.<br /> Art. 63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso<br /> determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br /> interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También<br /> comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo<br /> acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad<br /> especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.<br /> Art. 64.- Cesación de la representación. La representación de los<br /> apoderados cesa:<br /> a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el<br /> poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin<br /> necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br /> rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de<br /> personería, no revoca el poder;<br /> b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños<br /> y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el<br /> plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por<br /> sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el<br /> juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse<br /> por cédula en el domicilio real del mandante;<br /> c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br /> d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br /> e) por muerte o incapacidad sobrevinieote del poderdante. En tales<br /> casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en<br /> ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.<br /> Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a<br /> conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o<br /> tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de<br /> cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.<br /> En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el<br /> nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los<br /> conociere; y<br /> f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se<br /> suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo<br /> para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de<br /> continuar el juicio en rebeldía.<br /> Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el<br /> proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a<br /> petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que<br /> unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que<br /> el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br /> defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La<br /> inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.<br /> No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con<br /> respecto a las partes que están conformes con ella.<br /> Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de<br /> sus mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.<br /> Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá<br /> revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de<br /> alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo<br /> justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome<br /> intervención el nuevo mandatario.<br /> La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los<br /> requisitos en que ella se fundó.<br /> Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en<br /> su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los<br /> jueces.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA REBELDIA<br /> Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br /> debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que<br /> abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en<br /> rebeldía, a pedido de la otra.<br /> Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones<br /> quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br /> Art. 69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del<br /> proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en<br /> caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de<br /> verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br /> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br /> Art. 70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición<br /> de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o<br /> mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al<br /> establecimiento de la verdad de los hechos.<br /> Art. 71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber<br /> por cédula al rebelde.<br /> Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante,<br /> podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida<br /> precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las<br /> costas.<br /> Art. 73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere,<br /> cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía,<br /> será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del<br /> proceso.<br /> Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria<br /> decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación<br /> del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en<br /> rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.<br /> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción<br /> de las medidas precautorias.<br /> Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria<br /> se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br /> Art. 75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere<br /> comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y<br /> recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en<br /> segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para<br /> ello.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS<br /> SECCION I<br /> DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL<br /> Art. 76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un<br /> proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo,<br /> cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.<br /> Art. 77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de<br /> intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y<br /> se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos<br /> articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las<br /> partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a<br /> la intervención.<br /> La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en<br /> relación y sin efecto suspensivo.<br /> Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa<br /> una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el<br /> estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso,<br /> ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.<br /> Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere<br /> excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se<br /> suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta<br /> quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para<br /> resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda,<br /> se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el<br /> curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el<br /> mismo estado y se resolverán juntos.<br /> SECCION II<br /> DE LAS TERCERIAS<br /> Art. 80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse<br /> en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero<br /> tenga de ser pagado con preferencia al embargante.<br /> Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y<br /> el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo<br /> que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga<br /> que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.<br /> Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente<br /> en forma subsidiaria.<br /> Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse<br /> hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho<br /> pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.<br /> Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no<br /> se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se<br /> invoca, o se prestare garantía sugiciente para responder a los perjuicios<br /> que pudiere causar la suspensión del proceso principal.<br /> Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio<br /> suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso<br /> en que se deduce.<br /> Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la<br /> realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que<br /> aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de<br /> la tercería.<br /> Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez<br /> deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento<br /> de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado<br /> por cédula.<br /> Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo<br /> dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir<br /> en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y<br /> llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en<br /> conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza<br /> de los bienes.<br /> Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería<br /> será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el<br /> actor lo solicitare.<br /> Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o<br /> presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en<br /> resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia<br /> penal.<br /> SECCION III<br /> DE LA CITACION DE EVICCION<br /> Art. 87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la<br /> citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro<br /> del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de<br /> que se trate.<br /> La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y<br /> sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br /> Art. 88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma<br /> forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la<br /> improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.<br /> Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que<br /> corresponda.<br /> Art. 89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente<br /> suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será<br /> carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación<br /> del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de<br /> éstas no quedarán suspendidos.<br /> Art. 90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá<br /> obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br /> carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no<br /> hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar<br /> la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución<br /> procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.<br /> Art. 91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere<br /> o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá<br /> con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br /> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br /> diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare<br /> fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se<br /> encontrare.<br /> Art. 92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su<br /> vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br /> sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.<br /> En las mismas coodiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la<br /> citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación<br /> simultánea de dos o más causantes.<br /> Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo<br /> que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se<br /> encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no<br /> hayan podido producirla en primera.<br /> La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br /> citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será<br /> ineficaz.<br /> SECCION IV<br /> DE LA ACCION SUBROGATORIA<br /> Art. 93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción<br /> subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por<br /> el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que<br /> se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los<br /> artículos siguientes.<br /> Art. 94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará<br /> al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:<br /> a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la<br /> manifiesta improcedencia de la subrogación; y<br /> b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y<br /> el juicio proseguirá con el demandado.<br /> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido<br /> la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en<br /> la calidad de tercero coadyuvante.<br /> Art. 95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br /> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br /> intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros<br /> interesados.<br /> Art. 96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos<br /> por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver<br /> posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con<br /> los mismos efectos y apercibimientos que las partes.<br /> Art. 97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en<br /> favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.<br /> TITULO IV<br /> DEL EJERCICIO DE LA ACCION<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS NORMAS GENERALES<br /> Aru.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del<br /> proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo<br /> establezca.<br /> Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la<br /> acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de<br /> una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un<br /> documento.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES<br /> Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones/ El actor podrá<br /> acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que<br /> tuviere contra una misma persona, siempre que:<br /> a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una<br /> quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como<br /> subsidiaria de la otra;<br /> b) correspondan a la competencia del mismo juez; y<br /> c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br /> Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser<br /> demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el<br /> título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br /> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br /> relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un<br /> mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de<br /> cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de<br /> apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que<br /> señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita<br /> a quien o quienes hubiesen sido omitidos.<br /> TITULO V<br /> DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS FORMAS PROCESALES<br /> SECCION I<br /> DE LOS ACTOS EN GENERAL<br /> Art. 102.- Formas de los actos procesales. Los actos del<br /> proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden<br /> cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.<br /> Art. 103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no<br /> es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se<br /> opera la preclusión del proceso.<br /> Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un<br /> procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente<br /> el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o<br /> diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.<br /> Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los<br /> actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido<br /> por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en<br /> guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará<br /> intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo<br /> pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán<br /> agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando<br /> fueren vertidos al español por traductor público.<br /> Art. 106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser<br /> mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser<br /> firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito<br /> fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que<br /> el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su<br /> presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.<br /> Art. 107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus<br /> contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br /> tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán<br /> entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no<br /> presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el<br /> traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido<br /> intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá<br /> por no presentado el escrito o el documento en su caso.<br /> Art. 108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será<br /> obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere<br /> dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,<br /> siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo<br /> escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar<br /> a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br /> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br /> bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría<br /> para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.<br /> Art. 109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran<br /> en dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años,<br /> menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora<br /> hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que<br /> se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara<br /> en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o<br /> tribunal.<br /> SECCION II<br /> DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso<br /> sera declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no<br /> obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal<br /> o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere<br /> irregular, no procederá su anulación.<br /> Aru.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será<br /> declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no<br /> contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de<br /> oficio.<br /> Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será<br /> declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente<br /> sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.<br /> Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:<br /> a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que<br /> pueda invocarla;<br /> b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media<br /> confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de<br /> los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y<br /> c) por la cosa juzgada.<br /> Art. 115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa<br /> la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no<br /> dependen de él ni son su consecuencia.<br /> La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son<br /> independientes de aquella parte.<br /> Art. 116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la<br /> nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a<br /> los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el<br /> efecto.<br /> Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales<br /> podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios<br /> en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la<br /> instancia donde el vicio se hubiere producido.<br /> Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también<br /> invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS EXPEDIENTES<br /> Art. 118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en<br /> secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo<br /> la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados<br /> patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán<br /> consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:<br /> a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de<br /> apelacion y nulidad;<br /> b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes<br /> sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de<br /> bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y<br /> c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.<br /> En los casos previsto sen los dos últimos incisos, el juez fijara el<br /> plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto<br /> el expediente.<br /> Art. 119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el<br /> expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a<br /> quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el<br /> expediente coo el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir<br /> los antecedentes a la justicia penal.<br /> Art. 120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la pérdida de<br /> un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en<br /> la siguiente forma:<br /> a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br /> reconstitución;<br /> b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco dias<br /> presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se<br /> encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo<br /> plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; y<br /> d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las<br /> medidas que considere necesarias.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ACUMULACION DE PROCESOS<br /> Art. 121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos<br /> cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de<br /> conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que<br /> la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos<br /> de cosa juzgada en otro u otros.<br /> Se requerirá además:<br /> a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br /> b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos<br /> acumulados sea competente por razón de la materia;y<br /> c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo,<br /> podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos<br /> trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br /> concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo.<br /> En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir<br /> al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.<br /> Art. 122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se<br /> hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere<br /> posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará<br /> sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren<br /> distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el<br /> de mayor cuantía.<br /> Art. 123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se<br /> ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de<br /> litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia<br /> o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento<br /> de autos para sentencia.<br /> Art. 124.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse<br /> tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva,<br /> como antes el que deba remitir el expediente.<br /> En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y<br /> luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos<br /> de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro<br /> proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será<br /> recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Art. 125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br /> dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere,<br /> planteará contienda de competencia.<br /> Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se<br /> suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br /> cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br /> pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o<br /> diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br /> Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán<br /> y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br /> naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin<br /> recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola<br /> sentencia.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS<br /> Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se<br /> hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el<br /> expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedirsela<br /> telegráficamente.<br /> Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se<br /> libre.<br /> Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a<br /> autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.<br /> T Tales comunicaciones, así como las que se reciban de<br /> dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos<br /> internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos<br /> de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por<br /> un agente diplomático o consular de la República;<br /> b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán<br /> diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y<br /> c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán<br /> el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá<br /> abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio,<br /> se harán sin costo para el exhortante.<br /> Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.<br /> Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada<br /> la resolución que los ordena.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br /> Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que<br /> proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las<br /> instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en<br /> que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere<br /> feriado.<br /> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se<br /> hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro<br /> que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha<br /> constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario<br /> deberá hacerlo inmediatamente.<br /> Art.132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará<br /> la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones<br /> dictadas en el mismo.<br /> El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o<br /> letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese<br /> conferido de aquél.<br /> Art.133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por<br /> cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:<br /> a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de<br /> los documentos que se acompañan a sus contestaciones;<br /> b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria<br /> la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;<br /> c) la que ordena absolución de posiciones;<br /> d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y<br /> las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.<br /> e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos<br /> suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones<br /> disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o<br /> levantamiento;<br /> f) la providencia que tiene por devueltos los autos;<br /> g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br /> estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;<br /> h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;<br /> i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;<br /> j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;<br /> k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso<br /> interpuesto, y su traslado;<br /> l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y<br /> ll) las que disponga el juez o tribunal.<br /> Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será<br /> innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal<br /> tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de<br /> secretaría con indicación de fecha y hora.<br /> Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios<br /> judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios<br /> judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del<br /> expediente en su despacho.<br /> Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación<br /> contendrá:<br /> a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o<br /> designación que corresponda y su domicilio;<br /> b) proceso en que se practica;<br /> c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;<br /> d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y<br /> e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br /> transcripta.<br /> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br /> deberá hacer mención precisa de aquellas.<br /> Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones<br /> por cédula serán practicadas por los ujieres.<br /> Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de<br /> notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será<br /> agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se<br /> hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y<br /> funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se<br /> hará constar esta circunstancia en la cédula.<br /> Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el<br /> notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a<br /> notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u<br /> oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la<br /> forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la<br /> fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.<br /> En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no<br /> pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al<br /> día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo,<br /> procederá en la forma arriba indicada.<br /> Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las<br /> resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse<br /> mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por<br /> despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o<br /> tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente.<br /> La notificación que se practicare por telegrama colacionado<br /> contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se<br /> emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el<br /> secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al<br /> expedieote.<br /> La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el<br /> domicilio del destinatario establece la fecha de notificación.<br /> Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la<br /> condena en costas.<br /> Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos<br /> determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando<br /> se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este<br /> último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que<br /> se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de<br /> la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de<br /> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo<br /> actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.<br /> El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a<br /> computarse desde el día siguiente al de la última publicación.<br /> La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero<br /> y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.<br /> En todos los casos las partes interesadas propondrán dos<br /> diarios en los cuales se harán las publicaciones/ El Juez señalará, además<br /> cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro<br /> del cual el acto deba cumplirse.<br /> Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de<br /> edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo<br /> anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces.<br /> Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene<br /> apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no<br /> pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de<br /> su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la<br /> publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como<br /> representante al Defensor de Ausentes.<br /> Aru. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas<br /> enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolucion.<br /> Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando<br /> la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de<br /> comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de<br /> comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del<br /> emplazado.<br /> Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se<br /> hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será<br /> nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.<br /> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha<br /> tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá<br /> sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su<br /> responsabilidad.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS PLAZOS PROCESALES<br /> Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son<br /> perentorios e improrrogables para las partes.<br /> Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que<br /> corresponda.<br /> Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin<br /> necesidad de petición de parte ni declaración judicial.<br /> Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión.<br /> Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos,<br /> podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a<br /> la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo<br /> hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco<br /> días.<br /> Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para<br /> cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la<br /> última notificación que se practicare. No se computará el día en que se<br /> practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br /> Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.<br /> Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la<br /> abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.<br /> Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse<br /> dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o<br /> tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un<br /> día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por<br /> cada veinticinco, para la región occidental.<br /> Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del<br /> plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar<br /> hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo<br /> fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.<br /> Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio<br /> Público y los funciooarios que a cualquier título intervinieren en el<br /> proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o<br /> ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES<br /> Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las<br /> partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante<br /> un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más<br /> que una vez en cada instancia.<br /> El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los<br /> mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado<br /> judicialmente.<br /> CAPITULO VIII<br /> BE LAS AUDIENCIAS<br /> Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición<br /> expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br /> a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un<br /> Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;<br /> b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a<br /> las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución<br /> fundada;<br /> c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que<br /> rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br /> resolución; d) se celebraran con cualquiera de las partes que<br /> concurran;<br /> e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán<br /> obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada<br /> exclusivamente a favor del juez o tribunal; y<br /> f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido<br /> y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el<br /> lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del<br /> Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo<br /> consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no<br /> han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se<br /> hará constar en el acta.<br /> Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su<br /> costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión<br /> taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio<br /> técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas<br /> necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.<br /> Las partes podrán pedir copias del acta o registro.<br /> Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del<br /> juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una<br /> audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si<br /> ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le<br /> sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES<br /> Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y<br /> tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos<br /> interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de<br /> toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma<br /> del juez y secretario.<br /> Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al<br /> desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren<br /> formalidades especiales ni sustanciación previa.<br /> Art. 158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven<br /> cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del<br /> proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán<br /> contener:<br /> a) los fundamentos;<br /> b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones<br /> planteadas; y<br /> c) el pronunciamiento sobre costas.<br /> Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia<br /> definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá<br /> contener, además:<br /> a) las designaciones de las partes;<br /> b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que<br /> constituyen el objeto del juicio;<br /> c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere<br /> el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas<br /> y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no<br /> sean conducentes para decidir el litigio;<br /> d) los fundamentos de hecho y de derecho;<br /> e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br /> pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por<br /> la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia,<br /> coodenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo<br /> o en parte;<br /> f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere<br /> susceptible de ejecución; y<br /> g) el pronunciamiento sobre costas.<br /> Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia.<br /> Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener,<br /> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y<br /> 435, según el caso.<br /> Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br /> perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,<br /> intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o<br /> establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la<br /> liquidación.<br /> Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las<br /> partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos<br /> podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva<br /> correspondiente.<br /> Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones<br /> serán dictadas en los siguientes plazos: a) las providencias, dentro de<br /> los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o<br /> inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren<br /> carácter urgente;<br /> b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br /> diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según<br /> se trate de juez o tribunal; y<br /> c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro<br /> de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El<br /> plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede<br /> firme.<br /> Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada<br /> la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del<br /> juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:<br /> a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;<br /> b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br /> pertinentes;<br /> c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br /> testimonios;<br /> d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar<br /> la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;<br /> e) regular honorarios profesionales; y<br /> f) ejecutar oportunamente la sentencia.<br /> Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier<br /> instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del<br /> juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se<br /> declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los<br /> nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.<br /> CAPITULO X<br /> DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS<br /> SECCION I<br /> DEL DESISTIMIENTO<br /> Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o<br /> de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse<br /> especificando concretamente su contenido.<br /> Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la<br /> causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este<br /> desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la<br /> renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el<br /> desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por<br /> terminado el proceso en caso afirmativo.<br /> Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte<br /> contraria.<br /> Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la<br /> instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.<br /> El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado<br /> que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra<br /> oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa<br /> la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No<br /> puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda,<br /> sin la conformidad de la parte cootraria expresada por escrito.<br /> Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la<br /> instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante<br /> expresada en el escrito respectivo.<br /> SECCION II<br /> DEL ALLANAMIENTO<br /> Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la<br /> demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br /> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br /> comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y<br /> continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial,<br /> el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.<br /> Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> SECCION III<br /> DE LA CONCILIACION<br /> Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las<br /> partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa<br /> juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el<br /> trámite de ejecución de sentencia.<br /> Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente,<br /> continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.<br /> SECCION IV<br /> DE LA TRANSACCION<br /> Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la<br /> transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o<br /> suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la<br /> concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la<br /> transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la<br /> rechazará y el proceso continuará su curso.<br /> SECCION V<br /> DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br /> Art. 172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda<br /> clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis<br /> meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la<br /> prescripción de la acción, si éste fuere menor.<br /> El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia<br /> a los restantes.<br /> Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha de la<br /> última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal<br /> que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días<br /> inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado<br /> paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición<br /> judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por<br /> petición de un juez o tribunal.<br /> Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de<br /> derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No<br /> podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al<br /> vencimieoto del plazo, ni por acuerdo de las partes.<br /> Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a<br /> petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en<br /> cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo<br /> que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.<br /> Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br /> a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;<br /> b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios,<br /> salvo que en ellos se suscitaren controversias; y<br /> c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y<br /> la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.<br /> Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también<br /> contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier<br /> otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.<br /> Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será<br /> apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición. Art.<br /> 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no<br /> extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica<br /> las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.<br /> La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br /> juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal<br /> comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la<br /> instancia principal.<br /> Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los<br /> efectos de la interrupción de la prescripción.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS INCIDENTES<br /> Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga<br /> relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y<br /> si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la<br /> forma prevista por las disposiciones de este Título.<br /> Art. 181.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes que<br /> impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los<br /> mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.<br /> Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin<br /> cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar<br /> sustanciándolo.<br /> Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso.<br /> Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se<br /> substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el<br /> juez los resolverá en el plazo de diez días.<br /> Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá<br /> fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer<br /> toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá<br /> acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su<br /> contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se<br /> encuentre.<br /> Art. 184.- Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente<br /> improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión<br /> fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.<br /> Art. 185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el<br /> incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá<br /> ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el<br /> artículo 183.<br /> El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada<br /> la providencia que lo ordenare.<br /> Art. 186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez<br /> abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare<br /> necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br /> Art. 187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br /> procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo<br /> que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar<br /> más de uno.<br /> No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las<br /> declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera<br /> fuere el domicilio de aquellos.<br /> Art. 188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el<br /> curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.<br /> Art. 189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin<br /> que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare<br /> de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite,<br /> dictará resolución.<br /> Art. 190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por<br /> naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren<br /> simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser<br /> articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br /> conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.<br /> Art. 191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere<br /> plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de<br /> los cinco días de conocida la causa en que se fundare.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS COSTAS<br /> Art. 192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá<br /> pagar todos los gastos de la contraria, auo cuando ésta no lo hubiere<br /> solicitado.<br /> Art. 193.- Exensión. El juez podrá eximir total o parcialmente de las<br /> costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello,<br /> expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br /> Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.<br /> Art. 194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el<br /> artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare<br /> de cuestiones dudosas de derecho.<br /> Art. 195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br /> incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br /> compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido<br /> por cada uno de ellos.<br /> Art. 196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en<br /> pluspetición inexcusable será condenado en costas.<br /> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en<br /> el artículo anterior.<br /> No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena<br /> dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o<br /> cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma<br /> considerable.<br /> Art. 197.- Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera<br /> de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo<br /> fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la<br /> misma.<br /> Art. 198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al<br /> vencido:<br /> a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las<br /> pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que<br /> hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la<br /> reclamación; y<br /> b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de<br /> los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la<br /> exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno,<br /> total y efectivo.<br /> Art. 199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio<br /> terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br /> orden causado, salvo lo que coovinieren las partes.<br /> Art. 200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se<br /> hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor,<br /> si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del<br /> recurrente.<br /> Art. 201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas<br /> se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br /> obligación correspondiere la condena solidaria.<br /> Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio,<br /> ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas<br /> en proporción a ese interés.<br /> Art. 202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso<br /> resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la<br /> demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será<br /> condenado en costas.<br /> El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos<br /> en los artículo 52 y 53.<br /> Art. 203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las<br /> costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas;<br /> a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en<br /> todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;<br /> b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado<br /> a pagar todas las costas del juicio;<br /> c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en<br /> forma proporcional;<br /> d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos<br /> prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y<br /> e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la<br /> imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.<br /> Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la<br /> forma prevista en la segunda parte del artículo 201.<br /> Art. 204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la<br /> sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será<br /> concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.<br /> Art. 205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios<br /> enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las<br /> costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.<br /> Art. 206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas<br /> comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.<br /> LIBRO II<br /> DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO<br /> TITULO I<br /> DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan<br /> establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas<br /> del proceso de conocimiento ordinario.<br /> Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro<br /> son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS<br /> Art. 209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse.<br /> Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:<br /> a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste<br /> declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del<br /> carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo<br /> conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.<br /> b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el<br /> inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;<br /> c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de<br /> comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la<br /> demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las<br /> leyes;<br /> d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente<br /> las cuentas de su administración; e) que se haga nombramiento de tutor<br /> o curador, para el juicio de que se trate; y<br /> f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir<br /> cuentas.<br /> El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias<br /> solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.<br /> Art. 210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido<br /> de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería<br /> competente para conocer de la demanda.<br /> Art. 211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán<br /> expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que<br /> se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, coo<br /> indicación de su domicilio, para proceder a su citación.<br /> Art. 212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad<br /> del requerido. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o<br /> de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito<br /> llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el<br /> requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa<br /> mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.<br /> Art. 213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la<br /> admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá<br /> apelarse del que las deniegue.<br /> Art. 214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias<br /> pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla<br /> demanda dentro del plazo de quince días de practicadas/<br /> CAPITULO III<br /> DE LA DEMANDA<br /> Art. 215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito<br /> y contendrá:<br /> a) el nombre y domicilio real del demandante;<br /> b) el nombre y domicilio real del demandado;<br /> c) la designación precisa de lo que se demanda;<br /> d) los hechos en que se funde, explicados claramente;<br /> e) el derecho expuesto sucintamente; y<br /> f) la petición en términos claros y positivos.<br /> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no<br /> le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del<br /> caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no<br /> definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible<br /> para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá<br /> la excepción de defecto legal.<br /> Art. 216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces<br /> podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las<br /> reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.<br /> Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia,<br /> mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.<br /> Art. 217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la<br /> demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o<br /> restringir sus pretensiones.<br /> Art. 218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo,<br /> ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos<br /> plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.<br /> Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con<br /> posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán<br /> aplicadas las reglas del artículo 250.<br /> Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá<br /> acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si<br /> no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido,<br /> el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.<br /> Art. 220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la<br /> contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el<br /> actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br /> respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br /> sustanciación.<br /> Art. 221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de<br /> contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha<br /> posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido<br /> conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien<br /> deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).<br /> Art. 222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br /> prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y<br /> emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br /> Art. 223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que<br /> se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo<br /> y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para<br /> contestar la demanda o la reconvención, en su caso.<br /> Art. 224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas<br /> las siguientes excepciones:<br /> a) incompetencia;<br /> b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus<br /> representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de<br /> representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la<br /> vía del recurso de reposición;<br /> c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de<br /> no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la<br /> sentencia definitiva;<br /> d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no<br /> importa litispendencia;<br /> e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;<br /> f) cosa juzgada;<br /> g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y<br /> prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;<br /> h) convenio arbitral;<br /> i) arraigo; y<br /> j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.<br /> Art. 225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución.<br /> Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a<br /> la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El<br /> juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y<br /> determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo.<br /> Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se<br /> tendrá por no presentada la demanda.<br /> Art. 226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la<br /> excepción de arraigo:<br /> a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de<br /> comercio o establecimiento industrial, de valor sugiciente como para cubrir<br /> las costas del juicio, según la apreciación del juez;<br /> b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado<br /> vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento<br /> ordinario;<br /> c) si la competencia de los jueces de la República procediere<br /> exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;<br /> d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la<br /> República; y,<br /> e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el<br /> extranjero.<br /> Art. 227.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el<br /> escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba<br /> documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al<br /> actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br /> Art. 228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las<br /> excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si<br /> no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto,<br /> no se indicare el expediente o protocolo en que consten.<br /> Art. 229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá<br /> a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los<br /> incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más<br /> trámite.<br /> Art. 230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de<br /> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de<br /> incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo,<br /> ni podrá ser ella declarada de oficio.<br /> Art. 231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la<br /> incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente,<br /> resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren<br /> opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare<br /> de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere<br /> resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin<br /> perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br /> Art. 232.- Efectos de la admisión de las excepciones/ Una vez firme<br /> la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá<br /> recurrir ante quien corresponda.<br /> En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del<br /> artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente,<br /> siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto<br /> dentro del plazo de quince días.<br /> Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el<br /> artículo 225.<br /> Art. 233.- Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en<br /> la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las<br /> excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo<br /> de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br /> Art. 234.- Plazo para contestar la demanda. El demandado deberá<br /> contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.<br /> Art. 235.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el<br /> demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no<br /> tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el<br /> artículo 233.<br /> Deberá, además:<br /> a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en<br /> la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le<br /> atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él<br /> dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas<br /> evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como<br /> reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se<br /> refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o<br /> recibidos, según el caso.<br /> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el<br /> párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el<br /> demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de<br /> quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las<br /> cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para<br /> después de producida la prueba;<br /> b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br /> defensa; y<br /> c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el<br /> artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.<br /> Art. 236.- Traslado de documentos. Si el demandado presentare<br /> documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder<br /> dentro de seis días.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA RECONVENCION<br /> Art. 237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito de<br /> contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la<br /> forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.<br /> erecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.<br /> Art. 238.- Requisitos para que proceda la reconvención. Para<br /> reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:<br /> a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La<br /> materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;<br /> b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la<br /> ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y<br /> c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.<br /> Art. 239.- Reconvención de la reconvención. No se admitirá la<br /> recoovención de la demanda reconvencional.<br /> Art. 240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las<br /> normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de<br /> la demanda.<br /> El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio<br /> en cuanto a la reconvención.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO<br /> Art. 241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los<br /> hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro<br /> derecho.<br /> Art. 242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho,<br /> se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que<br /> quedará conclusa la causa para definitiva.<br /> TITULO II<br /> DE LAS PRUEBAS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba,<br /> aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos<br /> conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.<br /> Art. 244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de<br /> tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La<br /> resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.<br /> Art. 245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de<br /> partes. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura<br /> a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir,<br /> que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la<br /> documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado,<br /> por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.<br /> Art. 246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a pedido de parte<br /> el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre<br /> que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de<br /> terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br /> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por<br /> analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la<br /> forma que establezca el juez.<br /> Art. 247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán<br /> producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes<br /> en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados<br /> serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de<br /> los hechos nuevos alegados.<br /> No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley,<br /> manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo<br /> hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.<br /> Art. 248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere<br /> en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no<br /> terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas<br /> pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas<br /> constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de<br /> dictar sentencia.<br /> Art. 249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la<br /> parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto<br /> jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.<br /> Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los<br /> mismos corresponde al juez.<br /> Art. 250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación<br /> de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las<br /> partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila,<br /> podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de<br /> apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte,<br /> quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hecho<br /> en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido<br /> el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o<br /> los deniegue.<br /> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas<br /> podrán recaer también sobre los hechos nuevo invocados.<br /> Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.<br /> Art. 251.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba. Será<br /> inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del<br /> período respectivo.<br /> Art. 252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las audiencias<br /> deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible,<br /> simultáneamente en ambos cuadernos.<br /> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en<br /> cuenta la naturaleza de las pruebas.<br /> Art. 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de<br /> ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.<br /> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo<br /> lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.<br /> Art. 254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba haya de<br /> producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o<br /> tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.<br /> Art. 255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de<br /> producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario<br /> que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br /> facilidad de las comunicaciones.<br /> Art. 256.- Requisitos para la concesión del plazo extraordinario.<br /> Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br /> a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la<br /> providencia de apertura a prueba; y<br /> b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que<br /> hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos<br /> y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o<br /> registros donde se encuentren.<br /> Art. 257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos<br /> los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el<br /> juez resolverá sin sustanciación alguna.<br /> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La<br /> que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el<br /> respectivo cuaderno.<br /> Art. 258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo<br /> extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de<br /> la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.<br /> Art. 259.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiere<br /> transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba<br /> para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las<br /> condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma<br /> dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que<br /> considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la<br /> causa.<br /> Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido<br /> contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la<br /> alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.<br /> Art. 260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hubieren<br /> solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma<br /> forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y<br /> éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive<br /> los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar<br /> donde debieron practicarse las diligencias.