Ley 1339

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1339<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO,<br /> PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre la Prohibición del<br /> Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y<br /> sobre su Destrucción, suscrito en el ámbito de las Naciones Unidas en<br /> Ottawa, Canadá, el 4 de diciembre de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO,<br /> PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU<br /> DESTRUCCIÓN<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte,<br /> Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las<br /> minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana,<br /> en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños,<br /> obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la<br /> repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además<br /> de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su<br /> emplazamiento;<br /> Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de<br /> manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de<br /> minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su<br /> destrucción;<br /> Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de<br /> asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas,<br /> incluidas su reintegración social y económica;<br /> Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería<br /> también una importante medida de fomento de la confianza;<br /> Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la<br /> Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese<br /> Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho;<br /> Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de<br /> diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que<br /> se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un<br /> acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el<br /> uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas<br /> terrestres antipersonal;<br /> Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los<br /> últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a<br /> prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y<br /> transferencia de minas antipersonal;<br /> Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en<br /> el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto<br /> en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas<br /> antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido<br /> el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña<br /> Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas<br /> organizaciones no gubernamentales de todo el mundo;<br /> Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la<br /> Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad<br /> internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante<br /> que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de<br /> minas antipersonal;<br /> Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se<br /> adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para<br /> promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre<br /> otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y<br /> grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;<br /> Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según<br /> el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los<br /> métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el<br /> empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y<br /> métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o<br /> sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una<br /> distinción entre civiles y combatientes;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:<br /> a) Emplear minas antipersonal;<br /> b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,<br /> conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas<br /> antipersonal; y,<br /> c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a<br /> participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a<br /> esta Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción<br /> de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta<br /> Convención.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> 1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que<br /> explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y<br /> que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para<br /> detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no<br /> de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no<br /> son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.<br /> 2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser<br /> colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra<br /> superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la<br /> proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.<br /> 3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado<br /> a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado,<br /> o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o<br /> activarla intencionadamente de alguna otra manera.<br /> 4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas<br /> antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del<br /> dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la<br /> transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.<br /> 5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia<br /> de minas o en la que se sospecha su presencia.<br /> Artículo 3<br /> Excepciones<br /> 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1,<br /> se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas<br /> antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o<br /> destrucción de minas y el adiestramiento de dichas técnicas. La cantidad de<br /> tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria<br /> para realizar los propósitos mencionados más arriba.<br /> 2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza<br /> para su destrucción.<br /> Artículo 4<br /> Destrucción de las existencias de minas antipersonal<br /> Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se<br /> compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias<br /> de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su<br /> jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de<br /> cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese<br /> Estado Parte.<br /> Artículo 5<br /> Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción<br /> de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén<br /> bajo la jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un<br /> plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para<br /> ese Estado Parte.<br /> 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su<br /> jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas<br /> antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea<br /> posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su<br /> jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y<br /> protegidas por cercas y otros medios para asegurar la eficaz exclusión de<br /> civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas<br /> hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las<br /> normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del<br /> empleo de minas, armas-trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de<br /> 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo<br /> de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente<br /> nocivas o de efectos indiscriminados.<br /> 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la<br /> destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el<br /> párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a<br /> la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que<br /> se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la<br /> destrucción de dichas minas antipersonal.<br /> 4. Cada solicitud contendrá:<br /> a) La duración de la prórroga propuesta;<br /> b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga<br /> propuesta, incluidos:<br /> i) La preparación y la situación del trabajo realizado al<br /> amparo de los programas nacionales de desminado;<br /> ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado<br /> Parte para destruir todas las minas antipersonal; y,<br /> iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir<br /> todas las minas antipersonal en las zonas minadas.<br /> c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y<br /> medioambientales de la prórroga; y,<br /> d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la<br /> prórroga propuesta.<br /> 5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,<br /> teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría<br /> de votos de los Estados Parte, si se concede.<br /> 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva<br /> solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al<br /> solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información<br /> adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de<br /> prórroga en virtud de este Artículo.<br /> Artículo 6<br /> Cooperación y asistencia internacionales<br /> 1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada<br /> Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros<br /> Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo<br /> posible de equipo, material e información científica y técnica en relación<br /> con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar<br /> en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas<br /> al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente<br /> información técnica con fines humanitarios.<br /> 3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará<br /> asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su<br /> integración social y económica, así como para los programas de sensibilidad<br /> sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el<br /> conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones<br /> internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja<br /> y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre<br /> la base de acuerdos bilaterales.<br /> 4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará<br /> asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas<br /> con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema<br /> de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o<br /> regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral,<br /> o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la<br /> Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se<br /> ocupen de este tema.<br /> 5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará<br /> asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.<br /> 6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de<br /> datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones<br /> Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y<br /> tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos<br /> de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de<br /> minas.<br /> 7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las<br /> organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros<br /> intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten<br /> asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de<br /> Desminado con el objeto de determinar inter alia:<br /> a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;<br /> b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para<br /> la ejecución del programa;<br /> c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las<br /> minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control<br /> del Estado Parte afectado;<br /> d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con<br /> objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por<br /> las minas;<br /> e) Asistencia a las víctimas de las minas; y,<br /> f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las<br /> pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no<br /> gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.<br /> 8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con<br /> las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar<br /> la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia<br /> acordados.<br /> Artículo 7<br /> Medidas de transparencia<br /> 1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a<br /> partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte<br /> sobre:<br /> a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el<br /> Artículo 9;<br /> b) El total de las minas antipersonal en existencias que le<br /> pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control,<br /> incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los<br /> números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;<br /> c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas<br /> minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que<br /> tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de<br /> detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina<br /> antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;<br /> d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de<br /> todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad<br /> con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección,<br /> limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas<br /> técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las<br /> instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o<br /> transferir minas antipersonal;<br /> e) La situación de los programas para la reconversión o cierre<br /> definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;<br /> f) La situación de los programas para la destrucción de minas<br /> antipersonal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y<br /> 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la<br /> destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la<br /> destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio<br /> ambiente que observan;<br /> g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas<br /> después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,<br /> incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal<br /> destruida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5<br /> respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de<br /> cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a<br /> lo establecido en el Artículo 4;<br /> h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal<br /> producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente<br /> pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer,<br /> cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda<br /> facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como<br /> mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido<br /> de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier<br /> otra información que pueda facilitar la labor de desminado; e,<br /> i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a<br /> la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,<br /> Artículo 5.<br /> 2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se<br /> actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural<br /> precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a<br /> más tardar el 30 de abril de cada año.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes<br /> recibidos a los Estados Parte.<br /> Artículo 8<br /> Facilitación y aclaración de cumplimiento<br /> 1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con<br /> respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y<br /> trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el<br /> cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a<br /> esta Convención.<br /> 2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones<br /> relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,<br /> por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, una solicitud de Aclaración de<br /> este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de<br /> toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar<br /> solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese<br /> mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,<br /> entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un<br /> plazo de veintiocho días al Estado Parte solicitante, toda la información<br /> necesaria para aclarar ese asunto.<br /> 3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo<br /> mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por<br /> conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la<br /> siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las<br /> Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,<br /> acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración.<br /> Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la<br /> aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.<br /> 4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera<br /> de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la<br /> aclaración solicitada.<br /> 5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El<br /> Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte<br /> afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de<br /> que dentro de los catorce días a partir de la fecha de tal comunicación, al<br /> menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión<br /> Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa<br /> Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los catorce días<br /> siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los<br /> Estados Parte.<br /> 6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados<br /> Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de<br /> proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la<br /> información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los<br /> Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá<br /> hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de<br /> todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la<br /> decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.<br /> 7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los<br /> Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que<br /> se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de<br /> determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.<br /> 8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la<br /> Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de<br /> determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados<br /> Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se<br /> solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de<br /> determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea<br /> necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta nueve<br /> expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10,<br /> podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento<br /> cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el<br /> asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte del que se solicite la aclaración.<br /> 9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que<br /> mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes<br /> de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a<br /> todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará<br /> como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos<br /> que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el<br /> experto no participará en misiones de determinación de hechos en el<br /> territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del<br /> nombramiento del experto para dicha misión.<br /> 10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados<br /> Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte<br /> del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión,<br /> incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la<br /> realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos<br /> Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán<br /> nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de<br /> hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el<br /> Artículo VI de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las<br /> Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.<br /> 11. Previo aviso de al menos setenta y dos horas, los miembros de la misión<br /> de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al<br /> territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado<br /> Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas<br /> administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión,<br /> y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel<br /> posible mientras esté en territorio bajo su control.<br /> 12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la<br /> aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el<br /> territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará<br /> exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento<br /> cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del<br /> que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el<br /> curso de su misión de determinación de hechos.<br /> 13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos<br /> posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la<br /> oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar<br /> información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.<br /> 14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la<br /> misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su<br /> control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes<br /> relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto<br /> a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración<br /> considere necesario adoptar para:<br /> a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;<br /> b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el<br /> Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con<br /> respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros<br /> derechos constitucionales; o,<br /> c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de<br /> determinación de hechos.<br /> En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte<br /> tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar,<br /> a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.<br /> 15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del<br /> Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de catorce<br /> días, y en cualquier sitio determinado no más de siete días, a menos que se<br /> acuerde otra cosa.<br /> 16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no<br /> relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos<br /> se tratará de manera confidencial.<br /> 17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados<br /> Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los<br /> resultados de sus pesquisas.<br /> 18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado<br /> por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte<br /> del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto<br /> del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado.<br /> El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre las<br /> medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.<br /> 19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras<br /> de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el<br /> inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho<br /> Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión<br /> se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se<br /> solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas<br /> incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el Artículo 6.<br /> 20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se<br /> hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible,<br /> las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte<br /> presentes y votantes.<br /> Artículo 9<br /> Medidas de aplicación a nivel nacional<br /> Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,<br /> administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de<br /> sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida<br /> a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en<br /> territorio bajo su jurisdicción o control.<br /> Artículo 10<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver<br /> cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e<br /> interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el<br /> problema a la Reunión de los Estados Parte.<br /> 2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las<br /> controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo<br /> el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una<br /> controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección<br /> y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.<br /> 3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención<br /> relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.<br /> Artículo 11<br /> Reuniones de los Estados Parte<br /> 1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier<br /> asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta<br /> Convención, incluyendo:<br /> a) El funcionamiento y el status de esta Convención;<br /> b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a<br /> las disposiciones de esta Convención;<br /> c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto<br /> en el Artículo 6;<br /> d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas<br /> antipersonal;<br /> e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el<br /> Artículo 8; y,<br /> f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los<br /> Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.<br /> 2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada<br /> en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas<br /> anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la<br /> primera Conferencia de Examen.<br /> 3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de<br /> los Estados Parte.<br /> 4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas,<br /> otros organismos internacionales o institucionales pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a<br /> asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de<br /> Procedimiento acordadas.<br /> Artículo 12<br /> Conferencias de Examen<br /> 1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de<br /> esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará<br /> otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados<br /> Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco<br /> años.<br /> Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada<br /> Conferencia de Examen.<br /> 2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:<br /> a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;<br /> b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de<br /> los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;<br /> c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los<br /> Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y,<br /> d) Adoptar, si fuera necesario, en su informe final conclusiones<br /> relativas a la puesta en práctica de esta Convención.<br /> 3. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,<br /> otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a<br /> asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las<br /> Reglas de Procedimiento acordadas.<br /> Artículo 13<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en<br /> vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de<br /> enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los<br /> Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia<br /> de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados<br /> Parte notifica al Depositario, a más tardar treinta días después de su<br /> circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la<br /> propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual<br /> se invitará a todos los Estados Parte.<br /> 2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,<br /> otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a<br /> asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento acordadas.<br /> 3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una<br /> Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una<br /> mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.<br /> 4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de<br /> Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los<br /> Estados Parte.<br /> 5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los<br /> Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría<br /> de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de<br /> aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en<br /> la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.<br /> Artículo 14<br /> Costes<br /> 1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias<br /> de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda<br /> serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Parte de esta<br /> Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de<br /> las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.<br /> 2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de<br /> determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de<br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente<br /> ajustada.<br /> Artículo 15<br /> Firma<br /> Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,<br /> estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3<br /> al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.<br /> Artículo 16<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la<br /> aprobación de los Signatarios.<br /> 2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la<br /> haya firmado.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se<br /> depositarán ante el Depositario.<br /> Artículo 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de<br /> la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de<br /> aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de<br /> aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito<br /> del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación<br /> o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes<br /> a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de<br /> ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> Artículo 18<br /> Aplicación provisional<br /> Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que<br /> aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.<br /> Artículo 19<br /> Reservas<br /> Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.<br /> Artículo 20<br /> Duración y denuncia<br /> 1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.<br /> 2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el<br /> derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha denuncia a todos los<br /> Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa<br /> de las razones que motivan su denuncia.<br /> 3. Tal denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de la recepción del<br /> instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de<br /> ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en<br /> un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del<br /> conflicto armado.<br /> 4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna<br /> manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones<br /> contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho<br /> Internacional.<br /> Artículo 21<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de<br /> esta Convención.<br /> Artículo 22<br /> Textos auténticos<br /> El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará<br /> con el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve<br /> de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Darío Monges Espínola Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores