Ley 1349

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1349<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL<br /> MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso<br /> Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de<br /> Chile, suscrito en Ushuaia, República Argentina, el 28 de julio de<br /> 1998, en ocasión de la XIV Cumbre del Mercado Común del Sur, MERCOSUR,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE USHUAIA<br /> SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR,<br /> LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados<br /> Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de<br /> Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,<br /> REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus<br /> Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el<br /> MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República<br /> de Chile,<br /> REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de Las Leñas el<br /> 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las<br /> instituciones democráticas es condición indispensable para la<br /> existencia y el desarrollo del MERCOSUR,<br /> RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático<br /> en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte<br /> de la República de Bolivia y de la República de Chile,<br /> ACUERDAN LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición<br /> esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los<br /> Estados Partes del presente Protocolo.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos<br /> Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente<br /> Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del<br /> presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos<br /> previstos en los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 4<br /> En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente<br /> Protocolo, los demás Estados Parte promoverán las consultas pertinentes<br /> entre sí y con el Estado afectado.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren<br /> infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, según<br /> corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre<br /> ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar,<br /> teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.<br /> Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en<br /> los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la<br /> suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por<br /> consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda<br /> de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y<br /> comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso<br /> decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que<br /> se realice la comunicación respectiva.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas al Estado Parte<br /> afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado<br /> del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha<br /> verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá<br /> tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.<br /> ARTÍCULO 8<br /> El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los<br /> respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la<br /> República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.<br /> ARTÍCULO 9<br /> El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el<br /> futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre<br /> los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse<br /> constancia expresa en dichos instrumentos.<br /> ARTÍCULO 10<br /> El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del<br /> MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto<br /> instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.<br /> El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del<br /> MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso,<br /> treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a<br /> las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en<br /> dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los<br /> respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.<br /> HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro<br /> días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, en tres<br /> originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por Gobierno de la República Argentina, Carlos Saúl Menem,<br /> Presidente de la República.<br /> Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y<br /> Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando<br /> Henrique Cardozo, Presidente de la República.<br /> Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy,<br /> Presidente de la República.<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Julio María<br /> Sanguinetti, Presidente de la República.<br /> Didier Operth Badan, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Hugo Bánzer, Presidente<br /> de la República.<br /> Javier Murillo de la Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle,<br /> Presidente de la República.<br /> José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a un día<br /> del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja No.2/4