<br /> Art. 261.- Clausura del período de prueba. El período probatorio<br /> podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de<br /> partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.<br /> Art. 262.- Notificaciones durante el período de prueba. Toda<br /> diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha<br /> de la resolución que la orden. Entre el día de la providencia y el que se<br /> designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo<br /> que la ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por<br /> motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contra la<br /> cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por<br /> cédula.<br /> Art. 263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos separados de las<br /> pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del<br /> plazo probatorio.<br /> Art. 264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirán a las<br /> actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado,<br /> pero dentro del radio urbano.<br /> Art. 265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones<br /> deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br /> judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br /> diligencia a los de las respectivas localidades/ Si se tratare de<br /> reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse<br /> en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.<br /> Art. 266.- Diligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br /> ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben<br /> urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.<br /> Art. 267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado<br /> diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar<br /> dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el<br /> período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un<br /> plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de<br /> diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las<br /> pruebas pendientes.<br /> Art. 268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se suspendiere<br /> el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de<br /> las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario<br /> para que aquellas se realicen.<br /> Art. 269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en<br /> contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas<br /> de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las<br /> pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la<br /> causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS<br /> Art. 270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los<br /> que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir,<br /> antes de la demanda: a) que se verifique un reconocimiento judicial de<br /> los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y<br /> que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;<br /> b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del<br /> que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o<br /> singular;<br /> c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o<br /> que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y<br /> d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa<br /> de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en<br /> condiciones convenientes.<br /> El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas,<br /> salvo que las considere notoriamente improcedentes.<br /> Art. 271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de<br /> las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá<br /> presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.<br /> Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de<br /> que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso<br /> del tiempo.<br /> Art. 272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas deberá<br /> acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además,<br /> deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio<br /> cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su<br /> domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no<br /> permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención<br /> del Ministerio de la Defensa Pública.<br /> Art. 273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que admita las<br /> pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las<br /> deniegue.<br /> Art. 274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren<br /> anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código<br /> establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen<br /> sujetas en el presente Capítulo.<br /> Art. 275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas/ En los casos<br /> previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el<br /> anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA PRUEBA CONFESORIA<br /> Art. 276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el carácter de<br /> confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a<br /> su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial.<br /> La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o<br /> preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo<br /> este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.<br /> Art. 277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro<br /> de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva<br /> posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará<br /> también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el<br /> proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.<br /> Art. 278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las posiciones<br /> podrán pedirse una vez en cada instancia.<br /> Art. 279.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán<br /> absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de<br /> mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los<br /> demás casos autorizados por la ley.<br /> Art. 280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la contestación de<br /> la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre<br /> lo que sea objeto de aquél.<br /> Art. 281.- Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán<br /> ser citados o absolver posiciones:<br /> a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren<br /> intervenido personalmente en ese carácter; y<br /> b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud<br /> de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.<br /> Las informaciones o instrucciooes recibidas del poderdante que no<br /> hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.<br /> ajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá<br /> ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.<br /> Art. 283.- Absolución de persona jurídica. La persona jurídica,<br /> citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de<br /> absolverlas en su nombre. Art. 284.- Presentación del pliego o<br /> incomparecencia del ponente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría<br /> por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre<br /> cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no<br /> haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones<br /> en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las<br /> posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere<br /> dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas<br /> en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la<br /> audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.<br /> Art. 285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de<br /> posiciones:<br /> a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de<br /> prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere<br /> comprometer, renunciar o transigir válidamente;<br /> b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado<br /> por el secreto profesional;<br /> c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y<br /> d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos<br /> públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.<br /> Art. 286.- Forma de las posiciones/ Las posiciones serán claras y<br /> concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma<br /> que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a<br /> puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos<br /> que el confesante tiene la obligación de conocer.<br /> Art. 287.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por<br /> sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin<br /> valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la<br /> consulta de anotaciooes o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras<br /> u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se<br /> suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se<br /> negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por<br /> confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.<br /> Art. 288.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente<br /> una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez<br /> podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello<br /> sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la<br /> verdad.<br /> Art. 289.- Preguotas. Una vez contestadas las posiciones del pliego,<br /> y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado,<br /> las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen<br /> convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá<br /> también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren<br /> conducentes a la averiguación de la verdad.<br /> Art. 290.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el<br /> secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br /> lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br /> leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar.<br /> Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella<br /> no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar/<br /> Art. 291.- Enfermedad del absolvente. En caso de enfermedad del que<br /> deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez<br /> suspenderá la audiencia.<br /> Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva<br /> audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado<br /> o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia<br /> que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro<br /> trámite.<br /> Art. 292.- Impugnación del dictamen de la junta médica. Si el ponente<br /> impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este<br /> trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de<br /> los autos para alegar/ Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el<br /> juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por<br /> confeso al absolvente.<br /> Art. 293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente se hubiese<br /> visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá<br /> justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los<br /> alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el<br /> artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo<br /> por confeso, al sentenciar.<br /> Art. 294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La<br /> parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro<br /> de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez<br /> de la causa para absolver posiciones.<br /> Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las<br /> absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de<br /> su domicilio.<br /> En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a<br /> elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para<br /> absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de<br /> su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá<br /> comparecer personalmente ante el juez de la causa.<br /> Art. 295.- Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá<br /> acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión<br /> de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por<br /> escrito.<br /> Art. 296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión<br /> deberá interpretarse en favor de quien la hace.<br /> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br /> a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o<br /> extintivos, o fuesen independientes unos de otros;<br /> b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa<br /> fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite<br /> prueba en contra; y<br /> c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;<br /> Art. 297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La confesión<br /> judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo<br /> prueba de error, dolo o violencia.<br /> Art. 298.- Confesión de litis-consorte. La confesión de litis consorte<br /> no perjudica a sus compartes.<br /> Art. 299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el español las<br /> posiciones se dirigirán por medio de intérpretes. Estará facultado el juez<br /> para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas<br /> conducentes al diligenciamiento de la prueba.<br /> Art. 300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa<br /> del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción<br /> judicial.<br /> Art. 301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán absolver<br /> posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas<br /> que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a<br /> declarar como testigos.<br /> Art. 302.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o<br /> ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las<br /> demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.<br /> La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de<br /> demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado<br /> del juicio, hará plena prueba.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA PRUEBA DOCUMENTAL<br /> Art. 303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda<br /> clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas<br /> cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas. Art.<br /> 304.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se<br /> encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br /> obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan<br /> los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin<br /> sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.<br /> Art. 305.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento<br /> se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación<br /> en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare<br /> la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que<br /> hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá<br /> como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por<br /> otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el<br /> documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a<br /> presentarlo constituirá una presunción en su contra.<br /> Art. 306.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que<br /> deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le<br /> intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna<br /> devolución dejando testimonio en el expediente.<br /> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere<br /> de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio.<br /> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br /> requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.<br /> Art. 307.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en<br /> juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por<br /> auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos<br /> privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los<br /> sucesores podrá limitarse a manifestar que igooran si la firma, la letra o<br /> el contenido, son o no auténticos.<br /> Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el<br /> juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la<br /> forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la<br /> limitación del artículo 318.<br /> Art. 308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos<br /> públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o<br /> contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar<br /> el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.<br /> Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser<br /> objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el<br /> documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del<br /> impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia<br /> definitiva.<br /> La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor<br /> precisióo posible, los fundamentos de la impugnación.<br /> Art. 309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su<br /> caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a<br /> otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio<br /> de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de<br /> prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.<br /> Art. 310.- Documentos para el cotejo. Además de los requisitos<br /> previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba<br /> pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el<br /> cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la<br /> oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.<br /> Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará<br /> que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos<br /> privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas<br /> necesarias para que los peritos puedan examinarlos.<br /> Art. 311.- Certificación sobre el estado del documento. El secretario<br /> certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de<br /> cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las<br /> enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se<br /> advierten.<br /> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la<br /> parte que la pidiere.<br /> Art. 312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de<br /> prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del<br /> documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá<br /> ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada,<br /> suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.<br /> Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br /> apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin<br /> justa causa, se tendrá por reconocido el documento.<br /> Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones<br /> judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de<br /> nulidad.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA PRUEBA TESTIMONIAL<br /> Art. 314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br /> propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo<br /> las excepciones establecidas por la ley.<br /> Art. 315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos<br /> los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge<br /> aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento<br /> de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.<br /> Art. 316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de<br /> desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la<br /> prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración<br /> no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular<br /> oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.<br /> Art. 317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba<br /> de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus<br /> nombres, profesión, estado civil y domicilio.<br /> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible<br /> cooocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que<br /> el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su<br /> citación.<br /> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia<br /> en que deban declarar los testigos.<br /> Art. 318.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento<br /> ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo<br /> petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un<br /> mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de<br /> reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer,<br /> subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren<br /> declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere<br /> ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.<br /> Art. 319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el<br /> juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de<br /> todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos<br /> por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en<br /> la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en<br /> días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas,<br /> de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado<br /> preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha<br /> próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br /> preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los<br /> testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia<br /> de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer<br /> a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que<br /> variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.<br /> Art. 320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin<br /> sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo<br /> si: a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere<br /> comparecido por esa razón;<br /> b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar<br /> causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br /> necesarias; y<br /> c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la<br /> parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br /> Art. 321.- Forma de la citación. La citación a los testigos se<br /> efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de<br /> anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo<br /> 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.<br /> Art. 322.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de<br /> prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el<br /> juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la<br /> audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a<br /> pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por<br /> desistido al oferente.<br /> Art. 323.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a<br /> la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br /> a) la nulidad de la citación; y,<br /> c) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el<br /> artículo 321, salvo que la audieocia se hubiere anticipado por razones de<br /> urgencia, y coostase en el texto de la cédula esta circunstancias.<br /> Art. 324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los<br /> testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere<br /> alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será<br /> examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o<br /> no las partes, según las circunstancias/<br /> Art. 325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Cuando la parte<br /> que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y<br /> no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba<br /> sin sustanciación alguna.<br /> Art. 326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar<br /> donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva<br /> y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los<br /> demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br /> especiales.<br /> Art. 327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar,<br /> los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su<br /> elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar<br /> lugar las declaraciones falsas.<br /> Art. 328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan,<br /> los testigos serán siempre preguotados:<br /> a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y<br /> domicilio;<br /> b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna<br /> de las partes;<br /> c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br /> d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y<br /> e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o<br /> si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias<br /> individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los<br /> datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su<br /> declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las<br /> circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en<br /> error.<br /> Art. 329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que<br /> sobre un hecho; serán claras y coocretas, no se formularán las que esten<br /> concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas<br /> y vejatorias. No podrán cootener referencias de carácter técnico, salvo que<br /> fueren dirigidas a personas especializadas/<br /> Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del<br /> juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo<br /> pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.<br /> Art. 330.- Negativa a responder/ El testigo podrá rehusarse a<br /> contestar las preguntas:<br /> a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o<br /> comprometiere su honor; y<br /> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o<br /> similar.<br /> Art. 331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin valerse<br /> de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare.<br /> En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas<br /> mediante lectura.<br /> * Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que<br /> tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br /> Art. 332.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los<br /> testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la<br /> audiencia, salvo que el juez dispusiere lo cootrario.<br /> Art. 333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre<br /> éstos y las partes.<br /> Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en<br /> diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo<br /> con el interrogatorio que él formule.<br /> Art. 334.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones<br /> ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto<br /> fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables,<br /> remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.<br /> Art. 335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse<br /> todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo<br /> en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el<br /> acta que se extienda.<br /> Art. 336.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún<br /> sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el<br /> examen de los testigos.<br /> Art. 337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la<br /> declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br /> constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br /> nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br /> declaraciones.<br /> Art. 338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del<br /> juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere<br /> presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio,<br /> acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales<br /> autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes<br /> podrán sustituir la autorización.<br /> Art. 339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br /> anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la<br /> que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá<br /> eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere<br /> convenientes.<br /> La contraparte también podrá desigoar representante que deba<br /> intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la<br /> designación en el oficio o exhorto.<br /> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar<br /> el interrogatorio.<br /> Art. 340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de la<br /> jurisdicción del juzgado. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez<br /> de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados<br /> fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos<br /> correspondientes.<br /> Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de<br /> ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se<br /> estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio<br /> correspondiente para la declaración del testigo.<br /> Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer/ Exceptúanse de<br /> la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la<br /> República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema<br /> de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo,<br /> miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces<br /> de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los<br /> Jefes de las Fuerzas Armadas en serwicio activo con el grado de General o<br /> jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, coo la<br /> manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a<br /> su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no<br /> excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.<br /> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un<br /> pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto<br /> en el artículo 339, 1a parte.<br /> Art. 342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las<br /> partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad<br /> de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y<br /> en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circuostancias y motivos<br /> que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciooes.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA PRUEBA PERICIAL<br /> Art. 343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br /> apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales<br /> en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.<br /> Art. 344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado<br /> deberá:<br /> a) indicar la especialización que han de tener los peritos;<br /> b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o<br /> promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá<br /> también el escrito; y<br /> c) proponer los puntos de la pericia.<br /> Art. 345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo<br /> anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al<br /> contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que<br /> no tiene interés en ella.<br /> Art. 346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se<br /> adhiere a la prueba deberá:<br /> a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la<br /> contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344,<br /> inciso b; y<br /> b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la<br /> prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los<br /> mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la<br /> contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos<br /> propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido<br /> por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones<br /> de su oposición.<br /> Art. 347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o<br /> demandados. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los<br /> que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El<br /> procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.<br /> Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará<br /> los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.<br /> Art. 348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el<br /> traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará<br /> resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:<br /> a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;<br /> b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio,<br /> si no lo hubiere;<br /> c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y<br /> d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si<br /> no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá<br /> independientemente del plazo ordinario de prueba.<br /> Art. 349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la<br /> oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no<br /> tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá<br /> como perito único al ofrecido.<br /> Art. 350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo<br /> estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este<br /> caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la<br /> cuestión.<br /> Art. 351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los<br /> peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o<br /> actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de<br /> las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una<br /> persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no<br /> hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada<br /> cualquier persona idónea.<br /> Art. 352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br /> recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el<br /> nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de<br /> recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas<br /> sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con<br /> posterioridad.<br /> Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y<br /> además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se<br /> trate, en el supuesto del artículo anterior.<br /> Art. 353.- Resolución de la recusación. Si la recusación fuere<br /> contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta<br /> circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al<br /> apreciar la prueba.<br /> Art. 354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, se<br /> procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma<br /> establecida para el nombramiento.<br /> Art. 355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su<br /> dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando<br /> renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de<br /> oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias<br /> frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios<br /> ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá<br /> derecho a percibir honorarios.<br /> La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes<br /> deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo<br /> que fijare el juez.<br /> Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán<br /> practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a<br /> petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que<br /> las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse<br /> en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las<br /> observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br /> deliberar.<br /> Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia<br /> fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br /> podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará<br /> uno de ellos, si existiere unanimidad.<br /> Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se<br /> presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá<br /> las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de<br /> los principios científicos en que los peritos funden su opinión.<br /> Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto.<br /> Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo<br /> documento.<br /> Art. 359.- Explicaciones/ El dictamen se hará saber a las partes, y<br /> a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco<br /> días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan<br /> las ampliaciooes que se consideren convenientes, en audiencia o por<br /> escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá<br /> celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.<br /> El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el<br /> informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a<br /> percibir honorarios, total o parcialmente.<br /> Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza<br /> probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en<br /> consideración la competencia de los peritos, la conformidad o<br /> disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se<br /> funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.<br /> Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren, y si<br /> correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la<br /> prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las<br /> diligencias.<br /> Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará<br /> a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br /> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será<br /> susceptible del recurso de reposición.<br /> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de<br /> la prueba.<br /> Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o<br /> de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o<br /> entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br /> dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta<br /> especialización.<br /> A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les<br /> correspondan percibir.<br /> Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las<br /> partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere<br /> manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de<br /> participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de<br /> quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la<br /> solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES<br /> Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer, a pedido<br /> de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos,<br /> reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos,<br /> documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción<br /> de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor<br /> esclarecimiento.<br /> Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a<br /> la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.<br /> Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización de las<br /> reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere<br /> menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a<br /> suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello<br /> mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la<br /> diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la<br /> prueba, como una presunción en su contra.<br /> Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la<br /> diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes<br /> si hubiere sido ordenada de oficio.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br /> Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición de parte<br /> o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.<br /> Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha<br /> y hora en que se realizara.<br /> Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá<br /> ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al<br /> acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus<br /> observaciones.<br /> Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la<br /> realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la<br /> misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus<br /> apreciaciones personales.<br /> Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá disponer<br /> también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la<br /> existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin<br /> ninguoa violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones<br /> necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a<br /> colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.<br /> Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto lo<br /> dispuesto en el articulo 366.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA PRUEBA DE INFORMES<br /> Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición<br /> de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con<br /> registro o entidades privadas.<br /> Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán versar<br /> sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el<br /> proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros<br /> contables, documentación o archivo del informante.<br /> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisióo de<br /> expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio/<br /> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de<br /> los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa,<br /> o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en<br /> conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.<br /> Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será admisible<br /> el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de<br /> prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los<br /> hechos controvertidos.<br /> Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de informe o la<br /> remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez<br /> días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo,<br /> en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br /> Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará desacato.<br /> Art. 376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren<br /> parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han<br /> debido efectuar para producir el informe, cuyo mooto será fijado por el<br /> juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En<br /> este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que<br /> se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente<br /> separado.<br /> Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el<br /> informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se<br /> tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin<br /> sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración<br /> de oficio.<br /> Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad<br /> de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes<br /> sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de<br /> impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos<br /> contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la<br /> contestación.<br /> TITULO III<br /> DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br /> Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido<br /> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br /> sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se<br /> agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del<br /> secretario sobre las que se hubieren producido.<br /> Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los<br /> letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a cada uno, sin<br /> necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que<br /> presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito<br /> de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo<br /> representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El<br /> presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las<br /> panes hayan presentado el suyo.<br /> Art. 380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir<br /> la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto<br /> en el artículo 267.<br /> Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de<br /> tres días.<br /> Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica<br /> y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para<br /> definitiva. También quedará conclusa en el caso del artículo 245.<br /> Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro<br /> derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario,<br /> sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los<br /> alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br /> para sentencia.<br /> Art. 383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de<br /> autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos<br /> ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus<br /> facultades ordenatorias.<br /> Art. 384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá<br /> ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo<br /> establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de<br /> autos.<br /> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que<br /> requieran su cumplimiento.<br /> Art. 385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada<br /> de oficio dentro de tercero día.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS RECURSOS<br /> CAPITULO I<br /> DEL RECURSO DE ACLARATORIA<br /> Art. 386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez<br /> pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez<br /> respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación<br /> alguna.<br /> Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo,<br /> pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere<br /> dictado, con el objeto de que:<br /> a) corrija cualquier error material;<br /> b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la<br /> decisión; y<br /> c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de<br /> las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br /> En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.<br /> Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero<br /> día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido<br /> notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de<br /> ejecución de sentencia.<br /> Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria<br /> deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá<br /> resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.<br /> Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.<br /> Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se<br /> hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se<br /> integra.<br /> CAPITULO II<br /> DEL RECURSO DE REPOSICION<br /> Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de<br /> reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra<br /> los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que<br /> el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario<br /> imperio.<br /> Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el<br /> recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la<br /> resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus<br /> fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.<br /> Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal<br /> resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su<br /> resolución causará ejecutoria.<br /> Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de<br /> reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y<br /> resolverse en la misma.<br /> Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse<br /> la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el<br /> caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la<br /> reposición no es la vía procesal adecuada.<br /> CAPITULO III<br /> DEL RECURSO DE APELACION<br /> Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se<br /> otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan<br /> incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no<br /> pueda ser reparado por la sentencia definitiva.<br /> Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de<br /> cinco días para la sentencia definitiva y de tres dias para las otras<br /> resoluciones.<br /> Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por<br /> escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se<br /> hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.<br /> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si<br /> esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa<br /> anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la<br /> fecha de interposición del recurso.<br /> Art. 398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia<br /> definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se<br /> conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en<br /> que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.<br /> Art. 399.- Modificación de la forma de concesión o efecto. Si<br /> cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido,<br /> en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día<br /> siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin<br /> trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al<br /> tribunal superior.<br /> Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se<br /> otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se<br /> dispondrá la remisión del expediente al superior.<br /> Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al<br /> tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser<br /> sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las<br /> piezas que han de copiarse; y<br /> b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por<br /> secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que<br /> el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.<br /> Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare<br /> más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el<br /> expediente original.<br /> Art. 401.- Apelación de condenaciones accesorias/ Cuando la sentencia<br /> definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el<br /> recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante coostancia y<br /> bajo responsabilidad del secretario.<br /> En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez<br /> dictó resolución.<br /> Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá<br /> fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o<br /> la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la<br /> secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.<br /> Art. 403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de<br /> apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la<br /> sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la<br /> de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sómo lo<br /> que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo<br /> modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos,<br /> posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no<br /> se da este recurso.<br /> Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de<br /> Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL RECURSO DE NULIDAD<br /> Art. 404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra<br /> las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que<br /> prescriben las leyes.<br /> Art. 405.- Forma de interponerlo. La interposición del recurso de<br /> nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de<br /> apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto<br /> lo dispuesto en los artículos 396 y 397.<br /> Art. 406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la<br /> nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no<br /> se hubiere deducido apelación.<br /> Art. 407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el<br /> Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad,<br /> no la pronunciará.<br /> Art. 408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una<br /> resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el<br /> vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la<br /> otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso<br /> cargará con las costas.<br /> Art. 409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no<br /> hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso<br /> de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando<br /> la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título<br /> fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones<br /> pudiesen haberles ocasionados.<br /> CAPITULO V<br /> DEL RECURSO DE QUEJA<br /> SECCION I<br /> DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br /> Art. 410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal<br /> denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se<br /> considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se<br /> le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida<br /> y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el<br /> recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para<br /> interponer la queja será de cinco días.<br /> Art. 411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal<br /> decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha<br /> sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la<br /> vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso<br /> correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario,<br /> se dispondrá la devolución de los antecedentes.<br /> SECCION II<br /> DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA<br /> Art. 412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando<br /> transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal<br /> no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados<br /> en el proceso.<br /> El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o<br /> tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido<br /> dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será<br /> sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal<br /> establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando<br /> se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o<br /> el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el<br /> superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia,<br /> bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El<br /> control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de<br /> Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de<br /> Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar<br /> los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.<br /> Art. 413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el<br /> interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.<br /> Art. 414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el superior<br /> recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día<br /> siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.<br /> Art. 415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior<br /> dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días,<br /> que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.<br /> Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal<br /> deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.<br /> Art. 416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere<br /> cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los<br /> efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.<br /> TITULO V<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA<br /> CAPITULO I<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso.<br /> El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se<br /> hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte,<br /> modificarla conforme a derecho.<br /> Art. 418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren<br /> apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.<br /> Art. 419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis<br /> razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para<br /> considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará<br /> desierto el recurso.<br /> Art. 420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre<br /> cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que<br /> no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br /> artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br /> perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de<br /> primera instancia.<br /> Art. 421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán<br /> pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento,<br /> excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a<br /> integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-<br /> Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un<br /> miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los<br /> otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración<br /> con miembros del Tribunal respectivo, se hará coo los miembros del Tribunal<br /> de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por<br /> el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se<br /> nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros<br /> mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad<br /> coo lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.<br /> En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión<br /> por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.<br /> Art. 422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se<br /> instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para<br /> dictar resolución.<br /> Art. 423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas<br /> y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán<br /> dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será<br /> necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar<br /> redactada la resolución en forma impersonal/<br /> Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas<br /> por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de<br /> ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y<br /> de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto<br /> debe practicarse.<br /> En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.<br /> SECCION II<br /> DE LA APELACION LIBRE<br /> Art. 424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere<br /> concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al<br /> Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará<br /> que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.<br /> Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo<br /> al apelado.<br /> Art. 425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare<br /> agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme<br /> para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo<br /> ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera<br /> instancia.<br /> Art. 426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el<br /> recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado,<br /> no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br /> Art. 427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los<br /> escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo<br /> para ésta, se llamará autos para sentencia.<br /> Art. 428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o<br /> a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las<br /> partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos<br /> para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber<br /> tenido antes conocimiento de ellos.<br /> De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por<br /> el plazo de cinco días.<br /> Art. 429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir<br /> absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa<br /> prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus<br /> respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello<br /> no será necesario que se abra la causa a prueba.<br /> Art. 430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de<br /> expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra<br /> la causa a prueba, en los siguientes casos:<br /> a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese<br /> ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la<br /> oportunidad prevista en el artículo 250; y<br /> b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese<br /> practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.<br /> Art. 431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba<br /> no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios,<br /> formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa,<br /> regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia,<br /> con las modificaciones siguientes:<br /> a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el<br /> Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán<br /> tener la intervención que estimen oportuna; y<br /> b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de<br /> la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo<br /> 153, inciso a).<br /> SECCION III<br /> DE LA APELACION EN RELACION<br /> Art. 432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere<br /> concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el<br /> expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse<br /> documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba,<br /> debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones<br /> producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.<br /> Art. 433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada<br /> la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito<br /> sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado<br /> desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la<br /> devolución de los autos.<br /> Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el<br /> plazo de cinco días.<br /> Art. 434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el<br /> traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA<br /> Art. 435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera<br /> instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.<br /> Art. 436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución<br /> es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del<br /> interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el<br /> acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el<br /> recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo,<br /> quedará notificada por ministerio de la ley.<br /> Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia<br /> conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la<br /> providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la<br /> alegación de hecho nuevos.<br /> Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se<br /> tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auuo<br /> interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los<br /> fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para<br /> él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los<br /> autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por<br /> el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.<br /> Art. 438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el<br /> traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.<br /> DEL PROCESO DE EJECUCION DEL JUICIO EJECUTIVO<br /> GENERALES<br /> Art. 439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que<br /> en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por<br /> obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.<br /> Art. 440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que<br /> por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá<br /> optar por el de conocimiento ordinario.<br /> Art. 441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo<br /> resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá<br /> procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br /> Art. 442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que<br /> recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su<br /> terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472,<br /> y el auto que decide sobre la liquidación.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA<br /> Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo<br /> previamente:<br /> a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen<br /> aparejada ejecución;<br /> b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado<br /> manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso<br /> afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y<br /> su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no<br /> procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario<br /> se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a<br /> favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la<br /> deuda;<br /> c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si<br /> el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará<br /> traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del<br /> caso;<br /> d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la<br /> obligación fuere condicional;<br /> e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones<br /> pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato<br /> bilateral;<br /> f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación<br /> laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de<br /> servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último<br /> recibo.<br /> Art. 444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto<br /> del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos<br /> preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por<br /> confeso.<br /> Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o<br /> si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se<br /> hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que<br /> pudieren oponerse en su oportunidad.<br /> En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se<br /> dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran<br /> la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los<br /> hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.<br /> Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma<br /> del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su<br /> contenido.<br /> Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el<br /> juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados<br /> de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica.<br /> Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una<br /> multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto<br /> de la deuda.<br /> Art. 447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas<br /> preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro<br /> de veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación alguna.<br /> Art. 448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada<br /> ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:<br /> a) el instrumento público;<br /> b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br /> judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con<br /> intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;<br /> c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br /> d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez<br /> competente;<br /> e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br /> establecido para la preparación de la acción ejecutiva;<br /> f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque<br /> rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley,<br /> cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;<br /> g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o<br /> documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;<br /> h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a<br /> los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.<br /> Art. 449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título<br /> ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen<br /> de la propiedad por pisos o departamentos.<br /> Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse<br /> certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento<br /> de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia<br /> protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de<br /> conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las<br /> expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible<br /> del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br /> administrador o quien haga sus veces.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA<br /> Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el<br /> instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada<br /> ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso,<br /> por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.<br /> Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El<br /> mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el<br /> secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de<br /> allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza<br /> pública en caso necesario.<br /> El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al<br /> deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá<br /> a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el<br /> mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal,<br /> excederse en el monto de los bienes embargados.<br /> El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.<br /> Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b),<br /> c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial.<br /> El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente,<br /> de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de<br /> los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago<br /> y el embargo efectuado.<br /> Art. 452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes<br /> existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el<br /> embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes<br /> o a los que deban hacer el pago.<br /> Art. 453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables<br /> las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general,<br /> establecidas en el Título de las medidas cautelares.<br /> Art. 454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir<br /> que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para<br /> el deudor, si hubiese otros disponibles.<br /> Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a<br /> establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que<br /> los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se<br /> hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin<br /> embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br /> de los bienes embargados.<br /> Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa<br /> comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.<br /> Art. 455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes<br /> embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor<br /> si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder<br /> de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.<br /> Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación,<br /> o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner<br /> el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las<br /> partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo<br /> breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la<br /> venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando<br /> días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las<br /> partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá<br /> lo dispuesto en el artículo 713.<br /> Art. 456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio<br /> de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en<br /> inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la<br /> forma y con los efectos previstos por la ley.<br /> Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia<br /> que ordenare el embargo.<br /> Aru.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación<br /> judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br /> Art. 458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el<br /> juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo<br /> plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá<br /> ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento<br /> retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la<br /> hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.<br /> Art. 459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio,<br /> pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de<br /> la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br /> pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos<br /> correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación,<br /> bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los<br /> nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o<br /> documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su<br /> autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá<br /> pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento<br /> sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.<br /> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las<br /> ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br /> Art. 460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones.<br /> Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación<br /> prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e<br /> intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para<br /> gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación<br /> correspondiente, en los términos del artículo 475.<br /> La citación para oponer excepciones será practicada por el<br /> notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación<br /> y de los documentos presentados.<br /> Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito,<br /> y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.<br /> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que<br /> el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo<br /> apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en<br /> los términos del artículo 48.<br /> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br /> sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br /> Art. 461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación<br /> de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br /> Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el<br /> juicio ejecutivo, las siguientes:<br /> a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma<br /> establecida en el artículo 231;<br /> b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes,<br /> por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación<br /> suficiente;<br /> c) litis pendencia;<br /> d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La<br /> primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del<br /> documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de<br /> aquellos que traen aparejada ejecución;<br /> e) prescripción;<br /> f) pago documentado, total o parcial;<br /> g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga<br /> fuerza ejecutiva;<br /> h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y<br /> i) cosa juzgada.<br /> Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía<br /> de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.<br /> Unicamente podrá fundarse ella en:<br /> a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago<br /> y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir<br /> la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el<br /> mandamiento u opusiere excepciones; y<br /> b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de<br /> la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue<br /> la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de<br /> la condición.<br /> Art. 464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br /> ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá,<br /> con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la<br /> resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de<br /> ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.<br /> Art. 465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la<br /> causa de la obligación en el juicio ejecutivo.<br /> Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El<br /> juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de<br /> las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y<br /> concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En<br /> ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los<br /> requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por<br /> cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.<br /> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad de las excepciones/<br /> Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las<br /> excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en<br /> constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez<br /> pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de<br /> vencido el plazo para hacerlo.<br /> Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido<br /> prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará<br /> un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias<br /> y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince<br /> días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br /> funde las excepciones/<br /> Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se<br /> concederá plazo extraordinario.<br /> Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas,<br /> el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho<br /> plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.<br /> Art. 470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá<br /> resolver:<br /> a) la nulidad del procedimiento;<br /> b) el rechazo de la ejecución, o<br /> c) llevarla adelante, en todo o en parte.<br /> Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br /> recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá<br /> promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del<br /> plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme<br /> de remate.<br /> Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br /> a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo<br /> primero;<br /> b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y<br /> c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.<br /> El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.<br /> Art. 473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los<br /> términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que<br /> opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere<br /> promover.<br /> Art. 474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de<br /> la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones<br /> de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.<br /> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br /> ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en<br /> la sentencia.<br /> CAPITULO V<br /> DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br /> Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo<br /> embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará<br /> la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al<br /> ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del<br /> importe que de ella resultare.<br /> Art. 476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese<br /> recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes<br /> reglas:<br /> a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un<br /> martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código<br /> de Organización Judicial;<br /> b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para<br /> que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están<br /> prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y<br /> domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,<br /> secretaría y carátula del expediente;<br /> c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al<br /> martillero a los efectos de su exhibición y venta;<br /> d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los<br /> registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y<br /> e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete<br /> la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor<br /> de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan<br /> derecho.<br /> Art. 477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se<br /> publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del<br /> remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el<br /> artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se<br /> indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora<br /> de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número<br /> del expediente y el nombre de las partes.<br /> Art. 478.- Publicidad adiciooal. Lo dispuesto en el artículo anterior<br /> se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los<br /> interesados quieran emplear a su costa.<br /> Art. 479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los<br /> bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los<br /> bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las<br /> veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.<br /> Art. 480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el<br /> martillero será designado en la forma prevista por el Código de<br /> Organización Judicial.<br /> El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente<br /> acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará<br /> al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de<br /> propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su<br /> costa copia de ellos.<br /> Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de<br /> los bienes.<br /> Art. 481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes<br /> inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con<br /> las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su<br /> defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones<br /> de leyes especiales.<br /> Art. 482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de<br /> varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En<br /> este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a<br /> cubrir el capital, intereses y costas reclamados.<br /> Art. 483.- Liberación de los bienes/ Realizada la subasta y antes de<br /> pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes<br /> depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor<br /> del comprador, equivalente al dobles del monto de la seña.<br /> Art. 484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se<br /> publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la<br /> fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un<br /> inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.<br /> Art. 485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el<br /> artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se<br /> individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos,<br /> indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día,<br /> mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el<br /> proceso, número del expediente, nombre las partes y horario dentro del cual<br /> se pueden examinar los títulos de propiedad.<br /> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y<br /> departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá<br /> indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes,<br /> y la deuda por este concepto.<br /> La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo<br /> 478.<br /> Art. 486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por<br /> falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:<br /> a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un<br /> veinticinco por ciento; o<br /> b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha<br /> base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso<br /> primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la<br /> venta sin base.<br /> Art. 487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán<br /> entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos<br /> del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a<br /> la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los<br /> depósitos judiciales.<br /> Art. 488.- Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate<br /> se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de<br /> Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si<br /> la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el<br /> bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la<br /> adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media<br /> comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En<br /> caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el<br /> monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los<br /> hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión.<br /> Art. 489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir<br /> cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo<br /> hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder<br /> de la mitad de la comisión.<br /> Art. 490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador<br /> deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br /> hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro<br /> de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el<br /> Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para<br /> indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le<br /> ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le<br /> fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br /> escrituración y pago de impuestos.<br /> Art. 491.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro<br /> del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en<br /> escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br /> definitivo.<br /> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el<br /> apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo.<br /> Art. 492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada,<br /> sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre<br /> su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos<br /> causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente.<br /> Art. 493.- Escrituración. La escritura será extendida por el<br /> escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere<br /> el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre.<br /> Art. 494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br /> inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a<br /> los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si<br /> existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán<br /> definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio<br /> para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro<br /> trámite.<br /> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br /> Art. 495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se<br /> hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un<br /> nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable<br /> de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los<br /> intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá,<br /> además, la suma entregada como seña.<br /> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por<br /> el procedimiento de ejecución de sentencia.<br /> Art. 496.- PerfeccioNamiento de la venta. Después de aprobado el<br /> remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el<br /> precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo<br /> 490.<br /> Art. 497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá<br /> plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br /> traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br /> Art. 498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el<br /> desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se<br /> hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de<br /> la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de<br /> quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br /> Art. 499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso<br /> el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de<br /> terceros extraños a la ejecución.<br /> Art. 500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia<br /> no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días,<br /> éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.<br /> Art. 501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no<br /> presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de<br /> cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del<br /> remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo<br /> traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al<br /> acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza<br /> para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que<br /> se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de<br /> conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la<br /> fecha en que aquella se otorgó.<br /> Art. 502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br /> pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que<br /> se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br /> preferente, o privilegiado.<br /> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en<br /> ningún caso, prelación.<br /> TITULO II<br /> DE LA EJECUCION HIPOTECARIA<br /> Art. 503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el<br /> título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de<br /> ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto<br /> no resulten modificadas en el presente.<br /> Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán<br /> oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e<br /> i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o<br /> parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse<br /> por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br /> presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No<br /> procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la<br /> sentencia de remate.<br /> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por<br /> los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos<br /> que determinan las leyes de fondo.<br /> Art. 505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la<br /> resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br /> dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el<br /> libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:<br /> a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien<br /> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus títulares y<br /> domcilio; y<br /> b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde<br /> la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los<br /> adquirentes.<br /> Art. 506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el<br /> artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió<br /> el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al<br /> adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga<br /> abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en<br /> el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los<br /> terceros poseedores.<br /> Art. 507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en<br /> hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el<br /> embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo<br /> impago, se procederá contra los bienes del deudor.<br /> TITULO III<br /> DE LA EJECUCION PRENDARIA<br /> Art. 508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el<br /> título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de<br /> ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en<br /> cuanto no resulten modificadas en el presente.<br /> Art. 509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con<br /> registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y<br /> 463.<br /> Art. 510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles<br /> las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y<br /> 463.<br /> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la<br /> ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br /> TITULO IV<br /> DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE<br /> Art. 511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el<br /> cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada<br /> en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo<br /> estipulados.<br /> Art. 512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción<br /> cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el<br /> reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes<br /> del juicio ejecutivo.<br /> Art. 513.- Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y,<br /> si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.<br /> Art. 514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor<br /> deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del<br /> secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la<br /> cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este<br /> caso se dará por concluido el juicio.<br /> Art. 515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa<br /> que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá<br /> ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y<br /> dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se<br /> pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el<br /> dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la<br /> validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se<br /> hallada, decidirá también cooforme a lo dispuesto en los artículos 517,<br /> último párrafo y 518.<br /> Art. 516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere<br /> oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el<br /> mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se<br /> lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo,<br /> siguiéndose el trámite previsto para el mismo.<br /> Art. 517.- Sentencia. Además de la decisióo sobre las excepciones<br /> opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:<br /> a) la nulidad del procedimiento;<br /> b) no hacer lugar a la ejecución; o<br /> c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponieodo<br /> su entrega al acreedor.<br /> Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor<br /> a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de<br /> oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis<br /> días de aceptado el cargo.<br /> Art. 518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución<br /> en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente<br /> el precio de la cosa.<br /> Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite,<br /> embargo ejecutivo sobre bienes suficieotes del deudor y ordenará la subasta<br /> pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.<br /> La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso<br /> deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.<br /> TITULO V<br /> DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS<br /> Art. 519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada<br /> la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento,<br /> procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br /> que se establecen en este capítulo.<br /> Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones<br /> de este capítulo serán aplicables también:<br /> a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br /> b) a la ejecución de multas procesales;<br /> c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br /> Art. 521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de<br /> la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia<br /> territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución/<br /> En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en<br /> la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el<br /> juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.<br /> Art. 522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al<br /> pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y<br /> firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de<br /> conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br /> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que<br /> de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no<br /> estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una<br /> misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá<br /> procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la<br /> seguoda.<br /> Art. 523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago<br /> cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación,<br /> dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo<br /> el vencido.<br /> En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la<br /> sentencia se hubiere fijado.<br /> Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por<br /> cinco días.<br /> Art. 524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la<br /> conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere<br /> contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br /> resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.<br /> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br /> incidentes en este Código.<br /> Art. 525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor<br /> para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de<br /> tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.<br /> Art. 526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las<br /> siguientes excepciones:<br /> a) falsedad de la ejecutoria;<br /> b) prescripción decenal de la ejecutoria;<br /> c) falsedad o inhabilidad de título;<br /> d) pago; y<br /> e) quita, espera o remisión.<br /> Art. 527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos<br /> posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del<br /> juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con<br /> exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los<br /> documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.<br /> La resolución será irrecurrible.<br /> El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del<br /> ejecutante, por un plazo máximo de diez días.<br /> Art. 528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del<br /> plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br /> Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por<br /> tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la<br /> excepción, rechazará aquella y levantará el embargo.<br /> Art. 529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los<br /> términos del artículo 472.<br /> Art. 530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la<br /> sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las<br /> reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta<br /> hacerse pago al acreedor.<br /> Art. 531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las<br /> liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil<br /> justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la<br /> decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados<br /> de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán<br /> dictaminar.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES<br /> EXTRANJEROS<br /> Art. 532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales<br /> extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br /> celebrados con el país de que provengan.<br /> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si coocurren los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en<br /> que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional<br /> y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción<br /> real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República<br /> durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br /> b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por<br /> el mismo objeto y entre las mismas partes;<br /> c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido<br /> legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme<br /> a la ley del país donde se sustanció el proceso;<br /> d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea<br /> válida según nuestras leyes;<br /> e) que la sentencia no contenga disposiciones cootrarias al orden<br /> público interno;<br /> f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se<br /> considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las<br /> coodiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y<br /> g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con<br /> anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.<br /> Art. 533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br /> sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de<br /> primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimooio<br /> legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que<br /> acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás<br /> requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br /> Art. 534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a<br /> la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo<br /> notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.<br /> En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.<br /> Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme<br /> a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.<br /> Art. 535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se<br /> invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá<br /> eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.<br /> Art. 536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por<br /> tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la<br /> República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que<br /> provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que<br /> provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales<br /> judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este<br /> capítulo.<br /> Art. 537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán<br /> cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces<br /> extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al<br /> derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos<br /> del artículo 693, inciso c).<br /> LIBRO V<br /> DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> TITULO I<br /> DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD<br /> CAPITULO I<br /> DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION<br /> Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de<br /> conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser<br /> opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la<br /> reconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro<br /> instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía,<br /> obligación o principio consagrado por la Constitución.<br /> También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el<br /> plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la<br /> reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por<br /> las mismas razones/ Este plazo se computará desde la notificación de la<br /> providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.<br /> Art. 539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida<br /> la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual<br /> estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el<br /> momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al<br /> Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días,<br /> respectivamente.<br /> Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez<br /> remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se<br /> allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la<br /> Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.<br /> Art. 541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la<br /> tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.<br /> Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez<br /> dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin<br /> perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este<br /> Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer<br /> uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.<br /> Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese<br /> declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en<br /> el orden causado.<br /> Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá<br /> desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la<br /> misma.<br /> Art. 542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de<br /> Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro<br /> de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la<br /> excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento<br /> normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso<br /> concreto.<br /> Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la<br /> Corte establecerá su alcance y sentido.<br /> Art. 543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción<br /> no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado<br /> de sentencia.<br /> Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el<br /> principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte<br /> perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o<br /> reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este<br /> plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del<br /> "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se<br /> aplicarán las costas del juicio.<br /> Art. 545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o<br /> tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido<br /> deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso,<br /> basado en las causas previstas en el artículo 538.<br /> El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando<br /> estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los<br /> efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique<br /> la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo<br /> pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.<br /> Art. 546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios<br /> especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado<br /> deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto<br /> procesal equivalente a la misma.<br /> El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la<br /> notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por<br /> ejercido el acto procesal equivalente.<br /> Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El<br /> interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el<br /> incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la<br /> contestación.<br /> La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que<br /> prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la<br /> sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga<br /> reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal<br /> podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la<br /> excepción.<br /> Art. 548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser<br /> siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del<br /> Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o<br /> actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el<br /> acto de la audiencia.<br /> Art. 549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se<br /> aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION<br /> Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona<br /> lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos,<br /> ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que<br /> infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución,<br /> tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de<br /> inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este<br /> capítulo.<br /> Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción<br /> de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es<br /> imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo<br /> de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o<br /> vulnere garantías individuales.<br /> Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar<br /> solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción<br /> prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el<br /> interesado.<br /> Art. 552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de<br /> demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la<br /> ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su<br /> caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho,<br /> exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en<br /> términos claros y concretos la petición.<br /> En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se<br /> hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más<br /> trámite la acción.<br /> Art. 553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no<br /> suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o<br /> disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a<br /> petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un<br /> perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin<br /> sustanciación.<br /> En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo<br /> con las disposiciones de este Código.<br /> Aru.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda<br /> oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes<br /> de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su<br /> caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones;<br /> o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga<br /> el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus<br /> funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.<br /> Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o<br /> probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean<br /> necesarias.<br /> La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia<br /> Definitiva, en el plazo de treinta días. Art. 555.- Efectos de la<br /> sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso<br /> concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad,<br /> deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de<br /> aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de<br /> inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.<br /> Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá<br /> contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:<br /> a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o<br /> b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de<br /> autoridad, cootrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.<br /> Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al<br /> presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e<br /> individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en<br /> que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o<br /> principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en<br /> términos claros y concretos su petición.<br /> El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir<br /> de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la<br /> ampliación por razón de la distancia.<br /> En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan<br /> satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más<br /> trámite la acción.<br /> Art. 558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se<br /> traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del<br /> mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se<br /> trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída<br /> en un incidente de los que suspenden el juicio/<br /> Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo<br /> de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por<br /> igual plazo al Fiscal General del Estado.<br /> Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para<br /> presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.<br /> Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código<br /> para la demanda y su contestación.<br /> Art. 559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda<br /> tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de<br /> interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto,<br /> salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para<br /> evitar gravámenes irreparables.<br /> Art. 560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La<br /> Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en<br /> el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula<br /> la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que<br /> se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea<br /> nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el<br /> caso previsto por el artículo 408.<br /> El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla,<br /> si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada<br /> inconstitucional.<br /> Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso<br /> previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de<br /> inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los<br /> recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de<br /> la notificación de la resolución que causa estado.<br /> Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese<br /> deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de<br /> inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el<br /> juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la<br /> contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de<br /> inconstitucionalidad.<br /> Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la<br /> inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren<br /> sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.<br /> Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema<br /> de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de<br /> inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> TITULO II<br /> DEL JUICIO DE AMPARO<br /> Aru.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos<br /> previstos en el artículo 77 de la Constitución<br /> Nacional. No procederá:<br /> a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;<br /> b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que<br /> corresponda la interposición de habeas corpus;<br /> c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente<br /> la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio<br /> público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br /> Art. 566.- Juez Competente. Será competente para conocer en toda<br /> acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en<br /> el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere<br /> tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho<br /> de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que<br /> hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.<br /> Art. 567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será<br /> deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de<br /> serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una<br /> simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera<br /> imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre<br /> un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder<br /> si actuare con dolo.<br /> En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días<br /> hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto,<br /> omisión o amenaza ilegítimo.<br /> Art. 568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar<br /> amparo:<br /> a) las personas físicas o jurídicas;<br /> b) los partidos políticos coo personería reconocida por el organismos<br /> electoral competente;<br /> c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las<br /> sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas<br /> jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no<br /> contrarían una finalidad de bien común.<br /> Art. 569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá<br /> interponerse por escrito y contendrá:<br /> a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;<br /> b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya<br /> acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la<br /> imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas<br /> necesarias para establecer la relación procesal;<br /> c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha<br /> producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se<br /> pretende; y<br /> d) las peticiones que se formulan.<br /> Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba<br /> instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en<br /> su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se<br /> encuentre.<br /> Art. 570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de<br /> amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria<br /> improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será<br /> apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de<br /> los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de<br /> oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.<br /> Art. 571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el<br /> juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar,<br /> si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá<br /> disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto<br /> omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando<br /> a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la<br /> lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los<br /> trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir<br /> medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá<br /> resolverse el mismo día de su presentación/<br /> Art. 572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y<br /> se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la<br /> administración pública, el juez requerirá de éste un informe<br /> circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus<br /> fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.<br /> En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez,<br /> prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de<br /> comunicación.<br /> Art. 573.- Traslado. Si el acto, omisióo o amenaza ilegítimo fuere<br /> atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia<br /> a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por<br /> apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y<br /> ofrecerá su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales.<br /> Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo<br /> relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.<br /> Art. 574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la<br /> prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las<br /> providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres<br /> días de ofrecida.<br /> El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada<br /> parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera<br /> fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer<br /> comparecer por la fuerza pública.<br /> No se admitirá la prueba confesoria.<br /> Art. 575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no<br /> compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por<br /> desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de<br /> costas/ Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba<br /> del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.<br /> Art. 576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el<br /> informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la<br /> prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o<br /> denegando el amparo.<br /> Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia<br /> dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o<br /> de vencidos los plazos respectivos.<br /> Art. 577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el<br /> juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este<br /> hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro<br /> trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que<br /> dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria<br /> correspondiente.<br /> Art. 578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el<br /> amparo deberá contener:<br /> a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto,<br /> omisión o amenaza se concede el amparo;<br /> b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y<br /> c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.<br /> Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los<br /> oficios o mandamientos correspondientes.<br /> Art. 579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará coas<br /> juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran<br /> corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con<br /> independencia del amparo.<br /> Art. 580.- Sentencia inmediata. Cuando por las circunstancias del<br /> caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible<br /> sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.<br /> Art. 581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera<br /> instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los<br /> artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será<br /> concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a<br /> las medidas de urgencia.<br /> El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del<br /> segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá<br /> traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del<br /> plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal<br /> de Apelación competente.<br /> De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero<br /> correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar<br /> sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la<br /> que causará ejecutoria.<br /> Art. 582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá<br /> pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos,<br /> reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere<br /> necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será<br /> resuelta por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la<br /> administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo<br /> sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia<br /> jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera<br /> diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su<br /> reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.<br /> Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más<br /> rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin<br /> perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia<br /> disponga el juez.<br /> Art. 584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los<br /> casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular<br /> requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta,<br /> notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el<br /> juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los<br /> fines previstos en el Código Penal.<br /> Art. 585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la<br /> sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán<br /> habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes<br /> deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las<br /> resoluciones, en días y horas hábiles.<br /> Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o<br /> desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos,<br /> por cédula o por telegrama colacionado.<br /> Art. 586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán<br /> articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes.<br /> El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o<br /> irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza<br /> sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción.<br /> Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá<br /> ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.<br /> En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de<br /> excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo<br /> 19 de este Código.<br /> Art. 587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el<br /> artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para<br /> la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos<br /> 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el<br /> amparo.<br /> Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el<br /> agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.<br /> Art. 588.- Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del<br /> pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o<br /> tasa.<br /> TITULO III<br /> DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br /> Art. 589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán<br /> solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de<br /> litigar sin gastos.<br /> Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le<br /> expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para<br /> que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se<br /> resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará<br /> inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante,<br /> las actuaciones practicadas/<br /> Art. 590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el<br /> beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se<br /> tramita el proceso.<br /> Art. 591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br /> a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de<br /> defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos<br /> menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el<br /> que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y<br /> b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo<br /> menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán<br /> acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los<br /> testigos.<br /> El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la<br /> prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.<br /> Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará<br /> resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será<br /> apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la<br /> concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo<br /> indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen<br /> de sus recursos.<br /> Art. 593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o<br /> denegare el beneficio no causará estado.<br /> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y<br /> solicitar una nueva resolución.<br /> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br /> parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó<br /> no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el<br /> trámite de los incidentes.<br /> Art. 594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere<br /> denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el<br /> peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los<br /> mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá<br /> pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera<br /> parte de los valores que reciba.<br /> Art. 595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br /> beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br /> hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este<br /> último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br /> podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente<br /> deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los<br /> abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios<br /> al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y coo la<br /> limitación señalada en el artículo anterior.<br /> El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales,<br /> hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado<br /> por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el<br /> beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien<br /> deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br /> Art. 597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo<br /> escrito:<br /> a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br /> b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br /> suministrarlos; y<br /> c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga<br /> a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.<br /> Art. 598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá<br /> probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la<br /> absolución de posiciones del demandado.<br /> El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.<br /> Art. 599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez<br /> dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere<br /> equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de<br /> interposición de la demanda.<br /> Art. 600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el<br /> recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere<br /> lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio<br /> de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las<br /> actuaciones al superior.<br /> Art. 601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de<br /> aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se<br /> sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br /> solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya<br /> fijadas.<br /> Art. 602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se<br /> sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br /> TITULO V<br /> DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO<br /> Art. 603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o<br /> separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio<br /> conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y<br /> 169 del Código Civil.<br /> Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges,<br /> podrán acordar:<br /> a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;<br /> b) la carga de las costas/<br /> Art. 604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o<br /> patrocinar a ambos cónyuges. Art. 605.- Requisitos. La presentación<br /> será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y<br /> nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el<br /> artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos<br /> menores, si los hubiere.<br /> Art. 606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del<br /> artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges,<br /> las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de<br /> sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo<br /> apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa<br /> causa, se lo tendrá por retractado.<br /> Art. 607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el<br /> Ministerio Público.<br /> Art. 608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada<br /> a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer<br /> personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta<br /> consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.<br /> Art. 609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y<br /> escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no<br /> compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para<br /> sentencia.<br /> Art. 610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se<br /> rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones<br /> Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación<br /> de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha<br /> de la resolución.<br /> Art. 611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia<br /> autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al<br /> que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.<br /> Art. 612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán<br /> impuestas en el orden causado.<br /> TITULO VI<br /> DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL<br /> Art. 613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los<br /> cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la<br /> disolución y liquidación de la comunidad conyugal.<br /> Art. 614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más<br /> trámite:<br /> a) decretará la disolución de la comunidad;<br /> b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se<br /> solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por<br /> causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con<br /> lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se<br /> incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges<br /> y de sus hijos; y<br /> c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que<br /> tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en<br /> el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones,<br /> bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes<br /> propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un<br /> diario de gran circulación.<br /> Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista<br /> en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo<br /> para que produzca efectos contra terceros.<br /> Art. 615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge<br /> podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en<br /> que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso,<br /> postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o<br /> algunos de los bienes.<br /> La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br /> Art. 616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de<br /> reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto<br /> por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el<br /> plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción<br /> correspondiente<br /> Art. 617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar,<br /> a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional<br /> a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.<br /> Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.<br /> Art. 618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la<br /> comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación<br /> de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley<br /> de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.<br /> Art. 619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento<br /> regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho<br /> que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y<br /> debidamente reconocida por sentencia judicial.<br /> Art. 620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la<br /> comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios<br /> ya promovidos o que deban promoverse contra la comuoidad o contra<br /> cualquiera de los cónyuges.<br /> TITULO VII<br /> DEL DESALOJO<br /> Art. 621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el<br /> locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de<br /> restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.<br /> La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al<br /> demandado por el plazo de seis días.<br /> Art. 622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con<br /> apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los<br /> hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.<br /> Art. 623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el<br /> demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda,<br /> respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes<br /> precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por<br /> cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que<br /> puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra<br /> ellos.<br /> Art. 624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la<br /> prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las<br /> pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales<br /> requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.<br /> De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que,<br /> dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los<br /> nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar<br /> las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br /> Art. 625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos<br /> controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de<br /> apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y<br /> proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo<br /> extraordinario.<br /> Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas,<br /> quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren<br /> los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia<br /> dentro del plazo de diez días.<br /> Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más<br /> mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más<br /> prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el<br /> documento que justifique el no vencimiento del plazo.<br /> Art. 626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán<br /> conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia<br /> definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro<br /> testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito<br /> único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare<br /> pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere<br /> esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br /> sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se<br /> encontrare la causa en alzada.<br /> Art. 627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de<br /> locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley<br /> de fondo.<br /> Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de<br /> la fuerza pública.<br /> Art. 628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere<br /> contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de<br /> pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a<br /> restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez,<br /> en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá<br /> exceder de diez días.<br /> Art. 629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia<br /> definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.<br /> El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.<br /> Art. 630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de<br /> las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en<br /> juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la<br /> retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar,<br /> salvo que el demandante garantice su pago con caución sugiciente a criterio<br /> del juez. No será admisible la caución juratoria.<br /> Art. 631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará<br /> también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes<br /> precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el<br /> desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.<br /> Art. 632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se<br /> hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del<br /> juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:<br /> a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La<br /> anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico<br /> de gran circulación; y<br /> b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique<br /> el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.<br /> Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días<br /> contados desde la promoción de la demanda.<br /> Art. 633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de<br /> desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio<br /> que las partes invocaren en otro juicio.<br /> Art. 634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá<br /> interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución<br /> del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá<br /> cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando<br /> el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación<br /> de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.<br /> TITULO VIII<br /> DE LOS INTERDICTOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES COMUNES<br /> Art. 635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones<br /> posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las<br /> normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la<br /> posesión.<br /> Art. 636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones<br /> posesorias, debe ser públicas e inequívoca.<br /> Art. 637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio<br /> posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que<br /> asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales<br /> correspondientes.<br /> Art. 638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para<br /> adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra<br /> nueva.<br /> Art. 639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de<br /> obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de<br /> producidos los hechos en que se fundaren.<br /> CAPITULO II<br /> DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR<br /> Art. 640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br /> requerirá: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesióo<br /> con arreglo a derecho;y<br /> b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los<br /> bienes cuya posesión se pida.<br /> Art. 641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda<br /> la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes<br /> del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído<br /> otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.<br /> CAPITULO III<br /> DEL INTERDICTO DE RETENER<br /> Art. 642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br /> requerirá:<br /> a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un<br /> bien, mueble o inmueble; y<br /> b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales<br /> que se expresarán en la demanda.<br /> Art. 643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con<br /> intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en<br /> la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los<br /> documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que<br /> se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no<br /> podrán ser más de cuatro por cada parte.<br /> Art. 644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el<br /> hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br /> actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se<br /> produjeron.<br /> Art. 645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de<br /> diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a<br /> amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que<br /> no ha de lugar al interdicto.<br /> La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en<br /> el plazo de quince días.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL INTERDICTO DE RECOBRAR<br /> Art. 646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br /> requerirá:<br /> a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión<br /> actual de un bien mueble o inmueble; y<br /> b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con<br /> violencia y clandestinidad.<br /> Art. 647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el<br /> denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se<br /> procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de<br /> retener.<br /> Art. 648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que<br /> tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el<br /> despojo.<br /> Art. 649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere<br /> verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución<br /> inmediata del bieo, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el<br /> reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br /> Art. 650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el<br /> curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la<br /> acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer<br /> el procedimiento.<br /> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br /> sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra<br /> ellos en cualquier estado del juicio.<br /> Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas<br /> producidas por el demandante se coosiderarán comunes a todos.<br /> Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al<br /> primero y dictará una sola sentencia.<br /> Art. 651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y<br /> forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato<br /> restituir la posesión del bien despojado.<br /> La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.<br /> Art. 652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al<br /> interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en<br /> posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado<br /> el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.<br /> CAPITULO V<br /> DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br /> Art. 653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que<br /> afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra<br /> nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere<br /> desconocido, contra el director o encargado de ella.<br /> Art. 654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará<br /> provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite<br /> previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.<br /> Art. 655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá<br /> la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la<br /> restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br /> TITULO IX<br /> DE LA MENSURA Y DESLINDE<br /> CAPITULO I<br /> DE LA MENSURA<br /> Art. 656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el<br /> procedimiento de mensura, deberá:<br /> a) acompañar el título de propiedad del inmueble;<br /> b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes<br /> actuales, o manifestar que los igoora; y<br /> c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con<br /> fijación de su domicilio.<br /> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud<br /> que no contuviere los requisitos establecidos.<br /> Art. 657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud<br /> con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a)<br /> disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br /> requirente;<br /> b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días,<br /> citando a quienes tuvieren interés en la mensura;<br /> La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo<br /> menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br /> por medio de representantes.<br /> En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del<br /> solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br /> comienzo a la operación; y<br /> c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en<br /> la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el<br /> inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida<br /> a los respectivos juzgados locales.<br /> Art. 658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el<br /> topógrafo deberá:<br /> a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos<br /> colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo<br /> anterior, y especificando los datos en él mencionados.<br /> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a<br /> hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la<br /> suscribirán.<br /> Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados<br /> personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen,<br /> dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante<br /> dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa<br /> y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes<br /> fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad<br /> administrativa que corresponda, y<br /> b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se<br /> especifiquen en la circular.<br /> Art. 659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos<br /> establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en<br /> el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de<br /> sus representantes, si asistieren.<br /> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere<br /> posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos,<br /> el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces<br /> que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br /> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br /> perito, el juzgado fijará la nueva fecha.<br /> Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se<br /> cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo<br /> anterior.<br /> El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las<br /> operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su<br /> intervención, extendiéndose acta de lo actuado.<br /> Art. 660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de<br /> practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de<br /> mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la<br /> oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.<br /> Art. 661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br /> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará<br /> constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la<br /> operación, en acta que firmarán los presentes.<br /> Art. 662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br /> operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo<br /> de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en<br /> el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto<br /> de los trabajos ya realizados.<br /> Art. 663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br /> a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su<br /> elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y<br /> b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho,<br /> exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo<br /> pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.<br /> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinióo técnica acerca<br /> de las observaciones que hubieren formulado.<br /> Art. 664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez<br /> comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el<br /> desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los<br /> interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos,<br /> si la hubiere, y las razones en que se fundare.<br /> El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las<br /> operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá<br /> confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare<br /> su demora injustificada.<br /> Art. 665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura<br /> remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.<br /> La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la<br /> recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe<br /> acerca del valor de la operación efectuada.<br /> Art. 666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la<br /> mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las<br /> diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes<br /> y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br /> Art. 667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones<br /> se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los<br /> interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor.<br /> Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br /> resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y<br /> ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br /> Art. 668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br /> propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br /> Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario,<br /> el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción<br /> petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el<br /> oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.<br /> CAPITULO II<br /> DEL DESLINDE<br /> Art. 669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir<br /> la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que<br /> acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los<br /> propietarios linderos.<br /> El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos<br /> fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los<br /> quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal<br /> contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que<br /> corresponda.<br /> Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán<br /> presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes<br /> designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si<br /> no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.<br /> Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se<br /> sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.<br /> Art. 671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción<br /> a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.<br /> Art. 672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por<br /> diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado,<br /> aprobará el deslinde, sin más trámite.<br /> Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los<br /> incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de<br /> los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia<br /> tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su<br /> cumplimiento, desalojando al colindante vencido.<br /> TITULO X<br /> DE LA RENDICION DE CUENTAS<br /> Art. 673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta<br /> tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese<br /> conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el<br /> conocimiento ordinario.<br /> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br /> demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir<br /> cuenta.<br /> Art. 674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la<br /> sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas<br /> resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida<br /> por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez<br /> fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la<br /> naturaleza y complejidad de la cuestión.<br /> Art. 675.- Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de<br /> cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo<br /> de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la<br /> impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiooa,<br /> acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite<br /> de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677.<br /> Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la<br /> resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor,<br /> quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia.<br /> Art. 676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo<br /> establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas,<br /> podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra<br /> parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por<br /> reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los<br /> incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.<br /> Art. 677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito<br /> de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación<br /> correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas<br /> respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen<br /> razonables y verosímiles.<br /> Aru.678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los<br /> saldos recooocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva<br /> sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El<br /> pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.<br /> Art. 679.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir<br /> cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda,<br /> a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo<br /> deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo<br /> apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar,<br /> o si dejare de contestar. Se apmicarán en lo pertinente, el procedimiento<br /> establecido en los artículos anteriores de este Título.<br /> TITULO XI<br /> DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES<br /> Art. 680.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br /> resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.<br /> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales,<br /> decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br /> naturaleza de las cosas/<br /> Art. 681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una<br /> audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero,<br /> según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de<br /> herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.<br /> Art. 682.- División extrajudicial/ Si se pidiere la aprobación de una<br /> divisióo de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br /> ratificaciones que correspondieren, y las citaciooes necesarias, en su<br /> caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br /> TITULO XII<br /> DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO<br /> Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al<br /> proceso sumario la solución de un cooflicto, o que por la naturaleza de la<br /> cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que<br /> no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del<br /> proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;<br /> a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve<br /> días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;<br /> b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos<br /> establecidos por el artículo 228, incisos a y b;<br /> c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en<br /> los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;<br /> d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación<br /> de alegatos;<br /> e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin<br /> perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.<br /> f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la<br /> contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y<br /> g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar<br /> autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o<br /> tribunal.<br /> TITULO XIII<br /> DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA<br /> Art. 684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de<br /> Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las<br /> cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se<br /> regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto<br /> fuesen aplicables.<br /> Art. 685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme<br /> a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial. Por<br /> razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en<br /> todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de<br /> informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban<br /> plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son<br /> incompetentes para entender en los juicios de coovocación de acreedores y<br /> quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo<br /> aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios<br /> laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los<br /> juicios sucesorios.<br /> Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y<br /> decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de<br /> sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia<br /> podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores<br /> económicos.<br /> Art. 686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de<br /> menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento<br /> ordinario, coo las siguientes modificaciones:<br /> a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis<br /> días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba<br /> documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás;<br /> b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la<br /> demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva,<br /> como primer punto de la misma;<br /> c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará<br /> seotencia en el plazo de diez días.<br /> d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la<br /> producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se<br /> llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el<br /> mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren<br /> pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de<br /> apelación y nulidad, que serán coocedidos sin efecto suspensivo;<br /> e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes,<br /> si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado<br /> en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se<br /> continuará con el procedimiento establecido;<br /> f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin<br /> perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;<br /> g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba<br /> serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará<br /> trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos<br /> contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se<br /> dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en<br /> oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el<br /> Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente,<br /> revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;<br /> h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia<br /> respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así<br /> sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad<br /> de otra citación que la que se hará en ese acto;<br /> i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos<br /> en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo<br /> para alegar/ El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que<br /> deberá ser dictada en el plazo de quince días.<br /> Art. 687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados<br /> fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo<br /> de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior,<br /> con excepción de lo previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de<br /> prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los<br /> testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En<br /> todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.<br /> Art. 688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se<br /> aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que<br /> fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que<br /> se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los<br /> incidentes.<br /> Art. 689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será<br /> procedente cootra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá<br /> por las siguientes disposiciones:<br /> a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado<br /> al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de<br /> contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los<br /> expuesto por el actor;<br /> b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda,<br /> respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la<br /> instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el artículo 623 de este Código;<br /> c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia<br /> dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la<br /> prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias<br /> que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que<br /> compareciere por sí o por apoderado;<br /> d) concluída la audiencia el juez llamará autos para sentencia y<br /> dictará el fallo en el plazo de diez días; y<br /> e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en<br /> los artículos 626 de este Código.<br /> Art. 690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento<br /> en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:<br /> a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al<br /> Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres<br /> días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el<br /> apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a<br /> la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el<br /> término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la<br /> devolución de los autos al juez de la causa;<br /> b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente<br /> en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la<br /> audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por<br /> el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente,<br /> revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia<br /> definitiva;<br /> c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho<br /> días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.<br /> TITULO XIV<br /> DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas<br /> antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que<br /> ésta deba entablarse previamente.<br /> Art. 692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o<br /> gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br /> precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br /> importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.<br /> Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien<br /> solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:<br /> a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;<br /> b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la<br /> urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y<br /> c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los<br /> daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho,<br /> salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la<br /> medida solicitada.<br /> Art. 694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una<br /> medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de<br /> conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será<br /> notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del<br /> cumplimiento de la misma.<br /> Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin<br /> efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también,<br /> pero coo efecto suspensivo.<br /> Art. 695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y<br /> allanar domicilio/ En el mandamiento que el juez expida para asegurar el<br /> cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios<br /> encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar<br /> domicilio en caso de resistencia.<br /> Art. 696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la<br /> ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada,<br /> justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que<br /> está destinada.<br /> Art. 697.- Carácter provisional/ Las medidas cautelares subsistirán,<br /> mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier<br /> momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br /> Art. 698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier<br /> momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida<br /> cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá<br /> también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas<br /> cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato<br /> levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra<br /> seguridad equivalente.<br /> Art. 699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la<br /> medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas<br /> necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales,<br /> industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la<br /> realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de<br /> comercialización o fabricación.<br /> Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de<br /> pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho<br /> efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se<br /> interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba.<br /> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br /> obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br /> causa.<br /> Art. 701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se<br /> extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación<br /> en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren<br /> antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el<br /> proceso.<br /> Art. 702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por<br /> cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el<br /> derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a<br /> pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La<br /> determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso<br /> de conocimiento sumario.<br /> Art. 703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los<br /> jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en<br /> asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero<br /> en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido<br /> dictadas coo arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto<br /> importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba<br /> iniciarse en adelante.<br /> Art. 704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se<br /> refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida<br /> precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo<br /> en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias<br /> del caso.<br /> Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.<br /> Art. 705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien<br /> obtuvo la medida fuere:<br /> a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona<br /> reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o<br /> leyes especiales; o<br /> b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida<br /> de la obligación por este Código.<br /> Art. 706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del<br /> proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida<br /> cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es<br /> insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS<br /> Art. 707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br /> deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciooes<br /> siguientes:<br /> a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento<br /> público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información<br /> sumaria de dos testigos;<br /> b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se<br /> justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo,<br /> en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato<br /> por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su<br /> obligación fuese a plazo;<br /> c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en<br /> debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus<br /> libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y<br /> d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de<br /> plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar,<br /> ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por<br /> cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor<br /> después de contraída la obligación.<br /> Art. 708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:<br /> a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la<br /> herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud<br /> del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;<br /> b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o<br /> rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas<br /> afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su<br /> petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o<br /> intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones<br /> necesarias;<br /> c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos<br /> bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la<br /> forma establecida en el artículo anterior, inciso b);<br /> d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria,<br /> petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la<br /> cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare<br /> documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y<br /> e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de<br /> compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere<br /> verosímil.<br /> Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse<br /> el embargo preventivo:<br /> a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía,<br /> en el caso del artículo 72;<br /> b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la<br /> verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda<br /> o reconvención; y<br /> c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque<br /> estuviese recurrida.<br /> En estos casos no se exigirá contracautela.<br /> Art. 710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br /> embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se<br /> limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y<br /> las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la<br /> administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el<br /> uso normal de la cosa.<br /> Art. 711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá<br /> suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.<br /> Art. 712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la<br /> orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la<br /> casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de<br /> los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.<br /> Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos<br /> embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de<br /> haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada,<br /> el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.<br /> Art. 714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha<br /> obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos<br /> privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y<br /> costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br /> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br /> después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br /> Art. 715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor<br /> embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos<br /> de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la<br /> posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros<br /> públicos.<br /> Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br /> a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br /> de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador,<br /> radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y<br /> lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que<br /> ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio<br /> de venta de ellos;<br /> b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio<br /> de venta, construcción, o suministro de materiales;<br /> c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y<br /> pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por<br /> leyes especiales;<br /> d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;<br /> e) sobre bienes y rentas públicas; y<br /> f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.<br /> Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-<br /> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br /> Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo<br /> indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br /> anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,<br /> y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES<br /> Art. 718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a<br /> embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no cooocerse bienes del<br /> deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br /> solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus<br /> bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.<br /> Art. 719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha<br /> de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con<br /> posterioridad.<br /> Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los<br /> bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con<br /> posterioridad a la misma.<br /> Art. 720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin<br /> efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere<br /> caución bastante.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL SECUESTRO<br /> Art. 721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles<br /> o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su<br /> guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia<br /> definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo<br /> el derecho invocado por el solicitante.<br /> Art. 722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará<br /> depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y<br /> ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA ANOTACION DE LA LITIS<br /> Art. 723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis<br /> cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás<br /> bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o<br /> extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a<br /> dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya<br /> de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta<br /> medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere<br /> sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.<br /> Art. 724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso<br /> respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado<br /> o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena<br /> fe.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR<br /> Art. 725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br /> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br /> a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de<br /> derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento<br /> en ineficaz o imposible; y<br /> b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida<br /> precautoria.<br /> Art. 726.- Prohibición de contratar/ Podrá pedirse la prohibición de<br /> contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud<br /> de la ley o de un cootrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada<br /> de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto<br /> de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que<br /> se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará,<br /> además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL<br /> Art. 727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar<br /> suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la<br /> decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la<br /> intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o<br /> un capital en giro.<br /> Art. 728.- Administración. La administración judicial sólo podrá<br /> decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que<br /> concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de remoción<br /> del administrador; y b) que haya peligro en la demora.<br /> Art. 729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que<br /> disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que<br /> deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que<br /> se intenta garantizar.<br /> Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de<br /> quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las<br /> circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en<br /> persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la<br /> sociedad. Art. 730.- Honorarios. Los interventores o administradores no<br /> podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión<br /> total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis<br /> meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir<br /> periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada<br /> proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o<br /> asociación.<br /> TITULO XV<br /> DEL JUICIO SUCESORIO<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con<br /> derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante,<br /> el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.<br /> Art. 732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio<br /> sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante<br /> hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el<br /> lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere<br /> fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de<br /> los herederos o representantes legales conocidos.<br /> Art. 733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente<br /> para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la<br /> muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra<br /> él o que pudieren promoverse contra aquella.<br /> Art. 734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte<br /> interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere<br /> convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.<br /> El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que<br /> designe el juez.<br /> Art. 735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez<br /> podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El<br /> nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima<br /> facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.<br /> El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de<br /> intereses.<br /> Art. 736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La<br /> intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al<br /> inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del<br /> impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de<br /> las piezas pertinentes.<br /> Art. 737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero<br /> acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio<br /> sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del<br /> causante.<br /> Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o<br /> se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de<br /> éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.<br /> Art. 738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios,<br /> uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en<br /> principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta<br /> regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y<br /> las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del<br /> proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad<br /> indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios<br /> testamentarios o intestados.<br /> Art. 739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o<br /> declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a<br /> audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de<br /> parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con<br /> el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las<br /> diligencias que fueren procedentes.<br /> Art. 740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los<br /> acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los<br /> herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA SUCESION INTESTADA<br /> Art. 741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En<br /> la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la<br /> citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta<br /> días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus<br /> derechos. A tal efecto ordenará:<br /> a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados,<br /> que tuvieren domicilio conocido en el país, y<br /> b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran<br /> circulación.<br /> Art. 742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los<br /> trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de<br /> los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa<br /> vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.<br /> Art. 743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br /> declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br /> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br /> posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la<br /> muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.<br /> Art. 744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de<br /> herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a<br /> petición de parte legítima.<br /> Art. 745.- Ampliación coo posterioridad de la adjudicación. Si con<br /> posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez<br /> ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a<br /> los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la<br /> acción ordinaria correspondiente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA SUCESION TESTAMENTARIA<br /> Art. 746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y<br /> protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la<br /> forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.<br /> Art. 747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y<br /> firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las<br /> páginas del testamento.<br /> Art. 748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y<br /> la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el<br /> cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará<br /> por el trámite de los incidentes.<br /> Art. 749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su<br /> caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos<br /> instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo<br /> de presentación.<br /> Art. 750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se<br /> refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez<br /> formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta<br /> por el artículo 742 y siguientes.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS<br /> Art. 751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre<br /> los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al<br /> cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto<br /> por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio<br /> del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br /> Art. 752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo<br /> ante el juez y será puesto en posesióo de los bienes de la herencia.<br /> Art. 753.- Expedientes de administración/ Las actuaciones<br /> relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados,<br /> cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren<br /> Art. 754.- Facultades del administrador. El administrador de la<br /> sucesióo sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes<br /> administrados.<br /> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión,<br /> deberá limitarse a los normales de la administración.<br /> Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez,<br /> previo traslado a las partes.<br /> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br /> herederos.<br /> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br /> ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las<br /> demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia,<br /> podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado<br /> de esa circunstancia en forma inmediata.<br /> Art. 755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión<br /> deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos<br /> hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una<br /> cuenta final.<br /> Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se<br /> pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez<br /> días, respectivamente.<br /> Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.<br /> Cuando mediaren observaciooes, se substanciarán por el trámite de los<br /> incidentes.<br /> Art. 756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador<br /> se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.<br /> Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su<br /> actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por<br /> el trámite de los incidentes.<br /> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br /> acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro<br /> administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también<br /> por lo dispuesto en el artículo 751.<br /> Art. 757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios<br /> con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta<br /> final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el<br /> administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con<br /> carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con<br /> el monto aproximado del honorario total.<br /> CAPITULO V<br /> DEL INVENTARIO Y AVALUO<br /> Art. 758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará<br /> el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el<br /> efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se<br /> encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo<br /> considerase conveniente.<br /> Art. 759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y<br /> legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la<br /> formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les<br /> hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br /> El inventario se hará coo intervención de las partes que concurran.<br /> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes,<br /> con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de<br /> propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br /> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que<br /> formularen los interesados.<br /> Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará<br /> también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br /> Art. 760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste<br /> será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador<br /> designará uno provisional, que deberá ser coofirmado o sustituido por el<br /> juez.<br /> Art. 761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido<br /> inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br /> avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la<br /> Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el<br /> representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario<br /> realizado.<br /> Art. 762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no<br /> podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los<br /> títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se<br /> tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se<br /> estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de<br /> peritos designados por el juez.<br /> Art. 763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso<br /> el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por<br /> cinco días.<br /> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br /> operaciones, sin más trámite.<br /> Art. 764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de<br /> terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se<br /> sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br /> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se coovocará a una<br /> audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos<br /> Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que<br /> no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos,<br /> según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.<br /> Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo<br /> tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás<br /> partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos<br /> Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más<br /> trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el<br /> párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas<br /> requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del<br /> juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo<br /> disponga no será recurrible.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA PARTICION Y ADJUDICACION<br /> Art. 765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciooes de<br /> inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de<br /> acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su<br /> homologación.<br /> Art. 766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo<br /> pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será<br /> efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En<br /> su defecto, la designará el juez.<br /> Art. 767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la<br /> forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en<br /> que incurriere serán subsanadas a su costa.<br /> Art. 768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la<br /> licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el<br /> artículo 2535, inciso e), del Código Civil.<br /> El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge,<br /> notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes<br /> entre quienes comparecieren y al mejor postor.<br /> Art. 769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la<br /> Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las<br /> condiciones de dominio de los inmuebles.<br /> Art. 770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la<br /> partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la<br /> Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por<br /> diez días. Los interesados serán notificados por cédula.<br /> Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa<br /> vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta<br /> particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del<br /> Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br /> Art. 771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez<br /> citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y<br /> al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia<br /> tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si<br /> quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo<br /> tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor,<br /> perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de<br /> acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la<br /> audiencia.<br /> Art. 772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación<br /> para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el<br /> juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del<br /> Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Coo la<br /> constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios<br /> en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de<br /> adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se<br /> inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto,<br /> ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE<br /> Art. 773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia<br /> de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.<br /> LIBRO V<br /> DEL PROCESO ARBITRAL<br /> TITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> DEL OBJETO<br /> Art. 774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido<br /> patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en<br /> juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste,<br /> siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo,<br /> bajo pena de nulidad:<br /> a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de<br /> las personas;<br /> b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;<br /> c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio<br /> Público;<br /> d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de<br /> última voluntad; y<br /> e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS PARTES<br /> Art. 775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están<br /> facultades para someterse a la decisión arbitral.<br /> Art. 776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o<br /> en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.<br /> Art. 777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá<br /> formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá<br /> hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por<br /> télex, u otros medios idóneos.<br /> Art. 778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes<br /> podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y<br /> formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La<br /> designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse<br /> a un tercero, sea éste persona física o jurídica.<br /> CAPITULO III<br /> DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> Art. 779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces<br /> árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a<br /> derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la<br /> equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión<br /> ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.<br /> Art. 780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad<br /> nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia<br /> o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el<br /> Título X, Capítulo I de este Libro.<br /> Art. 781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno<br /> o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.<br /> Art. 782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir<br /> podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los<br /> tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.<br /> También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal<br /> pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el<br /> ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.<br /> No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.<br /> Art. 783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio<br /> cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar<br /> laudo imparcial.<br /> En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los<br /> pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del<br /> tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los<br /> jueces, salvo convención en contrario.<br /> No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los<br /> jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces<br /> respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el<br /> particular.<br /> Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los<br /> plazos que pudieren hallarse pendientes.<br /> Art. 784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo<br /> dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar<br /> domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin<br /> perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para<br /> diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus<br /> funciones.<br /> Art. 785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de<br /> la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal,<br /> quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el<br /> laudo, intentar la conciliación de las partes.<br /> Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones<br /> incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo<br /> a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser<br /> encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus<br /> miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se<br /> susciten con motivo de su diligenciamiento.<br /> Art. 786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el<br /> procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de<br /> éste, conforme con lo establecido en este Libro.<br /> Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en<br /> su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará<br /> el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir<br /> oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.<br /> Art. 787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad<br /> nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los<br /> tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes<br /> procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-<br /> Presidente y Vocal.<br /> Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En<br /> ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho<br /> orden.<br /> Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal<br /> en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.<br /> Art. 788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son<br /> civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La<br /> función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES<br /> SECCION I<br /> DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES<br /> Art. 789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el<br /> contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario,<br /> nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.<br /> Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares<br /> en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.<br /> SECCION II<br /> DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION<br /> Art. 790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las<br /> actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.<br /> Art. 791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el<br /> Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan<br /> motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.<br /> TITULO II<br /> DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS<br /> PARTES<br /> Art. 792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente<br /> con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49,<br /> 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.<br /> Art. 793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de<br /> que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del<br /> procedimiento arbitral.<br /> Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el<br /> juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el<br /> ulterior proceso.<br /> TITULO III<br /> DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS NOTIFICACIONES<br /> Art. 794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o<br /> reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda,<br /> por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada<br /> caso el Tribunal, o su Presidente.<br /> El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo<br /> modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a<br /> las reglas de este Código.<br /> Art. 795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el<br /> domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el<br /> notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no<br /> hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si<br /> el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las<br /> notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS PLAZOS PROCESALES<br /> Art. 796.- Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y<br /> salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los<br /> plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los<br /> plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables/<br /> Art. 797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o<br /> reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el<br /> Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El<br /> plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el<br /> Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el<br /> laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la<br /> última notificación de la providencia de "autos"; pero si durante su<br /> transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el tiempo que<br /> duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se<br /> descontará del plazo para laudar.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS INCIDENTES<br /> Art. 798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir<br /> incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se<br /> promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite,<br /> o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá tambiéo recibirlos<br /> a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada<br /> caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.<br /> Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los<br /> medios de prueba, se resolverán previo traslado.<br /> TITULO V<br /> DE LAS COSTAS Y MULTAS<br /> Art. 799.- Costas. Las costas comprenden:<br /> a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario,<br /> de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;<br /> b) honorarios de los profesionales intervinientes; y<br /> c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos<br /> que demanden las operaciooes y diligencias.<br /> Art. 800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El<br /> perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito<br /> para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.<br /> En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin<br /> perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta<br /> obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los<br /> porcentajes de distribución.<br /> Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las<br /> costas serán impuestas proporcionalmente.<br /> Art. 801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que<br /> estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se<br /> liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con<br /> el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con<br /> relación al monto del litigio;<br /> a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;<br /> b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por<br /> ciento para cada uno de ellos;<br /> c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y<br /> d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del<br /> litigio.<br /> Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en<br /> la contienda.<br /> Art. 802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas<br /> o la distribución, en su caso.<br /> En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los<br /> honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá<br /> pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.<br /> En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda,<br /> sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o<br /> depósitos.<br /> Art. 803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre<br /> las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de<br /> los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla<br /> o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.<br /> Art. 804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a<br /> cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una<br /> suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos<br /> a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.<br /> Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho<br /> total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el<br /> hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la<br /> diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la<br /> clausura del procedimiento arbitral.<br /> Art. 805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento,<br /> se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.<br /> El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma<br /> que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios<br /> del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La<br /> liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere<br /> omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió<br /> con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.<br /> Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente<br /> título ejecutivo civil para reclamar su cobro.<br /> TITULO VI<br /> DEL LAUDO<br /> Art. 806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los<br /> tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En<br /> el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo<br /> pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver<br /> en equidad.<br /> Art. 807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare<br /> renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere<br /> próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro<br /> de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el<br /> artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido<br /> de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.<br /> Art. 808.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad<br /> sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo<br /> establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal<br /> pluripersonal/ Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora<br /> nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las<br /> partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el<br /> Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del<br /> llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la<br /> integración del Tribunal.<br /> Art. 809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de<br /> convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo.<br /> Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la<br /> elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado<br /> integrará el Tribunal y no podrá ser recusado. Art. 810.- Actuación del<br /> Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la<br /> jurisdicción del Tribunal, salvo para:<br /> a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;<br /> b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br /> testimonio;<br /> c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la<br /> forma de su concesión, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y<br /> e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas<br /> precedentemente.<br /> Art. 811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá<br /> copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de<br /> registrarlo.<br /> Art. 812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución<br /> del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de<br /> primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circuoscripción<br /> judicial que corresponda al de la sede arbitral.<br /> TITULO VII<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Art. 813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones<br /> interlocutorias/ Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de<br /> tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El<br /> laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible<br /> para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.<br /> El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será<br /> recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 815.<br /> No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto<br /> mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución<br /> principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de<br /> los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.<br /> Art. 814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la<br /> apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se<br /> estará a lo dispuesto en el artículo 397.<br /> Art. 815.- Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto<br /> en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.<br /> El plazo para deducirlo es de cinco días.<br /> Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786,<br /> última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la<br /> renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase<br /> pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse<br /> dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797.<br /> Art. 816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán<br /> libremente y con efecto suspensivo, salwo que el recurrente pida que se<br /> concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el<br /> Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación<br /> en lo Civil y Comercial que corresponda.<br /> TITULO VIII<br /> DEL TRIBUNAL DE APELACION<br /> Art. 817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos<br /> deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas,<br /> el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circuoscripción<br /> judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.<br /> Art. 818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación<br /> sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de<br /> segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía<br /> de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que<br /> juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de<br /> la causa.<br /> Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación<br /> resolverá del mismo modo.<br /> TITULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> Art. 821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes,<br /> cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a<br /> la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que<br /> aquella establezca.<br /> Art. 822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad,<br /> no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado<br /> árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra<br /> la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El<br /> requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado<br /> dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no<br /> pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo<br /> procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.<br /> Art. 823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del<br /> artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare<br /> integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento<br /> se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de<br /> turno, de la circunscripción judicial de la capital.<br /> Art. 824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal<br /> arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del<br /> artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula<br /> compromisoria, así como la prueba de la intimación.<br /> Art. 825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados,<br /> se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.<br /> Art. 826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo<br /> que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la<br /> falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión.<br /> El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida<br /> para mejor proveer.<br /> Art. 827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros,<br /> bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento<br /> del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a<br /> nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los<br /> fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del<br /> artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.<br /> Art. 828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán<br /> cootar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas<br /> o designadas árbitros.<br /> Art. 829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la<br /> sentencia que designa el Tribunal arbitral.<br /> Aru.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio,<br /> el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier<br /> diligencia que considere pertinente.<br /> Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán<br /> recurribles para ante la instancia superior.<br /> Art. 831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no<br /> serán recusables.<br /> Art. 832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este<br /> Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél<br /> que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su<br /> cargo, para la designación del tercer árbitro.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA DEMANDA ARBITRAL<br /> Art. 833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las<br /> disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en<br /> los artículos 215 al 222, en lo pertinente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES<br /> Art. 834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y<br /> reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no<br /> contradigan las disposiciones de este Libro.<br /> Art. 835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa,<br /> salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del<br /> llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte,<br /> deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones<br /> formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral<br /> procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del<br /> Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Art. 836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de<br /> este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados<br /> en otros fueros.<br /> Art. 837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código<br /> entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán<br /> aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como<br /> así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br /> diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado<br /> su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.<br /> Aru.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de<br /> procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de<br /> noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del<br /> 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el<br /> Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización<br /> Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley<br /> N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta<br /> Ley o modificadas por ella.<br /> Art. 839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de<br /> sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días<br /> del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DÍAS DEL MES<br /> DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.<br /> Luis Martinez Miltos<br /> Ezequiel Gonzalez Alsina<br /> Presidente de la Cámara de Diputados Presidente de la Cámara<br /> de Senadores<br /> Salvador Vera Carlos Maria<br /> Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario General<br /> Asunción, 4 de noviembre de 1988<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> J. EUGENIO JACQUET.<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO