Ley 1348

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1348<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE<br /> ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo<br /> de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de<br /> Educación Superior, suscritos con la República de Ecuador, el 25 de<br /> agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE<br /> ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE<br /> EDUCACION SUPERIOR<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL ECUADOR<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República del Ecuador, en adelante "las Partes";<br /> MOTIVADOS por el deseo de desarrollar las relaciones entre<br /> los pueblos de ambos países y cooperar para la integración en las<br /> áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;<br /> TENIENDO en cuenta el Convenio de Intercambio Cultural<br /> suscrito entre la República del Paraguay y la República del<br /> Ecuador, el 28 de junio de 1968, vigente entre ambas Partes;<br /> CON EL OBJETO de adoptar procedimientos que permitan una más<br /> efectiva y equitativa convalidación de certificados y títulos de<br /> educación superior;<br /> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Las Partes reconocerán y concederán validez a los<br /> certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación<br /> superior otorgados por las universidades e instituciones<br /> reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos<br /> Estados.<br /> 2. Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo<br /> acordado mediante este instrumento serán coordinadas a través de<br /> los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la<br /> República del Paraguay el Ministerio de Educación y Culto y las<br /> Universidades reconocidas y en el caso de la República del Ecuador<br /> las Universidades y Escuelas Politécnicas, siendo el Consejo<br /> Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) quien<br /> certificará la existencia legal de las mismas.<br /> 3. Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica<br /> destinada a elaborar una tabla de equivalencias que se reunirá cuantas<br /> veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.<br /> ARTICULO II<br /> Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento<br /> la validez oficial otorgada por una de las Partes de los estudios<br /> superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional del<br /> otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y grados<br /> académicos.<br /> ARTICULO III<br /> Los estudios completos realizados en uno de los países signatarios<br /> del presente convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la<br /> prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de<br /> cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien<br /> acredite un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las<br /> normas legales vigentes para cada profesión.<br /> ARTICULO V<br /> Los estudios superiores universitarios y no universitarios parciales<br /> o incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán<br /> reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de<br /> acuerdo a las asignaturas aprobadas, lo cual será competencia de los<br /> organismos oficiales previstos en el Artículo I.<br /> ARTICULO VI<br /> La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo I se reunirá<br /> por primera vez dentro de los noventa días siguientes a la fecha<br /> correspondiente al canje de los instrumentos de ratificación.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de<br /> cambios en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de<br /> certificados de estudios, títulos y grados académicos. En caso de que las<br /> Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral<br /> Técnica.<br /> ARTICULO VIII<br /> En caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas<br /> de educación, tanto en la República del Paraguay como en la República del<br /> Ecuador, en relación a los títulos o grados académicos reconocidos por cada<br /> Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.<br /> ARTICULO IX<br /> Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro<br /> Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el<br /> cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e<br /> instituciones interesados en los respectivos países.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes<br /> se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento<br /> de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos<br /> constitucionales.<br /> ARTICULO XII<br /> El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se<br /> prorrogará automáticamente por períodos iguales.<br /> Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación<br /> escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la<br /> notificación respectiva.<br /> Suscrito en Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y siete, en dos textos originales, siendo<br /> ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte<br /> días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Walter Hugo Bower Montalto Luis A. González Macchi<br /> Presidente<br /> Presidente H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores